{"id":17807,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-414-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-414-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-10\/","title":{"rendered":"T-414-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f9\u00fb\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f7\u00f8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c8bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ad9\u00a3\u00a3\u00cd$Cj\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a4\u00a4+&#8221;+#\u00b0\u00db#\u00db#\u00db#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef#\u00ef#\u00ef#8&#8217;$\u0094\u00bb$\u009c\u00ef#\u00d4b\u00a4W%W%.\u0085%\u0085%\u0085%`&amp;`&amp;`&amp;SbUbUbUbUbUbUb$xd\u00b6.g\u009cyb\u00db#\u00eaX`&amp;`&amp;\u00eaX\u00eaXyb\u00db#\u00db#\u0085%\u0085%\u00db\u008eb4^4^4^\u00eaX2\u00db#\u0085%\u00db#\u0085%Sb4^\u00eaXSb4^4^\u008f`\u00db`\u0085%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@z\u00daRl\u00da\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff[\u00b2\u00a7`?b\u00a4b0\u00d4b\u00af`,\u00cag\u00ce[\u00a2\u00cag\u00db`\u00cag\u00db#\u00db`d`&amp;l\u00cc3\u0096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04^b=\u00acE\u00dc`&amp;`&amp;`&amp;ybybp]\u00c4`&amp;`&amp;`&amp;\u00d4b\u00eaX\u00eaX\u00eaX\u00eaX\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cag`&amp;`&amp;`&amp;`&amp;`&amp;`&amp;`&amp;`&amp;`&amp;\u00a4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1 :<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-414\/10ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con carga laboral de docentesDERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudencialesCLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEn la sentencia T-729 de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una doble tipolog\u00eda de la informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso p\u00fablico a informaci\u00f3n habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, \u00a0por medio de la digitaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La clasificaci\u00f3n formulada por la Corte en esa oportunidad estableci\u00f3, de una parte, que la informaci\u00f3n pod\u00eda catalogar como personal o impersonal en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificaci\u00f3n a partir de \u0093(\u0085) un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.\u0094. De acuerdo con esta \u00faltima, la informaci\u00f3n puede ser: (i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaDERECHO DE PETICION FRENTE A UNIVERSIDAD PRIVADA\/INFORMACION PUBLICA Y PRIVADALa errada categorizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como p\u00fablica que recibi\u00f3 la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or accionante a la Universidad de Manizales gener\u00f3 la equ\u00edvoca aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. As\u00ed, todos ellos coincidieron en que los derechos de petici\u00f3n conten\u00edan la solicitud de informaci\u00f3n p\u00fablica, que requer\u00eda la identificaci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la intimidad con el prop\u00f3sito de impedir el acceso a la informaci\u00f3n. Lo cierto es que el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or peticionario versaba sobre informaci\u00f3n semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos p\u00fablicos del art\u00edculo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se niega una informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico sin indicar la norma que ampara la reserva. En el caso no se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica con car\u00e1cter de reservada sino de informaci\u00f3n privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente. En esa medida, el car\u00e1cter de la informaci\u00f3n solicitada impide la entrega de la documentaci\u00f3n de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, as\u00ed como de las condiciones de contrataci\u00f3n de todos los docentes de la Facultad de Medicina. La Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008, en las que se haya hecho referencia a \u00e9l, as\u00ed como los documentos relacionados \u00fanicamente con su v\u00ednculo laboral. \u00a0Referencia: expediente T- 2469460Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales. Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales.I. ANTECEDENTESHechos y acci\u00f3n de tutela interpuestaEl se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, por considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0acceso a la justicia. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:1. El accionante manifiesta que estuvo vinculado a la Universidad de Manizales como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Medicina.2. El se\u00f1or Aristizabal Vargas afirma que el 11 de agosto de 2008, present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n al Decano de la Facultad de Medicina, en los que solicit\u00f3, de una parte, las actas del Consejo de la Facultad realizados durante el a\u00f1o 2008, y de otra, la carga acad\u00e9mica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos 2007 y 2008. 3. De acuerdo con el peticionario, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2008, el Decano de la Facultad de Medicina respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n mencionados negando la informaci\u00f3n solicitada por el car\u00e1cter de reservado de la misma. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el accionante ya no hac\u00eda parte de la Universidad ni es una autoridad competente para solicitar la informaci\u00f3n pedida.4. El se\u00f1or Aristizabal Vargas sostiene que ante la respuesta negativa del Decano de la Facultad de Medicina, dirigi\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n, el 6 de marzo de 2009, al Secretario General de la Universidad de Manizales insistiendo en su derecho a acceder a la informaci\u00f3n solicitada con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 5. El accionante se\u00f1ala que mediante oficio SG. 058 de 25 de marzo de 2009, el Secretario General acredit\u00f3 su carga acad\u00e9mica en los periodos solicitados advirtiendo que el resto de la informaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de reservada.6. En virtud de lo anterior, el peticionario formul\u00f3 queja ante la Defensor\u00eda del Pueblo por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n pues considera que su petici\u00f3n no fue resuelta de fondo. 7. A trav\u00e9s de oficio 50050763-3 del 4 de mayo de 2009, el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 al rector de la Universidad de Manizales la informaci\u00f3n pedida por el accionante precisando que la misma no tiene el car\u00e1cter de reservada.8. En repuesta al requerimiento realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo, por medio de oficio RE. 098 de 20 de mayo de 2009, el rector le comunica que la informaci\u00f3n solicitada es reservada. 9. El accionante precisa que: \u0093La documentaci\u00f3n solicitada la requiero para entregarla a mi abogado con el fin de que estudie la viabilidad de una demanda laboral que pretendo instaurar contra la Universidad de Manizales.\u009410. El se\u00f1or Aristizabal Vargas considera que con la actuaci\u00f3n de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.); su derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este \u00faltimo derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n laboral.11. En virtud de lo expuesto, el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Manizales, con el prop\u00f3sito que se ordene a la accionada \u0093resolver de fondo la petici\u00f3n y por tanto permitirme el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008 y la carga acad\u00e9mica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos acad\u00e9micos 2007 \u0096 2008.