{"id":17805,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-412-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-412-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-10\/","title":{"rendered":"T-412-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n y son despedidas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que desvinculaci\u00f3n se produjo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que est\u00e1n dadas las condiciones para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, (a) en primer t\u00e9rmino, se puede comprobar que la empresa Drummond Ltda despidi\u00f3 \u2013en su concepto con justa causa- a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin autorizaci\u00f3n del funcionario competente de la oficina del trabajo. El que se trate de una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada se constata, en el hecho que el accionante ten\u00eda una discapacidad del 5.35% declarada desde el a\u00f1o 2003. Adem\u00e1s, tal como obra en el expediente, el se\u00f1or padec\u00eda al menos dos problemas de salud, derivados de accidentes ocurridos durante la prestaci\u00f3n personal y subordinada del servicio a favor suyo, que no han sido valorados por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para determinar si implican una p\u00e9rdida de capacidad laboral adicional a la ya declarada. \u00a0Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n consta en el expediente que el demandante tiene una patolog\u00eda denominada \u201casincron\u00eda interhemisf\u00e9rica y disfunci\u00f3n c\u00f3rtico-subcortical\u201d, cuyo impacto sobre su capacidad laboral todav\u00eda no ha sido determinado. Del conjunto de situaciones de salud que aquejan al accionante, solo la primera corresponde a la situaci\u00f3n protegida por la Ley 361 de 1997, que no establece un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar quien tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. A pesar de ello, la desvinculaci\u00f3n se produjo sin que mediara la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Por lo tanto, se presume que la terminaci\u00f3n contractual fue discriminatoria, en sentido adverso a los intereses del tutelante, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional y legal reforzada que tienen las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PRESUNCION LEGAL DE DESPIDO DISCRIMINATORIO\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y LEY 361\/97-Esta no hace un listado de discapacidades ni establece un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del cual opera la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, (b) la presunci\u00f3n legal de despido discriminatorio cuando la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona con discapacidad se produce sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, puede ser desvirtuada debidamente por el empleador, cuando por ejemplo, \u00e9ste no conoc\u00eda ni pod\u00eda conocer la existencia de la discapacidad. Dado que la ley habla de discapacidades \u201cmanifiestas\u201d o declaradas por las autoridades m\u00e9dicas pertinentes, la existencia de padecimientos de salud cuyas implicaciones sobre la capacidad laboral no hayan sido valorados por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no generan en el empleador la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. No ocurre lo mismo cuando se trata de discapacidades declaradas formalmente, as\u00ed \u00e9stas no sean manifiestas, siempre y cuando sean conocidas por el empleador. Dada la multiplicidad de circunstancias f\u00edsicas, s\u00edquicas, o sensoriales que pueden dar lugar a una discapacidad laboral y el hecho de que en el imaginario com\u00fan la discapacidad es percibida como un hecho que impide a una persona desempe\u00f1arse en la vida laboral, social, cultural y educativa, existe una tendencia a creer que la protecci\u00f3n laboral reforzada solo opera frente a discapacidades visibles, y no frente a personas con discapacidad que con los apoyos requeridos, a\u00fan si estos no son notorios, desempe\u00f1a cabalmente sus funciones. Sin embargo, dado que la discapacidad es en s\u00ed misma una fuente de discriminaci\u00f3n, la Ley 361 de 1997 no hace un listado de discapacidades que dar\u00edan lugar a la protecci\u00f3n laboral reforzada, ni establece un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del cual opera la protecci\u00f3n, pero s\u00ed exige que para que \u00e9sta opere, sea conocida por el empleador. En el asunto bajo revisi\u00f3n, no es posible que el empleador desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, dado que conoc\u00eda que al trabajador se le hab\u00eda declarado desde el a\u00f1o 2003 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5.35%. Este hecho es reconocido por el apoderado de la empresa, quien no alega no haber conocido la situaci\u00f3n sino el hecho de que en su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 solo operaba frente a discapacidades de mayor entidad. El argumento de \u201cdesconocimiento de la situaci\u00f3n\u201d solo lo esgrime frente a los padecimientos m\u00e9dicos conocidos con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del trabajo, pero que al no haber sido valorados por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no dan lugar a la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n