{"id":17795,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-395-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-395-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-10\/","title":{"rendered":"T-395-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DE LA \u201cDECISION SIN MOTIVACI\u00d3N\u201d COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL BUEN NOMBRE-El perjuicio que en este caso se ocasion\u00f3 al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garant\u00edas constitucionales y al derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO PENAL-Orden de disponer lo conducente en relaci\u00f3n con la libertad del capturado, por haberse incurrido en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.495.674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan Carlos C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, obrando como apoderado del se\u00f1or Manuel Mena, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la Sentencia del 7 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela incoada por Juan Carlos C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, obrando como apoderado del se\u00f1or Manuel Mena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, apoderado judicial del se\u00f1or Manuel Mena solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la libertad, a la familia y al debido proceso de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 1988, en un emplazamiento minero ubicado en el corregimiento de \u201cEl Tigre\u201d, municipio de Vegach\u00ed \u2013Antioquia-, una persona de tez morena identificada con el alias de \u201cEl Morenazo\u201d le ocasion\u00f3 la muerte al se\u00f1or Jhon Jairo Cruz Cardona, quien, al igual que el homicida, se dedicaba a la actividad minera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los testigos que concurrieron al proceso, en su mayor\u00eda tambi\u00e9n mineros, identificaron a alias \u201cEl Morenazo\u201d como la persona que ocasion\u00f3 la muerte al se\u00f1or Cruz. As\u00ed mismo, aquellos declarantes a quienes se les indag\u00f3 por la apariencia f\u00edsica de alias \u201cEl Morenazo\u201d, manifestaron que este se\u00f1or era f\u00e1cilmente reconocible pues presentaba una cicatriz a causa de una quemadura, que se extend\u00eda por todo el costado derecho de su rostro, pasando por su brazo derecho hasta la mano del mismo costado y, adem\u00e1s, carec\u00eda de dentadura en el maxilar superior. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de los testigos afirmaron desconocer el verdadero nombre de alias \u201cEl Morenazo\u201d, sin embargo, algunos testigos manifestaron que se llamaba \u201cLuis\u201d y que proven\u00eda de la ciudad de Cartagena; s\u00f3lo el se\u00f1or Euclides de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Trujillo declar\u00f3 que en alguna oportunidad otros compa\u00f1eros mineros hab\u00edan visto la c\u00e9dula a alias \u201cEl Morenazo\u201d, advirtiendo que se llamaba Manuel Mena y que era oriundo del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00faltima declaraci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed \u2013Antioquia-, despacho que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las tarjetas dactilares de las personas que respondieran al nombre de Manuel Mena, solicitud ante la cual, la Registradur\u00eda remiti\u00f3 las tarjetas de dos personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el apoderado judicial del se\u00f1or Mena que el d\u00eda 6 de abril de 1989, el Juzgado 91 de Instrucci\u00f3n Criminal de Amalfi \u2013Antioquia-, al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las dos personas de las que la Registradur\u00eda remiti\u00f3 las tarjetas, concluy\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna que su prohijado era alias \u201cEl Morenazo\u201d, pese a que no detenta ninguno de los rasgos f\u00edsicos atribuidos por los testigos al verdadero autor del homicidio, y tampoco tuvo en cuenta que jam\u00e1s ha visitado la zona donde ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce, que el 8 de octubre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia), dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Manuel Mena, sustentado en el mismo material probatorio que valor\u00f3 el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, e incurriendo en id\u00e9ntica ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el defensor de oficio asignado al se\u00f1or Manuel Mena omiti\u00f3 interponer recursos, as\u00ed como tambi\u00e9n se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la m\u00e1s m\u00ednima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, el se\u00f1or Mena se encuentra recluido en la penitenciaria \u201cLa Picota\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1, condenado a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indica el apoderado judicial del se\u00f1or Mena, que para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial requiere \u201cque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u201d, requisito que se cumple en el caso sub i\u00fadice, pues se trata del estudio de una vulneraci\u00f3n intensa a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del se\u00f1or Manuel Mena, ocasionada por una decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n y proferida en un proceso en el que su poderdante careci\u00f3, materialmente, de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa afirmando que el hecho de que en su oportunidad no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa que asist\u00edan al se\u00f1or Mena, tal como el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n, o el extraordinario de casaci\u00f3n, no puede esgrimirse como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto tal omisi\u00f3n es solamente imputable a su defensor de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1ala que los argumentos sobre los que se funda la presente acci\u00f3n de tutela no podr\u00edan, eventualmente, ventilarse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo que fundamenta la procedencia del recurso de amparo en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la presente acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento: i) la ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra el se\u00f1or Mena; ii) el error f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el a- quo al sustraerse de la m\u00e1s m\u00ednima actividad probatoria, y iii) la violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica; consideraciones todas que si bien cuestionan el contenido de justicia de la sentencia condenatoria a la que se viene haciendo referencia y, por esa v\u00eda, su constitucionalidad, no se adecuan a los estrictos supuestos de la acci\u00f3n de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta sencillo concluir que en el presente caso no existe ning\u00fan mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de su prohijado, lo que justifica su procedencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que a\u00fan en el caso de resultar procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n excepcional de revisi\u00f3n, en el caso sub i\u00fadice nos enfrentamos ante el riesgo de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cual amerita que se conceda el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiere que la estancia de su poderdante en un centro carcelario durante el per\u00edodo que por lo general tarda el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, comportar\u00eda un perjuicio irremediable, a\u00fan m\u00e1s, para \u00e9l y para su n\u00facleo familiar, lo que amerita, a la par con las consideraciones expuestas, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular como parte accionada a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia) y corri\u00f3 traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Manuel Mena, informando si contra la misma se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificados en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia) simplemente se\u00f1al\u00f3 que en la actuaci\u00f3n que tiene a su cargo, no se aprecia que se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia) no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder debidamente autenticado que otorga el se\u00f1or Manuel Mena al Doctor Juan Carlos C\u00e1rdenas Casta\u00f1o para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 33, cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las diligencias de vinculaci\u00f3n al proceso, notificaci\u00f3n personal, emplazamiento y declaraci\u00f3n de persona ausente realizadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed \u2013 Antioquia (folios 88- 91, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del 6 de abril de 1989, mediante el cual el Juzgado 91 de Instrucci\u00f3n Criminal de Amalfi- Antioquia, defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Mena (folios 35-40, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n del 5 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal Seccional de Yolomb\u00f3, a trav\u00e9s de la cual acusa al se\u00f1or Mena de ser el autor del homicidio (folios 95 y 96, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra el se\u00f1or Manuel Mena por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia), el 8 de octubre de 1994 (folios 42-55, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las tarjetas decadactilares, remitidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de las personas inscritas con el nombre de Manuel Mena a las actuaciones (folios 57 y 58, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DVD contentivo de la cr\u00f3nica realizada en el programa \u201cTestigo Directo\u201d de Telemundo en relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Mena, en la que resulta f\u00e1cilmente verificable a simple vista que no detenta los rasgos f\u00edsicos que caracterizan a alias \u201cEl Morenazo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de fotograf\u00edas de cuerpo entero y de detalle tomadas al se\u00f1or Mena en su lugar de reclusi\u00f3n (folios 61-67, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto proferido el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogot\u00e1, en el que se niega la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos encaminados a demostrar que el se\u00f1or Manuel Mena no comparte los rasgos f\u00edsicos del autor de la conducta por la que se le conden\u00f3, prueba solicitada por el apoderado en sede de tutela (folio 69, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el d\u00eda cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) sobre el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Mena por la comisi\u00f3n del delito de homicidio y en la que se anexan las siguientes actuaciones (folios del cuaderno No.2): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Euclides de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Trujillo (folios 80-83). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de Jorge Eli\u00e9cer Torres Jaramillo (folios 83-85). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio No. 29790 proveniente de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (folio 86) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio No. 557 procedente del Grupo de Policia Judicial Seccional Bolivar (folio 88). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Edicto emplazatorio (folio 89). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n de persona ausente (folios 90 y 91) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica (folios 92-94). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, notificaci\u00f3n personal y diligencia de posesi\u00f3n del defensor de oficio se\u00f1or Fernando Masso Bejarano (folios 95-98). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de memorial presentado por la doctora Sancy Mosquera de P\u00e9rez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia) para que remita la actuaci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 (folio 99). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de memorial presentado por el doctor Freddy Mauricio Garc\u00eda Robledo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia) para que remita la actuaci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 (folio 100). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que mediante Oficio No. BOG-2010-008837 de 21 de abril de 2010, concluye: \u201cEl examinado MANUEL MENA, \u00a0no presenta ni pudo haber presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que se observan son naturales, sin tratamiento odontol\u00f3gico invasivo de operatorio dental, no ha tenido pr\u00f3tesis dentales superiores, ni ha habido ausencia ostensible de estructuras dentales en la l\u00ednea de sonrisa, por lo tanto las estructuras dentales que se observan son las originales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones de amparo constitucional despu\u00e9s de explicar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existieron medios de defensa judiciales id\u00f3neos a favor de Manuel Mena durante el tr\u00e1mite del proceso adelantado en su contra, que no agot\u00f3, independientemente de que no haya concurrido al mismo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n como persona ausente no se apart\u00f3 del ordenamiento procesal penal vigente para el momento de los hechos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No prob\u00f3 una inminente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La solicitud de protecci\u00f3n constitucional se interpuso por fuera de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, advierte la Sala que la sentencia condenatoria data del 18 de octubre de 1994, la captura de Manuel Mena se produjo en el mes de junio de 2007 y fue s\u00f3lo hasta el 22 de septiembre de 2009, luego de transcurridos m\u00e1s de 24 meses de la aprehensi\u00f3n, cuando el accionante implora el amparo constitucional, no cumpli\u00e9ndose con el principio de inmediatez que caracteriza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado del accionante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes problemas jur\u00eddicos originados en la decisi\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfResulta razonable reprocharle a quien fue declarado como persona ausente, no haber agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional haya transcurrido un lapso de tiempo considerable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho que vulnera los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, en aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es actual? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de ellos, se\u00f1ala que el reproche de la Sala al se\u00f1or Mena de no haber agotado todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico resulta abiertamente contradictorio, pues la propia Sala reconoce que el se\u00f1or Mena fue declarado persona ausente. En efecto, el se\u00f1or Mena no fue declarado contumaz, pues no escogi\u00f3 hacer caso omiso del llamado de la justicia, sencillamente jam\u00e1s se enter\u00f3 de la existencia de un proceso penal en su contra; por lo tanto, mal hace la Sala en reprocharle a quien estuvo materialmente imposibilitado para agotar dichos mecanismos, el hecho de no haberlos ejercitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto agrega, que pese a la presencia en el proceso de un abogado de oficio, el reproche formulado por el Tribunal resulta desproporcionado, pues debe recordarse que entre los motivos esgrimidos como sustento de la tutela, se encuentra precisamente la violaci\u00f3n del derecho de defensa, en atenci\u00f3n a la manifiesta negligencia mostrada por el defensor de oficio asignado al se\u00f1or Mena, tanto as\u00ed, que aunque parezca incre\u00edble, la \u00fanica actuaci\u00f3n adelantada por el apoderado, consisti\u00f3 en coadyuvar las pretensiones de la Fiscal\u00eda y abogar en contra de los intereses de su defendido, a tal punto que aunque reconoci\u00f3 que no exist\u00edan pruebas directas que lo implicaran, solicit\u00f3 que se le condenara. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al segundo problema jur\u00eddico planteado por el apoderado del accionante, manifiesta \u00e9ste que con respecto al principio general de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que existen excepciones, esto es, casos en los cuales, pese a haber transcurrido un lapso largo de tiempo entre el hecho vulnerador del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta procedente, en atenci\u00f3n a la teleolog\u00eda del citado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, relaciona fragmentos de algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n tales como T-101 de 2009, T- 519 de 2006, T- 158 de 2006 y T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el principio de inmediatez en este caso es procedente porque: i) el se\u00f1or Mena no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino transcurridos varios meses desde su captura; ii) los profesionales de derecho que conocieron del caso del se\u00f1or Manuel Mena, no estudiaron el expediente y, en consecuencia, no ejercieron la acci\u00f3n de tutela, omisi\u00f3n que no puede imputarse al poderdante; iii) El se\u00f1or Mena carec\u00eda y carece de los conocimientos m\u00ednimos que le permitieran interponer personalmente la acci\u00f3n de tutela con mayor prontitud, como lo reclama el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo problema jur\u00eddico planteado, arguye el apoderado del accionante, que mal har\u00eda un juez constitucional en hacer caso omiso de la vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales bajo el argumento que el hecho que dio inicio a tal vulneraci\u00f3n acaeci\u00f3 tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, es que en el caso del se\u00f1or Mena, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no puede ser m\u00e1s actual, pues ha estado injustamente privado de la libertad por dos a\u00f1os y sigue estando recluido a causa de un protuberante error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no le era dado a la Sala rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela sin siquiera analizar de fondo la grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que sufre el se\u00f1or Mena, pues lo que se hizo, es tanto como reconocer que independientemente de que alguien haya sido privado injustamente de la libertad y que ello haya logrado probarse ampliamente mediante la documentaci\u00f3n obrante en la acci\u00f3n de tutela, debe seguir privada de la libertad simplemente porque no interpuso la acci\u00f3n de tutela con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia apelada bajo los mismos argumentos sobre falta de inmediatez y no agotamiento de mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que al accionante no le era desconocida la existencia de la investigaci\u00f3n en su contra, por cuanto, de la prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en indicar que luego de perpetrar el homicidio en la finca \u201cLa Macarena\u201d del corregimiento \u201cEl Tigre\u201d del municipio de Vegachi- Antioquia, huy\u00f3 de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan lo informado por la Fiscal\u00eda del Circuito de Yolomb\u00f3, durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n imparti\u00f3 orden de captura para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. De manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigaci\u00f3n en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida objeto de investigaci\u00f3n; sin embargo, voluntariamente decidi\u00f3 no hacerse presente ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Mena fue condenado en ausencia por la comisi\u00f3n del delito de homicidio contra el se\u00f1or Jhon Jairo Cruz Cardona. Ahora bien, varios testimonios indicaron que el homicida era conocido con el alias de \u201cEl Morenazo\u201d, que para algunos respond\u00eda al nombre de \u201cLu\u00eds\u201d, oriundo de Cartagena, y s\u00f3lo un testigo se\u00f1al\u00f3 haber o\u00eddo a algunas personas que afirmaron haber visto su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que