{"id":17799,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-406-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-406-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-10\/","title":{"rendered":"T-406-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-La tutela es el medio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento cuando se acredita una violaci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN APLICABLE A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ EN CASO DE DUDA ES EL MAS FAVORABLE-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que por regla general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Pero, si la otra normatividad, que tambi\u00e9n ha estado en vigor en un momento relevante para la pensi\u00f3n de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n) es m\u00e1s favorable, entonces debe aplicarse esta \u00faltima. En otras palabras, se trata de aplicar entre m\u00e1s de un r\u00e9gimen concurrente en la soluci\u00f3n de un caso, el que resulte m\u00e1s favorable. Esa decisi\u00f3n se deduce del principio de favorabilidad, en virtud del cual \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d debe preferirse la que le garantice al aspirante a pensi\u00f3n una \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d (art. 53, C.P.). en vista de que hay dos posibles fechas de estructuraci\u00f3n, de que en cualquiera de las dos el tutelante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, de que no hay dudas insuperables al respecto, y de que ser\u00eda una carga demasiado pesada la de someterlo a un proceso adicional pues existe una razonable certidumbre acerca de que es una persona inv\u00e1lida y desamparada, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el reconocimiento definitivo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del tutelante. Pero, con miras a adoptar una decisi\u00f3n equilibrada entre las pretensiones esgrimidas por ambas partes, la Corte adoptar\u00e1 como v\u00e1lida la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez asumida por el ISS, y en consecuencia admitir\u00e1 que la invalidez del peticionario surgi\u00f3 el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), pero le dejar\u00e1 al peticionario la opci\u00f3n de que respecto de este \u00faltimo punto intente otra acci\u00f3n judicial, enderezada a determinar el momento mismo del surgimiento de la invalidez. Esta \u00faltima asunci\u00f3n, a juicio de la Sala, es equilibrada porque por una parte decide la controversia de un modo que garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante \u2013que es el amenazado por la negativa de la pensi\u00f3n-, pero por otra no la decide definitivamente en toda su extensi\u00f3n, b\u00e1sicamente porque no es competencia de la Corte decidir cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de una invalidez, si con una indefinici\u00f3n referida a ese punto no se ponen en riesgo de un modo apreciable los derechos fundamentales del actor. Por ende, aun cuando en este caso quedar\u00e1 definitivamente resuelto que el tutelante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo se resolver\u00e1 de forma transitoria la controversia acerca de la fecha a partir de la cual surgi\u00f3 el referido derecho. De modo que el tutelante quedar\u00e1 con la libertad de intentar las dem\u00e1s acciones judiciales en orden a determinar la fecha espec\u00edfica de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2560709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Bernal Navia contra Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el d\u00eda trece (13) de enero de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Bernal Navia contra Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Eduardo Bernal Navia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las leyes pensionales al hab\u00e9rsele negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez por no tener cincuenta semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eduardo Bernal Navia tiene noventa (90) a\u00f1os de edad. En mayo de 1998 sufri\u00f3 de un episodio cardiaco que lo condujo a un procedimiento quir\u00fargico de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica y posteriormente en enero de 2008, a la implantaci\u00f3n de un by pass en el coraz\u00f3n, hechos que a la postre lo limitar\u00edan en su trabajo. Seg\u00fan un certificado de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el ISS Seccional Bol\u00edvar el 14 de septiembre de 2007, el accionante tuvo una p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivalente al 71.40%. Con todo, en el acta donde reposa el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se consignaron dos fechas distintas de estructuraci\u00f3n de la invalidez: el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) y el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de octubre de 2007, el demandante present\u00f3 la solicitud formal ante el ISS, para obtener la pensi\u00f3n por invalidez, pero le fue resuelta negativamente, bajo el argumento que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.1 Seg\u00fan el ISS, a pesar de que el demandante tuviera un total cotizado de 901 semanas al sistema, s\u00f3lo aport\u00f3 32 en el t\u00e9rmino anteriormente descrito, el cual, seg\u00fan la Entidad, se debe contar a partir del seis (6) de marzo de 2007, fecha en la que a su juicio se estructur\u00f3 la