{"id":17810,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-417-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-417-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-10\/","title":{"rendered":"T-417-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS DE NATURALEZA LABORAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PATRIMONIALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida definitiva y medida transitoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para proceder al despido\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido injustificado no subsana violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n seg\u00fan Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Se debe comprobar que despido se efectu\u00f3 por incapacidad o limitaci\u00f3n del afectado \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DISCAPACITADOS CALIFICADOS Y TRABAJADORES QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION FISICA DURANTE EJECUCION DE CONTRATO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Debilidad manifiesta del trabajador a pesar de no existir calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n no depende de calificaci\u00f3n previa\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Obligaci\u00f3n de empleador a mantener o reubicar en iguales o mejores condiciones a quien padezca una minusval\u00eda por calificaci\u00f3n previa o sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PETROLERA-Improcedencia porque a pesar de padecimientos de salud de accionante, no se ha dictaminado p\u00e9rdida de capacidad laboral o debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2530031 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anibal Jos\u00e9 P\u00e9rez Parra contra Drummond Ltda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta \u2013Magdalena-, el d\u00eda diecisiete (17) de septiembre de 2009; y, en segunda instancia, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta \u2013Magdalena-, el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Anibal Jos\u00e9 P\u00e9rez Parra contra Drummond LTDA, SALUD TOTAL EPS y ARP COLMENA. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del diecinueve (19) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Drummond LTDA, SALUD TOTAL EPS y ARP COLMENA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital al hab\u00e9rsele removido de su cargo sin tener en cuenta su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 P\u00e9rez Parra se desempe\u00f1\u00f3 como operario de oficios varios para la empresa Drummond Ltda desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el demandante padeci\u00f3 de diversas enfermedades, algunas relacionadas con su oficio. En el a\u00f1o 2007 se le diagnostic\u00f3 una Lumbagia Aguda y conllev\u00f3 el reconocimiento de tres (3) d\u00edas de incapacidad. En enero de 2009 la divisi\u00f3n m\u00e9dica de la empresa accionada le diagnostic\u00f3 dolor en el epic\u00f3ndilo izquierdo. El 2 de febrero del mismo a\u00f1o, la EPS Salud Total expidi\u00f3 incapacidad laboral por siete (7) d\u00edas correspondientes a un diagn\u00f3stico por artritis. M\u00e1s adelante, el 15 de marzo de 2009, el se\u00f1or P\u00e9rez Parra sufri\u00f3 de un lumbago no especificado. El 13 de mayo de la misma anualidad, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le dej\u00f3 como consecuencia un esguince lateral de tobillo izquierdo, para lo cual le fueron recomendadas terapias de rehabilitaci\u00f3n. El 8 de junio de 2009 \u2013al tiempo que el actor acud\u00eda a las terapias- la empresa Drummond Ltda procedi\u00f3 a despedir al accionante sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la que seg\u00fan el demandante era obligatoria dado su estado de salud, del cual ten\u00eda conocimiento la parte demandada al momento de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Despu\u00e9s del despido, el accionante fue sometido a diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos entre el 2 y el 27 de julio de 2009, donde se le diagnosticaron algunas enfermedades como trastorno de la conducci\u00f3n sensitiva y una posible neuropat\u00eda focalizada del nervio mediano bilateral, con grado de comprensi\u00f3n leve con mayor repercusi\u00f3n derecha y tambi\u00e9n se le diagnostic\u00f3 el S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano. No obstante lo anterior, el actor se\u00f1ala que en raz\u00f3n al despido le fueron suspendidos los servicios de la EPS y ARP sin haberse concluido el tratamiento de quince (15) terapias necesarias para su recuperaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo \u201cen una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, salud e imposibilitando para obtener los recursos necesarios para la manutenci\u00f3n propia del hogar que encabeza\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el escrito de la demanda presentada el 14 de agosto de 2009, el accionante sostuvo que la decisi\u00f3n de Drummond Ltda de despedirlo sin justa causa y \u201csin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin tener en cuenta su estado de salud, su condici\u00f3n de discapacitado y encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, est\u00e1 violando entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexi\u00f3n a la vida, la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, y a la dignidad humana.