{"id":178,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-519-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-519-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-92\/","title":{"rendered":"T 519 92"},"content":{"rendered":"<p>T-519-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-519\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Faltas disciplinarias\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el derecho a educarse como la libertad de aprendizaje, ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. Si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios, de all\u00ed no puede colegirse que el centro docente est\u00e9 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>impuesto por el reglamento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n est\u00e1 concebida por el Constituyente como servicio p\u00fablico y, por ende, su prestaci\u00f3n tiene que ser permanente, sin que frente a la norma constitucional que as\u00ed lo declara, sean admisibles las interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas, fuera de afectarse el derecho fundamental de los educandos, se amenaza gravemente a la sociedad. &nbsp;De all\u00ed que sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuanto est\u00e9 a cargo de particulares como en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-2795 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: DIEGO ESCOBAR CUARTAS y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ponente) &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores DIEGO ESCOBAR CUARTAS y ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR, en representaci\u00f3n de su hijo menor CARLOS MARIO ESCOBAR DUQUE, incoaron la acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Dosquebradas, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El menor cursaba sus estudios en el establecimiento educativo demandado desde el a\u00f1o 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de que su rendimiento acad\u00e9mico y disciplinario se redujo gravemente, las directivas del colegio decidieron citar a los padres de familia a una reuni\u00f3n durante la cual se les puso en conocimiento lo que estaba ocurriendo al respecto, y advertirles sobre la necesidad de que tal situaci\u00f3n variase so pena de no otorgarle cupo al ni\u00f1o para el a\u00f1o lectivo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con posterioridad, se les convoc\u00f3 nuevamente a otra reuni\u00f3n con el objetivo de evaluar los cambios de los alumnos que se encontraban en dichas circunstancias. &nbsp;A esta segunda reuni\u00f3n no acudieron los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En vista de que la conducta del menor &nbsp;Carlos Mario Escobar Cuartas no vari\u00f3, la instituci\u00f3n educativa en menci\u00f3n decidi\u00f3 no otorgarle cupo para el a\u00f1o lectivo 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirman los solicitantes de la tutela que el d\u00eda 4 de octubre de 1991 enviaron al Rector del colegio una carta por medio de la cual ped\u00edan &#8220;se le diera cumplimiento a las actividades de recuperaci\u00f3n y refuerzo que son de obligatorio cumplimiento de las instituciones educativas&#8221; y que, ante la falta de respuesta, insistieron en el mismo punto mediante comunicaci\u00f3n del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;Como la segunda misiva tampoco obtuvo respuesta por parte de dicho plantel, acudieron ante la Divisi\u00f3n Pedag\u00f3gica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aducen los peticionarios la falta de adopci\u00f3n de correctivos por parte del Colegio con el consiguiente da\u00f1o a la educaci\u00f3n de su hijo, que se tradujo en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del a\u00f1o y del cupo &#8220;sin atenci\u00f3n a la equidad ni al derecho del estudiante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela al Juez Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien por medio de fallo del 21 de febrero de 1992 concedi\u00f3 la tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es procedente la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 que consagra la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las informaciones obtenidas otorgan al juzgado la convicci\u00f3n de que la decisi\u00f3n de no aceptar a CARLOS MARIO ESCOBAR DUQUE en el plantel educativo, no se recogi\u00f3 en acto administrativo y por lo tanto no pudo agotarse el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Considera el juzgado que una decisi\u00f3n como la que se trata, no puede ser verbal porque viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional seg\u00fan el cual &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin lugar a dudas, afirma el juez, el derecho lesionado es el de la EDUCACION consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, pues considera que las causas en que se bas\u00f3 el colegio para negar la matr\u00edcula a CARLOS MARIO ESCOBAR DUQUE, consistentes en el mal comportamiento y la p\u00e9rdida del a\u00f1o, son de poca monta y significaci\u00f3n frente al mandato constitucional, ya que el bajo rendimiento acad\u00e9mico no es motivo para inadmitir a un alumno en el plantel educativo.