{"id":17801,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-408-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-408-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-10\/","title":{"rendered":"T-408-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2552495 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Alfonso Vargas Vargas contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representaci\u00f3n de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andr\u00e9s David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y C\u00eda. S en C. \u201cInvarta &amp; C\u00eda. S en C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de noviembre 11 de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y de diciembre 18 de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que decidieron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas a trav\u00e9s de apoderado judicial contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representaci\u00f3n de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andr\u00e9s David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y C\u00eda. S en C. \u201cInvarta &amp; C\u00eda. S en C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Alfonso Vargas Vargas actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3, el 23 de octubre de 2009, acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representaci\u00f3n de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andr\u00e9s David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y C\u00eda. S en C. \u201cInvarta &amp; C\u00eda. S en C\u201d, bajo la consideraci\u00f3n de que esta autoridad judicial incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al desconocer el principio de la cosa juzgada y por falta de competencia con el laudo arbitral proferido el 9 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Hechos relacionados con el tr\u00e1mite del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante escrituras p\u00fablicas No.3049 del 26 de agosto de 1999 de la Notaria 12 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se constituy\u00f3 la sociedad Inversiones Vargas Tamayo y Compa\u00f1\u00eda Sociedad en Comandita Simple Invarta &amp; C\u00eda. S en C., siendo inicialmente socia gestora Dora Lilia Tamayo Manrique y por reforma de estatutos contenida en la escritura p\u00fablica No. 1687 de 16 de diciembre de 1999 de la Notaria 64 del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, fue cambiada por el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas, con un capital social de $20.000.000,00 aportados por los socios comanditarios Camilo Alfonso y Andr\u00e9s David Vargas Tamayo, menores hijos de Dora Lilia Tamayo y David Alfonso Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el art\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de los estatutos se estipul\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO DECIMO SEPTIMO: CLAUSULA COMPROMISORIA: todas las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre aquellos por raz\u00f3n del contrato social durante el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n o en el periodo de liquidaci\u00f3n ser\u00e1n sometidas a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros elegidos as\u00ed: dos \u00e1rbitros por las partes de com\u00fan acuerdo y un tercero designado por la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a petici\u00f3n de cualquiera de las partes. En caso de falta de acuerdo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que una de las partes remitiere a la otra la lista de sus candidatos, los tres \u00e1rbitros ser\u00e1n designados por la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sustentan una misma pretensi\u00f3n. La instalaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal que sesionar\u00e1 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y decidir\u00e1 en derecho. Se ajustar\u00e1 a las normas contempladas en el Libro Sexto (6\u00b0-) del T\u00edtulo Tercero (3\u00b0-) del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 10 de junio de 2008, con fundamento en \u00a0dicha cl\u00e1usula, la se\u00f1ora Dora Lilia Tamayo Manrique en nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijos, solicit\u00f3 la convocatoria \u00a0del Tribunal de Arbitramento pactado con el objeto de resolver las diferencias con el socio gestor David Alfonso Vargas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: (i) el se\u00f1or \u00a0David Alfonso Vargas Vargas ha adquirido, transferido e \u00a0hipotecado algunos de los inmuebles de la sociedad, sin rendir informe ni dar explicaci\u00f3n alguna de los dineros procedentes de la venta y de las hipotecas, utilidades, frutos, rendimientos, ni sobre la forma en que fueron reinvertidos dichos dineros a favor de la sociedad, confundiendo la administraci\u00f3n que le corresponde en su condici\u00f3n de socio gestor con sus intereses personales; (ii) la sociedad viene explotando tambi\u00e9n las Panader\u00edas San Isidro y Boyacense, sin reportar informes sobre su administraci\u00f3n; (iii) la compra y venta de veh\u00edculos, prevista dentro del objeto social est\u00e1 siendo realizada por la sociedad Coches AV GUTIERREZ E.U., de propiedad de su compa\u00f1era permanente Rosalba Guti\u00e9rrez, con lo cual ha disminuido el patrimonio de INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C, adquiriendo para COCHES AV GUTIERREZ E.U. bienes con dineros tomados de los fondos sociales; (iv) en diligencia judicial ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Segunda Delegada contra el Lavado de Activos, el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas acept\u00f3 la simulaci\u00f3n de varias operaciones y enajenaciones realizadas a favor de su compa\u00f1era Rosalba Guti\u00e9rrez a trav\u00e9s de COCHES AV GUTIERREZ E.U; (vi) la conducta desplegada por el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas constituye causal para removerlo del cargo, por el detrimento patrimonial causado a la sociedad con la constituci\u00f3n y puesta en marcha de COCHES A V GUTIERREZ E.U. con el mismo objeto social, en la que funge como representante legal, habiendo destinado a ella activos de INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C.; y (vii) Al disolverse y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo que existi\u00f3 entre Dora Lilia Tamayo Manrique y David Alfonso Vargas Vargas, los bienes fueron traspasados a INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C. con el prop\u00f3sito de mantener la unidad patrimonial a trav\u00e9s de la sociedad a favor de sus hijos menores como socios comanditarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Las pretensiones de la demanda se concretan en que se declare que el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas en su calidad de administrador, representante legal y socio gestor de la sociedad \u201cINVARTA &amp; C\u00eda. S EN C\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. No ha cumplido con su obligaci\u00f3n social y legal de: (i) rendir e informar a la junta de socios acerca de la recaudaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los fondos de la sociedad, la situaci\u00f3n actual de los negocios sociales en marcha y los resultados econ\u00f3micos de la sociedad desde el a\u00f1o 1999; (ii) presentar la informaci\u00f3n contable al fin de cada ejercicio, as\u00ed como balances, estados financieros, situaci\u00f3n patrimonial, estados de p\u00e9rdidas y ganancias, reporte de utilidades, inventario de bienes que conforman el acervo de la sociedad, desde el a\u00f1o 1999;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Ha malversado, no ha invertido, ni reintegrado a la sociedad los dineros obtenidos de: (i) las operaciones de venta e hipoteca realizadas sobre algunos de los bienes de propiedad de la mencionada sociedad; (ii) la explotaci\u00f3n y ejercicio de la propiedad de algunos de los bienes, por las sumas que se declaren probadas; (iii), las operaciones de venta sobre algunos de \u00a0los bienes inmuebles, por las sumas que se declaren probadas; y (iv) la explotaci\u00f3n, tenencia y ejercicio de la propiedad de los establecimientos de comercio, por las sumas que se declaren probadas; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ha utilizado indebidamente recursos propios de la mencionada sociedad para la adquisici\u00f3n a favor de la sociedad COCHES A V GUTIERREZ E. U., de algunos bienes, en detrimento de los socios comanditarios convocantes a este Tribunal, por las sumas que se declaren probadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se ordene: (i) rendir cuentas a los socios comanditarios acerca de la obtenci\u00f3n de recursos e inversi\u00f3n de los fondos de la sociedad, la situaci\u00f3n actual de los negocios sociales en marcha y resultados econ\u00f3micos de la sociedad, especificando las utilidades obtenidas a la fecha; (ii) un balance general de p\u00e9rdidas y ganancias junto con el inventario respectivo de los bienes que conforman el acervo de la sociedad, desde el a\u00f1o 1999; (iii) el pago a favor de la sociedad, de todas las sumas que se declaren probadas por los productos o frutos provenientes de las operaciones de venta hipoteca realizadas sobre los bienes de propiedad de la mencionada sociedad, o de la explotaci\u00f3n y ejercicio de la propiedad de los bienes, o por las operaciones de venta sobre los bienes inmuebles, o por la explotaci\u00f3n, tenencia y ejercicio de la propiedad de los establecimientos de comercio; (iv) el pago o reintegro a favor de la mencionada sociedad o sus socios comanditarios, de todas las sumas que se declaren probadas fueron utilizadas indebidamente por el mencionado se\u00f1or