{"id":17793,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-392-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-392-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-10\/","title":{"rendered":"T-392-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez en un Estado democr\u00e1tico de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por tal raz\u00f3n, su labor no puede ser paquid\u00e9rmica ni mec\u00e1nica, sino que debe obedecer a una valoraci\u00f3n integral y racional de los diferentes elementos que est\u00e9n presentes al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisi\u00f3n dictada goce de coherencia interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la autoridad judicial demandada se abstuvo de hacer entrega de un t\u00edtulo judicial para hacer exigible obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede soslayar que la decisi\u00f3n objeto de tutela emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, antes de constituirse en una actuaci\u00f3n que configure una causal de v\u00eda de hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudaci\u00f3n de los dineros del erario. M\u00e1s a\u00fan, estim\u00f3 de manera acertada que si bien su facultad no pod\u00eda llegar hasta el punto de revocar una providencia dictada por un funcionario judicial de su misma categor\u00eda, tampoco pod\u00eda pasar desapercibida la constataci\u00f3n de que la entrega del t\u00edtulo judicial solicitado, correspondiera efectivamente al monto real de la obligaci\u00f3n que para ese momento adeudaba el Seguro Social, as\u00ed la condena impuesta por el Juzgado Adjunto hubiera sido mayor. De otra parte, la Sala tampoco reprueba que la autoridad judicial demandada hubiera puesto en conocimiento del Ministerio P\u00fablico el proceso ordinario laboral, tras encontrar que la demandada era una autoridad p\u00fablica sobre la que hab\u00eda reca\u00eddo una cuantiosa condena, m\u00e1s a\u00fan, cuando el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido declarado desierto y dej\u00f3 de surtirse el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, lo cual configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en favor del Seguro Social. Sin embargo, ordenar que se surta dicho tr\u00e1mite en este momento carecer\u00eda de sentido, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada finalmente conllev\u00f3 al esclarecimiento de que el pago de la obligaci\u00f3n reclamada por el accionante se realiz\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, restando el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, como en efecto se realiz\u00f3 durante el tr\u00e1mite de entrega del t\u00edtulo judicial, en el monto debido, conclusi\u00f3n a la que seguramente hubiera arribado el superior funcional. En este contexto, la Corte debe precisar que la sola circunstancia de que sea presentado el recurso de apelaci\u00f3n sin efectuar la sustentaci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para no garantizar el grado jurisdiccional de consulta, pues ser\u00eda una interpretaci\u00f3n restringida de la citada disposici\u00f3n, que claramente desdibuja la finalidad de la consulta cuando ha sido dictada una sentencia en primera instancia adversa a la Naci\u00f3n, cual es, la existencia de una garant\u00eda reforzada para proteger los dineros del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2463684. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuradur\u00eda Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO2. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2009, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, supuestamente vulnerados con ocasi\u00f3n del auto dictado el 3 de junio de 2009, en el tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso ordinario laboral iniciado por el hoy demandante contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que decidi\u00f3 \u201cABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL POR LA SUMA DE $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA (\u2026), por considerar que existe error de derecho\u201d.3 La acci\u00f3n de amparo constitucional se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que con ocasi\u00f3n del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del Seguro Social, al no pagar en forma oportuna las cesant\u00edas y las dem\u00e1s prestaciones sociales, as\u00ed como los dominicales y festivos trabajados durante los a\u00f1os 2001 y 2002, present\u00f3 demanda ordinaria laboral la cual fue repartida al despacho judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que surtidas las etapas procesales previstas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluida la notificaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Laborales \u201cla cual no pudo realizar en dicha fecha\u201d4, fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de febrero de 2009, tras considerar que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para resolver la controversia suscitada. Sin embargo, el 30 de enero del mismo a\u00f1o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, decidi\u00f3 mediante Acuerdo N\u00b0 PSAA09-5495 crear transitoriamente \u201ca partir del 2 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009, (un) 1 cargo de Juez Adjunto para tr\u00e1mite y fallo, en los Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de descongestionar estos \u00faltimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el proceso ordinario laboral iniciado por el demandante fue reasignado al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en prove\u00eddo del 4 de febrero de 2009 avoc\u00f3 conocimiento y fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento el 27 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la sentencia proferida conden\u00f3 al Seguro Social a reconocer y pagar la suma de $ 7\u2019450.909 por concepto de reajuste de primas legal, extralegal y de vacaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n por vacaciones, cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas. De igual manera, $ 141.010,53 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n moratoria. La mencionada decisi\u00f3n fue apelada en t\u00e9rmino, pero el recurso no se sustent\u00f3 en tiempo, raz\u00f3n por la cual ejecutoriado el fallo, la apoderada del demandante solicit\u00f3 su ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 23 de abril de 2009, la Jueza Adjunta dict\u00f3 auto en el que libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $ 306.159.797,82, respecto del cual no fueron presentadas excepciones, quedando en consecuencia ejecutoriado. Lo anterior, conllev\u00f3 a que la citada autoridad judicial decidiera seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que fue presentada el 27 del mismo mes. El 5 de mayo de la misma anualidad, dispuso impartirle aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n arrojando la suma de $ 361.232.236,96, monto en el que fueron incluidas las agencias en derecho y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 12 de mayo de 2009 la apoderada del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 la entrega del t\u00edtulo judicial, para hacer exigible el monto de la condena impuesta. Agrega que el mismo d\u00eda, inexplicablemente la Jueza Adjunta orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que efectuara la respectiva entrega, despacho judicial que luego de avocar conocimiento, decidi\u00f3 poner en conocimiento del Ministerio P\u00fablico el proceso, en tanto el demandado era una entidad p\u00fablica. Precis\u00f3 que en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Judicial Laboral guard\u00f3 silencio. A juicio del actor, la actuaci\u00f3n emprendida por la autoridad judicial demandada es reprochable, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que conden\u00f3 al Seguro Social, se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Procuradur\u00eda Laboral Judicial de Barranquilla, concluy\u00f3 que en el proceso ordinario laboral no fue aportada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con la solemnidad establecida en la ley, raz\u00f3n por la cual \u201cno se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u201d5. Para el demandante, el representante del Ministerio P\u00fablico tuvo la oportunidad procesal para presentar y solicitar la nulidad del proceso judicial, la cual pas\u00f3 desapercibida. As\u00ed las cosas, atendiendo el citado concepto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profiri\u00f3 auto del 3 de junio de 2009, en el que decidi\u00f3 abstenerse de hacer entrega del t\u00edtulo judicial solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, recalca que la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue proferida en derecho con base en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso. Adicionalmente, se apoy\u00f3 en la sentencia del 7 de diciembre de 1994, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que dispuso que \u201c[l]a aplicabilidad de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo a determinada persona no se presume si no (sic) que debe demostrarse, bien sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n, o bien de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los t\u00e9rminos de la ley, salvo que la misma convenci\u00f3n establezca otra modalidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante pide al juez constitucional la revocatoria de la providencia emanada el 3 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, que como consecuencia, ordene la entrega del t\u00edtulo judicial para hacer efectiva la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 27 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda, promovida por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (folios 14 a 18 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 5974 del 23 de noviembre de 2005, \u201c[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales y festivos a HASBUN NU\u00d1EZ ANTONIO JOSE\u201d (folios 13 a 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral presentado por el Seguro Social (folios 40 a 43 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla en liquidaci\u00f3n, el 24 de enero de 2007, que da cuenta de que el monto a pagar por concepto de reajustes de primas legal, extralegal y vacaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y vacaciones es de $ 7\u2019450.909 (folios 69 y 70 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extracto de la cuenta bancaria del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez (folio 71 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio (folios 97 y 98 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de entrega del proceso ordinario laboral de Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y prove\u00eddo que avoca su conocimiento (folios 99 y 100 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasb\u00fan (sic) N\u00fa\u00f1ez, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 12.714.405, la suma de $7.450.909 por concepto de reajustes de Prima Legal, Prima Extralegal, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Cesant\u00edas e Intereses de cesant\u00edas (sic). Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al demandante se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hazb\u00fan (sic) N\u00fa\u00f1ez, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 12.714.405, la suma de $141.010,53, m.l. diario a partir del 25 de septiembre de 2003, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n moratoria y hasta cuando se cancele la conducta impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales, de las restante[s] pretensiones de la demanda presentada en su contra por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun (sic) N\u00fa\u00f1ez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: COSTAS a cargos de la parte vencida, por secretar\u00eda, t\u00e1sense.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por el apoderado del Seguro Social el 4 de marzo de 2009, mediante el cual apela la citada sentencia (folio 100 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, elevada por la apoderada del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez (folio 102 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto el 17 de marzo de 2009, que declar\u00f3 debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria (folio 103 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 31 de marzo de 2009, que dispuso librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro hasta por la suma de $ 459\u2019239.696,73 (folios 107 a 110 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prove\u00eddo del 5 de mayo de 2009, que decidi\u00f3 impartir aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de $ 319\u2019674.545,99 y fij\u00f3 las agencias en derecho en $ 41\u2019557.690,97 (folios 118 y 119 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por la apoderada del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, por medio del cual solicita la entrega del t\u00edtulo judicial \u201ccorrespondiente al valor de la condena impuesta por su despacho en cuant\u00eda de $ 361.232.236,96\u201d (folio 119 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 12 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve remitir el proceso ordinario laboral al Juzgado titular \u201ccon el fin de que se haga entrega del t\u00edtulo judicial a la apoderada de la parte demandante Dra. MARYORIE DE LA HOZ PE\u00d1A con facultades para recibir dentro del presente proceso por la suma de TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($361.232.236,96), que corresponden al valor de la condena impuesta, m\u00e1s las costas y las agencias en derecho liquidadas\u201d (folios 120 y 121 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prove\u00eddo del 13 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso avocar nuevamente conocimiento del asunto y ponerlo en conocimiento del Ministerio P\u00fablico, para lo de su competencia (folio 127 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto rendido por la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla (folios 128 a 130 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL por la suma de $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES, por considerar que existe error de derecho, al haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CON LA CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL y dicho organismo, ya que al autorizarlo podr\u00eda estar incursa en los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR A FAVOR DE TERCEROS y FRAUDE PROCESAL y si hiciera caso omiso a esa falencia incurr\u00eda en PREVARICATO POR OMISION.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n impetrado por la apoderada del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, contra la citada providencia (folios 140 a 142 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 5823 del 30 de octubre de 2007 \u201c[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los reajustes de las cesant\u00edas, intereses sobre las mismas, prima legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones a HASBUN NU\u00d1EZ ANTONIO JOSE\u201d (folios 249 a 252 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de notificaci\u00f3n del mencionado acto administrativo (folio 245 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez a su hijo Juan Carlos Hasbun Castro, \u201cpara que en mi nombre firme la notificaci\u00f3n del reajuste de los dominicales y festivos ante el I.S.S. (sic) dicho valor debe ser consignado en la cuenta de ahorro N\u00b0 464666734 del BBVA.\u201d (folio 246 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de informaci\u00f3n de los ex funcionarios del Seguro Social presentes en las ESEs en el momento de la escisi\u00f3n del ISS (folios 253 a 255 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte firmado por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias del Seguro Social, que da cuenta del abono de $ 6\u2019634.521 y $ 813.451 a la cuenta del demandante, el 24 de diciembre de 2007 (folio 256 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Escritos de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1\u00b0 de julio de 2009, la titular del despacho judicial solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la petici\u00f3n de amparo constitucional, bajo la consideraci\u00f3n de que no han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez al abstenerse de hacer entrega del t\u00edtulo judicial \u201cya que precisamente analiza, expresa y concluye las razones por las cuales no lo ejecuta, ya que los derechos laborales extralegales amparados por la providencia dictada por la JUEZ ADJUNTA son liquidados y reconocidos sin estar aportada la CONVENCION COLECTIVA.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la autoridad judicial hizo menci\u00f3n de las diferentes etapas procesales surtidas en el proceso ordinario laboral, precisando que si bien no es superior funcional del Juzgado Adjunto, \u201cal avocar el conocimiento y tener la responsabilidad de cancelar un proceso, debe revisarlo para ver si es viable la entrega de ese t\u00edtulo judicial, ya que la que responde por la cancelaci\u00f3n del proceso no es la JUEZ ADJUNTA sino la titular del Despacho que en este caso es la tutelada.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la sentencia dictada por la Jueza Adjunta se refiri\u00f3 a los derechos de naturaleza convencional, para concluir que el demandante no aport\u00f3 al proceso la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con la solemnidad ad substantiam actus prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. A\u00f1adi\u00f3, que tan s\u00f3lo fueron tenidos en cuenta los volantes de pago del actor que daban cuenta del descuento efectuado con destino al sindicato de Asmedas, lo cual fue suficiente para concluir que era beneficiario de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostuvo que la Procuradur\u00eda Judicial Laboral de Barranquilla, autoridad que \u201cpuede intervenir en cualquier etapa del proceso cuantas veces considere necesario\u201d9, consider\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva no admite prueba diferente a la establecida en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, que conste por escrito y con constancia de dep\u00f3sito ante la autoridad administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que fue equivocada la aplicaci\u00f3n de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1994 (Rad. N\u00b0 7091), en tanto se trata de una decisi\u00f3n que hace referencia a la calidad de sindicalizado la cual puede probarse por cualquier medio que le otorgue el convencimiento al juzgador, \u201cy es correcto los comprobantes de pago que obran en el expediente de donde se observa los descuentos de las cuotas o aportes sindicales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 estar en desacuerdo con la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales a favor del demandante por parte del Juzgado Adjunto, sin haber tenido en consideraci\u00f3n que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no fue aportada al proceso con la solemnidad prevista en la normatividad, exigencia que no puede suplirse mediante otro medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reconoci\u00f3 su incompetencia para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que contiene un error de derecho, en tanto se trata de una autoridad judicial de la misma categor\u00eda. Sin embargo, preciso que lo anterior no obsta para que se abstenga de amparar condenas por cuanto incurrir\u00eda en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado, fraude procesal y concierto para delinquir a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, puso de presente que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que est\u00e1n por decidirse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra la providencia objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta dada por el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 157 PLJ del 3 de julio de 2009, la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla, intervino en el tr\u00e1mite tutelar sin efectuar petici\u00f3n alguna de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, controvirti\u00f3 el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la oportunidad procesal para que el Ministerio P\u00fablico intervenga en el proceso ordinario laboral se encontraba precluida, en la que hubiera podido \u201cadvertir de una posible nulidad\u201d11, teniendo en cuenta que como ente de control el marco constitucional le permite \u201cintervenir SI LO CONSIDERA NECESARIO en defensa del patrimonio P\u00fablico (sic), el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos y garant\u00edas fundamentales, que no esta llamado (\u2026) en el evento de que el [E]stado quedase hu\u00e9rfano en su defensa\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 3 de julio de 2009, la Jueza Adjunta manifest\u00f3 que su proceder en el proceso laboral se ci\u00f1\u00f3 a la ley, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 infundada la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el gestor tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, hizo una descripci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial que surti\u00f3 el proceso en el que fue dictada la providencia objeto de tutela, para precisar que el traslado realizado por el Juzgador titular a la Procuradur\u00eda Judicial Laboral de Barranquilla, no se apoy\u00f3 en marco normativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la sentencia condenatoria no tuvo como par\u00e1metro probatorio la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u201ccomo equivocadamente se piensa\u201d13, sino la prueba documental de la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla, en liquidaci\u00f3n, Fiduagraria S. A., \u201cconsistente en certificaci\u00f3n donde se hace constar el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demandada, as\u00ed como que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que igualmente se se\u00f1alan en la condena, y que asciende a la suma a que por ellos se condena de $ 7.450.909.oo.