{"id":17797,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-404-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-404-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-10\/","title":{"rendered":"T-404-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD LABORAL-No es derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acci\u00f3n de tutela por estar desprovisto de ingresos y presentar incapacidad superior al 50% \u00a0<\/p>\n<p>En este caso procede la acci\u00f3n tutela, al menos por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque el actor est\u00e1 desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente, ya que no tiene salario, ni pensi\u00f3n, ni renta acreditada en el expediente. Si bien, como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el tutelante fue calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), lo cierto es que no hay elementos dentro del proceso que lleven a esta Sala a considerar que se le ha reconocido y pagado la pensi\u00f3n de invalidez, pues no obra constancia del Instituto de Seguros Sociales a este respecto. \u00a0Pero, la tutela es procedente, en el caso concreto, adem\u00e1s porque fue presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en condiciones probadas de debilidad manifiesta, ya que de conformidad con la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n e Invalidez de Bogot\u00e1, su incapacidad asciende al 53.45%. Hecha esta consideraci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y, por tanto, a definir si el demandante tiene derecho al pago de las incapacidades laborales causadas despu\u00e9s de doscientos diez (210) d\u00edas consecutivos de incapacidad, y qui\u00e9n tiene el deber de pagarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidades por ser \u00fanica fuente de ingreso del trabajador y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Puede se\u00f1alar transitoriamente un responsable provisional para el pago de las incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE TRABAJADOR DEPENDIENTE-Sujetos obligados al pago \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubre incapacidad laboral de trabajador dependiente por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Cubre excepcionalmente incapacidad laboral de trabajador por accidente o enfermedad de origen com\u00fan o que EPS no est\u00e9 obligada a pagar \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Cubre incapacidad laboral por enfermedad o accidente de origen profesional \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Cubre incapacidad laboral mayor de 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Pago de incapacidades causadas despu\u00e9s de 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA FONDO DE PENSIONES-Pago de incapacidades causadas despu\u00e9s de 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2562802 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Leovigildo Cuadrado Angulo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u00a0y Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Saludcoop EPS. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de febrero veintis\u00e9is (26) de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo padece una enfermedad de alto riesgo denominada \u2018(POP de Resvascularizaci\u00f3n Miocardio X BY PAS Cardiopat\u00eda Isqu\u00e9mica m\u00e1s Angina, m\u00e1s hipertensi\u00f3n arterial)\u2019 raz\u00f3n por la cual fue incapacitado consecutivamente por m\u00e1s de doscientos diez (210) d\u00edas. No obstante, s\u00f3lo le fueron reconocidos y pagados doscientos diez (210) d\u00edas de incapacidad, por parte de la EPS Saludcoop, a la cual se encuentra afiliado. Se dirigi\u00f3 tanto ante la EPS como ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para obtener el pago por las incapacidades posteriores, y ante el ISS para solicitar su valoraci\u00f3n y la correspondiente calificaci\u00f3n de invalidez. No obstante, ambas entidades se negaron a reconocerle el pago de las incapacidades superiores a los doscientos diez (210) d\u00edas, y la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 47.46%. Tras solicitar una nueva valoraci\u00f3n, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico determin\u00f3 que el porcentaje de incapacidad laboral era del 47.30%. Nuevamente impugn\u00f3 el dictamen, pero interpuso la acci\u00f3n de tutela sin conocer los resultados de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Pide en ella que se le ordene a quien sea el responsable, que le \u00a0reconozca y pague las incapacidades laborales prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (i) El Instituto de Seguros Sociales no intervino. (ii) Por su parte, la EPS Saludcoop solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que por ley no estaba obligada a continuar pagando las incapacidades que superaran los ciento ochenta (180) d\u00edas.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. El diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la tutela, porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial. Para el juez de instancia, las pretensiones del demandante eran de \u00edndole pecuniaria y por lo mismo, ajenas al amparo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba telef\u00f3nica practicada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela, para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3\u00b0 y 14), el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante,2 quien inform\u00f3 que hab\u00eda sido calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.45%. Esta informaci\u00f3n fue ratificada mediante oficio remitido v\u00eda fax a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n determinar si la EPS Saludcoop o el Instituto de Seguros Sociales vulneraron el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, por haberse rehusado a pagarle las incapacidades laborales causadas despu\u00e9s de doscientos