{"id":17791,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-390-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-390-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-10\/","title":{"rendered":"T-390-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-390\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que fue terminado contrato laboral a vigilante que sufri\u00f3 accidente\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, as\u00ed como la terminaci\u00f3n del contrato que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, llevan consigo una sanci\u00f3n adicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral. La administraci\u00f3n del mencionado conjunto, dio por terminado unilateralmente el contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido que exist\u00eda con el actor, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y aunque pretendi\u00f3 indemnizarlo por el despido y pagarle las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho (dinero que \u00e9l no recibi\u00f3), la raz\u00f3n del mismo, desconoci\u00f3 los derechos del accionante. No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el peticionario, laboraba para la unidad residencial desde enero 16 de 2005, y tuvo un accidente en julio de 2009, sin embargo, aunque el conjunto residencial cubri\u00f3 todos los gastos de dicho suceso y \u201cse puso al d\u00eda con sus obligaciones\u201d por concepto de salud, ARP y pensiones, al finalizar las incapacidades y las vacaciones otorgadas al demandante, necesarias para su recuperaci\u00f3n, impidi\u00f3 que \u00e9ste regresara a sus labores, creyendo que ofrecer el pago la indemnizaci\u00f3n laboral cubrir\u00eda su situaci\u00f3n. Resulta procedente en sede de tutela, ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicita autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente un medio expedito para proteger los derechos vulnerados. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor tiene una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al ser \u201ccotizante cabeza de familia\u201d y por su edad y su limitaci\u00f3n f\u00edsica no es f\u00e1cil que consiga un nuevo empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA Y PROCEDENCIA DE REINTEGRO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2525484. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez Ram\u00edrez, contra el Conjunto Residencial La Proa, de Ch\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez Ram\u00edrez contra el Conjunto Residencial La Proa, ubicado en Ch\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de Tutelas lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto de febrero 19 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez Ram\u00edrez inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 20 de 2009, contra el Conjunto Residencial La Proa de Ch\u00eda, Cundinamarca, demandando amparo de sus derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que celebr\u00f3 con el Conjunto demandado contrato verbal de trabajo, laborando como celador desde el 16 de enero de 2005 y recibiendo un salario m\u00ednimo legal mensual como remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el 14 de julio de 2009, cuando terminaba su jornada laboral, tuvo un accidente y se fractur\u00f3 \u201cel cuello del tobillo, peron\u00e9 y otras articulaciones de la pierna izquierda\u201d, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Telet\u00f3n, pero \u201cpor estar desafiliado al seguro\u201d no lo pudieron operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que le coment\u00f3 lo sucedido al administrador del conjunto e hicieron una nueva afiliaci\u00f3n, siendo en consecuencia remitido \u201cal San Blas de Bogot\u00e1\u201d, donde fue operado en agosto 3 de 2009, recibi\u00f3 incapacidades \u201cla primera por treinta d\u00edas, la segunda de quince prorrogada por otros veinte d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vencidas las incapacidades, el actor llam\u00f3 al administrador y le inform\u00f3 que debido a su convalecencia, el m\u00e9dico le recomend\u00f3 pedir vacaciones, las cuales disfrut\u00f3 hasta el 30 de octubre. Sin embargo, dos d\u00edas antes de que se cumplieran llam\u00f3 al administrador \u201cpara coordinar el turno de celadur\u00eda, si era de d\u00eda o de noche\u201d, y \u00e9l \u201ccontest\u00f3 que el 2 de noviembre se ve\u00edan en el conjunto\u201d, aplaz\u00e1ndose para el 3 a las 5 de la tarde; cuando se present\u00f3 a la hora indicada, le inform\u00f3 que la asamblea de copropietarios hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de despedirlo, lo que \u00e9l considerada determinado sin justa causa y trat\u00e1ndose de un enfermo incapacitado, estim\u00e1ndose en consecuencia discriminado, adem\u00e1s su seguro m\u00e9dico est\u00e1 \u201ca las puertas de vencerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere tambi\u00e9n que le ofrecieron una indemnizaci\u00f3n pero no la quiso aceptar, pues en su concepto no ha cometido ninguna falla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el accionante solicita el reintegro laboral, calificando como conducta abiertamente discriminatoria despedir a una persona enferma. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de noviembre 23 de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al representante legal, o quien haga sus veces, del Conjunto Residencial La Proa, a fin de que informe sobre los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del representante legal del Conjunto Residencial La Proa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en noviembre 26 de 2009, el representante del conjunto \u00a0accionado acepta que ten\u00eda un contrato de trabajo con el actor y que a la fecha del accidente estaba en mora en algunos pagos, por lo que \u201csimult\u00e1neamente se puso al d\u00eda con sus obligaciones (EPS ARP, Caja de Compensaci\u00f3n y Pensiones)\u201d (f. 20 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la Cl\u00ednica San Blas trabaja uno de los propietarios del conjunto, por lo cual llevaron al peticionario a esa instituci\u00f3n y estuvieron pendientes de \u00e9l, \u201ctodos los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios, de medicinas, ex\u00e1menes (laboratorio y RX), transportes e incapacidades fueron cubiertos por los residentes del Conjunto residencial La Proa P. H. en su totalidad hasta la fecha que el m\u00e9dico determin\u00f3 que pod\u00eda volver a trabajar\u201d (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que se realiz\u00f3 una colecta entre los residentes del Conjunto Residencial La Proa P. H., \u201cpara subsidio personal del se\u00f1or M\u00e9ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en septiembre 17 de 2009 se reuni\u00f3 la asamblea de propietarios y, entre otros temas, determin\u00f3 \u201cpor unanimidad del cien por ciento (100%) de los coeficientes\u201d liquidar al se\u00f1or M\u00e9ndez, pag\u00e1ndole las prestaciones de ley m\u00e1s la incapacidad a que hubiera lugar por despido sin justa causa, decisi\u00f3n que posteriormente fue ratificada por el consejo de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Termina anotando que se cit\u00f3 al actor en noviembre 3, para enterarle de \u201cla cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n\u201d; \u00e9l ley\u00f3 la carta de despido, pero no la recibi\u00f3 ni firm\u00f3. La administraci\u00f3n pidi\u00f3 \u201cal se\u00f1or Alonso Soacha Aldana vigilante de turno fungiera como testigo de los hechos\u2026el se\u00f1or M\u00e9ndez estuvo de acuerdo, pero no recibi\u00f3 nada hasta tanto no consultara \u201d (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas documentales relevantes, alleg\u00f3 fotocopia de las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Certificado expedido por la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, en donde se menciona que la \u00a0agrupaci\u00f3n La Proa, es una persona jur\u00eddica sin animo de lucro, registrada e inscrita en la correspondiente secretar\u00eda de la Alcald\u00eda (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fernando Tello Ortiz representante legal del conjunto (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acta de octubre 24 de 2009, sobre una la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de dicho conjunto (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Carta de noviembre 3 de 2009, comunicando la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez Ram\u00edrez con el Conjunto Residencial La Proa, con la indemnizaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Aparece anotaci\u00f3n de que el se\u00f1or M\u00e9ndez no quiso firmar la carta, afirmando que despu\u00e9s pasar\u00eda por la plata (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (fs. 26 y 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, mediante sentencia de diciembre 3 de 2009, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u201cel solo enunciado de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio permite afirmar que esta corresponde a una palmaria desviaci\u00f3n de los objetivos y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado prop\u00f3sito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos en materia laboral\u201d (f. 31 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumentaci\u00f3n, cita sentencias de la Corte Constitucional y asevera que no se encuentran elementos f\u00e1cticos concretos de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni prueba que hubiese aportado demostrando este extremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social que invoca el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez, est\u00e1n siendo violados por el conjunto residencial demandado, dado que al regresar a su trabajo despu\u00e9s de una incapacidad por accidente, le fue terminado unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del patrono no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta indemnizaci\u00f3n ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tomando apartes de lo expresado en la sentencia C-1341 de octubre 4 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, reiter\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n dada al empleado que ha sido desvinculado, constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral, raz\u00f3n por la cual en tales casos se puede se\u00f1alar que hay una \u201cestabilidad laboral imperfecta\u201d, compensada mediante una indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, record\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, a pesar de que la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n. En estos casos, la protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se ver\u00edan desprotegidos si su amparo se limitara a la protecci\u00f3n imperfecta que otorga una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada, como garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales puede ser objeto de un desarrollo legal espec\u00edfico y la ley puede disponer de diversos mecanismos para garantizarla. El legislador tiene la potestad de disponer que el ejercicio de su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores requiera un permiso previo ante una autoridad administrativa, y de crear un mecanismo breve y sumario para obtener el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir s\u00f3lo cuando medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la acci\u00f3n de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protecci\u00f3n, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. \u00a0Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador tambi\u00e9n requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en algunas circunstancias el despido que se realice sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo no produce efecto alguno. El trabajador despedido debe ser reintegrado a su puesto de trabajo y, como consecuencia de ello, recibir los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social desde la fecha en que se efect\u00fao el cese de la prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n del empleador, hasta la fecha en que reinicie sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 la Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, por cuanto existen