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, el actor solicita que le sean prestados los servicios de salud que le fueron suspendidos en raz\u00f3n al despido. Igualmente exige el reintegro laboral y el reconocimiento de los salarios que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 desvinculado de la Drummond Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas Drummond Ltda, Salud Total EPS y ARP Colmena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante apoderado la Drummond Ltda se opuso al recurso tutelar. A juicio de la empresa adem\u00e1s de la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por la existencia de otros medios de defensa judicial, no se cumplen los requisitos que la Ley 361 de 1997 establece para entender que en el presente caso se configurara una estabilidad laboral reforzada. De hecho, en relaci\u00f3n a las enfermedades que sufri\u00f3 el accionante durante la ejecuci\u00f3n del contrato no existe ninguna que le haya generado una discapacidad, todas fueron tratadas y curadas mediante los medicamentos y las terapias que tanto la empresa como la ARP y la EPS oportunamente suministraron. Al momento del despido el demandante no se encontraba incapacitado y las patolog\u00edas diagnosticadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato que describe el se\u00f1or P\u00e9rez Parra en la acci\u00f3n de tutela, no le constaban a la empresa accionada. La defensa de la Drummond Ltda sostuvo que \u201cno es cierto que el accionante este (sic) en un estado de \u201cDebilidad manifiesta.\u201d \u2013No existe documento ni diagn\u00f3stico alguno que establezca una restricci\u00f3n en su capacidad laboral, bien sea por enfermedad o por accidente de trabajo. En el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo del Sr. An\u00edbal P\u00e9rez no presento (sic) ninguna clase de discapacidad o incapacidad, estaba en perfectas condiciones de salud. (Ver examen m\u00e9dico de egreso). (\u2026) No es necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para despedir unilateralmente a un trabajador que goza de buena salud. Si el trabajador hubiese estado en las circunstancias descritas en la Ley 361 de 1997, o en condiciones de verdadera \u201cdebilidad manifiesta\u201d con toda seguridad se hubiese pedido dicha autorizaci\u00f3n, pero no lo estaba en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Salud Total EPS en escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela se opone a las pretensiones del tutelante por dos razones: en primer lugar, sostiene que al no estar vinculado laboralmente a la Drummond Ltda y no haber realizado ning\u00fan tipo de aporte como cotizante independiente, no se le puede prestar el servicio ofrecido por la entidad promotora de salud para sus afiliados o beneficiarios. Por otro lado, cuestiona la procedencia de la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para estudiar el presente caso. Puntualiza que desde el ocho (8) de junio de 2009 \u201cno se han realizado m\u00e1s aportes de salud a favor del se\u00f1or P\u00e9rez, ni tampoco este (sic) ha surtido nueva afiliaci\u00f3n como cotizante dependiente o independiente, por ende, NO se encuentra AFILIADO en SALUD TOTAL y en consecuencia, no existe para SALUD TOTAL EPS la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud\u201d. En relaci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, concluye que \u201cno procede la tutela, por cuanto la EPS no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del accionante\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La ARP Colmena, contest\u00f3 la demanda solicit\u00e1ndole al juez de tutela que niegue el amparo con relaci\u00f3n a los cargos en su contra, toda vez que las afirmaciones del accionante no son del todo ciertas. A juicio de la entidad, \u00e9sta le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, incluso despu\u00e9s de que se produjera el despido, por las enfermedades de origen laboral. En consecuencia, adelant\u00f3 las terapias necesarias para la efectiva recuperaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Parra. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo puede observar el se\u00f1or Juez, contrario a lo manifestado por el se\u00f1or P\u00e9rez, esta Compa\u00f1\u00eda le ha brindado las prestaciones requeridas para su accidente de trabajo inclusive con posterioridad al 8 de junio de 2009, que seg\u00fan manifiesta fue la fecha en que se termin\u00f3 su contrato de trabajo\u201d. Ahora bien, la ARP Colmena tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las dem\u00e1s patolog\u00edas que padece el accionante de la siguiente manera: \u201cel se\u00f1or P\u00e9rez manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que presenta diferentes patolog\u00edas, como lumbagia mec\u00e1nica, dolor en el codo y artritis, las cuales han venido siendo tratadas a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud SALUDTOTAL desde el a\u00f1o 2007. Dichas patolog\u00edas son de origen com\u00fan y no son secuela ni se derivaron como consecuencia del accidente de trabajo del d\u00eda 13 de mayo de 2009, por lo cual no corresponde al Sistema de Riesgos Profesionales asumir la cobertura de las mismas\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta \u2013Magdalena-, el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de 2009 profiri\u00f3 sentencia revocando la providencia de primera instancia y negando el amparo concedido por el a quo. A su juicio la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial. En la parte considerativa del fallo concluy\u00f3 que \u201crespecto del caso que nos ocupa no se vislumbra violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajo, la salud en conexidad con la seguridad y la vida digna, pues el accionante cuanta (sic) con los mecanismos id\u00f3neos para hacer cumplir por la v\u00eda ordinaria laboral lo aqu\u00ed en sede de tutela pretendido, como lo es el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, pues no es procedente por v\u00eda de tutela emitir una orden que es competente por la v\u00eda ordinaria, adem\u00e1s no se observa