\u009412. El accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: 12.1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita \u0093copia de las actas de los consejos de facultad realizados durante el a\u00f1o 2008\u0094.12.2. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita \u0093copia de toda la informaci\u00f3n relacionada con la carga acad\u00e9mica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos acad\u00e9micos del a\u00f1o 2007 y 2008\u0094.12.3. Copia de la respuesta dada, el 20 de agosto de 2008, por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales en el siguiente sentido: \u0093(\u0085) consult\u00e9 a la Secretar\u00eda General de la Universidad al doctor C\u00e9sar Augusto Botero y despu\u00e9s de haber recibido respuesta por \u00e9l sustentada me permito manifestarle que no es posible acceder a tal informaci\u00f3n teniendo en cuenta que los documentos solicitados por usted, son de car\u00e1cter reservado para la instituci\u00f3n. \/\/ Adem\u00e1s usted no est\u00e1 vinculado a la Universidad y no es autoridad competente para solicitarla\u0094. 12.4. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado, el 6 de marzo de 2009, por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas al Secretario General de la Universidad de Manizales \u00a0en el que solicita: \u00931. El fundamento legal de la negativa de la Universidad de Manizales a suministrar la informaci\u00f3n. \/\/ 2. Copias de las Actas del Consejo de Facultad, de la Facultad de Medicina de Manizales, correspondiente al a\u00f1o 2008. \/\/ 3. Copia de la carga acad\u00e9mica que se me asign\u00f3 en dicha facultad, correspondiente a los periodos 2007 \u0096 2008. \/\/ 4. Copia de la carga acad\u00e9mica asignada a los docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, correspondiente a los periodos acad\u00e9micos 2007 y 2008.\u0094. 12.5. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales al peticionario, el 25 de marzo de 2009, seg\u00fan la cual: \u0093El fundamento legal que regula las limitaciones a la informaci\u00f3n personal se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional como derecho fundamental, el cual manifiesta que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, con base en este derecho las entidades privadas y p\u00fablicas que manejen, administren datos personales que recaen sobre la (sic) personas, la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser manejada de manera confidencial y discreta, en cuanto a la informaci\u00f3n de las asignaciones acad\u00e9micas las cuales usted solicita son eje fundamental de la Universidad de Manizales para tomar \u00a0decisiones en los horarios laborales de los docentes o trabajadores, raz\u00f3n por la cual nos adherimos a esta ley la cual limita y restringe la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las personas, protegi\u00e9ndola para que no se convierta en un objeto de negocio, recolecci\u00f3n y venta de esos datos. De esta forma reprotege el uso indebido de la informaci\u00f3n, de modo tal que afecten los derechos fundamentales de la persona. \/\/ La universidad de Manizales entregar\u00e1 datos personales en los casos previstos en la ley, por intermedio de una autoridad competente o a solicitud del titular de la informaci\u00f3n. \/\/ SEGUNDO: en lo correspondiente a la solicitud de las Actas del Consejo de Facultad del a\u00f1o 2008, me permito informarle que la empresa en Colombia por regla general goza de un fuero o reserva corporativa de la cual hace parte la reserva documentaria, que garantiza que las informaciones y documentos privados de la empresa est\u00e9n por fuera del acceso p\u00fablico. Solo la autoridad competente, los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder p\u00fablico pueden ordenar de oficio dichos documentos o actuaciones.\u0094.12.6. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, \u0093(\u0085)se resuelva de fondo la petici\u00f3n que present\u00f3 en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposici\u00f3n constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009.\u0094 12.7. Copia del oficio de respuesta del rector de la Universidad de Manizales al Defensor del Pueblo Regional Caldas, en la que le informa que todas las peticiones del se\u00f1or Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, precis\u00f3: \u0093Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso p\u00fablico conforme lo expresa la Constituci\u00f3n en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, H\u00e1beas Data y dem\u00e1s normas que limitan la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n de las personas ya que los datos solicitados no tienen v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractar\u00eda s\u00f3lo lo atinente al docente como se realiz\u00f3 en ocasiones anteriores. \/\/ Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensi\u00f3n que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega.\u0094Respuesta de la entidad accionada13. El rector y representante legal de la Universidad de Manizales solicit\u00f3 que se niegue el amparo de los derechos en tanto estos no han sido vulnerados por el centro educativo. Puntualiz\u00f3 que la instituci\u00f3n es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro cuya funci\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Al respecto, afirm\u00f3 que la mencionada funci\u00f3n se desarrolla en el marco de la autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que no se ha suministrado la informaci\u00f3n requerida por el peticionario porque tiene el car\u00e1cter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la informaci\u00f3n que solicita en lo correspondiente a las asignaciones acad\u00e9micas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el n\u00famero de horas que deben laborar los docentes en la instituci\u00f3n, el n\u00famero de identificaci\u00f3n ante la naci\u00f3n (c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda), la categor\u00eda en el escalaf\u00f3n docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. \/\/ En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, informaci\u00f3n disciplinaria, sanciones, entre otros.\u0094. Y agreg\u00f3: \u0093La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonom\u00eda Universitaria, establece unos par\u00e1metros para la entrega de \u00a0informaci\u00f3n al p\u00fablico. Si bien el accionante invoca el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser concordante con el postulado del art\u00edculo 74 de la Carta Magna (\u0085)\u0094Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluy\u00f3: \u0093(\u0085) el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre informaci\u00f3n de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Se\u00f1or OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni est\u00e1 facultado para recibir informaci\u00f3n de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestaci\u00f3n de la demanda parte de la instituci\u00f3n.\u0094. Decisi\u00f3n de primera instancia14. El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. En concepto del juez de instancia no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante en tanto sus solicitudes fueron resultas oportunamente, de forma clara y congruente, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre informaci\u00f3n reservada. Esto, teniendo en cuenta el principio de la autonom\u00eda universitaria mediante el cual se faculta al centro educativo accionado a limitar el suministro de informaci\u00f3n.En adici\u00f3n, enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela toda vez que si el prop\u00f3sito con el cual el accionante solicita la informaci\u00f3n es la de adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, lo cierto es que \u0093la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo para preconstituir pruebas, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es hacer uso del Aparato Judicial tal y como lo anunci\u00f3 el promotor de la acci\u00f3n producto de un contrato Laboral, y es precisamente esta cuesti\u00f3n la que debe resolver no el Juez Constitucional sino el Juez natural de la causa habida cuenta que se trata de una relaci\u00f3n laboral, como ha quedado expuesto.