{"id":17811,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-418-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-418-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-10\/","title":{"rendered":"T-418-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE ARBELAEZ Y LA ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Demandantes piden que se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la administraci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>AGUA COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Problemas jur\u00eddicos a la luz de los principios y reglas que lo rigen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir \u00f3rdenes complejas \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicaci\u00f3n de \u00f3rdenes espec\u00edficas en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2528121 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Ignacio Baquero y otros contra la Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n instaurada por \u00c1ngel Ignacio Baquero, Blanca Cecilia Escobar Baquero, Jes\u00fas Eduardo Escobar Baquero, Luis Antonio Escobar Baquero, Angela Yanet Molina, Ad\u00e1n Alberto R\u00edos Rodr\u00edguez, Luis Estanislao Rodr\u00edguez Pardo, Mar\u00eda Cristina Guerra Arguelles y Teresa de Jes\u00fas Herrera Pedraza contra la Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El primero de agosto de 2009, \u00c1ngel Ignacio Baquero y otras personas,2 mediante apoderado,3 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y\/o Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU, por estimar que \u201cla actitud de \u00e9sta ha implicado una amenaza para la vida y la salud de los peticionarios, por cuanto no se les presta el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, salud p\u00fablica en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual est\u00e1 siendo vulnerado como consecuencia del actuar omisivo, arbitrario de la Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez.4 Consideran que se les viola el derecho a la igualdad, debido a que la administraci\u00f3n les niega la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en raz\u00f3n a que ellos est\u00e1n en el sector rural, a pesar de que a algunos de los vecinos que se encuentran en el mismo sector s\u00ed se les presta el servicio. Fundamentan su acci\u00f3n en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para los accionantes, es de p\u00fablico conocimiento y reconocido por la Administraci\u00f3n municipal que existen personas que habitan la vereda San Antonio de Arbel\u00e1ez, que en el sector el Arenal parte baja cuentan con el servicio de agua potable, \u201c(\u2026) siendo menester para el resto de la comunidad permitirnos los medios necesarios para contar con el suministro de agua tratada y en condiciones aptas para el consumo humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la acci\u00f3n de tutela se sostiene que \u201c(\u2026) \u00c1ngel Ignacio Baquero y otras personas han reiterado que cuentan con el deseo de prestar la ayuda necesaria y medios econ\u00f3micos de alcance para el desarrollo y hechura de la obra, a fin de gozar con dicho servicio, estando dispuestos a cumplir con los pagos de facturaci\u00f3n.\u201d En efecto, el 19 de febrero de 2009, \u00c1ngel Ignacio Escobar y el resto de los accionantes, presentaron una carta al Alcalde del Municipio de Arbel\u00e1ez, Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, en la cual le planteaban la siguiente solicitud y ofrecimiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos abajo firmantes solicitamos de usted muy comedidamente se digne suministrarnos el Servicio de Agua Potable del casco urbano para las familias residentes en la vereda San Antonio, Sector el Arenal, parte baja. Aprovechando el cambio de manguera por tubo, incrementando su di\u00e1metro para as\u00ed poder los moradores del invaluable servicio al que tenemos derecho. Pues actualmente el servicio lo tiene tan s\u00f3lo la familia Rodr\u00edguez Escobar, mientras que el resto de familias nos toca consumir agua sin tratar y en condiciones no aptas para el consumo humano proveniente de la Quebrada la Legia. \u00a0<\/p>\n<p>[La] hechura de la chamba correr\u00eda por cuenta de nosotros los beneficiarios y se har\u00eda por donde est\u00e1 actualmente la servidumbre, lo que indica que el costo del tubo madre correr\u00eda por cuenta del municipio, al igual que colocar el servicio con los respectivos contadores para nueve familias. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los accionantes sostienen que \u201c[desde] hace varios a\u00f1os los habitantes y hoy solicitantes vienen presentando continuamente afecciones digestivas y diarreicas con muchos dolores, en especial en personas menores y ancianos, tanto que le han impedido caminar y ejercer sus funciones normales y propias de cada una de ellas; personas \u00e9stas que han sido diagnosticadas como personas afectadas como pacientes en alto riesgo de infecci\u00f3n intestinal, dado la falta del servicio de agua potable, siendo este un factor latente y prioritario en las metas del nuevo milenio, como en la salud p\u00fablica y por ende en la protecci\u00f3n de los derechos de los menos favorecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1alan que, desde luego, el comportamiento de la administraci\u00f3n municipal accionada en torno a la instalaci\u00f3n de las segundas acometidas de agua en su predio para poder gozar de \u201ctan preciado l\u00edquido\u201d, puede dar lugar a interponer las acciones judiciales con miras a que se declarare una eventual responsabilidad por su parte. Pero advierten que \u00e9stos son \u201c(\u2026) aspectos que nunca han deseado revelar, por cuanto cuentan con el deseo y mejores \u00e1nimos con la administraci\u00f3n municipal para trabajar cuanto antes en miras de contar con el servicio de agua potable para sus familias; adem\u00e1s que no ser\u00eda competencia mediante \u00e9ste medio demandar, por lo que se circunscribe a remover las acciones u omisiones que pongan en peligro o vulneren los derechos de orden superior, pero no alcanza para remediar disputas de linaje contractual o extracontractual propias de la vida cotidiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad dice la acci\u00f3n de tutela lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que unas personas del mismo sector cuenten con dicho servicio y otras no; apunta entonces que la tutela por servicios p\u00fablicos domiciliarios, como lo ha dicho esta Corte, solamente procede cuando adem\u00e1s de la preexistencia de un derecho fundamental, existe lesi\u00f3n o amenaza al mismo por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n ileg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A su juicio, es \u201cinaudito que el gobierno y\/o la Administraci\u00f3n de Arbel\u00e1ez, [\u2026] no han obtenido respuesta alguna a [sus] solicitudes de que se requiere urgentemente este suministro del servicio y por dem\u00e1s violatorio del principio de igualdad ya que unas familias s\u00ed cuentan con el servicio y otras no, necesit\u00e1ndose se realice con extrema urgencia\u201d. A su parecer, no es posible que cuando se proteja el derecho a la salud no se tenga en cuenta la prioridad que la prestaci\u00f3n del servicio de agua implica. Consideran que se hace necesario que se realice cuanto antes la ejecuci\u00f3n de la obra por personal id\u00f3neo, para lo cual, reiteran la voluntad de la comunidad a \u201ccolaborar incondicionalmente en la ejecuci\u00f3n de la obra\u201d; pues es su salud la que est\u00e1 en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El apoderado de los accionantes concluy\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRuego al se\u00f1or Juez en consideraci\u00f3n a mis argumentos, pues pese a los medios econ\u00f3micos de \u00c1ngel Ignacio Baquero y otros son m\u00ednimos, son seres humanos que requieren vivir en condiciones dignas e iguales a los dem\u00e1s y bajo las mismas condiciones y beneficios de salubridad p\u00fablica y no como siguen viviendo, y que \u00e9sta tenga una vida meritoria; y goce de buena salud ya que hoy existe la posibilidad de hacerlo; pues no es posible que la Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez, pueda anteponer su car\u00e1cter omisivo a la prioridad del ser humano y sobre todo a derechos fundamentales [como la vida].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La acci\u00f3n de tutela se fundament\u00f3 en varios referentes jur\u00eddicos; entre otros, los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013los cuales, a su juicio, son disposiciones fundamentales de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo es Colombia\u2013, la Ley 142 de 1994, el Decreto 475 de 1998 y las sentencias T-578 de 1992, T-380 de 1994 y T-881 de 2002 de la Corte Constitucional. A trav\u00e9s de algunos reconocidos tratadistas del derecho administrativo como Zanobini, los accionantes reclaman que los servicios p\u00fablicos son una \u201cforma superior de manifestaci\u00f3n de la [funci\u00f3n p\u00fablica]\u201d. Finalmente, los accionantes hacen suyas las palabras de una sentencia de la Corte Constitucional de 1992, sobre la importancia del agua.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En consecuencia, los accionantes solicitaron al juez de tutela que \u201cordene a la Administraci\u00f3n de Arbel\u00e1ez, la instalaci\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado en el sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Posteriormente, se llam\u00f3 a ampliar la acci\u00f3n de tutela ante la Juez de instancia,6 a uno de los accionantes, \u00c1ngel Ignacio Escobar Baquero. Aclar\u00f3 que \u00e9l es un agricultor de 60 a\u00f1os, que vive en uni\u00f3n libre en el barrio Villa Patricia de Fusagasug\u00e1 y que tiene un predio, llamado finca la Esmeralda. Este predio, seg\u00fan su dicho, es de una fanegada, tiene cultivo de caf\u00e9, ca\u00f1a, pl\u00e1tano, frutales, yuca, no tiene casa, tiene un cambuche hecho de pl\u00e1stico [donde] no vive nadie. \u201cAunque no vive nadie all\u00ed \u2013sostuvo\u2013, yo la paso en el d\u00eda porque ese es mi lugar de trabajo y pienso con la misericordia de Dios hacer la casita por estos tiempos, por eso busco que me instalen ese servicio.\u201d Indic\u00f3 que el predio no cuenta con un servicio de agua potable pero si con agua para riegos sacada de la quebrada La Lej\u00eda. Se trata de agua que suministra el Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio desde hace much\u00edsimos a\u00f1os, \u201cm\u00e1s de cien a\u00f1os, ese es el acueducto que surte agua para riego pero no apta para el consumo humano.\u201d El accionante, asegur\u00f3 que el problema que enfrentan ya se conoc\u00eda desde antes, pero no ha sido atendido. Al respecto sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreo que aproximadamente en el a\u00f1o 1985 llev\u00e9 unas muestras de agua al laboratorio que se encontraba en esa \u00e9poca funcionando cerca de la Universidad Nacional, y sali\u00f3 la prueba con residuos de materia fecal. En igual forma hace como unos diez a\u00f1os intervine ante la Alcald\u00eda, creo que fue ante la personer\u00eda de este municipio para que retiraran una porqueriza que estaba en la parte alta y sus residuos ca\u00edan en la quebrada La Lej\u00eda. Cerca de Tenerife la federaci\u00f3n de cafeteros instal\u00f3 un servicio de ba\u00f1o de aguas negras, y sus aguas, por intermedio de una zanja tambi\u00e9n las vert\u00edan en la quebrada. Personalmente por dos ocasiones me enferm\u00e9 y le echo la culpa al agua. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En alguna ocasi\u00f3n hace muchos a\u00f1os habl\u00e9 con el Alcalde de turno, para buscar la forma por intermedio de la CAR para tratar esas aguas, con respuestas negativas porque nunca se llev\u00f3 a cabo nada. En lo que respecta a la comunidad, nunca se ha realizado una gesti\u00f3n ser\u00eda, nos reunimos apenas para comentar el problema\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos accionantes m\u00e1s ampliaron la acci\u00f3n de tutela, Jes\u00fas Eduardo Escobar Baquero y Blanca Cecilia Escobar Baquero.8 El primero, un agricultor soltero de 72 a\u00f1os de edad, con grado de instrucci\u00f3n hasta quinto de primaria, afirm\u00f3 que vive en su predio hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, el cual se llama finca Las Brisas. Aclar\u00f3 que aunque no est\u00e1 muy seguro del nombre del predio, el es el due\u00f1o, porque \u201clo adquir\u00ed por herencia de mi mam\u00e1 Adolfa Baquero Su\u00e1rez\u201d. Jes\u00fas Eduardo Escobar Baquero describe su predio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEse lotecito tiene un cuartito de fanegada, no tiene casa, ah\u00ed tengo un cambuche como un camping, porque yo tengo otra finca por all\u00e1 arriba en Paramillo Santa B\u00e1rbara, pero m\u00e1s me la paso en la de San Antonio y me quedo de vez en cuando ah\u00ed en el cambuche; no he podido edificar por la falta de agua, en cambio en mi finca de Santa B\u00e1rbara s\u00ed tomo agua limpia del agua de la quebrada de oro.