violaci\u00f3n al debido proceso, pues como se puede observar en el expediente el empleador cumpli\u00f3 con las incapacidades laborales prescritas, que adem\u00e1s de ello se reintegro (sic) luego de cumplidas las incapacidades a su (sic) labores con la (sic) restricciones asignadas, que adem\u00e1s no se agota el procedimiento de la calificaci\u00f3n de la enfermedad por lo que caprichosamente no puede denominarse en debilidad manifiesta\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n debe determinar si el despido del se\u00f1or P\u00e9rez Parra por parte de Drummond Ltda., dada su condici\u00f3n de salud, y realizada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital.8 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en condiciones de discapacidad, as\u00ed como la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la estabilidad reforzada que tienen las personas con discapacidad, para luego resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Ello quiere decir que no ser\u00e1 procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera id\u00f3nea por el juez ordinario de la causa. De hecho, se considera que el mecanismo constitucional \u00fanicamente se admitir\u00e1 cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9stos no fueran lo suficientemente id\u00f3neos9 para salvaguardar los derechos fundamentales10 involucrados. De la misma manera, se ha se\u00f1alado que proceder\u00e1 transitoriamente cuando se compruebe un perjuicio irremediable.11 Es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, \u201cesta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter patrimonial,14 as\u00ed como tampoco para resolver conflictos laborales.15 Ello, en raz\u00f3n a la existencia de procedimientos ordinarios, escenario natural para dicha clase de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si bien es cierto que en principio es improcedente la tutela para resolver conflictos de naturaleza patrimonial o laboral, tambi\u00e9n lo es el hecho de que la subsidiariedad y la residualidad de la acci\u00f3n no son principios absolutos. De hecho, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en ciertos casos la protecci\u00f3n constitucional puede ser el mecanismo ideal para la salvaguarda de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o que se encuentren frente a un inminente peligro de afectaci\u00f3n. En materia laboral, se ha concluido que all\u00ed donde se configuren las condiciones para que una persona pueda ser amparada por una estabilidad laboral reforzada y sea despedida sin justa causa en raz\u00f3n a la discapacidad que sufre, deba entrar la Corte a estudiar el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre la posibilidad de que se haga uso de la acci\u00f3n constitucional en materia laboral, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) al se\u00f1alar que la \u201cregla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, tal como ocurre con las personas con discapacidad, cuando se trata de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas17 o de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha determinado la tutela es un mecanismo id\u00f3neo, ya sea de manera definitiva o transitoria \u2013lo cual depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n del juez constitucional en cada caso particular-, para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De esta manera la Corte ha entendido18 que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendr\u00e1n que ser matizadas19 toda vez que se pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que por su estado de debilidad manifiesta o por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tienen estabilidad laboral reforzada, y sin embargo han sido injustificadamente despedidas. Ello es as\u00ed dadas las particulares dificultades sociales e hist\u00f3ricas a las que han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad, que por sus mismas condiciones y limitaciones, han sido sistem\u00e1ticamente excluidos del mercado laboral, y afectado de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Tal y como se ha se\u00f1alado anteriormente, la protecci\u00f3n constitucional puede adquirir una doble dimensi\u00f3n: (i) como medida definitiva; y (ii) como medida transitoria. Esta \u00faltima pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante; el da\u00f1o a su vez, debe ser analizado en cada caso concreto dado que la gravedad del perjuicio depender\u00e1 de las condiciones particulares del demandante. En los eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela se presenta como un medio de defensa judicial de car\u00e1cter transitorio, el amparado no deja de tener la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias, puesto que all\u00ed deber\u00e1 desarrollarse el debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en manifestar el categ\u00f3rico rechazo a cualquier situaci\u00f3n discriminatoria que ponga en condiciones adversas a las personas discapacitadas. Un \u00e1mbito de fundamental relevancia para el desarrollo normal de las actividades sociales y personales de los ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, es justamente la posibilidad de tener un trabajo que les permita vivir de manera digna. Es as\u00ed como se ha venido acu\u00f1ando el t\u00e9rmino de estabilidad laboral reforzada. \u00c9ste se encuadra dentro del espectro de las acciones de discriminaci\u00f3n positiva que han desarrollado la jurisprudencia y la ley para garantizar que las personas discapacitadas puedan acceder a un trabajo y desenvolverse en cualquier tipo de actividad social sin discriminaciones y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de la estabilidad laboral reforzada se desarrolla en