{"id":17809,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-416-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-416-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-10\/","title":{"rendered":"T-416-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO SUSTANTIVO Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea (a) porque la norma perdi\u00f3 vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley o (b) porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, que afecte derechos fundamentales; (e) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente; o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Caso en que al demandante no le es aplicable por cuanto se traslad\u00f3 a este r\u00e9gimen y adem\u00e1s no ten\u00eda 15 a\u00f1os cotizados a 1 de abril de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al decidir que el peticionario no ten\u00eda derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, el razonamiento de la autoridad demandada, en primer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 acertadamente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), si adquir\u00edan el derecho a pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, perd\u00edan ese derecho tan pronto se afiliaran al r\u00e9gimen de ahorro individual. En segundo lugar, constat\u00f3 que el demandante, en un momento, se afili\u00f3 a Porvenir, que es tanto como afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante s\u00f3lo pod\u00eda tener derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si lograba comprobarse que, para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ten\u00eda quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Como, de acuerdo con su historia laboral, el demandante a primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no reun\u00eda m\u00e1s de \u201c8.0805 a\u00f1os\u201d de servicios cotizados, entonces perdi\u00f3, tan pronto como decidi\u00f3 afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, su derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 la tutela de la referencia. Con todo, deber\u00e1 precisarse \u2013ya que la Sala Laboral demandada interpret\u00f3 la normatividad en un sentido diverso- que si una persona se afilia en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual, conserva el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo si re\u00fane los tres requisitos precitados; es decir, si cumple con (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. (ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. Por tanto, en este caso el tutelante habr\u00eda perdido su derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no s\u00f3lo porque se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sin haber tenido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino tambi\u00e9n porque \u2013como en su momento lo advirtieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario, y el ISS dentro del procedimiento administrativo- el monto del ahorro trasladado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media es inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Traslado de monto ahorrado no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que la persona hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-062 de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para conservar el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso reunir las reiteradas condiciones legales y, adem\u00e1s, trasladar un monto ahorrado que no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso que la persona hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Con todo, si a las personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque no logran cumplir el requisito de la equivalencia del ahorro, ser\u00e1 porque primero se les ha ofrecido la posibilidad \u201cde que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. De lo contrario, la decisi\u00f3n ser\u00e1 constitucionalmente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2532538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mart\u00edn Emilio Calle Calle contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela promovido por Mart\u00edn Emilio Calle Calle contra el Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral. Los fallos fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>1. Mart\u00edn Emilio Calle Calle interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por considerar que dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, y le viol\u00f3 diversos derechos fundamentales (igualdad, debido proceso, seguridad social, derecho al descanso, dignidad humana), al negarle el derecho a pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que no ten\u00eda el derecho adquirido a beneficiarse de tal r\u00e9gimen, por no tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), a pesar de que para esa \u00e9poca contaba con cuarenta y dos (42) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de la sentencia cuestionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mart\u00edn Emilio Calle Calle naci\u00f3 el seis (06) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), y el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), cuando contaba con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad cumplidos acudi\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales ISS para reclamar su pensi\u00f3n de vejez. Consideraba que ten\u00eda derecho a ella, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) ten\u00eda cuarenta y dos (42) a\u00f1os. Pero esa solicitud le fue negada.1 Apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, y el recurso le fue resuelto en sentido desfavorable a sus intereses.2 De nuevo, y a causa de la devoluci\u00f3n de aportes efectuada por Porvenir al ISS, a nombre de Mart\u00edn Emilio Calle Calle, el ISS decidi\u00f3 estudiar una vez m\u00e1s la historia del accionante para verificar si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. Pero por tercera vez fue resuelta negativamente porque, por una parte, el demandante hab\u00eda perdido el derecho a pensionarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como \u00e9l lo pretend\u00eda, pues en alg\u00fan momento se hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y al trasladarse de nuevo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, aunque hab\u00eda trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habr\u00eda logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el r\u00e9gimen de prima media. Y, por otra parte, porque tampoco ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen ordinario porque no ten\u00eda la edad (60 a\u00f1os) ni el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n (pues ten\u00eda 1027 semanas y deb\u00eda acreditar 1125). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra estas decisiones, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle instaur\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral, y en ella su apoderado solicitaba que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u201ccon arreglo a la normatividad establecido en el Decreto 546 de 1971, ya que est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien le correspondi\u00f3 conocer del asunto, decidi\u00f3 en primera instancia, mediante fallo del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) \u201cabsolver al Instituto de Seguros Sociales\u201d por considerar que estaba \u201cprobada la excepci\u00f3n de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado\u201d. En esencia, el Juzgado acept\u00f3 las razones del ISS y adujo que Mart\u00edn Emilio Calle Calle no ten\u00eda derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque en alg\u00fan momento se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y al pasarse de nuevo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, aunque hab\u00eda trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habr\u00eda logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el r\u00e9gimen de prima media, y eso era lo exigido por el Decreto 3800 de 2003.3 Pero, adem\u00e1s, como no cuenta a\u00fan con sesenta (60) a\u00f1os, tampoco tiene derecho a pensionarse por vejez, en virtud del r\u00e9gimen ordinario de pensiones.4 Contra esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada por la acci\u00f3n de tutela, emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>4. Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y mediante fallo del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, \u201cpero por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo\u201d. En esta instancia, entonces, la Sala Laboral consider\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pero no porque los ahorros trasladados desde el r\u00e9gimen de ahorro individual fueran inferiores a los que habr\u00eda acumulado en el de prima media, \u00a0pues en su concepto en la sentencia T-168 de 20095 la Corte Constitucional interpret\u00f3 que una persona no perd\u00eda el derecho a pensionarse con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con ahorros inferiores a los que habr\u00eda logrado en caso de haberse quedado todo el tiempo en el \u00faltimo de ellos. Sino porque, a su juicio, el demandante no ten\u00eda quince (15) a\u00f1os de servicios laborados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; es decir, al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y esa era una condici\u00f3n indispensable para conservar el derecho a pensionarse con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a pesar de haberse trasladado en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual. Textualmente dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]elanteramente debe expresar la Colegiatura, que no comparte la raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 el juez de instancia para declarar probada la excepci\u00f3n de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 3800 del a\u00f1o 2003, al decir que como el asegurado se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad y despu\u00e9s retorn\u00f3 nuevamente al administrado por el ISS, sin cumplir con la exigencia de[l] literal b) del art\u00edculo 3\u00b0, ya no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues a juicio de la colegiatura esa no es la raz\u00f3n jur\u00eddica por la que el demandante no tiene derecho a la prestaci\u00f3n deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, por cuanto el guardi\u00e1n de la Carta Magna en punto a lo preceptuado en el literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3800 del a\u00f1o 2003, en la sentencia T-168 del 18 de marzo del a\u00f1o 2009 [\u2026] se pronunci\u00f3 al respecto argumentando que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. (ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En espec\u00edfico, la Sala del Tribunal demandada, consider\u00f3 que el hoy tutelante no ten\u00eda, para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quince (15) a\u00f1os de servicios laborados, sino s\u00f3lo \u201c8.0805 a\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 \u201cel beneficio que se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle pretende que se deje sin efecto la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en su concepto \u201creun\u00eda los requisitos para la reclamaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n, pues me encontraba amparado por el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al cual alude el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. Dice que, en su opini\u00f3n, a \u00e9l deber\u00eda respet\u00e1rsele el derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para ello no se requiere tener los tres requisito enunciados en la disposici\u00f3n legal precitada, sino \u00a0\u201creunir uno de ellos[;] es decir que basta demostrar [que] el solicitante [p]ara el 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda la edad (35 para la mujer \u00f3 40 \u00f3 m\u00e1s para el hombre)\u201d, por ejemplo, para obtener el derecho a pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Asegura que no le es exigible \u201ccumplir m\u00e1s requisitos [que ese] pues la (O) contenida dentro del texto de la norma aqu\u00ed citada, ha de interpretarse de manera disyuntiva, como en efecto ha sido interpretada y aplicada en distintos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional[\u2026])\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada, y dem\u00e1s autoridades y entidades vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante fallo del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 negar el amparo, pues pese a que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 acudir directamente a la tutela, torn\u00e1ndola improcedente, pues no es la v\u00eda para discutir derechos de rango legal, m\u00e1s a\u00fan cuando no se hace evidente en la actuaci\u00f3n judicial la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia por las mismas razones, y adem\u00e1s porque \u00a0a su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expuso suficientemente los motivos por los cuales no pod\u00edan acogerse las pretensiones del demandante, por lo que no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que dicho pronunciamiento judicial haya sido infundado o caprichoso, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las razones que apoyan la decisi\u00f3n se toman con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en