\u0094 Impugnaci\u00f3n15. El se\u00f1or Aristizabal Vargas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia planteando, frente a cada uno de los motivos por los cuales fue denegada la acci\u00f3n de tutela, los siguientes argumentos:15.1. En cuanto a la autonom\u00eda universitaria indic\u00f3 que esta es de car\u00e1cter acad\u00e9mico mas no administrativo, y en consecuencia, no puede la Universidad de Manizales desconocer que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n y Ley pueden establecer cu\u00e1les documentos tienen el car\u00e1cter de reservado. 15.2. En lo relacionado con la subsidiariedad del mecanismo constitucional reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la obligaci\u00f3n del empleador de suministrar informaci\u00f3n sobre el v\u00ednculo laboral cuando el trabajador lo solicita mediante derecho de petici\u00f3n sin importar que aquel ya hubiere terminado (sentencias T-251 de 2008, T-303 de 2008, SU-166 de 1999, T-374 de 2008, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001, y T-766 de 2002).15.3. La raz\u00f3n alegada por la Universidad de Manizales para negar la informaci\u00f3n no tiene sustento legal ni constitucional, pues se limita a invocar la frase \u0093por regla general\u0094. Decisi\u00f3n de segunda instancia16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio no se vulnera el derecho de petici\u00f3n pues la accionada dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, quien no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para preconstituir una prueba cuando tiene la posibilidad de obtenerla en el proceso laboral que pretende adelantar sin que se vulnere el derecho a la intimidad de las personas. Sobre el particular, concluy\u00f3 que: \u0093No cabe duda que de imperar en este caso, la autonom\u00eda universitaria que le asiste a la entidad accionada, no solo porque se resolvi\u00f3 de fondo los derechos de petici\u00f3n invocados, sino porque ir m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n tomada al respecto por la instituci\u00f3n, llevar\u00eda a violar el derecho a la informaci\u00f3n e intimidad\u0094.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.Problema jur\u00eddico2. Corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n de una universidad privada, la cual presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de negar el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la carga laboral de los docentes de una de sus facultades as\u00ed como la copia de las actas del Consejo de Facultad, invocando razones de intimidad, vulneran los derechos de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de un profesor que trabaj\u00f3 en el plantel accionado. \u00a0Para abordar el estudio del problema descrito y proceder a resolver el caso concreto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n relacionada con (i) derecho de petici\u00f3n; (ii) la caracterizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n p\u00fablica y privada; (iii) el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos como manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.Reglas sobre el derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.3. El alcance del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual \u0093(\u0085) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u0094, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es preciso recordar los elementos del derecho de petici\u00f3n:\u00931. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.2. La obtenci\u00f3n de una \u00a0respuesta que tenga las siguientes caracter\u00edsticas: Que sea oportuna; Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. 3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.\u00944. En suma, el derecho de petici\u00f3n garantiza, de una parte, la facultad de presentar solicitudes a las entidades p\u00fablicas y privadas, estas \u00faltimas bajo determinadas circunstancias. Y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. \u00a0 \u00a0La clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.5. En la sentencia T-729 de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una doble tipolog\u00eda de la informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso p\u00fablico a informaci\u00f3n habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, \u00a0por medio de la digitaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.La clasificaci\u00f3n formulada por la Corte en esa oportunidad estableci\u00f3, de una parte, que la informaci\u00f3n pod\u00eda catalogar como personal o impersonal en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificaci\u00f3n a partir de \u0093(\u0085) un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.\u0094. De acuerdo con esta \u00faltima, la informaci\u00f3n puede ser: (i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.La definici\u00f3n de cada un de estos tipos de informaci\u00f3n fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093(\u0085) la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno.La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio. Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u0094 6. La clasificaci\u00f3n precedente ha sido retomada por la Corte en las sentencias C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-1011 de 2008. En primer t\u00e9rmino, en la sentencia C-692 de 2003, la Corte determin\u00f3 que la base de datos que conten\u00eda el registro sobre la tenencia de perros peligrosos era de car\u00e1cter semiprivado. En segundo lugar, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n en bases de datos sobre el imputado que no son de libre acceso en la sentencia C-336 de 2007, \u00a0y concluy\u00f3 que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. Por \u00faltimo, en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de habeas data la Corte reiter\u00f3 que siempre que medie el consentimiento libre, previo y expreso del titular de la informaci\u00f3n: \u0093En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su car\u00e1cter de informaci\u00f3n semiprivada justifica su circulaci\u00f3n y entrega a terceros, a condici\u00f3n que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del mismo y, de manera m\u00e1s general, se cumplan con los principios de administraci\u00f3n de datos personales.\u0094.7. En conclusi\u00f3n, para el juez constitucional la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en personal o impersonal y en p\u00fablica, privada, semiprivada o reservada, contribuye a esclarecer en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtenerla y correlativamente si la autoridad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales tales como el de petici\u00f3n, la intimidad, el acceso a documentos p\u00fablicos, el buen nombre y el habeas data. El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos como manifestaci\u00f3n del derecho petici\u00f3n y del derecho a la informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 C.P.) es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) y del derecho a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 C.P.). En tal sentido, desde las primeras sentencias la Corte concluy\u00f3: \u0093(\u0085) es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con \u00e9stos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales.\u0094En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos p\u00fablicos \u0093se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos p\u00fablicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el car\u00e1cter de reservados -CP. art\u00edculo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general.