{"id":1780,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-187-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-187-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-95\/","title":{"rendered":"T 187 95"},"content":{"rendered":"<p>T-187-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-187\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido\/TRASLADO DE INTERNO\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Demora en resolver peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta, debe ser pronta. De ah\u00ed que la autoridad p\u00fablica incumple con sus obligaciones cuando se limita a expedir constancias de que la solicitud fue recibida o radicada y, m\u00e1s a\u00fan, cuando demora m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto o razonable la decisi\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n o guarda absoluto silencio sobre el tr\u00e1mite y la respuesta producida. La inquietud planteada no ha obtenido la resoluci\u00f3n debida y que la incertidumbre que afecta al actor tampoco fue disipada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. 62.237 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;Jos\u00e9 Edemilson L\u00f3pez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. abril 26 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal el veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; INFORMACION &nbsp;PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Edemilson L\u00f3pez Osorio impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el fin de que se le ordene resolver una solicitud que present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General de esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 (Tolima) cumpliendo la pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En reiteradas oportunidades el accionante ha elevado peticiones ante la Direcci\u00f3n General del &nbsp;INPEC con el fin de que se le traslade a un &#8220;centro carcelario ubicado en la ciudad de Pereira y hasta la presente no he obtenido respuesta alguna bien sea favorable o negativa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Manifiesta que igualmente la oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario en donde se encuentra elev\u00f3 petici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido, mediante oficio No. 2240 del 10 de octubre de 1994, y que \u00e9sta tampoco ha obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del peticionario la decisi\u00f3n que el Instituto adopte debe ser favorable, porque ha observado una conducta ejemplar y no existe impedimento alguno por haber superado la fase de m\u00e1xima seguridad. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que con el traslado se le permitir\u00eda el acercamiento a su familia, mejores condiciones &#8220;para gozar del permiso de 72 horas&#8221; y para contar con la asistencia de la fiadora &#8220;que vive en Pereira&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante Sentencia de enero veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 denegar la tutela, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La demora en resolver la solicitud &#8220;no solo de LOPEZ OSORIO sino de otros internos del mismo penal donde se encuentra recluido aquel, es atribuible al tr\u00e1mite de la documentaci\u00f3n aportada, en cuanto no se han seguido claros par\u00e1metros internos exigidos para la toma de una determinaci\u00f3n definitiva respecto de la petici\u00f3n del actor.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La documentaci\u00f3n fue remitida al INPEC el 10 de octubre de 1994, el 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o fue devuelta a la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a para que se cumpliera &#8220;con todas las exigencias ordenadas en la Circular 135 de septiembre 27\/94 y en la resoluci\u00f3n No. 2314 de 1994&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;S\u00f3lo &#8220;hasta el 18 de enero de 1995 (68 d\u00edas despu\u00e9s) el INPEC remiti\u00f3 oficio al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a, para que se informara al interno LOPEZ OSORIO de lo que ha ocurrido con el tr\u00e1mite dado a su solicitud, hecho \u00faltimo que si bien demor\u00f3 en llegar a conocimiento del interno, de todas maneras significa que se le mantiene al tanto de lo que viene ocurriendo con dicho tr\u00e1mite.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Estima el despacho judicial que el INPEC no ha podido resolver la solicitud &#8220;por el no cumplimiento de los requisitos formales que el caso amerita&#8221;, de manera que &#8220;a pesar de transcurrir un lapso superior a los tres meses de presentada la petici\u00f3n de traslado, t\u00e9rmino que aparentemente superar\u00eda el establecido por la ley para la expedici\u00f3n de un acto administrativo (&#8230;.), debe entenderse que necesariamente este \u00faltimo no le correr\u00eda al funcionario sino a partir del momento en que la actuaci\u00f3n se encuentra en condiciones para producir el acto que satisfaga el derecho de petici\u00f3n, hecho que se repite, por las anomal\u00edas advertidas en el tr\u00e1mite de la documentaci\u00f3n de LOPEZ OSORIO, no ha ocurrido por parte del INPEC.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida por la Sala de Selecci\u00f3n No. 3, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA . COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El recluso JOSE EDEMILSON LOPEZ OSORIO estima conculcado su derecho de petici\u00f3n porque, seg\u00fan se desprende del escrito de tutela, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, no ha resuelto acerca de la solicitud de traslado que formul\u00f3 el 10 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 entiende que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se configura, porque el dispendioso tr\u00e1mite que se le ha impartido a la documentaci\u00f3n aportada le impide al Instituto contar con los elementos de juicio indispensables para resolver y, adem\u00e1s de lo anterior, porque el tard\u00edo oficio en el que se dispone que, por intermedio del Director de la penitenciar\u00eda, se le informe al interno que su petici\u00f3n se examinar\u00e1 y que luego se le comunicar\u00e1 &#8220;lo pertinente&#8221;, satisface las exigencias del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han se\u00f1alado, con toda claridad, que el derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta, debe ser pronta. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la autoridad p\u00fablica incumple con sus obligaciones cuando se limita a expedir constancias de que la solicitud fue recibida o radicada y, m\u00e1s a\u00fan, cuando demora m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto o razonable la decisi\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n o guarda absoluto silencio sobre el tr\u00e1mite y la respuesta producida. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petici\u00f3n &#8220;se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que esta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.&#8221;. (Sentencia No. T-553 de 1994. M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; que entra\u00f1a arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad p\u00fablica, en forma tal que corresponda a una verdadera soluci\u00f3n, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior &#8220;no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.