\u201d La tercera de las accionantes que ampli\u00f3 su participaci\u00f3n, fue Do\u00f1a Blanca Cecilia Escobar Baquero; una mujer de 56 a\u00f1os que habita en el sector en cuesti\u00f3n en una finca con su esposo, hace aproximadamente 10 a\u00f1os. Se\u00f1ala que ellos son una familia de hermanos que recibieron una herencia, y est\u00e1n tratando de acondicionar sus predios para poder habitar en ellos, contando con el servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda del Municipio de Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbel\u00e1ez, Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, particip\u00f3 en el proceso para solicitarle al juez que no concediera la tutela.9 A su juicio, no ha violado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, porque no es su responsabilidad prestarles el servicio requerido por ellos, y porque ya tienen acceso a un acueducto que, aunque precario, presta el servicio. Desarrolla el Jefe del Municipio sus razones en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, el Alcalde de Arbel\u00e1ez sostuvo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Carta Magna, nos autoriza a prestar los servicios p\u00fablicos, ello siempre y cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas lo permitan, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Alcald\u00eda aclar\u00f3 que recibi\u00f3 la red y la infraestructura del servicio del acueducto y alcantarillado de las Empresas de Obras Sanitarias de Cundinamarca Ltda., EMPOCUNDI Ltda., en catastro de suscriptores del servicio de acueducto y recibido de la Empresa, apareci\u00f3 el se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez como suscriptor de un servicio de acueducto. Demostrando as\u00ed, que dicha vinculaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a que el Municipio asumiera las responsabilidades que la prestaci\u00f3n que este servicio implica, que es el \u00fanico suscriptor del mencionado sector. Por ello consider\u00f3 que asumir nuevos compromisos de prestaci\u00f3n que este servicio en el sector en el que habitan los accionantes \u201cser\u00eda una gran irresponsabilidad por parte de esta Administraci\u00f3n, a sabiendas que el mismo ser\u00eda inviable t\u00e9cnica y financieramente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En 1996 se cre\u00f3 mediante acuerdo municipal la Oficina de Servicios P\u00fablicos de Arbel\u00e1ez, que en la actualidad cuenta con 1429 suscriptores del \u00e1rea urbana; poseemos una red de distribuci\u00f3n de aproximadamente 12.340 metros lineales. La Alcald\u00eda advierte que el \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dise\u00f1o que posee la planta de potabilizaci\u00f3n de tipo convencional, solamente puede abastecer a un n\u00famero determinado de suscriptores que se encuentren dentro del per\u00edmetro urbano legalmente para la presentaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado; esos dise\u00f1os se realizaron con una demanda poblacional que supone el aumento anual, pero es diferente el aumento de poblaci\u00f3n proyectada, a la integraci\u00f3n de otros sectores aleda\u00f1os al \u00e1rea urbana, al no estar integrados en si con el casco urbano, lo que significa que son dispersos, por lo que las distancias son m\u00e1s grandes entre usuario y usuario; por lo tanto, se requiere mayor presi\u00f3n y eso acarrear\u00eda costos enormes, ya que se debe implementar el sistema de bombeo, su funcionamiento, mantenimiento de la red de distribuci\u00f3n, adem\u00e1s de los estudios y dise\u00f1os del caso que se requiera, ya que se har\u00eda necesario la construcci\u00f3n de obras complementarias y de mantenimiento de la estructura actual que la compone. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la planta actual del acueducto urbano y sus diferentes redes de distribuci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1n dise\u00f1adas para prestar el servicio al \u00e1rea urbana, para el caso que nos ocupa, se est\u00e1 hablando de un sector del \u00e1rea rural del Municipio de Arbel\u00e1ez, el cual se encuentra equidistante de la Planta de Tratamiento en una extensi\u00f3n aproximada de 600 metros geogr\u00e1ficamente pertenece a la vereda de San Antonio, sector el Arenal del Municipio de Arbel\u00e1ez, donde el acueducto La Arenosa se encarga de suministrar a este sector el servicio de acueducto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agreg\u00f3 ante el Juez de instancia que \u201c(\u2026) t\u00e9cnicamente es imposible suministrar el preciado l\u00edquido en forma constante, ya que la planta de tratamiento se encuentra ubicada m\u00e1s abajo a los predios de los accionantes, cosa que imposibilita el servicio permanente como se puede constatar con los usuarios que residen en la parte alta del barrio Bellavista, quienes se ven afectados por la inconstancia en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d Insisti\u00f3 en que no existe en el sector aludido en la actualidad, redes de distribuci\u00f3n que permitan ampliar el n\u00famero de usuarios, debido a que la cota de servicios actual es inferior a la cota de servicios requeridos. Advirti\u00f3 que los costos de distribuci\u00f3n dependen de las caracter\u00edsticas de la red de distribuci\u00f3n. Se debe considerar el caudal de dise\u00f1o, el di\u00e1metro y material de las tuber\u00edas, la distancia de la fuente de suministro al usuario, la necesidad de rotura y reparaci\u00f3n de v\u00edas en la ejecuci\u00f3n de las obras, indemnizaci\u00f3n a terceros por paso de las redes por propiedad privada, entre otros, adem\u00e1s de cumplir con la normatividad existente para tales casos. Finalmente, concluy\u00f3 al respecto que sin perjuicio de lo anterior, se puede considerar la existencia de fuertes econom\u00edas de escala en las redes de distribuci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en los hechos anteriores, el Alcalde consider\u00f3 que no se ha violado el derecho a la igualdad de los accionantes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a la igualdad que alude el accionante debemos aclarar que no obra tal, como quiera que la \u00fanica acometida existente en el sector[, que] fue otorgada por la Empresa EMPOCUNDI Ltda., data de hace 20 a\u00f1os, llevada a cabo en su momento por el usuario, vale la pena informar que el medidor de dicha acometida se encuentra en uno de los extremos de la red urbana, a una distancia aproximada de 150 metros de la vivienda, y la misma fue construida en manguera por el usuario, desconociendo los procesos llevados a cabo para la legalizaci\u00f3n de las servidumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al beneficiario al que se le concedi\u00f3 la viabilidad del servicio, edific\u00f3 su predio con el lleno de los requisitos legales, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se presenta con los poderdantes en la presente acci\u00f3n, rompiendo as\u00ed el argumento de igualdad ya que no pueden tratarse como iguales a aquellos que lo son, pues revisados los archivos de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal no se encontr\u00f3 documento alguno que certifique que los accionantes tramitaron ante ese Despacho las respectivas licencias de construcci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Alcald\u00eda, la entidad que \u201cviene prestando\u201d el servicio de acueducto a la vereda San Antonio \u201csector El Arenal parte baja, como lo denominan los accionantes\u201d, es el de la asociaci\u00f3n de Usuarios La Arenosa, cuyo presidente es el se\u00f1or Marco Antonio Godoy. Sin embargo, consider\u00f3 importante precisar que \u201cse han respetado los compromisos suscritos por EMPOCUNDI, compromisos anteriores al a\u00f1o de 1992\u201d para la prestaci\u00f3n del servicio. Finalmente, al respecto a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ve con sorpresa que el Acueducto denominado ASOCIACI\u00d3N DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL VELU, accionado, no aparece inscrito dentro del diagn\u00f3stico de los acueductos del Municipio de Arbel\u00e1ez realizado en el a\u00f1o inmediatamente anterior, por lo tanto no existe en nuestra jurisdicci\u00f3n.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En su respuesta de 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbel\u00e1ez, Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que \u2018no me consta\u2019 que los accionantes ya hab\u00edan manifestado su deseo de ayudar a la administraci\u00f3n y en colaborar con las obras que fueran necesarias. No obstante, en la participaci\u00f3n reconoce que el d\u00eda 19 de febrero, el se\u00f1or \u00c1ngel Ignacio Escobar y otras personas le remitieron al Alcalde una respuesta, ya citada, que el 13 de marzo de 2009 \u00e9l respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito comunicarle que de acuerdo al oficio presentado por ustedes en el cual solicitan se les suministre el servicio de agua potable del Acueducto Urbano, para algunas familias de la vereda San Antonio, sector El Arenal parte baja, al respecto le manifiesto que el Acueducto Urbano no abastece con el servicio la parte rural, salvo a las personas y\/o familias que al momento en que el municipio adquiri\u00f3 la infraestructura ven\u00edan con este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la solicitud que ustedes realizan se tendr\u00e1 en cuenta dentro del Plan Departamental de Aguas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para el Alcalde, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no es un acto \u2018arbitrario, ni injusto\u2019, pues en el sector del Arenal, se presta el servicio por parte del Acueducto la Asociaci\u00f3n de Usuarios la Arenosa de la Vereda San Antonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Tampoco considera que se est\u00e9 vulnerando el derecho a la salud de los accionantes y de sus familias, pues \u00e9ste es prestado por la ESE Hospital San Antonio de Arbel\u00e1ez, regulada por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la veracidad del da\u00f1o a la salud que han sufrido los accionantes y sus familias, el Alcalde sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo me consta. Que se pruebe. Esta informaci\u00f3n debe ser ratificada por Salud P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca, o el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como agentes oficiales de la Salud P\u00fablica en Colombia. De lo dicho por el accionante no se conoce evidencia alguna al respecto. Y la acci\u00f3n en su caso deber\u00eda ir dirigida a la entidad que le ha administrado el servicio durante el tiempo en el sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El Alcalde consider\u00f3 que no est\u00e1 poniendo en riesgo la salud ni la vida de los accionantes ni de sus familias, pues \u201ceste sector cuenta con un acueducto rural\u201d al cual, por gesti\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n Municipal, se incluy\u00f3 como damnificado por la ola invernal del a\u00f1o anterior y parte de este. Indica que se les hizo entrega de 60 tubos de 2 pulgadas en PVC para el mejoramiento de la red de conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n del acueducto de San Antonio, lo que a su juicio evidencia que la Administraci\u00f3n Municipal viene propiciando recursos tanto municipales como departamentales para mejorar la calidad de los servicios de acueductos rurales. Alega que la Administraci\u00f3n ha velado por la salud y vida de los ciudadanos que habitan la jurisdicci\u00f3n municipal, mediante actos tales como haber financiado el diagn\u00f3stico de la totalidad de acueductos rurales del municipio, siendo el primero que se entreg\u00f3 a nivel departamental con el fin de garantizar recursos del Plan Departamental de Aguas (PDA), que permitan optimizar los sistemas de tratamiento y distribuci\u00f3n de agua de los acueductos rurales en \u00f3ptimas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El Alcalde indic\u00f3 que, en todo caso, las acciones para garantizar el goce efectivo del derecho de los accionantes en alg\u00fan momento se han de tomar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este momento se est\u00e1 adelantando el plan maestro de acueducto y de alcantarillado, el cual compete realizarse para mejorar la calidad de las redes tanto de acueducto como de alcantarillado del sector urbano e igualmente mejorar la calidad tanto de la prestaci\u00f3n del servicio como del agua. As\u00ed mismo es de agregar que el Municipio de Arbel\u00e1ez, mediante facultad otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde Municipal, hace parte en este momento del programa Plan Departamental de Aguas (PDA), donde hasta el a\u00f1o 2028 el Municipio aportar\u00e1 recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en un 65%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde a la Bolsa de Aguas que maneja las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, recursos que posteriormente ser\u00e1n invertidos en diferentes obras tanto del Acueducto Urbano como de los acueductos rurales, permitiendo esto que el servicio y la calidad de agua tanto en la parte urbana como rural sean \u00f3ptimos para beneficio de los suscriptores y usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Finalmente, la Alcald\u00eda finaliza su intervenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de la acci\u00f3n de tutela se han revisado los archivos de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y no se encontraron documentos que certifiquen la tramitaci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n requerida de algunos de los inmuebles.