{"id":17794,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-394-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-394-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-10\/","title":{"rendered":"T-394-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/10 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Elementos f\u00e1cticos necesarios para la procedencia de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad deben concurrir unos requisitos f\u00e1cticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso en concreto. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada, o no se present\u00f3 resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es empleada p\u00fablica y; (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que al no existir autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo ni estar demostrada una raz\u00f3n objetiva que justificara el despido, la peticionaria pod\u00eda continuar ejerciendo las actividades para las cuales fue contratada, puesto que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios consta que Famimedica S. A., es una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, IPS, que requiere ejecutar esta clase de labores peri\u00f3dicamente. Trat\u00e1ndose del planteamiento de la demandante, en cuanto a si el tipo de contrato suscrito entre ella y Famimedica S. A. es de naturaleza laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios, debe indicarse que \u00e9sta es una controversia de car\u00e1cter legal, que debe dilucidarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico es la v\u00eda procesal adecuada para debatir la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el amparo solicitado por la peticionaria es procedente, puesto que (i) la terminaci\u00f3n del contrato se produjo durante la \u00e9poca del embarazo; (ii) el estado de gravidez era conocido por la parte demandada; (iii) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y; (iv) la terminaci\u00f3n del contrato en esas circunstancias, constituye una amenaza para el m\u00ednimo vital de la actora y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2536559. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos, contra Famimedica S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos, contra Famimedica S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n en la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en febrero 19 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 18 de 2009, contra Famimedica S. A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la \u201cdignidad humana y la vida digna, el debido proceso, la integridad f\u00edsica, la integridad ps\u00edquica, la salud, la seguridad social, los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, la protecci\u00f3n especial de la mujer en embarazo y el m\u00ednimo vital\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 27 de 2008 la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos, suscribi\u00f3 con Famimedica S. A. un contrato de prestaci\u00f3n servicios para desarrollar actividades odontol\u00f3gicas, cumpliendo un horario de trabajo, percibiendo \u201cuna remuneraci\u00f3n mensual\u201d y acatando ordenes de superiores (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que en agosto 26 de 2009 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, hecho que comunic\u00f3 a su \u201cjefe inmediato a la semana siguiente\u201d. No obstante, en diciembre 7 del mismo a\u00f1o, Famimedica S. A. dio por terminado unilateralmente el contrato, mediante \u201ccarta fechada de 30 de noviembre, sin causa alguna que lo justifique\u201d; situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a notificar nuevamente su embarazo, \u201cpero esta vez por escrito\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que \u201cde ser efectiva la comunicaci\u00f3n de la empresa, mi contrato terminar\u00e1 el 31 de diciembre y con ello dejar\u00e9 de percibir ganancias y de estar afiliada a la seguridad social\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u201c\u00e9ste debe reducirse a una formalidad que pretende ocultar un VERDADERO CONTRATO LABORAL, conforme al principio del Derecho del Trabajo seg\u00fan el cual la realidad debe primar sobre las formas y, al Derecho no le queda m\u00e1s que reconocer que la trabajadora presenta todas las caracter\u00edsticas de un contrato laboral, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que, por ende, se ordene a la accionada desistir \u201cde su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato que sostiene con JANIS DIAZ y se le conserve o asigne un cargo igual o de mejores condiciones al que viene desempe\u00f1ando, al menos durante el tiempo que la ley le otorga protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, en licencia de maternidad y en lactancia\u201d (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, requiri\u00f3 que Famimedica S. A., \u201casuma los gastos de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social de la trabajadora desde la fecha hasta que termine su licencia de maternidad\u201d (f. 10 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de Famimedica S. A., de noviembre 30 de 2009, mediante la cual comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la accionante, argumentando la discrecionalidad de las partes para ello, que emana del contrato (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba de embarazo de la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos con fecha de agosto 26 de 2009 (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de la demandante dirigida a la Gerente de Famimedica S. A., en diciembre 10 de 2009, donde notific\u00f3 que para la fecha contaba con \u201c20 semanas de gestaci\u00f3n\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos y Famimedica S. A. (fs. 28 y 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Inventario de los materiales de propiedad de la peticionaria necesarios para desarrollar la actividad para la cual fue contratada (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de Famimedica S. A. dirigido a la se\u00f1ora D\u00edaz Cubillos, de diciembre 10 de 2009, donde consta que para esa fecha la empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Cartas de terminaci\u00f3n de otros contratos de prestaci\u00f3n de servicios a un grupo de odont\u00f3logos, en noviembre 30 de 2009 (fs. 111 a 148 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Famimedica S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la referida sociedad solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demandante, e indic\u00f3 que \u201cno es cierto que recibiera \u00f3rdenes porque ella no celebr\u00f3 un contrato de trabajo sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales en desarrollo del cual actu\u00f3 con autonom\u00eda e independencia tal como se consign\u00f3 claramente en las cl\u00e1usulas SEGUNDA literal b) y QUINTA\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que el estado de embarazo de la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos no era conocido por Famimedica S. A. y que \u201cno es cierto que hubiere comunicado tal circunstancia a su jefe inmediato por la sencilla raz\u00f3n de que la accionante no tiene ni tuvo ning\u00fan jefe\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el