&nbsp; Se funda el Despacho en la Resoluci\u00f3n 2800 de 1991 del Gobernador de Risaralda, que en su art\u00edculo cuarto establece: &#8220;Art\u00edculo Cuarto. Ning\u00fan alumno podr\u00e1 ser rechazado o inadmitido en el mismo plantel donde haya cursado sus estudios o en cualquier otro por motivos de repitencia (sic) del a\u00f1o escolar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo dicho se ordena revocar de inmediato esa decisi\u00f3n pidiendo se le otorgue cupo y se proceda a recibirlo y matricularlo en el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el Rector del Colegio Salesiano &#8220;San Juan Bosco&#8221;, Pbro. Jos\u00e9 Olmedo Gonz\u00e1lez, correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante providencia del 4 de marzo de 1992 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, no conceder la tutela solicitada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela por la p\u00e9rdida del a\u00f1o y cancelaci\u00f3n del cupo; en cuanto al primer aspecto &#8220;este Despacho estima que carece no solo de competencia, sino de la idoneidad para en un determinado momento, entrar a valorar las situaciones consignadas, porque un pronunciamiento en uno y otro sentido, ser\u00eda una intromisi\u00f3n en campos que no ata\u00f1en a la judicatura en los que no se tienen instrumentos v\u00e1lidos que permitan determinar que el ni\u00f1o gan\u00f3 o perdi\u00f3 el a\u00f1o&#8221;. &nbsp;En lo relacionado con el segundo, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela pierde su objetivo por sustracci\u00f3n de materia ya que el progenitor manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no ha matriculado al ni\u00f1o en el Colegio Salesiano, ni lo va a matricular ya que lo tiene estudiando en otro plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Observ\u00f3 el juzgado que se aplic\u00f3 en su integridad el procedimiento establecido en el reglamento interno del Colegio y por los \u00f3rganos competentes para ello, lo cual lleva al fallador a discrepar de las consideraciones de la primera instancia en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que se viol\u00f3 el debido proceso, &nbsp;pues, en su criterio, se siguieron uno a uno los pasos descritos en el reglamento, agot\u00e1ndose los correctivos previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El menor afectado por la decisi\u00f3n del Colegio Salesiano cursa estudios en otro plantel educativo y seg\u00fan disposiciones legales vigentes puede ser promovido al a\u00f1o siguiente, previo el lleno de algunos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia de la Corte y procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a revisar los fallos de tutela proferidos &nbsp;por los jueces Penal Municipal de Dosquebradas y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, respectivamente, con base en la competencia otorgada por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por la propia Carta y, en desarrollo de ella, por el art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba, del decreto mencionado. &nbsp;Esta norma se refiere a los derechos objeto de protecci\u00f3n, entre los cuales se encuentran incluidos los que consagran los art\u00edculos 27 y 29 de la Constituci\u00f3n, que tienen relevancia en el presente proceso, dentro del cual se debate, adem\u00e1s, si ha sido violado o desconocido el derecho fundamental que de modo primario est\u00e1 a cargo de quienes prestan el servicio educativo, es decir el consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Responsabilidades constitucionales en materia educativa &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela dirigida en este caso contra el Colegio Salesiano &#8220;San Juan Bosco&#8221; de Dosquebradas -Risaralda- se funda en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho que toda persona tiene a la educaci\u00f3n y en la amenaza contra la libertad de aprendizaje del menor ESCOBAR DUQUE, seg\u00fan se deduce del escrito por medio del cual los padres de \u00e9ste instauraron la acci\u00f3n contra el plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe expresar la Corte una vez m\u00e1s que tanto el derecho a educarse como la libertad de aprendizaje, ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. &nbsp;La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen el establecimiento y preservaci\u00f3n de condiciones aptas para que la persona, por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las dem\u00e1s, acceda a los beneficios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y de la formaci\u00f3n en los t\u00e9rminos plasmados por el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;La ignorancia es