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda, a solicitud del juzgado de instancia, remiti\u00f3 copia de los certificados de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio que acreditan a los accionantes como propietarios de los predios en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. A su participaci\u00f3n, el Alcalde adjunt\u00f3 algunas de las decisiones recientes que se han adoptado con relaci\u00f3n al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, PDA, en el Departamento de Cundinamarca. De \u00e9stas, cabe resaltar las siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. El 26 de junio de 2008, el Concejo de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca, expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 11, mediante el cual se autoriz\u00f3 al Alcalde a vincular al Municipio al Plan Departamental de Agua y Saneamiento, PDA. Considerando las decisiones sobre el apoyo al sector de agua y saneamiento adoptadas por el legislador,14 y por el CONPES.15 \u00a0El Concejo facult\u00f3 al Alcalde, con el fin de vincular al Municipio al Plan Departamental (art\u00edculo 1\u00b0), para que realizara \u201clos estudios pertinentes\u201d para la conformaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Municipales, \u2018en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 142 de 1994, de tal manera que se garantice que las inversiones realizadas con cargo al presupuesto municipal puedan representar activos para el Municipio\u2019, advirtiendo que la \u2018empresa que se constituya podr\u00e1 prestar directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o vincular a un operador especializado, acorde con las necesidades en materia de prestaci\u00f3n de los servicios, siguiendo los procedimientos se\u00f1alados en la Ley y la regulaci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0). Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 el Concejo al Alcalde a entregar bienes en usufructo (art\u00edculo 3\u00b0);16 a comprometer vigencias futuras excepcionales (art\u00edculo 4\u00b0);17 a garantizar las obligaciones adquiridas (art\u00edculo 5\u00b0);18 a realizar \u2018traslados, adiciones y movimientos presupuestales de ingresos y gastos que se requieran\u2019 (art\u00edculo 6\u00b0); a celebrar \u2018contratos, convenios y dem\u00e1s actos administrativos que se requieran para el cumplimiento y desarrollo\u2019 de lo establecido en el Acuerdo. Las autorizaciones se otorgaron por un a\u00f1o, contado a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. El Convenio de Cooperaci\u00f3n y Apoyo Financiero para la vinculaci\u00f3n del Municipio de Arbel\u00e1ez al Plan Departamental de Agua y Saneamiento suscrito con el Departamento de Cundinamarca y Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca y Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, SA, ESP, del 16 de junio de 2009. El Convenio fue suscrito por el Municipio representado por el Alcalde de Arbel\u00e1ez, Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, el Gestor, representado por el Gerente de la Empresa, F\u00e9lix Eduardo Guerrero Orejuela, y por el Departamento, representado por el Gobernador de Cundinamarca, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. La primera obligaci\u00f3n del Gestor del Convenio, es \u2018dar cumplimiento a los principios del T\u00edtulo I Decreto 3200 de 2008\u2019 (Segunda Cl\u00e1usula). Las dem\u00e1s, cubren distintos aspectos como estructurar proyectos, brindar asistencia t\u00e9cnica, acompa\u00f1ar al Municipio en procesos de coordinaci\u00f3n entre actores del sector, ser interlocutor ante \u00e9stos, difundir efectivamente el Plan Departamental de Aguas ante la comunidad o apoyar la gesti\u00f3n de recursos adicionales, entre otros (Segunda Cl\u00e1usula). Por su parte, las obligaciones del Municipio son, entre otras, adoptar la pol\u00edtica de lineamientos, principios y objetivos sectoriales establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, los Documentos de Pol\u00edtica CONPES y los dem\u00e1s que definan las instancias nacionales competentes en materia de agua potable y saneamiento; comprometer los recursos autorizados; apoyar la gesti\u00f3n de recursos adicionales u obtener los permisos respectivos para realizar las obras de infraestructura como servidumbres, expropiaciones o permisos ambientales. (Tercera Cl\u00e1usula). El Convenio indica los recursos que aportar\u00e1 el Municipio (Cuarta Cl\u00e1usula) y las obligaciones del Departamento (Quinta Cl\u00e1usula y siguientes). La mayor\u00eda de las cl\u00e1usulas restantes se ocupan de establecer las reglas para el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3. Un certificado del Gerente de la Empresa P\u00fablica de Cundinamarca SA ESP, en su calidad de Gestor del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca, de julio 27 de 2009, acerca, entre otras cosas, de una reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo del PDA19 celebrada el 1 de julio de 2009. En tal reuni\u00f3n se asignaron recursos para proyectos del Plan de Choque por valor de $1.687\u2019700.000.oo, los cuales corresponden a mejoramiento de la calidad de agua; construcci\u00f3n y mejoramiento de acueductos rurales; incremento en las coberturas de alcantarillado y formulaci\u00f3n de planes maestros de acueducto y alcantarillado. Tambi\u00e9n certifica que \u201cactualmente se ejecuta la terminaci\u00f3n de una nueva planta de tratamiento para el acueducto urbano, la cual va a permitir abastecer con agua potable a toda la poblaci\u00f3n urbana del Municipio. De igual forma, se suministr\u00f3 tuber\u00eda por valor de $224\u2019000.000.oo para atender emergencias en los acueductos veredales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.11.4. El Decreto N\u00b0 144 de 1993 de la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca, por el cual se establece el reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca.20 En este se establece que los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado deber\u00e1n ser prestados a la Comunidad de manera (i) continua y \u00a0(ii) eficiente, procurando (iii) proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la entidad deber\u00e1 utilizar, en forma m\u00e1s adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento desarrollado y ampliaci\u00f3n de los servicios (art\u00edculo cuarto). El reglamento tambi\u00e9n consagra la \u2018libertad de acceso a los servicios\u2019 en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Toda persona en las condiciones previstas en este reglamento podr\u00e1 solicitar de la Entidad y obtener de ella la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. || La entidad no podr\u00e1 obligar a ninguna persona natural o jur\u00eddica a que conecte un inmueble a la red p\u00fablica de acueducto, pero podr\u00e1 obligarla a conectar un inmueble a la red p\u00fablica de alcantarillado\u2019 (art\u00edculo quinto). En cuanto a la cobertura geogr\u00e1fica, el reglamento determina que la entidad deber\u00e1 prestar los servicios \u2018dentro de su per\u00edmetro sanitario determinado conforme a las normas vigentes; con todo, si se estima viable y conveniente, podr\u00e1 prestar los servicios fuera del mismo, con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en las normas internas, previa autorizaci\u00f3n de la Junta de Planeaci\u00f3n Municipal\u2019 (art\u00edculo sexto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento tambi\u00e9n consagra que \u2018la entidad no estar\u00e1 obligada a prestar el servicio de acueducto para actividades exclusivamente agr\u00edcolas o pecuniarias, ni lotes que carezcan de edificaci\u00f3n o casa de habitaci\u00f3n (art\u00edculo noveno, par\u00e1grafo). Ahora bien, \u2018el derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u2019 es consagrado en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Toda persona o grupo de personan tienen derecho a solicitar y obtener los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00e1 la prueba de la habitaci\u00f3n de personas para ser titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la habitaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse mediante cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se podr\u00e1 negar las solicitudes de servicios por razones de car\u00e1cter T\u00e9cnico y\/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la Empresa, el cual deber\u00e1 estar acorde con el Plan de Desarrollo del Municipio o Distrito respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se atender\u00e1 preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de las viviendas de inter\u00e9s social, mediante conexi\u00f3n efectiva del servicio o la legalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo\u2019 (art\u00edculo doce). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo trece establece el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018El derecho a la prestaci\u00f3n del servicio quedar\u00e1 condicionado al pago de las tarifas de conexi\u00f3n a que hubiere lugar y a la posibilidad t\u00e9cnica de la prestaci\u00f3n del mismo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento contempla la necesidad de remover las barreras de acceso a los servicios de forma significativa, impidiendo que condiciones de ilegalidad, informalidad o subnormalidad se puedan alegar como razones para negar la prestaci\u00f3n de los mismos. En efecto, el art\u00edculo catorce establece los requisitos para la prestaci\u00f3n de los servicios, advirtiendo categ\u00f3ricamente que \u2018las autoridades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos, no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitaci\u00f3n de personas para la prestaci\u00f3n del respectivo servicio. En particular se abstendr\u00e1n de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble.\u2019 Tambi\u00e9n contempla servicios para comunidades de personas en situaciones de debilidad, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. El art\u00edculo ciento dieciocho establece que \u2018a solicitud de la respectiva junta de acci\u00f3n comunal o entidad asociativa, la entidad instalar\u00e1 pilas p\u00fablicas para atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador responsable y distintas a una red local de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Juez resalt\u00f3 que de las versiones presentadas por algunos de los accionantes, se concluye que \u201cadquirieron sus predios hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os por adjudicaci\u00f3n que se les hiciera en un proceso de sucesi\u00f3n y que los bienes desde hace mucho tiempo se les viene suministrando el servicio de agua por parte del Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio de Arbel\u00e1ez, el cual consideran no apta para el consumo humano. Sin embargo, seg\u00fan se infiere de sus mismas declaraciones, pese a la situaci\u00f3n de la mala calidad de agua que dicen reciben sus terrenos, no han adelantado las correspondientes acciones legales y administrativas ante las empresas y entidades competentes para obtener una soluci\u00f3n al problema, sino que hasta ahora han optado por la v\u00eda de la tutela en procura de medidas que lo resuelvan, situaci\u00f3n que de suyo hace carecer de inmediatez la tutela y por ende desaparece la exigencia de procedencia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Finalmente, con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, la Juez de instancia sostuvo que \u201c[\u2026] tampoco se vislumbra la demostraci\u00f3n de un trato discriminatorio, no justificado, derivado de la gesti\u00f3n de aquellos en la b\u00fasqueda del servicio de acueducto para sus bienes, toda vez que brilla por su ausencia prueba indicativa de un trato preferente para con otras personas por parte de la entidad accionada, pues si bien, no lo hace conocer la misma administraci\u00f3n municipal, un predio del sector El Arenal de la vereda San Antonio, que es o fue del Se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez Pardo cuenta con dicho servicio, \u00e9ste fue concedido hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os por la empresa EMPOCUNDI Ltda., habiendo el beneficiario cumplido con las exigencias legales para edificar en su predio y as\u00ed obtener la viabilidad del servicio, situaci\u00f3n que seg\u00fan lo manifiesta el representante legal del municipio no se predica en los hoy accionantes, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para desvirtuar la conculcaci\u00f3n de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, los accionantes impugnan el fallo de instancia. Luego de insistir en los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, en especial en la situaci\u00f3n de inequidad que genera el hecho de que algunas personas del sector s\u00ed cuenten con el servicio de agua que el resto de los accionantes solicitan, advierten que la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo se hizo con base en el testimonio de tres personas que dejaron por fuera muchos de los aspectos que se requiere evaluar. En cuanto a las licencias de construcci\u00f3n, aclar\u00f3 la impugnaci\u00f3n lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] anteriormente para construir en el sector no se necesitaba permiso o licencia, en la nueva reconstrucci\u00f3n territorial fue reformada esta disposici\u00f3n para las mejoras locativas. Seg\u00fan la visita hecha por planeaci\u00f3n municipal que tomaran fotos, datos y medidas para el respectivo pago del impuesto, lo que actualmente estos peticionarios y propietarios de viviendas est\u00e1 haciendo cumplidamente. No tuvo en cuenta, por ejemplo la extra\u00f1eza de que en los predios de tercera edad, adultos y ni\u00f1os (como nietos) y tambi\u00e9n cabe destacar que el \u00fanico que tiene cultivos y forestaci\u00f3n es mi mandante, \u00c1ngel Escobar, quien no cuenta sino con una fanegada de tierra y el resto de habitantes tienen sus viviendas nada m\u00e1s.