{"id":17803,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-410-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-410-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-10\/","title":{"rendered":"T-410-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS\/DERECHO A ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del m\u00e9dico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3, modific\u00f3 o confirm\u00f3, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS, o en la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo decida la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS SIN LIMITARSE A SU DENOMINACION GENERICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la regulaci\u00f3n vigente sobre gen\u00e9ricos establece como regla general la obligaci\u00f3n de que los medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, a\u00fan cuando el asegurador puede suministrarlos en cualquiera de sus formas de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca). La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha ocupado primordialmente de lo relacionado con los criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para autorizar o negar su suministro. observa la Sala de Revisi\u00f3n que Compensar EPS, al conocer la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico externo se limit\u00f3 a negar la entrega de los medicamentos solicitados por el actor, con el argumento de no haber sido formulados por un profesional adscrito a la entidad, sin someter tal prescripci\u00f3n a consideraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con la finalidad de confirmar, descartar o modificar el tratamiento, con fundamento en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Dado que no obr\u00f3 de ese modo, el concepto del m\u00e9dico externo obliga a la EPS demandada. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para prestar los servicios de salud excluidos del POS, cabe mencionar que en este caso se presume que los medicamentos se requieren con necesidad, a partir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el especialista no adscrito a Compensar EPS y que no fue desvirtuada, como se mencion\u00f3, por la entidad demandada. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad de garantizar prestaciones m\u00e9dicas en su denominaci\u00f3n de marca, la Sala advierte que no es posible establecer definitivamente si los medicamentos pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esto implica, en principio, que el suministro de los mismos \u2013dado que es necesario y se requiere por el peticionario- debe ser ordenado por el Juez de tutela de manera transitoria. No obstante, previa valoraci\u00f3n de sus m\u00e9dicos adscritos o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la EPS Compensar podr\u00e1 conced\u00e9rselos definitivamente, o suspender su suministro, si y s\u00f3lo si lo hace con fundamento en criterios de necesidad, soportados en conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios a tener en cuenta para descartar, modificar o aprobar la entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS, para descartar, modificar o aprobar la entrega de los medicamentos en su denominaci\u00f3n de marca, deber\u00e1 tener en cuenta: (i) la determinaci\u00f3n de la calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente con base en el conocimiento cl\u00ednico del paciente; (ii) que prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia (iii) que \u00a0puede reemplazarse un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y FOSYGA-No se le puede pagar m\u00e1s del 50% del monto que esta tenga derecho a repetir, en la medida que no tramit\u00f3 adecuadamente solicitud del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Compensar podr\u00e1 repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y que virtud de la regulaci\u00f3n no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en casos similares, se advertir\u00e1 al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008, no puede pagar a la EPS m\u00e1s del 50% del monto que \u00e9sta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramit\u00f3 adecuadamente la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2501889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Enrique Alonso Salazar contra Compensar EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Enrique Alonso contra Compensar EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de febrero veintis\u00e9is (26) de dos mil Diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Enrique Alonso Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos a la salud, a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, al negarle la entrega de medicamentos que requiere, por no estar estos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y por haber sido formulados por un m\u00e9dico no adscrito a Compensar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el accionante que luego de practicarse una serie de ex\u00e1menes en la EPS Compensar, a la cual se encuentra afiliado desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 epilepsia. Aunque le fueron prescritos diferentes medicamentos para tratar esta patolog\u00eda, seg\u00fan el actor, estos no le permitieron mejorar pues \u201csegu\u00eda presentando convulsiones continuas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado que el tratamiento formulado por su m\u00e9dico tratante no estaba dando los resultados esperados, el actor decidi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico particular quien le orden\u00f3 un examen denominado \u201cVideotelemetr\u00eda\u201d. Como el examen lo orden\u00f3 un m\u00e9dico no adscrito a la EPS Compensar, su pr\u00e1ctica, en un principio, le fue negada por esta entidad. No obstante, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la realizaci\u00f3n del examen, la cual fue fallada a su favor.