\u0094.9. En la sentencia T-1025 de 2007, se retom\u00f3 el resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007 sobre el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos en el marco del derecho a la informaci\u00f3n. En este contexto se reiter\u00f3: \u0093(\u0085) la importancia del derecho a acceder a la informaci\u00f3n para garantizar la transparencia y la publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democr\u00e1tico y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.\u0094. Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, de la siguiente forma: \u0093i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a informaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitaci\u00f3n debe ser motivada; ii.) En armon\u00eda con lo establecido en el art. 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado deben ser fijados a trav\u00e9s de la ley; iii.) Los l\u00edmites fijados en la ley para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de informaci\u00f3n que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinaci\u00f3n;iv.) Desde la perspectiva constitucional, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado s\u00f3lo son v\u00e1lidos si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces;v.) La determinaci\u00f3n de mantener en reserva o secreto un documento p\u00fablico opera \u00a0sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, \u00e9sta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podr\u00e1 continuar operando la reserva respecto de la informaci\u00f3n que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada a documentos o datos que, por decisi\u00f3n constitucional, tienen un destino p\u00fablico;viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se persigue proteger a trav\u00e9s de la reserva;ix.) \u00a0Durante la vigencia del per\u00edodo de reserva de la informaci\u00f3n, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores p\u00fablicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la prensa; xi.) La reserva de la informaci\u00f3n bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorg\u00e1nicos de la Administraci\u00f3n y el Estado; yxii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasi\u00f3n, se admite la reserva de la informaci\u00f3n, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u0094.10. En consecuencia, las reglas sobre el acceso a la informaci\u00f3n as\u00ed como las limitaciones descritas son los elementos de an\u00e1lisis para el juez constitucional cuando una entidad se ha negado a suministrar determinada informaci\u00f3n. \u00a0 Estudio del caso concreto.11. El se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 a acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Manizales, con el prop\u00f3sito que se ordene a la accionada suministrar la informaci\u00f3n solicitada mediante derechos de petici\u00f3n, del 11 de agosto de 2008 y 6 de marzo de 2009, a saber: \u0093(\u0085) las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008 y la carga acad\u00e9mica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos acad\u00e9micos 2007 \u0096 2008.\u0094.De acuerdo con el se\u00f1or Aristizabal Vargas con la actuaci\u00f3n de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.); su derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este \u00faltimo derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n laboral12. Por su parte, la Universidad de Manizales reiter\u00f3 que no se ha suministrado la informaci\u00f3n requerida por el peticionario porque tiene el car\u00e1cter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la informaci\u00f3n que solicita en lo correspondiente a las asignaciones acad\u00e9micas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el n\u00famero de horas que deben laborar los docentes en la instituci\u00f3n, el n\u00famero de identificaci\u00f3n ante la naci\u00f3n (c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda), la categor\u00eda en el escalaf\u00f3n docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. \/\/ En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, informaci\u00f3n disciplinaria, sanciones, entre otros.\u0094. Y agreg\u00f3: \u0093La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonom\u00eda Universitaria, establece unos par\u00e1metros para la entrega de \u00a0informaci\u00f3n al p\u00fablico. Si bien el accionante invoca el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser concordante con el postulado del art\u00edculo 74 de la Carta Magna (\u0085)\u0094.Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluy\u00f3: \u0093(\u0085) el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre informaci\u00f3n de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Se\u00f1or OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni est\u00e1 facultado para recibir informaci\u00f3n de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestaci\u00f3n de la demanda parte de la instituci\u00f3n.\u0094. \u00a013. Del mismo modo, ante la comunicaci\u00f3n del Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, \u0093(\u0085)se resuelva de fondo la petici\u00f3n que present\u00f3 en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposici\u00f3n constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009.\u0094, el rector de la Universidad de Manizales inform\u00f3 al Defensor del Pueblo Regional Caldas, que todas las peticiones del se\u00f1or Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, precis\u00f3: \u0093Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso p\u00fablico conforme lo expresa la Constituci\u00f3n en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, H\u00e1beas Data y dem\u00e1s normas que limitan la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n de las personas ya que los datos solicitados no tiene v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractar\u00eda s\u00f3lo lo atinente al docente como se realiz\u00f3 en ocasiones anteriores. \/\/ Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensi\u00f3n que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega.\u0094.14. El accionante afirma que las repuestas dadas por la Universidad de Manizales tanto a sus derechos de petici\u00f3n como a la solicitud de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo no han sido de fondo. En efecto, como se expuso la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n comprende que la contestaci\u00f3n de lo solicitado sea sobre el asunto propuesto, con independencia de recibir una respuesta favorable.Para que la Corte pueda calificar como completa y de fondo las contestaciones de la entidad accionada a los diversos derechos de petici\u00f3n presentados en este caso, es necesario clasificar la informaci\u00f3n solicitada. En otros t\u00e9rminos, definir que tipo de informaci\u00f3n son \u0093las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008 y la carga acad\u00e9mica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos acad\u00e9micos 2007 \u0096 2008.\u009415. En primer t\u00e9rmino, es preciso establecer el car\u00e1cter de la informaci\u00f3n solicitada, es decir, si aquella re\u00fane las condiciones previstas por la ley para ser considerada como p\u00fablica. La Ley 57 de 1985, dispone en los art\u00edculos pertinentes lo siguiente: \u00a0\u0093Art\u00edculo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u0085)Art\u00edculo 14. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 12, son oficinas p\u00fablicas las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisar\u00edas, Alcald\u00edas y Secretar\u00edas de estos Despachos, as\u00ed como las de las dem\u00e1s dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorizaci\u00f3n de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las cuales la participaci\u00f3n oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal.\u0094De ah\u00ed, que la publicidad de la informaci\u00f3n este dada por lo que la Corte Constitucional ha denominado un car\u00e1cter org\u00e1nico. Esto, significa que la informaci\u00f3n que se encuentra en una entidad p\u00fablica tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos. En este contexto, es pertinente recordar que como lo establece la Ley 57 de 1985, para impedir el acceso a los documentos es necesario invocar una norma legal o constitucional que califique la informaci\u00f3n como reservada. 16. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte reitera que la publicidad de los documentos contribuye en un Estado democr\u00e1tico a evitar la arbitrariedad y garantizar la transparencia en las actuaciones de las autoridades. Por ello, la regla debe ser la publicidad de la informaci\u00f3n lo que correlativamente implica que solo una justificada decisi\u00f3n del legislador o el constituyente puede configurarse como excepci\u00f3n para considerar como reservada determinada informaci\u00f3n.17. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, en principio la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Aristizabal Vargas no es naturaleza p\u00fablica, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter org\u00e1nico de quien la tiene bajo su custodia. En efecto, la Universidad de Manizales es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro cuya funci\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0Al respecto, es pertinente recordar un caso estudiado por la Corte en el que se solicitaba cierta informaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la naturaleza privada de la entidad no exclu\u00eda el manejo de informaci\u00f3n p\u00fablica en raz\u00f3n al servicio prestado y las funciones p\u00fablicas ejercidas. Sobre el particular puntualiz\u00f3:\u0093(\u0085) el car\u00e1cter particular de las c\u00e1maras de comercio, incluye la circunstancia de que, siendo entidades eminentemente privadas, cumplen en todo caso funciones p\u00fablicas, lo que a su turno plantea el problema de que, dentro de sus documentos habr\u00eda algunos que tendr\u00edan entonces car\u00e1cter p\u00fablico, as\u00ed como otros totalmente privados. A partir de ello es necesario determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1les documentos tienen uno u otro car\u00e1cter y, consiguientemente, cu\u00e1les de ellos est\u00e1n amparados por alg\u00fan tipo de reserva. (\u0085)Aplicando las anteriores reglas al caso de las c\u00e1maras de comercio, es evidente que habr\u00e1 documentos que tengan un car\u00e1cter p\u00fablico y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podr\u00e1n adem\u00e1s solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este car\u00e1cter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, as\u00ed como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva s\u00f3lo ser\u00e1 posible en caso de existir una norma de car\u00e1cter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deber\u00e1 concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de p\u00fablico conocimiento.Contrario sensu, tienen car\u00e1cter privado todos los dem\u00e1s documentos de las c\u00e1maras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades t\u00edpicamente gremiales, o los que ata\u00f1en al manejo de sus recursos f\u00edsicos y humanos, as\u00ed como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la funci\u00f3n de registro, a que antes se hizo referencia. Es importante resaltar que, en desarrollo de la garant\u00eda consignada en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 15 constitucional, el tema de la reserva de estos documentos se maneja entonces de manera inversa a lo que ocurre con aqu\u00e9llos que tengan el car\u00e1cter de p\u00fablicos, es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas que establezcan el car\u00e1cter reservado de un documento p\u00fablico, sean suficientemente expresas. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que los documentos de las c\u00e1maras de comercio no tienen, en lo que ata\u00f1e a su car\u00e1cter reservado, un tratamiento un\u00edvoco en la ley, dependiendo entonces de la calidad de p\u00fablico o privado que cada uno de ellos tenga de conformidad con las reglas enunciadas en los p\u00e1rrafos anteriores.\u009418. Igualmente, los documentos que maneja una universidad privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, no tienen un tratamiento un\u00edvoco por la ley. Por consiguiente, dependiendo de la clasificaci\u00f3n del documento como p\u00fablico es posible determinar el acceso al mismo.En suma, el car\u00e1cter org\u00e1nico es insuficiente en este caso para establecer si la informaci\u00f3n solicitada por el accionante es de car\u00e1cter p\u00fablico, y por tanto, de acceso para todo el que la solicite. En esa medida, es necesario recurrir a la clasificaci\u00f3n planteada por la jurisprudencia constitucional desde un punto de vista cualitativo y en funci\u00f3n de los derechos constitucionales que se pretenden amparar. 19. En consecuencia, la Corte clasificar\u00e1 por separado el tipo de informaci\u00f3n solicitada por el accionante a la Universidad de Manizales. De un lado, las actas del Consejo de la Facultad de Medicina, y de otro, la carga acad\u00e9mica asignada a los docentes de la misma facultad para los periodos acad\u00e9micos de 2007 y 2008.Las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008.20. El accionante solicita el acceso a las actas del Consejo de la Facultad de Medicina, en tanto las considera un documento p\u00fablico, el cual podr\u00eda utilizar en un eventual proceso ante la justicia ordinaria. Por su parte, la Universidad de Manizales advierte que: \u0093las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, informaci\u00f3n disciplinaria, sanciones, entre otros\u0094. Las reuniones de los consejos definen asuntos propios del funcionamiento de las facultades tales como estrategias de planeaci\u00f3n, solicitudes de los estudiantes, asuntos presupuestales, cronogramas y eventos, adopci\u00f3n de decisiones administrativas, disciplinarias y acad\u00e9micas, entre otras. \u00a0Por lo tanto, las actas donde quedan consignadas las reuniones de los consejos de facultad pueden contener informaci\u00f3n tanto de car\u00e1cter personal, cuando por ejemplo se fija una sanci\u00f3n disciplinaria a un alumno, como impersonal, en el evento que se defina el cronograma de actividades semestrales de la facultad. \u00a0Del mismo modo, puede clasificarse la informaci\u00f3n de las actas de los consejos de facultad como semiprivada en tanto su contenido concierne a la comunidad educativa bien sea de manera particular o general. El acceso a las actas solo puede darse cuando medie un inter\u00e9s acreditado del integrante de la comunidad educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino de la parte que le afecta. En efecto, ante la conjugaci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y privado en las reuniones de los Consejos de Facultades de universidades privadas prima la confidencialidad, en tanto se preservan, entre otros, los derechos a la intimidad y al buen nombre, de quienes figuren en la misma acta por diversos motivos, as\u00ed como, la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n que es de exclusivo inter\u00e9s de la facultad.La carga acad\u00e9mica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos 2007-2008.21. El peticionario afirma que en diversos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n se ha ordenado la entrega de informaci\u00f3n relacionada con el v\u00ednculo laboral de un ex trabajador a su empleador. Con base en ellos el actor solicita que la Universidad de Manizales le informe cu\u00e1l era la carga acad\u00e9mica de los docentes de la facultad de medicina para el periodo 2007-2008. \u00a0 Sobre la petici\u00f3n del se\u00f1or Aristizabal Vargas, la accionada manifest\u00f3 que: \u0093(\u0085) la informaci\u00f3n que solicita en lo correspondiente a las asignaciones acad\u00e9micas contienen horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el n\u00famero de horas que deben laborar los docentes en la instituci\u00f3n, el n\u00famero de identificaci\u00f3n ante la naci\u00f3n (c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda), la categor\u00eda en el escalaf\u00f3n docente para el respectivo pago de salarios, entre otros.