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la tutela puesta por los accionantes mediante apoderado. Funda su decisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque son los mismos accionantes que reconocen en el escrito de \u00a0tutela, que tienen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada, pretenden que la presente acci\u00f3n constitucional se otorgue como mecanismo transitorio, mientras acuden a la v\u00eda judicial correspondiente, sin que, en primer lugar, hubiese demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia anteriormente transcrita [T-636 de 2002], en segundo lugar, se hubiese probado ese perjuicio irremediable o un da\u00f1o irreversible. Al no probarse tales condiciones para que pudiese haber prosperado la presente acci\u00f3n constitucional y como es apenas l\u00f3gico, dicha controversia escapa a los deberes y funciones del juez de tutela, ya que se trata de una reclamaci\u00f3n frente a la cual la Ley \u00a0ha establecido otros medios de defensa judicial, como son las acciones populares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juez sostuvo que lo anterior \u201c[\u2026] no es \u00f3bice, para que esta instancia requiera a la entidad accionada, a fin de que d\u00e9 cumplimiento a sus deberes y funciones que se encuentran establecidas en la ley, pues no entiende como una empresa con una funci\u00f3n tan importante para la ciudadan\u00eda, tenga que esperar que se interpongan acciones constitucionales (acci\u00f3n de tutela y acciones populares) para que cumpla con las obligaciones a que se ha comprometido con esta comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 15 de marzo de 2010 decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) a la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca, suministrar un an\u00e1lisis sobre los resultados de laboratorio sobre la calidad del agua suministrada por el acueducto La Arenosa, que provee del servicio a los peticionarios y sus familias; (ii) al Alcalde del Municipio de Arbel\u00e1ez, suministrar informaci\u00f3n sobre el estado de potabilidad del agua suministrada por el Acueducto La Arenosa a los habitantes de la vereda San Antonio. Adem\u00e1s, en caso de que el agua suministrada a los habitantes no sea potable, informar las medidas que se han tomado al respecto, cu\u00e1ndo se tomaron, c\u00f3mo se tomaron y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se planean adelantar dichas medidas. Adem\u00e1s, que explique en qu\u00e9 consiste el problema de cobertura del sistema de acueducto y alcantarillado a la zona rural donde habitan los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 6 de abril de 2010 el Alcalde de Arbel\u00e1ez, Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, respondi\u00f3 a la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Con relaci\u00f3n a la potabilidad del agua dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto La Arenosa no cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable, sin embargo la Alcald\u00eda del municipio de Arbel\u00e1ez y su Plan de Desarrollo vigente (2008-2011) \u2018Arbel\u00e1ez Viable Compromiso de Todos\u2019 enmarcado dentro de las pol\u00edticas Nacional y Departamentalmente para el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, adelant\u00f3 la elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico necesario para establecer la situaci\u00f3n actual de los sistemas existentes de acueductos rurales correspondientes a las veredas del municipio en julio del a\u00f1o 2008, con el prop\u00f3sito de estructurar un programa de inversiones a presentar a la Gobernaci\u00f3n dentro del Plan Departamental de Agua, que el actual Gobierno proyecta realizar en este per\u00edodo, con el apoyo del Gobierno Central en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0|| \u00a0El diagn\u00f3stico de acueductos rurales que existe, corresponde a uno de los objetivos espec\u00edficos planteados en el Plan de Desarrollo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Luego de que el Alcalde reconoce que el agua que llega a los accionantes no es potable, advierte lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del diagn\u00f3stico que se realiz\u00f3, se tiene como objetivo en los Planes Departamentales de Agua, que los actuales acueductos veredales en un n\u00famero aproximado a 21, que en su mayor\u00eda son peque\u00f1os prestadores del servicio se fusionen con acueductos m\u00e1s grandes y organizados con lo cual se pueden incluir en los planes de potabilizaci\u00f3n de agua, previstos mediante el Plan Departamental de Agua en el cual se encuentra inscrito el Municipio de Arbel\u00e1ez, teniendo la posibilidad de que estos acueductos legalmente constituidos mediante Asociaciones o Juntas Administradoras cumplan los par\u00e1metros requeridos y pueda contar con una planta de tratamiento con la cual se facilite la potabilizaci\u00f3n del agua para consumo humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con relaci\u00f3n a que medias se han tomado sostuvo que el Acueducto \u201c(\u2026) La Arenosa recibi\u00f3 en el 2009 para ayuda y mejoramiento de la red de conducci\u00f3n 60 tubos de 2\u2019\u2019 los cuales fueron entregados a la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto La Arenosa, representado por el se\u00f1or Marco Antonio Godoy\u201d. Con relaci\u00f3n a cu\u00e1ndo fueron adoptadas tales medidas se dijo lo siguiente: \u201cComo se indic\u00f3 en el punto anterior se viene trabajando con proyectos al respecto desde el Plan Departamental de Aguas.\u201d Con relaci\u00f3n a la pregunta sobre c\u00f3mo fueron adoptadas las medidas, el Alcalde respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene en cuenta la participaci\u00f3n de la comunidad, pues es del conocimiento de ellos los estudios y proyectos que tiene la administraci\u00f3n, de tal manera que por Acuerdo Municipal se autoriz\u00f3 al Alcalde para incluir al Municipio de Arbel\u00e1ez en el Plan Departamental de Aguas, con el prop\u00f3sito de mejorar la calidad de vida de la comunidad arbelaence, a trav\u00e9s de otorgar por intermedio de los acueductos tanto rurales como urbano, agua apta para consumo humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Con relaci\u00f3n a las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se llevar\u00e1n a cabo las medidas el Alcalde respondi\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas se est\u00e1n manejando tal cual lo plantea el Plan Departamental de Aguas para los Acueductos veredales, siendo el funcionamiento la mejor alternativa, se llevara a cabo la infraestructura adecuada que necesite cada acueducto y el mantenimiento de estas. Todo se realiza de acuerdo a los estudios, dise\u00f1os y proyectos que se vienen presentando PDA lo cual requiere desde el permiso correspondiente a la captaci\u00f3n, el cual expide la CAR (Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional), as\u00ed como la presentaci\u00f3n de este a la Ventanilla \u00danica del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial MAVDT y la gesti\u00f3n a fin de conseguir los recurso necesarios para la ejecuci\u00f3n de este proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a por qu\u00e9 existe una limitaci\u00f3n en la infraestructura para extender el acueducto urbano y atender la solicitud de los accionantes, el Alcalde respondi\u00f3 as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Municipio de Arbel\u00e1ez presenta zonas de expansi\u00f3n en el EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) los cuales son zonas que el acueducto no abastecer\u00eda por problemas de presi\u00f3n. Toda vez que la planta de tratamiento est\u00e1 construida m\u00e1s abajo del l\u00edmite de lo Urbano con lo Rural como es el caso de la vereda San Antonio en la cual se encuentra el acueducto La Arenosa que abastece y presta servicio a los ciudadanos quejosos por ende el acueducto urbano no puede prestar el servicio de acueducto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 15 de abril de 2010, el Director de Salud P\u00fablica, Jorge Enrique Mart\u00ednez Mart\u00ednez, inform\u00f3 que hab\u00eda procedido el 5 de abril anterior a realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica y micro-biol\u00f3gica por el laboratorio de Salud P\u00fablica de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Al respecto concluy\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de acueducto La Arenosa lo componen la red de aducci\u00f3n, un tanque de almacenamiento y la red de distribuci\u00f3n en tuber\u00eda de PVC de 3\u201d y 2\u201d de di\u00e1metro, se abastece de la quebrada La Lej\u00eda. Este sistema suministra agua cruda a 75 usuarios del sector conocido como La Arenosa en la vereda San Antonio del Municipio de Arbel\u00e1ez, cuyas viviendas en su mayor\u00eda est\u00e1n ubicadas en l\u00edmite del casco urbano del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los resultados de los an\u00e1lisis del agua obtenidos en el laboratorio se determin\u00f3 la presencia de coliformes totales y escherichia coli, as\u00ed como los par\u00e1metros de turbiedad, color y nitratos est\u00e1 por fuera de los establecidos en la norma, Resoluci\u00f3n 2115 de 22 de julio de 2007, por lo cual el agua no es apta para el consumo humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, la Sala considera que tiene dos problemas jur\u00eddicos por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primero, \u00bfviol\u00f3 la administraci\u00f3n municipal (de Arbel\u00e1ez) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de las personas que piden se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable, argumentando \u00a0(i) que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en la cual se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas t\u00e9cnicos y financieros); \u00a0(ii) que por competencia, es el acueducto rural el encargado de la prestaci\u00f3n del servicio, el cual, de hecho lo est\u00e1 prestando, pero, se reconoce, con agua que no es apta para el consumo humano, y \u00a0(iii) que las medidas eventuales a tomar, se adoptar\u00e1n como parte del Plan Departamental de Agua? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En segundo lugar, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola la administraci\u00f3n municipal los derechos a la igualdad y a acceder al agua sin discriminaci\u00f3n de los tutelantes y de sus familias, al negar a suministrar el servicio a trav\u00e9s del Acueducto urbano en raz\u00f3n de que ellos se encuentran en la parte rural, teniendo en cuenta que, a pesar de los supuestos inconvenientes t\u00e9cnicos para llegar a tal sector, s\u00ed se presta el servicio a algunos de los habitantes del sector, en virtud de que ellos eran suscriptores del Acueducto que exist\u00eda previamente? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver estas cuestiones, la Sala har\u00e1 referencia, en primer t\u00e9rmino, al agua como un derecho fundamental, que puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de tutela y las observaciones de \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, autorizados, y de informes de dependencias encargadas de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los mismos. En esta parte tambi\u00e9n compilar\u00e1 las principales reglas aplicables en la materia \u00a0[cap\u00edtulo 3 de las consideraciones]. En segundo lugar, analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a la luz de los principios y reglas que rigen el derecho al agua [cap\u00edtulo 4 de las consideraciones]. Posteriormente, la Sala se ocupar\u00e1 de establecer cu\u00e1les son los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir \u00f3rdenes complejas, para luego, en cuarto lugar, indicar las \u00f3rdenes espec\u00edficas a impartir en el presente caso, de acuerdo con dichos par\u00e1metros [cap\u00edtulos 5 y 6 de las consideraciones].22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agua es un derecho fundamental, que puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo de la sentencia se dividir\u00e1 en siete secciones. En primer lugar, la Sala abordar\u00e1 algunos aspectos de la manera como la jurisprudencia constitucional ha entendido el derecho al agua, advirtiendo que puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, se har\u00e1 referencia al agua en el contexto contempor\u00e1neo, esto es, al inicio del siglo XXI, durante el tiempo que se ha decidido asegurar la defensa de los derechos humanos, mediante objetivos concretos y ambiciosos, y se ciernen amenazas de \u2018escasez\u2019. En tercer lugar se har\u00e1 referencia al derecho al agua en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en cuarto lugar, a algunos desarrollos legislativos en materia de protecci\u00f3n al derecho al agua; en quinto lugar, a los contenidos m\u00ednimos del derecho a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos. En sexto lugar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el goce efectivo del derecho al agua, haciendo especial \u00e9nfasis en los l\u00edmites que se han fijado a que se asegure mediante acci\u00f3n de tutela. En s\u00e9ptimo y \u00faltimo lugar, se har\u00e1 un breve resumen del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El agua, fuente de vida, un derecho tutelado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental, que es objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela en muchas de sus dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con el derecho al agua y al saneamiento (T-406 de 1992), se ocup\u00f3 de un caso en el cual una Empresa de Servicios P\u00fablicos hab\u00eda dejado a mitad de camino la reparaci\u00f3n de un alcantarillado, con lo cual, el tutelante no ten\u00eda ese servicio cerca a su casa, exponiendo su salud y su integridad personal.23 En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 que la Empresa de Servicios P\u00fablicos hab\u00eda cometido \u201cuna clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d, puesto que el alcantarillado inconcluso hab\u00eda ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, en especial, afectan personas de escasos recursos.24 As\u00ed pues, la Corte estableci\u00f3 desde entonces, expresamente, que \u201cel derecho al servicio de alcantarillado\u201d, puede \u201cser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d en aquellos casos en los que \u201cafecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Siguiendo la jurisprudencia trazada por la anterior decisi\u00f3n, en la sentencia T-578 de 1992, la Corte admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho al agua si reun\u00eda los siguientes requisitos: (i) \u201cque la vulneraci\u00f3n o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional fundamental\u201d; \u00a0(ii) \u201cque no exista otro medio de defensa judicial\u201d; y \u00a0(iii) \u201cque la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea procedente como mecanismo transitorio.\u201d En aquella ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.25 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como est\u00e1 planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexi\u00f3n o la habilitaci\u00f3n del predio para la construcci\u00f3n posterior de las viviendas beneficiar\u00eda a una persona jur\u00eddica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Es de resaltar el lenguaje categ\u00f3rico empleado por la Corte: \u201cel agua constituye fuente de vida.\u201d Es una realidad. El car\u00e1cter fundamental del derecho al agua es la decisi\u00f3n de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo.27 Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ning\u00fan sentido tendr\u00eda pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, como fundamental. No s\u00f3lo desde el punto de vista cient\u00edfico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas ind\u00edgenas y negras de la naci\u00f3n, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho m\u00e1s que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contempor\u00e1neos discursos ecologistas.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua adquiere un valor inusitado en un estado social de derecho, en el contexto actual, por cuanto demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acci\u00f3n clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen. Todas las sociedades del planeta tierra, enfrentan grandes retos para respetar, proteger y garantizar este derecho humano b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Actualmente, el agua es uno de los derechos que m\u00e1s se niega. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha constatado que esto ocurre \u201ctanto en los pa\u00edses en desarrollo como en los pa\u00edses desarrollados.\u201d29 En el a\u00f1o 2002, advert\u00eda que m\u00e1s de \u201c1.000 millones de personas carecen de un suministro suficiente de agua y varios miles de millones no tienen acceso a servicios adecuados de saneamiento, lo cual constituye la principal causa de contaminaci\u00f3n del agua y de las enfermedades relacionadas con el agua. La poluci\u00f3n incesante, el continuo deterioro de los recursos h\u00eddricos y su distribuci\u00f3n desigual est\u00e1n agravando la pobreza ya existente.\u201d Para el Comit\u00e9, los Estados \u201cdeben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,30 se entiende el derecho al agua como \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico.\u201d31 El fundamento jur\u00eddico de \u00e9ste derecho, adem\u00e1s de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos,32 surge de la necesidad que se tiene de agua para proteger varios de los derechos humanos que se encuentran consagrados, como garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana.33 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Las preocupaciones sobre la importancia del derecho al agua, y las dificultades de garantizar el goce efectivo de este derecho, fueron reiteradas posteriormente en el Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. En su concepto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA comienzos del siglo XXI, la violaci\u00f3n del derecho humano a tener agua limpia y un saneamiento est\u00e1 destruyendo el potencial humano en gran escala. En el mundo actual, cada vez m\u00e1s pr\u00f3spero e interconectado, m\u00e1s ni\u00f1os mueren por falta de agua limpia y un ba\u00f1o que casi por cualquier otra causa. La privaci\u00f3n de agua limpia y saneamiento b\u00e1sico destruye m\u00e1s vidas que cualquier guerra o acto terrorista. Adem\u00e1s, refuerza las profundas desigualdades en las oportunidades de vida que dividen pa\u00edses y a personas al interior de \u00e9stos seg\u00fan riqueza, g\u00e9nero y otras caracter\u00edsticas de privaci\u00f3n.\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Partiendo del supuesto que \u2018el acceso a agua segura\u2019 es una \u00a0\u2018necesidad humana fundamental\u2019 y un \u2018derecho humano b\u00e1sico\u2019.35 El informe comenta dos de los principales obst\u00e1culos para que las personas en el mundo actual tengan agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible, sobre todo en pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, como lo es el caso de Colombia; la desigualdad y el fortalecimiento ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. El primer obst\u00e1culo es la \u2018desigualdad\u2019. Sostiene el Informe que \u201cinvariablemente existe menos probabilidad de que las viviendas pobres est\u00e9n conectadas a una red de abastecimiento de agua segura, ya sea porque no tienen los medios o porque est\u00e9n ubicadas fuera de la red de abastecimiento.\u201d36 Por ello afirma enf\u00e1ticamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si el agua es un derecho humano, tiene que ser un derecho de ciudadan\u00eda que est\u00e9 protegido para todos, independientemente de la riqueza, del poder adquisitivo, el g\u00e9nero o de la localizaci\u00f3n.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n a \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019, es decir, a la \u2018poblaci\u00f3n pobre de las \u00e1reas rurales\u2019, es una de las principales cuestiones que resalta el Informe, en especial en la lucha contra la desigualdad y la exclusi\u00f3n. Advierte que \u201c[\u2026] en las \u00e1reas rurales, el agua segura, accesible y asequible proporciona una amplia gama de beneficios para la salud, la educaci\u00f3n y los medios de vida\u201d, enfatizando los beneficios para la igualdad de g\u00e9nero. Se\u00f1ala al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Los beneficios para la igualdad de g\u00e9nero tienden a ser a\u00fan m\u00e1s pronunciados en las \u00e1reas rurales debido a que las mujeres y las ni\u00f1as pasan m\u00e1s tiempo buscando agua, especialmente durante la \u00e9poca de sequ\u00eda. Para obtener beneficios en el desarrollo humano y mejorar las condicio\u00adnes de vida de la poblaci\u00f3n pobre, las inversiones en agua en las zonas rurales tienen pocos rivales. Sin embargo, en la mayor\u00eda de los pa\u00edses en desa\u00adrrollo las \u00e1reas rurales tienen porcentajes mucho m\u00e1s bajos de cobertura. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Informe, el costo no es la barrera m\u00e1s obvia para acceder al agua que existe en la actualidad, pues si bien los costos per c\u00e1pita derivados del suministro de agua limpia son m\u00e1s elevados en \u00e1reas ur\u00adbanas y en \u00e1reas rurales escasamente pobladas, en promedio, ampliar la cobertura cuesta menos en \u00e1reas rurales que en \u00e1reas urbanas de gran densidad.38 Otros factores adquieren mayor peso, como la baja influencia pol\u00edtica y la pobreza. El informe advierte que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la financiaci\u00f3n y las cuestiones t\u00e9cnicas, las comunidades rurales cargan con un peso doble, el de la alta pobreza y el de la baja influencia pol\u00edtica. Las poblaciones rurales muy dispersas, especialmente en \u00e1reas marginales, tienen poca influencia sobre las elecciones institucionales que influyen en las decisiones y establecen las prioridades para la distribuci\u00f3n de recursos.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. El segundo obst\u00e1culo para que toda persona tenga agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible que el Informe aborda, es lo que denomina \u2018fortalecimiento del poder ciudadano\u2019. \u00a0Sostiene que los derechos humanos deben estar consagrados \u201c[\u2026] en la legislaci\u00f3n y en los sistemas reguladores y de gobernabilidad que exigen a los gobiernos y suministradores de agua responsabilidades para con todos los ciudadanos, incluidos los pobres.\u201d \u00a0Sostiene que es muy frecuente que \u201c[\u2026] instituciones con poca o ninguna responsabilidad recurren en su discurso a los derechos humanos para enmascarar una realidad tras la cual se violan los derechos de la poblaci\u00f3n pobre.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las preguntas centrales que el Informe se formula, va dirigida, a su juicio \u201cal centro de la violaci\u00f3n al derecho humano al agua: \u00bfpor qu\u00e9 los pobres pagan m\u00e1s?\u201d Para el Informe la clave para responder esta inquietud es comprender \u00a0(i) d\u00f3nde consiguen el agua las personas en condici\u00f3n de pobreza y \u00a0(ii) en qu\u00e9 estructu\u00adras de mercado operan, y poder as\u00ed elaborar pol\u00edticas p\u00fablicas que aborden la desigualdad subyacente.41 El Informe considera que \u201c[\u2026] tanto el sector p\u00fablico como el privado tienen el rol de cumplir con el derecho al agua, aunque la respon\u00adsabilidad final recae en el gobierno\u201d; y sostiene que la experiencia muestra que las \u201cbuenas pol\u00edticas funcionan, y el progreso veloz es posible no s\u00f3lo en \u00e1reas urbanas sino tambi\u00e9n en zonas rurales que se est\u00e1n quedando atr\u00e1s\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. Entendiendo por \u2018seguridad humana\u2019, \u201c[\u2026] disponer de protecci\u00f3n frente a los hechos im\u00adpredecibles que perturban vidas y medios de sustento\u201d, el Informe resalta que \u201cpocos recursos tienen una influencia m\u00e1s importante que el agua en la seguridad humana.\u201d Desde el punto de vista del agua como un recurso productivo, se considera esencial para mantener el medio de sustento de la gente m\u00e1s vulnerable del planeta. Pero a la vez, se resalta que el agua tambi\u00e9n tiene propiedades destructivas, como lo demuestran las tormentas y las inundaciones. \u201cLa seguridad en el acceso al agua como insumo productivo y la protecci\u00f3n respecto de las vulnerabilidades asociadas a la incertidumbre relativa a los cursos de agua es una de las claves para el desarrollo humano.\u201d43 Se reconoce que la \u201cescasez de agua\u201d se percibe ampliamente como la caracter\u00edstica definitoria de la inseguridad de agua; las preocu\u00adpaciones sobre el hecho de que el mundo \u2018se est\u00e1 quedando sin agua\u2019. Para el Informe \u2018la escasez\u2019 es un factor tanto enga\u00f1oso como restrictivo. Enga\u00f1oso, porque mucho de lo que parece ser escasez es una consecuencia inducida por pol\u00edticas de la mala gesti\u00f3n de los recursos h\u00eddri\u00adcos.44 Restrictivo, porque la disponibilidad f\u00edsica de agua es s\u00f3lo una dimensi\u00f3n del tema de la inseguridad de agua. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la escasez f\u00edsica de agua, entendida como la insuficiencia de recursos para satisfacer la demanda, es una caracter\u00edstica de la seguridad de agua en algunos pa\u00edses, no de todos. La escasez absoluta de agua es la excepci\u00f3n, no la regla. Sostiene que la mayor\u00eda de los pa\u00edses tienen suficiente agua como para satisfacer las necesidades de los hogares, las industrias, el sector agr\u00edcola y el medio ambiente. \u201cEl problema es la gesti\u00f3n.