invalidez del se\u00f1or Bernal Navia, seg\u00fan el certificado de invalidez. El ISS sostuvo que una vez \u201crevisado el certificado de semanas cotizadas por el Asegurado y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos (\u2026) se establece que el Asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 554 SEMANAS, de las cuales 32 semanas corresponden a los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Que sumado el tiempo laborado al sector p\u00fablico no cotizado al ISS con el cotizado al ISS el asegurado cuenta con un total de (\u2026) 17 a\u00f1os 6 meses y 10 d\u00edas (901 semanas) (\u2026) Que en atenci\u00f3n a lo anterior se reitera, que el Asegurado NO cumple con los requisitos exigidos para acceder a la Pensi\u00f3n de Invalidez\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante sostiene que trabaj\u00f3 hasta el a\u00f1o de 2007, es decir hasta los 86 a\u00f1os, y prueba haber cotizado interrumpidamente al ISS, 554 semanas desde 1995. Asegura, por otra parte, que la decisi\u00f3n de la Entidad fue tomada sin tener en cuenta que en la misma certificaci\u00f3n de invalidez, en el numeral 9, se dice expresamente que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, despu\u00e9s de de haber sido sometido a la cirug\u00eda de coraz\u00f3n.3 Para demostrarlo, el actor aporta copia del certificado, que dice expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]e estructura la PCL LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL a la fecha 5 de junio de 1998, del resumen Historia Cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio, porque (sic) pese hab\u00e9rsele realizado el procedimiento quir\u00fargico de revasculizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica al paciente en fecha 19\/05\/1998, se establece en el resumen de historia cl\u00ednica unos diagn\u00f3sticos definitivos al egreso del paciente en fecha 28\/05\/1998que (sic) lo incluye claramente en patolog\u00eda org\u00e1nica del coraz\u00f3n clase IV desde entonces y que ha persistido en la evoluci\u00f3n desfavorable\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor solicita que, en virtud del certificado de invalidez de septiembre de 2007, donde se se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral deb\u00eda ser entendida desde junio de 1998, le sea aplicada la norma vigente al momento en que se estructur\u00f3 la incapacidad, es decir el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en el que se establec\u00eda como requisito para la pensi\u00f3n 26 semanas cotizadas, al momento de producirse el estado de invalidez.5 Concluye que para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en 1998, cumpl\u00eda a cabalidad con el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n que le corresponde. El se\u00f1or Bernal Navia solicita tambi\u00e9n que se declare la procedencia de la tutela y que \u201cse acrediten debidamente las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la medida judicial de protecci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no contest\u00f3 la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada del proceso que cursaba en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del trece (13) de enero de 2010, neg\u00f3 el amparo constitucional por considerar que, si bien la tutela resultaba procedente en el caso concreto, el se\u00f1or Bernal Navia no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas. Seg\u00fan el juez, el accionante s\u00f3lo aport\u00f3 13.71 semanas entre el 6 de marzo \u2013fecha en la que entiende estructurada la incapacidad- y el momento en que present\u00f3 la solicitud. El a quo sostuvo que \u201csi bien existen situaciones excepcionales, como la persona que se halle expuesta a un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a que se encuentren probados los elementos que lo caracterizan, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero adem\u00e1s se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos (\u2026) En el presente caso tenemos que el tutelante no cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que solicita. N\u00f3tese que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, Marzo (sic) 6 de 2007, s\u00f3lo cuenta con 13.7 semanas de las 50 exigidas por la norma en comento, y el resto de las semanas no pueden ser tenidas en cuenta (\u2026) en virtud de que se encuentran por fuera del periodo que la ley exige para ello\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medios de prueba relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificado expedido el 28 de enero de 2008 por parte del Instituto del Coraz\u00f3n Cardiosalud LTDA, donde se constata que en esa fecha se le realiz\u00f3 el implante de un marcapasos al se\u00f1or Bernal Navia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Documentos relativos a varias consultas realizadas ante un cardi\u00f3logo para hacer seguimiento de la condici\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Resoluci\u00f3n 18134 del 27 de agosto de 2009 expedida por el ISS, por medio de la cual se Resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas. En esta resoluci\u00f3n se procedi\u00f3 a negar el beneficio pensional al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Certificado de aportes al sistema general de pensiones realizado entre 1995 y 2009 por parte del Demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso le plantea a la Sala