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como resultado del examen que le fue practicado, se determin\u00f3 que el accionante no padec\u00eda de epilepsia, como hab\u00eda diagnosticado el m\u00e9dico adscrito a la EPS Compensar, sino otra enfermedad, asociada con \u201ctrastorno de ansiedad no especificado, hipoacusia y convulsiones no especificadas.\u201d3 As\u00ed, con este nuevo diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico particular del actor le prescribi\u00f3 los medicamentos Tregretol y Rivotril. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inicialmente, el accionante asumi\u00f3 el costo de los medicamentos que, seg\u00fan el, le permitieron mejorar significativamente pues gracias a su consumo, no volvi\u00f3 a convulsionar. No obstante, teniendo en cuenta que el actor no contaba con los recursos suficientes para seguir sufrag\u00e1ndolos por su cuenta4, decidi\u00f3 dirigirse a su EPS para solicitar la entrega de los medicamentos. En respuesta a su solicitud, Compensar le contest\u00f3 neg\u00e1ndole la entrega de los mismos por haber sido prescritos por un m\u00e9dico no vinculado a la EPS Compensar. En consecuencia, el actor se vio obligado a interponer una nueva acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su favor.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, el m\u00e9dico particular del accionante le prescribi\u00f3 otros medicamentos necesarios para tratar su patolog\u00eda, denominados Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten6. Con dicha prescripci\u00f3n, el actor decidi\u00f3 acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cpara solicitar ayuda\u201d en la redacci\u00f3n de un documento dirigido a su EPS con la finalidad de obtener los medicamentos prescritos. En esta entidad le elaboraron un oficio dirigido a la EPS Compensar con copia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitando el suministro de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 23 de julio de 2010, el accionante recibi\u00f3 respuesta de la EPS Compensar inform\u00e1ndole que no pod\u00edan hacerle entrega de los medicamentos hasta que fueran formulados por un m\u00e9dico adscrito a esta EPS. Teniendo en cuenta la respuesta de la entidad, el actor acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante adscrito a Compensar para que le trascribiera la f\u00f3rmula. No obstante, el m\u00e9dico se neg\u00f3 manifest\u00e1ndole que la orden de Compensar era prescribir los medicamentos en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e17 ante el cual intervino la entidad Compensar EPS para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u201cEl paciente tiene un fallo de segunda instancia de julio de 2008 por medio del cual se ordena a Compensar EPS cubrir el Rivotril y el Tegredol y en esos t\u00e9rminos se est\u00e1 dando cumplimiento. Revisadas las historias cl\u00ednicas de las citas del 1 de julio y 31 de julio de 2009 tramitadas por la Dra Giovanna In\u00e9s Lozano, no se evidenciaron \u00f3rdenes para los medicamentos solicitados por el paciente.\u201d 8 As\u00ed mismo, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3: \u201cla conducta de la EPS es leg\u00edtima y por tanto no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante, legalmente se dice que si un aditamento o cualquier tipo de procedimiento no est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud las Entidades Promotoras de Salud no deben suministrarlo por no hacer parte de la delegaci\u00f3n encomendada por el Estado para la Administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud y en este sentido tambi\u00e9n establece que le corresponder\u00e1 al usuario asumir los costos de tales medicamentos o cualquier otro procedimiento en su totalidad. Solo ante la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos de los afiliados al Sistema para el cubrimiento de procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS, el estado entrar\u00eda a cubrir estos costos a trav\u00e9s de la red p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n del Usuario procedi\u00f3 a solicitar telef\u00f3nicamente a Compensar EPS adelantar los tr\u00e1mites necesarios para hacer entrega efectiva de los medicamentos y dem\u00e1s acciones para mejorar su estado de salud, la cual informa que el d\u00eda de hoy el se\u00f1or Julio Enrique Alonso Salazar tuvo cita con el m\u00e9dico adscrito a la EPS y fue remitido al especialista. As\u00ed mismo, la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n del Usuario y la Participaci\u00f3n Ciudadana, inform\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Salazar y a la Defensor\u00eda del pueblo de las actuaciones realizadas por esta Dependencia.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinte (20) de octubre de 2009 el Juzgado veintis\u00e9is (26) Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado por la accionante. No obstante, al considerar que \u201cel accionante padece de una enfermedad que debe ser tratada con el fin de garantizar su calidad de vida, la cual a pesar de no ser diagnosticada por un m\u00e9dico de la EPS es claro que esta afectando sus derechos fundamentales, (\u2026)\u201d el Juzgado orden\u00f3 a la EPS Compensar remitir al se\u00f1or Julio Enrique Alonso Salazar a una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de octubre de 2009 el accionante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado veintis\u00e9is (26) Civil Municipal de Bogot\u00e1 con base en los siguientes argumentos: \u201cen el fallo del juez dice que me est\u00e1n violando mis derechos pero no los tutela, pero que me remitan al especialista, le quiero recordar se\u00f1or juez que yo no estoy tutelando la cita con el especialista sino la entrega de los medicamentos Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten, los cuales fueron ordenados por el doctor Gilberto Castro Corrales, para controlar mi verdadera enfermedad. Sin embargo, con