\u201d Hasta hace relativamente poco tiempo, el agua se consideraba un recurso disponible infinito que se pod\u00eda desviar, consumir o contaminar para generar riqueza. La escasez, afirma, es un resultado inducido por po\u00adl\u00edticas que surgen de un sistema profundamente err\u00f3\u00adneo, \u201cla consecuencia predecible de una demanda in\u00adagotable que persigue un recurso subvaluado\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte que la seguridad de agua, adem\u00e1s de la escasez, se refiere tambi\u00e9n al riesgo y a la vulnerabilidad. \u201cEl \u00e9xito \u2014o el fracaso\u2014 de las sociedades respecto del aprovechamiento del po\u00adtencial productivo del agua a la vez que se limita su potencial destructivo ha sido el factor determinante del progreso humano. La previsibilidad y confiabili\u00addad del acceso al agua, y la protecci\u00f3n respecto de los riesgos relacionados con el agua son cruciales para el bienestar humano. [\u2026] El progreso adopta su forma en parte seg\u00fan el modo y el lugar en el que la naturaleza nos proporciona el agua pero, de forma m\u00e1s decisiva, por las instituciones y la in\u00adfraestructura a trav\u00e9s de las cuales los pueblos y las sociedades aseguran su acceso a flujos de agua predecibles y su capacidad de recuperaci\u00f3n ante cat\u00e1strofes.\u201d46 Es pues, bastante lo que depende de la adecuada acci\u00f3n del Estado y la sociedad, para que el agua pueda ser un derecho del que toda persona goce efectivamente. No es s\u00f3lo una cuesti\u00f3n que dependa del azar o la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4. El Informe sobre los Objetivos de desarrollo del Milenio de 2010 de Naciones Unidas advierte que se han dado avances en materia de acceso al agua en las zonas rurales, pero no as\u00ed en materia de calidad, la cual sigue siendo un problema.47 Advierte que las zonas en v\u00edas de desarrollo siguen en desventaja en todas las regiones en v\u00edas de desarrollo.48 En la actualidad las Naciones Unidas est\u00e1n pr\u00f3ximas a declarar expresa y enf\u00e1ticamente el acceso al agua potable como un derecho humano b\u00e1sico.49 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho al agua en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se trata de un derecho expresamente se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha de entender incluido,50 teniendo en cuenta el texto Constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, y, en especial, sus posteriores reformas, al respecto.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Pre\u00e1mbulo, establece que, entre otras razones, se decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, para \u2018asegurar\u2019 a sus integrantes \u2018la vida\u2019, \u2018la convivencia\u2019, \u2018la justicia\u2019, \u2018la igualdad\u2019, en el contexto de \u2018un marco jur\u00eddico\u2019, \u00a0(i) democr\u00e1tico y \u00a0(ii) participativo. Ahora bien, este marco jur\u00eddico debe \u2018garantizar un orden\u2019 [1] pol\u00edtico, \u00a0[2] econ\u00f3mico y \u00a0[3] social justo\u2019.52 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, establecieron los constituyentes como fines esenciales del Estado, entre otros, los siguientes cinco, (i) \u2018servir a la comunidad\u2019; (ii) \u2018promover la prosperidad general\u2019; (iii) \u2018garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019; \u00a0(iv) \u2018facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; y \u00a0(v) \u2018asegurar la vigencia de un orden justo.\u201954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el \u2018Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u2019.55 Entre los derechos constitucionales relevantes en materia del agua, vale la pena al menos mencionar los siguientes: el (1) derecho a la vida, que se consagra como \u2018inviolable\u2019;56 y \u00a0(2) a que \u2018nadie ser\u00e1 sometido\u2019 a \u2018tratos crueles, inhumanos o degradantes.57 (3) El derecho a la igualdad, lo cual contempla, entre otras dimensiones, \u00a0(i) ser \u2018iguales ante la ley\u2019 y a recibir \u2018la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u2019; (ii) a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, \u2018sin ninguna discriminaci\u00f3n\u2019, en especial, \u2018por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2019; (iii) a que el Estado promueva \u2018las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2019, teniendo que \u2018adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2019; y (iv) a que el Estado proteja \u2018especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2019.58 \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0(4) los derechos pol\u00edticos, en especial, \u2018a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u2019;59 (5) \u00a0el derecho \u2018a que la mujer cabeza de familia\u2019 sea apoyada por el Estado \u2018de manera especial\u2019;60 \u00a0(6) los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os;61 (7) a que el Estado, la sociedad y la familia den \u2018protecci\u00f3n\u2019 y \u2018asistencia\u2019 a las personas de la tercera edad y promuevan \u2018su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u2019; \u00a0(8) al \u2018saneamiento ambiental\u2019 como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado;62 \u00a0(9) a una vivienda digna;63 \u00a0(10) el derecho de \u2018todas las personas\u2019 a \u2018gozar de un ambiente sano\u2019, y a que la \u2018comunidad\u2019 participe en \u2018las decisiones que puedan afectarlo\u2019.64 Por \u00faltimo, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar (10) el derecho de todo persona que sea campesina, a que el Estado promueva su el acceso progresivo \u2018a la propiedad de la tierra\u2019 y a \u2018los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n\u2019, entre otros, \u2018con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u2019.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Cuando se aborda el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a prop\u00f3sito de la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos (Cap\u00edtulo 5), se indica que dos de tales finalidades son (i) \u2018el bienestar general\u2019 y, \u00a0(ii) \u2018el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u2019. Adem\u00e1s, advierte que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es \u2018la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El Congreso de la Rep\u00fablica de 2001 modific\u00f3 lo dispuesto en ese mismo T\u00edtulo, a prop\u00f3sito de la distribuci\u00f3n de los recursos y las competencias (Cap\u00edtulo 4, del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para indicar, entre otras cosas, que \u2018los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n [\u2026], garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura.\u2019 (inc. 4\u00b0, art. 356, CP).66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, posteriormente, reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para, entre otras cosas, dar m\u00e1s importancia al servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y mediante el Acto Legislativo 04 de 2007, que modific\u00f3 dos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos, el art\u00edculo 356, del cual modific\u00f3 temas con relaci\u00f3n al agua, de acuerdo con lo establecido por el Congreso en 1993.67 El cuarto inciso del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, para incluir, espec\u00edficamente, dentro de las prioridades a las que se deben destinar los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, \u2018los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u2019. \u00a0Y el literal a del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, indicando que para los servicios de \u2018agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u2019 se deben incorporar principios de distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta los siguientes cuatro criterios: \u00a0(i) \u2018poblaci\u00f3n atendida y por atender\u2019; \u00a0(ii) \u2018reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural\u2019; \u00a0(iii) \u2018eficiencia administrativa y fiscal\u2019; y \u00a0(iv) \u2018equidad\u2019.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que modific\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2007 fue el art\u00edculo 357. Con base en la modificaci\u00f3n establecida por el Congreso en el a\u00f1o 2001,68 estableci\u00f3 que una entidad territorial puede \u2018destinar los recursos excedentes\u2019 del Sistema General de Participaciones que le corresponda, cuando (1) \u2018alcance coberturas universales\u2019 y \u00a0(2) \u2018 cumpla con los est\u00e1ndares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educaci\u00f3n, salud y\/o servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u2019, previa certificaci\u00f3n de la entidad nacional competente.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. El derecho al agua, por tanto es un derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, en especial, en atenci\u00f3n a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los dem\u00e1s derechos fundamentales y del desarrollo. El derecho al agua est\u00e1 interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los dem\u00e1s derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye, incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades propias de \u00e9ste tipo de derechos. Pero esta es una cuesti\u00f3n que la Sala tan s\u00f3lo menciona y no entra analizar, por no ser relevante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Algunos desarrollos legislativos en materia del derecho al agua, a prop\u00f3sito del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y garant\u00eda adecuada de las dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales constitucionales, bien sean de libertad, bien sean sociales, depende en buena parte de las pol\u00edticas p\u00fablicas que, dentro del orden constitucional vigente, sean dise\u00f1adas, elaboradas, implementadas, evaluadas y controladas, en un contexto de democracia participativa.70 \u00a0Uno de los primeros escenarios en los cuales la participaci\u00f3n democr\u00e1tica tiene lugar, es en la construcci\u00f3n del contexto legislativo dentro del cual, se han de concebir y llevar a la pr\u00e1ctica, tales pol\u00edticas p\u00fablicas. Al debate parlamentario, adem\u00e1s de las fuerzas pol\u00edticas representadas y el Ejecutivo, concurren m\u00faltiples personas, por diversas razones (por ejemplo, por sus conocimientos y experticia, por ser ciudadanos interesados, por ser voceros de grupos de personas o instituciones, o por ser convocados para el efecto). Las facetas positivas de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, en tanto son exigibles progresivamente, no inmediatamente, deben ser traducidas en principios y reglas concretas, que se conviertan en herramientas que aseguren el goce efectivo de tales facetas de dichos derechos. Dentro de los aspectos a ser definidos por tales principios y reglas, est\u00e1n, precisamente, establecer \u00a0(i) de qu\u00e9 manera y a qu\u00e9 velocidad se va a progresar, indicando, especialmente, \u00a0(ii) cu\u00e1les son las dimensiones de protecci\u00f3n de los derechos, cuyo goce efectivo debe ser asegurado prioritariamente y, \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1les ser\u00e1n los grupos de personas a los que, prioritariamente, se les va a respetar, proteger o garantizar sus derechos. \u00a0El grado de abstracci\u00f3n o precisi\u00f3n que deban tener las reglas y principios jur\u00eddicos que fije la ley, depende, entre otras razones, de las decisiones democr\u00e1ticas que al respecto se den y a los par\u00e1metros establecidos por el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ley aprobada dentro de un contexto de democracia deliberativa y le\u00edda a la luz del orden constitucional vigente, es un par\u00e1metro que ayuda al juez a establecer los contenidos que deben ser asegurados de forma efectiva y actual, de las dimensiones positivas o prestacionales de los derechos constitucionales. Para el juez de tutela, concretamente, la ley aprobada y entendida en los t\u00e9rminos mencionados, constituye un valioso criterio para precisar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales que debe asegurar, esto es, por lo menos, respetar, proteger y garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En 1994, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 142, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Mediante \u00e9sta, el Congreso regul\u00f3, entre otras cosas, el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural, y el de las empresas prestadoras de los mismos (art\u00edculo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La primera medida adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 2\u00b0), fue consagrar la facultad y el deber del Estado de intervenir en los servicios p\u00fablicos, conforme al orden constitucional vigente71 y a las reglas de competencia, con los siguientes fines, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) garantizar la \u2018calidad del servicio\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) garantizar \u2018su disposici\u00f3n final\u2019 para \u2018asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ampliar \u2018permanentemente\u2019 la \u2018cobertura\u2019, aclarando que se