{"id":17792,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-391-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-391-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-10\/","title":{"rendered":"T-391-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO E IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante fue sancionada por no justificar ausencia laboral de un d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente acci\u00f3n resultaba improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la subsidiariedad, ni encontrarse demostrado un perjuicio irremediable. De esta manera, sin que sean necesarios razonamientos adicionales, se revocar\u00e1 la sentencia que a su vez revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal, el cual hab\u00eda negado el amparo de los derechos invocados por la actora. De esa forma, se reitera que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren lesionados, como consecuencia de la expedici\u00f3n de actos administrativos sancionatorios, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. En cualquier caso, no sobra mencionar que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al ser la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas para la defensa de los derechos de la peticionaria y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, este debe impetrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (CCA, art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse realizado oportunamente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2475412. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada, por Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur, contra el municipio de La Virginia, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderada, por Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur, contra el municipio de La Virginia, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de febrero 19 \u00a0de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada manifest\u00f3 que la actora se desempe\u00f1a en el cargo de Comisaria de Familia del municipio de La Virginia y debido a que \u00a0\u201csufri\u00f3 unos fuertes c\u00f3licos renales\u201d le fue imposible laborar entre julio 7 y 10 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en julio 13 siguiente, su asistida se reintegr\u00f3 a las labores, \u201callegando al despacho de la Secretaria de Asuntos Administrativos la incapacidad otorgada por m\u00e9dico tratante de la EPS Cafesalud de s\u00f3lo tres d\u00edas y le explic\u00f3 a su jefe inmediato que el d\u00eda 07 de julio no le hab\u00edan otorgado incapacidad porque el sistema no lo permit\u00eda\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que: \u201cAl d\u00eda siguiente, es decir el 14 de julio expide el se\u00f1or Alcalde Encargado se\u00f1or JORGE ELIEC\u00c9R CALLE NARANJO y la Se\u00f1ora DIANA PATRICIA DUQUE VERA Secretaria de Servicio Administrativo y Contrataci\u00f3n la Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 DE 2009, donde se resuelve lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ARTICULO PRIMERO: Autorizar Descontar a la Doctora Silvana Casta\u00f1o Betancur en su calidad de Servidora P\u00fablica-Comisaria de Familia, un d\u00eda de salario, correspondiente al 7 de julio de 2009, d\u00eda que no se present\u00f3 a laborar, sin que a la fecha haya justificado su ausencia. (Ausentismo laboral injustificado). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Ordenar al Secretario de Hacienda para que el valor descontado de la n\u00f3mina, en la primera quincena de Julio de 2009, se ingrese a las arcas del municipio\u2019.\u201d (F. 2 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>4. En julio 27 de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la precitada resoluci\u00f3n, anexando la incapacidad suscrita por el m\u00e9dico coordinador de Cafesalud EPS, cuyo inicio fue en julio 7 de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, indic\u00f3 que en julio 24 siguiente, la se\u00f1ora Diana Patricia Duque Vera, miembro de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de La Virginia, inici\u00f3 \u201cun \u00a0proceso disciplinario en contra de mi poderdante por el mismo hecho por el cual fue objeto de sanci\u00f3n descont\u00e1ndole un d\u00eda de salario\u2026 donde ella firm\u00f3 y ejerci\u00f3 poder sancionatorio, encontr\u00e1ndose impedida para iniciar proceso disciplinario\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 adem\u00e1s: \u201cLa Secretaria de Servicio Administrativos y Contrataci\u00f3n tramit\u00f3 el proceso disciplinario en contra de mi poderdante evidenci\u00e1ndose una celeridad por la administraci\u00f3n Municipal de La Virginia \u2018encomiable\u2019 por cuanto en Colombia el Estado se caracteriza por su lentitud exasperante, por lo tanto la celeridad en el caso de la Doctora Casta\u00f1o Betancur es digna de mejor causa, el 24 de julio inician la investigaci\u00f3n disciplinaria verbal, al 2\u00b0 d\u00eda fijan fecha para el 28 de julio de 2009 audiencia del art\u00edculo 177 del C.D.U. y el 30 de julio emite fallo la funcionaria impedida legalmente mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 234 del 30 de julio de 