una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, en negativo, es decir imponiendo l\u00edmites al empleador al momento de despedir a una persona que sufra de alguna incapacidad. Por el otro, el positivo, es decir todas las acciones encaminadas para promover el empleo de personas discapacitadas en labores que puedan llevar a cabo. Se debe entonces concluir que la estabilidad laboral reforzada21 se concentra en cuatro puntos fundamentales, a saber: (i) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; (ii) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n; (iii) permanecer en su trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n y (iv) que el despido est\u00e9 mediado por la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Justamente una de las medidas en la protecci\u00f3n negativa de la estabilidad reforzada para los discapacitados es la que encarna la exigencia de obtener el permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para poder proceder al despido del sujeto protegido, a\u00fan cuando existan razones para pensar que medi\u00f3 una justa causa. La jurisprudencia ha determinado que cuando la autorizaci\u00f3n de despido por parte del Ministerio no ha sido solicitada por el empleador, debe presumirse23 que su decisi\u00f3n radic\u00f3 en las especiales condiciones del trabajador. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por el despido injustificado no subsana la violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de estabilidad reforzada, por el contrario, dicho pago corresponde a una medida sancionatoria que no desobliga al empleador a reintegrar al trabajador a su puesto. As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000,24 al se\u00f1alar que de conformidad con los principios de respeto a la dignidad humana, a la solidaridad y a la igualdad (Arts. 2o. y 13, CP.), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica (Arts. 47 y 54, CP.), el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es justamente el desvalor constitucional que encarna el despido en raz\u00f3n a una discapacidad25 lo que impulsa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de la poblaci\u00f3n menos favorecida, ya sea de manera transitoria o definitiva. La trascendencia ius-constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada no desconoce la competencia del juez natural de la causa para decidir un determinado caso, lo que hace es justamente ponderar en una escala de valor constitucional las afectaciones provocadas por el despido y los principios fundamentales que se quieren proteger. Es as\u00ed como, el juez constitucional asume competencias en un primer momento, sin perjuicio, tal y como se ha venido se\u00f1alando, de \u00a0los respectivos procesos ordinarios, para la salvaguarda inmediata de los derechos de los discapacitados. Su funci\u00f3n es contener un hecho y tomar medidas definitivas o provisionales mientras el debate jur\u00eddico-ordinario se desarrolla, ya sea de manera simult\u00e1nea o posterior a los procesos ordinarios, cuando la tutela se entienda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, resulta a todas luces pertinente establecer c\u00f3mo se definen y qui\u00e9nes son los sujetos de especial protecci\u00f3n. Para la jurisprudencia de esta Corte es claro que dentro de la mencionada categor\u00eda caben muchos grupos poblacionales, tales como las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los ancianos y los discapacitados26. Para el presente caso los esfuerzos se concentrar\u00e1n en el \u00faltimo grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para los efectos anteriormente anunciados es necesario puntualizar el fundamento constitucional de la especial protecci\u00f3n de las personas discapacitadas. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d por su parte, el art\u00edculo 47 Superior le impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Una vez definido el derecho a la igualdad que merecen a los discapacitados, junto con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de desplegar esfuerzos para su rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n, el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le endilga el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n de personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. A su vez, dentro del marco de pol\u00edticas p\u00fablicas id\u00f3neas y progresivas que debe adelantar el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de los discapacitados, se promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997,27 en la cual se consagran los l\u00edmites, sanciones y medidas que deben respetar los empleadores respecto de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Una de las medidas que justamente se adopt\u00f3 para proteger la estabilidad laboral de los minusv\u00e1lidos fue establecer que los empleadores deben obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social antes de despedirlos. Ello en raz\u00f3n a la ponderaci\u00f3n necesaria que debe realizarse respecto de dos valores constitucionalmente v\u00e1lidos: (i) por un lado, se encuentra el derecho a la igualdad y al trabajo de los menos favorecidos; (ii) por el otro, la posibilidad que tienen los patronos de despedir a sus empleados cuando medie una justa causa. Es por ello que la mediaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo resulta tan importante: evita el desconocimiento de los derechos de los discapacitados sin anular el derecho del empleador de contratar a personal que sea eficiente en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La autorizaci\u00f3n del Ministerio, se ha vuelto piedra angular para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada \u2013la cual adquiere la naturaleza de