a no dudarlo una forma de esclavitud que no puede tener cabida en el Estado Social de Derecho; ninguna justificaci\u00f3n existe para que se niegue a cualquiera de los asociados la opci\u00f3n de superarla, lo cual implica que el sistema jur\u00eddico en orden a garantizar la efectividad de este derecho en cabeza de todas las personas, deba establecer, como lo hace el enunciado canon constitucional, que son responsables de dispensarlo tanto el Estado como la sociedad y la familia y que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, por lo menos con un a\u00f1o de preescolar y nueve de formaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho -tambi\u00e9n fundamental- al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Carta) no admite limitaciones diferentes a las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico, de tal manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la educaci\u00f3n m\u00ednima garantizada constitucionalmente en los expresados t\u00e9rminos, toda persona es libre de perfeccionar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en las diferentes etapas -preparatoria, t\u00e9cnica, profesional o especializada-, seg\u00fan sus propias inclinaciones y posibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n est\u00e1 concebida por el Constituyente como servicio p\u00fablico y, por ende, su prestaci\u00f3n tiene que ser permanente, sin que frente a la norma constitucional que as\u00ed lo declara (art\u00edculo 67), sean admisibles las interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas, fuera de afectarse el derecho fundamental de los educandos, se amenaza gravemente a la sociedad. &nbsp;De all\u00ed que sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuanto est\u00e9 a cargo de particulares como en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda se deduce que, en el sentir de los peticionarios, si bien no lo dicen expl\u00edcitamente, el Colegio Salesiano era el \u00fanico responsable del derecho a la educaci\u00f3n del menor ESCOBAR DUQUE. &nbsp;Por ello expresan que en varias ocasiones solicitaron al plantel &#8220;dar cumplimiento a las actividades de recuperaci\u00f3n y refuerzo&#8221; en favor de su hijo y que, al no obtener resultados, pidieron la intervenci\u00f3n del organismo oficial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de esta Corte, es err\u00f3neo atribuir la responsabilidad de la educaci\u00f3n en forma exclusiva al Estado o a la entidad de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, eludiendo los padres o acudientes la parte de compromiso que les ata\u00f1e en la materia y desconociendo abiertamente los deberes correlativos al derecho, que est\u00e1n a cargo del propio estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por expresa declaraci\u00f3n del Constituyente pero, antes de ello, por la naturaleza de las cosas, en la familia descansa la primera y m\u00e1s importante responsabilidad en cuanto a la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los hijos y en el indispensable seguimiento tanto de las actividades llevadas a cabo por el establecimiento educativo como de las respuestas que a ellas van entregando los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que el centro docente asume las obligaciones propias de la misi\u00f3n que se le conf\u00eda y que resulta responsable si no ofrece los medios id\u00f3neos para alcanzar los prop\u00f3sitos buscados. &nbsp;A certificar que as\u00ed sea en efecto est\u00e1 enderezada la funci\u00f3n estatal de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, sin embargo, en que ninguna de las finalidades enunciadas puede ser lograda por la acci\u00f3n solitaria del Colegio, ni siquiera por la atenta verificaci\u00f3n oficial, si no se cuenta con el permanente concurso de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la familia, junto con el Estado y los particulares habilitados legalmente para educar, tiene sobre sus hombros la tarea de iniciar la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n del individuo y a\u00fan de mantenerla y acrecentarla a lo largo del proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los progenitores, quienes gozan de autonom\u00eda para seleccionar el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos y el establecimiento m\u00e1s adecuado para conseguirla (art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n), son a la vez beneficiarios y responsables de las garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico para la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto, que est\u00e1 expl\u00edcito en el art\u00edculo 67 de la Carta, es reiterado por el 44 al se\u00f1alar que &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alumno, por su parte, junto con la conciencia cierta de sus derechos, debe tener bien claro desde el principio que asume unos deberes de los cuales depende su avance acad\u00e9mico y el progresivo aquilatamiento de los valores que