2009\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostuvo que su poderdante \u201cfue condenada dos veces por el mismo hecho por supuesto ausentismo laboral por la administraci\u00f3n municipal por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de 2009 descuento de un d\u00eda de salario y por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 234 del 30 de julio de 2009 con suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de (1) mes sin remuneraci\u00f3n e inhabilidad especial por el mismo t\u00e9rmino. (Sanci\u00f3n exagerada por un d\u00eda de un supuesto ausentismo)\u201d (f. 4 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8. Adujo que contra el fallo sancionatorio de julio 30 de 2009, solicit\u00f3 \u201crevocatoria directa de los actos administrativos\u2026 y teniendo tres meses para resolver, en una semana, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 262 del 10 de agosto de 2009, el Alcalde de La Virginia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO PRIMERO: Rechazar la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de Julio 14 de 2009 y Resoluci\u00f3n N\u00b0 234 de Julio 30 de 2009, por encontrarse improcedentes de acuerdo a la parte motiva del presente prove\u00eddo\u2019.\u201d (F. 5 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo anterior, indic\u00f3 que al hacerse efectiva la sanci\u00f3n impuesta dentro del proceso verbal disciplinario, la cual tendr\u00eda lugar entre agosto 16 y septiembre 15 de 2009, se estar\u00eda causando un \u201cperjuicio irremediable a mi poderdante\u2026 es muy grave\u2026 que el alcalde de La Virginia separe del cargo a una funcionaria que se encuentra enferma, que est\u00e1 en proceso de recuperaci\u00f3n, que debe seguir asistiendo a Cafesalud EPS a tratarse los c\u00e1lculos de ri\u00f1\u00f3n\u2026 al sancionarla se deja de cotizar al sistema de seguridad social (pensi\u00f3n, salud, ARP) se quedar\u00eda sin servicio m\u00e9dico, afectar\u00eda su estado de salud y por ende la vida. Un mes sin remuneraci\u00f3n a sabiendas que es su \u00fanico ingreso para sobrevivir y dinero que requiere para someterse a los procedimientos de recuperaci\u00f3n que sugiera el especialista de Cafesalud\u201d (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, solicit\u00f3 ordenar al Alcalde, o quien haga sus veces \u201csuspender los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 260 de agosto 10 de 2009\u201d, porque se interrumpir\u00eda el \u00a0pago del salario y por ende, la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (f.38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Poder especial conferido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur a la abogada Bibiana Alzate Casta\u00f1o (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de julio 14 de 2009, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia: \u201cPor medio de la cual se autoriza un descuento por ausentismo laboral\u201d (f. 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incapacidad m\u00e9dica emitida por el doctor Ricardo Arturo Morales, donde indic\u00f3 que inici\u00f3 en julio 7 y termin\u00f3 en julio 10 de 2009 (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 234 de julio 30 de 2009, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia: \u201cPor medio de la cual se decide en primera instancia un proceso verbal disciplinario en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur\u201d, y en donde se dej\u00f3 constancia de que la funcionaria investigada no asisti\u00f3 a la diligencia (f. 51 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos (Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de julio 14 de 2009 y Resoluci\u00f3n N\u00b0 234 de julio 30 de 2009) presentada por Bibiana Alzate Casta\u00f1o (fs. 64 a 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Resoluci\u00f3n N\u00b0 260 de agosto 10 de 2009, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia: \u201cPor la cual se hace efectiva una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur, comisaria de familia del municipio de La Virginia, Risaralda\u201d (fs. 76 a 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n N\u00b0 261 de agosto 10 de 2009, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia: \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de 2009\u201d (fs. 77 a 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluci\u00f3n N\u00b0 262 de agosto 10 de 2009, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia: \u201cPor medio de la cual se decide una solicitud de revocatoria directa\u201d (fs. 84 a 91 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del municipio de La Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Alcald\u00eda municipal, en comunicaci\u00f3n de agosto 20 de 2009, se opuso a la prosperidad del amparo, se\u00f1alando que \u201cla incapacidad allegada y suscrita a mano, en papeler\u00eda sin membrete, est\u00e1 firmada por un m\u00e9dico general, doctor Ricardo Arturo Morales G., en ninguna parte hace relaci\u00f3n a que se trate del M\u00e9dico Coordinador de Cafesalud E.P.S., adem\u00e1s la incapacidad no se elabor\u00f3 en papeler\u00eda oficial de la mencionada entidad. Esta incapacidad fue expedida con posterioridad, a la fecha en que presuntamente la accionante estaba enferma\u201d (f. 