{"id":17798,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-405-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-405-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-10\/","title":{"rendered":"T-405-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/10 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y PERIODO DE LACTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO POR EMBARAZO O LACTANCIA-Prohibici\u00f3n y mecanismos para asegurar eficacia legal \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Accionante no inform\u00f3 a empleador sobre su estado de embarazo y no era un hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2561167 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Yadira Arango Cardona contra Singular Comunicaciones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral \u2013 Tolima, \u00a0el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013 Tolima, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Yadira Arango Cardona contra Singular Comunicaciones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de febrero veintis\u00e9is (26) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Arango Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela contra Singular Comunicaciones S.A por considerar que esta empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y al trabajo, al despedirla pese a que se encontraba en estado de embarazo y a que su empleo era su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que el 01 de septiembre 2009 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Singular Comunicaciones S.A. para ocupar el cargo de servicio al cliente en las oficinas de Comcel, ubicadas en la ciudad de Chaparral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 19 de septiembre del mismo a\u00f1o la accionante se present\u00f3 a los ex\u00e1menes de rutina que requiere la empresa para aprobar el ingreso de sus empleados, entre los cuales, seg\u00fan ella, se encontraba una prueba de embarazo cuyo resultado fue negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tres d\u00edas despu\u00e9s, esto es el d\u00eda 22 de octubre, luego de sentir algunas \u201cmolestias\u201d, la accionante se realiz\u00f3 una nueva prueba de embarazo que dio resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 30 de octubre, la accionante sufri\u00f3 un accidente menor2, en su lugar de trabajo, raz\u00f3n por la cual fue remitida al Hospital San Juan Bautista. Sobre este hecho y sobre el estado de embarazo, seg\u00fan la accionante, su esposo dio aviso a la se\u00f1ora Zaira Gimena Rodr\u00edguez D\u00edaz, quien era la jefe inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 31 de Octubre la se\u00f1ora Zaira Gimena Rodr\u00edguez D\u00edaz le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana Yadira Arango la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo. Al respecto, la accionante afirma:\u201c(\u2026) la se\u00f1ora Zaira Gimena Rodr\u00edguez dijo que ya yo no era indispensable para la empresa, que no cumpl\u00ed con mis funciones y que adem\u00e1s ninguna empresa estaba obligada a tener a una mujer embarazada cuando no cumpl\u00eda mis labores, argumentaciones que desment\u00ed ya que es l\u00f3gico que si no cumpl\u00eda mis obligaciones la empresa deb\u00eda haber manifestado esa inconformidad con anterioridad y no esperar hasta el momento en que notifiqu\u00e9 mi embarazo para alegarla como causa de terminaci\u00f3n del contrato, causal que en ning\u00fan momento fue especificada dentro de la carta de terminaci\u00f3n fechada el 31 de octubre. El haberme terminado el contrato de trabajo ha generado una afectaci\u00f3n grav\u00edsima a mi m\u00ednimo vital, para mi y para mi esposo, mi hijo quien cuenta con tan solo dos a\u00f1os de edad y el que se encuentra gestando toda vez que en la actualidad soy madre cabeza de familia y soy quien socorro la manutenci\u00f3n de mi hogar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral \u2013 Tolima, ante el cual intervino la representante legal de la empresa accionada, para solicitar la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Yadira Arango, firm\u00f3 contrato el 1 de Septiembre de 2009 a termino indefinido con periodo de prueba de dos meses. \u00a0El contrato de trabajo se cancel\u00f3 en el t\u00e9rmino vigente del periodo de prueba. Periodo estipulado en el contrato laboral, seg\u00fan las normas vigentes del estado colombiano. Determin\u00e1ndose no prorrogarlo en consideraci\u00f3n, a constantes insubordinaciones, las m\u00faltiples visitas familiares a los puestos de trabajo, el uso de elementos de trabajo a personas particulares por parte de ella, como efectivo, equipos de oficina las cuales por la calidad y responsabilidad debe ser manejado con mucha discreci\u00f3n y confidencialidad. Situaci\u00f3n que se dialog\u00f3 verbalmente con ella para dar opciones de estabilidad laboral, encontr\u00e1ndose reincidencia en todas las sugerencias realizadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento tambi\u00e9n la representante de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa se\u00f1ora Yadira Arango nunca inform\u00f3 de su estado de embarazo \u2026(anexo correo enviado por ella sobre la informaci\u00f3n del evento ocurrido el 30 de octubre, donde nunca manifest\u00f3 nada de su estado de embarazo, realizado un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n de su contrato).