\u0094 Nuevamente, es preciso aclarar que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante no es de car\u00e1cter p\u00fablico sino privado, pues se refiere a las condiciones de contrataci\u00f3n de los docentes de la facultad. Adem\u00e1s, esta informaci\u00f3n es car\u00e1cter personal porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conviene el v\u00ednculo laboral de los profesores tiene efectos bilaterales que en nada afecta a terceros. \u00a0 Adicionalmente, las sentencias invocadas por el peticionario, entre las que se destacan la T-766 de 2002, T-985 de 2001, T-306 de 1999 y T-251 de 2008, se refieren a casos en los que los accionantes solicitaban a su antiguo empleador certificaciones o copias de su relaci\u00f3n laboral. Esto, signific\u00f3 para la Corte que exist\u00eda legitimidad para solicitar constancias o documentos relacionados con el v\u00ednculo laboral, pero de modo alguno pueden citarse como precedente para conceder una solicitud cuando esta recae no solo sobre el v\u00ednculo laboral del actor sino sobre la planta de personal docente de una facultad. La similitud de los casos presentada por el peticionario queda desvirtuada ante la constataci\u00f3n de que los presupuestos f\u00e1cticos de las sentencias mencionadas difieren de los hechos del caso objeto de estudio. 22. En conclusi\u00f3n, la errada categorizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como p\u00fablica que recibi\u00f3 la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas a la Universidad de Manizales gener\u00f3 la equ\u00edvoca aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. As\u00ed, todos ellos coincidieron en que los derechos de petici\u00f3n conten\u00edan la solicitud de informaci\u00f3n p\u00fablica, que requer\u00eda la identificaci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la intimidad con el prop\u00f3sito de impedir el acceso a la informaci\u00f3n. Lo cierto es que el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal versaba sobre informaci\u00f3n semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos p\u00fablicos del art\u00edculo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se niega una informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico sin indicar la norma que ampara la reserva. En el caso no se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica con car\u00e1cter de reservada sino de informaci\u00f3n privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente. 23. En esa medida, el car\u00e1cter de la informaci\u00f3n solicitada impide la entrega de la documentaci\u00f3n de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, as\u00ed como de las condiciones de contrataci\u00f3n de todos los docentes de la Facultad de Medicina. La Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008, en las que se haya hecho referencia a \u00e9l, as\u00ed como los documentos relacionados \u00fanicamente con su v\u00ednculo laboral. \u00a024. En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de su derecho a la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados en la parte motiva de esta providencia. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho a la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados en la parte motiva de esta providencia.Segundo: ORDENAR al rector de la Universidad de Manizales suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del a\u00f1o 2008, en el evento en que en alguna de ellas se haya hecho referencia al se\u00f1or Otoniel Aristizabal Vargas, as\u00ed como los documentos relacionados exclusivamente con su v\u00ednculo laboral.Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado PonenteMar\u00eda Victoria Calle Correa MagistradaAusente en comsi\u00f3nMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO MagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Folio 3 del expediente. Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002. Folio 5 del expediente. Folio 6 del expediente. Folio 7 del expediente. Folio 8 del expediente. Folios 11 y 12 del expediente. Folio 11 del expediente. Folio 13 del expediente. Folio 14 del expediente. Folio 21 del expediente. Folio 22 del expediente. Folio 24 del expediente. Folios 34 y 35 del expediente. Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004, \u00a0C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las que \u00a0se delinearon algunos elementos del derecho de petici\u00f3n.  Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000. Ver las sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005, \u00a0entre otras. Sentencia T-692 de 2009. T-729 de 2002. Al respecto, la Corte precis\u00f3: \u0093Para la Corte, esta tipolog\u00eda es \u00fatil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n.\u0094 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u0093sensibles\u0094 como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; Sentencia T-729 de 2002. La sentencia precisa: \u0093El car\u00e1cter semi privado de la informaci\u00f3n contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que debe ser puesto en conocimiento de las alcald\u00edas y por su familiaridad con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas \u0096informaci\u00f3n utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipolog\u00eda-, ya que, como en \u00e9stos, el registro de animales potencialmente peligrosos est\u00e1 orientado a prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesi\u00f3n de animales peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precauci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del riesgo impl\u00edcito al ejercicio de dicha tenencia, pero tambi\u00e9n la identificaci\u00f3n de la responsabilidad en caso de da\u00f1o, tal como sucede con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador est\u00e1 autorizado para obligar al particular a ceder dicha informaci\u00f3n en beneficio de la seguridad p\u00fablica, sin que por ese hecho se deduzca una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su c\u00edrculo \u00edntimo.\u0094. La sentencia puntualiza: \u0093Considera la Corte que las expresiones \u0093informaci\u00f3n que no sea de libre acceso\u0094 (Art. 14), e \u0093informaci\u00f3n confidencial, referida al indiciado o imputado\u0094 (Art. 244), describen supuestos que corresponden al rango de informaci\u00f3n \u0093privada\u0094, lo que implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden \u00a0de autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones.\/\/En cuanto a la informaci\u00f3n \u0093reservada\u0094, considera la Sala que por integrar la categor\u00eda de la denominada informaci\u00f3n sensible, su recaudo en una investigaci\u00f3n no puede producirse mediante la consulta selectiva en bases de \u00a0datos, por cuanto permanece confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo, \u0093se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Su s\u00f3lo ingreso a una base datos vulnerar\u00eda tanto el derecho al habeas data como el derecho fundamental a la intimidad. Si bien puede, eventualmente, tratarse de datos de cardinal importancia para determinadas indagaciones penales, dada su naturaleza personal\u00edsima, s\u00f3lo podr\u00eda ser proporcionada por el titular del dato.