aparec\u00eda el \u00a0nombre de Manuel Mena y que era oriundo del Choc\u00f3. Con todo, los testimonios coinciden en advertir que quien ocasion\u00f3 la muerte del se\u00f1or Cruz Cardona carece de sus dientes superiores y tiene una cicatriz de quemadura en el lado derecho de la cara que se extiende hasta su mano derecha, caracter\u00edsticas que no presenta el accionante. Seg\u00fan el apoderado del actor, a pesar de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en cuenta al recibir la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda y omiti\u00f3 verificar la coincidencia de caracter\u00edsticas espec\u00edficas del homicida con la tarjeta dactilar del se\u00f1or Manuel Mena, configur\u00e1ndose un defecto f\u00e1ctico como requisito de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte el apoderado que durante el proceso penal que se llev\u00f3 a cabo en ausencia, el actor no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica pues el defensor de oficio no ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de defensa y, por el contrario, afirm\u00f3 que su representado s\u00ed era culpable del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo, en primera instancia, \u00a0por no cumplirse el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la captura se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y hasta el a\u00f1o 2009 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, porque durante el proceso penal no se presentaron los recursos disponibles. En segunda instancia, adem\u00e1s de las razones anteriores, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que si el proceso penal se llev\u00f3 a cabo en ausencia fue como consecuencia de la fuga del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si \u00bfen el curso del proceso penal que termin\u00f3 con la condena del se\u00f1or Manuel Mena, el juez de conocimiento incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en defecto f\u00e1ctico y en defecto procedimental por vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir providencias judiciales; segundo, la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos para la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica y cu\u00e1ndo \u00e9sta es susceptible de convertirse en un defecto procedimental; cuarto, los elementos constitutivos de la causal espec\u00edfica de falta de motivaci\u00f3n; y quinto, con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del se\u00f1or Manuel Mena, procede la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declar\u00f3 culpable del homicidio del se\u00f1or Jhon Jairo Cruz Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 19922 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que dispon\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expres\u00f3 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jur\u00eddica de una sentencia, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ah\u00ed que su protecci\u00f3n y garant\u00eda ocupa una posici\u00f3n preponderante en la estructura funcional y org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, los cuales constituyen una raz\u00f3n suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constituci\u00f3n ni legitiman decisiones que contrar\u00edan esos mismos principios y las reglas constitucionales b\u00e1sicas que les dan fundamento. As\u00ed, es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, porque, por ning\u00fan motivo, la autonom\u00eda judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah\u00ed que la independencia y autonom\u00eda del juez \u00fanicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales, pues esas garant\u00edas no significan autorizaci\u00f3n para violar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales premisas, \u00a0a partir de las sentencias T-0793 y T-158 de 19934, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 19945 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) defecto procedimental cuando el juez act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 20056, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En esta oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0Por esas razones, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la providencias proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia), en el proceso penal adelantado con motivo del homicidio del se\u00f1or Jhon Jairo Cruz Cardona, vulnera derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto del defecto f\u00e1ctico, la Corte7 \u00a0ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez est\u00e9 facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, exige que \u201cse hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determin\u00f3 que la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando se constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento10, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d11, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos12, no simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n de las existentes, o su evaluaci\u00f3n fue realizada de manera caprichosa o arbitraria16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: i) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa18 u omite su valoraci\u00f3n19 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.20 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez21. ii) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido23. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018..la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-526 de 200124, igualmente la Corte constat\u00f3 un evidente defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidi\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 ante la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado25. En esta oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u201d(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 199926, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente27. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 199928, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva29. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 200130, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 200231, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR LA VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO A LA DEFENSA T\u00c9CNICA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte33 ha precisado el concepto de defensa t\u00e9cnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n como en la del juzgamiento34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.35 El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. \u00a0As\u00ed, el contenido y los alcances del debido proceso est\u00e1n determinados por este conjunto de garant\u00edas y facultades, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidos en funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este criterio, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa t\u00e9cnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento. Esto significa que el conjunto de facultades y garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente m\u00e1s amplio que el de un procedimiento en el cual no est\u00e1n de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jur\u00eddica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.37 Tal garant\u00eda puede materializarse a trav\u00e9s del nombramiento de un abogado por parte del sindicado \u2013defensor de confianza-, mediante la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico \u2013 funci\u00f3n encargada a la Defensor\u00eda del Pueblo -, o, cuando no hay defensores p\u00fablicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jur\u00eddico debe tener un m\u00ednimo de formaci\u00f3n, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los t\u00e9rminos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos n\u00edtida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus m\u00e1s elementales responsabilidades en la tarea de la defensa38. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;encuentra la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda sustancial del derecho a la defensa t\u00e9cnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe \u00a0a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan b\u00e1sicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.39 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional sostiene que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del procesado no constituyen una v\u00eda de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se s\u00f3lo entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. \u00a0En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. \u00a0Por tal motivo, para comprobar la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. \u00a0En palabras de la Corte: \u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada\u201d41. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. As\u00ed, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede \u00e9ste v\u00e1lidamente alegar deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intenci\u00f3n de evadir los efectos de la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0Ello se debe a que, en este caso, su inter\u00e9s, al ser antijur\u00eddico, dejar\u00eda, l\u00f3gicamente, de estar protegido por el ordenamiento. \u00a0En tal situaci\u00f3n se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: \u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar (\u2026) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado\u201d42. \u00a0A su vez, en otra ocasi\u00f3n, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u201d Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental o por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARACTERIZACI\u00d3N DE LA \u2018DECISI\u00d3N SIN MOTIVACI\u00d3N\u2019, COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-949 de 200344, en los intentos iniciales de esta Corte por \u00a0sistematizar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, habl\u00f3 por primera vez de la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019 como una categor\u00eda independiente. No obstante, en varias ocasiones esta causal ha sido confundida o subsumida dentro de la causal conocida como \u2018defecto sustancial\u201945. A pesar de ello, dadas sus caracter\u00edsticas, la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019, como causal espec\u00edfica de procedibilidad tiene la entidad suficiente para ser considerada de manera individual, como bien se precis\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005, en la que se reiter\u00f3 que esta causal se configura con \u201cel incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un estado democr\u00e1tico de derecho, como garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido \u00a0de este deber, \u00a0garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que \u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia46. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que en an\u00e1lisis al que se acaba de hacer referencia, \u00a0no le corresponde al juez de tutela establecer cual deb\u00eda haber sido la conclusi\u00f3n del juez despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis de todos los anteriores elementos, \u201cpero s\u00ed es su obligaci\u00f3n se\u00f1alar que sin dicho an\u00e1lisis la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el asunto bajo examen tiene una evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto no s\u00f3lo se refiere a las garant\u00edas del debido proceso y del derecho a la defensa (Art. 29 C.P.) sino que preponderantemente est\u00e1 encaminado a resolver la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad personal de una persona (Art. 28 Superior), al buen nombre (Art. 15 de la Carta) y a la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29, inciso 4\u00b0), todos ellos, por supuesto, de rango constitucional pero adem\u00e1s hallan protecci\u00f3n en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93 Superior)48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la providencia materia de revisi\u00f3n no pueden controvertirse por una v\u00eda distinta a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en primer lugar, por cuanto siendo la falta de defensa t\u00e9cnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye raz\u00f3n suficiente para descartar el posible agotamiento de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, en tanto que el defensor de oficio designado no solicit\u00f3 pruebas, ni controvirti\u00f3 las allegadas y tampoco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal, debe verificarse, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1les son sus causales de procedencia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0192 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004) Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala observa que ni las alegadas causales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial condenatoria del se\u00f1or Manuel Mena, ni la situaci\u00f3n particular del actor, se encuadran dentro de alguna de las causales taxativas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal. Basta la lectura de las mismas para concluir que las irregularidades en que presuntamente incurri\u00f3 el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, que invoca el actor como violatorias de sus derechos fundamentales, no coinciden con las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero, en cambio, s\u00ed se traducen claramente en causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la causal consagrada en el numeral 3\u00b0 arriba citado, que podr\u00eda, en principio, \u00a0generar ciertas dudas sobre su aplicabilidad en este caso, se advierte que en el presente asunto no se est\u00e1 alegando la existencia de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, pues en el curso del proceso penal ya pod\u00eda comprobarse si a quien se estaba sindicando se trataba efectivamente del autor del homicidio. La captura del se\u00f1or Manuel Mena no es en s\u00ed misma un hecho nuevo y menos a\u00fan es prueba nueva la verificaci\u00f3n de que sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas no sean coincidentes con las de alias \u201cEl Morenazo\u201d, pues con esta informaci\u00f3n pod\u00eda contarse en el momento de la condena aunque el juez de conocimiento haya omitido la realizaci\u00f3n de pruebas tendientes a la plena identificaci\u00f3n de autor y que no surgieron con la captura del se\u00f1or Mena sino que, existiendo, no fueron tenidas en cuenta o, mejor, no fueron practicadas o decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, esta Sala considera que en este caso, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es procedente y, por tanto, no es un mecanismo judicial id\u00f3neo cuya ausencia de interposici\u00f3n conduzca a la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo indicado por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, el 28 de octubre de 2009. En efecto, si bien la sentencia acusada fue proferida el 8 de octubre de 1994, el actor fue condenado en ausencia, por lo cual no puede tenerse en cuenta esa fecha para determinar la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, simplemente, porque no ten\u00eda conocimiento de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la captura del accionante se efectu\u00f3 en junio del a\u00f1o 2007 y dos a\u00f1os despu\u00e9s se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, a pesar del transcurso de ese tiempo, esta Sala considera que se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Mena: adem\u00e1s de encontrarse recluido en un centro carcelario, no tiene recursos econ\u00f3micos ni conocimientos suficientes del derecho, y, para ese momento, no hab\u00eda contado con asesor\u00eda jur\u00eddica alguna. No fue sino hasta cuando el \u201cproyecto inocencia\u201d de la Universidad Manuel Beltr\u00e1n decidi\u00f3 asumir el caso, que el accionante tuvo la oportunidad de buscar la defensa de los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, esta Sala considera que el requisito de inmediatez debe entenderse cumplido para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. La Corte ha entendido que la razonabilidad del tiempo para interponer una acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto sin que pueda determinarse a priori50. De tal manera, ha considerado cumplido el requisito de inmediatez en eventos en que se prueba la imposibilidad real del actor de interponer con anterioridad la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se refiri\u00f3 por primera vez a la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia T-684 del 8 de agosto de 200351 se fijaron reglas para la determinaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, en sentencia T- 1140 del 10 de noviembre de 200552 la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente la Corte ha establecido que cuando se trata de la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales, el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe ser m\u00e1s estricto. As\u00ed, en la citada sentencia T- 1140 de 2005 consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200853, estim\u00f3 que, al momento de determinar si se presentaba el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el asunto bajo revisi\u00f3n, observa esta Sala que (i) la inactividad del actor se justifica al estar recluido en un centro carcelario sin haber contado con asistencia jur\u00eddica previa, teniendo en cuenta su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, al no haber cursado un solo grado de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica, no ten\u00eda conocimiento sobre la posibilidad de ejercer la presente acci\u00f3n; (ii) la anterior descripci\u00f3n ubica al se\u00f1or Manuel Mena en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) dos a\u00f1os \u2013bajo estas circunstancias- no puede considerarse un plazo irrazonable pues, sin haber mediado asistencia legal anterior, una vez tomado el caso por el \u201cproyecto inocencia\u201d se procedi\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, considera esta Sala cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario discute presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia y afectan sus derechos fundamentales, pues, evidentemente, si las mismas no se hubieren presentado, no se le hubiera culpado de ser el autor del homicidio y, por tanto, no estar\u00eda privado de su libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestran que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n como los derechos que considera vulnerados: el derecho al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnca y a la libertad personal del se\u00f1or Manuel Mena. \u00a0De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Finalmente, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a estudiar si la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 en el proceso penal iniciado con motivo del homicidio del se\u00f1or Cardona, incurri\u00f3 en alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir en su contra sentencia condenatoria a diecis\u00e9is a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. Seg\u00fan el actor, no se practicaron pruebas determinantes para la identificaci\u00f3n de la autor del homicidio, no se motiv\u00f3 suficientemente la decisi\u00f3n y se present\u00f3 una carencia absoluta de defensa t\u00e9cnica ya que el defensor de oficio no ejerci\u00f3 actividad alguna tendiente a proteger sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, esto es, si se incurri\u00f3 en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales y de configurarse en causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, \u00a0procede la Sala a relacionar los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 29 de julio de 1988 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed (Antioquia) declar\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n por el homicidio del se\u00f1or John Jairo Cruz Cardona y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Recibi\u00f3 los testimonios a los que se hizo referencia