\u201d14 Recalc\u00f3 que la absoluci\u00f3n de la demandada para efectuar el pago de dominicales y festivos, es una raz\u00f3n adicional para demostrar que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin tener en cuenta la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hizo hincapi\u00e9 en que a pesar de que la decisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la convenci\u00f3n, no fue con la finalidad de que la decisi\u00f3n se apoyara en un documento inexistente en el proceso judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando los derechos en disputa fueron reconocidos como socavados por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en materia laboral no existe tarifa legal de pruebas, enfatizando en que si bien la convenci\u00f3n colectiva requiere prueba documental, no quiere decir ello que al no obrar en el expediente respectivo, el juzgador est\u00e9 imposibilitado para condenar a un empleador al pago de derechos sociales con sujeci\u00f3n a la convenci\u00f3n, siempre y cuando \u201ccertifique expresamente por escrito, con detalles de conceptos y valores, como acaece en el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN NU\u00d1EZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, en sentencia proferida el 7 de julio de 2009 decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Por lo tanto, dej\u00f3 sin efecto el auto objeto de reproche constitucional dictado el 3 de junio de 2009, ordenando en consecuencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dictar la providencia de reemplazo a partir de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la alternativa que establece el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de adelantar la ejecuci\u00f3n de la sentencia dentro del mismo proceso ordinario laboral, no puede entenderse como una patente de corso para volver sobre una decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u201cy no es posible revisarla.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Puso igualmente de presente, la imposibilidad de que un juez pueda revisar la decisi\u00f3n adoptada por otro funcionario judicial de la misma categor\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n que se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones por estar en desacuerdo con lo decidido, circunstancia que estima viable \u00fanicamente cuando la providencia no se encuentre debidamente ejecutoriada, caso en el cual podr\u00eda hipot\u00e9ticamente configurarse una causal de nulidad insaneable que conlleve a que en el proceso ejecutivo se presente fraude o la comisi\u00f3n de un delito, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad. Por lo tanto, el juzgador estim\u00f3 insostenibles los argumentos dados por el despacho que dict\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, para abstenerse de entregar el t\u00edtulo judicial con el fin de hacer exigible la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la condena efectuada por el Juzgado Laboral Adjunto, no se apoy\u00f3 en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en tanto no fue aportada al proceso, sino en otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que no cuenta con fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico alguno, vulner\u00e1ndose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso, \u201cpor lo cual deber\u00e1 dejarse sin efecto la providencia cuestionada y ordenarse a la accionada [que] tome la decisi\u00f3n que corresponde, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que se encuentran en el proceso ordinario.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 14 de julio de 2009, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, apoy\u00e1ndose fundamentalmente en los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 9 de julio del mismo a\u00f1o, el Seguro Social present\u00f3 ante su despacho un memorial en el que manifest\u00f3 que dicha entidad en Resoluci\u00f3n N\u00b0 5823 del 30 de octubre de 2007, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de $ 7\u2019450.909 al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, por concepto de reajuste de cesant\u00edas, prima legal, extralegal, de vacaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n vacaciones e intereses de cesant\u00edas, \u201ces decir que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya hab\u00eda sido satisfecha en su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada nuevamente por La JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso en conocimiento del juez constitucional que en providencia del mismo d\u00eda, dio cumplimiento a la sentencia de tutela y dispuso abstenerse nuevamente de hacer entrega del t\u00edtulo judicial \u201cdebido a que el SEGURO SOCIAL present\u00f3 ese mismo d\u00eda un memorial manifestando que la obligaci\u00f3n principal que asciende a $7.450.909 establecida en la sentencia del 27 de Febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES que genera la condena cuantiosa por indemnizaci\u00f3n moratoria liquidada hasta el mes de Marzo de 2.009, se encuentra cancelada desde el 23 de Diciembre de 2.007, es decir con anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda 15 de Agosto de 2.008, aunado a que la indemnizaci\u00f3n moratoria excede la fecha de pago de la obligaci\u00f3n que la genera.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que la decisi\u00f3n cuestionada en este escenario constitucional, no puede ser entendida como un desbordamiento de las atribuciones funcionales, teniendo en cuenta que est\u00e1 apoyada en razones jur\u00eddicas, incluido el concepto emitido por la Procuradur\u00eda Laboral Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo hincapi\u00e9 en que de no haberse abstenido de entregar el t\u00edtulo judicial solicitado, hubiera contribuido al desmedro del patrimonio de una entidad estatal y al enriquecimiento sin justa causa del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, \u201cya que debido a esa decisi\u00f3n el SEGURO SOCIAL resolvi\u00f3 revisar los pagos realizados al tutelante y descubri\u00f3 que la obligaci\u00f3n principal que constituye la condena de los reajustes de las prestaciones sociales impartida por la JUEZ ADJUNTO (sic), que genera los salarios moratorios hasta el mes de Marzo del a\u00f1o en curso, se encuentra cancelada desde el 23 de Diciembre de 2.007, es decir antes de la presentaci\u00f3n de la demanda que fue en (sic) el 15 de Agosto de 2.008.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estim\u00f3 desacertada la sentencia que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la entrega del t\u00edtulo judicial hubiera propiciado una afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando el apoderado de la entidad demandada no realiz\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica. En efecto, agreg\u00f3 que el togado solamente con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela, puso en evidencia que el pago de la obligaci\u00f3n de los derechos sociales tantas veces mencionados, fue realizado con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, lo cual significa que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria excede a la fecha del pago de la obligaci\u00f3n que la genera. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2009 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, hizo referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201ccuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente\u201d22, aunque con la precisi\u00f3n de que deben prevalecer los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, lo cual implica que se trata de un mecanismo constitucional que no puede convertirse en pretexto para abolir la independencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 atinada la sentencia del a quo toda vez que la inactividad del apoderado que compareci\u00f3 al proceso ordinario laboral fue manifiesta, teniendo en cuenta \u201cque luego de dictada la sentencia, pese a haberla apelado, no sustent\u00f3 el recurso en tiempo y que, adem\u00e1s, no compareci\u00f3 al proceso ejecutivo laboral, no propuso excepciones, no apel\u00f3 la providencia que orden\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encontr\u00f3 desacertado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, hubiera desconocido decisiones judiciales que se encontraban ejecutoriadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, que acogiera el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico \u201cluego de haberse finiquitado ambos procesos\u201d. Tambi\u00e9n consider\u00f3 equivocado darle valor probatorio al acto administrativo allegado por el Seguro Social con posterioridad a la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, que da cuenta de que las prestaciones sociales que el se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez reclam\u00f3 en el proceso laboral, ya hab\u00edan sido pagadas con anterioridad, \u201ccuando dicha actividad le correspond\u00eda acreditarla, dentro de las etapas procesales pertinentes, precisamente, a la demandada que, dicho sea de paso, tampoco compareci\u00f3 a \u00e9ste tr\u00e1mite.