\/\/ De lo se\u00f1alado \u00a0concluye la Sala \u00a0que no cabe duda que el acceso por parte de la Fiscal\u00eda a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en procura de informaci\u00f3n personal (privada) referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de afectaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de la persona, quien como titular de los datos personales ser\u00eda la \u00fanica legitimada para autorizar su circulaci\u00f3n. Sin embargo, trat\u00e1ndose del ejercicio leg\u00edtimo de la actividad investigativa del Estado, \u00e9sta no puede quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan motivos fundados para requerir informaci\u00f3n personal que repose en bases de datos en relaci\u00f3n con personas imputadas o indiciadas, \u00e9sta solo \u00a0podr\u00e1 ser \u00a0obtenida mediante autorizaci\u00f3n previa del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas.\u0094 Cfr. Sentencia T-157 de 2010. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-464 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u0093La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \/\/ Tambi\u00e9n es contrario al derecho constitucional de petici\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n inmediata de su n\u00facleo esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes, sin necesidad -contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia- de protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones juramentadas sobre la no contestaci\u00f3n (art\u00edculo 42 C.C.A.), requisitos contrarios al procedimiento especial y perentorio del derecho a obtener copias, as\u00ed como violatorios de la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones ante las autoridades (CP art. 83).\/\/ Por \u00faltimo, la negativa de la autoridad p\u00fablica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.\u0094. Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Sentencia T-158\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-163 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela al agente oficioso de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, a quien le hab\u00edan negado informaci\u00f3n sobre los nombres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encontraban en determinados lugares, en ciertas fechas y horas.  M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1097 de 2006, \u0093por la cual se regulan los gastos reservados.\u0094  Sentencia T-1025 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la misma sentencia C-491 de 2007 se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la siguiente forma: \u009312. En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u0096 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u0096 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u0094 T-1025 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Folio 5 del expediente. Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002. Folio 21 del expediente. En la sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, se advirti\u00f3: \u0093Por \u00faltimo, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define &#8220;documento p\u00fablico&#8221;. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma ley permite concluir que para ella, documento p\u00fablico es todo documento que repose en las oficinas p\u00fablicas, entendiendo por \u00e9stas las que expresamente est\u00e1n enumeradas en su propio texto. \/\/ Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas p\u00fablicas, est\u00e1n sometidos a reserva, condici\u00f3n \u00e9sta que nunca podr\u00e1 existir por m\u00e1s de treinta a\u00f1os. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicaci\u00f3n m\u00e1s que su producci\u00f3n o contenido es lo que determina el car\u00e1cter p\u00fablico del documento.\u0094. Al respecto, la sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, resalt\u00f3: \u0093El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos\u00a0 los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal.\u0094 En el mismo sentido, este Tribunal hab\u00eda advertido al estudiar la Ley Estatutaria de Partidos Pol\u00edticos, en la sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, lo siguiente: \u0093El acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, es condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos de gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n. No se entiende c\u00f3mo se pueda controlar el poder pol\u00edtico si los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico se mantienen ocultos a la oposici\u00f3n y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposici\u00f3n un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa p\u00fablica, a fin de consentir la confrontaci\u00f3n leal e igualitaria entre las minor\u00edas y las mayor\u00edas &#8211; que no pueden detentar informaci\u00f3n privilegiada o monopolizar sus fuentes &#8211; y el ejercicio del derecho al control del poder pol\u00edtico.\u0094 La sentencia C-860 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3: \u0093Respecto al cargo formulado en contra del art\u00edculo 36 en su conjunto, \u00e9ste se apoya en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Carta, seg\u00fan la cual el legislador tendr\u00eda la competencia para establecer el car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos, pero no para negar dicha reserva, como ocurre en el presente caso.\u00a0 Tal entendimiento, apegado a la literalidad del precepto constitucional y orientado por una comprensi\u00f3n en exceso restrictiva de las cl\u00e1usulas que establecen competencias legislativas, soslaya, sin embargo, que cuando el legislador, en lugar de establecer l\u00edmites para el acceso a ciertos documentos tributarios, atribuye car\u00e1cter no reservado a los mismos, simplemente se limita a ratificar lo ya dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed las cosas, tal disposici\u00f3n podr\u00eda considerarse redundante, pero en modo alguno inconstitucional, como lo propone el actor.\u0094 Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-887 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0reservado dentro de la\u00a0licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS solo puede ser definido por el legislador en concordancia con lo establecido en el texto del art\u00edculo 74 \u00a0Superior. Del mismo modo, la sentencia T-1025 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 la entrega de los documentos solicitados en un proceso de licitaci\u00f3n salvo aquellos amparados por la reserva contemplada en el art\u00edculo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo, las patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas. Ver consideraciones 5 a 7. Al respecto pude consultarse la ya citada sentencia T-690 de 2007: \u0093En todo caso, es innegable que las funciones p\u00fablicas a que se ha hecho referencia constituyen una proporci\u00f3n muy importante del diario quehacer de las c\u00e1maras de comercio, y que buena parte de la estructura administrativa organizada por cada una de ellas sirve simult\u00e1neamente al eficiente cumplimiento de las funciones p\u00fablicas a que se ha hecho referencia y al desarrollo de sus actividades t\u00edpicamente privadas. En esa medida ser\u00e1 frecuente que haya importantes documentos, entre ellos las actas y dem\u00e1s papeles relacionados con la Junta Directiva, lo relativo a los planes y proyectos que la entidad se propone adelantar, etc., que inevitablemente se relacionar\u00e1n tanto con actividades privadas como con el cumplimiento de funciones p\u00fablicas. Frente a estos documentos, as\u00ed como ante cualesquiera otros en que se conjuguen de esta manera el aspecto p\u00fablico y el privado de estas instituciones, es v\u00e1lido preguntarse entonces cu\u00e1l es el tratamiento que debe d\u00e1rseles, y concretamente si existe o no reserva, a efectos de que puedan o no ser conocidos y solicitados por el p\u00fablico en general a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. \/\/ A este respecto considera la Corte que en estos casos deben prevalecer el car\u00e1cter privado y, consiguientemente, la reserva que por regla general se predica de este tipo de documentos, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de conocerlos de manera abierta y gen\u00e9rica y sin acotaci\u00f3n alguna, como ocurre sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado per\u00edodo, todos los contratos celebrados dentro de un lapso espec\u00edfico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es enteramente congruente, con la posibilidad de que, previa invocaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de un determinado inter\u00e9s, que seg\u00fan el caso bien puede ser el inter\u00e9s general, puedan consultarse e incluso obtenerse copias de documentos espec\u00edficos, o de las partes pertinentes de algunos de ellos, que se relacionen con actividades o proyectos determinados, y cuya pertinencia para el inter\u00e9s p\u00fablico resulte plausible y sustentada.