{"id":1781,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-188-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-188-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-95\/","title":{"rendered":"T 188 95"},"content":{"rendered":"<p>T-188-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-188\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA LABORAL-Cumplimiento\/OBLIGACION DE HACER\/JURISDICCION LABORAL\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, el mecanismo id\u00f3neo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante el proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporaci\u00f3n, que no est\u00e1 por dem\u00e1s hacer \u00e9nfasis en que los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 63.130 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Alberto Alirio Su\u00e1rez Ortega contra el Banco Tequendama, Sucursal C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cEn trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, el mecanismo id\u00f3neo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante el proceso ejecutivo laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cMal puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporaci\u00f3n, que no est\u00e1 por dem\u00e1s hacer \u00e9nfasis en que los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, as\u00ed como al cumplimiento de las Sentencias judiciales, los cuales estima le han sido vulnerados por el Banco Tequendama, Sucursal C\u00facuta, por los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del actor, que el d\u00eda 23 de julio de 1990 fue despedido injustamente por el accionado despu\u00e9s de 14 a\u00f1os de servicios al mismo. Ante dicha situaci\u00f3n, inici\u00f3 proceso ordinario laboral, obteniendo fallo favorable a sus pretensiones tanto en primera (diciembre de 1992) como en segunda instancia (4 de junio de 1993), as\u00ed como en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que en el fallo de primera instancia se orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo de contador que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, o a uno igual o de mejor jerarqu\u00eda, y en las mismas condiciones de empleo que ten\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionado mediante oficio de noviembre 3 de 1994, cit\u00f3 al peticionario para reintegrarlo al servicio del Banco en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia proferida dentro del mencionado proceso ordinario. No obstante, se\u00f1ala, \u201cle tom\u00f3 por sorpresa la orden del se\u00f1or Gerente de que se sentara en una silla frente a \u00e9l sin funciones y sin poder tocar ning\u00fan documento de la empresa, con presi\u00f3n sicol\u00f3gica, a la vista y con el contacto directo al p\u00fablico, como escarmiento a los dem\u00e1s trabajadores, violando la Sentencia y el derecho fundamental que me dieran funciones, trabajo y la dignidad humana\u201d. Quince d\u00edas despu\u00e9s, el se\u00f1or Gerente afirma que en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, fue asignado en el cargo de Cajero 1, que seg\u00fan el Banco, equivale a uno similar al que anteriormente desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que las funciones del cargo Cajero 1 que presuntamente es equivalente al de Contador &#8211; el cual ven\u00eda desempe\u00f1ando -, es la de atender a los clientes en ventanilla, recibiendo consignaciones o pagos. Actualmente los cargos en el Banco Tequendama se distinguen por categor\u00edas escalafonados as\u00ed: contador, es 8; cajero es 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del accionante, que \u201cesto es una burla a un mandato judicial y al derecho subjetivo de ejercer la actividad de contador, cual era la labor que all\u00ed desempe\u00f1aba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que como medida provisional, en el auto que se avoque el conocimiento de la tutela, se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la orden impartida mediante oficio No. 003821 de noviembre 18 de 1994, por atentar contra los derechos invocados, ya que los perjuicios que est\u00e1n ocasionando al trabajador, ponen en inminente peligro sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pretende que se tutele el derecho invocado por violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales mencionados, y que en consecuencia se ordene al Banco Tequendama a que se reincorpore o reinstale al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de superior categor\u00eda y seg\u00fan el grado de escalaf\u00f3n en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. Finalmente, solicita se condene al ente tutelado al resarcimiento de los perjuicios que ha causado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 15 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 negar la tutela instaurada por el se\u00f1or Alberto Alirio Suarez Ortega, indic\u00e1ndole que debe hacer uso de las acciones contempladas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para la defensa de sus derechos y el logro de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n, en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto puede el accionante acudir a la v\u00eda judicial ordinaria se\u00f1alada -justicia ordinaria laboral- para la defensa de los derechos que cree vulnerados al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, art\u00edculos 1 y 2, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente es un hecho cierto que al actor &#8230;, el Juzgado 4o. Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante demanda ordinaria laboral que aqu\u00e9l inco\u00f3 contra el Banco Tequendama, le orden\u00f3 a \u00e9ste el REINTEGRO en la forma como lo dispuso en su numeral 1o. de la Sentencia as\u00ed: \u201c1o. Ordenar el REINTEGRO del se\u00f1or Alberto Alirio Su\u00e1rez, al cargo de Contador del Banco Tequendama que ven\u00eda desempe\u00f1ando para julio 23-90, o a uno igual o de mejor categor\u00eda y en las mismas condiciones de empleo que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho cierto que el petente Alberto Alirio Suarez Ortega seg\u00fan las declaraciones recibidas de (&#8230;), as\u00ed como al se\u00f1or GERENTE del Banco accionado (&#8230;), fue Reintegrado al Banco Tequendama y ejerce el Cargo de Cajero auxiliar o Auxiliar I como le denomina el Gerente y la Subgerente pero en ning\u00fan momento ejerce el cargo de CONTADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Juzgado, que la obligaci\u00f3n de hacer impuesta por el Juzgado 4o. Laboral del Circuito de C\u00facuta al Banco Tequendama, seg\u00fan la condena impuesta, es al sentir del petente incompleta, pues se le REINTEGRO pero no al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido que era el de Contador, y por tal motivo se le debe cumplir lo mandado al Banco Tequendama por el Juzgado 4o. Laboral seg\u00fan Sentencia judicial obrante en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el inciso segundo de dicha norma -art. 100 C.P.L.- es claro cuando prescribe que entrat\u00e1ndose de fallos judiciales que contengan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva teniendo en cuenta en lo posible lo preceptuado en el hoy llamado C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y en concordancia entonces con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para obtener el cumplimiento de Sentencias judiciales, este ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista la norma del art. 488&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado, se colige que el petente, estima el Despacho, tiene otras v\u00edas judiciales ordinarias para hacer valer lo que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como es iniciar el juicio ejecutivo laboral contra el Banco Tequendama para que cumpla la obligaci\u00f3n de hacer que le impuso la Sentencia del Juzgado 4o. Laboral del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra el Juzgado que la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable para la tutela como mecanismo transitorio, tampoco se configura, conclusi\u00f3n a la que es posible arribar al examinar el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de C\u00facuta, al considerar que \u00e9ste no tuvo en cuenta algunos par\u00e1metros importantes para determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento \u00edntegro de una Sentencia judicial, respecto de la cual, como sucede en este caso, el demandado cumpli\u00f3 parcialmente, al reintegrar al actor a su trabajo, pero no en el cargo de contador u otro igual o de superior categor\u00eda. Sostiene adicionalmente, que la acci\u00f3n ejecutiva que invoca el juez, es un tr\u00e1mite largo y engorroso, mediante el cual no es posible el reconocimiento de perjuicios morales, irremediables y sicol\u00f3gicos. En tal virtud, solicita la revocatoria de dicha providencia y el amparo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, mediante providencia de 8 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de Sentencias judiciales. Agrega adem\u00e1s, que no existe perjuicio irremediable que permita el amparo solicitado por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal para sustentar su decisi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComoquiera que para el caso en estudio lo que pretende el actor es el que se reinstale al demandante al cargo de Contador o a otro igual o superior categor\u00eda, es de anotar que en trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, el mecanismo id\u00f3neo para ello es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante el proceso ejecutivo, de conformidad con lo rituado en el Art\u00edculo 493, modificado por el Decreto 2282\/83, Art\u00edculo 264. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que existiendo otro mecanismo legal, mal puede utilizarse la ACCION DE TUTELA como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal, que no se viol\u00f3 el derecho fundamental al trabajo, puesto que el accionante se encuentra laborando en el Banco y percibe su salario, ni tampoco los derechos al buen nombre ni a la honra, pues no se haya demostrada su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por existir otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda de tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene la protecci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante, mediante el reintegro al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba al momento del despido, efectuado sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que m\u00e1s que el reintegro del trabajador al cargo, lo que se pretende es que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, el d\u00eda 2 de diciembre de 1992, mediante la cual se resolvi\u00f3 el proceso de acci\u00f3n ordinaria laboral de reintegro promovido por el se\u00f1or Alberto Alirio Suarez Ortega contra el Banco Tequendama, reconociendo el derecho fundamental del trabajador, desconocido por la entidad bancaria accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del mencionado fallo se orden\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: ORDENAR EL REINTEGRO del se\u00f1or ALBERTO ALIRIO SUAREZ, al cargo de CONTADOR DEL BANCO TEQUENDAMA, que ven\u00eda desempe\u00f1ando para Julio 23\/90, o a uno igual o de mejor categor\u00eda, y en las mismas condiciones de empleo que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, la entidad bancaria accionada mediante oficio fechado 3 de noviembre de 1994, le comunic\u00f3 al demandante su prop\u00f3sito de hacer efectiva la orden contenida en la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, como as\u00ed lo hizo al asignarlo al cargo de Cajero No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el accionante que la decisi\u00f3n del Banco de incorporarlo a un cargo de inferior jerarqu\u00eda al que ocupaba antes de su despido, desconoce lo dispuesto en la providencia del Juzgado Cuarto Laboral, pues \u201cno se puede considerar que el cargo de CONTADOR sea el mismo de CAJERO No. 1, por cuanto existen diversas categor\u00edas siendo el grado de contador Nro. 8 y el de Cajero Nro. 4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente encuentra la Corte, que como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, es un hecho cierto que al se\u00f1or Alberto Alirio Suarez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante Sentencia proferida el 2 de diciembre de 1992 dentro del proceso ordinario