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Tribunal Supremo de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la Jueza Laboral titular obvi\u00f3 las reglas procesales e ignor\u00f3 que el Seguro Social no particip\u00f3 activamente en ninguno de los procesos adelantados, omitiendo allegar pruebas y, peor a\u00fan, no hizo uso de los recursos legales procedentes en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante prove\u00eddo del 20 de noviembre de 2009 y repartido al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, puso de presente su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n objeto de censura constitucional fue proferida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, \u201ccon quien he mantenido una \u00edntima relaci\u00f3n de amistad, derivada, entre otras circunstancias, por nuestra mutua vinculaci\u00f3n por muchos a\u00f1os a la Rama Judicial.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n fue aceptada por los restantes magistrados de la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 3 de marzo de 2010, raz\u00f3n por la cual el expediente pas\u00f3 a este Despacho para continuar con el tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de la misma anualidad, el magistrado sustanciador con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, decidi\u00f3 solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (Rad. 2008-00614). As\u00ed mismo, estim\u00f3 necesario conformar el contradictorio en debida forma, por lo que orden\u00f3 poner en conocimiento del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el demandante, para que se pronunciara acerca de las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 444 del 3 de mayo de 2010, la doctora Diana Beatriz Miller Villa en condici\u00f3n de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, alleg\u00f3 el proceso judicial solicitado en 200 folios. Por su parte, el Seguro Social guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite constitucional al que fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuradur\u00eda Judicial Laboral, ambos de Barranquilla y el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al parecer vulnerados con el auto proferido el 3 de junio de 2009, mediante el cual la citada autoridad judicial se abstuvo de \u201cordenar la entrega del t\u00edtulo judicial por la suma de $ 361\u2019232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES, por considerar que existe error de derecho, al haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CON LA CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL y dicho organismo, ya que al autorizarlo podr\u00eda estar incursa en los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR A FAVOR DE TERCEROS (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia, fue dictada en el proceso de ejecuci\u00f3n seguido a continuaci\u00f3n dentro del mismo proceso ordinario laboral adelantado contra el Seguro Social, que dispuso reconocer y pagar la suma de $ 7\u2019450.909 por concepto de reajustes de prima legal, extralegal y de vacaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n por cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, valores derivados del pago de los dominicales y festivos de los a\u00f1os 2001 y 2002, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 5974 de 2005. De igual forma, decidi\u00f3 condenar a la citada entidad al pago de $ 141.010,53 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n moratoria y hasta cuando se cancele la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite judicial inici\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, pero posteriormente con ocasi\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 PSAA09-5445 de 2009 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa27, pas\u00f3 al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que en sentencia del 27 de febrero de 2009, decidi\u00f3 condenar al Seguro Social en los t\u00e9rminos indicados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estuvieron encaminados a demostrar que la decisi\u00f3n judicial censurada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, estim\u00f3 que si bien carec\u00eda de competencia para revocar una decisi\u00f3n adoptada por un funcionario judicial de la misma categor\u00eda, tampoco estaba inhabilitado para revisar la viabilidad de la ejecuci\u00f3n de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto que decidi\u00f3 ordenar la entrega del t\u00edtulo judicial a la apoderada del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, \u201cya que la que responde por la cancelaci\u00f3n del proceso no es la JUEZ ADJUNTA sino la titular del Despacho que en \u00e9ste caso es la tutelada.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradora Laboral Judicial de Barranquilla no hizo petici\u00f3n expresa alguna, pero consider\u00f3 que conforme al marco constitucional y legal puede intervenir en cualquier proceso judicial si lo considera necesario, \u201craz\u00f3n por la cual en la demanda de marras, se ha venido adelantando una vigilancia judicial de oficio, toda vez que la demandada es una entidad estatal (I.S.S.).\u201d29 Por lo anterior, afirm\u00f3 que el concepto emitido en su oportunidad, estuvo orientado a poner de presente que la decisi\u00f3n condenatoria emanada de la Jueza Adjunta, se efectu\u00f3 sin que estuviera probada la existencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, es decir, desconociendo que se trata de una prueba que requiere solemnidad para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, precis\u00f3 que la condena a favor del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez no se efectu\u00f3 con base en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sino en la prueba documental \u201cque la ESE Jose Prudencio Padilla, en liquidaci\u00f3n, Fiduagraria S.A., extiende (sic) consistente en certificaci\u00f3n donde se hace constar el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demandada, as\u00ed como que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que igualmente se se\u00f1alan en la condena, y que asciende a la suma a que por ellos se condena de $ 7\u2019450.909.\u201d30 Agreg\u00f3, que en materia laboral no existe tarifa legal y que aunque la convenci\u00f3n colectiva de trabajo requiere prueba documental, no significa ello que en el evento de que se encuentre certificado \u201cexpresamente por escrito, con detalles de conceptos y valores, como acaece en el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN NU\u00d1EZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\u201d31, no pueda ser impuesta una condena. \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo fue impugnado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Procuradur\u00eda Laboral Judicial, ambos de Barranquilla, reiterando en buena medida los argumentos esbozados en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar. Sin embargo, la Jueza indic\u00f3 que el Seguro Social el 9 de julio de 2009 present\u00f3 memorial, con el que alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5823 del 30 de octubre de 2007, que da cuenta del \u201creconocimiento y pago de los reajustes de cesant\u00edas, intereses de la misma, prima legal, extralegal, primas de vacaciones y vacaciones del accionante ANTONIO JOSE HASBUN NU\u00d1EZ por la suma de $ 7.450.909\u201d33, suma que fue cancelada el 23 de diciembre de 2007, lo cual significa que \u201ca la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya hab\u00eda sido satisfecha en su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada nuevamente por la JUEZ ADJUNTA\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la citada decisi\u00f3n administrativa, la misma autoridad judicial decidi\u00f3 abstenerse nuevamente de entregar el t\u00edtulo judicial en tanto \u201cla obligaci\u00f3n principal que asciende a $ 7\u2019450.909 establecida en la sentencia del 27 de febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA (\u2026) que genera la condena cuantiosa por indemnizaci\u00f3n moratoria liquidada hasta el mes de marzo de 2009, se encuentra cancelada\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la sentencia impugnada, el 29 de septiembre de 2009, bajo la consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n reprochada constituye una v\u00eda de hecho judicial. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la inactividad del Seguro Social en el proceso laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se rehus\u00f3 contra las sentencias dictadas tanto en el proceso ordinario como en el de ejecuci\u00f3n, desconociendo que se trataba de decisiones debidamente ejecutoriadas \u201cy que, respecto de ellas, ning\u00fan reparo realiz\u00f3 el ISS.\u201d36 Del mismo modo, estim\u00f3 que la probanza del pago de los reajustes reclamados en el proceso laboral, no puede ser de recibo en el tr\u00e1mite tutelar, por tratarse de oportunidades precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfFueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasi\u00f3n del auto dictado el 3 de junio de 2009, mediante el cual se abstuvo de hacer entrega del t\u00edtulo judicial para hacer exigible la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que para ese momento se encontraba ejecutoriada, es decir, hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desatar el problema jur\u00eddico, la Sala en primer t\u00e9rmino reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, har\u00e1 referencia al papel del juez en el Estado Social de Derecho y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como pretensi\u00f3n la garant\u00eda reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se habilita este dispositivo procesal con el fin de que se restablezcan. Lo anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros procesales, resultan igualmente aplicables respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en t\u00e9rminos generales, la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales, en la medida en que \u201ces a trav\u00e9s de la actividad judicial en el \u00e1mbito de los procesos ordinarios, que se concreta tambi\u00e9n la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d37 Esta postura del int\u00e9rprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar los principios constitucionales de autonom\u00eda funcional, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado categ\u00f3ricamente que la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar contra decisiones judiciales, tiene justificaci\u00f3n desde una dimensi\u00f3n constitucional por cuanto (i) se trata de decisiones que constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) se confirma el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) se garantiza la autonom\u00eda e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democr\u00e1ticos38. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual en un estado constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha habilitado el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando corrobora o encuentra que una decisi\u00f3n judicial es caprichosa o arbitraria, es decir, que constituye una v\u00eda de hecho o, dicho en otras palabras, se trata de una decisi\u00f3n que es abiertamente antijur\u00eddica y que en consecuencia enerva la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisi\u00f3n dej\u00f3 contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que la solicitud tutelar proceda cuando se configure una v\u00eda de hecho. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886: la posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar una decisi\u00f3n judicial; en segundo t\u00e9rmino, porque no exist\u00eda jurisdicci\u00f3n constitucional y, finalmente, porque a pesar de que parad\u00f3jicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 2\u00b0, Nral. 3\u00b0)39 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Art. 25)40, exig\u00edan al Estado Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces o tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando la vulneraci\u00f3n hubiere sido cometida por autoridades p\u00fablicas, solamente hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (Art. 86), esta exigencia del derecho internacional se materializ\u00f341. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es a partir de la citada sentencia que la jurisprudencia constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando inicialmente los siguientes defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.42 De igual forma, constat\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d puede ser restrictivo o limitado, en el entendido de que no siempre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de una decisi\u00f3n judicial, corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o torticera.43 Por tal raz\u00f3n, este Tribunal avanz\u00f3 hacia la construcci\u00f3n de causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que fueron recogidas en la sentencia C-590 de 2005 y que han seguido reiter\u00e1ndose en innumerables pronunciamientos.44 \u00a0<\/p>\n<p>4. El papel del juez en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como f\u00f3rmula de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, ha conllevado a que se presenten profundas transformaciones en diferentes \u00e1mbitos, dentro de los cuales cabe resaltar la actividad judicial, espec\u00edficamente respecto del rol que adquiere el juez en la soluci\u00f3n de los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n45. Este cambio es magistralmente explicado por la doctrina46, cuando hace referencia al Estado Constitucional de Derecho, en contraposici\u00f3n con el Estado Legal de Derecho en el que sencillamente el funcionario judicial se circunscrib\u00eda a aplicar la ley deductivamente, en tanto \u201c[s]us sentencias, ajenas a toda carga de interpretaci\u00f3n legal que no fuera la literal o exeg\u00e9tica, de toda argumentaci\u00f3n o ret\u00f3rica, deb\u00edan limitarse a expresar un silogismo que permitiera referir a los casos particulares las previsiones generales del legislador\u201d47, dejando de lado el marco constitucional que tan s\u00f3lo era tenido como un referente ret\u00f3rico en el sistema de fuentes formales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario ocurre en el primer modelo, en tanto la Constituci\u00f3n tiene aplicabilidad inmediata y prevalente para el poder p\u00fablico en general, incluidos obviamente los funcionarios judiciales, lo cual implica que la \u201csujeci\u00f3n del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeci\u00f3n a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeci\u00f3n a la ley en cuanto v\u00e1lida, es decir, coherente con la Constituci\u00f3n.\u201d48 Quiere decir lo anterior, que la fuente de legitimaci\u00f3n del poder judicial est\u00e1 gobernada por la sujeci\u00f3n del juez a la Constituci\u00f3n y a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales, lo cual se desprende del car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00b0 C. P.) y de uno de los fines del Estado, cual es, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00b0 C. P). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina ha considerado que \u201cen esta sujeci\u00f3n del juez a la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos constitucionalmente establecidos, est\u00e1 el principal fundamento actual de la legitimaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de la independencia del poder judicial de los dem\u00e1s poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean -o precisamente porque son- poderes de mayor\u00eda. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial est\u00e1n garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayor\u00eda, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeci\u00f3n a la ley, la independencia del poder judicial, que est\u00e1 espec\u00edficamente concebido para garant\u00eda de los mismos. En consecuencia, el fundamento de la legitimaci\u00f3n del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garant\u00eda exige un juez imparcial e independiente, sustra\u00eddo a cualquier v\u00ednculo con los poderes de mayor\u00eda y en condiciones de censurar, en su caso, como inv\u00e1lidos o como il\u00edcitos, los actos a trav\u00e9s de los cuales aquellos se ejercen.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios se ha referido a la dimensi\u00f3n que adquiere el juez en el Estado Social de Derecho, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente aqu\u00ed, en esta relaci\u00f3n entre justicia y seguridad jur\u00eddica, en donde se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jur\u00eddico creado por el Estado liberal ten\u00eda su centro de gravedad en el concepto de ley, de c\u00f3digo. La norma legal, en consecuencia, ten\u00eda una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema.\u201d50 (Negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia C-037 de 2000 consider\u00f3 que \u201c[l]a fuerza vinculante de las normas constitucionales se irradia tambi\u00e9n a todo el \u00e1mbito del resto de la actividad jurisdiccional. Si bien el juez natural en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa debe aplicar la ley respetando la jerarqu\u00eda de las normas que emana de la Carta, lo cual le impone descartar aquellas que resultan inarm\u00f3nicas o contradictorias con las superiores, debe hacerlo permitiendo que los valores superiores permeen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. La Constituci\u00f3n tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jur\u00eddico, que impone a cualquier juez el fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, especialmente los enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por tratarse de un asunto de una alta importancia, el Constituyente quiso que la reglamentaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, fuera efectuada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley estatutaria (Art. 152 C. P.)51, mandato que se materializ\u00f3 en la Ley 270 de 199652. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica en la que sus decisiones deben estar gobernadas por los principios de independencia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial y autonom\u00eda (Art. 228 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el acceso a la justicia debe ser efectivo como lo ha considerado este Tribunal (Art. 229 C. P.), am\u00e9n de que sus decisiones deben estar sometidas al \u201cimperio de la ley\u201d (Art. 230 C. P.), expresi\u00f3n que \u201cdebe entenderse no en su acepci\u00f3n formal sino material, es decir, referida al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas por cuanto la Constituci\u00f3n es norma superior y fuente del derecho.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n puede ser entendida como una funci\u00f3n del Estado destinada a decidir con imparcialidad sobre situaciones controvertidas seg\u00fan las reglas del derecho vigente. En otras palabras, se trata de un tercero imparcial que interviene en la resoluci\u00f3n de conflictos, cuyas decisiones se legitiman por una justificaci\u00f3n aceptable de la verdad de los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.54 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que la funci\u00f3n jurisdiccional articula permanentemente los principios de legalidad, independencia, autonom\u00eda e imparcialidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el Texto Superior (Art. 2\u00b0 C. P.). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el poder judicial descansa particularmente en los principios de autonom\u00eda e independencia. El primero, implica que las decisiones de las autoridades judiciales deben ser adoptadas con sumisi\u00f3n al derecho55, labor que goza de un amplio margen de libertad manifestado \u201cen la posibilidad de que los operadores jur\u00eddicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n determinada.