para la adquisici\u00f3n de los bienes; (v) la entrega de los dividendos y\/o utilidades generadas por la compa\u00f1\u00eda a favor de los dos socios comanditarios a partir del 16 de diciembre de 1999 a 31 de diciembre de 2007; (vi) el relevo inmediato del socio gestor David Alfonso Vargas Vargas de su cargo y en su lugar se nombre en ese mismo cargo a la demandante y representante legal de los menores Dora Lilia Tamayo Manrique; (vii) la entrega de todos los bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio, contabilidad, documentos y dem\u00e1s elementos que pertenezcan a la sociedad al nuevo socio gestor; (viii) como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior y despu\u00e9s de rendido el informe pedido en estas pretensiones, se decrete la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad INVARTA &amp; C\u00eda. S en C, orden\u00e1ndose la devoluci\u00f3n a los socios comanditarios de todos los bienes que le corresponden como tal, ya que fueron los \u00fanicos aportantes de capital y se les indemnice por da\u00f1os y perjuicios proporcionados a los mismos, (viii) que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al convocado en arbitramento, se\u00f1or, David Alfonso Vargas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 23 de junio de 2008, el apoderado judicial de la convocante present\u00f3 escrito complementando su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 design\u00f3 los \u00e1rbitros para integrar el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. EI 17 de julio de 2008, mediante auto No.1 se declar\u00f3 legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las diferencias ocurridas y el Tribunal inadmiti\u00f3 la solicitud de convocatoria arbitral por no reunir los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 85 del CPC, para integrar la demanda y su complementaci\u00f3n y precisar el objeto del poder conferido al apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Subsanada la demanda y con nuevo apoderado, mediante auto No.2 del 5 de agosto de 2008 el Tribunal requiri\u00f3 a la parte convocante para adecuar la solicitud de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 29 de agosto de 2008 mediante auto No.3, el Tribunal admiti\u00f3 la solicitud de convocatoria y corri\u00f3 traslado a la parte convocada, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue denegado mediante auto No. 4 proferido en audiencia de 18 de septiembre de 2008, en el que adem\u00e1s confirm\u00f3 el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En escrito radicado el 2 de octubre de 2008, por conducto de apoderado judicial, el convocado David Afonso Vargas Vargas contest\u00f3 la demanda para oponerse a las pretensiones, pronunciarse sobre los hechos y proponer excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, inexistencia de asunto susceptible de transacci\u00f3n y admisi\u00f3n de la solicitud de convocatoria sin el lleno de los requisitos procesales previstos en los art\u00edculos 75 y 85 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 7 de octubre de 2008 la parte convocante reform\u00f3 la demanda vinculando a INVERSIONES VARGAS TAMAYO &amp; C\u00eda. LTDA, la cual fue inadmitida por auto No. 5 de 17 de octubre de 2008. Una vez subsanada, fue admitida el 4 de noviembre de 2008 por auto No. 6, corriendo traslado al convocado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 89 del CPC, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue denegado mediante auto No.7 del 5 de diciembre de 2008, en el que adem\u00e1s se admiti\u00f3 la reforma de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La convocante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones en escrito radicado el 10 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 10 de noviembre de 2008, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la comunicaci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite arbitral, inform\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 45 del decreto ley 262 de 2000 &#8220;en lo que respecta a los Tribunales de Arbitramento, su intervenci\u00f3n solo es necesaria para defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, las garant\u00edas y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 19 de diciembre de 2008, el apoderado de INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C contest\u00f3 la reforma de la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos y formulando excepci\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. La convocante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones en escrito radicado el 23 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Seg\u00fan acta N\u00b0 9, el 4 de febrero de 2009 se surti\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, convini\u00e9ndose que el se\u00f1or DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS rendir\u00eda informe de gesti\u00f3n y estados financieros de los \u00faltimos a\u00f1os, a partir del a\u00f1o 2004, el 5 de marzo de 2009. Dicha formula de acuerdo conciliatorio, fue aprobada por auto No.10, en el que se advirti\u00f3 a las partes que lo acordado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Seg\u00fan acta No.10, el 5 de marzo de 2009, el convocado DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS present\u00f3 el informe de gesti\u00f3n y los estados financieros de los \u00faltimos 5 a\u00f1os de la sociedad INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C, corri\u00e9ndosele traslado de los mismos a la convocante, con suspensi\u00f3n de la audiencia para continuarla el 9 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Seg\u00fan acta No.11, el 9 de marzo de 2009 se reanud\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, declar\u00e1ndose fracasada la etapa conciliatoria. Advirtiendo \u201cque lo referido al objeto del litigio, en cuanto a la rendici\u00f3n de cuentas fue conciliado por las partes y aprobado por el Tribunal en auto anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El apoderado de la convocante radic\u00f3 escrito el 12 de marzo de 2009, \u00a0manifestando su radical inconformidad con el informe de gesti\u00f3n y los estados financieros y advirtiendo que se tiene por no cumplida la entrega de documentos contables y rendici\u00f3n de cuentas presentados por el demandado. El mismo d\u00eda tambi\u00e9n present\u00f3 escrito modificando la solicitud de pruebas contenida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.21. Fracasada parcialmente la etapa conciliatoria, el 14 de abril de 2009 mediante auto No. 12, el Tribunal se declar\u00f3 competente para conocer del proceso arbitral precisando los tres aspectos sobre los cuales se pronunciar\u00eda. Esta providencia no fue impugnada y por tanto qued\u00f3 en firme, continuando el Tribunal con lo que en Derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Mediante auto No. 14 proferido en audiencia de 14 de abril de 2009, el Tribunal decret\u00f3 las pruebas del proceso, siendo impugnada la providencia por el apoderado de la parte convocante, en lo que refer\u00eda a la negativa del Tribunal a su solicitud de oficiar a la DIAN y a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 para la remisi\u00f3n de las declaraciones de impuestos nacionales y distritales, con el argumento que eran necesarios para analizar el movimiento de la sociedad ya que a su juicio, en tales entidades reposaban los documentos oficiales que el contribuyente declar\u00f3. De igual forma, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el decreto de pruebas del proceso, a efecto que las testimoniales solicitadas fueran negadas por improcedentes pues, en su concepto, no existe relaci\u00f3n directa con las pretensiones de la convocante, pues se trata de terceras personas no socias de INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, el Tribunal desestim\u00f3 los recursos interpuestos dejando en firme el auto de pruebas del proceso, por considerar que los documentos que se pretend\u00edan allegar con los oficios solicitados, deb\u00eda tenerlos la sociedad; y que la parte convocante hab\u00eda determinado en su solicitud, el objeto de prueba de las declaraciones de terceros pedidas, Adem\u00e1s difiri\u00f3 el pronunciamiento sobre las pruebas de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos solicitada sobre libros de COCHES AV GUTIERREZ EU, los inmuebles denominados San Cayetano y Santa Luc\u00eda Brujas, y la exhibici\u00f3n de documentos de terceros relacionados comercialmente con la convocada INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C, concediendo un t\u00e9rmino para la aportaci\u00f3n de algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.23. Vencido el t\u00e9rmino, en auto No. 21 el Tribunal neg\u00f3 la exhibici\u00f3n de documentos y papeles contables relacionados con operaciones comerciales celebradas entre COLANTA S.A. e INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C por cuanto no se aport\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la primera; se neg\u00f3 igualmente por improcedente la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito sobre los inmuebles denominados San Cayetano y Santa Luc\u00eda Brujas aduciendo que siendo de propiedad de INVARTA &amp; C\u00eda. S EN C su explotaci\u00f3n deb\u00eda reflejarse en su contabilidad. Se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes dentro de la oportunidad legal para ello, el 27 y 29 de abril de 2009, rindieron testimonio los se\u00f1ores Edgar Antonio Hern\u00e1ndez Vargas, Ana Rosalba Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, Jonathan Stivents Cano Saavedra y Jorge Humberto Rojas Melo y el 5 de mayo de 2009, rindi\u00f3 