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que no se sancion\u00f3 dos veces por el mismo hecho a la funcionaria, puesto que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1737 de mayo 15 de 2009, establece: \u201cEl servidor p\u00fablico que no concurra a laborar, dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes deber\u00e1 informar a la dependencia de talento humano o a la que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deber\u00e1 descontar el d\u00eda o los d\u00edas no laborados. El descuento se har\u00e1 sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, previsto en la normatividad vigente.\u201d (F. 109 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en cuanto al asunto del impedimento y la recusaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Patricia Duque Vera, \u00e9ste no es procedente, \u00a0ya que \u201c la abogada Alzate Casta\u00f1o se equivoca, pues bien se ha se\u00f1alado en la norma citada que se requiere que en la investigaci\u00f3n disciplinaria se hubiere proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o formulado cargos por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, y en el asunto que dio origen a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de julio 14 de 2009, no est\u00e1bamos frente a un proceso disciplinario por lo que no pod\u00edamos hablar de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o formulaci\u00f3n de cargo alguno\u2026\u201d (f.118 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, anot\u00f3 que \u201ccuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 210 de 2009, por la cual se autoriza un descuento por ausentismo laboral, al intentar notificar la misma, la se\u00f1ora Comisaria de Familia una vez le\u00edda la resoluci\u00f3n y teniendo conocimiento de su contenido se neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n personal, seg\u00fan informe secretarial\u2026 por lo que hubo la necesidad de notificarla por edicto. Con posterioridad present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo, el cual se resolvi\u00f3 por el Alcalde confirmando el contenido de la misma\u2026 en lo que tiene que ver con la actuaci\u00f3n disciplinaria administrativa\u2026 desde el inici\u00f3 de la investigaci\u00f3n se le comunic\u00f3 el auto de citaci\u00f3n para audiencia de fecha julio 28 de 2009; con el fin de notificarle personalmente la citaci\u00f3n para audiencia de fecha julio 28 de 2009 a las 10:00 de la ma\u00f1ana, se libraron los oficios Nos. 0318 de fecha 24 de julio de 2009 y 0324 de fecha 27 de julio de 2009 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur, en calidad de Comisaria de Familia (constancia que obra en el expediente disciplinario a folio 14) y a\u00fan as\u00ed la se\u00f1ora Casta\u00f1o no procedi\u00f3 a notificarse personalmente. Llegado el d\u00eda de la realizaci\u00f3n de la audiencia para derecho a la defensa\u2026 \u00a0se suspendi\u00f3 para continuarla en julio 30 a las 10:00 am con el fin de proceder verbal y motivadamente a emitir el fallo de primera instancia, el cual era susceptible de ser recurrido en el mismo acto. A esta audiencia a pesar de tener pleno conocimiento de su realizaci\u00f3n, la funcionaria no compareci\u00f3 y no aport\u00f3 justificaci\u00f3n para su inasistencia, neg\u00e1ndose ella misma el derecho a impugnar el fallo que en este casi fue en contra suya\u2026\u201d (f. 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que en el caso propuesto no se encuentra configurada la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, por cuanto la demandante no prob\u00f3 de que manera fueron conculcados y adem\u00e1s \u201clibremente ha podido acudir a los servicios de salud a los que tiene derecho en su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica\u201d (f. 116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que: \u201cAl no estar frente a un perjuicio irremediable, la se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur, funcionaria p\u00fablica en calidad de Comisaria de Familia, pudo haber acudido ante las autoridades administrativas con el prop\u00f3sito de demandar los actos administrativos expedidos por el municipio\u201d (f. 120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 28 de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por la actora, estimando que \u201cla Resoluci\u00f3n 234 del 30 de julio del 2009, y la 260 del 10 de agosto del 2009, que impone la sanci\u00f3n y hace efectiva la misma, no estipulan comunicaci\u00f3n a la E.P.S- Cafesalud, el que no se siga atendiendo en su tratamiento integral, por ello no puede hablarse de perjuicio irremediable que deba ordenar el despacho; adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrado que no reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica como consecuencia de dicho suspensi\u00f3n, o que corra riesgo su propia salud y su vida\u2026\u201d (f. 116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clos actos administrativas proferidos por el ente municipal se dieron, conforme a las formalidades exigidas por la Ley, en relaci\u00f3n con la publicidad y contradicci\u00f3n, ya que a la accionante no se le ocultaron las decisiones y se le brind\u00f3 la oportunidad de ejercer sus recursos y peticiones\u2026\u201d (f. 134 ib.). Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en aras de incoar las acciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 4 de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y aclarando que \u201cno se tuvo en cuenta la prueba de la incapacidad de Cafesalud como justa causa de inasistencia el d\u00eda 07 de julio de 2009, como prueba para ejercer el derecho de defensa en la revocatoria directa\u201d (f. 146 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante providencia de octubre 5 de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida estimando que \u201cno hay duda para esta instancia de que la accionante, ha sido operada recientemente de c\u00e1lculos renales, que est\u00e1 en un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensi\u00f3n ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada, y por lo mismo puede presentarse un perjuicio irremediable como lo pregona la parte actora\u201d (f. 95 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al manifestar la accionante que no hab\u00eda podido laboral en julio 7 de 2009 por encontrarse enferma, existi\u00f3 un motivo justificado y dicha manifestaci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 ser investigada antes de cualquier determinaci\u00f3n\u201d (f. 98 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, orden\u00f3: \u201cDecretar la nulidad de lo actuado, inclusive de la Resoluci\u00f3n 210 del 14 de julio del a\u00f1o en curso y lo realizado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del Municipio de la Virginia Risaralda, en contra de la accionante, a partir del auto de citaci\u00f3n para la audiencia de fecha 23 de julio de 2009 inclusive, por lo que se ordenar\u00e1 renovar la actuaci\u00f3n indebida, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. Igualmente deber\u00e1 la entidad demandada oficiar a las autoridades p\u00fablicas, donde se comunic\u00f3 la sanci\u00f3n, inform\u00e1ndole que ha quedado sin efecto la respectiva sanci\u00f3n, lo mismo en la hoja de vida de la implicada\u201d \u00a0(f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n, el Alcalde del municipio de La Virginia, Risaralda, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud de la actora, mediante los actos administrativos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria. Al respecto existen pronunciamientos proferidos por esta corporaci\u00f3n, entre los cuales, cabe resaltar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-262 de mayo 28 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estudi\u00f3 una tutela presentada por unos ciudadanos contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Plantearon los demandantes que la Procuradur\u00eda hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n contra ellos, la cual culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n correspondiente a la suspensi\u00f3n de su cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual fue confirmada cuando la entidad resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. Indicaron que con aquella decisi\u00f3n se hab\u00eda presentado una v\u00eda de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad accionada y la declaratoria de invalidez de las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir de febrero 28 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Corte manifest\u00f3 que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Adicionalmente, advirti\u00f3 que la tutela ser\u00eda procedente, si tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable. No obstante, consider\u00f3 para dicho asunto que, \u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-743 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo impetrado, bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no est\u00e1 expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n. O en dado caso, tambi\u00e9n por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condici\u00f3n de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podr\u00e1 solicitar que se deje sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n del cargo. Adem\u00e1s, debe destacarse que la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas y no la de destituci\u00f3n, de modo que, cumplida la sanci\u00f3n, deb\u00eda reintegrarse al cargo y continuar\u00eda percibiendo su salario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-161 de marzo 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en un asunto en el que se debat\u00eda si por v\u00eda de tutela era procedente el amparo contra un acto administrativo de contenido sancionatorio, se reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n que los se\u00f1ores Ernesto G\u00f3mez Guar\u00edn, Alejandro Mun\u00e1rriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Subsidiariedad de la tutela como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en considerar que la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el actor de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar los medios procesales consagrados para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos. Al respecto, en