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que la se\u00f1ora Adriana Yadira Arango fue irrespetuosa e irresponsable durante el tiempo que labor\u00f3 para la empresa llegando incluso a proferir insultos a sus jefes y a incumplir reiteradamente los horarios programados para el ejercicio de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la empresa nunca solicita dentro de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso la pr\u00e1ctica de pruebas de embarazo raz\u00f3n por la cual, si la accionante se practic\u00f3 la prueba, fue por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral \u2013 Tolima profiri\u00f3 sentencia denegando la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La estabilidad reforzada de la mujer gestante significa que la trabajadora cuenta con su estabilidad laboral, es decir, que a pesar de estar bajo los par\u00e1metros de un contrato a t\u00e9rmino fijo, debe tener una permanencia en su trabajo mientras dure su embarazo y el tiempo de licencia remunerada; pero este privilegio no surte efectos legales, sino hasta el momento en que el empleador es notificado del estado de embarazo o que la gestaci\u00f3n se haga notoria, dado el aspecto f\u00edsico que tome la madre, tanto la notificaci\u00f3n a la entidad empleadora, como el hecho notorio del embarazo, tiene necesariamente que demostrarse por la accionante para que pueda entenderse que la interrupci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por causa del embarazo o para poder exigir al empleador que justifique la desvinculaci\u00f3n dentro del periodo de prueba, tal como lo exige el articulo 239 del C.S.T (\u2026) Adem\u00e1s de lo anterior, no existe causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de embarazo de la peticionaria, dado que en la comunicaci\u00f3n que se le env\u00eda anunci\u00e1ndole la cancelaci\u00f3n del contrato no se indica que esta sea la raz\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n laboral, tampoco existe prueba que as\u00ed lo confirme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 04 de diciembre de 2009 la se\u00f1ora Adriana Yadira Arango present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo, argumentado que el Juzgado no contempl\u00f3 los precedentes de la Corte Constitucional que establecen que no es necesario exigir que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora en el momento del despido, dado que tal condici\u00f3n implica un obst\u00e1culo probatorio casi insuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013 Tolima &#8211; profiri\u00f3 fallo, confirmando la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, por similares razones a las expresadas en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n determinar si una empresa (Singular Comunicaciones S.A.), vulnera los derechos fundamentales de una persona (Adriana Yadira Arango Cardona), al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y al trabajo, al despedirla pese a que \u00e9sta se encontraba en estado embarazo y que su empleo era su \u00fanica fuente de ingresos, aunque el empleador al parecer no conoc\u00eda su estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n especial a la maternidad; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (iii) reiterar\u00e1 las condiciones necesarias para que proceda el amparo y por \u00faltimo; (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n especial a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples asuntos de tutela,3 y varios de constitucionalidad,4 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, a\u00fan cuando en casos como este se cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues tal protecci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, en consideraci\u00f3n de los derechos del trabajador, y tambi\u00e9n de los del hijo por nacer; siendo primordial que durante el per\u00edodo del parto y post parto las necesidades de la madre y el reci\u00e9n nacido sean atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia gozan de estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,5 la\u00a0 mujer en embarazo o en periodo de lactancia \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial\u00a0situaci\u00f3n,\u00a0 resulta \u00a0acreedora \u00a0\u00a0de \u00a0una \u00a0particular protecci\u00f3n\u00a0 por parte\u00a0del Estado\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 42,\u00a0 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el Estado, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de manera real y efectiva, de impedir cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, debe adoptar medidas especiales que protejan la\u00a0defensa de la vida del reci\u00e9n nacido y el derecho a ser madre en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La especial protecci\u00f3n constitucional a\u00a0la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n,\u00a0se\u00a0detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral al considerarse que \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los distintos instrumentos internacionales8 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,9 han establecido que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual.10 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, la legislaci\u00f3n colombiana ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia e implementado mecanismos para asegurar la eficacia de esta disposici\u00f3n, tales como: (i) la presunci\u00f3n a favor de la mujer en caso de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (Art. 239 del C S del T);11 (ii) la obligaci\u00f3n en cabeza del empleador de contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existe aquel funcionario, para despedir con justa causa a la mujer gestante o en periodo de lactancia (Art. 240 del C S del T)12 y (iii) la ineficacia jur\u00eddica del despido que se realice de una trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n (Art. 239 del C S del T ),13 o durante los tres meses posteriores al parto, sin la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, gener\u00e1ndose un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada, salvo que no se cumplan las condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia para conceder tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones para conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,15 si una mujer en estado de embarazo es despedida, deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos a fin de obtener protecci\u00f3n de su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada:16 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de que se cumpla con el conjunto de requisitos expuestos, tambi\u00e9n ha insistido en que estas exigencias han de ser examinadas a la luz de cada caso en concreto.