otros mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia, discapacitados), constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quienes requieren reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, puntualiz\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela supera la v\u00eda ordinaria de defensa judicial, por resultar eficaz y oportuna frente a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-361 de abril 17 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual funci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico6, ha concluido que en materia laboral \u2018la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u20197 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no estar\u00eda en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u2018de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u2019 para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, \u2018toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones se\u00f1aladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u2018a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u2019, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida ley consagr\u00f3 que \u2018en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u2019; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u2018salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201910 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ibidem se\u00f1ala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a los 180 d\u00edas de salario, \u2018sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador \u2018no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u2019 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, as\u00ed como la terminaci\u00f3n del contrato que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, llevan consigo una sanci\u00f3n adicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso atendiendo los presupuestos jurisprudenciales, as\u00ed como el escrito enviado a esta corporaci\u00f3n en marzo 19 de 2010, en donde el actor manifiesta que tiene 50 a\u00f1os de edad, educaci\u00f3n primaria, una limitaci\u00f3n f\u00edsica en su mano derecha, y anda \u201cactualmente cojo\u201d, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral al Conjunto Residencial La Proa, donde laboraba desde el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en los antecedentes, la administraci\u00f3n del mencionado conjunto, dio por terminado unilateralmente el contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido que exist\u00eda con el actor, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y aunque pretendi\u00f3 indemnizarlo por el despido y pagarle las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho (dinero que \u00e9l no recibi\u00f3), la raz\u00f3n del mismo, desconoci\u00f3 los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el se\u00f1or M\u00e9ndez Ram\u00edrez, laboraba para la unidad residencial desde enero 16 de 2005 (fs. 1 y 19), y tuvo un accidente en julio de 2009, sin embargo, aunque el conjunto residencial cubri\u00f3 todos los gastos de dicho suceso y \u201cse puso al d\u00eda con sus obligaciones\u201d por concepto de salud, ARP y pensiones, al finalizar las incapacidades y las vacaciones otorgadas al demandante, necesarias para su recuperaci\u00f3n, impidi\u00f3 que \u00e9ste regresara a sus labores, creyendo que ofrecer el pago la indemnizaci\u00f3n laboral cubrir\u00eda su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela, ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicita autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente un medio expedito para proteger los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor tiene una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al ser \u201ccotizante cabeza de familia\u201d (f. 13 cd. inicial) y por su edad y su limitaci\u00f3n f\u00edsica (f. 17 cd. Corte) no es f\u00e1cil que consiga un nuevo empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para adoptar la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Por el contrario, la \u00fanica actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 al liquidar al se\u00f1or M\u00e9ndez, demuestra la falta de solidaridad con una persona que laboraba como celador para ellos desde el a\u00f1o 2005, hasta que ocurriera el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, era necesario que el empleador solicitar\u00e1 previa autorizaci\u00f3n del ya mencionado Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida para esa determinaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n citados en precedencia, dada la garant\u00eda que protege a los trabajadores que padecen una limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en diciembre 3 de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a los copropietarios del Conjunto Residencial La Proa, a trav\u00e9s de su representante o quien haga sus veces, que, si no lo han efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez Ram\u00edrez, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la agrupaci\u00f3n accionada deber\u00e1 pagarle al se\u00f1or M\u00e9ndez Ram\u00edrez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 3 de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. En su lugar, CONCEDER la tutela para proteger los derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a los copropietarios del Conjunto Residencial La Proa, de Ch\u00eda, a trav\u00e9s de su representante o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel M\u00e9ndez Ram\u00edrez, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Conjunto Residencial La Proa, de Ch\u00eda tambi\u00e9n pagar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cAl respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCfr. T-198\/06 previamente citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que fue terminado contrato laboral a vigilante que sufri\u00f3 accidente\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES \u00a0 La indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, as\u00ed como la terminaci\u00f3n del contrato que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}