el recuento realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso y a la garant\u00eda de los derechos adquiridos de una persona al decidir que no tiene derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no ten\u00eda para esa misma fecha quince (15) a\u00f1os cotizados y sin embargo decidi\u00f3 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con lo cual perdi\u00f3 el derecho a pensionarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que es hombre y ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os el primero (1\u00b0) de abril mil novecientos noventa y cuatro (1994)? \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referir\u00e1 al defecto sustantivo, como causal de prosperidad del amparo contra providencias judiciales. Esto, con el fin de establecer, posteriormente, si en este caso la sentencia atacada mediante el amparo incurri\u00f3 en el citado defecto y, por esa v\u00eda, desconoci\u00f3 derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre el defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.). Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0En la sentencia C-543 de 1992,8 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Pero, asimismo, es necesario resaltar que la ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que \u2013como lo ha dicho la Corte Constitucional durante muchos a\u00f1os, en sentencias de control abstracto y en sentencias de tutela- en la mencionada sentencia C-543 de 1992 no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed lo ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,10 C-038 de 2000,11 SU-1184 de 2001,12 SU-159 de 200213 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.14 Tambi\u00e9n lo han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las sentencias T-07915 y T-158 de 1993,16 en las cuales consider\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser revocadas sendas providencias judiciales, que le pon\u00edan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo de manera est\u00e1tica. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d17 que responde mejor a su realidad constitucional.18 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.19\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.21 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;22 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);23 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.24 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.25 Adem\u00e1s, debe verificar si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,26 ya sea (a) porque la norma perdi\u00f3 vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley27 o (b) porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.28 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma pertinente,29 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, que afecte derechos fundamentales;30 (e) cuando se desconoce el precedente judicial31 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;32 o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.33 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia demandada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>12. El tutelante, en este caso concreto, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al negarle la pretensi\u00f3n de pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que tiene derecho a pensionarse \u00a0seg\u00fan ese r\u00e9gimen, porque cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema general de pensiones ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os. Sin embargo, la Corte no estima v\u00e1lido este razonamiento, ya que no est\u00e1 amparado por la ley, como proceder\u00e1 a mostrarlo enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para empezar debe recordarse que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba llamado a beneficiar a las personas que reunieran uno de tres requisitos, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994): (i)\u00a0 tener treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres; (ii) cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres; o (iii) en cualquier caso tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Pero, seg\u00fan los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no todos los que reunieran esos requisitos adquir\u00edan, definitivamente, el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 36, incisos 4\u00b0 y 5\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, la Corte Constitucional interpret\u00f3 el alcance espec\u00edfico de esos condicionamientos. En la sentencia C-789 de 2002,34 estableci\u00f3 que con arreglo a los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 precitados, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse conforme a la transici\u00f3n espec\u00edficamente por haber tenido treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres, lo adquir\u00edan con una condici\u00f3n resolutoria, que se cumpl\u00eda si ellos afiliaban en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, as\u00ed luego retornaran al de prima media. Una vez cumplida esa condici\u00f3n \u2013se\u00f1al\u00f3 la Corte- la persona pierde el derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Pero, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse con la transici\u00f3n, precisamente, a causa de haber tenido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, adquir\u00edan ese derecho de forma pura y simple; es decir, sin condicionamientos, pues una interpretaci\u00f3n distinta significar\u00eda una desproporcionada violaci\u00f3n del derecho constitucional a la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Al respecto en la sentencia se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.35 Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),36 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Esa interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 m\u00e1s adelante. Esta vez, luego de controlar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que establec\u00eda: \u201c[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d. La Corte, tras examinar su validez en la sentencia C-1024 de 2004,37 la hall\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que la norma no pod\u00eda alterar el derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de quienes ten\u00edan quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.38 Ellos, seg\u00fan la jurisprudencia, ten\u00edan derecho a retornar al r\u00e9gimen de prima media y a pensionarse en las condiciones establecidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del derecho constitucional a la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.). De modo que si incluso si en alg\u00fan momento