\u201d56 En relaci\u00f3n con el segundo, ha estimado este Tribunal que \u201cse traduce, desde su perspectiva axiol\u00f3gica, en el de imparcialidad, [lo cual] significa que el operador jur\u00eddico, esta en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de estos principios, la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley \u201cEstatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los dem\u00e1s profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el papel del juez en un Estado democr\u00e1tico de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por tal raz\u00f3n, su labor no puede ser paquid\u00e9rmica ni mec\u00e1nica, sino que debe obedecer a una valoraci\u00f3n integral y racional de los diferentes elementos que est\u00e9n presentes al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisi\u00f3n dictada goce de coherencia interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adentrarse la Sala en el estudio del asunto de fondo, esto es, determinar si la decisi\u00f3n dictada el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, es preciso constatar el cumplimiento concurrente de los requisitos formales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los presupuestos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de junio de 2009, se encuentran cabalmente cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no vacila en considerar que el asunto objeto de revisi\u00f3n es de relevancia constitucional, en tanto debe establecer si la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada de abstenerse de hacer entrega de un t\u00edtulo judicial para hacer exigible la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral por parte del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, constituye una v\u00eda de hecho, teniendo en cuenta que para ese momento se trataba de una providencia ejecutoriada, es decir, con fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe reparo alguno frente al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art\u00edculo 86 Superior. En relaci\u00f3n con el primero, la Corte encuentra lo siguiente: la decisi\u00f3n objeto de censura constitucional es de naturaleza interlocutoria, raz\u00f3n por la cual solamente era susceptible de recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en efecto fue presentado por la apoderada del demandante el 9 de junio de 2009 (folio 141 del proceso ordinario laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la fecha prevista para ser decidido el citado recurso, esto es, el 9 de julio de la misma anualidad (folio 139 ib\u00eddem), dos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que accedi\u00f3 al amparo constitucional deprecado, la Jueza consider\u00f3 inane efectuar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la providencia objetada hab\u00eda quedado sin efectos jur\u00eddicos. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el d\u00eda de hoy en el presente proceso estaba fijada fecha para decidir los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (sic) contra el auto de fecha 3 de julio de esta anualidad, pero como en la sentencia de tutela dictada el 7 de Julio del presente a\u00f1o y a la cual le estoy dando cumplimiento, dej\u00f3 sin efecto ese auto, no hay raz\u00f3n para pronunciarse sobre los recursos impetrados por el accionante, por haber sido anulado por el Superior.\u201d58 (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 17 de junio de 2009, es decir, cuando a\u00fan estaba por decidirse el recurso de reposici\u00f3n presentado, circunstancia que no era suficiente para que el gestor tutelar abdicara en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, cuando la decisi\u00f3n podr\u00eda ser predecible por parte del mismo funcionario judicial. Significa lo anterior, que el requisito de subsidiariedad fue cumplido, as\u00ed como tambi\u00e9n lo relativo a la oportunidad para presentar la solicitud tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la discusi\u00f3n que plantea el se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez en este escenario constitucional, fue puesta de presente justamente en el recurso de reposici\u00f3n al hacer referencia (i) a la fuerza ejecutoria y a la cosa juzgada de las sentencias, conforme lo establecen los art\u00edculos 331 y 332 del C.P.C.; (ii) a la irregularidad procesal de que el Ministerio P\u00fablico hubiera sido notificado del contenido de la sentencia, cuando en su momento le precluy\u00f3 la oportunidad de intervenir guardando silencio y (iii) a que la demostraci\u00f3n de la existencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no era determinante para que el Juzgado Adjunto hubiera ordenado la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales reclamadas (folios 141 a 143 ib\u00edd.). Quiere decir lo anterior, que la pretensi\u00f3n del demandante no fue vaciar las competencias del juez natural, sino que por el contrario, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada las razones de su disenso frente al mencionado auto, que ahora se constituyen en los fundamentos en los que apoya su reclamaci\u00f3n ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dictada la sentencia condenatoria contra el Seguro Social, por parte del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009 (folios 91 a 99 ib\u00edd.), la apoderada del demandante una vez fue declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n (folio 101 ib\u00edd.), solicit\u00f3 ante la misma autoridad judicial la ejecuci\u00f3n de la mentada providencia (folio 102 ib\u00edd.), amparada en los dictados del art\u00edculo 335 del C.P.C. El tr\u00e1mite surti\u00f3 su cause regular, hasta que se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en providencia del 5 de mayo de 2009, incluidas las agencias en derecho, por la suma de $ 361\u2019232.236,96 (folios 118 y 119 ib\u00edd.), raz\u00f3n por la que el 12 del mismo mes, la abogada del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 la entrega del t\u00edtulo judicial para hacer exigible dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior petici\u00f3n, el Juzgado Adjunto en prove\u00eddo del 12 del mismo d\u00eda, decidi\u00f3 remitir el proceso al despacho judicial titular, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u201ccon el fin (sic) que se le haga entrega del t\u00edtulo judicial a la apoderada de la parte demandante\u201d59. Al d\u00eda siguiente, la titular del despacho avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento del asunto y procedi\u00f3 a remitirlo a la Procuradur\u00eda Laboral Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, omiti\u00f3 que para demostrar la existencia de las prestaciones sociales en disputa, era necesaria la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, prueba que exige como solemnidad allegarla por escrito, con la certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito ante la autoridad administrativa. Dicho concepto fue la base argumentativa para que la Jueza titular se abstuviera de hacer entrega del t\u00edtulo judicial solicitado, mediante auto del 3 de junio de 2009, por considerar que la decisi\u00f3n condenatoria hab\u00eda incurrido en un error de derecho lo cual conllevar\u00eda a que estuviera incursa en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado, fraude procesal y concierto para delinquir a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia que protegi\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, el apoderado del Seguro Social en escrito del 9 de julio de 2009, puso de presente que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 5823 del 30 de octubre de 2007, notificada el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o (folio 145 ib\u00edd.), \u201cse le ordena el pago de los reajustes sobre las cesant\u00edas, intereses de la misma (sic), prima legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones al demandante se\u00f1or ANTONIO JOSE HASBUN NU\u00d1EZ, por no inclusi\u00f3n de los dominicales y festivos laborados durante los a\u00f1os 2001 y 2002. (\u2026) Por lo anterior (sic) le solicito muy respetuosamente al despacho a su digno cargo que dichos valores sean descontados del total de la sentencia proferida por el despacho de la Juez Adjunto, dentro del presente proceso.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada decidi\u00f3 abstenerse de entregar nuevamente el t\u00edtulo judicial por estar demostrado que la obligaci\u00f3n principal se encontraba cancelada desde el 23 de diciembre de 200761, es decir, con anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, a lo que se sum\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n moratoria excedi\u00f3 la fecha de pago de la obligaci\u00f3n que la gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario realizar la siguiente precisi\u00f3n: No es solamente en el tr\u00e1mite de tutela que se pone de presente la circunstancia de que la obligaci\u00f3n se encontraba extinta, en tanto la Jueza Segunda Laboral en la diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, advirti\u00f3 esta situaci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que probablemente lleg\u00f3 apoyada en la certificaci\u00f3n expedida por la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla y al extracto bancario del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez del banco BBVA, en el que aparecen consignados algunos valores el 24 de diciembre de 2007, que ascienden a la suma de $ 7\u2019447.972 (folios 58 a 60 ib\u00edd.). Sobre el particular, la citada funcionaria judicial indic\u00f3 (folio 84 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora juez da por fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n y entramos a la de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio (sic) con respecto a los hechos acepto el hecho 1, 2, 3, 4, (sic) La se\u00f1ora juez entra a resolver la excepci\u00f3n previa de PRESCRIPCION as\u00ed: tenemos que la pretensi\u00f3n principal es el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria [a] partir de junio de 2003 hasta la cual labor\u00f3 con el I.S.S. Y como las prestaciones le fueron canceladas en el mes de diciembre de 2007, es a partir de esa fecha que se hace exigible y como el agotamiento fue presentado el 30 de mayo de 2008, es decir, 5 meses despu\u00e9s de haberse hecho exigible no prospera dicha excepci\u00f3n.