la necesidad de resolver si la negativa del ISS de reconocerle la pensi\u00f3n por invalidez al demandante, bajo el argumento de que no reun\u00eda cincuenta semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las leyes sociales, teniendo en cuenta que la invalidez se estructur\u00f3 antes de entrar en vigencia la ley que exige las cincuenta semanas, y mientras estaba en vigor la ley anterior, al amparo de la cual el tutelante habr\u00eda podido pensionarse por invalidez porque reun\u00eda los requisitos en ella establecidos. Pero, antes de decidir el problema jur\u00eddico central, la Sala debe verificar si la tutela es procedente en este caso para reclamar el reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela es el medio judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, cuando se acredita una violaci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0(art. 86, C.P.).8 Por eso, cuando se trata de resolver una tutela en materia pensional, dado que regularmente existen medios de defensa judiciales alternativos, id\u00f3neos para alcanzar el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional, el estudio de fondo del amparo es posible s\u00f3lo si se advierte que los medios regulares (ordinarios o contenciosos) de defensa no son eficaces para evitar un perjuicio irremediable, en las circunstancias precisas del peticionario y de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente. As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007,9 en la cual tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida de un demandante que padec\u00eda el VIH, y ten\u00eda una incapacidad laboral equivalente al 53%. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo procedente para resolver una controversia pensional, si el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la pensi\u00f3n es su principal o \u00fanica fuente de ingresos, y sin ella durante un tiempo puede sufrir un perjuicio irremediable.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, en este caso, de acuerdo con los documentos que descansan en el expediente, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Eduardo Bernal Navia, debido a las circunstancias espec\u00edficas en las cuales se encuentra. En primer lugar, es una persona de avanzada edad, pues tiene actualmente noventa a\u00f1os. En segundo lugar, es una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.40% que, en tercer lugar, no cuenta con otros medios de subsistencia. Estas tres circunstancias hablan por s\u00ed solas. Dan cuenta de una persona que requiere con urgencia una decisi\u00f3n estatal, pues no tiene trabajo, ni condiciones f\u00edsicas o emocionales para conseguirlo o para acceder al mercado laboral en condiciones de competitividad, y adem\u00e1s tiene una edad que le hace dif\u00edcil soportar con paciencia el desenlace de procesos judiciales que no son preferentes y sumarios, como s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela. Todo esto conduce a concluir que si no se emplea la tutela para resolver la controversia, el peticionario puede pasar una parte importante de sus \u00faltimos a\u00f1os de vida en la incertidumbre, y en la precariedad de una vida sin condiciones b\u00e1sicas de existencia. En un caso de esta naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y por eso debe ser estudiada de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen aplicable a las pensiones de invalidez en casos de duda, es el m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 39, los siguientes como requisitos para adquirir el derecho a pensionarse por invalidez: \u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n fue modificada, posteriormente, por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. De modo espec\u00edfico, el numeral 1 de ese precepto estipul\u00f3 que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad, se deb\u00eda demostrar que el afiliado hab\u00eda cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. N\u00f3tese, entonces, que hubo una sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y un cambio en los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Debido a ello, es com\u00fan encontrar casos que claramente, al menos en principio, deben ser regulados por uno de esos reg\u00edmenes, y no por el otro. Por ejemplo, si durante la vigencia de la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 se produjeron tanto la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la persona, como el reclamo, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento pensional, entonces claramente debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a esa versi\u00f3n primigenia. Asimismo, si lo que ocurre es que despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003 se producen la estructuraci\u00f3n de invalidez de la persona, y tambi\u00e9n el reclamo, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento pensional, entonces el r\u00e9gimen que estar\u00eda llamado a aplicarse ser\u00eda este \u00faltimo, desde luego, en cuanto resulte aceptable desde un punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay otros casos que est\u00e1n en una zona de penumbra y, por lo tanto, no es claro si deben ser resueltos de acuerdo con el r\u00e9gimen pensional en su versi\u00f3n inicial, o con el r\u00e9gimen tal y como qued\u00f3 configurado despu\u00e9s de la reforma. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando una persona reclama su pensi\u00f3n de invalidez despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, pero en virtud de una invalidez que se estructur\u00f3 antes de ella; es decir, mientras estuvo vigente la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En una hip\u00f3tesis de esa naturaleza, existe ciertamente una oscuridad pues al menos prima facie concurren ambas normatividades, ya que tanto la una como la otra han estado en vigor en momentos relevantes: en la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por un lado, y en la reclamaci\u00f3n, tr\u00e1mite, calificaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, por otro. \u00bfCu\u00e1l r\u00e9gimen debe aplicarse, entonces, en casos de duda? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que por regla general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.12 Pero, si la otra normatividad, que tambi\u00e9n ha estado en vigor en un momento relevante para la pensi\u00f3n de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n) es m\u00e1s favorable, entonces debe aplicarse esta \u00faltima.13 En otras palabras, se trata de aplicar entre m\u00e1s de un r\u00e9gimen concurrente en la soluci\u00f3n de un caso, el que resulte m\u00e1s favorable. Esa decisi\u00f3n se deduce del principio de favorabilidad, en virtud del cual \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d debe preferirse la que le garantice al aspirante a pensi\u00f3n una \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d (art. 53, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Bernal Navia tiene 90 a\u00f1os de edad. A partir de 1995 comenz\u00f3 a cotizar en el ISS. En 1998 fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica, hecho que seg\u00fan el dictamen elaborado el 14 de septiembre de 2007 por la junta calificadora del Seguro Social \u2013Seccional Bol\u00edvar-, dej\u00f3 como resultado definitivo una patolog\u00eda del coraz\u00f3n Clase IV. En el mismo documento se determin\u00f3 que la enfermedad sufrida por el accionante le represent\u00f3 una p\u00e9rdida del 71.40% de su capacidad laboral.14 A la fecha de la calificaci\u00f3n ten\u00eda cotizadas 901 semanas, de las cuales 554 hab\u00edan sido aportadas al ISS mientras que las restantes correspond\u00edan a las labores desempe\u00f1adas por el tutelante en el sector p\u00fablico. En total, se pudo evidenciar que el actor contaba con 17 a\u00f1os, 6 meses y 10 d\u00edas.15 Una vez obtuvo el resultado de la calificaci\u00f3n procedi\u00f3 a solicitarle al ISS el derecho pensional por invalidez. Pero el ISS le resolvi\u00f3 en sentido adverso su petici\u00f3n, bajo el argumento de que en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez el accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 32 semanas, y no las 50 que exige el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que al actor se le ha violado su derecho fundamental a la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las leyes sociales. En efecto, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Junta Calificadora del Seguro Social \u2013Seccional Bol\u00edvar- el 14 de septiembre de 2007, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Bernal se produjo a partir del 5 de junio de 1998, es decir despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la cual fue sometido. En ese momento estaba vigente la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993, y todav\u00eda no hab\u00eda sido expedida la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, el tutelante ten\u00eda derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez que reclamaba, pues la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993, exig\u00eda haber cotizado veintis\u00e9is (26) o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00e9l reun\u00eda ese requisito a cabalidad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta constataci\u00f3n ser\u00eda suficiente para conceder la tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Eduardo Bernal Navia. Sin embargo, es necesario referir, adicionalmente, que incluso si se toma por definitiva la otra fecha de estructuraci\u00f3n \u2013tal y como la asumi\u00f3 el ISS-, que aparece en el acta de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo con la cual la invalidez del peticionario se estructur\u00f3 el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), \u00e9l tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, esta vez con fundamento en la excepci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2, de la Ley 860 de 2003.18 \u00a0En efecto, esta \u00faltima norma establece que, si al momento de solicitar el reconocimiento del derecho pensional de invalidez el peticionario demuestra haber cotizado el 75% de las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, entonces no debe cumplir con las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0sino que le basta con \u00a0haber cotizado al menos 25 en ese mismo per\u00edodo de tres a\u00f1os. Dice la Sala que en este caso el tutelante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n bajo esa hip\u00f3tesis, porque (i) ten\u00eda en ese momento 901 semanas cotizadas, es decir, m\u00e1s del 75% de las semanas exigidas para obtener su pensi\u00f3n de vejez, que para esa \u00e9poca eran 1100;19 y (ii) ten\u00eda m\u00e1s de veinticinco (25) semanas \u00a0cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de que hay dos posibles