diez (210) d\u00edas consecutivos de incapacidad, a pesar de que no se le hubiera reconocido a\u00fan su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, (i) la EPS con el argumento de que sus deberes se circunscriben a cubrir los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, y (ii) el ISS se\u00f1alando que sus deberes se circunscriben a cubrir la pensi\u00f3n de invalidez, si hay lugar a ella.3 Pero antes de resolver el problema, la Corte verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela puede ser estudiada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones constitucionales para la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que tiene car\u00e1cter subsidiario.4 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. O, aunque haya otros medios, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusi\u00f3n a que permite arribar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades laborales no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acci\u00f3n de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestaci\u00f3n. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, adem\u00e1s, (ii) evitar un perjuicio irremediable.5 Porque, cuando la \u00fanica fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las incapacidades (a falta de un salario), de \u00e9l empiezan a depender las posibilidades materiales suyas y de su familia de contar con alimentos sanos que les garanticen una nutrici\u00f3n adecuada, de asearse, eventualmente de tener una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento \u00f3ptimo. Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas elemental\u00edsimas de una persona o de su n\u00facleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el haber jur\u00eddico de aquellos, pues las repercusiones son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando una tutela persigue la protecci\u00f3n de esas necesidades b\u00e1sicas para vivir en condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no obstante que la v\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n sea el pago de prestaciones puramente econ\u00f3micas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, en este caso procede la acci\u00f3n tutela, al menos por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque el actor est\u00e1 desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente, ya que no tiene salario, ni pensi\u00f3n, ni renta acreditada en el expediente. Si bien, como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el tutelante fue calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), lo cierto es que no hay elementos dentro del proceso que lleven a esta Sala a considerar que se le ha reconocido y pagado la pensi\u00f3n de invalidez, pues no obra constancia del Instituto de Seguros Sociales a este respecto. \u00a0Pero, la tutela es procedente, en el caso concreto, adem\u00e1s porque fue presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en condiciones probadas de debilidad manifiesta, ya que de conformidad con la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n e Invalidez de Bogot\u00e1, su incapacidad asciende al 53.45%. Hecha esta consideraci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y, por tanto, a definir si el demandante tiene derecho al pago de las incapacidades laborales causadas despu\u00e9s de doscientos diez (210) d\u00edas consecutivos de incapacidad, y qui\u00e9n tiene el deber de pagarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, al demandante se le viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital. Es deber del juez definir provisionalmente al responsable del pago de incapacidades, cuando la violaci\u00f3n del derecho es cierta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, la Corte constata que a\u00fan cuando el se\u00f1or Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo ten\u00eda derecho al pago de incapacidades, ninguna entidad se las cancel\u00f3. Dado que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cse presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar\u201d,7 debe presumirse tambi\u00e9n que el trabajador depend\u00eda de ese pago para satisfacer las necesidades de una existencia verdaderamente digna (como las de alimentarse, asearse, vestirse y proveerse una vivienda digna), y que como no ten\u00eda otros ingresos como salarios, mesadas pensionales, ni rentas probadas en el expediente, fue sometido a una situaci\u00f3n de apremio y precariedad innecesaria, que resulta inconstitucional. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. La pregunta siguiente ser\u00eda qui\u00e9n debe pagar las correspondientes incapacidades, para que cese la violaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, en la sentencia T-786 de 2009, se sostuvo que cuando no se sabe qui\u00e9n es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas o de lo contrario se le ocasionar\u00eda al trabajador una afectaci\u00f3n inconstitucional en su derecho al m\u00ednimo vital, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y se\u00f1alar un responsable provisional del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, dejando a salvo para este \u00faltimo la facultad de repetir contra quien crea es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes. En palabras textuales, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definici\u00f3n provisional acerca del sujeto que en principio est\u00e1 obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definici\u00f3n que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisi\u00f3n se adopta en ese sentido, est\u00e1 justificada porque del pago de las incapacidades depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las \u00f3rdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente tr\u00e1mite regular que el ordenamiento dispone para la definici\u00f3n del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinaci\u00f3n