ni permiten desvirtuarla. Lo mismo ocurre con los padecimientos m\u00e9dicos originados en accidentes de trabajo, que si bien fueron conocidos por el empleador, no han sido valorados para determinar su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Tanto que, si el demandante no tuviera ninguna discapacidad declarada, a pesar de la seriedad de sus padecimientos m\u00e9dicos no podr\u00eda solicitar la protecci\u00f3n laboral reforzada de la Ley 361 de 1997. En el caso \u00a0bajo estudio, a pesar de tratarse de una discapacidad que no imped\u00eda al trabajador desempe\u00f1ar sus labores, hab\u00eda sido declarada formalmente como discapacidad y era conocida por el empleador y, por lo tanto, daba lugar a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Dada estas circunstancias, el argumento empleado por el abogado de la demandada no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2539112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Antonio Pertuz Orozco contra Drummond Ltda. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia por el Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta, el d\u00eda cinco (5) de octubre de 2009; y en segunda instancia por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta \u2013Magdalena-, el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Antonio Pertuz Orozco contra Drummond Ltda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Antonio Pertuz Orozco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Drummond Ltda., Salud Total EPS y ARP Colmena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, al hab\u00e9rsele terminado su contrato laboral sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, a pesar de que ten\u00eda una disminuci\u00f3n relevante en sus condiciones de salud, y por hab\u00e9rsele suspendido la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Edilberto Antonio Pertuz Orozco trabaj\u00f3 para la empresa Drummond Ltda desde el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido \u2013seg\u00fan opini\u00f3n de la empresa- con justa causa. Durante su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa demandada, sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo: (i) en el primero de ellos, a comienzos de mayo de dos mil uno (2001), sufri\u00f3 una \u201clesi\u00f3n del tend\u00f3n extensor largo del pulgar izquierdo\u201d y, por ello, fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 5.35%; (ii) en el segundo accidente, ocurrido en junio nueve (09) de dos mil siete (2007), sufri\u00f3 una \u201clumbalgia discog\u00e9nica con hernia discal L4-L5, L5-S1\u201d.1 Especialmente a causa del segundo accidente, el demandante empez\u00f3 a sufrir dolor lumbar, y la Junta M\u00e9dica de la ARP Colmena diagnostic\u00f3 \u201cdiscopat\u00eda L4-L5 y L5-S1, dolor lumbar som\u00e1tico con componente neurop\u00e1tico\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otra parte, el peticionario indica que el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil nueve (2009), mientras operaba un \u201ccami\u00f3n tanquero\u201d en las instalaciones de la empresa accionada, se sali\u00f3 del camino a causa de un mareo identificado por \u00e9l como \u201cuna cosa en la cabeza\u201d. Como consecuencia de ese accidente, se le practic\u00f3 el tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) una diligencia de descargos, y posteriormente el doce (12) de agosto del mismo a\u00f1o se le termin\u00f3 su contrato de trabajo. \u00a0No obstante, se\u00f1ala que el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), un m\u00e9dico de la empresa le practic\u00f3 los ex\u00e1menes pertinentes \u201cen atenci\u00f3n a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo\u201d, y los resultados demostraron que el accionante aquejaba problemas de az\u00facar y colesterol. El 26 de agosto de 2009, siempre dentro del mismo contexto, se le realiz\u00f3 un electroencefalograma de donde se pudo determinar que padec\u00eda \u201casincron\u00eda interhemisf\u00e9rica y disfunci\u00f3n c\u00f3rtico-subcortical\u201d, la cual pod\u00eda tener como efecto \u2013entre otros- la p\u00e9rdida temporal del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la carta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la empresa accionada manifest\u00f3 las razones del rompimiento del v\u00ednculo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Durante la diligencia de descargos para la cual fue citado, llevada a cabo el d\u00eda 3 del presente mes, usted manifest\u00f3 que la causa del accidente ocurrido fue el haber sufrido \u2018una cosa en la cabeza\u2019 que lo llev\u00f3 a perder el control del equipo y que usted reaccion\u00f3 cuando el cami\u00f3n ya hab\u00eda quedado atascado en la berma. \u00a0<\/p>\n<p>4) No obstante lo anterior, durante el examen m\u00e9dico practicado a usted en la Unidad de Salud de Puerto inmediatamente despu\u00e9s del accidente sufrido, usted manifest\u00f3 al enfermero encontrarse en buenas condiciones de salud, por lo que considerando que los ex\u00e1menes de su estado de salud all\u00ed practicados arrojaron resultados normales y teniendo en cuenta que no presentaba s\u00edntomas que denotaran un padecimiento de un cuadro cl\u00ednico que limitara su capacidad laboral o que le impidiera continuar laborando de manera normal, se decidi\u00f3 que usted continuara trabajando normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Sus declaraciones durante el examen m\u00e9dico general practicado por el se\u00f1or Erasmo Mej\u00eda Porto y dado que usted no mostr\u00f3 ning\u00fan s\u00edntoma relacionado con el padecimiento en los segundos previos al accidente sufrido alegado por usted, restan veracidad a sus declaraciones ya que de haber presentado cualquier desmayo o desfallecimiento usted hubiera mantenido algunos efectos visibles minutos e incluso horas despu\u00e9s del episodio, circunstancia esta que no se present\u00f3 seg\u00fan lo anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Por lo anterior, se llega a la conclusi\u00f3n que el accidente sufrido el d\u00eda 26 de julio del presente a\u00f1o por usted fue producto de un actuar inseguro y no de una p\u00e9rdida de control originada en aspectos de salud, en dicho evento usted puso en alto riesgo su vida y seguridad y las de sus compa\u00f1eros de trabajo, as\u00ed como la seguridad del equipo que operaba y otras propiedades de la Empresa. Cobran mayor relevancia los hechos anotados, especialmente teniendo en cuenta la magnitud del equipo que usted ten\u00eda a su cargo y la segura falta de concentraci\u00f3n en la labor ejecutada, situaci\u00f3n esta que increment\u00f3 exageradamente el riesgo de ocurrencia de un accidente incluso fatal\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a la accionada Drummond Ltda., que: (i) lo reintegre a las labores; (ii) le cancele los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de pagar desde la terminaci\u00f3n ineficaz del contrato; (iii) lo afilie a la seguridad social y le cancele \u201clos aportes correspondientes al sistema de seguridad social, EPS, ARP, AFP, Fondo de Cesant\u00edas\u201d y a la \u201cCaja de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d; (iv) le pague la \u201cindemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario\u201d contemplados en la ley.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas Drummond Ltda, Salud Total EPS y ARP Colmena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La empresa Drummond Ltda, se opone a las pretensiones del demandante por considerar que el despido se produjo con justa causa como consecuencia del actuar inseguro del accionante. Igualmente se\u00f1ala que la incapacidad laboral del 5.35% fue dictaminada en 2003 y que \u00e9sta no le impidi\u00f3 seguir laborando regularmente en su trabajo. De la misma manera se\u00f1ala que no es una incapacidad suficiente como para que el actor se haga beneficiario de las prerrogativas que por ley y jurisprudencia se les endilgan a los discapacitados: \u201cel tutelante al hacer las peticiones incurre en contradicciones de orden legal al solicitar el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, la cual solo es aplicable a quienes gozan de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada Ley, que establece que la estabilidad reforzada le es aplicable a aquellas personas que tengan una lesi\u00f3n profunda y severa\u201d.5 Seg\u00fan el apoderado de la accionada, la incapacidad deb\u00eda ser por lo menos del 15%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a los problemas lumbares que se vienen presentando desde el 2007 sostiene que ellos no obstaron para que de manera regular el demandante adelantara sus obligaciones. Concluye que los problemas de colesterol que alega el se\u00f1or Pertuz Orozco, adem\u00e1s de haber sido reportados despu\u00e9s del despido, corresponden al sobrepeso del que \u00e9ste ha aquejado siempre, como consta en el historial cl\u00ednico del accionante. Finaliza solicitando al Juez para que \u201cdesestime la tutela interpuesta, porque adem\u00e1s de no violar (\u2026) ning\u00fan derecho fundamental constitucional al no encontrarse, el accionante, en estado de debilidad manifiesta por no estar discapacitado, no encontrarse incapacitado, no padecer enfermedad alguna ni profesional ni com\u00fan, que le impida laborar en otra parte, al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A\u00f1ade que las enfermedades lumbares que aquejan el accionante, en virtud de la Ley 776 de 2002 y dado su origen laboral, deben estar a cargo de la ARP Colmena y no a cargo de la EPS; \u00e9sta solo debe responder por las enfermedades comunes no profesionales. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que las correspondientes indemnizaciones que solicita el se\u00f1or Pertuz en la demanda, deben estar a cargo de la ARP: \u201cteniendo en cuenta que el origen de la enfermedad ha sido calificado por esta entidad como profesional, no corresponde la obligaci\u00f3n a la EPS de autorizar la cobertura econ\u00f3mica de las INCAPACIDADES causadas. Legalmente, le corresponde asumirla a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA\u201d. (May\u00fasculas en el texto).8 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La ARP Colmena en respuesta al escrito de tutela manifiesta su desacuerdo con las peticiones del accionante. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Pertuz Orozco se afili\u00f3 a dicha entidad el 1\u00b0 de enero de 2007, es decir que por enfermedades laborales anteriores a esa fecha no puede ser responsabilizada. Establece que ha venido tratando al demandante en relaci\u00f3n con los problemas lumbares que aqueja y puntualiza que dicho servicio no se interrumpir\u00e1. Una vez \u00e9ste haya finalizado proceder\u00e1 a evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral que representan las molestias del se\u00f1or Pertuz. Concluye argumentando que todas las enfermedades de origen com\u00fan son responsabilidad de la EPS: \u201cel tutelante no ha estado ni debe estar desprotegido en su atenci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de su patolog\u00eda de origen profesional, hernia L5-S1 con radioculopat\u00eda, han sido y seguir\u00e1n siendo autorizadas por Colmena Riesgos Profesionales. Respecto de las prestaciones que se deriven de contingencias de origen com\u00fan, deben ser suministradas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias, los servicios de Salud deben ser suministrados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del cinco (5) de octubre de 2009, el Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta ampar\u00f3 los derechos tutelados por el accionante y orden\u00f3 su reintegro a la Empresa, y le exigi\u00f3 que normalizara el estado de afiliaci\u00f3n con la EPS y ARP del se\u00f1or Pertuz Orozco. A juicio del a quo la empresa Drummond Ltda. no estaba autorizada para despedir al accionante. No s\u00f3lo por no haber tenido en cuenta las pruebas m\u00e9dicas que a la postre hubieran podido determinar que el accidente que desat\u00f3 el despido no era producto de la negligencia, sino tambi\u00e9n porque el estado de discapacidad del tutelante merece una especial protecci\u00f3n. Para dar por terminado el contrato con justa causa, seg\u00fan lo dispuesto en la norma, hubiera debido contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En su argumentaci\u00f3n el juez descart\u00f3 los argumentos de la empresa al se\u00f1alar que no proced\u00eda la protecci\u00f3n laboral reforzada dado que la incapacidad no era \u201csevera\u201d se\u00f1alando que \u201cpara que proceda la protecci\u00f3n laboral reforzada no es necesario que exista la discapacidad severa, pues basta con la comprobaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que para el caso corresponde al padecimiento lumbar originado en el accidente de trabajo, el cual sin duda redujo al actor a una circunstancia de debilidad manifiesta que hoy hace necesaria la intervenci\u00f3n del aparato de justicia en sede constitucional\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ad quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que, si bien era necesario garantizar la continuidad en el tratamiento de la enfermedad lumbar del accionante por parte de la ARP Colmena, no era procedente la tutela. La falta en la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, impiden que sea la tutela el medio id\u00f3neo para reclamar los derechos invocados: \u201cno basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa Drummond Ltda. est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d.11 Concluye que en el expediente no consta que se haya afectado el m\u00ednimo vital del accionante, por el contrario, se constata que \u00e9l y su familia en la actualidad viven de la renta de un taxi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medios de prueba relevantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia m\u00e9dica ocupacional del se\u00f1or Pertuz Orozco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica del accionante emitida por la ARP Colseguros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad del demandante realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Historial Cl\u00ednico del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del examen Neurofisiol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica Ocupacional del tutelante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de diligencia de descargos del 3 de agosto de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de la ARP Colmena donde se relacionan las prestaciones asistenciales a favor del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Drummond Ltda anex\u00f3 historial cl\u00ednico ocupacional tanto del momento de ingreso como de retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n debe determinar si el despido del se\u00f1or Edilberto Antonio Pertuz Orozco por parte de Drummond Ltda., sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, (i) dado que se trata de una persona que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5.35% y (ii) que con posteridad al despido se constat\u00f3 que el accidente que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato no fue producto de negligencia, sino en una enfermedad neurol\u00f3gica, (iii) a\u00fan cuando la empresa demandada no conoc\u00eda esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, ser\u00e1 menester reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en condiciones de discapacidad, as\u00ed como la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la estabilidad reforzada que tienen las personas con discapacidad, para luego resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Ello quiere decir que no ser\u00e1 procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera id\u00f3nea por el juez ordinario de la causa. De hecho, se considera que el mecanismo constitucional \u00fanicamente se admitir\u00e1 cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9stos no fueran lo suficientemente id\u00f3neos12 para salvaguardar los