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho evidencia la mala fe de la que est\u00e1 revestida la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, al emprender temerariamente la demanda ordinaria laboral cuando la obligaci\u00f3n reclamada era inexistente, quedando solamente pendiente lo relativo a la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, situaci\u00f3n que desconoc\u00eda por completo su apoderada, quien en escrito del 9 de julio de 2009, hizo saber a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, \u201cque obrando de la buena fe de mi poderdante, s\u00f3lo tuve conocimiento en este momento, sobre el pago que recibi\u00f3 (\u2026) por concepto de los reajustes de las cesant\u00edas del per\u00edodo 2001, 2002 (\u2026)62\u201d Agreg\u00f3, que \u201c[e]s menester presentar mis disculpas por el error involuntario, ya que me fue imposible conseguir la prueba del pago antes mencionado, raz\u00f3n por la cual solicito muy respetuosamente (\u2026) se reliquide el cr\u00e9dito, solamente, hasta la fecha en la cual le cancelaron el mencionado reajuste, es decir el de los salarios moratorios desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, renunciando al pago de los 7.450.909 pesos\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma, el repentino escrito del accionante dirigido a la misma funcionaria judicial el 16 de julio de 2009, en el que puso de presente que revocaba las facultades de recibir \u201cque le otorgu\u00e9 a la Dra. MARYORI DE LA HOZ PE\u00d1A (\u2026) en el poder de presentaci\u00f3n de este proceso. Por todo lo anterior, el \u00fanico facultado para recibir soy yo. Que los cupones de pago se hagan a mi nombre que yo cancelo los honorarios a mi apoderada\u201d, lo cual conllev\u00f3 a la iniciaci\u00f3n de incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que fue decidido mediante prove\u00eddo del 20 de agosto de 2009 (folios 169 a 171 ib\u00edd.), el cual fue objeto de reposici\u00f3n en auto del 23 de septiembre de la misma anualidad (folios 174 y 175 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte atendiendo el deber de denunciar contenido en el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 200464, ordenar\u00e1 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia del expediente de tutela y del proceso ordinario laboral a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Barranquilla, para que en el \u00e1mbito de su competencia inicie la investigaci\u00f3n penal a que haya lugar contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, quien pudo haber incurrido en el delito de fraude procesal al haber inducido en error a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe duda de que la prueba en la que se apoy\u00f3 la Jueza Adjunta para dictar la sentencia condenatoria contra el Seguro Social, fue la certificaci\u00f3n proferida por la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla en liquidaci\u00f3n (folios 58 y 59 ib\u00edd.), que daba cuenta de que el valor a pagar por concepto de primas legal, extralegal y de vacaciones, as\u00ed como, de vacaciones, cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, era de $ 7.450.909, monto correspondiente al reajuste por el pago de los domingos y festivos de los a\u00f1os 2001 y 2002, dispuesto en Resoluci\u00f3n N\u00b0 5974 de 2005. Sin embargo, frente a la incertidumbre de que el pago realmente se hubiera efectuado, la alternativa procesal con la que contaba la citada funcionaria judicial como directora del proceso, era el decreto de pruebas de oficio (Art. 54 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por tratarse de elementos indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguramente de haber sido decretada y practicada dicha prueba, la Jueza hubiera concluido que el valor adeudado era exclusivamente el correspondiente a la indemnizaci\u00f3n moratoria, como finalmente ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de entrega del t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado entonces que los derechos sociales reclamados hab\u00edan sido pagados al se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 5823 de 2007, resultaba apenas obvio que el hecho de que no hubiera sido aportada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo al proceso laboral, dej\u00f3 de ser el argumento central en el que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n censurada en esta oportunidad, para convertirse en una cuesti\u00f3n secundaria. Sin embargo, raz\u00f3n le segu\u00eda asistiendo a la Jueza demandada para no hacer entrega del t\u00edtulo judicial en su totalidad, teniendo en cuenta que el monto de la condena hab\u00eda sido desmesurado y solamente deb\u00eda comprender la indemnizaci\u00f3n por falta de pago. As\u00ed lo sostuvo en auto del 3 de agosto de 2009 (folio 167 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las anteriores consideraciones y al encontrarse demostrado plenamente que la obligaci\u00f3n principal de la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.009 por la JUEZ ADJUNTA que es el reajuste de prestaciones sociales, por la suma de $7.450.909 se encuentra cancelada, lo \u00fanico que subsiste es la condena de indemnizaci\u00f3n moratoria desde el 26 de Septiembre de 2.003 hasta la fecha de pago de la obligaci\u00f3n principal que fue el 23 de Diciembre de 2.007, incurriendo el SEGURO SOCIAL EN 1.527 d\u00edas de mora que multiplicados por el salario diario de $141.041 asciende a $215.369.607, m\u00e1s las costas tasadas en el 10% suman $21.536.960 para un gran total de $236.906.567,70 suma a la cual se reduce el mandamiento de pago y se ordena el pago de la obligaci\u00f3n del presente proceso, orden\u00e1ndose as\u00ed la correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma funcionaria judicial en prove\u00eddo del 20 de agosto de 2009 (folios 169 a 171 ib\u00edd.), tas\u00f3 los honorarios de la apoderada del demandante en la suma de $ 64\u2019610.881,40, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFRACCI\u00d3NESE el t\u00edtulo judicial por valor de $ 459.239.696,73 consignado en \u00e9ste Juzgado a \u00f3rdenes del presente proceso, as\u00ed: $ 64.610.881,40 debe venir a nombre de la DRA. MARYORIE SOFIA DE LA HOZ PE\u00d1A, a nombre del demandante le corresponde $ 172.295.686,30 y el saldo de $ 222.333.129,03 se le debe devolver al I.S.S. previa presentaci\u00f3n del NIT que lo identifica y autorizaci\u00f3n previa para recibirlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contra el citado auto la apoderada del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, en escrito del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que no fueron incluidas las agencias en derecho previstas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que fueron tasadas en el 13% del valor de la condena. Sobre el particular, decidi\u00f3 el 25 de septiembre de 2009 (folios 174 y 175 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. REPONER el auto calendado 20 de agosto del presente a\u00f1o en el sentido de establecer que el monto total de los honorarios de la DRA. MARYORIE DE LA HOZ PE\u00d1A asciende a $ 106.168.572,37, y que el t\u00edtulo judicial debe de (sic) ser fraccionado en la forma correcta que se expresa a continuaci\u00f3n: 106.168.572,37 debe venir a nombre de la DRA. MARYORIE DE LA HOZ PE\u00d1A, a nombre del demandante le corresponde la suma (sic) [$] 172.295.686,30 y el saldo $ 180.775.438,06 se le debe devolver al seguro social previa autorizaci\u00f3n del nit. que lo identifica y autorizaci\u00f3n previa para recibirlo otorgado por el funcionario respectivo de dicho organismo. \/\/ 2. SIN COSTAS.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte no puede soslayar que la decisi\u00f3n objeto de tutela emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, antes de constituirse en una actuaci\u00f3n que configure una causal de v\u00eda de hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudaci\u00f3n de los dineros del erario. M\u00e1s a\u00fan, estim\u00f3 de manera acertada que si bien su facultad no pod\u00eda llegar hasta el punto de revocar una providencia dictada por un funcionario judicial de su misma categor\u00eda, tampoco pod\u00eda pasar desapercibida la constataci\u00f3n de que la entrega del t\u00edtulo judicial solicitado, correspondiera efectivamente al monto real de la obligaci\u00f3n que para ese momento adeudaba el Seguro Social, as\u00ed la condena impuesta por el Juzgado Adjunto hubiera sido mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala tampoco reprueba que la autoridad judicial demandada hubiera puesto en conocimiento del Ministerio P\u00fablico el proceso ordinario laboral, tras encontrar que la demandada era una autoridad p\u00fablica sobre la que hab\u00eda reca\u00eddo una cuantiosa condena, m\u00e1s a\u00fan, cuando el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido declarado desierto y dej\u00f3 de surtirse el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social66, lo cual configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en favor del Seguro Social. Sin embargo, ordenar que se surta dicho tr\u00e1mite en este momento carecer\u00eda de sentido, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada finalmente conllev\u00f3 al esclarecimiento de que el pago de la obligaci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez se realiz\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, restando el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, como en efecto se realiz\u00f3 durante el tr\u00e1mite de entrega del t\u00edtulo judicial, en el monto debido, conclusi\u00f3n a la que seguramente hubiera arribado el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte debe precisar que la sola circunstancia de que sea presentado el recurso de apelaci\u00f3n sin efectuar la sustentaci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para no garantizar el grado jurisdiccional de consulta, pues ser\u00eda una interpretaci\u00f3n restringida de la citada disposici\u00f3n, que claramente desdibuja la finalidad de la consulta cuando ha sido dictada una sentencia en primera instancia adversa a la Naci\u00f3n, cual es, la existencia de una garant\u00eda reforzada para proteger los dineros del erario67. Sobre esta opci\u00f3n procedimental, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. En esto surge distinci\u00f3n con la apelaci\u00f3n porque esta \u00faltima, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden p\u00fablico procedimental, es indispensable su realizaci\u00f3n para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar,\u00a0 se surte en inter\u00e9s de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, \u2018ordenatio judicii\u2019. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de\u00a0 la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la \u2018causa petendi\u2019\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la Procuradur\u00eda Judicial Laboral tuvo la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite de primera instancia conforme lo establece el art\u00edculo 74 de la misma normativa adjetiva69, esta circunstancia procesal no es suficiente para considerar que se trata de una posibilidad que se encontraba precluida, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental prescinde de cualquier l\u00edmite temporal para que el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes intervengan \u201cen los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d70 (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la actuaci\u00f3n de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, adem\u00e1s de garantizar el principio de autonom\u00eda funcional, en el sentido de que no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Adjunto por ser de su misma categor\u00eda, se constituye en una manifestaci\u00f3n de la independencia y transparencia que debe caracterizar la funci\u00f3n judicial en un Estado Social de Derecho, razones de sobra para concluir que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Hasbun N\u00fa\u00f1ez, con la providencia dictada el 3 de junio de 2009, como equivocadamente lo consideraron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, este \u00f3rgano colegiado revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirm\u00f3 la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, que decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuradur\u00eda Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y, el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, para en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirm\u00f3 la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, que decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuradur\u00eda Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y, el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. En su lugar, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia del expediente de tutela y del proceso ordinario laboral a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Barranquilla, para que en el \u00e1mbito de su competencia si lo estima procedente, inicie la investigaci\u00f3n penal a que haya lugar contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, quien pudo haber incurrido en el delito de fraude procesal al haber inducido en error a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, DEVU\u00c9LVASE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el expediente que contiene el proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (Rad. 2008-00614), remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>-IMPEDIMENTO ACEPTADO- \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-392 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.463.684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Antonio Jos\u00e9 Hasbun N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuradur\u00eda Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones71, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 10 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento72, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo en cita establece: \u201cProcedencia de la consulta. (\u2026) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente fue repartido inicialmente al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre de 2009 se declar\u00f3 impedido, manifestaci\u00f3n que fue aceptada por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 3 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 171 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 159 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 155 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 156 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 157 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 194 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 188 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 189 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 214 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 219 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 235 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 236 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 240 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 242 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 13 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 138 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dicho acto administrativo dispuso crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009, un (1) cargo de Juez Adjunto para tr\u00e1mite y fallo, en los Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de descongestionar estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 155 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 193 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 189 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 218 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 235 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 236 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 15 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aprobado mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sin dejar del lado el art\u00edculo 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que dispone: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. La Corte en estas oportunidades, encontr\u00f3 que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulner\u00f3 el debido proceso de los peticionarios, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 que estaba frente a v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>44 Estos par\u00e1metros fueron construidos inicialmente en sede de control concreto, espec\u00edficamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, T-701 de 2004 y T-102 de 2006. Las causales generales de procedencia son: (i) Que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales espec\u00edficas son: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto org\u00e1nico; (iii) el defecto procedimental; (iv) el defecto f\u00e1ctico; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esto sin dejar de lado la notable ampliaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>46 Es ilustrativo, entre otros, el texto Neoconstitucionalismo (s). Edici\u00f3n de Miguel Carbonell, Ed. Trotta, cuarta edici\u00f3n, Madrid, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. C-037 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00e9ase el texto de Luigi Ferrajoli, Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil, Ed. Trotta, Madrid, quinta edici\u00f3n, 2006, P. 26. As\u00ed mismo, resulta \u00fatil el texto de Gustavo Zagrebelsky El derecho d\u00factil, ley, derechos, justicia, Ed. Trotta, Madrid, cuarta edici\u00f3n, 2002, P. 34, que ense\u00f1a: \u201cLa respuesta a los grandes y graves problemas de los que tal cambio es consecuencia, y al mismo tiempo causa, est\u00e1 contenida en la f\u00f3rmula del \u2018Estado Constitucional\u2019. La novedad que la misma contiene es capital y afecta a la posici\u00f3n de la ley. La ley, por primera vez en la \u00e9poca moderna, viene sometida a una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n, y por tanto de subordinaci\u00f3n, a un estrato m\u00e1s alto de derecho establecido por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Luigi Ferrajoli, Derechos\u2026 Op. Cit. P. 27. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51 El proceso de formaci\u00f3n de estas leyes a partir de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n, es m\u00e1s riguroso que el de los dem\u00e1s tipos de ley. Es decir, su tr\u00e1mite debe surtirse en una sola legislatura; requiere mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n y que sea objeto de control de constitucionalidad integral previo y autom\u00e1tico por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Modificada por las Leyes 585 de 2000 y 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-1094 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Mar\u00eda Jos\u00e9 A\u00f1\u00f3n, Jueces y \u201ccontrol de calidad\u201d de los sistemas pol\u00edticos\u201d, Doxa 30, cuadernos de filosof\u00eda del derecho, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Luigi Ferrajoli, en su art\u00edculo El juez en una sociedad democr\u00e1tica, en el que hace referencia a este principio en su faceta interna y externa. Al respecto indica: \u201cEl principio de independencia de los jueces, que es corolario de su sujeci\u00f3n solamente a la ley, se articula, pues, en dos principios: el de independencia externa de la magistratura en su conjunto respecto de los poderes externos a ella y en particular del poder ejecutivo, y el de la independencia interna de cada magistrado frente a las jerarqu\u00edas internas de la propia organizaci\u00f3n, capaces de influir de cualquier modo en la autonom\u00eda del poder judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 C-1643 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 156 del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 144 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 254 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 159 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 160 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>64 La disposici\u00f3n en cita establece: \u201cToda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \/\/ El servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>65 De esta manera, el proceso ordinario laboral fue archivado mediante auto del 5 de octubre de 2009 (v\u00e9ase el folio 176). \u00a0<\/p>\n<p>67 Bajo este supuesto, para la Corte la consulta \u201cpersigue la defensa de los bienes p\u00fablicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Naci\u00f3n, al departamento y al municipio, evento en el cual no est\u00e1 condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d Cfr. C-968 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. T-473 de 1996. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en un proceso ordinario laboral que fue objeto de consulta, sin que previamente se hubiera declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado, en tanto no fue sustentado oportunamente. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-962 de 1999, no encontr\u00f3 configurada la v\u00eda de hecho alegada, en un caso en el que al no haber sido concedido el recurso de apelaci\u00f3n, la autoridad judicial correspondiente dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>69 Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n: \u201cTraslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio P\u00fablico si fuere el caso, por un t\u00e9rmino com\u00fan del diez (10) d\u00edas, traslado que se har\u00e1 entregando copia del libelo a los demandados.\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 277-7 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103 y T-119 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 El papel del juez en un Estado democr\u00e1tico de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}