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido que el empleador no puede alegar desconocimiento del estado de embarazo como causal para justificar el despido cuando (i) \u00a0por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio,18 (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad19 y (iii) cuando existan indicios que permitan establecer que el empleador ten\u00eda o deb\u00eda tener conocimiento del estado de embarazo de su empleada.20 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adriana Arango Cardona, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Singular Comunicaciones S.A., por considerar que esta empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y al trabajo, al despedirla pese a que se encuentra en estado embarazo, y a que inform\u00f3 verbalmente a su empleador su estado, siendo ese empleo su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la entidad accionada justific\u00f3 el despido aduciendo que el contrato de trabajo se cancel\u00f3 en el t\u00e9rmino vigente del periodo de prueba y que se decidi\u00f3 no prorrogarlo en consideraci\u00f3n a constantes insubordinaciones y conductas irrespetuosas de la accionante. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Yadira Arango nunca inform\u00f3 a la empresa, ni en forma verbal o escrita de su estado de embarazo durante la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las circunstancias particulares del caso hacen necesario que el juez constitucional conceda el amparo tutelar solicitado y, en consecuencia, se ordene el reintegro de la accionante a la labor que desempe\u00f1aba o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo no puede otorgarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto al primer requisito, esto es que el despido o la desvinculaci\u00f3n se hubiere ocasionado durante el embarazo o tres meses despu\u00e9s del parto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que para el momento en que fue desvinculada la accionante, efectivamente se encontraba en estado de embarazo, hecho que se encuentra probado en el expediente de tutela ya que la actora aport\u00f3 copia de la prueba de embarazo con resultado positivo de fecha 22 de octubre de 2009 donde se certifica su condici\u00f3n de gravidez.21 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con relaci\u00f3n al cumplimiento del segundo requisito, referente al conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la accionante, previa la ocurrencia del despido, resulta necesario hacer algunas precisiones partiendo de los hechos particulares del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la accionante afirma que suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Singular Comunicaciones S.A., el 1 de septiembre de 2009, y que cuando se practic\u00f3 los ex\u00e1menes de rutina que requiere la empresa para el ingreso, la prueba de embarazo, que seg\u00fan ella se le realiz\u00f3 dio negativa. Pero que el d\u00eda 30 de octubre de 2009, fecha en la que se cay\u00f3 de su propia altura, siendo atendida, en la sala de urgencias del Hospital San Juan Bautista, inform\u00f3 verbalmente, a su Coordinadora inmediata se\u00f1ora Zaira Gimena Rodr\u00edguez D\u00edaz sobre su estado de gestaci\u00f3n. Por su parte la Coordinadora niega el hecho de que se haya exigido a la tutelante el examen de embarazo para su ingreso y afirma que no tuvo conocimiento de su estado.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, 30 de octubre de 2009, en el correo electr\u00f3nico dirigido a Recursos Humanos, la accionante narra el \u201caccidente\u201d que tuvo en el ba\u00f1o al caerse y golpearse la espalda, pero no menciona su estado de embarazo, aunque para esa fecha ya conoc\u00eda tal estado, como se evidencia en \u00a0la prueba de laboratorio efectuada el 22 de octubre de 2009, en la ecograf\u00eda que se le practic\u00f3 el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, en la que se establece que tiene, aproximadamente, 8 semanas de embarazo23y en la evaluaci\u00f3n que se le hizo en el Hospital San Juan Bautista donde se deja constancia de su estado.24 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta providencia la normatividad laboral no establece una \u00fanica forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo,25 y ello implica que es completamente v\u00e1lido que la trabajadora informe a su empleador de manera verbal o por escrito de su estado de gravidez, en el caso concreto, se evidencia que la accionante, el d\u00eda 30 de octubre de 2009 report\u00f3 el accidente sufrido de manera pormenorizada a su empleador, por medio escrito, sin manifestar su estado de embarazo, teniendo oportunidad para hacerlo.26 En este sentido, si bien reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de informar al empleador no puede tomarse en cada caso de manera restrictiva, al punto de que se convierte en un obst\u00e1culo probatorio,27 esto no quiere decir que sea inaplicable cuando se cuenten con los medios para informarlo y probarlo y se omite sin embargo este dato sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este asunto, se evidencia que no procede el amparo constitucional, en tanto (i) el estado de embarazo de la accionante no era un hecho notorio, pues s\u00f3lo ten\u00eda al momento del despido 8 semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente,28 (ii) no existen indicios o otros medios de prueba que permitan establecer que el empleador pod\u00eda tener conocimiento del estado de embarazo de la accionante y (iii) la accionante, teniendo oportunidad para informar de su estado de embarazo en el informe que le present\u00f3 a Recursos Humanos sobre la ca\u00edda que sufri\u00f3 en el ba\u00f1o de se empresa, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra pertinente referirse al argumento de la empresa accionada, seg\u00fan el cual, se decidi\u00f3 no prorrogar el contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Yadira Arango en consideraci\u00f3n a las constantes insubordinaciones y conductas irrespetuosas de esta. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, teniendo en cuenta que no obran en el expediente pruebas que permitan sustentar esta afirmaci\u00f3n, estos hechos deber\u00e1n ser objeto de discusi\u00f3n dentro un proceso laboral ordinario, en caso de que la accionante decida instaurarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala decidir\u00e1 CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013 Tolima, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Yadira Arango Cardona contra Singular Comunicaciones S.A por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013 Tolima, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral \u2013 Tolima, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Yadira Arango Cardona contra Singular Comunicaciones S.A. por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de la accionante aportada al expediente (folio 12, cuaderno principal) el accidente consinti\u00f3 en \u201cca\u00edda de la propia altura con posterior nauseas y cefalea intensa sin sangrado vaginal sin otra sintomatolog\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-401 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-199 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-800\/98 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-199 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-232\/99 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2\u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer,\u00a0 expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en\u00a0 materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba que: En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto ;b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Este Tribunal en sentencia T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo9 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica en cualquier relaci\u00f3n laboral \u201csin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado; pues lo que se busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u201d. En este sentido es el empleador quien debe asumir la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, \u201cen el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-710 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), al decidir sobre la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 240 del C. S. del T., seg\u00fan el cual el patrono para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, requiere la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, \u201cen el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto confr\u00f3ntense las Sentencias T-311 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1236\/04 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-550\/06 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-063\/06 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-381\/06 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0y \u00a0T-195\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-426\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) T-874\/99 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002\/06, T-014\/06 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-053\/06 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-063\/06 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-070\/06 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-381\/06 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-619\/06 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1040\/06 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y las T-056\/07 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-069\/07 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-071\/07 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-195\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221\/07 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-465\/07 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-546\/07, T-561\/07 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-761\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-898 A\/06 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1456 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-167 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-589 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1177 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-1062 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde se aplic\u00f3 el criterio relativo a que si bien no se presentaron los medios de prueba conducentes a establecer que efectivamente la accionante notific\u00f3 del estado de embarazo a su empleador \u201c(\u2026) se presentan otros hechos, de los que se comprueba que los demandados s\u00ed sab\u00edan del estado de embarazo de la accionante para cuando la despidieron, y que ella no les minti\u00f3 cuando les inform\u00f3 verbalmente que se encontraba embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 11 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este punto cabe se\u00f1alar que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es aplicable a la comunicaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de una trabajadora, sino \u00fanicamente al procedimiento con el que debe cumplir la empleada para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El art\u00edculo en menci\u00f3n establece: &#8220;para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el \u00a0folio 59, obra copia del correo electr\u00f3nico enviado por la accionante a la oficina de recursos humanos de la empresa Singular comunicaciones, donde la accionante comunica en forma detallada a la oficina de recursos humanos del accidente ocurrido sin informar en dicho reporte su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-095 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/10 \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y PERIODO DE LACTANCIA \u00a0 DESPIDO POR EMBARAZO O LACTANCIA-Prohibici\u00f3n y mecanismos para asegurar eficacia legal \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}