derecho fundamental para los minusv\u00e1lidos28-, de hecho, \u201cla procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado\u201d.29 Al omitir dicha autorizaci\u00f3n se desconocen los fundamentos jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n reforzada que les asiste a los discapacitados y se presume30 que la raz\u00f3n del despido fue justamente la minusval\u00eda del empleado,31 es decir, que frente a la ausencia del permiso del Ministerio podr\u00eda invocarse el amparo tutelar porque se da por hecho que el acto de despido es constitucionalmente reprochable y se presenta como una medida discriminatoria que afecta los derechos fundamentales de ciudadanos merecedores de una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De hecho se ha considerado que \u201c(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado32, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales33, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas34 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba),35 han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria36, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo.37\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para estudiar casos de reintegro laboral cuando uno de los extremos de la litis sea un discapacitado, es preciso que se defina, as\u00ed sea palmariamente, qui\u00e9nes hacen parte del grupo poblacional discriminado, es decir qui\u00e9nes se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta que amerite el trato tutelar preferente, y as\u00ed definir si en el presente caso el accionante hace parte o no de dicho grupo protegido y por ende, si se hace merecedor del amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El sistema jur\u00eddico colombiano distingue los trabajadores discapacitados calificados de aquellos que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de un contrato. La estabilidad laboral reforzada se predica, en principio, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 361 de 1997,39 a los trabajadores discapacitados calificados que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, otorg\u00e1ndoles un cierto n\u00famero de prerrogativas e imponiendo al empleador sanciones e indemnizaciones cuando no respeten dicha estabilidad laboral reforzada.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional cuando a pesar de no existir una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la debilidad del trabajador es manifiesta, como ocurre cuando la enfermedad que padece el trabajador es en s\u00ed misma fuente de discriminaci\u00f3n, como ocurre en los casos de las personas con VIH\/SIDA. En esos eventos, ha dicho la Corte que \u201cla protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores\u201d.41 As\u00ed, se obliga al empleador a mantener o reubicar en iguales o mejores condiciones a quien padezca de una minusval\u00eda, ya sea por calificaci\u00f3n previa, ya sea \u00e9sta sobreviniente42,43 \u201cen este sentido, cuando quiera que el peticionario logre acreditar que se encuentra en alguno de estos supuestos, ser\u00e1 posible que el juez constitucional entre a definir el conflicto planteado\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De manera clara esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de aquellas personas que en virtud de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica prueben dicha calidad; la protecci\u00f3n se hace extensible tambi\u00e9n a aquellas personas que sufran de una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato, es decir, quienes no siendo incapaces, adquieren una minusval\u00eda como consecuencia de su trabajo45. As\u00ed en sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al estudiar el caso de un ciudadano que hab\u00eda sido despedido como consecuencia de la incapacidad en ejercicio de su oficio, y quien fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5%, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que: \u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.13. De lo expuesto, cuando un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,46 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,47 est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En los anteriores eventos, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;49 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;51 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);52 (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or P\u00e9rez Parra se desempe\u00f1\u00f3 como operario de oficios varios para la empresa Drummond Ltda a partir del catorce (14) de septiembre de 2005 hasta el ocho (8) de junio de 2009. Al momento de ser despedido el accionante se encontraba bajo una terapia de rehabilitaci\u00f3n ordenada tras haber sufrido un accidente de trabajo el d\u00eda trece (13) de mayo del 2009, que le hab\u00eda ocasionado un esguince lateral de su tobillo izquierdo. El m\u00e9dico tratante no emiti\u00f3 ninguna clase de incapacidad pero le recomend\u00f3 al actor evitar esfuerzos y retomar sus actividades laborales con cuidado. Ya en ocasiones anteriores el accionante hab\u00eda sufrido otras enfermedades de origen com\u00fan durante el desarrollo del contrato, como artritis, lumbago y problemas en el codo. Frente a estas patolog\u00edas el mismo doctor le hab\u00eda recomendado evitar esfuerzos como \u201csaltar (\u2026) correr (\u2026)\u201d. El tutelante concluye se\u00f1alando que una vez fue despedido, acudi\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico y le fueron practicados algunos ex\u00e1menes de los cuales se pudo probar que el actor sufr\u00eda de un trastorno de la conducci\u00f3n sensitiva y una posible neuropat\u00eda focalizada del nervio mediano bilateral, con