testimonio el se\u00f1or Januario Cano Arenas quien en un principio fue citado con el nombre de Mario Cano. Tales declaraciones fueron grabadas y de su trascripci\u00f3n se corri\u00f3 traslado a las partes conforme al art\u00edculo 109 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se practicaron los interrogatorios de parte del convocado David Alfonso Vargas Vargas y de la convocante Dora Lilia Tamayo Manrique el 29 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2009 el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas dio respuesta a dos preguntas formuladas en la diligencia de interrogatorio de parte que quedaron aplazadas. Los interrogatorios fueron grabados y de su transcripci\u00f3n se corri\u00f3 traslado a las partes conforme al art\u00edculo 109 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3 al Ministerio de Transporte y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, para que informara sobre los veh\u00edculos registrados a nombre de la sociedad, al DAS inmigraci\u00f3n para que certificara entradas y salidas del pa\u00eds de la se\u00f1ora Dora Lilia Tamayo Manrique, a la oficina de reparto de la Rama Judicial para que certificara si contra David Alfonso Vargas Vargas cursaba demanda de suspensi\u00f3n de patria potestad en relaci\u00f3n con sus menores hijos Camilo Alfonso y Andr\u00e9s David Vargas Tamayo y al Juzgado 3 de Familia de Bogot\u00e1 para que a costa del interesado expidiera copia aut\u00e9ntica del expediente de divorcio de David Alfonso Vargas Vargas y Dora Lilia Tamayo Manrique. Tambi\u00e9n se exhibieron algunos documentos de terceros y el 24 de junio de 2009, se practic\u00f3 dictamen pericial que rindi\u00f3 el perito Iv\u00e1n Ernesto D\u00edaz Morales. Corrido el traslado correspondiente, el dictamen pericial fue objetado por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Practicadas las pruebas decretadas se declar\u00f3 cerrada la instrucci\u00f3n, citando a las partes para alegar de conclusi\u00f3n lo que tuvo lugar en audiencia de 9 de septiembre de 2009 en la que las partes presentaron sus alegaciones orales finales, haciendo entrega de los res\u00famenes escritos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.25. En relaci\u00f3n con las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal para adoptar las decisiones, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver la objeci\u00f3n presentada frente al dictamen, el Tribunal se\u00f1ala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la convocada no son reparos que tengan la calidad de errores graves, pues simplemente evidencian el desacuerdo del apoderado con el criterio expuesto por el Perito. Por el contrario el Tribunal estima que el dictamen rendido por el se\u00f1or Iv\u00e1n Ernesto D\u00edaz Morales \u201cresuelve los interrogantes formulados, sin hacer cambios en las cualidades de los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose a lo observado en ellos. Precisamente y en concordancia con lo que se dir\u00e1 m\u00e1s adelante, el perito rindi\u00f3 su experticia con el material que se le puso a disposici\u00f3n, enfatizando en que la contabilidad no fue llevada t\u00e9cnicamente y conforme con las disposiciones legales que rigen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que analizar\u00e1 las pretensiones en un orden diferente al que se formularon, puesto que es necesario para su estudio \u201cacudir a los hechos sustento de la demanda, captando as\u00ed el verdadero querer del demandante, pues la forma como ha planteado el petitum, en especial lo referente a las consecuenciales, pone de presente pretensiones confusas que el Tribunal debe analizar y decidir en forma que armonice con lo pedido por la convocante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 inconducentes, sustentando en todo caso las razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 que siendo la materia contable de la mayor relevancia, se apoya para su an\u00e1lisis en el dictamen pericial que le parece razonable y bien fundamentado, as\u00ed como en todo el material probatorio puesto a disposici\u00f3n a trav\u00e9s de documentos y pruebas testimoniales, para concluir que: \u201cqueda demostrado y puede afirmarse, entonces, que la contabilidad presentada por la administraci\u00f3n de Invarta &amp; C\u00eda. S en C, ha sido llevada de manera irregular, con las consecuencias legales que tal situaci\u00f3n conlleva. As\u00ed las cosas, carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarla por cuanto entre los asientos y los comprobantes de cuentas no existe la debida correspondencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 59 del estatuto mercantil. Que, igualmente, qued\u00f3 demostrado que en la contabilidad no se aplicaron las normas t\u00e9cnicas generales relacionadas con el reconocimiento de los hechos econ\u00f3micos, la causaci\u00f3n, la medici\u00f3n del valor hist\u00f3rico, las provisiones, los asientos, la verificaci\u00f3n de las afirmaciones, los ajustes, as\u00ed como tampoco las normas t\u00e9cnicas espec\u00edficas &#8211; en especial las relacionadas con los inventarios &#8211; de que tratan los cap\u00edtulos 1 y 1I del decreto 2649\/93. Que se desconocieron las normas t\u00e9cnicas sobre revelaciones, sobre registro y sobre libros como ordena el cap\u00edtulo 111 del mencionado decreto reglamentario, por lo que no es id\u00f3nea tampoco para preparar los estados financieros, pues aquellos deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieran asentado los comprobantes, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 del decreto en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el informe de gesti\u00f3n, el Tribunal resalta que tambi\u00e9n es insuficiente e incompleto puesto que no se observan los elementos se\u00f1alados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 603 de 2.000, toda vez que en ellos no se hace menci\u00f3n a los hechos relevantes, ni a la evoluci\u00f3n previsible de la sociedad, ni a las operaciones celebradas con los socios y con los administradores, por cuanto el socio gestor figura como acreedor por pr\u00e9stamos que \u00e9l mismo reclama y celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con una empresa unipersonal de la cual es su administrador, as\u00ed como tampoco se observa en su texto la referencia al cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior llega a la conclusi\u00f3n de tener por inadmisibles e inaceptables las rendiciones de cuentas respectivas por los a\u00f1os 2.004 a 2.007 presentadas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u201cpor cuanto en \u00e9sta solamente se cumpli\u00f3 con la formalidad de hacer entrega f\u00edsica de los documentos que dec\u00edan contener las rendiciones, lo que, no implica de suyo el cumplimiento mismo de la obligaci\u00f3n adquirida, y por ello se dijo en su oportunidad, en la audiencia contenida en el acta No.12, folios 242 a 254 del cuaderno principal, que habiendo conciliado las partes lo relacionado con la entrega de la presentaci\u00f3n de cuentas y estados financieros, el Tribunal s\u00f3lo se pronunciar\u00eda respecto de las pretensiones primera, segunda y octava, si fuere necesario analizar los informes presentados por la parte convocada, como en efecto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal diciendo que los estados financieros presentados en la audiencia del 14 de abril de 2.009, correspondientes al corte de ejercicio del a\u00f1o 2.008, no llegaron acompa\u00f1ados de su informe de gesti\u00f3n, lo cual tampoco es una rendici\u00f3n de cuentas en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todas estas consideraciones, el Tribunal consider\u00f3 necesario ordenar al se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas en su calidad de socio gestor la rendici\u00f3n de cuentas a los socios comanditarios, con su informe y estados financieros, en la forma como fue solicitada por la totalidad de \u00e9stos, sin que ello implique que se trata de una rendici\u00f3n judicial, sino de un mandato en tal sentido para que se cumpla con lo ordenado en la normatividad societaria. Esta rendici\u00f3n se ordenar\u00e1 sin perjuicio de las obligaciones que la ley se\u00f1ala en tal sentido al representante legal al separarse del cargo (art. 318 C de Co.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encontr\u00f3 configurada tambi\u00e9n el Tribunal, las causales de incompatibilidades consagradas para los socios colectivos en el numeral 4 del art\u00edculo 296 del C. Co.1, aplicable al socio gestor por reenv\u00edo, lo que da lugar a la exclusi\u00f3n del consocio responsable de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 297 del C.Co.2. Lo anterior, por haber comprobado que el se\u00f1or David Alfonso Vargas Vargas simult\u00e1neamente era socio gestor de Invarta &amp; C\u00eda. S en C y representante legal de Coches AV Gutierrez EU, con lo cual \u00a0el Tribunal \u201cdar\u00e1 por cierta la violaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 296 del C.Co., con base en las consideraciones anteriores. No se prob\u00f3 por parte del convocado que \u00e9l haya procedido de esa manera con la autorizaci\u00f3n de los dem\u00e1s socios de Invarta, como le correspond\u00eda s\u00ed quer\u00eda impedir el efecto de configuraci\u00f3n de la causal de exclusi\u00f3n. El convocado o no advirti\u00f3 suficientemente la importancia que ten\u00eda esta carga probatoria, o sencillamente no ten\u00eda manera de cumplir con sus exigencias: en cualquier caso, debe soportar en exclusiva las consecuencias de no haberla satisfecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que la demandante present\u00f3 los hechos de la demanda de forma desordenada, el Tribunal procedi\u00f3 a su interpretaci\u00f3n indicando que: \u201cLa defectuosa arquitectura de la demanda hace necesario que el Tribunal la interprete adecuadamente, a fin de cumplir con el deber que tiene de escudri\u00f1ar sus verdaderos sentidos y alcances, porque, como reiter\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia S-122 de 2005, &#8220;(&#8230;) a nadie se le escapa que la facultad de interpretar la demanda es una preciosa facultad que tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la pr\u00e1ctica la certeza que legalmente les corresponde.