constituyen la formaci\u00f3n que se le dispensa. &nbsp;Parte de \u00e9sta radica precisamente en forjar el h\u00e1bito de responder por las propias obligaciones, asumiendo las consecuencias negativas de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado ya esta Corte en distintas ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente la evaluaci\u00f3n de los resultados acad\u00e9micos compete al plantel educativo y en el evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento para la p\u00e9rdida del per\u00edodo que se cursa, as\u00ed debe declararse, sin que por hacerlo pueda endilgarse al establecimiento la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n o al aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso que aqu\u00ed se considera, mal pod\u00eda el juez de tutela entrar a cuestionar, como lo hizo el de primera instancia la calificaci\u00f3n dada por el Colegio en torno al rendimiento acad\u00e9mico del alumno, ni acceder a la petici\u00f3n de invalidar la p\u00e9rdida del a\u00f1o, pues estos aspectos, en cuanto hacen parte de la autonom\u00eda educativa, escapan al objeto de la acci\u00f3n de tutela y deben ser tramitados y resueltos, en caso de actuaciones anormales o abiertamente injustas, por las autoridades administrativas encargadas de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los centros docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del cupo en el Colegio, como ocurre en el caso sub-examine, m\u00e1s por faltas disciplinarias que por bajo rendimiento acad\u00e9mico como se desprende de los documentos que obran en el expediente, no constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al derecho protegido por el art\u00edculo 67 de la Carta, pues el afectado tiene la posibilidad de acudir a otro establecimiento para continuar en \u00e9l sus estudios, como en efecto aconteci\u00f3 en el caso de ESCOBAR DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la exclusi\u00f3n de un estudiante, seg\u00fan ya lo tiene establecido la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, ha de estar precedida por la observancia de las reglas que integran el debido proceso seg\u00fan el r\u00e9gimen interno y debe estar contemplada expresamente en los reglamentos como sanci\u00f3n para que pueda aplicarse en esa calidad (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, el reglamento interno del Colegio se\u00f1ala un procedimiento a seguir para las situaciones que surjan a ra\u00edz de faltas cometidas por los alumnos y fija sanciones que van desde la simple amonestaci\u00f3n verbal en privado o en p\u00fablico hasta la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. &nbsp;Tambi\u00e9n considera dicho reglamento los efectos de las fallas de conducta y disciplina estudiantil, evaluadas al finalizar el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento, seg\u00fan resulta del expediente, fue observado a cabalidad por el Colegio Salesiano sin que pudiera configurarse una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta como pareci\u00f3 al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No exist\u00eda, entonces, base jur\u00eddica para conceder la protecci\u00f3n impetrada, lo cual llevar\u00e1 a que esta Corte confirme el fallo proferido en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho como objeto y justificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es de la esencia de la acci\u00f3n de tutela el producir -si prospera- una &#8220;orden&#8221; para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa no era procedente ordenar al Colegio conceder un cupo al menor afectado por cuanto \u00e9ste lo perdi\u00f3 por razones disciplinarias conforme al reglamento del centro docente y adem\u00e1s el padre manifest\u00f3 que no deseaba el regreso de su hijo a ese plantel, ante lo cual ya lo hab\u00eda matriculado en otro establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra a las claras que el ejercicio de la acci\u00f3n en este caso perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 4 de marzo de 1992 proferida por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores DIEGO ESCOBAR CUARTAS y ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR como representantes legales del menor CARLOS MARIO ESCOBAR DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo.- &nbsp;L\u00edbrese por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba 492. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Agosto 12 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba 492 del 12 de agosto de 1992. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-519-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-519\/92 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Faltas disciplinarias\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Tanto el derecho a educarse como la libertad de aprendizaje, ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. 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