l\u00edneas arriba y, tras tomar testimonio del se\u00f1or Euclides de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Trujillo que afirm\u00f3 haber escuchado en alguna oportunidad que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que portaba alias \u201cEl Morenazo\u201d ten\u00eda el nombre de Manuel Mena, oriundo del Choc\u00f3, solicit\u00f3 las tarjetas dactilares de las personas que se llamaran de esa manera a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Luego de recibir la informaci\u00f3n de la identidad de dos personas con el mismo nombre, consider\u00f3 que se trataba del hoy accionante y orden\u00f3 su captura. Por resultar infructuosa la captura, se procedi\u00f3 al emplazamiento y el 26 de enero de 1989 se declar\u00f3 persona ausente (folios 80 a 91 del cuaderno de pruebas No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 13 de abril de 1989, asumida la competencia por el Juzgado 91 de Instrucci\u00f3n Criminal de Amalfi (Antioquia), se nombr\u00f3 defensor de oficio al implicado y se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, dict\u00e1ndole medida de aseguramiento (folios 35 a 40 del cuaderno de pruebas No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EL 5 de mayo de 1994, la Fiscal\u00eda Seccional de Yolomb\u00f3, ante la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y acus\u00f3 al se\u00f1or Manuel Mena ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 por el homicidio del se\u00f1or John Jairo Cruz Cardona (folios 95 y 96 del cuaderno de pruebas No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de octubre de 1994, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 conden\u00f3 al se\u00f1or Manuel Mena a la pena principal de diecis\u00e9is a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor responsable de homicidio agravado contra el se\u00f1or John Jairo Cruz Cardona (folios 42 a 55 del cuaderno de pruebas No. 2). La anterior decisi\u00f3n fue tomada por el Juzgado s\u00f3lo teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed y con base en lo se\u00f1alado por el defensor de oficio quien afirm\u00f3 que \u201cel m\u00f3vil del hecho y la contumacia se convierten en pilares para su condena\u201d. El Juez no verific\u00f3 la identidad del autor del homicidio, no decret\u00f3 o practic\u00f3 nuevas pruebas para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1. Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n del decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-902 de 200554 define este tipo de defecto f\u00e1ctico as\u00ed: \u201cse presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d. Cuando este tipo de defecto ocurre en el curso de un proceso penal, adquiere una gravedad mayor por tratarse de la determinaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libertad personal, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del tr\u00e1mite del proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, muestra desde el inicio de la investigaci\u00f3n la extrema deficiencia observada en el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a ese proceso, particularmente en lo relacionado con la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sujeto activo del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, no cabe duda como lo adujeron en su momento tanto el juez de instrucci\u00f3n como el de conocimiento, de la materialidad del hecho punible, s\u00ed exist\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la persona que se estaba sindicando como autor del mismo, pues lo \u00fanico que aparece probado en el proceso es que seg\u00fan todos los testigos la persona que le ocasion\u00f3 la muerte al se\u00f1or Cruz Cardona respond\u00eda al apodo de \u201cEl Morenazo\u201d, seg\u00fan algunos, su nombre era Luis, quien no ten\u00eda dentadura en su maxilar superior y presentaba una cicatriz por quemadura en el costado derecho de su cuerpo desde su cara hasta la mano de ese costado. S\u00f3lo un testigo manifest\u00f3 que a algunas personas les hab\u00eda escuchado haber visto su c\u00e9dula y que su nombre verdadero era Manuel Mena, oriundo del Choc\u00f3. \u00a0Con ese dato se solicit\u00f3 informe a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que envi\u00f3 la cartilla decadactilar de dos personas con ese nombre de los cuales el Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed escogi\u00f3 al accionante al observar que su c\u00e9dula ten\u00eda como observaciones \u201cCic.Cara Med. Der. Anular iz.\u201d, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de captura y el Juez 91 de Instrucci\u00f3n Criminal de Amalfi al resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica orden\u00f3 medida de aseguramiento. Finalmente, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 lo conden\u00f3 sin ninguna otra consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de recibir la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda, no se practic\u00f3 una sola prueba que concretara la especificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y morfol\u00f3gicas del autor del hecho punible, pues las \u00fanicas personas que hubieran podido ampliamente establecerlas eran los testigos del homicidio a quienes les era f\u00e1cil verificar que s\u00ed se tratara de la misma persona a la que vieron cometer el delito y, como se observ\u00f3, esas declaraciones no fueron recibidas en ninguna etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la mayor\u00eda de los testigos afirmaron conocer a alias \u201cEl Morenazo\u201d con el nombre de Luis, solamente con fundamento en el nombre dado por un testigo que hab\u00eda o\u00eddo que algunos de sus compa\u00f1eros mineros hab\u00edan visto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u201cMorenazo\u201d y que registraba el nombre de Manuel Mena, con las tarjetas Idactilares remitidas por la Registradur\u00eda, el Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed decidi\u00f3 vincular al hoy accionante, sin ser ello controvertido por el juez de conocimiento. A pesar de la coincidencia, debi\u00f3 el juez tener en cuenta que no exist\u00eda absoluta seguridad sobre el verdadero nombre de alias \u201cEl Morenazo\u201d raz\u00f3n por la cual ha debido reunir a los testigos del homicidio y compa\u00f1eros de trabajo del homicida para verificar que la persona que aparec\u00eda en la Registradur\u00eda como Manuel Mena fuera efectivamente el homicida. Ello porque podr\u00edan presentarse m\u00faltiples hip\u00f3tesis como que el Morenazo portara una c\u00e9dula robada o que tambi\u00e9n se llamara de esa manera, o que se hubiera equivocado el \u00fanico testigo que afirm\u00f3 haber o\u00eddo que la c\u00e9dula de \u201cEl Morenazo\u201d registraba el nombre Manuel Mena o que incluso a quienes oy\u00f3 sostenerlo hayan mentido o errado en su afirmaci\u00f3n. Una simple citaci\u00f3n a los mismos testigos hubiera bastado para comprobar si se trataba de la misma persona que hab\u00edan visto cometer el homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta totalmente desafortunado desde el punto de vista del debido proceso, pues los funcionarios judiciales que actuaron en las distintas etapas del proceso penal omitieron ordenar y recibir una serie de testimonios fundamentales para la plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior no significa que la Corte pretenda invadir la \u00f3rbita de las autoridades judiciales en la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas, porque entiende que la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en este caso encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria suficiente tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan notables dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una violaci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n de inocencia, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no se presentan pruebas susceptibles de deducir razonablemente sin lugar a dudas que el sujeto apodado \u201cEl Morenazo\u201d, es el mismo que fue capturado en el a\u00f1o 2007 y que se encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue expedida la sentencia condenatoria (Decreto 2700 de 1991) establece que toda sentencia contendr\u00e1 \u201c&#8230;2\u00ba) La identidad o individualizaci\u00f3n del procesado\u201d. El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual (Ley 906 de 2004) se\u00f1ala que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 obligada a verificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.\u201d Aspecto que hace parte de la esencia misma del proceso penal55 y, que como se vio, en el que se \u00a0adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Manuel Mena no se cumpli\u00f3. La pregunta que surge es \u00bfdebe el se\u00f1or Manuel Mena permanecer privado de su libertad a sabiendas de que se profiri\u00f3 una sentencia que incumpli\u00f3 con lo dispuesto en las disposiciones citadas? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es negativa. Los fines del Estado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta, son garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como la de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, y, los funcionarios encargados de administrar justicia deben propender con mayor ah\u00ednco por el cumplimiento de esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto que guarda bastante similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en cuanto no se identific\u00f3 de manera efectiva al presunto autor del delito -esa vez por homonimia- se expres\u00f3 \u201c&#8230;es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garant\u00edas afectan al ordenar su vinculaci\u00f3n a un proceso penal; particular relevancia deben darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que ac\u00e1 se revisa, en el que no s\u00f3lo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedi\u00f3 en contra de una persona ausente, sin prueba de que esta se ocultara. Al ocuparse la Corte Constitucional de decidir, en la sentencia C-488 de 1996, sobre la exequibilidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 los especiales requisitos de la declaraci\u00f3n de persona ausente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaraci\u00f3n de persona ausente. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>1) S\u00f3lo se puede declarar persona ausente a quien est\u00e9 debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado sino que es necesario establecer su individualidad, son datos tales como edad, filiaci\u00f3n, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc. que tambi\u00e9n se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no s\u00f3lo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acci\u00f3n penal por razones de homonimia&#8230;\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el proceso penal en el que finalmente result\u00f3 condenado Manuel Mena, las autoridades tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la del juicio no cumplieron con los requisitos exigidos para lograr la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sindicado. Por ello, en el presente caso no duda la Sala en manifestar que existi\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se incurri\u00f3 en omisiones de tal \u00edndole que configuraron un defecto f\u00e1ctico, que signific\u00f3 para el accionante la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se hubiera llegado a una decisi\u00f3n distinta si en aquella \u00e9poca se hubieran confrontado las caracter\u00edsticas f\u00edsicas particulares de alias \u201cEl Morenazo\u201d de quien todos los testigos coincidieron en afirmar que presenta cicatriz por quemadura en el lado derecho de su cara, extendida por el brazo y la mano de ese costado, con las del se\u00f1or Manuel Mena, cuya c\u00e9dula s\u00f3lo indica un \u201ccic. Cara med. Der. Anular iz.\u201d pero que no ineludiblemente se trata de la descripci\u00f3n de una quemadura que, por lo dem\u00e1s, seg\u00fan los testigos, es bastante notoria y que se presenta \u00fanicamente en el costado derecho del cuerpo. Todos estos datos conducen a la existencia de una duda razonable sobre la identidad del autor, por lo cual, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, era indispensable la realizaci\u00f3n de pruebas adicionales que condujeran a una decisi\u00f3n plenamente fundamentada sobre la autor\u00eda del homicidio, y que garantizaran los derechos fundamentales del sindicado al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, en el que la efectividad de los principios constitucionales es presupuesto esencial para su realizaci\u00f3n, las decisiones penales condenatorias deben basarse en pruebas suficientes que no den lugar a dudas razonables, en virtud del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala, en aras de suplir la omisi\u00f3n de la prueba de verificaci\u00f3n de que \u201cEl Morenazo\u201d y Manuel Mena fueran la misma persona, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que estableciera \u201csi las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del se\u00f1or Manuel Mena presentan o pudieron haber presentado en alg\u00fan tiempo una cicatriz por quemadura en el costado derecho del rostro que se extienda por el brazo y hasta la mano de ese mismo costado, e igualmente, (\u2026) \u00a0si su dentadura en el maxilar superior es la original.\u201d Esta autoridad inform\u00f3 a esta Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl examinado MANUEL MENA, \u00a0no presenta ni pudo haber presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que se observan son naturales, sin tratamiento odontol\u00f3gico invasivo de operatorio dental, no ha tenido pr\u00f3tesis dentales superiores, ni ha habido ausencia ostensible de estructuras dentales en la l\u00ednea de sonrisa, por lo tanto las estructuras dentales que se observan son las originales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan lo ha identificado la Corte57, presenta al menos tres manifestaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El primer aspecto, que es en el que se circunscribe la situaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Mena, hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, m\u00e1s concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba58. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues \u00e9l se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otro aspecto tiene que ver con la imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal o de participaci\u00f3n en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisi\u00f3n de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusaci\u00f3n la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Solo podr\u00e1n serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El tercer aspecto hace relaci\u00f3n al tratamiento de personas que est\u00e1n siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad la Corte hizo referencia al caso Raquel de Mej\u00eda contra Per\u00fa conocido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la que analiz\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia con base en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos59. La se\u00f1ora Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda fue violada y torturada al parecer por fuerzas gubernamentales quienes la acusaban a ella y a su marido de favorecer a grupos de izquierda como Sendero Luminoso y le indilgaban el cargo de terrorismo. Su marido fue secuestrado y muerto. Ella fue sentenciada de terrorismo en un proceso en desarrollo del cual se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y se infringi\u00f3, en concreto, su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda, dijo la Comisi\u00f3n que el principio de inocencia configura una presunci\u00f3n en favor del &#8220;acusado de un delito, seg\u00fan la cual \u00e9ste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme60.&#8221; En este evento, es al Estado a quien corresponde determinar la responsabilidad penal del sindicado; es el Estado quien \u00a0&#8220;debe probar su culpabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable61.&#8221; Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana, la presunci\u00f3n de inocencia guarda relaci\u00f3n con &#8220;el \u00e1nimo y la actitud del juez que debe conocer de la acusaci\u00f3n penal62.&#8221; El juez debe examinar el caso sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia puede partir de que el acusado es culpable. La tarea del juez consiste en &#8220;construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba con los que cuenta63.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que llega la Comisi\u00f3n Interamericana en el caso Mart\u00edn de Mej\u00eda es que el juez orden\u00f3 la detenci\u00f3n de la imputada, formul\u00f3 acusaci\u00f3n e inici\u00f3 un proceso penal con fundamento en una mera denuncia. El juez no analiz\u00f3 si realmente exist\u00edan los suficientes elementos de prueba para justificar la acusaci\u00f3n y, al obrar de ese modo, invirti\u00f3 el orden de la presunci\u00f3n pues desplaz\u00f3 la carga de la prueba en cabeza del acusado. La Comisi\u00f3n encontr\u00f3 que esa inversi\u00f3n del onus probandi vulneraba el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y, m\u00e1s concretamente, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a ser o\u00eddo por una instancia imparcial y el derecho a un juicio justo64. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al respecto al manifestar que: \u201c(\u2026) Est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jur\u00eddico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin l\u00edmite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeci\u00f3n al derecho o a la moral.\u201d65 Asimismo aquel tribunal internacional ha sostenido que: \u201cel principio de legalidad, las instituciones democr\u00e1ticas y el Estado de Derecho son inseparables\u201d66, agregando tambi\u00e9n que \u201cel concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garant\u00edas, es tambi\u00e9n inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democr\u00e1tica los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garant\u00edas y el Estado de Derecho constituyen una tr\u00edada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en funci\u00f3n de los otros\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia C-827 de 2005, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla presunci\u00f3n de inocencia es \u00a0una presunci\u00f3n iuris tantum que se distingue de la presunci\u00f3n iuris et de iure pues esta \u00faltima no admite prueba en contrario. La presunci\u00f3n iuris tantum \u00a0exime a quien la alega de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunci\u00f3n. Del hecho indicador, esto es, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se deduce la culpabilidad del sindicado sino su inocencia. A diferencia de lo que ocurre con la presunci\u00f3n iuris et de iure, la presunci\u00f3n iuris tantum admite que el hecho indicador pueda ser desvirtuado. Es ah\u00ed en donde aparece una actividad probatoria, esto es, la acci\u00f3n del Estado orientada a probar la culpabilidad del acusado y, desde esta perspectiva, a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia cuando el juez por medio de sentencia que pone fin a un proceso desarrollado con fundamento en todas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n concluye la culpabilidad del imputado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-491 de 199668, afirm\u00f3: \u201cSi esto no fuera as\u00ed, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se entendiera como un acto definitivo, imposible de modificar &#8211; a\u00fan cuando en el curso del juicio se demostrara que ella se ha configurado sobre una base precaria y deleznable -\u201d entonces, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cla resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n carecer\u00eda del m\u00e1s elemental sentido de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, ha dicho la Corte que \u201cNo debe perderse de vista que esa estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento se halla inescindiblemente vinculada a los principios que en el proceso penal orientan la actividad probatoria, fundamentalmente al principio de presunci\u00f3n de inocencia y al principio que exonera al penalmente investigado de declarar en contra de s\u00ed mismo o de sus m\u00e1s pr\u00f3ximos allegados\u00a0 &#8211; Art\u00edculos 29 y 33 de la Carta -. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia impl\u00edcitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garant\u00eda para que s\u00f3lo haya lugar a la imposici\u00f3n de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado.\u00a0 La vigencia de esa presunci\u00f3n le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunci\u00f3n que hay que desvirtuar plenamente ya que a\u00fan en caso de duda se mantiene su efecto vinculante.\u00a0 Ello es as\u00ed en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente\u201d69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 no inici\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la determinaci\u00f3n del autor efectuada por el Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, seguida por el Juez 91 de Instrucci\u00f3n Criminal de Amalfi y por el Fiscal del Circuito de Yolomb\u00f3, no admit\u00eda duda alguna. En efecto, el Juez de conocimiento asumi\u00f3 que con lo establecido por esos funcionarios se encontraba plenamente demostrada la autor\u00eda del delito, sin preocuparse si quiera por referirse a ese extremo del debate en la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra una violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante, de quien se supuso ser el autor del delito s\u00f3lo con base en las pruebas aportadas por la instrucci\u00f3n, sin que las mismas arrojaran suficiente claridad sobre la identificaci\u00f3n del autor del homicidio. Y la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental como manifestaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa se deriva de una omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas determinantes como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Vulneraci\u00f3n que adem\u00e1s se traduce ineludiblemente en la violaci\u00f3n de la libertad personal y al buen nombre del se\u00f1or Manuel Mena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2. Defecto procedimental por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de la presente Sentencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando en ellas se presentan las causales generales y espec\u00edficas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Para que ello sea as\u00ed, se requiere demostrar adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3 en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia y (iv) que aparezca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados tales elementos a la luz de las condiciones espec\u00edficas del caso que nos ocupa se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto a las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica por la inactividad del defensor de oficio, del estudio del expediente contentivo del proceso penal se pudo constar que, efectivamente, el defensor de oficio del se\u00f1or Manuel Mena, no ejerci\u00f3 las funciones que le correspond\u00edan, pues no impugn\u00f3 ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicit\u00f3 una sola prueba, ni controvirti\u00f3 las allegadas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. Tampoco aport\u00f3 memorial alguno una vez proferida la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Sucedi\u00f3 lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limit\u00f3 su participaci\u00f3n a intervenir en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y s\u00f3lo para afirmar que su defendido era culpable, se\u00f1alando que \u201caunque no aparezca o aparentemente no est\u00e1n los requisitos para dictar sentencia condenatoria contra su patrocinado, por no haber testigos directos, s\u00ed existen testigos de o\u00eddas que merecen credibilidad en raz\u00f3n a que entre otras cosas los deponentes eran compa\u00f1eros del occiso y del sindicado y conoc\u00edan aspectos personales. El m\u00f3vil del hecho y la contumacia, se convierten en pilares para la condena, el \u00fanico autor de la muerte causada a John Jairo fue mi defendido de oficio\u201d71. \u00a0Tampoco impugn\u00f3 la Sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se observa en la sentencia condenatoria (folios 42 a 55 del cuaderno de pruebas No. 2) que el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 esgrimi\u00f3 como uno de los fundamentos de la condena, la posici\u00f3n del defensor de oficio, para argumentar que incluso \u00e9l mismo coincidi\u00f3 en la culpabilidad del acusado. Adem\u00e1s, si el defensor hubiere actuado diligentemente como la naturaleza de su profesi\u00f3n ordena, hubiera solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a la plena identificaci\u00f3n del autor, provocando seguramente una decisi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con la informaci\u00f3n obrante en el expediente es claro que el se\u00f1or Manuel Mena ni siquiera tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, con lo cual se desvirt\u00faa la posibilidad de que la ausencia de defensa t\u00e9cnica se tratara de una estrategida del mismo para eludir la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Al tratarse de un juzgamiento en ausencia, la defensa t\u00e9cnica deb\u00eda contar con un grado de diligencia superior, deber evidentemente ignorado en este caso, en el que la actuaci\u00f3n del abogado defensor no sobrepasa si quiera el m\u00e1s laxo de los ex\u00e1menes de diligencia, vulner\u00e1ndose as\u00ed y de manera flagrante, los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como ya se explicaba72, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cnuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.73 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificarse en este caso la concurrencia de los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por violaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que, en efecto, la providencia acusada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3. Falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explicaba l\u00edneas arriba, la ausencia de motivaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo se configura cuando \u201cen que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que la sentencia acusada no adolece estrictamente de falta de motivaci\u00f3n sino que la misma se bas\u00f3 en un acervo probatorio insuficiente, por lo que la causal que se configura es, tal como ya lo determin\u00f3 esta Sala, un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica o decreto de pruebas determinantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n es coherente en cuanto estudia los hechos, las pruebas obrantes, las posiciones de las autoridades que intervinieron en el proceso, as\u00ed como del defensor de oficio, con base en lo cual esgrimi\u00f3 su decisi\u00f3n final. Por tanto, si bien omiti\u00f3 como base de su motivaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de pruebas relevantes, ello constituye otro de tipo de causal como lo es el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en este caso se ocasion\u00f3 al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garant\u00edas constitucionales y al derecho de defensa, conducen inevitablemente a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela incoada por el accionante, quien, por lo dem\u00e1s, ha visto vulnerados sus derechos a la libertad personal, a la presunci\u00f3n de inocencia y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento esencial del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jur\u00eddico un car\u00e1cter absoluto e ilimitado. Ha precisado esta Corte: \u201cLos derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles&#8230;\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: Toda persona es libre, al mismo tiempo, establece los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se admite su restricci\u00f3n, al disponer que: \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..\u201d, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad personal as\u00ed: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en este caso el actor fue previamente condenado por autoridad judicial competente, lo cierto es que dicha autoridad incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y procedimentales que originaron la privaci\u00f3n de la libertad de una persona a quien todav\u00eda cobijaba la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual contrar\u00eda elementos esenciales de un Estado Social y Constitucional de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s infringi\u00f3 el derecho al buen nombre del se\u00f1or Mena y de su familia. En sentencia T-949 de 200378 en el que se present\u00f3 un caso de homonimia y se conden\u00f3 injustamente a una persona que no era el autor del homicidio, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado sus derechos al buen nombre y al habeas data. En el presente caso, si bien no se trata de un caso de homonimia, la falta de identificaci\u00f3n plena del autor se tradujo tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n del derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el buen nombre en tanto derecho fundamental en su art\u00edculo 15, y establece para el Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar. La consagraci\u00f3n constitucional de estos derechos encuentra m\u00faltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al pa\u00eds, en particular la Declaraci\u00f3n Americana e Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5)79, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 1280) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 1781) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 1182 y art\u00edculo 1483), que consagran el derecho de las personas a recibir la protecci\u00f3n de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputaci\u00f3n. Se trata de un derecho que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u201cpor estar ligado al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental \u00a0de la Comunidad internacional84\u201d85, es objeto de protecci\u00f3n constitucional expresa. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre ha sido definido como \u201cla buena \u00a0opini\u00f3n o fama \u00a0 adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d86. Como se expres\u00f3 en la sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos\u201d. Igualmente, la Corte Constitucional elabor\u00f3 sobre esta definici\u00f3n en la sentencia C-489 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que s\u00f3lo se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre en casos como el que nos ocupa, cuando quiera que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o err\u00f3neas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d87. La sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)88 reiter\u00f3 esta regla al establecer que \u201cson atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificaci\u00f3n alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-228 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)89 precis\u00f3 que \u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho que se refleja en el proceso penal llevado a cabo en contra del accionante y, espec\u00edficamente, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, en cuya virtud fue privado de la libertad, tiene una gravedad superlativa al generar un flagrante menoscabado de derechos fundamentales de inmenso valor constitucional e internacional y, adem\u00e1s, contradice en s\u00ed misma los postulados del Estado Social de Derecho que impone a todas los \u00f3rganos y autoridades estatales la obligaci\u00f3n cardinal de garantizar la efectividad de los principios y normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio, perpetrado en la persona de John Jairo Cruz Cardona. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 donde se encuentra el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Manuel Mena, disponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de copia de esta providencia librada por la Secretar\u00eda de la Corte, lo conducente en relaci\u00f3n con la libertad del capturado cuya identidad respecto de la autor\u00eda del delito sobre el cual vers\u00f3 el proceso penal no se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de octubre de 2009, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Mena en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la libertad personal y al buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela desde la vinculaci\u00f3n del accionante y ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicido perpetrado en la persona de John Jairo Cruz Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, donde se encuentra el expediente contentivo del proceso penal seguido contra Manuel Mena, disponer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de esta providencia librada por la Secretar\u00eda de la Corte, lo conducente en relaci\u00f3n con la libertad del capturado Manuel Mena, por haberse incurrido en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a que se refiere la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda env\u00edese de manera inmediata copia de esta sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 para los efectos se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de decreto de pruebas del 15 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 462 del 5 de junio de \u00a02003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de \u00a02000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Por ejemplo en la sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo \u201cRespecto del defecto sustantivo referido, que la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial (\u2026)\u201d, o en la T-114 del 21 de febrero de 2002, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett, la Corte consider\u00f3 que en ese \u00a0caso el tribunal demandado incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d por dos razones, siendo la primera de ellas la \u201cinsuficiente argumentaci\u00f3n\u201d o en las sentencias T-200, \u00a0T-684, T-688 y T-1237 de 2004 (En todas M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) , al momento de citar el precedente que ilustra el uso de la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019 como causal espec\u00edfica, se estableci\u00f3 en la nota de pie de p\u00e1gina: \u201c[s]obre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02\u201d. (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-302 del 3 de abril de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. \u00a0T-247 del 28 de marzo de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculos 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculos 7, 8 y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-265 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-749 del 7 de octubre de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-361 del 5 de agosto de \u00a01997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-827 del 10 de agosto de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>58 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogot\u00e1, 2004, p. 397. \u00a0<\/p>\n<p>59 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5\/96. Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda (Per\u00fa). Consultar en. www.cidh.org \u00a0<\/p>\n<p>60 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5\/96. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 En el caso de Raquel de Mej\u00eda, la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 25.475 \u201cal omitir garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a gozar de un proceso justo consagrado en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, resulta per se incompatible con la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1.1 de la misma.\u201d (&#8230;) \u201cLa aplicaci\u00f3n de esta ley en el tr\u00e1mite de su proceso, en el concepto de la Comisi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de su derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y a ser presumida inocente. En efecto, seg\u00fan surge de las pruebas aportadas, una vez presentada la denuncia por la presunta comisi\u00f3n del delito de terrorismo, el juez de instrucci\u00f3n abri\u00f3 el proceso y dict\u00f3 orden de captura. Vencido el plazo de instrucci\u00f3n, se remiti\u00f3 el expediente al Fiscal Provincial de Leima, quien no obstante determinar que en el caso de Raquel de Mej\u00eda \u2018&#8230; los indicios que dieron m\u00e9rito a la formulaci\u00f3n de la denuncia no han logrado ser sustentadas hasta el momento &#8230;\u2019, remiti\u00f3 el proceso a la corte Superior. \u00c9sta procedi\u00f3 a nombrar Fiscal Supremo quien, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 13 del Decreto 25.475, acus\u00f3 a Raquel Mej\u00eda por el delito de terrorismo y solicit\u00f3 la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin considerar siquiera que no exist\u00eda evidencia alguna de responsabilidad penal de \u00e9sta.\u201d Consultar m\u00e1s detalles de este caso en: Informe de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos No 5\/96 Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda (Per\u00fa) en: www.cidh.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del \u00a030 de mayo de 1999 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. P\u00e1rrafo 204 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva OC-8\/87, del 30 de enero de 1987, p\u00e1rrafo 24. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00cddem, p\u00e1rrafo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-156 del 5 de marzo de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias \u00a0T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-784 del 24 de junio de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-028 del 20 de enero de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-066 del 28 de enero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 del 28 de enero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 50 y 51 del cuaderno de pruebas No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver p\u00e1gina 27 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-233 del 29 de marzo de \u00a02007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C &#8211; 301 del 2 de agosto de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido, sentencia C &#8211; 634 del 31 de mayo de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C &#8211; 578 del 4 de diciembre de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 5. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Art\u00edculo 12. \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 17 \u00a01. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad \u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. 3.Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0Art\u00edculo 14. \u201ctoda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Sentencia C-410 del 25 de abril de \u00a02001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Sentencia C-392 del 22 de mayo de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-411 del 13 de septiembre de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-489 del 26 de junio de \u00a02002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0En este caso la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un particular cuya reputaci\u00f3n personal y profesional hab\u00eda sido afectada por el env\u00edo, por parte de otro particular, de cartas a personas que lo conoc\u00edan, en las que se hac\u00edan afirmaciones denigrantes sobre su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de ciertos residentes de un conjunto habitacional que interpusieron tutela contra la administraci\u00f3n del conjunto, dado que \u00e9sta publicaba en una cartelera p\u00fablica los nombres de quienes estaban incursos en mora en el pago de los gastos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/10 \u00a0 PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}