se afiliaron al r\u00e9gimen de ahorro individual tienen derecho a trasladarse al de prima media, y a pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n consecuencia, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precis\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. All\u00ed, puntualmente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas, conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declara exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego, en la sentencia T-818 de 2007,39 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiaba el caso de una persona que ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, cuando quiso trasladarse al r\u00e9gimen de prima media, recibi\u00f3 una respuesta negativa a su solicitud. La Sala estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser concedida porque, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el siguiente an\u00e1lisis era un v\u00e1lido recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecido en la Sentencia C-1024 de 2004 que \u201c \u2026bajo el entendido que las personas que re\u00fanan las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0y que habi\u00e9ndose trasladado \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad , no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste- en cualquier tiempo \u2013 conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C- 789 de 2002\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se hab\u00edan trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad pod\u00edan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o sea que pod\u00edan regresar de las administradoras de fondos pensionales al seguro social en cualquier tiempo antes de pensionarse y que el \u00fanico requisito era trasladar lo que ten\u00edan en esos fondos al seguro social, independientemente que les faltare menos de 10 a\u00f1os para pensionarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo, que cualquier persona que hubiera tenido, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres; cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres; o, en cualquier evento, quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ten\u00eda el derecho adquirido a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed se hubiera acogido al r\u00e9gimen de prima media. De ese modo, a ninguna persona que hubiera adquirido el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00eda resolv\u00e9rsele ese derecho, a causa de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que en la sentencia SU-062 de 201040 aclar\u00f3 definitivamente el asunto. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se enfrent\u00f3 \u2013entre otros- al problema de decidir si una persona que ten\u00eda m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hab\u00eda perdido su derecho a pensionarse en las condiciones establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a causa de su afiliaci\u00f3n en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual. La Corte Constitucional decidi\u00f3 precisamente: (i) que s\u00f3lo quienes hubieran adquirido el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo condici\u00f3n resolutoria; es decir, quienes lo hubieran adquirido s\u00f3lo por haber tenido, para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, en el caso de los hombres, perd\u00edan su derecho a pensionarse con arreglo a la transici\u00f3n una vez se cumpliera la condici\u00f3n resolutoria, estos es, tan pronto se afiliaran al r\u00e9gimen de ahorro individual. (ii) En cambio, quienes lo hubieran adquirido por haber tenido quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no perd\u00edan ese derecho y, por tanto, pod\u00edan pensionarse en las circunstancias establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n lo siguiente, que ciertas personas, en determinadas hip\u00f3tesis, no perd\u00edan el derecho a pensionarse en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por m\u00e1s que en alg\u00fan momento se hubieran afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual. En palabras de la Corporaci\u00f3n, \u201c[e]stas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i)\u00a0\u00a0\u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. (ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. 41 \u00a0<\/p>\n<p>20. La cita, entonces, aclara que en este caso concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al decidir que el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle no ten\u00eda derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, el razonamiento de la autoridad demandada, en primer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 acertadamente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), si adquir\u00edan el derecho a pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, perd\u00edan ese derecho tan pronto se afiliaran al r\u00e9gimen de ahorro individual. En segundo lugar, constat\u00f3 que el demandante, en un momento, se afili\u00f3 a Porvenir,42 que es tanto como afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante s\u00f3lo pod\u00eda tener derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si lograba comprobarse que, para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ten\u00eda quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Como, de acuerdo con su historia laboral, el demandante a primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no reun\u00eda m\u00e1s de \u201c8.0805 a\u00f1os\u201d43 de servicios cotizados, entonces perdi\u00f3, tan pronto como decidi\u00f3 afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, su derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con todo, deber\u00e1 precisarse \u2013ya que la Sala Laboral demandada interpret\u00f3 la normatividad en un sentido diverso- que si una persona se afilia en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual, conserva el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo si re\u00fane los tres requisitos precitados; es decir, si cumple con (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. (ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.44 Por tanto, en este caso el tutelante habr\u00eda perdido su derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no s\u00f3lo porque se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sin haber tenido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino tambi\u00e9n porque \u2013como en su momento lo advirtieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario, y el ISS dentro del procedimiento administrativo- el monto del ahorro trasladado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media es inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ciertamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-168 de 2009,45 hab\u00eda manifestado que no perd\u00edan el derecho a pensionarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n quienes hubieran tenido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por m\u00e1s que se hubieran afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, si trasladaban todos los ahorros hechos en \u00e9l al r\u00e9gimen de prima media. No importaba, seg\u00fan esa sentencia, que la persona trasladara un monto inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Dec\u00eda, la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- De (sic) anterior recuento, se puede concluir que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional anul\u00f3 esa sentencia mediante del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) y orden\u00f3 proferir una nueva sentencia en su reemplazo.46 Por ello fue expedida la sentencia SU-062 de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para conservar el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso reunir las reiteradas condiciones legales y, adem\u00e1s, trasladar un monto ahorrado que no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso que la persona hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Con todo, si a las personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque no logran cumplir el requisito de la equivalencia del ahorro, ser\u00e1 porque primero se les ha ofrecido la posibilidad \u201cde que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. De lo contrario, la decisi\u00f3n ser\u00e1 constitucionalmente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirm\u00f3 el de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), que negaron por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2009, seg\u00fan las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Resoluci\u00f3n No. 7287 del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), \u201c[m]ediante la cual se decide una solicitud de pensi\u00f3n\u201d, el ISS decidi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Negar pensi\u00f3n (sic) de vejez, al se\u00f1or MART\u00cdN EMILIO CALLE CALLE [\u2026]\u201d. Folio 11 del cuaderno principal. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia se entender\u00e1 que pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga lo contrario de forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Resoluci\u00f3n No. 532 del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u201d, el ISS decidi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resoluci\u00f3n N\u00b0 7287 del 20 de noviembre de 2007 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al asegurado (a) MART\u00cdN EMILIO CALLE CALLE [\u2026]\u201d. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En espec\u00edfico dijo el Juzgado que \u201ccomo el saldo del demandante de la cuenta de ahorro individual del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que traslad\u00f3 el Fondo de Pensiones Porvenir al ISS es inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este \u00faltimo [\u2026] el demandante no conserva su r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>4 Es decir, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que dice: \u201c[a]rt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 75 y 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 91. En los folios 86-88 aparecen la informaci\u00f3n hist\u00f3rica laboral del demandante, con base en la cual la Sala Laboral del Tribunal adelant\u00f3 sus cuentas: \u201c[e]l accionante labor\u00f3 para distintos empleadores as\u00ed: &#8211; Para la Gobernaci\u00f3n de Risaralda entre el 9 de enero de 1976 [y e]l 31 de enero de 1977, habiendo cotizado para pensiones a CAJANAL; y entre el 1\u00b0 de febrero de 1977 [y e]l 21 de abril de 1980, aport\u00f3 para pensi\u00f3n a CASERIS [p]ara un total de 1542 d\u00edas. || &#8211; Para la Alcald\u00eda Municipal de Santuario (Risaralda) entre el 9 de julio de 1982 [y e]l 30 de octubre de 1983 [p]ara un total de 471 d\u00edas. || &#8211; Para la Contralor\u00eda General de Risaralda entre el 27 de octubre [y e]l 21 de enero del a\u00f1o 1985, realizando las cotizaciones para pensiones para CASERIS [p]ara un total de 445 d\u00edas. || &#8211; Para el Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 8 de abril [y e]l 26 de diciembre de 1991; del 2 de marzo al 24 de julio del a\u00f1o 1992; del 27 de abril al 20 de agosto del a\u00f1o 1993; del 17 de enero al 9 de diciembre del a\u00f1o 1994 y del 16 de marzo al 9 de abril de 1995, todos estos a\u00f1os los labor\u00f3 de manera interrumpida, para un total de 474 d\u00edas. || &#8211; Para el Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 7 de septiembre de 1992 [y e]l 30 de enero de 1993; del 27 de diciembre de 1993 al 20 de enero de 1994; del 21 de febrero al 17 de marzo de 1994 y del 19 de abril al 3 de julio de 1994, un total de 264 d\u00edas. || &#8211; Para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Desquebradas (Risaralda) [e]ntre el 8 de noviembre [y e]l 2 de diciembre de 1993, para un total de 24 d\u00edas. || &#8211; Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Pereira [e]ntre el 20 de junio [y e]l 14 de julio y del 17 de julio al 3 de agosto de 1995, para un total de 40 d\u00edas. || &#8211; Para el Juzgado Segundo de Familia de Pereira [e]ntre el 15 de enero de 1996 [y e]l 31 de enero del a\u00f1o 2000, para un total de 1455 d\u00edas. || &#8211; Para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, entre el 2 de mayo de 2000 [y e]l 31 de julio del a\u00f1o 2001, para un total de 448 d\u00edas. Entre el 6 de septiembre del a\u00f1o 1993 [y e]l 15 de enero del a\u00f1o 2009 [d]e manera interrumpida, para un total de 2523 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohib\u00eda categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica violaba el texto de la Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-377 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las sentencias T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n las sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 MP Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan la providencia cuestionada, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Calle Calle se afili\u00f3 a Porvenir \u201centre el 1\u00b0 de febrero de 1997 y el 30 de enero del a\u00f1o 2004\u201d. Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto 009 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO SUSTANTIVO Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 De todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el defecto sustantivo. 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