fechas de estructuraci\u00f3n, de que en cualquiera de las dos el tutelante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, de que no hay dudas insuperables al respecto, y de que ser\u00eda una carga demasiado pesada la de someterlo a un proceso adicional pues existe una razonable certidumbre acerca de que es una persona inv\u00e1lida y desamparada, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el reconocimiento definitivo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del tutelante. Pero, con miras a adoptar una decisi\u00f3n equilibrada entre las pretensiones esgrimidas por ambas partes, la Corte adoptar\u00e1 como v\u00e1lida la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez asumida por el ISS, y en consecuencia admitir\u00e1 que la invalidez del peticionario surgi\u00f3 el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), pero le dejar\u00e1 al peticionario la opci\u00f3n de que respecto de este \u00faltimo punto intente otra acci\u00f3n judicial, enderezada a determinar el momento mismo del surgimiento de la invalidez. Esta \u00faltima asunci\u00f3n, a juicio de la Sala, es equilibrada porque por una parte decide la controversia de un modo que garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante \u2013que es el amenazado por la negativa de la pensi\u00f3n-, pero por otra no la decide definitivamente en toda su extensi\u00f3n, b\u00e1sicamente porque no es competencia de la Corte decidir cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de una invalidez, si con una indefinici\u00f3n referida a ese punto no se ponen en riesgo de un modo apreciable los derechos fundamentales del actor. Por ende, aun cuando en este caso quedar\u00e1 definitivamente resuelto que el tutelante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo se resolver\u00e1 de forma transitoria la controversia acerca de la fecha a partir de la cual surgi\u00f3 el referido derecho. De modo que el tutelante quedar\u00e1 con la libertad de intentar las dem\u00e1s acciones judiciales en orden a determinar la fecha espec\u00edfica de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el trece (13) de enero de dos mil diez (2010), y en su lugar a tutelar los derechos del se\u00f1or Eduardo Bernal Navia a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, le ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- que en un t\u00e9rmino igual o inferior a los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano Eduardo Bernal Navia y le pague las mesadas pensionales debidas desde el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual seg\u00fan el ISS se estructur\u00f3 su invalidez, y se las siga pagando oportunamente mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el d\u00eda trece (13) de enero de 2010. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del ciudadano Eduardo Bernal Navia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- que en un t\u00e9rmino igual o inferior a los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, (i) le reconozca al ciudadano Eduardo Bernal Navia la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) le pague las mesadas pensionales debidas desde el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual seg\u00fan el ISS se estructur\u00f3 su invalidez, y (iii) se las siga pagando oportunamente mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-406 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 018134 del 27 de agosto de 2009, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como no se resolv\u00eda su situaci\u00f3n el se\u00f1or Bernal Navia debi\u00f3 presentar un derecho de petici\u00f3n a la entidad el 5 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa liga dice que los otros medios deben ser eficaces, y que incluso cuando lo son la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Dice: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dijo la Corte, en ese caso: \u201c[e]n este sentido, no obstante que prima facie la pretensi\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez involucra un aspecto meramente econ\u00f3mico, cuya reclamaci\u00f3n corresponde hacerse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, este derecho puede adoptar el car\u00e1cter de fundamental cuando, en el caso concreto, sea posible observar que del reconocimiento y pago de las mesadas dependen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de una persona, y por lo tanto, resultar\u00eda procedente que, en aras de amparar los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, se acuda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para tal fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para dar una soluci\u00f3n oportuna a la situaci\u00f3n de urgencia planteada (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d. En un sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte, en la Sentencia T-854 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al declarar procedente una acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de un ciudadano, que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al momento de presentarla, debido a una incapacidad laboral equivalente al 72% que padec\u00eda como consecuencia de su enfermedad. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las condiciones de vida digna del demandante depend\u00edan de la pensi\u00f3n de invalidez que estaba solicitando, y eso fue motivo suficiente para considerar que el juez de tutela ten\u00eda competencia para decidir el asunto pensional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En aquella oportunidad se discuti\u00f3 sobre la posibilidad de que la nueva disposici\u00f3n fuera regresiva de cara al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte determin\u00f3 que la norma se ajustaba al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., la Sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), de acuerdo con la cual \u201cde manera general [\u2026] la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente (Ley 100\/93. arts. 42 y 43)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., al respecto, por ejemplo la Sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En ella la Corte decid\u00eda la tutela interpuesta por una persona cuya invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, pero que reclamaba la pensi\u00f3n de invalidez despu\u00e9s de entrar en vigor la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 2003. La administradora de pensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, porque no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la versi\u00f3n inicial de la Ley 100, aun cuando en realidad s\u00ed cumpl\u00eda las condiciones para pensionarse, si se le aplicaba el r\u00e9gimen de la Ley 860 de 2003. La Corte tutel\u00f3 su derecho tras constatar que hab\u00eda una duda en cuanto a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l era el r\u00e9gimen aplicable, y ante la duda, prefiri\u00f3 decantarse por aquella que le resultaba m\u00e1s favorable al peticionario. En ese caso, la Ley 860 de 2003. Una soluci\u00f3n opuesta podr\u00eda deducirse de lo que ha dicho la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), de acuerdo con lo cual \u201cde manera general y salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente (Ley 100\/93. arts. 42 y 43)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, en el ac\u00e1pite IX de la certificaci\u00f3n se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cse estructura la PCL a la fecha 5\/06\/1998 del RESUMEN HISTORIA CLINICA de la FUNDACION CLINICA SHAIO, por que (sic) pese hab\u00e9rsele realizado el procedimiento quir\u00fargico de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica al paciente en fecha 19\/05\/1998, se establecen en el resumen de historia cl\u00ednica unos diagn\u00f3sticos definitivos al egreso del paciente en fecha 26\/05\/1998 que lo incluyen claramente en la patolog\u00eda org\u00e1nica del coraz\u00f3n Clase IV desde ese entonces, y que ha persistido con evoluci\u00f3n desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1n tambi\u00e9n en cuenta aquellas semanas cotizadas a fondos distintos al ISS por parte de las personas que se hubieran desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados\u201d. En el presente caso se pudo comprobar que el accionante estuvo vinculado al sector p\u00fablico antes de comenzar a cotizar al ISS, raz\u00f3n por la cual para efectos de c\u00e1lculo se deben tener en cuenta los aportes realizados durante su desempe\u00f1o como servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el folio 24, la entidad sostuvo que \u201crevisado el certificado de semanas cotizadas por el Asegurado y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos (\u2026) se establece que el Asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 554 SEMANAS, de las cuales 32 semanas corresponden a los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Que sumado el tiempo laborado al sector p\u00fablico no cotizado al ISS con el cotizado al ISS el asegurado cuenta con un total de (\u2026) 17 a\u00f1os 6 meses y 10 d\u00edas (901 semanas) (\u2026) Que en atenci\u00f3n a lo anterior se reitera, que el Asegurado NO cumple con los requisitos exigidos para acceder a la Pensi\u00f3n de Invalidez\u201d16 (Negrillas y may\u00fasculas del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, Folio. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice, a la letra, la citada disposici\u00f3n: \u201cpar\u00e1grafo 2.- Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 33, consagr\u00f3 el monto total de semanas indispensables para obtener la pensi\u00f3n de vejez en 1000. Sin embargo, a partir de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el n\u00famero de semanas se aument\u00f3 en 50 para el 2005, 25 para el 2006 y 25 para el 2007, es decir, que para el 2007, en aras de obtener la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Bernal debi\u00f3 haber cotizado 1100. El 75% de 1100 equivale a 825 semanas, lo cual implica que para el momento de solicitar la pensi\u00f3n el accionante cumpl\u00eda con los presupuestos expresados en el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2 de la Ley 860 de 2003 dado que ten\u00eda 901 de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan el ISS, ten\u00eda 32 semanas cotizadas en ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/10 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-La tutela es el medio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento cuando se acredita una violaci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital \u00a0 REGIMEN APLICABLE A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ EN CASO DE DUDA ES EL MAS FAVORABLE-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 La Corte Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}