&#8221;. (Sentencia No. T-575 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisi\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que \u00e9ste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haci\u00e9ndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indic\u00e1ndole el momento en que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente o requiri\u00e9ndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, de las respuestas debe enterarse al solicitante. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que &#8220;(&#8230;) la respuesta tan solo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.&#8221;. (Sentencia No. T-553 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite JOSE EDEMILSON LOPEZ OSORIO acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener respuesta a una solicitud de traslado elevada ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC. La posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n por parte de los internos adem\u00e1s de estar garantizada constitucionalmente se encuentra prevista a nivel legal, en efecto, el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) dispone que &#8220;Todo interno recibir\u00e1 a su ingreso informaci\u00f3n apropiada sobre (&#8230;) los procedimientos para formular peticiones o quejas.&#8221;. A su turno el art\u00edculo 73 de ese ordenamiento indica que &#8220;Corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados &nbsp;de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia o por solicitud formulada ante ella.&#8221; .El art\u00edculo 74 prev\u00e9 que el traslado puede ser solicitado, entre otros, por el interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el evento que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala muestra una constante violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que, examinados los antecedentes, en primer t\u00e9rmino se encuentra que, desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud hasta aquel en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de tres meses sin que el interno hubiese tenido noticia acerca de la suerte de su petici\u00f3n. Se advierte, adem\u00e1s, excesiva lentitud en los tr\u00e1mites como que la entidad demandada tard\u00f3 un mes en devolver la documentaci\u00f3n allegada al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a exigiendo la aplicaci\u00f3n de &#8220;lo estipulado en la resoluci\u00f3n Nro. 2314 de 1994, literal g&#8221;, requisito este \u00faltimo &nbsp;que transcurridos dos meses no hab\u00eda sido satisfecho &nbsp;por el Director del aludido establecimiento; circunstancias todas estas aceptadas, sin mayor explicaci\u00f3n, por la Direcci\u00f3n del INPEC, y que lejos de justificar la tardanza constituyen prueba del palmario desconocimiento del derecho &nbsp;en que incurre no s\u00f3lo el Instituto, que ha podido recabar mayor colaboraci\u00f3n y agilidad, sino tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a por la excesiva demora en retornar la solicitud debidamente diligenciada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que el oficio enviado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO al Director de la penitenciar\u00eda para que informe al interno acerca del estado de su solicitud no corresponde, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, a la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Cabe destacar que: 1) se remiti\u00f3 una vez instaurada la acci\u00f3n de tutela, 2) con anterioridad ninguna informaci\u00f3n tuvo el interno, 3) su env\u00edo, por ende, es notoriamente tard\u00edo, 4) no constituye &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; porque no aborda el tema del traslado pedido ni decide sobre \u00e9l, 5) se limita a solicitar al Director de la penitenciar\u00eda que se encargue de informar a LOPEZ OSORIO que una vez se obtenga &#8220;lo pedido la documentaci\u00f3n ser\u00e1 sometida a estudio por parte de la Junta de Traslados y posteriormente se le dar\u00e1 a conocer lo pertinente&#8221;, es decir, no se dirige directamente al peticionario ni explica con claridad el motivo de la demora, tampoco indica el posible momento en que se producir\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva, 6) no aparece acreditado que efectivamente el contenido de este oficio haya sido comunicado al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo cierto es que la inquietud planteada no ha obtenido la resoluci\u00f3n debida y que la incertidumbre que afecta al actor tampoco fue disipada; procede, entonces, revocar la Sentencia revisada y en su lugar se dispondr\u00e1 que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO deber\u00e1 resolver, en forma definitiva, la solicitud de traslado formulada por el interno JOSE EDEMILSON LOPEZ OSORIO siempre que para la fecha de esta providencia dicha entidad no hubiera dado respuesta a la petici\u00f3n del accionante, no sin antes recordar los planteamientos que esta Sala consign\u00f3 en Sentencia No. T-388 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Administraci\u00f3n Penitenciaria est\u00e1 llamada a conservar en su plenitud el car\u00e1cter protector que definen normas como las que se han se\u00f1alado porque configuran un espacio m\u00ednimo de garant\u00edas en favor del recluso, algunos de cuyos derechos se suspenden o sufren considerable mengua en raz\u00f3n de la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra, y adem\u00e1s porque dentro de la relaci\u00f3n penitenciaria el interno, en tanto sujeto pasivo, es la parte m\u00e1s d\u00e9bil. La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisi\u00f3n o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noci\u00f3n de respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superaci\u00f3n de obst\u00e1culos y a la consolidaci\u00f3n de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al interior de los Centros de Reclusi\u00f3n. Para nadie es extra\u00f1o que la vulneraci\u00f3n de un derecho de un interno o un m\u00ednimo descuido en el incumplimiento de los deberes que ata\u00f1en a la Administraci\u00f3n Penitenciaria &nbsp;acarrea un sinn\u00famero de consecuencias con repercusi\u00f3n notable en diversos niveles, dada la mayor vulnerabilidad que, respecto de otros integrantes de la sociedad, padecen los reclusos, ya en virtud de su espec\u00edfica condici\u00f3n, ora por &nbsp;las circunstancias f\u00e1cticas de la realidad carcelaria.&#8221;.(M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or JOSE EDEMILSON LOPEZ OSORIO. En consecuencia, se ordena al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, resolver, en forma definitiva, la solicitud de traslado presentada por el accionante, a lo cual proceder\u00e1 dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia siempre que para la fecha de esta providencia dicha entidad no hubiere respondido la petici\u00f3n del se\u00f1or LOPEZ OSORIO, a quien igualmente se le deber\u00e1 notificar la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deber\u00e1 verificar el exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-187-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-187\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido\/TRASLADO DE INTERNO\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Demora en resolver peticiones &nbsp; El derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}