&#8221; Lejos del rigor del procedimiento quiritario, al juez le corresponde interpretar la demanda en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 230 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en afirmando que en cuanto a los hechos: \u201cpuede entresacarse al menos que, a juicio del actor, el gestor incurri\u00f3 en conductas que le estaban prohibidas, al haber intervenido en la administraci\u00f3n de una empresa unipersonal que se dedic\u00f3 al mismo fin de comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos que ten\u00eda Invarta, y que esa circunstancia, entre otras, amerita su exclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal tambi\u00e9n encuentra probado el retiro de bienes de la sociedad por parte del socio gestor, lo que amerita su exclusi\u00f3n como socio gestor puesto que: \u201cTanto la declaraci\u00f3n del testigo como la carencia de toda demostraci\u00f3n de que esa deuda que se extingu\u00eda era efectivamente de la sociedad y no del gestor y de la madre de los comanditarios, le permite concluir al Tribunal que un bien de propiedad de la sociedad fue dado en pago de una deuda que no era de la compa\u00f1\u00eda, sino del propio socio gestor que la representaba y de Dora Lilia Tamayo, persona \u00e9sta \u00faltima que no tiene la condici\u00f3n de parte en el contrato de sociedad.\u201d Por ello sostiene que: \u201cDisponer de esta manera de un bien social en beneficio propio equivale a retirar bienes de la sociedad, en perjuicio de esta \u00faltima e, indirectamente, de los socios comanditarios. Se depauper\u00f3 as\u00ed la compa\u00f1\u00eda, al sacar del acervo que integra su activo un bien, sin que se haya producido ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico tangible por esa operaci\u00f3n, cuyas resultas produjeron sus efectos beneficiosos en patrimonios distintos a los de la persona jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.26. Por \u00faltimo, una vez verificado el recaudo probatorio, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre cada una de las pretensiones de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones primera, segunda y octava, sostiene que \u201cha quedado demostrado que el se\u00f1or DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS en su condici\u00f3n de socio gestor y representante legal de Invarta &amp; C\u00eda. S en C incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de rendir informes de gesti\u00f3n, presentar informes contables y financieros de fin de ejercicio y comunicar sobre la situaci\u00f3n de los negocios sociales detallando los resultados econ\u00f3micos de la sociedad, a los socios comanditarios. Al respecto es importante reiterar que si bien es cierto que en desarrollo de la f\u00f3rmula conciliatoria acordada por las partes, la convocada someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Junta de Socios unos informes de gesti\u00f3n y financieros, desde el a\u00f1o 2004 hasta el a\u00f1o 2007 inclusive, (acta No. 10 obrante a folio 226 del cuaderno principal), los mismos fueron levantados, tal como ha quedado evidenciado en este tr\u00e1mite arbitral, con base en una contabilidad incompleta, habida cuenta que no todas las operaciones fueron registradas en los libros, situaci\u00f3n que como se ha dicho ri\u00f1e con el prop\u00f3sito previsto en el C\u00f3digo de Comercio, decreto 2649 de 1993 y ley 222 de 1995, acerca de que la contabilidad debe llevar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, no siendo dable hacerla por partes como aqu\u00ed ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta y s\u00e9ptima de la demanda, referidas a declaraciones sobre no reintegro del dinero producido con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de operaciones de venta e hipoteca, explotaci\u00f3n, tenencia y ejercicio de la propiedad, de bienes muebles e inmuebles, incluidos establecimientos de comercio, y la utilizaci\u00f3n de recursos de Invarta &amp; C\u00eda. S en C para la adquisici\u00f3n de bienes a favor de Coches AV Guti\u00e9rrez EU hoy Inversiones AV Guti\u00e9rrez no prosperan \u201cpor cuanto se carece de total convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos econ\u00f3micos, y de los ingresos y egresos generados con dichas operaciones, pues como se ha podido establecer la informaci\u00f3n contable no contiene una historia clara, completa y fidedigna de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones no prosperan las pretensiones novena, d\u00e9cima, d\u00e9cima primera, d\u00e9cima segunda y d\u00e9cima tercera, referidas a condenas al se\u00f1or DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS, para el pago a favor de la sociedad de todas las sumas por los productos o frutos obtenidos por las operaciones de venta e hipoteca, explotaci\u00f3n, tenencia y ejercicio de la propiedad, de bienes muebles e inmuebles, incluidos establecimientos de comercio, y la utilizaci\u00f3n de recursos de Invarta &amp; C\u00eda. S en C para la adquisici\u00f3n de bienes a favor de Coches AV Guti\u00e9rrez EU. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n d\u00e9cima cuarta no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto la entrega \u00a0de utilidades y dividendos, en caso de haberlos, cuesti\u00f3n que se ignora precisamente por lo deficiente de la contabilidad que ha llevado la compa\u00f1\u00eda, est\u00e1 condicionada a su justificaci\u00f3n por balances reales y fidedignos. Igualmente el pago de utilidades es una facultad reservada al m\u00e1ximo \u00f3rgano social de una compa\u00f1\u00eda y, de ello, no hay evidencia en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n d\u00e9cima quinta, prosperar\u00e1 integralmente, toda vez que el socio gestor ser\u00e1 excluido por haber quedado demostrado que incurri\u00f3 en las causales establecidas en el numeral 4 del art\u00edculo 296, y 298 del C\u00f3digo de Comercio. Lo mismo suceder\u00e1 con \u201cla designaci\u00f3n de socio gestor y representante legal, al tenor de lo solicitado por los socios comanditarios un\u00e1nimemente, quienes piden que se designe para tal cargo a la se\u00f1ora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE. Tanto m\u00e1s cuando de no aceptar la petici\u00f3n, la sociedad incurrir\u00eda en causal de disoluci\u00f3n por desaparici\u00f3n de una categor\u00eda de socios, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 333 No. 3 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n d\u00e9cima sexta, prospera toda vez que es una solicitud consecuencial de la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n del socio gestor y su reemplazo por la representante legal de los comanditarios, como se dir\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n d\u00e9cima s\u00e9ptima, esta no prosperar\u00e1, pues el Tribunal no encuentra causal alguna, ni legal ni estatutaria, para decretarla. Igualmente no quedaron probados los perjuicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>1.27. Las excepciones fueron desestimadas por el Tribunal despu\u00e9s de haber sido analizadas cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.28. Por lo anterior el Tribunal de arbitramento profiri\u00f3 el laudo arbitral el d\u00eda \u00a09 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene el accionante que el Tribunal de Arbitramento vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada al haber decidido sobre asuntos que fueron sometidos a conciliaci\u00f3n y por tanto, respecto de las dem\u00e1s pretensiones hab\u00eda perdido sus funciones jurisdiccionales, con lo cual se \u201cocasion\u00f3 una nulidad procesal insaneable, pero que no puede ser alegada ante los mismos \u00e1rbitros, pues estos ya perdieron competencia para decidir cualquier asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma el actor que de acuerdo con la f\u00f3rmula conciliatoria consignada en el acta 09 del 4 de febrero de 2009, que \u201csustituy\u00f3 todas las pretensiones de la demanda\u201d, el proceso se redujo a tres aspectos: (i) presentaci\u00f3n de estados financieros; (ii) presentaci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n; y (iii) presentaci\u00f3n del proyecto de utilidades, por cada a\u00f1o y a partir del 2004. Mediante el auto No.10 de la misma fecha, se dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio, advertir a las partes sobre el tr\u00e1nsito a cosa juzgada y suspender la audiencia de conciliaci\u00f3n para el 5 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con lo dispuesto en el auto No.11 que consta en el acta No.10 del 5 de marzo de 2009, se reanud\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a la parte convocante de los documentos presentados y se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia para el d\u00eda 9 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 9 de marzo de 2009, seg\u00fan acta No.11, el Tribunal declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n ante la negativa de la parte convocante de aceptar los estados financieros y los informes de gesti\u00f3n presentados en la audiencia del 5 de marzo, pero