{"id":17804,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-411-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-411-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-10\/","title":{"rendered":"T-411-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de los t\u00e9rminos para que una autoridad de respuesta a una petici\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por ISS al no responder despu\u00e9s de 8 meses de presentado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2541593 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Navarro Carrillo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente1 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que, debido a la muerte de su esposa, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de conyugue,2 el d\u00eda 19 de febrero de 2009. No obstante, ocho meses despu\u00e9s de solicitar dicho reconocimiento, la entidad accionada no ha contestado la solicitud ni le ha dado tr\u00e1mite a su requerimiento. Por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n con fecha del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u201crendir un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. No obstante la entidad no se pronunci\u00f3 durante el trascurso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante con base en las siguientes consideraciones: \u201cla regla general para resolver las peticiones es de 15 d\u00edas, seg\u00fan lo dispuesto por el articulo 6 del C.C.A. Sin embargo, el articulo 32, de la misma legislaci\u00f3n permite que los organismos de la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las Alcald\u00edas de los Distritos especiales deber\u00e1n reglamentar la tramitaci\u00f3n interna de las peticiones que le correspondan resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, se\u00f1alando para ello el plazo m\u00e1ximo seg\u00fan la categor\u00eda o calidad de los negocios. En este caso este despacho de igual forma negar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n invocado, ya que la parte accionante no alleg\u00f3 copia del escrito del derecho de petici\u00f3n a fin de determinar la fecha de recibido y el contenido del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Corte Constitucional le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) pronunciarse acerca de las pretensiones que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. No obstante, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la entidad demanda no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES3 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal,4 las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional seg\u00fan los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional5 \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional6, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,7 ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se observa que los t\u00e9rminos en los que se deben atender cada una de las etapas que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a una petici\u00f3n en materia pensional, son claros y estrictos y su desconocimiento implica no solo la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que compromete de paso otros derechos como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales ISS vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no contestarle la \u00a0solicitud que elev\u00f3 a esta entidad, el 19 de febrero de 2009, para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que al momento de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, aunque fue requerida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y por esta Corporaci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los hechos expuestos, cabe anotar que aunque el accionante no adjunt\u00f3 al expediente de tutela copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto ante el ISS, mediante el cual, manifiesta, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, la afirmaci\u00f3n de que as\u00ed lo hizo se tendr\u00e1 como cierta, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere cierta informaci\u00f3n y dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo y sin justificaci\u00f3n alguna, tal como ocurre en el caso concreto.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, \u00a0bajo \u00a0el entendido de que la petici\u00f3n de reconocimiento pensional del accionante no fue respondida y teniendo en cuenta que los plazos se\u00f1alados por la Corte en su reiterada jurisprudencia, para la resoluci\u00f3n de peticiones en materia pensional, se encuentran ampliamente vencidos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al no responder su petici\u00f3n despu\u00e9s de 8 meses de ser presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por el se\u00f1or Nelson Navarro Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por el se\u00f1or Nelson Navarro Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Navarro Carrillo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de febrero diez y nueve (19) de dos mil diez (2010) de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en registro civil de matrimonio anexo al expediente. Folio 12, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: SU-975 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-081 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) y T-1128 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 Subrayas dentro del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes Sentencias T-644 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-911 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-1074 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de los t\u00e9rminos para que una autoridad de respuesta a una petici\u00f3n en materia pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por ISS al no responder despu\u00e9s de 8 meses de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}