\u0094 En cuanto al uso del precedente, ver sentencia T-292 de 2006: \u0093En el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u0093cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u0094. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u0094 Cfr. \u00a0Sentencia T-157 de 2010.PAGE \u00a0PAGE \u00a024Expediente T- 2469460MP. Luis Ernesto Vargas SilvaPAGE \u00a078\u0086\u0087\u009b\u00b3\u00b4\u00b5\u00d4\u00d5\u00f3\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0085\u0086\u00a3\u00a4\u00a5\u00f4\u00f5\u00f6fop\u0099\u009a\u009b\u009d\u00f8\u00f0\u00e4\u00d8\u00cd\u00f0\u00b9\u00a6\u00f0\u00cd\u00e4\u00d8\u00cd\u00f0\u009e\u0094\u0090\u00e4\u00d8\u00cd\u00f0\u00cd\u00e4\u00f0\u0084|w|w|meZh!y\u00f45\u0081aJmHsHh\u00ce?Wh\u009co\u00936\u0081h\u00ce?Wh\u00ce?W6\u0081\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ce?W6\u0081h\u00ce?Wh\u00ce?W6\u0081h\u00ce?Wh\u00ce?W6\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hw*hw*hw*6\u0081aJhw*hw*6\u0081$hRA\u00a2B*aJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8217;hRA\u00a25\u0081B*aJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u009co\u0093h\u009co\u0093mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hRA\u00a2h\u009co\u00935\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009co\u0093h\u009co\u00935\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009co\u0093mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h!y\u00f4CJaJ!\u0086\u0087\u00b4\u00b5\u00f3\u00f4\u00a4\u00a5\u00f4\u00f5\u009a\u009b\u009c\u009d\u00f3\u00ee\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00d6\u00d6\u00e2\u00e2\u00e2\u00ee\u00ca\u00ee\u00b6\u00b6$\u00c6\u0084\u0084\u0098]\u0084^\u0084\u0098a$gd!y\u00f4<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00ce?W<br \/>$\u0084]\u0084a$gdw*<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u009co\u0093gd\u009co\u0093<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u009co\u0093\u009d\u00a9\u00be\u00c0 5TUoqsx|\u0088\u008c\u0090\u0092\u0094\u0095\u0096\u00a4\u00ea\u00ee\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;\u009a\u00a4\u00a5\u00a6\u00c7\u00c8\u00c9\u00cb\u00d1\u00d2\u00d3\u00dc\u00e1F\u00f3\u00e5\u00f3\u00db\u00cf\u00c6\u00db\u00bd\u00b3\u00a6\u00b3\u00a6\u00b3\u00a6\u00b3\u00a6\u00b3\u00a6\u009e\u0093\u0089|\u0089|\u0089|\u0089|tmtmimimimimih!y\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h(2h!y\u00f4h(2h!y\u00f45\u0081h(2h!y\u00f4aJmH$sH$h!y\u00f4aJmH$sH$h\u00a1I\u00ddh!y\u00f4mHsHh!y\u00f4mHsHhnZh!y\u00f4aJmHsHh!y\u00f4aJmHsHhnZh!y\u00f4aJh!y\u00f4h!y\u00f4aJh!y\u00f4h!y\u00f4PJ\u0081aJh!y\u00f4h!y\u00f4\u0081aJh!y\u00f4h!y\u00f4\u0081aJmHsHh!y\u00f4h!y\u00f4aJmHsH)\u009d\u00bf\u00c0 !5TUV\u0094\u0095\u0096\u009a\u00eb\u00eb\u00d8\u00c8\u00bb\u00ab\u009e\u0095\u0095\u0089\u0089y\u0084d\u00f01$7$8$]\u0084gd!y\u00f4<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!y\u00f4\u0084]\u0084gd!y\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084]\u0084^\u0084gd!y\u00f4$\u0084\u0084x]\u0084^\u0084xa$gd!y\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084x]\u0084^\u0084xgd!y\u00f4$\u0084\u0084x]\u0084^\u0084xa$gd!y\u00f4#$\u0084\u0084xd\u00f0]\u0084^\u0084xa$gd!y\u00f4$\u00c6\u0084\u0084x]\u0084^\u0084xa$gd!y\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a\u009b\u00a5\u00a6\u00ea\u00eb\u00ec\u00fc\u00fd#$ST\u00e9\u00eaRS\u00d0\u00d1&lt;! &#8221; !\u00f3\u00f3\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00d6\u00ca\u00ca\u00ca\u00e2\u00d6\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00d6<br \/>\u0084d\u00f0]\u0084gd!y\u00f4<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!y\u00f4\u00c6&lt;\u0084\u0084]\u0084^\u0084gd!y\u00f4<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!y\u00f4FSWz\u009e\u00e9\u00ea\u00ec\u00fc\u00fd$GIKQij\u00ad\u00ae\u00c2W\u00d6\u00d7# % \u00ce&#8221;\u008c#\u008d#\u008e#$$E$F$\u008d$\u008e$M%N%V%o%\u0093%\u00b4%\u00b5%&amp;&#8221;&#8221;&#8221;&#8217;V'(f(g(h(,)\u00d3)\u00d4)\u00d5)u*,,,\u00f9\u00f5\u00f9\u00f5\u00ee\u00e6\u00e1\u00e6\u00e1\u00e6\u00ee\u00f5\u00f9\u00f5\u00f9\u00d8\u00d2\u00ee\u00f9\u00f5\u00f9\u00f5\u00f9\u00f5\u00f9\u00f5\u00cd\u00f5\u00c3\u00f5\u00bc\u00f5\u00bc\u00f5\u00bc\u00f5\u00c3\u00f5\u00f9\u00f5\u00f9\u00d8\u00d2\u00b5\u00d2\u00a9\u00d2\u00f5\u00f9\u00f5\u00f9\u00f5\u00a1\u00f5\u00c3\u00f5\u00a1\u00f5\u00c3\u00f5\u00cd\u00f5\u00c3h\u00aa~\u00a6h!y\u00f46\u0081jh!y\u00f40JUaJh!y\u00f46\u0081aJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hv.h!y\u00f4jh!y\u00f40JU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h!y\u00f46\u0081h!y\u00f4aJh(2h!y\u00f4aJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h!y\u00f45\u0081h(2h!y\u00f45\u0081h!y\u00f4\u0081aJh!y\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h(2h!y\u00f4?!<br \/>!\u00ef!\u00f0!\u00ad&#8221;\u00af&#8221;\u008f#\u0090#P%Q%&#8221;W&#8217;X&#8217;j(k(\u00d7)\u00d8),,\u00d1.\u00d2.66\u00a18\u00a28~&lt;&lt;\u00a1&lt;\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!y\u00f4,\u00d3,\u00cc.\u00cd.\u00ce.L\/\u00ba0\u00bf01\u00ff5667K8P8\u009d8\u009e8\u009f8\u00909&lt;|&lt;&lt;&lt;\u00a1&lt;\u00a2&lt;\u00a4&lt;\u00a5&lt;&lt;?\u00c7A\u00c8A\u00c9A\u00d6A\u00f8B\u00f9B\u00faB&lt;CiD\u0083D\u00f2E\u00f4E\u00f5E\u00f8EFFFGFLFRFcFeFiFoFvFwF\u0081FI\u00aeJ\u00afJ\u00b0J\u00b2J\u00c0JBN\u0096NBO\u00fc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00f7\u00fc\u00e5\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00f7\u00fc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00dd\u00d6\u00fc\u00d6\u00fc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00f7\u00cc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00dd\u00c7\u00dd\u00fc\u00d6\u00fc\u00d6\u00fc\u00d6\u00fc\u00d6\u00fc\u00d6\u00fc\u00f7\u00fc\u00ed\u00fc\u00be\u00b6\u00ab\u00b6h\u00f9\u009dh!y\u00f4mHsHh!y\u00f4mHsHh!y\u00f45\u0081mHsH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h!y\u00f45\u0081h\u0090=h!y\u00f45\u00816\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h(2h!y\u00f4h(2h!y\u00f45\u0081h\u00c4,\u00c8h!y\u00f46\u0081jh!y\u00f40JU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h!y\u00f46\u0081h!y\u00f4?\u00a1&lt;\u00a2&lt;O&gt;P&gt;\u00fbB\u00fcB\u00f6E\u00f8EFF9H:H\u00b2J\u00b3J\u00bfJ\u00c0J\u0082K\u0083K\u0098L\u0099L\u00a2N\u00a3NWOXOvOwO\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00e7\u00f3\u00e7\u00e7\u00e7\u00de\u00de\u00de\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00de\u00de\u00de\u0084]\u0084gd!y\u00f4<br \/>\u0084d\u00f0]\u0084gd!y\u00f4<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!y\u00f4BOSOVOWOwOjQkQlQQ\u0090Q\u00caR\u00cbR\u00ccR\u00cdR\u00ceR\u00fdR\u00feRS<br \/>S\u0097S\u0099S\u009fS\u00a0S\u00b7S\u00b8S\u00baS\u00bbS\u00cdSTT\u00b4U\u00b5U\u00e2U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VVSVWVqVtVW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WOW\u00c8W\u00f3\u00eb\u00e0\u00d7\u00eb\u00cb\u00c4\u00c0\u00c4\u00b8\u00c4\u00b3\u00ab\u00a4\u009a\u00a4\u009a\u00c0\u0093\u00c0\u0093\u00c0\u0093\u00c0\u0093\u008d\u0084\u00c0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f9\u00fb\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f7\u00f8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 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