advirtiendo en el acta que \u201clo referido en el objeto dl (sic) litigio, en cuanto a la rendici\u00f3n de cuentas, fue conciliado por las partes y aprobado por el Tribunal en Auto anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta el accionante que habiendo continuado el proceso arbitral, en la audiencia del 14 de abril de 2009, acta No.12, el Tribunal fij\u00f3 la competencia para pronunciarse con respecto a las pretensiones primera, segunda, octava y d\u00e9cimo cuarta, seg\u00fan lo que resultare probado, entendiendo que en las dem\u00e1s pretensiones se produjo el acuerdo conciliatorio. Explica que en los siguientes t\u00e9rminos el Tribunal defini\u00f3 su competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Habiendo conciliado las partes en lo relacionado con el deber de informar y presentar cuentas y estados financieros, EL TRIBUNAL S\u00d3LO SE PRONUNCIAR\u00c1 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA Y OCTAVA, si fuere necesario analizar los informes presentados por la parte convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0En lo que tiene que ver con las pretensiones sobre declaraci\u00f3n de malversaci\u00f3n por parte del se\u00f1or DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS, encuentra el Tribunal ajeno a su competencia pronunciamientos en tal sentido, por lo que se abstendr\u00e1 de hacerlos dado el matiz penal que como verbo rector de hechos punibles invoca la expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En cuanto la pretensi\u00f3n d\u00e9cimo cuarta, determina el Tribunal que su pronunciamiento atender\u00e1 a lo que resulte probado y justificado conforme a las normas sobre distribuci\u00f3n de utilidades sociales.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Estima el accionante que correspond\u00eda al Tribunal hacer el estudio de forma, no de fondo, de los documentos presentados en la audiencia del 5 de marzo, con el fin de determinar si se cumpli\u00f3 con el acuerdo conciliatorio y en caso contrario, al determinar que el socio gestor \u201cno ha presentado el informe de gesti\u00f3n (pretensi\u00f3n primera), ni las cuentas (pretensi\u00f3n segunda), se ordene presentar el informe de gesti\u00f3n y las cuentas (pretensi\u00f3n octava), pero hasta ah\u00ed llegaba su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Considera que al resolver con el laudo todas las pretensiones de la demanda y no solamente las que previamente hab\u00eda fijado, el Tribunal incurri\u00f3 en una segunda v\u00eda de hecho por desconocer el principio de la debida competencia, toda vez que se pronunci\u00f3 sobre asuntos respecto de los cuales en la primera audiencia de tr\u00e1mite ya hab\u00eda manifestado que no ten\u00eda competencia, vulnerando as\u00ed el derecho a la prueba y su contradicci\u00f3n y de defensa, al no contar con la oportunidad de presentar los recursos y las alegaciones respecto de pretensiones distintas a las acordadas por el Tribunal, que finalmente fueron decididas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Afirma que en raz\u00f3n a que el efecto de la cosa juzgada y la falta de competencia no est\u00e1n establecidas como causales de anulaci\u00f3n del laudo en el art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998, la acci\u00f3n de tutela se abre camino sin necesidad de agotar previamente el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los miembros del Tribunal de Arbitramento demandando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes relevantes de la intervenci\u00f3n que hicieran los miembros del Tribunal de Arbitramento demandando: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, los \u00e1rbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio, Enrique Laverde Guti\u00e9rrez y Aurelio Tob\u00f3n Mej\u00eda dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos, precisando previamente que el competente para conocer del amparo del derecho que se dice vulnerado con el laudo arbitral es el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que tambi\u00e9n es competente para conocer del recurso de anulaci\u00f3n del laudo que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consideran, que la determinaci\u00f3n de declarar parcialmente conciliado uno de los aspectos materia de la controversia como era la rendici\u00f3n de cuentas, no tiene el alcance para delimitar la competencia, puesto que no era la oportunidad procesal para hacerlo, ni tampoco se puede pretender que fuera suficiente la exhibici\u00f3n de documentos para declararla superada judicialmente, pues se dijo en el punto 1 del auto del 14 de abril de 2009 que \u201cs\u00f3lo se pronunciar\u00eda sobre las pretensiones primera, segunda y octava (precisamente relacionadas con el incumplimiento de rendir informes) si fuere necesario analizar los informes presentados por la parte convocada, como en efecto sucedi\u00f3, ya que el se\u00f1or perito contador expres\u00f3 en su dictamen que la sociedad carec\u00eda de contabilidad en debida forma. En su momento este se\u00f1alamiento no fue recurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible interpretar que existi\u00f3 falta de competencia para decidir sobre las pretensiones cuarta a sexta relacionadas con la malversaci\u00f3n, puesto que no se excluyeron las relacionadas con el no reintegro o inversi\u00f3n de dineros contenidos en ellas como lo dice el punto 3 del auto de competencia, sobre las cuales se pronunci\u00f3 el Tribunal neg\u00e1ndolas por falta de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostienen que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para establecer la correcta interpretaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, toda vez que los jueces son aut\u00f3nomos e independientes y de concederse el amparo por la presencia de una v\u00eda de hecho en un laudo arbitral, se corre el riesgo de que una v\u00eda de hecho conlleve a otra, ya que el demandante inicial no podr\u00eda reclamar el derecho que le fue dejado sin efecto, por no existir instancia judicial alguna para ejercerlo de nuevo, o para enmendarlo, por la disoluci\u00f3n del Tribunal Arbitral una vez cesa en sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fabio Silva Torres, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitro del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela precisando en primer lugar que el competente para conocer de estas acciones es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tal como ocurre con la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n del laudo proferido, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de Decreto 1818 de 1998 y el art\u00edculo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.3 Sostiene que el laudo respet\u00f3 en todo momento los antecedentes que obran en el expediente y por tanto \u201cestamos, pues, ante la inconformidad te\u00f3rico acad\u00e9mica del impugnante y no frente a una v\u00eda de hecho\u201d. Por \u00faltimo afirma que las partes pueden solicitar aclaraci\u00f3n del fallo antes de que ocurra el fen\u00f3meno de la ejecutoria y tambi\u00e9n pueden obtener la suspensi\u00f3n de los efectos solicitando ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el se\u00f1alamiento de una cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1,4 mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009 concedi\u00f3 el amparo y declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n arbitral, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contrario a las manifestaciones presentadas por los \u00e1rbitros accionados, considera que su despacho si es competente para conocer de las acciones de tutela, toda vez que los \u00e1rbitros no est\u00e1n investidos de facultades judiciales, sino auxiliares transitorias, a diferencia de la acci\u00f3n de nulidad que se propusiera contra el laudo arbitral, para el cual es competente el Tribunal de Distrito al ser la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considera que en el presente asunto se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico al carecer los accionados en forma absoluta de competencia por haberse pronunciado sobre aspectos que hab\u00edan sido objeto de conciliaci\u00f3n y por tanto pasaban a ser cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Comparte el criterio expuesto por el accionante en su demanda sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en forma directa sin necesidad de agotar el requisito de subsidiariedad consistente en tramitar primero el recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Estima que incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en una v\u00eda de hecho por excluir al socio gestor David Alfonso Vargas Vargas de la sociedad convocada y designar a la se\u00f1ora Dora Lilia Tamayo Manrique como socia gestora de la sociedad Invarta &amp; C\u00eda. S en C, ordenando la entrega a su favor de todos los bienes que conforman el activo de la sociedad, sin mencionar el pasivo y la calidad de representante legal de los menores en que deb\u00eda actuar, puesto que al no existir una norma de car\u00e1cter mercantil que autorice el cambio de un socio gestor sin que la sociedad se disuelva en consideraci\u00f3n a que el reemplazo es la progenitora de los socios comanditarios, la decisi\u00f3n es en conciencia y no en derecho por no respaldarse en una norma mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Afirma que el Tribunal tambi\u00e9n vulner\u00f3 el debido proceso de los menores, por no haber solicitado al juez de menores de manera previa, la designaci\u00f3n de un curador para la litis, el cual deb\u00eda ser, de preferencia, un abogado defensor de familia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Civil, puesto