grado de comprensi\u00f3n leve con mayor repercusi\u00f3n derecha adem\u00e1s del S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano. No obstante lo anterior, seg\u00fan el accionante, estas circunstancias muestran la debilidad manifiesta que justificaban la estabilidad laboral reforzada. Frente a esta conclusi\u00f3n del actor, resalta la Sala que si bien la historia cl\u00ednica del accionante indica que \u00e9ste ha sufrido distintas patolog\u00edas a lo largo de su vida laboral, y se aportan algunos elementos de juicio sobre su ocurrencia, en ninguno de los documentos que hacen parte de la misma, se establece que tales patolog\u00edas tengan consecuencias permanentes o que incidan en la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la empresa accionada niega haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. A juicio de la Drummond Ltda se cumplieron todos los requisitos legales para despedir al empleado. Considera que no se configura una estabilidad laboral reforzada dado que el actor no tiene una enfermedad calificada ni su situaci\u00f3n refleja una debilidad manifiesta. Concluye se\u00f1alando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable as\u00ed como por la omisi\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Parra de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Igualmente, la ARP demandada, mostr\u00f3 haberle brindado al accionante el tratamiento y las terapias ordenadas. Se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela que \u00a0la ARP Colmena, tal y como lo establece la ley, sigui\u00f3 prestando los servicios m\u00e9dicos relativos a las enfermedades de origen profesional que padeci\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Parra incluso despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato. En efecto, se le siguieron suministrando las terapias de rehabilitaci\u00f3n hasta que se restableci\u00f3 el estado de salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que no est\u00e1n dadas las condiciones para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, porque a pesar de los padecimientos de salud del accionante, no se ha dictaminado que \u00e9stas tuvieran alg\u00fan impacto en t\u00e9rminos de p\u00e9rdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que lo coloca por fuera de la protecci\u00f3n laboral reforzada que ofrece la Ley 361 de 1997. La situaci\u00f3n planteada en el asunto bajo revisi\u00f3n, es el de un caso l\u00edmite en el cual no es obvia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no ha habido una calificaci\u00f3n de invalidez que certifique que existe tal p\u00e9rdida, ni se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que refleje objetivamente, la debilidad manifiesta del accionante, y que por ende active la protecci\u00f3n laboral reforzada\u2212, bien sea por la gravedad de su enfermedad que padece o porque se trate de un padecimiento que por s\u00ed mismo genere discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador, si bien hab\u00eda sufrido algunos padecimientos de salud, estos reca\u00edan en \u00f3rganos distintos del cuerpo (mano, tobillo y espalda), ten\u00edan un origen distinto (accidente laboral y origen com\u00fan) y se hab\u00edan manifestado en diversos momentos del contrato laboral (en el 2007 y en el 2009), y a pesar de que existen pruebas a prop\u00f3sito de su ocurrencia y sobre las incapacidades de corta duraci\u00f3n que generaron, tales pruebas no se refieren a una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente o de cierta gravedad que permita concluir razonablemente que el accionante era una persona con discapacidad o en debilidad manifiesta, ni que sus problemas de salud fueran el agravamiento de un padecimiento cr\u00f3nico que lo ubicaran en la categor\u00eda de persona con discapacidad. Adicionalmente, ninguno de sus problemas de salud, es en s\u00ed mismo fuente de discriminaci\u00f3n, como quiera que no existe evidencia de que las personas con problemas en los tobillos, la espalda o la mano hayan sido hist\u00f3ricamente discriminados. En eventos como \u00e9ste, donde no resulta obvia, u objetivamente constatable la p\u00e9rdida permanente o grave de la capacidad laboral, ni los padecimientos del accionante se enmarcan dentro de una enfermedad que sea de aquellas que generan discriminaci\u00f3n, no es posible presumir la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta y, por ello, corresponde a una Junta Calificadora de Invalidez determinar si hay una p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En las circunstancias anteriores, no opera la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, ni era obligatorio que el empleador solicitara a la Oficina del Trabajo la autorizaci\u00f3n para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. En esa medida no es posible conceder el amparo solicitado. No obstante lo anterior, el hecho de que no se est\u00e9 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tenga estabilidad laboral reforzada, no supone una decisi\u00f3n de la Sala frente a la ilegalidad del despido, situaci\u00f3n que deber\u00e1 valorar el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta \u2013Magdalena-, el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de 2009, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta \u2013Magdalena-, el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de 2009, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de An\u00edbal Jos\u00e9 P\u00e9rez Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, Folio. 4. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia pertenecer\u00e1n al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, Folio. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, Folio. 