del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esa no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n concreta de una regla m\u00e1s general, empleada por la Corte en casos en los cuales se decide qui\u00e9n debe ser el responsable de cubrir una determinada prestaci\u00f3n laboral o pensional, regulada por la ley. En efecto, en diversas ocasiones, referidas a solicitudes de orden pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que las controversias administrativas acerca de cu\u00e1l es, en definitiva, la entidad obligada y con competencia para realizar el reconocimiento o la devoluci\u00f3n de aportes, no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para negarle o postergarle a una persona la protecci\u00f3n que merece, a quien se le est\u00e1n limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible y que justifica en \u00faltimas la existencia de todas las instituciones p\u00fablicas (art. 2, C.P.). As\u00ed se afirm\u00f3 en la sentencia T-418 de 2006,8 al decidir que no era constitucionalmente posible postergar el pago de mesadas pensionales debidamente reconocidas, mientras se resuelve una controversia administrativa sobre qui\u00e9n era el legal y reglamentariamente obligado a hacerlo. Se dijo, entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. (\u2026) la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cu[\u00e1]l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Naturalmente, esa consideraci\u00f3n no s\u00f3lo es v\u00e1lida para quienes sufren la desprotecci\u00f3n de sus derechos, a causa del incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n pensional. Ella es tambi\u00e9n extensible a todos los casos en los cuales una persona tiene indudablemente un derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitar la concurrencia a diversas autoridades con competencias funcional o tem\u00e1ticamente tangentes, \u00e9stas se enlazan en una controversia que dilata o entorpece el goce efectivo del derecho fundamental. Por lo tanto, lo que corresponde en esos casos es resolver la solicitud ciudadana con la salvedad de no tener certeza acerca de qui\u00e9n deb\u00eda pagar la correspondiente prestaci\u00f3n, y luego repetir contra quien se considera que es el realmente responsable de satisfacer los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De hecho, cuando un caso de esa naturaleza se presenta ante el juez de tutela, no debe ser \u00e9l quien defina con car\u00e1cter inmodificable el conflicto de competencias, aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario puede definir de forma provisional y transitoria cu\u00e1l es la entidad obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la amenaza o hacer cesar la violaci\u00f3n fundamental. Por lo tanto, y si existe desacuerdo en ese punto, la entidad que considere no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello, debe brindar la protecci\u00f3n requerida y luego puede repetir contra quien estime que s\u00ed lo es, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. En el mismo sentido ha sostenido la Corte, por ejemplo en la precitada sentencia T-418 de 2006, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, el hecho de que la definici\u00f3n sea provisional, no significa que pueda ser caprichosa o irrazonable. La ley y los reglamentos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional, ofrecen todo un haz de reglas para determinar prima facie cu\u00e1les sujetos est\u00e1n obligados al pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes. En esta sentencia no se pretende hacer una referencia exhaustiva de las mismas. Pero, ciertamente, de una lectura de la normatividad correspondiente puede decirse cuando menos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar, a la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- le corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen com\u00fan. Esto se deriva, especialmente, del texto del art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando dispone: \u201c[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d.10 De conformidad con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como enseguida se ver\u00e1, las EPS deben cubrir hasta ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>13. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la \u00a0enfermedad que la ocasionan sea de origen com\u00fan y no se trate de un caso en que la EPS est\u00e9 obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. Esto se deduce del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala: \u201c[e]n caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. De acuerdo con la sentencia C-065 de 2005,11 esta norma no perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, pues en \u00e9ste \u00faltimo se previ\u00f3 que las EPS est\u00e1n obligadas a reconocer las incapacidades por enfermedad general de los afiliados a que se refiere el art\u00edculo 157 literal a) del mismo estatuto, \u201cde conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. En sentir de la Corte, la formulaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica \u201cde conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d, remite al art\u00edculo 227 del CST, todav\u00eda vigente y aplicable en toda su integridad en algunas hip\u00f3tesis.12 Por ejemplo, es aplicable en casos en los cuales la enfermedad es de origen com\u00fan, pero el trabajador no tiene el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas en la forma en que lo exige el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 47 de 2000.13 Tambi\u00e9n lo es, cuando la enfermedad o el accidente son de origen com\u00fan, pero el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella.14 Es aplicable, asimismo, en las hip\u00f3tesis en las cuales el empleador no suministra las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador.15 \u00a0<\/p>\n<p>14. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales s\u00f3lo est\u00e1n llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994, \u2018Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u2019, dispone en su art\u00edculo 12 que \u201c[t]oda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Y, finalmente, al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador le corresponde pagar las incapacidades en otras hip\u00f3tesis. As\u00ed ocurre, por ejemplo, si de conformidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001,17 la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador posterga el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez (lo cual puede hacer hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad otorgada por la EPS), entonces le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando. Algo similar ocurre, incluso cuando se ha verificado que el trabajador definitivamente no tiene derecho a pensionarse por invalidez, porque la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al cincuenta por ciento (50%), pues en esa hip\u00f3tesis sigue siendo el Fondo de Pensiones quien corra con la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades laborales. As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-212 de 2010, en la cual se resolvi\u00f3 que el Fondo de Pensiones era quien deb\u00eda pagar las incapacidades causadas despu\u00e9s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, a pesar de que el trabajador ya hubiera sido calificado con un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]hora bien, en los casos en que la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la calificaci\u00f3n es inferior al 50%, \u00bfA quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181? \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta conclusi\u00f3n no cambia, por supuesto, cuando el trabajador obtiene una calificaci\u00f3n de su invalidez que supera el cincuenta por ciento (50%), si est\u00e1 a la espera de que se decida si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En una hip\u00f3tesis de esa naturaleza, con mayor raz\u00f3n debe responderse con solidaridad ante la disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial de quien ha sufrido semejante p\u00e9rdida en sus capacidades laborales, y reconocerle el derecho a recibir una suma de dinero peri\u00f3dica para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s importantes. Por lo tanto, mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensi\u00f3n de invalidez, debe ser tambi\u00e9n el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador19 quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado despu\u00e9s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por consiguiente, dado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo tiene derecho a que se le cancelen las incapacidades causadas despu\u00e9s ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u2013en este caso, despu\u00e9s de doscientos diez (210) d\u00edas-, y debido a que, como acaba de se\u00f1alarse, esas incapacidades debe cubrirlas, en principio el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, la Sala proceder\u00e1 a ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia adelante los tr\u00e1mites ante la EPS para establecer el n\u00famero de incapacidades que han debido reconocerse al trabajador, despu\u00e9s de que la EPS se abstuvo de seguir corriendo con ellas. Y en un t\u00e9rmino igual o inferior a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo deber\u00e1 cancelarle al tutelante tales incapacidades. Pero conservar\u00e1 la facultad para repetir contra quien considere es el verdadero responsable de pagarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, si es el caso que al tutelante ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y las mesadas pensionales se vienen pagando oportunamente, cesar\u00e1n los efectos de este fallo, pues con ellas puede cubrir su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, podr\u00e1 exigir las correspondientes incapacidades ante la justicia competente, para que all\u00ed se decida la controversia de orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (i) que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia adelante los tr\u00e1mites ante la EPS para establecer el n\u00famero de incapacidades que ha debido pagarle a Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo, despu\u00e9s de que la EPS se abstuvo de seguir corriendo con ellas, y (ii) que en un t\u00e9rmino igual o inferior a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo le pague al trabajador las incapacidades laborales correspondientes. No obstante, si y s\u00f3lo si es el caso que al tutelante ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y las mesadas pensionales se le vienen pagando oportunamente, cesar\u00e1n los efectos de este fallo, pues con ellas el tutelante puede cubrir su m\u00ednimo vital. Pero conservar\u00e1 la facultad para repetir contra quien considere es el verdadero responsable de pagarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En su intervenci\u00f3n resalta que \u201cno ha vulnerado derecho alguno al accionante, todo lo contrario ha suministrado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a trav\u00e9s de la IPS adscritas a la red. De otra parte ha expedido las incapacidades m\u00e9dicas de acuerdo al concepto emitido por parte de los m\u00e9dicos tratantes y ha reconocido monetariamente lo que corresponde hasta 180 d\u00edas, tal como lo se\u00f1ala la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-667 de 2001(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-817 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007(MP (e). Catalina Botero Marino), T-374 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta extempor\u00e1nea a la tutela del Instituto de Seguros Sociales. Folio 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u2013\u2018Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019- establece: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-786 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decid\u00eda la acci\u00f3n de tutela instaurada por un trabajador que requer\u00eda el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y consider\u00f3 que deb\u00eda considerarse procedente y estudiarse de fondo, porque a partir de las circunstancias concretas del peticionario pod\u00eda inferirse que empleaba la tutela para garantizar \u201cel derecho que tienen Wilson de Jes\u00fas Arboleda Ortega y su familia a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas incuestionables m\u00e1s elementales de un ser humano, como son la alimentaci\u00f3n, el aseo, la vivienda digna y la salud\u201d. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que la tutela se orientaba, adem\u00e1s, \u201ca evitar de manera urgente un perjuicio inminente, grave e impostergable, como es el de que un grupo de personas se vea privado de las condiciones m\u00ednimas para tener una existencia aceptable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo ha expresado la Corte desde la sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), providencia en la cual se estableci\u00f3 que la tutela era procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales, cuando se requirieran con urgencia. Por ese motivo, en el caso estudiado en aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el amparo deb\u00eda ser estudiado y resuelto de fondo, \u201cpor cuanto, como puede verse en el expediente, la situaci\u00f3n de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la \u00e9poca en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n, tornaban te\u00f3rico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, pues la decisi\u00f3n correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habr\u00eda de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia (art\u00edculo 11 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-789 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, \u00a0entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-912 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-418 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice el literal a) del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993: \u201cArt\u00edculo 157. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. || Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. || 2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia se dice, de forma expresa: Al remitirse, en lo no modificado, a las disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dentro de \u00e9ste se encuentra el art\u00edculo 227 seg\u00fan el cual: \u201c[e]n caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: Las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Sentencia C-065 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, un\u00e1nime).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela de una persona que solicitaba el pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen com\u00fan, pero estim\u00f3 que en ese caso concreto la EPS no estaba obligada a pagarlas porque el trabajador no hab\u00eda efectuado el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones exigido por las normas correspondientes, que era de cuatro semanas. El art\u00edculo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000 \u00a0dispone: \u201c[p]ara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (\u2026)\u201d. Ese art\u00edculo fue luego modificado por el Decreto 783 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con lo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, aunque en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a cubrir las incapacidades laborales de los afiliados morosos, si no han requerido a los afiliados el pago oportuno de los aportes al sistema o han recibido el \u00a0pago extempor\u00e1neo de los mismos sin objetarlo, se allanan a la mora y pierden la posibilidad de rehusarse al pago de las prestaciones econ\u00f3micas. Ver sentencias T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1090 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). En la primera de estas, la Corte extendi\u00f3 al pago de incapacidades laborales las reglas que sobre allanamiento a la mora en materia de licencias de maternidad hab\u00eda construido la jurisprudencia. En ese sentido, estableci\u00f3 que del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes realizados por el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular: el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho al m\u00ednimo vital de una persona que solicitaba el pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral. La orden de pago estuvo dirigida al empleador de la tutelante, porque en ese caso no hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n pertinente acerca de la enfermedad concreta de la empleada. La Corte adujo que: \u201c[d]e la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase al respecto, la sentencia T-555 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), en la cual se resolv\u00eda el caso de un trabajador dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a brind\u00e1rselas porque no eran profesionales. La Corte reiter\u00f3 que s\u00f3lo eran profesionales aquellas enfermedades que hab\u00edan sido catalogadas como tales, en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2461 de 2001, \u201cArt\u00edculo 23.-Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. (\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 El se\u00f1or Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado \u00c1ngulo se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan se acredita en el folio 21 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD LABORAL-No es derecho fundamental \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}