que dada la naturaleza propia del litigio que enfrentaba a los padres de los menores quienes ostentan conjuntamente la patria potestad, podr\u00edan afectar sus intereses. Considera que en este caso, tambi\u00e9n es procedente la acci\u00f3n de tutela en forma directa, toda vez que se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores de edad y adem\u00e1s por cuanto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, la violaci\u00f3n al derecho de defensa y el debido proceso, no se encuentran consagradas como causales de anulaci\u00f3n del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Dora Lilia Tamayo Manrique a trav\u00e9s de apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia para solicitar que se revoque en su integridad, por considerar que: (i) ese despacho judicial carece de competencia para conocer del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, en su calidad de Juez Civil Municipal no podr\u00eda ser el superior funcional del Tribunal de Arbitramento, puesto que, contrario a sus afirmaciones, cumple funciones jurisdiccionales y est\u00e1 conformado por un n\u00famero plural de jueces; (ii) no notific\u00f3 en debida forma a los intervinientes que podr\u00edan verse afectados por el contenido de las decisiones que se adopten; (iii) en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, precisa que el accionante nunca impugn\u00f3 las decisiones tomadas por el Tribunal de Arbitramento respecto de la competencia, no obstante la oportunidad legal para hacerlo; estima que el juez de tutela desbord\u00f3 sus facultades al analizar la viabilidad de las pretensiones de la demanda arbitral, entre ellas la exclusi\u00f3n del socio gestor, puesto que tal interpretaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 dada exclusivamente a los \u00e1rbitros; no es cierto que las pretensiones 1, 2 y 8 objeto de conciliaci\u00f3n hayan sido superadas por la simple presentaci\u00f3n de unos documentos, puesto que ella estaba sujeta a la presentaci\u00f3n de informes conforme a los requisitos legales, lo que nunca ocurri\u00f3 y por ello el Tribunal deb\u00eda continuar con el an\u00e1lisis de los puntos sujetos a su consideraci\u00f3n; (iv) en su criterio no constituye una v\u00eda de hecho adoptar un fallo en conciencia, lo que es causal para interponer el recurso de anulaci\u00f3n, que present\u00f3 el accionante y por tanto la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo legal para la defensa de los derechos y la no demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable no susceptibles de ser conjurados con la anulaci\u00f3n; (v) tampoco constituye una v\u00eda de hecho no haber nombrado el curador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 305 del C.C., puesto que la norma se refiere al evento en que los menores no cuenten con la representaci\u00f3n judicial del otro padre, circunstancia que no se da en el presente caso, adem\u00e1s de que son argumentos que no expuso ni solicit\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, los \u00e1rbitros que conformaron el tribunal de arbitramento tambi\u00e9n impugnaron el fallo de primera instancia invocando para ello los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y adem\u00e1s precisando que el fallo conduce a una v\u00eda de hecho, por cuanto le arrebata a los menores los derechos reconocidos con el laudo arbitral en su condici\u00f3n de socios de la sociedad \u00a0\u201cInvarta &amp; C\u00eda. S en C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo, en procura de proteger el inter\u00e9s superior de los menores. Precisa que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, de darse a los tribunales de arbitramento tratamiento de autoridades p\u00fablicas del orden distrital o municipal, deviene como consecuencia que la competencia para conocer de estas acciones las tienen los jueces municipales y adicionalmente, no se presenta la indebida notificaci\u00f3n de las partes alegada por la impugnante, toda vez que desde un comienzo estuvo enterada de la existencia de la acci\u00f3n, al punto tal que solicit\u00f3 copias del expediente y adem\u00e1s impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para lo cual sustent\u00f3 el recurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Sala Primera de revisi\u00f3n en esta oportunidad, es el de determinar si el Tribunal de Arbitramento accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico por obrar, seg\u00fan afirma el tutelante, por fuera del \u00e1mbito de la competencia definida en el tr\u00e1mite del proceso arbitral y respecto del cual se realiz\u00f3 acuerdo conciliatorio, vulnerando con tal proceder el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, argumentos que a su vez le sirvieron de fundamento para interponer el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Y en segundo lugar, aplicar\u00e1 esta doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los laudos arbitrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en varios de sus fallos,5 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulaci\u00f3n, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una v\u00eda de hecho que implique una vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En tal medida, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho, o sea, de una actuaci\u00f3n por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha sostenido que los \u00e1rbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley les imponen y est\u00e1n sujetos al control de sus actos mediante la acci\u00f3n de tutela cuando con \u00e9stos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. En la sentencia SU-837 de 2002 se explic\u00f3 que \u201cla atribuci\u00f3n transitoria de funciones p\u00fablicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, as\u00ed sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resoluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos (\u2026) La sujeci\u00f3n de la conducta de las autoridades p\u00fablicas al Estado de derecho, lleva impl\u00edcito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garant\u00eda del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una v\u00eda de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneraci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. En esta misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor la naturaleza especial del arbitramento, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales\u201d, dada la existencia de mecanismos espec\u00edficos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar tales decisiones judiciales. Las v\u00edas de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra deben implicar la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n en su reiterada jurisprudencia, tambi\u00e9n ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se indic\u00f3 en la secci\u00f3n 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales, (b) el car\u00e1cter excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las v\u00edas judiciales para controlar las decisiones proferidas por los \u00e1rbitros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite arbitral o cuando los afectados por la decisi\u00f3n no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares caracter\u00edsticas de esta modalidad de justicia6, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente se\u00f1aladas. As\u00ed, contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral est\u00e1 consagrado el recurso de homologaci\u00f3n (art. 143 del C. S. T. compilado por el art\u00edculo 195 del Decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso var\u00edan de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la mayor\u00eda de los fallos proferidos por la Corte Constitucional que han versado sobre acciones de tutela contra laudos arbitrales, han sido interpuestas una vez fallado el recurso de anulaci\u00f3n por el tribunal competente, en otras ocasiones la acci\u00f3n ha sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, en la Sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte analiz\u00f3 la Sentencia SU-837 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se revisaba la tutela contra un laudo proferido en equidad y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologaci\u00f3n presentado contra dicho laudo. En ese caso, resolvi\u00f3 negar el amparo, al concluir la Corte que no se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, por cuanto el laudo objeto de la controversia, contaba con una motivaci\u00f3n material m\u00ednima pero suficiente para sostener que no se viol\u00f3 el debido proceso de las partes y por la misma raz\u00f3n, tampoco la sentencia de homologaci\u00f3n, puesto que el laudo homologado contaba con motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiz\u00f3 la Sentencia T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que la acci\u00f3n fue presentada contra un laudo arbitral por considerar que hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho y simult\u00e1neamente se hab\u00eda interpuesto un recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo ante el Tribunal Superior competente. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la tutela era improcedente debido al car\u00e1cter residual del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre el particular afirm\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed, ha de reiterarse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial.\u201d Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia constitucional ha definido las cuatro v\u00edas de hecho que pueden ser aplicables a los laudos, con las precisiones pertinentes para respetar la naturaleza espec\u00edfica del arbitraje que ha sido definida claramente en el art\u00edculo 116 de la Carta. Espec\u00edficamente en la sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se refiri\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico, procedimental y por defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo: \u201csurge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una v\u00eda de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los \u00e1rbitros gozan, como se vio, de una s\u00f3lida protecci\u00f3n constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resoluci\u00f3n de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, \u00fanicamente se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el campo del arbitramento, la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico: \u201ctiene requisitos particularmente exigentes para su configuraci\u00f3n, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz \u2013ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de v\u00eda de hecho es necesario que los \u00e1rbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. As\u00ed mismo, dado que las causales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n incluyen hip\u00f3tesis relativas a la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del tribunal, es indispensable que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resoluci\u00f3n subsista el defecto org\u00e1nico. Las meras discrepancias respecto de la interpretaci\u00f3n de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de v\u00edas de hecho. Dado que son en principio los \u00e1rbitros quienes est\u00e1n llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitaci\u00f3n de las partes, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del \u00e1mbito de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se configura la v\u00eda de hecho por defecto procedimental en materia arbitral: \u201cse configura cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las partes, o de una garant\u00eda constitucional integrante del derecho fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales ha sido determinante del sentido del laudo atacado, es decir, si no se hubiera incurrido en ella se habr\u00eda llegado a una decisi\u00f3n arbitral distinta en ese caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se configura, \u201cen eventos en los cuales los \u00e1rbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso, han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable \u2013hip\u00f3tesis cuya ocurrencia examin\u00f3 y descart\u00f3 la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-, eventos que conllevan una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de la decisi\u00f3n finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos de v\u00eda de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para controlar el laudo que les afecta, y que con posterioridad a la resoluci\u00f3n de dichos recursos, persista el defecto f\u00e1ctico con clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina presentada en el punto anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral cuestionado, espec\u00edficamente aquel que tiene que ver con la obligaci\u00f3n de agotar los recursos a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n proferida por el tribunal de arbitramento. \u00a0Posteriormente en caso de que la acci\u00f3n sea procedente, se determinar\u00e1 si el laudo arbitral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho atendiendo a la naturaleza espec\u00edfica del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al citado requisito, la Sala constata que: (i) A folio 65 del expediente se encuentra copia del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de las partes convocadas \u00a0contra el laudo arbitral proferido el 9 de octubre de 2009 por el tribunal de arbitramento accionado, dirigido al Doctor Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, en su calidad del Presidente del Tribunal, con sello de radicado el 16 de octubre del mismo a\u00f1o ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; y (ii) a folio 311 del expediente, se observa la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, radicado el 9 de noviembre de 2009, ante los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en raz\u00f3n a que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u2013 23 de octubre de 2009-, el accionante present\u00f3 el 16 de octubre de 2009 ante el tribunal de arbitramento el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0y lo sustent\u00f3 el 9 de noviembre de 2009 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sin que aparezca constancia en el expediente de haber sido resuelto a\u00fan, el recurso de anulaci\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el accionante al haberse proferido el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial, la Sala considera pertinente precisar que si bien en el escrito de demanda el accionante afirma que \u201cla cosa juzgada y la falta de competencia no est\u00e1n establecidas como causales de anulaci\u00f3n del Laudo en el art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998, con el fin de justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin necesidad de agotar previamente el recurso de anulaci\u00f3n, es evidente que dicho recurso es el medio id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que ha sido dise\u00f1ado para corregir los vicios de procedimiento o la ilegalidad del laudo, el cual debe ser agotado de manera previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente la idoneidad del recurso de anulaci\u00f3n para amparar los derecho fundamentales que se consideran vulnerados con el laudo arbitral cuestionado, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se torna improcedente hasta tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como autoridad competente para resolver, profiera el fallo respectivo, m\u00e1xime si las razones que alega el accionante en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n invocando las causales 6, 7, 8, 9 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, se fundamentan en argumentos parecidos a los de la presente acci\u00f3n de tutela y que se refieren fundamentalmente a demostrar la v\u00eda de hecho en que incurrieron los \u00e1rbitros del tribunal al desconocer el principio de la cosa juzgada y la falta de competencia por efectos de la conciliaci\u00f3n a que llegaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, para sustentar la causal No. 6, \u201cHaberse fallado en conciencia debiendo fallar en derecho\u201d, afirma entre otros muchos argumentos, que: \u201cA folio 224 C.1., obra la conciliaci\u00f3n parcial a que llegaron las partes, en lo relativo a la rendici\u00f3n de cuentas reclamada, quedando en claro que ello constitu\u00eda cosa juzgada, en decisi\u00f3n notificada en estrados y en firme, pero con sorpresa se observa que los \u00e1rbitros retomaron a su voluntad y capricho el tema, y decidieron sobre el mismo punto en el laudo arbitral\u2026\u201d (fl. 317). Y m\u00e1s adelante afirma: \u201c\u2026y como quiera que esta rendici\u00f3n de cuentas no fue objetada por la parte convocante, las cuentas quedaron en firme e hicieron transito a cosa juzgada y por tanto los se\u00f1ores \u00e1rbitros perdieron competencia, sus actuaciones posteriores son nulas de nulidad absoluta\u2026\u201d (fl. 317). Agrega adem\u00e1s: \u201c\u2026lo conciliado, conciliado fue y el Tribunal no ten\u00eda competencia para decidir acerca de las cuentas rendidas\u2026\u201d (fl.318). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la causal 8 \u201cHaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros\u2026\u201d, entre otras razones, se transcribieron textualmente los argumentos expuestos para la causal 6 en los folios 317 y 318 (fls. 333 y 334). Lo mismo sucede con la causal 9 \u201cNo haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d, en la cual tambi\u00e9n se transcriben los mismos argumentos expuestos para la causal 6 en el folio 118 (fl.343).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala constata que el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, consistente en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, citado en forma precedente en los considerando de esta tutela, no se ha cumplido por encontrarse en curso el recurso de anulaci\u00f3n. Tal como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, no es propio de la acci\u00f3n de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protecci\u00f3n de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni de instrumento para suplir la inactividad del accionante, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, dado su car\u00e1cter subsidiario, es brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior y aunque el accionante no lo se\u00f1ala expresamente, tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En el asunto bajo estudio no se estaba ante un perjuicio irremediable que cumpliera los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, a saber: que fuera (a) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (b) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (c) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (d) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que los da\u00f1os econ\u00f3micos no generan por s\u00ed solos un perjuicio irremediable, por m\u00e1s de que su cuant\u00eda sea elevada. \u00a0As\u00ed en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-544 de 20017, la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela entablada contra la decisi\u00f3n de designar a una persona en un cargo p\u00fablico, cuando se alegaba que dicho nombramiento provocaba un perjuicio econ\u00f3mico a quien no hab\u00eda sido seleccionado. \u00a0En dicha providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona. [\u2026] || En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto m\u00e1s: que de consumarse la vulneraci\u00f3n, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable. [\u2026] || Como corolario de lo anterior, resulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, [\u2026] resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-1017 de 20068 la Corte declar\u00f3 la improcedencia de una tutela interpuesta por una uni\u00f3n temporal a quien se hab\u00eda declarado la nulidad y la liquidaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n. \u00a0La accionante estimaba que mientras se controvert\u00eda judicialmente dicha decisi\u00f3n se configuraba un perjuicio irremediable por el hecho de que la liquidaci\u00f3n del contrato resultaba en la reclamaci\u00f3n de unos valores adeudados por ella. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza del da\u00f1o invocado por la uni\u00f3n temporal es econ\u00f3mica, al punto que el abogado de la misma reconoce que en la liquidaci\u00f3n del contrato, el Municipio de Cali ha decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente [\u2026] deben ser pagadas por sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha reconocido que excepcionalmente controversias que en principio son de naturaleza econ\u00f3mica, pueden resultar en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y en la configuraci\u00f3n de perjuicios irremediables que ameritan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En la sentencia SU-219 de 20039 la Sala Plena estudi\u00f3 la admisibilidad de una acci\u00f3n de tutela presentada por varias sociedades que hab\u00edan constituido un consorcio con el fin de perfeccionar un contrato de concesi\u00f3n con INVIAS para la construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de un proyecto vial. Los accionantes buscaban proteger sus derechos fundamentales dado que INVIAS hab\u00eda declarado la caducidad del contrato e inhabilitado a los socios del consorcio para contratar con el Estado por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. \u00a0La Corte consider\u00f3 que para verificar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa era necesario analizar si y en dicho caso exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues \u201cel conflicto planteado trasciend[e] el \u00e1mbito puramente legal, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley contractual, para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protecci\u00f3n especial del juez de tutela de manera inmediata.\u201d En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que era necesario admitir la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, pues sin la acci\u00f3n de tutela, las sociedades accionantes perder\u00edan la capacidad jur\u00eddica para desempe\u00f1ar y desarrollar su objeto social. Dijo lo siguiente sobre lo que significa para una sociedad contratista \u201cla reducci\u00f3n pr\u00e1cticamente total del \u00e1mbito de su capacidad jur\u00eddica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onstata la Corte que el acto administrativo objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso incide de manera grave, directa y prolongada sobre el derecho fundamental de las personas jur\u00eddicas a ejercer su personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 C. P.). Uno de los efectos del \u00a0acto administrativo, en este caso, consiste en impedir que los socios de COMMSA S.A. ejerzan de manera efectiva su capacidad jur\u00eddica por el lapso de \u00a0cinco a\u00f1os, dado que esa es la consecuencia de la inhabilidad sobre sociedades cuyo objeto principal es contratar con el Estado. Constituye un perjuicio irremediable la reducci\u00f3n pr\u00e1cticamente total del \u00e1mbito de su capacidad jur\u00eddica. De tal manera, que la Corte pasar\u00e1 a analizar si dicho efecto es la consecuencia leg\u00edtima de un acto administrativo expedido de conformidad con la Constituci\u00f3n, en especial respetando el debido proceso administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1017 de 2006 precitada la Corte indic\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctampoco encuentra probado un perjuicio de tal magnitud que pudiera poner en peligro la existencia de las empresas que conforman la uni\u00f3n temporal, pese a que el informe de la contadora se refiera a los efectos negativos de la liquidaci\u00f3n. Para la Sala, la proyecci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos de la liquidaci\u00f3n no prueba por s\u00ed misma la existencia de un perjuicio irremediable, pues no magnifica sus efectos para el caso concreto. Por dem\u00e1s, los perjuicios derivados de la liquidaci\u00f3n del contrato est\u00e1n condicionados por la decisi\u00f3n final que adopte la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, hecho que impide considerarlos como irremediables. Adicionalmente, respecto de las consecuencias negativas que en el terreno laboral pueden presentarse a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n del contrato, esta Sala considera que adem\u00e1s de que las mismas no pueden ser invocadas por la uni\u00f3n temporal como prueba de un perjuicio irremediable propio, s\u00f3lo los trabajadores afectados estar\u00edan legitimados para invocarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en la medida en que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad, el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n y proceder a revocar, por los motivos expuestos, la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de diciembre de 2009 que a su vez confirm\u00f3 en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 11 de noviembre de 2009 mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo y se declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n arbitral, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por David Alfonso Vargas Vargas contra el Tribunal de Arbitramento que el 9 de octubre de 2009 profiri\u00f3 el laudo arbitral convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representaci\u00f3n de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andr\u00e9s David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y C\u00eda. S en C., \u201cInvarta &amp; C\u00eda. S en C\u201d, por las razones se\u00f1aladas en este providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 296 del C.Co. dispone: &#8220;Todo socio deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n expresa de sus consocios para: (&#8230;) \/\/ 4. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s, intervenir en su administraci\u00f3n o en las compa\u00f1\u00edas por acciones que exploten el mismo objeto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 297 del C.Co. indica: &#8220;Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del art\u00edculo anterior no producir\u00e1n efecto alguno respecto de la sociedad ni de los dem\u00e1s socios. \/\/ La infracci\u00f3n de los ordinales tercero y cuarto dar\u00e1 derecho a los socios a la exclusi\u00f3n del consocio responsable, a la incorporaci\u00f3n al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los da\u00f1os que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusi\u00f3n, el representante legal de la compa\u00f1\u00eda solemnizar\u00e1 la correspondiente reforma estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Dado que los jueces de instancia dieron aplicaci\u00f3n directa \u00a0al Decreto 1295 de 1991 sobre competencia a prevenci\u00f3n, este asunto no fue objeto de revisi\u00f3n puntual en esta sentencia. En todo caso, este tipo de controversias, ya ha sido resuelto por la Corte. Sobre este punto, ver por ejemplo, el Auto 124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201clas \u00fanicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u00e9sta se puede interponer ante cualquier juez, y el art\u00edculo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, la cual asigna a los jueces del circuito. \u2551 El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, modificar tales disposiciones raz\u00f3n por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia3. Precisamente, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestim\u00f3, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayor\u00eda de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consider\u00f3 que no era contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n porque establec\u00eda normas de reparto y no de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 como medida provisional \u201cla suspensi\u00f3n del registro del laudo arbitral de fecha 9 de octubre de 2009 inscrito bajo el No. 1333594 del libro IX, en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad INVARTA &amp; C\u00cdA. S EN C, con matr\u00edcula mercantil No.964784 habida cuenta que el laudo arbitral no ha cobrado fuerza ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirm\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del ordenamiento superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:\u201d (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, con el l\u00edmite \u00faltimo de los preceptos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>9 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional \u00a0 Referencia: expediente T-2552495 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Alfonso Vargas Vargas contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representaci\u00f3n de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}