{"id":17806,"date":"2024-06-11T21:53:24","date_gmt":"2024-06-11T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-413-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:24","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:24","slug":"t-413-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-10\/","title":{"rendered":"T-413-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se hizo descuento por pago de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar la controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico que es objeto de la acci\u00f3n que ahora la ocupa en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy Cajanal E.I.C.E., entidad que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes y el descuento de las sumas correspondientes al porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que sea el juez competente, quien declare si los descuentos efectuados al pago retroactivo de sus mesadas pensionales fueron ordenados con base en la normatividad vigente, o por el contrario, si dichos descuentos fueron hechos en forma irregular. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que existen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para declarar si la deducci\u00f3n de los aportes a la Sistema de Seguridad Social en Salud hecho por el Consorcio FOPEP 2007 al pago retroactivo de las mesadas pensionales de la peticionaria fue realizado con base en las normas legales que rigen la materia o, si por el contrario, se efectu\u00f3 en forma irregular, ya que, lo que se discute es una pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mica, y las controversias de \u00edndole legal escapan al radio de acci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2538475 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado contra la EPS Sanitas S.A. y el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 04 de agosto de 2009, y en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado contra la EPS Sanitas S.A. y el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por el Consorcio FOPEP 2007 y por la EPS Sanitas SA, cuando, al momento de reconocerle las mesadas pensionales atrasadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, le descontaron un porcentaje destinado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado afirma que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al fallecer su c\u00f3nyuge, pero al momento de pagarle las mesadas pensionales atrasadas le descontaron la suma de cuatro millones ciento veintinueve mil quinientos pesos ($4.129.500), por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, recibiendo efectivamente la suma de treinta y cinco millones trescientos noventa y un mil setecientos treinta pesos ($35.391.730). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que, desde la muerte de su c\u00f3nyuge y hasta que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aport\u00f3 como independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La EPS Sanitas SA present\u00f3 informe sobre los hechos, argumentando que no le corresponde hacer la devoluci\u00f3n de las cotizaciones descontadas, ya que, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993, estos recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y fueron girados en su momento al Fosyga. \u00a0Igualmente considera que el objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante es una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que en nada afecta sus derechos fundamentales, concluyendo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procesal procedente para resolver las peticiones de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito posterior y dando alcance a su comunicaci\u00f3n inicial, la EPS Sanitas SA consider\u00f3 procedente devolver los aportes que la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado efectu\u00f3 en calidad de cotizante independiente, \u201cteniendo en cuenta que dicha afiliaci\u00f3n fue realizada en espera del reconocimiento pensional\u201d.1 Inform\u00f3 que previo a la devoluci\u00f3n de dichos aportes, se deb\u00eda tramitar la correcci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo del Fosyga. Sin embargo, la pretensi\u00f3n de la accionante es la devoluci\u00f3n de las sumas deducidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y por el Consorcio FOPEP 2007, y no la devoluci\u00f3n de los aportes que efectu\u00f3 como cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Consorcio FOPEP 2007 inform\u00f3 que es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y que su gesti\u00f3n se limit\u00f3 al cumplimiento de lo ordenado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en el mes de diciembre de 2008, entidad que report\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado, el valor de la mesada pensional y el porcentaje que se deb\u00eda descontar por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0Igualmente solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso y que se llamara al mismo a Fidufosyga, entidad encargada de la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que \u201clos pensionados son afiliados obligatorios del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende una vez sea reconocida su pensi\u00f3n, debe descontarse de la misma de manera retroactiva los aportes en salud correspondientes\u201d.2 En consecuencia, solicit\u00f3 que se exonerara al Ministerio de Protecci\u00f3n Social de toda posible responsabilidad derivada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado, porque consider\u00f3 que las actuaciones de las entidades accionadas se ajustaron a las normas jur\u00eddicas que regulan la materia, tales como la Ley 100 de 1993, y el Decreto 806 de 1998, en las cuales se establece la obligaci\u00f3n de los pensionados de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre el doce por ciento (12%) de la mesada pensional y en consecuencia no se puede predicar que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado, recurso que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el fallo del 28 de septiembre de 2009, en el cual resolvi\u00f3 modificar la sentencia de tutela para declarar la acci\u00f3n improcedente, pues consider\u00f3 que la tutelante pretende la devoluci\u00f3n de dineros que fueron destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir que se trata de una pretensi\u00f3n de contenido patrimonial cuya finalidad no es la de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido reiteradamente que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas y que solamente procede cuando no existen otros medios judiciales de defensa, o cuando el medio judicial ordinario es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de esos derechos, caso en el cual, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en controversias en las cuales se discuten elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas legales que regulan determinadas materias y en las cuales no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la parte tutelante, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la tutelante es una mujer de 75 a\u00f1os de edad,6 a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy Cajanal E.I.C.E., le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su c\u00f3nyuge y, a trav\u00e9s del Consorcio FOPEP 2007, orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales atrasadas por valor de $39.521.230.28, suma de la cual descont\u00f3 un porcentaje como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0Por lo tanto, la demandante solicita que se ordene a la EPS o a la entidad responsable, la devoluci\u00f3n de la suma descontada porque considera que con este acto se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar la controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico que es objeto de la acci\u00f3n que ahora la ocupa en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy Cajanal E.I.C.E., entidad que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes y el descuento de las sumas correspondientes al porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que sea el juez competente, quien declare si los descuentos efectuados al pago retroactivo de sus mesadas pensionales fueron ordenados con base en la normatividad vigente, o por el contrario, si dichos descuentos fueron hechos en forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que existen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas la devoluci\u00f3n de una suma de dinero que le fue descontada a la accionante del pago retroactivo de sus mesadas pensionales, la cual es una pretensi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, de lo que se deduce que el posible perjuicio irremediable que dicha deducci\u00f3n puede causarle a la tutelante consistir\u00eda en que la suma deducida afectara su capacidad de suplir sus necesidades b\u00e1sicas y de vivir en unas condiciones de vida dignas, es decir, que afectara su m\u00ednimo vital. Sin embargo, la accionante en el escrito de tutela no manifiesta que requiera la suma pretendida para garantizarse su m\u00ednimo vital y del estudio del expediente tampoco se evidencia que requiera tal suma de dinero para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, ya que, si bien, se le dedujeron $4.129.500 del pago retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas que le fueron reconocidas, por tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n es cierto que recibi\u00f3 por ese concepto, la suma de $35.391.730, fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados de Cajanal E.I.C.E. y actualmente est\u00e1 recibiendo una mesada pensional la cual ascend\u00eda en el a\u00f1o 2008 a la suma de $1.316.998.28,8 que obviamente se ha incrementado a\u00f1o tras a\u00f1o en el porcentaje ordenado por la ley. Razones suficientes para concluir que la tutelante no afronta un perjuicio inminente, pues mensualmente est\u00e1 recibiendo una suma con la cual puede suplir sus necesidades, y por lo tanto, no requiere medidas urgentes para la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para declarar si la deducci\u00f3n de los aportes a la Sistema de Seguridad Social en Salud hecho por el Consorcio FOPEP 2007 al pago retroactivo de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado fue realizado con base en las normas legales que rigen la materia o, si por el contrario, se efectu\u00f3 en forma irregular, ya que, lo que se discute es una pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mica, y las controversias de \u00edndole legal escapan al radio de acci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 28 de septiembre de 2009, la cual revoc\u00f3 la sentencia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 04 de agosto de 2009, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una controversia puramente econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre de 2009, la cual modific\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 04 de agosto de 2009, declarando IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado en contra de la EPS Sanitas SA y del Consorcio FOPEP 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 54, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.) Igualmente, se puede consultar la sentencia C-531\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (SV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara) En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del inciso 2, del art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991. Espec\u00edficamente en el inciso demandado, se establec\u00eda que \u201cse entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. La Corte, luego de hacer varias consideraciones sobre el concepto de perjuicio irremediable, decidi\u00f3 declarar que la norma era inconstitucional porque constitu\u00eda una definici\u00f3n legal cerrada a un concepto abierto establecido en la Constituci\u00f3n, que ten\u00eda como consecuencia la de limitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-703\/05 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-901\/07 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-050\/08 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-961\/09 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>5 T-606 del 2000 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y el distrito de Barranquilla, en el cual se acord\u00f3 el pago de una suma de dinero. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el accionante contaba con otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 14 del cuaderno principal, obra una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Celene Restrepo de Hurtado, en la que consta que naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1934. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se hizo descuento por pago de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar la controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico que es objeto de la acci\u00f3n que ahora la ocupa en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}