contrato suscrito es de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, por lo tanto la actora \u201ccomo trabajadora independiente, era quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar en tal condici\u00f3n sus aportes al sistema de seguridad social\u201d (f. 20 ib.), por consiguiente, la terminaci\u00f3n del contrato implica que \u201cdeje de recibir honorarios de FAMIMEDICA S. A. pero no que por ello quede desafiliada del sistema de seguridad social ya que \u00e9sta se realiz\u00f3 como independiente y no como empleada de manera que puede continuar afiliada con base en los ingresos que obtenga como profesional independiente en ejercicio de la odontolog\u00eda\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la demandante forma parte de un grupo de odont\u00f3logos a quienes tambi\u00e9n se les dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en diciembre 31 de 2009, en los mismos t\u00e9rminos y por las mismas razones, por ende \u201cno se trat\u00f3 entonces de una medida particular de persecuci\u00f3n contra la accionante y mucho menos a causa de su embarazo sino de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter general que adopt\u00f3 la empresa\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 en enero 6 de 2010, mediante providencia que no fue impugnada, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al estimar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo no puede ser estudiado, debido a la inobservancia de \u201celementos suficientes, siquiera para presumir la existencia de una relaci\u00f3n laboral, entre Janis D\u00edaz y FAMIMEDICA\u201d (f. 156 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para el reconocimiento de este derecho debe acreditarse el \u201cestado de gravidez\u201d y \u201cla existencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d, sin embargo, no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito, pues la \u00fanica relaci\u00f3n que exist\u00eda entre las partes se reg\u00eda por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, que la accionante pretende \u201cdarle la connotaci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d (f. 155 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el derecho de la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, ha sido conculcado por Famimedica S. A., al dar por terminado, durante el per\u00edodo de embarazo, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El fuero constitucional e internacional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 43 reconoce a favor de la mujer en estado de gravidez una especial protecci\u00f3n cuando establece que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere dempleada o desamaparada\u201d, lo que, significa la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado no s\u00f3lo a preservar \u00a0la condici\u00f3n biol\u00f3gica singular sino la vida y los derechos de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer3, se establecieron compromisos de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibici\u00f3n de despido por raz\u00f3n de su estado y la implementaci\u00f3n de la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, que a la luz del derecho conforman el \u201cfuero especial de maternidad\u201d, resulta oportuno recordar la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto que indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior4 &#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5. Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u2018Protocolo de San Salvador6.\u2019 Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social7. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los referentes normativos anteriores, la protecci\u00f3n del embarazo cobra especial realidad y efectividad y, necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, implica una estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d8, al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer9, y de la familia (art. 42 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Elementos f\u00e1cticos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En consonancia con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los distintos pronunciamientos internacionales, el legislador ha desarrollado la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, prohibiendo su despido por raz\u00f3n o causa de su estado. A este respecto, el art\u00edculo 239, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 240 precept\u00faa que \u201cpara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario\u201d, permiso que s\u00f3lo podr\u00e1 \u201cconcederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas permiten distinguir que la legislaci\u00f3n laboral colombiana elev\u00f3 a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo del estado de gravidez o de lactancia, aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde, ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Situaci\u00f3n recalcada por la jurisprudencia constitucional, entendiendo que esa desprotecci\u00f3n constituye desconocimiento expreso de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Carta, puesto que restri\u00f1e la libertad de optar por la maternidad, y porque tal estado pondr\u00eda a la madre gestante a afrontar dificultades laborales, sociales y econ\u00f3micas, las cuales desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ocurrido el despido de una mujer embarazada que labora en entidad privada o p\u00fablica, en las condiciones se\u00f1aladas y sin el lleno de los requisitos arriba contemplados, corresponde normalmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa resolver el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n destaca que por ser la estabilidad laboral reforzada un derecho fundamental, entra\u00f1a la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n constitucional, debido a que la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste, pone en grave riesgo la seguridad material y emocional de la madre y la del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad deben concurrir unos requisitos f\u00e1cticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso en concreto. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada, o no se present\u00f3 resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es empleada p\u00fablica y; (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que deben prevalecer de manera amplia y efectiva los derechos de la mujer embarazada, con el fin que las disposiciones laborales consulten el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que el requisito seg\u00fan el cual resulta indispensable que \u201cel empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez\u201d, no debe interpretarse de manera rigida (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servcios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dispuesto que el principio de estabilidad laboral reforzada se predica de todos los contratos, con independencia de su tipo o clase y de que el empleador sea p\u00fablico o privado, dado que la fuente de protecci\u00f3n es la condici\u00f3n de mujer gestante y del que est\u00e1 por nacer, de manera que por tal estado biol\u00f3gico no se presente ruptura abrupta del v\u00ednculo laboral y, consecuentemente, de los recursos necesarios para su subsistencia y atenci\u00f3n integral (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Constituci\u00f3n expresamente protege la estabilidad en el empleo de la mujer en embarazo, conformando as\u00ed lo que jur\u00eddicamente se conoce como la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Teniendo en cuenta estos postulados, esta Corte, en Sentencia C-470 de 1997, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual [o de g\u00e9nero] ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos [g\u00e9neros], si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u2019. Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con independencia del tipo contractual pactado11 la Corte Constitucional ha trazado unos requisitos especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela, ya que la tutela no opera autom\u00e1ticamente ni es aplicable a todos los casos\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo, resulta irrelevante por raz\u00f3n del fuero de maternidad y de la protecci\u00f3n laboral reforzada, distinguir para su aplicaci\u00f3n, la modalidad de contrato (a t\u00e9rmino indefinido, fijo, por obra o por prestaci\u00f3n de servicios, u otro), como tampoco si el empleador es p\u00fablico o privado, pero si resulta imperioso realzar que, acorde con la Constituci\u00f3n y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos y de protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez, el amparo descansa en el principio pro homine como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En torno a los contratos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, se aprecia que la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos \u00a0celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Famimedica S. A., en noviembre 27 de 2008, para realizar la funci\u00f3n de odont\u00f3loga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 26 de 2009, se enter\u00f3 de su estado de embarazo, hecho seg\u00fan afirm\u00f3 la demandante, puso en conocimiento de la sociedad accionada a la semana siguiente de manera verbal. Sin embargo, el 7 de diciembre siguiente, Famimedica S. A. dio por terminado el contrato unilateralmente, argumentando la discrecionalidad de las partes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante mencionar que el principio de la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter privada o p\u00fablica, o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda, por lo que el despido durante ese per\u00edodo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador logre desvirtuarlo, de lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente al conocimiento del estado de gravidez de la accionante por parte de Famimedica S. A., se encuentra que la se\u00f1ora D\u00edaz Cubillos lo comunic\u00f3 de manera verbal y luego mediante escrito de diciembre 10 de 2009, al punto que la demandada le indic\u00f3 que \u201ccomo entidad contratante no tiene ninguna actuaci\u00f3n que realizar a causa del embarazo que usted est\u00e1 reportando\u201d (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta Sala considera que al no existir autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo ni estar demostrada una raz\u00f3n objetiva que justificara el despido, la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos pod\u00eda continuar ejerciendo las actividades para las cuales fue contratada, puesto que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios (f. 28 ib.) consta que Famimedica S. A., es una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, IPS, que requiere ejecutar esta clase de labores peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Trat\u00e1ndose del planteamiento de la demandante, en cuanto a si el tipo de contrato suscrito entre ella y Famimedica S. A. es de naturaleza laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios, debe indicarse que \u00e9sta es una controversia de car\u00e1cter legal, que debe dilucidarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico es la v\u00eda procesal adecuada para debatir la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el amparo solicitado por la se\u00f1ora D\u00edaz Cubillos es procedente, puesto que (i) la terminaci\u00f3n del contrato se produjo durante la \u00e9poca del embarazo; (ii) el estado de gravidez era conocido por la parte demandada; (iii) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y; (iv) la terminaci\u00f3n del contrato en esas circunstancias, constituye una amenaza para el m\u00ednimo vital de la actora y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido en enero 6 de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos contra Famimedica S. A., para en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la demandada que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca a la accionante la situaci\u00f3n contractual que estaba desarrollando u otra de igual o superior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos que, de considerarlo necesario, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de recibir durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Famimedica S. A., a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca a la accionante la situaci\u00f3n contractual que estaba desarrollando u otra de igual o superior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a la se\u00f1ora Janis Haiwel D\u00edaz Cubillos que, de considerarlo necesario, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de recibir durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr., en Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edici\u00f3n actualizada, 2005, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968), p\u00e1g. 61 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), p\u00e1g. 206 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cEl art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u2018Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cResoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-872 \/04 (septiembre 9), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1030\/07 (diciembre 3), T-169\/08 (febrero 21), \u00a0T-621\/09 (septiembre 4), M. P., todas con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-095\/08 (febrero 7), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEsta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, contratos a t\u00e9rmino fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0En cuanto a casos en los que no se han renovado contratos de prestaci\u00f3n de servicios pueden consultarse las Sentencias: T-1201 de 2001, T-472 de 2002, T-529 de 2004, T-176 y 992 de 2005, T-195\/07, T-113 y T-987 de 2008, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-471\/09 (julio 16), M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-095\/08, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1003\/06 (noviembre 30), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/10 \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Elementos f\u00e1cticos necesarios para la procedencia de \u00e9sta \u00a0 Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad deben concurrir unos requisitos f\u00e1cticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso en concreto. 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