derechos fundamentales13 involucrados. De la misma manera, se ha se\u00f1alado que proceder\u00e1 transitoriamente cuando se compruebe un perjuicio irremediable.14 Es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral.15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201cesta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera la Corte ha entendido18 que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendr\u00e1n que ser matizadas19 toda vez que se pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Ello es as\u00ed dadas las particulares dificultades sociales e hist\u00f3ricas a las que han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son los discapacitados, que por sus mismas condiciones, han sido sistem\u00e1ticamente excluidos del mercado laboral, afectando de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el asunto bajo revisi\u00f3n, el accionante es una persona con discapacidad, de conformidad con la calificaci\u00f3n que emitiera la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. A ello se suma que en su estado de salud actual, dados los padecimientos que sufre, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que hacen procedente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores que razonablemente puedan catalogarse como personas (i) con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,20 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,21 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;23 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);24 en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);25 en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;27 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;29 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);30 (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En este caso concreto, la Sala advierte que est\u00e1n dadas las condiciones para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, (a) en primer t\u00e9rmino, se puede comprobar que la empresa Drummond Ltda despidi\u00f3 \u2013en su concepto con justa causa- a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin autorizaci\u00f3n del funcionario competente de la oficina del trabajo. El que se trate de una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada se constata, en el hecho que el accionante ten\u00eda una discapacidad del 5.35% declarada desde el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, tal como obra en el expediente, el se\u00f1or Pertuz padec\u00eda al menos dos problemas de salud, derivados de accidentes ocurridos durante la prestaci\u00f3n personal y subordinada del servicio a favor suyo, que no han sido valorados por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para determinar si implican una p\u00e9rdida de capacidad laboral adicional a la ya declarada. \u00a0Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n consta en el expediente que el demandante tiene una patolog\u00eda denominada \u201casincron\u00eda interhemisf\u00e9rica y disfunci\u00f3n c\u00f3rtico-subcortical\u201d, cuyo impacto sobre su capacidad laboral todav\u00eda no ha sido determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del conjunto de situaciones de salud que aquejan al accionante, solo la primera corresponde a la situaci\u00f3n protegida por la Ley 361 de 1997, que no establece un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar quien tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. A pesar de ello, la desvinculaci\u00f3n se produjo sin que mediara la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Por lo tanto, se presume que la terminaci\u00f3n contractual fue discriminatoria, en sentido adverso a los intereses del tutelante, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional y legal reforzada que tienen las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre las otras situaciones de salud, a pesar de ser conocidas por el demandado, no existe certeza sobre su trascendencia en materia de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la protecci\u00f3n reforzada, aunque s\u00ed deben ser objeto de calificaci\u00f3n por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez a fin de determinar el tipo de labores que puede desempe\u00f1ar el actor, cuando sea reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante lo anterior, y tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, (b) la presunci\u00f3n legal de despido discriminatorio cuando la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona con discapacidad se produce sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, puede ser desvirtuada debidamente por el empleador, cuando por ejemplo, \u00e9ste no conoc\u00eda ni pod\u00eda conocer la existencia de la discapacidad. Dado que la ley habla de discapacidades \u201cmanifiestas\u201d o declaradas por las autoridades m\u00e9dicas pertinentes, la existencia de padecimientos de salud cuyas implicaciones sobre la capacidad laboral no hayan sido valorados por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no generan en el empleador la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No ocurre lo mismo cuando se trata de discapacidades declaradas formalmente, as\u00ed \u00e9stas no sean manifiestas, siempre y cuando sean conocidas por el empleador. Dada la multiplicidad de circunstancias f\u00edsicas, s\u00edquicas, o