sentencia SU-111 de marzo 6 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. Tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-629 de septiembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el\u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la apoderada judicial, cuya legitimidad para actuar en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de su asistida Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur no se discute, fueron vulnerados por el Alcalde del municipio de La Virginia, al expedir los actos administrativos atacados en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados al plantear, entre otras consideraciones, que la accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en aras de incoar las acciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al considerar que \u201cno hay duda para esta instancia de que la accionante, ha sido operada recientemente de c\u00e1lculos renales, que est\u00e1 en un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensi\u00f3n ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada, y por lo mismo puede presentarse un perjuicio irremediable como lo pregona la parte actora\u201d. A su vez orden\u00f3: \u201cDecretar la nulidad de lo actuado, inclusive de la Resoluci\u00f3n 0210 del 14 de julio del a\u00f1o en curso y lo realizado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del Municipio de la Virginia Risaralda, en contra de la accionante, a partir del auto de citaci\u00f3n para la audiencia de fecha 23 de julio de 2009 inclusive, por lo que se ordenara renovar la actuaci\u00f3n indebida, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. Igualmente deber\u00e1 la entidad demandada oficiar a las autoridades p\u00fablicas, donde se comunic\u00f3 la sanci\u00f3n, inform\u00e1ndole que ha quedado sin efecto al respectiva sanci\u00f3n, lo mismo en la hoja de vida de la implicada\u201d (f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las razones expuestas en las instancias, ha de precisarse que las Resoluciones expedidas por la Alcaldia municipal de La Virgina, son actos administrativos que deben ser impugnados solicitando su nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 260, por medio de la cual se hizo efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria se profiri\u00f3 en agosto 10 de 2009 y la tutela fue presentada en agosto 12 siguiente, cuando a\u00fan corr\u00eda el t\u00e9rmino de los 4 meses para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actora cont\u00f3 con el medio id\u00f3neo de defensa, como lo advirti\u00f3 la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues seg\u00fan la actora el perjuicio irremediable se deriva de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n, ya que se encuentra \u201cen un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensi\u00f3n ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada\u201d (f. 95 ib.). Sin embargo, tal presupuesto no se constat\u00f3 en este caso y por el contrario, se estar\u00eda admitiendo que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional estar\u00eda abrog\u00e1ndose la funci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente acci\u00f3n resultaba improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la subsidiariedad, ni encontrarse demostrado un perjuicio irremediable. De esta manera, sin que sean necesarios razonamientos adicionales, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en octubre 5 de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que a su vez revoc\u00f3 el fallo dictado en agosto 28 de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, el cual hab\u00eda negado el amparo de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se reitera que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren lesionados, como consecuencia de la expedici\u00f3n de actos administrativos sancionatorios, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, no sobra mencionar que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al ser la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas para la defensa de los derechos de Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, este debe impetrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (CCA, art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse realizado oportunamente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en octubre 5 de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, que a su vez revoc\u00f3 el fallo dictado en agosto 28 de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Silvana Casta\u00f1o Betancur, la cual se declara improcedente. En consecuencia, se dejan sin efecto las \u00f3rdenes adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSentencia T-893-07\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/10 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO E IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante fue sancionada por no justificar ausencia laboral de un d\u00eda \u00a0 Al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente acci\u00f3n resultaba improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la subsidiariedad, ni encontrarse demostrado un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}