el fallo dado por el despacho, fui a Compensar EPS para que me remitieran al especialista y me dicen que tengo que esperar dos meses para que me atienda un especialista id\u00f3neo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda doce (12) de noviembre de 2009 el Juzgado S\u00e9ptimo (07) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, espec\u00edficamente, el ordinal primero que negaba las pretensiones del demandante y revocar los ordinales segundo y tercero del fallo en el que se ordenaba a la EPS Compensar remitir en el t\u00e9rmino de 48 horas al accionante a una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y se advirti\u00f3 a la entidad de las sanciones previstas en caso de incumplimiento. En sustento de lo anterior el juzgado dijo: \u201cAl verificar las provanzas (sic) que se aportaron con el escrito de tutela, se encuentra acreditado que el M\u00e9dico Gilberto Castro Corrales quien no es adscrito a la E.P.S. accionada, le prescribi\u00f3 o m\u00e1s bien le formul\u00f3 al accionante los medicamentos denominados Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten, sin embargo, no se encuentra acreditado que dicho m\u00e9dico haya rendido un concepto claro y preciso, en el cual exponga las razones por las cuales el accionante requiere de tales medicamentos y as\u00ed mismo, ponga en inminente peligro sus derechos fundamentales. Ante la ausencia del concepto emitido por el Galeno que no se encuentra adscrito a la E.P.S; es claro que \u00e9sta no puede estar obligada a cumplir lo prescrito (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n determinar si una EPS (Compensar)11 vulnera el derecho a la salud de una persona (Julio Enrique Alonso Salazar) al no suministrarle los medicamentos Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten, por (i) no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (ii) no haber sido formulados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS (Compensar) y (iii) por haber sido prescritos en su denominaci\u00f3n de marca. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia que permite entender las circunstancias en las cuales el criterio de un m\u00e9dico externo puede ser v\u00e1lido para ordenar a una EPS la prestaci\u00f3n de un servicio de salud; (iii) se\u00f1alar\u00e1 las circunstancias en las que pueden suministrarse medicamentos sin limitarse a su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y por \u00faltimo; (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a acceder a los servicios de salud que se \u2018requieran\u2019 con necesidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios [de salud] que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado La Corte Constitucional que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.14 En tal sentido, en la Sentencia T\u2013760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de medicamentos sin limitarse a su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la regulaci\u00f3n vigente sobre gen\u00e9ricos establece como regla general la obligaci\u00f3n de que los medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, a\u00fan cuando el asegurador puede suministrarlos en cualquiera de sus formas de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca).18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha ocupado primordialmente de lo relacionado con los criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para autorizar o negar su suministro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La determinaci\u00f3n de la calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una EPS, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Julio Enrique Alonso Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social20, por considerar que estos entes vulneraron su derecho a la salud, al negarle la entrega de los medicamentos Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten en tanto (i) no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la EPS Compensar y (ii) no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones rese\u00f1adas en esta providencia para que en eventos como el presente se presten los servicios de salud requeridos, la Sala\u00a0 entrar\u00e1\u00a0 a verificar (i) si en el caso concreto el concepto del m\u00e9dico externo obliga a la EPS Compensar; (ii) si se cumplen los requisitos previstos para ordenar la entrega de los medicamentos que se encuentran excluidos del POS y (iii) si estos deben darse en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, observa la Sala de Revisi\u00f3n que Compensar EPS, al conocer la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico externo se limit\u00f3 a negar la entrega de los medicamentos solicitados por el actor, con el argumento de no haber sido formulados por un profesional adscrito a la entidad,21 sin someter tal prescripci\u00f3n a consideraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con la finalidad de confirmar, descartar o modificar el tratamiento, con fundamento en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Dado que no obr\u00f3 de ese modo, el concepto del m\u00e9dico externo obliga a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para prestar los servicios de salud excluidos del POS, cabe mencionar que en este caso se presume que los medicamentos Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten 22 se requieren con necesidad, a partir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el especialista no adscrito a Compensar EPS y que no fue desvirtuada, como se mencion\u00f3, por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad de garantizar prestaciones m\u00e9dicas en su denominaci\u00f3n de marca, la Sala advierte que no es posible establecer definitivamente si los medicamentos pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esto implica, en principio, que el suministro de los mismos \u2013dado que es necesario y se requiere por el peticionario- debe