laboral que aqu\u00e9l inco\u00f3 contra el Banco Tequendama, le orden\u00f3 el Reintegro al cargo de Contador del Banco Tequendama que ven\u00eda desempe\u00f1ando para julio 23 de 1990, o a uno igual o de mejor categor\u00eda y en las mismas condiciones de empleo que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo decidido dentro del proceso ordinario laboral, el Gerente del Banco Tequendama procedi\u00f3 mediante oficio No. 0033821 de 18 de noviembre de 1994 (folio 6 del expediente), en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, a reintegrar al accionante al cargo de Cajero I, \u201cel cual equivale a uno similar al que anteriormente desempe\u00f1aba\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido lo reiter\u00f3 en la audiencia p\u00fablica realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 12 de diciembre de 1994, dentro del proceso de tutela que se revisa, cuando declar\u00f3 que al accionante se le reintegr\u00f3 \u201cen un cargo similar dado que el cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba en el a\u00f1o de 1990, ya no existe dentro de la organizaci\u00f3n del Banco\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 igualmente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn 1990 \u00e9l desempe\u00f1aba el cargo de Contador, a ra\u00edz de la modernizaci\u00f3n que desarroll\u00f3 la entidad, dicho cargo desaparece dentro del organigrama y la mayor\u00eda de los empleados hoy se denominan Auxiliar I, Auxiliar II, depende del \u00e1rea del cual se ubique, puede ser caja, puede ser ahorros, puede ser remesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse de la declaraci\u00f3n rendida por el Gerente del Banco accionado, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la persona que reemplaz\u00f3 al accionante al momento de su despido en el a\u00f1o de 1990, fue la \u201cAuxiliar Contable Doris Anaya\u201d, quien revisada la n\u00f3mina anexa al expediente (folio 110), devenga la suma de $265.845.oo mensuales, mientras que el se\u00f1or Alirio Alberto Suares (accionante de tutela) devenga una suma igual a $260.247.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de resaltar, que seg\u00fan la reestructuraci\u00f3n del Banco Tequendama, existen diversas categor\u00edas de funciones, dentro de las cuales se destacan el Contador II, Categor\u00eda V, y el Cajero I, Categor\u00eda IV (quien ejerce dentro de otras actividades, la de efectuar cuadros contables y dem\u00e1s operaciones del \u00e1rea). &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en este orden de ideas, como lo que se pretende, seg\u00fan se anot\u00f3, es que al actor se le \u201creinstale al cargo de contador o otro de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues existe otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n del derecho que se dice vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe pues, una controversia entre el accionante y el accionado, la cual radica en la afirmaci\u00f3n del primero del incumplimiento del Banco de la orden contenida en una Sentencia judicial, que orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de superior categor\u00eda, mientras que el segundo afirma haber dado cumplimiento a la orden judicial, al haber reintegrado al peticionario al cargo que ocupaba con anterioridad al despido, seg\u00fan la reestructuraci\u00f3n administrativa de la que fue objeto el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte entonces la Sala, las apreciaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, para quien en trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, el mecanismo id\u00f3neo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante el proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1983, art\u00edculo 264. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo y efectivo para la defensa del derecho que el accionante afirma le ha sido vulnerado por el Banco Tequendama, en su condici\u00f3n de accionado, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6o. del Decreto 2591 de 1991. Ser\u00e1 pues la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de un proceso ejecutivo laboral, a quien corresponder\u00e1 definir la controversia suscitada entre el accionante y el Banco Tequendama, y all\u00ed decidir si se di\u00f3 o no por el accionado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (2 de diciembre de 1992), dentro del proceso ordinario laboral de reintegro promovido por Alberto Alirio Suarez Ortega contra el Banco Tequendama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo sostuvo el a-quo, \u201cmal puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporaci\u00f3n, que no est\u00e1 por dem\u00e1s hacer \u00e9nfasis en que los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio, por existir un perjuicio irremediable, ello no se da en el presente caso, por cuanto de una parte, el mismo accionante no se\u00f1ala en su demanda ni sustenta los hechos que permitan inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, y de la otra, por cuanto el peticionario en la actualidad se encuentra laborando en el Banco y percibe su salario como retribuci\u00f3n al servicio que presta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala no encuentra motivos que den lugar a revocar el fallo que se revisa, y por el contrario, al estimar que la tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que se dice vulnerado, confirmar\u00e1 la Sentencia del Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, del 8 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta proferido el 8 de febrero de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBERTO ALIRIO SUAREZ ORTEGA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-188-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-188\/95 &nbsp; SENTENCIA LABORAL-Cumplimiento\/OBLIGACION DE HACER\/JURISDICCION LABORAL\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp; En trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, el mecanismo id\u00f3neo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante el proceso ejecutivo laboral. &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; Mal puede utilizarse la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}