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, Folios. 64-71 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, Folio. 76. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, Folio. 132. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, Folio. 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el expediente obran como medios de prueba relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historial m\u00e9dico del accionante expedido por Drummond Ltda desde el catorce (14) de septiembre de 2005 hasta el ocho (8) de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de Interrogatorio de Parte rendida por el accionante ante el juez de primera instancia el diecisiete (17) de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historial cl\u00ednico expedido por la Cl\u00ednica del Prado de Santa Marta en julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU\u2013961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-719 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo SV. Ciro Angarita Baron, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Martinez Caballero); T-568 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri \u2013 Conjuez), T-580 de 2006 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, T-595 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri \u2013 Conjuez), T-576 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-689 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri \u2013 Conjuez), T-576 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-689 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>20 Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente. Esta clase de decisiones se toma con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), el cual dispone que la Corte Constitucional, cuando adopte decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia, pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones. Entre otras, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse las sentencias T-689 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-530 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-661 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-976 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T-992 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9anse las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-518 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-521 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-943 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). Sobre el abuso del derecho, ver sentencia T-1757 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se estableci\u00f3: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha explicado que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye, en s\u00ed misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que este despido obedezca a una utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre \u00e9stos, consid\u00e9rense los discapacitados (47), los minusv\u00e1lidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mej\u00eda); madres cabeza de familia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y padres de familia (SU-389 de 2005 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otros. Sobre los discapacitados, el art\u00edculo 47 C.P. Se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, al respecto, las sentencias C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto la sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se\u00f1al\u00f3: \u201cLa necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta oportunidad se puntualiz\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Como se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>33 A partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas), (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-112 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-500 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mej\u00eda) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 En sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se puntualiz\u00f3 que: \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-1040 de 2001y T-256 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y T-1183 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) se sostuvo: \u201cpara lo que interesa a la presente causa debe se\u00f1alarse que, como lo ha reconocido esta Corte en reiteradas oportunidades, la protecci\u00f3n laboral establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente se aplica a quienes han sido calificados por las autoridades competentes como discapacitados, sino tambi\u00e9n a aquellos individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, \u201cle corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre la evoluci\u00f3n del concepto de discapacidad en materia laboral, en sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se\u00f1al\u00f3: \u201cLa elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido. Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Como lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido destituida sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la sentencia T-784 de 2009, que un trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al controlar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n: \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador considerado como paciente de una debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS DE NATURALEZA LABORAL-Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PATRIMONIALES-Improcedencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No son absolutos \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida definitiva y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}