ser ordenado por el Juez de tutela de manera transitoria. No obstante, previa valoraci\u00f3n de sus m\u00e9dicos adscritos o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la EPS Compensar podr\u00e1 conced\u00e9rselos definitivamente, o suspender su suministro, si y s\u00f3lo si lo hace con fundamento en criterios de necesidad, soportados en conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En espec\u00edfico, la EPS Compensar, para descartar, modificar o aprobar la entrega de los medicamentos en su denominaci\u00f3n de marca, deber\u00e1 tener en cuenta: (i) la determinaci\u00f3n de la calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente con base en el conocimiento cl\u00ednico del paciente; (ii) que prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia (iii) que \u00a0puede reemplazarse un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La EPS Compensar podr\u00e1 repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y que virtud de la regulaci\u00f3n no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en casos similares, se advertir\u00e1 al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,24 cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,25 no puede pagar a la EPS m\u00e1s del 50% del monto que \u00e9sta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramit\u00f3 adecuadamente la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Julio Enrique Alonso Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los medicamentos Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten a Julio Enrique Alonso Salazar, hasta tanto la entidad demandada no descarte la necesidad de suministrarlos o modifique el tratamiento cambiando los medicamentos por gen\u00e9ricos para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los presupuestos consignados en el apartado 6.5 de esta sentencia, ello teniendo en cuenta las consideraciones de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico seg\u00fan lo determine la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 24 de abril de 2007. Expediente de tutela, cuaderno 1, folios 23 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente de tutela, cuaderno 2, folios 78 y 79 y cuaderno 3, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el asunto el accionante manifest\u00f3: \u201cSomos una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, no somos pensionados ni tenemos renta fija, no tenemos casa propia, vivo con mis padres, no puedo trabajar por sufrir convulsiones y encontrarme en delicado estado de salud (\u2026) adem\u00e1s dependemos de lo poco que gana mi padre como vendedor de frutas en la calle, con una edad de 67 a\u00f1os (\u2026)\u201d Folio 2, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2008, expediente de tutela, cuaderno 1 folios 33 al 44. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 18 y 19, cuaderno 1, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cabe se\u00f1alar que, inicialmente, el proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el cual profiri\u00f3 sentencia denegando las pretensiones del accionante el d\u00eda 05 de agosto de 2009. No obstante, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, al conocer de la apelaci\u00f3n propuesta por el accionante, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas recaudadas en el proceso, al considerar que la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cno se les atribuye un hecho u omisi\u00f3n concreto que soporte la vinculaci\u00f3n como accionados\u201d (folios 3 al 8, cuaderno 2 del expediente del tutela). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 67, cuaderno 1, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 93 al 103, cuaderno 1, expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 51, Cuaderno 2, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los cargos contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no ser\u00e1n considerados, de conformidad con la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, que decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, conservando validez las pruebas recaudadas en el proceso, al considerar que la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cno se les atribuye un hecho u omisi\u00f3n concreto que soporte la circulaci\u00f3n como accionados\u201d (folios 3 al 8, cuaderno 2 del expediente del tutela). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-1149 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-339 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez.) \u00a0<\/p>\n<p>13 La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y la SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela, por el hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-741 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-476 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, el p\u00e1rrafo 1o. del \u00a0art\u00edculo 38 del Acuerdo 08 de 2009 \u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d establece \u201cEl POS incluye los principios activos contemplados en el anexo Nro. 1 del presente acuerdo. La prescripci\u00f3n se realizar\u00e1 siempre utilizando la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional exclusivamente. Al paciente le ser\u00e1 suministrada cualquiera de las alternativas autorizadas por el INVIMA del principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca). En el caso de los medicamentos de estrecho margen terap\u00e9utico, cuyo listado ser\u00e1 publicado por el INVIMA, no deber\u00e1 cambiarse ni el producto ni el fabricante. Si excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, deber\u00e1 hacerse con vigilancia especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente de tutela, cuaderno 1, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 18 y 19, cuaderno 1, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS\/DERECHO A ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}