sensoriales que pueden dar lugar a una discapacidad laboral y el hecho de que en el imaginario com\u00fan la discapacidad es percibida como un hecho que impide a una persona desempe\u00f1arse en la vida laboral, social, cultural y educativa, existe una tendencia a creer que la protecci\u00f3n laboral reforzada solo opera frente a discapacidades visibles, y no frente a personas con discapacidad que con los apoyos requeridos, a\u00fan si estos no son notorios, desempe\u00f1a cabalmente sus funciones. Sin embargo, dado que la discapacidad es en s\u00ed misma una fuente de discriminaci\u00f3n, la Ley 361 de 1997 no hace un listado de discapacidades que dar\u00edan lugar a la protecci\u00f3n laboral reforzada, ni establece un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del cual opera la protecci\u00f3n, pero s\u00ed exige que para que \u00e9sta opere, sea conocida por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual a su vez hab\u00eda revocado el expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta el d\u00eda cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno ser\u00e1 confirmado en los t\u00e9rminos de la presente providencia. Por consiguiente, proceder\u00e1 a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada al se\u00f1or Edilberto Antonio Pertuz Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Para esos efectos, le ordenar\u00e1 a Drummond Ltda que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) reintegre al trabajador a su trabajo a un cargo similar al que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n; (ii) cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad; (iii) pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, con el fin de determinar la trascendencia de los padecimientos de salud del accionante en t\u00e9rminos de p\u00e9rdida de capacidad laboral, le ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al accionante para que sea valorado por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez, a fin de que se determine si implican una p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con base en el dictamen que realice la Junta de Calificaci\u00f3n, la empresa Drummond Ltda. deber\u00e1, si ello resulta pertinente, (iv) reubicar al demandante en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud y por el contrario est\u00e9 acorde con sus aptitudes; y (v) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el diecinueve (19) de noviembre de 2009, y CONFIRMAR, en los t\u00e9rminos de la presente providencia, la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, proferida el d\u00eda cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Edilberto Antonio Pertuz Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al accionante para que sea valorado por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez, a fin de que se establezca si los padecimientos de salud mencionados en este proceso, implican una p\u00e9rdida de capacidad laboral y remita copia de ese dictamen a la Empresa Drummond Ltda., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Drummond Ltda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) reintegre al trabajador a su trabajo a un cargo similar al que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n; (ii) cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad; (iii) pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Con base en el dictamen que realice la Junta de Calificaci\u00f3n, la empresa Drummond Ltda. deber\u00e1, si ello resulta pertinente, (iv) reubicar al demandante en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud y por el contrario est\u00e9 acorde con sus aptitudes; y (v) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Todo esto en el folio 2 del cuaderno principal. Salvo que se diga lo contrario, cualquier folio que se refiera en esta sentencia se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 118 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, Folio. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, Folio. 211. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, Folio. 211. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, Folio. 149. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, Folio. 156. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, Folio. 190. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, Folio. 307. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, Folio 335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU\u2013961 de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-568 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-580 de 2006 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, recientemente, T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-689 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa Corte ha indicado con precisi\u00f3n, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido destituida sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la sentencia T-784 de 2009, que un trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-263 de 2009 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al controlar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n: \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador considerado como sujeto de una debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/10 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}