ha de hacer por medio de \u2018sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) atender de forma \u2018prioritaria\u2019 las \u2018necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento ambiental\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) prestar de forma \u2018continua\u2019 e \u2018ininterrumpida\u2019 los servicios, estableciendo categ\u00f3ricamente que ello debe ser as\u00ed \u2018sin excepci\u00f3n alguna\u2019, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) promover la libertad de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) garantizar la \u2018no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) obtener \u2018econom\u00edas de escala comprobables\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>(x) asegurar la existencia de mecanismos que \u2018garanticen a los usuarios el acceso a los servicios\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>(xi) asegurar la existencia de mecanismos que garanticen a los usuarios \u2018su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n\u2019 de la prestaci\u00f3n de los servicios; \u00a0<\/p>\n<p>(xii) asegurar la existencia de mecanismos que garanticen a los usuarios \u2018su participaci\u00f3n [\u2026] en la fiscalizaci\u00f3n\u2019 de la prestaci\u00f3n de los servicios; \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) establecer un r\u00e9gimen de tarifas \u2018proporcional\u2019 para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con \u2018los preceptos de equidad y solidaridad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 3\u00b0 se refiere a los instrumentos contemplados para dicha intervenci\u00f3n, estableciendo las materias a las que \u2018especialmente\u2019 se dirigen las respectivas atribuciones y funciones que se contemplan. La menci\u00f3n detallada de los fines establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica para la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos, evidencia cu\u00e1les son los principales cometidos que la sociedad en su conjunto, ha decidido imponer a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En su art\u00edculo 6\u00b0, la ley se ocupa de la prestaci\u00f3n directa de los servicios por el municipio, estableciendo expl\u00edcitamente que \u201c[los] municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Concretamente, dentro de las situaciones consideradas por la norma se encuentran las siguientes: (1) \u201cCuando, habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n p\u00fablica a las empresas de servicios p\u00fablicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;\u201d \u00a0(2) \u201cCuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n p\u00fablica a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Naci\u00f3n y a otras personas p\u00fablicas o privadas para organizar una empresa de servicios p\u00fablicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;\u201d o (3) \u201cCuando, a\u00fan habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestaci\u00f3n directa para el municipio ser\u00edan inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atenci\u00f3n para el usuario ser\u00edan, por lo menos. iguales a las que tales empresas podr\u00edan ofrecer. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n establecer\u00e1n las metodolog\u00edas que permitan hacer comparables diferentes costos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. La Ley (art\u00edculo 14, numeral 14.21) establece la siguiente definici\u00f3n de \u2018servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto\u2019: \u00a0\u2018Llamado tambi\u00e9n servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. \u00a0Es la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Finalmente, cabe se\u00f1alar que en el apartado de la Ley dedicada a consagrar normas especiales para el servicio de agua potable y saneamiento (cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IX, Ley 142 de 1994), se estableci\u00f3 un principio que puede ser denominado \u2018prioridad de la disposici\u00f3n y el acceso al servicio de agua\u2019. En efecto, el legislador se\u00f1al\u00f3 en materia del \u2018servicio de agua potable y saneamiento\u2019 que cuando la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u2018apliquen las normas de su competencia\u2019 deben hacerlo dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en (i) las zonas rurales, (ii) municipios peque\u00f1os, \u00a0(iii) \u00e1reas urbanas de los estratos 1 y 2.\u2019 \u00a0La ley advierte que se deben lograr los objetivos de \u2018obtener mejoras en la eficiencia y calidad\u2019, sin sacrificar el de \u2018cobertura\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 715 de 2001, por la cual desarroll\u00f3 varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (151, 288, 356 y 357) y lo decidido por el Acto Legislativo 01 de 2001, estableci\u00f3 que el Sistema General de Participaciones estaba conformado por tres participaciones. Cada una con un nombre propio, dos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y una general (art\u00edculo 3\u00b0, Ley 715 de 2001). A saber, una para el sector educativo, denominada \u2018participaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u2019; otra para el sector salud, llamada \u2018participaci\u00f3n para salud\u2019 y una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, que inclu\u00eda los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, llamada \u2018participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante la Ley 1176 de 2007 (art\u00edculo 1\u00b0), se resolvi\u00f3 modificar parcialmente lo dispuesto en el a\u00f1o 2001, indicando que el Sistema General de Participaciones ya no tendr\u00eda tres participaciones, sino cuatro. Se cre\u00f3 una nueva participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, denominada \u2018participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u2019, dejando una cuarta categor\u00eda independiente, denominada \u2018participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general\u2019.72 Las participaciones de educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito general, son reguladas por la Ley 715 de 2001 en t\u00e9rminos espec\u00edficos.73 La participaci\u00f3n del agua, est\u00e1 regulada en t\u00e9rminos espec\u00edficos en el T\u00edtulo II de la Ley 1176 de 2007.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Es claro, por tanto, que el Congreso de la Rep\u00fablica, al igual que lo ha hecho en el plano constitucional, en el legislativo ha empleado sus competencias para reconfigurar el sistema jur\u00eddico, de tal suerte que el derecho al agua adquiera un nivel m\u00e1s importante, y sea entendido como un derecho constitucional tan b\u00e1sico como la educaci\u00f3n o la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez, que las autoridades encargadas de asegurar la expansi\u00f3n gradual en la prestaci\u00f3n del servicio del agua, en las condiciones establecidas, deben respetar las exigencias t\u00e9cnicas y la sostenibilidad financiera de los sistemas que para el efecto se implementen. Pero a la vez, a partir del orden constitucional vigente, y de los desarrollos establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, el avance en el cubrimiento y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio del agua, como medio para asegurar el goce efectivo de algunos de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua, ha de hacerse al ritmo y en el orden que se establezca, dentro del marco de los principios y las reglas fijadas para el efecto. Por eso, dentro del actual estado social y democr\u00e1tico de derecho, las personas del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser los \u00faltimos de la fila, a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho al agua, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos: Toda persona tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos y de los \u00f3rganos encargados de interpretar con autorizaci\u00f3n los mismos, contempla el derecho que tiene toda persona a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Como todo derecho fundamental, el agua supone facetas positivas como negativas. Supone el derecho a que se adopten las medidas necesarias para construir una infraestructura adecuada de acueductos y alcantarillados que no pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, pero a la vez, que no se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la contaminaci\u00f3n de aguas destinadas al consumo y vida de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia digna. Sin embargo, como se indic\u00f3 previamente, es un derecho que tiene tambi\u00e9n facetas de car\u00e1cter colectivo. Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, \u00a0(ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.75 En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que \u201cel abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; [\u2026] Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.\u201d En cuanto a \u00a0(ii) la calidad, advierte que \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.\u201d Se\u00f1ala que deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. Finalmente, sobre \u00a0(iii) la accesibilidad, sostiene que \u201cel agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, f\u00edsica (deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n),76 econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obst\u00e1culo),77 libre de discriminaci\u00f3n (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la informaci\u00f3n (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la Carta Internacional de Derechos, el derecho al agua es un derecho de todas y cada una de las personas, pero que en el caso de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n, da lugar a obligaciones especiales y espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n o garant\u00eda. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales observ\u00f3 que el Estado debe \u201c[\u2026] prestar especial atenci\u00f3n a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los grupos minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.\u201d78 Advierte que las medidas que adopte el Estado deben velar, entre otros fines, porque \u201clas zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservaci\u00f3n.\u201d Categ\u00f3ricamente, establece que \u201cno debe denegarse a ning\u00fan hogar el derecho al agua por raz\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de su vivienda o de la tierra en que \u00e9sta se encuentra.\u201d79 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, observ\u00f3 que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua;80 las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua;81 y las obligaciones de garantizar (\u2018de cumplir\u2019), que a su vez divide en diversas medidas, de car\u00e1cter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no se pueden proveer el derecho por s\u00ed mismos.82 Tambi\u00e9n indica en qu\u00e9 casos se entienden violadas las obligaciones derivadas del derecho al agua.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala formula las obligaciones en estos t\u00e9rminos amplios con relaci\u00f3n a su titularidad, a pesar de que el Comit\u00e9 DESC de Naciones Unidas las adjudica \u00fanicamente a los Estados partes, pues dentro del orden constitucional vigente, el goce efectivo de los derechos fundamentales debe ser respetado, protegido y garantizado no s\u00f3lo por el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y entidades, sino tambi\u00e9n por los particulares, en los casos establecidos por la Constituci\u00f3n,84 el Reglamento de la acci\u00f3n de tutela85 y la jurisprudencia constitucional.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Como se indic\u00f3, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realizaci\u00f3n de obras, o facetas negativas, que supongan la abstenci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.1. Como ejemplo de protecci\u00f3n a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que \u00a0(i) desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda decidido tratarlo; \u00a0(ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.2. Tambi\u00e9n se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administraci\u00f3n, as\u00ed se encontraran justificados, se hab\u00eda afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra hab\u00eda tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes,88 la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una soluci\u00f3n definitiva.89 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.3. En el caso de las obligaciones de car\u00e1cter negativo, suele ser relativamente f\u00e1cil establecer cu\u00e1ndo el Estado o alguna persona, han actuado de forma tal que, por ejemplo, han irrespetado el derecho al agua de una persona. No obstante, no ocurre lo mismo cuando se trata de un una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo que demanda la acci\u00f3n del Estado. Cuando se trata de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento dependa de la existencia e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica o de un programa, \u00bfbajo qu\u00e9 condiciones ha de entender el juez de tutela que la administraci\u00f3n, o la persona encargada, incumplieron sus obligaciones constitucionales? \u00bfCu\u00e1ndo puede entenderse violada la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho fundamental? Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de casos en los que el juez de tutela puede constatar, claramente, que s\u00ed existe una violaci\u00f3n a una faceta prestacional de un derecho fundamental, es decir, al cumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un derecho fundamental que demanda acciones complejas por parte del Estado y otras entidades o personas. Recientemente, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de facetas prestacionales en materia de salud, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u201clo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u201d. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte en la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por lo menos exista un plan\u2019.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una pol\u00edtica p\u00fablica que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas. En otro aparte de la sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuesti\u00f3n es inadmisible constitucionalmente. El car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no puede ser invocado para justificar la inacci\u00f3n continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado. Precisamente por el hecho de tratarse de garant\u00edas que suponen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, el no haber comenzado siquiera a elaborar un plan es una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que exige al Estado no s\u00f3lo discutir o dise\u00f1ar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social [para discapacitados], sino adelantarla.\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres condiciones b\u00e1sicas, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que debe observar toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a garantizar un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] La primera condici\u00f3n es que la pol\u00edtica efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tica, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla. As\u00ed pues, en la sentencia T-595 de 2002, por ejemplo, \u2013en lo que respecta a las dimensiones positivas de la libertad de locomoci\u00f3n de los discapacitados\u2013 al constatar que la entidad acusada violaba el derecho fundamental exigido, por no contar con un plan, la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, en raz\u00f3n a su discapacidad especialmente protegida. \u00a0<\/p>\n<p>[ii] La segunda condici\u00f3n es que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas. As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazo\u00adnable\u201d.92 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] La tercera condici\u00f3n es que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la partici\u00adpaci\u00f3n democr\u00e1tica. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u201993 Cu\u00e1l es el grado m\u00ednimo de participaci\u00f3n que se debe garantizar a las personas, depende del caso espec\u00edfico que se trate, en atenci\u00f3n al tipo de decisiones a tomar. En la sentencia T-595 de 2002, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n en el contexto del transporte p\u00fablico, la Corte indic\u00f3, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance m\u00ednimo que se deb\u00eda dar a la participaci\u00f3n ciudadana en esta \u00e1rea, deb\u00eda contemplar \u201cpor lo menos, a la ejecuci\u00f3n y al sistema de evaluaci\u00f3n del plan que se haya elegido\u201d. La Corte resolvi\u00f3 proteger el derecho a la participaci\u00f3n del accionante, en su condici\u00f3n de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En conclusi\u00f3n, la faceta prestacional y progresiva de un derecho constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados.94\u201d95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada recientemente por la jurisprudencia constitucional, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n del derecho al agua de dos pueblos ind\u00edgenas.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Los \u00f3rganos de promoci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales dentro del Estado tambi\u00e9n se han ocupado de establecer los contenidos m\u00ednimos del derecho al agua, a la luz del orden constitucional vigente, teniendo en cuenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos, con sus respectivas observaciones. As\u00ed, por ejemplo, la Defensor\u00eda del Pueblo ha promovido la defensa del derecho humano al agua, en el marco del orden constitucional vigente, mediante publicaciones al respecto,97 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Director, se ha pronunciado al respecto ante las personas encargadas de Gobernar los departamentos.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Una vez analizados los contenidos m\u00ednimos del derecho al agua a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre las dimensiones tutelables del derecho al agua, las cuales han sido reconocidas, respetadas, protegidas y garantizadas, en diversos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n al derecho fundamental al agua ha sido constante y un\u00e1nime. A lo largo de los a\u00f1os, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformadas por distintos magistrados, ha construido una l\u00ednea jurisprudencial donde los cambios de posici\u00f3n o los criterios jur\u00eddicos diversos han brillado por su ausencia.99 \u00a0Las personas, por lo tanto, pueden tener la certeza de que las reglas constitucionales aplicables en la defensa del derecho fundamental al agua, en cualquiera de sus dimensiones en las que es objeto de tutela, son claras y vinculantes para todo operador jur\u00eddico dentro del orden constitucional vigente.100 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a recapitular algunas de las principales dimensiones del derecho al agua que han sido objeto de protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional, indicando las principales condiciones f\u00e1cticas que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos, para llegar a las decisiones adoptadas en cada uno de los casos concretos. En esta parte la Sala se concentrar\u00e1 en establecer cu\u00e1les han sido las decisiones adoptadas en las sentencias, esto es, recapitular en qu\u00e9 condiciones la Corte Constitucional ha considerado que se ha violado el derecho al agua, en alguna de sus dimensiones tutelables. Este recuento no ser\u00e1 exhaustivo y se dejan por fuera algunos casos por tener condiciones particulares, como lo son la defensa de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento,101 o de las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas.102 En \u00faltimo t\u00e9rmino se har\u00e1 referencia a los l\u00edmites que la propia jurisprudencia ha trazado a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela del derecho al agua. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Cuando la prestaci\u00f3n se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica, afectando los derechos fundamentales de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-091 de 2010, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que una Empresa de servicios p\u00fablicos viola el derecho al acceso al agua de una persona y de su familia, en especial de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando genera interrupciones graves, prolongadas y constantes a la prestaci\u00f3n del servicio.103 En este caso la Corte orden\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, procediera a \u201coptimizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable\u201d al sector del barrio Circunvalaci\u00f3n de C\u00facuta, en donde se encuentra la vivienda de quien fuera la accionante. Para tal efecto, se resolvi\u00f3 ejecutar \u201clos estudios y las obras conducentes a que el suministro sea continuo.\u201d Adicionalmente, se advirti\u00f3 que la empresa accionada deb\u00eda asesorar a la tutelante sobre la ubicaci\u00f3n del tanque, o tanques, que pudieran contener la cantidad suficiente de agua, para que no se agote en los intervalos del suministro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que se viola el derecho a acceder al agua, tanto por no tomar las medidas de protecci\u00f3n adecuada para asegurar la existencia del acueducto, como por haber obstaculizado e impedido la construcci\u00f3n del mismo por parte de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. En efecto, en la sentencia T-570 de 1992104 la Corte estudi\u00f3 el caso de una comunidad que ante la falta de acueducto, se hab\u00eda organizado y hab\u00eda decidido construirlo, pero luego de haber obtenido los permisos requeridos para el efecto, la Administraci\u00f3n municipal decidi\u00f3 negarlos. La Corte decidi\u00f3 que la Alcald\u00eda hab\u00eda violado el derecho de los tutelantes, al haber obstaculizado la construcci\u00f3n del acueducto privado que requer\u00edan, pero se abstuvo de impartir \u00f3rdenes concretas, por tratarse de una situaci\u00f3n que ya se hab\u00eda superado. Concretamente la Corte consider\u00f3 que \u201cel derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela.\u201d Para la Corte, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, \u201co lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. Posteriormente, en la sentencia T-092 de 1995 la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del juez de tutela de segunda instancia \u2013el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva\u2013 mediante la cual hab\u00eda tutelado los derechos de los tutelantes \u2013habitantes de la Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1\u2013 para que se hiciera \u201cun acueducto nuevo sobre el R\u00edo Pat\u00e1, previo estudio y an\u00e1lisis del CORPES\u201d. Para la Corte el derecho al servicio de acueducto exige que el agua re\u00fana \u201clas condiciones adecuadas para el consumo humano\u201d, y seg\u00fan los ex\u00e1menes bacteriol\u00f3gicos practicados \u2013por el Ministerio de Salud, Servicio Seccional del Huila\u2013, se concluy\u00f3 que el agua no era aceptable para tal consumo.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. En la sentencia T-481 de 1997 la Corte decidi\u00f3 que el derecho al agua de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debe ser tutelado especialmente. En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho de dos grupos de menores que asist\u00edan a dos escuelas que carec\u00edan de un acceso adecuado a agua de calidad, teniendo en cuenta, entre otras razones, el impacto negativo que se ten\u00eda sobre la educaci\u00f3n de los menores.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-539 de 1993, por ejemplo, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 tutelar el derecho de un grupo de barrios a los que se les prestaba un servicio de agua irregular e inadecuado, que incluso a algunas personas no les llegaba, debido a que las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio se hab\u00edan modificado en su detrimento.108 En este caso la Corte decidi\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna real amenaza para los derechos fundamentales del peticionario\u201d por cuanto \u201cla falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa responsable\u201d.109 En sentido similar, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-413 de 1995.110 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; y se desprotege cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Corte ha tutelado el derecho de las personas al agua, cuando \u00e9ste se ve gravemente afectado, debido a que se privilegia otros usos, como por ejemplo, agr\u00edcolas. En la sentencia T-232 de 1993 consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda m\u00e9rito para tutelar el derecho al agua y a la vida, pues se hab\u00eda comprobado directa y plenamente que el agotamiento de la fuente de agua (Toma de San Patricio), entre otras razones, obedec\u00eda al uso distinto al consumo humano.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-244 de 1994, por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos que hab\u00edan decidido represar el agua de una quebrada de la que se nutr\u00edan y consum\u00edan los dem\u00e1s residentes de esa zona y, pese a que INDERENA orden\u00f3 destruir las obras de la represa, esta destrucci\u00f3n no hab\u00eda sido llevada a cabo.112 La Corte tutel\u00f3 el derecho a la vida, para protegerlo de la \u201camenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de l\u00edquido vital para todo ser humano\u201d.113 En sentido similar, puede verse tambi\u00e9n la sentencia T-379 de 1995.114 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. El derecho a disponer y acceder al agua no se puede suspender en condiciones de urgencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no se puede suspender el servicio p\u00fablico de agua a una persona, as\u00ed est\u00e9 atrasada en los pagos correspondientes, cuando requiere servicios de salud para conservar su vida e integridad personal y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para ponerse al d\u00eda en las deudas por el servicio p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-270 de 2007, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud, la vida y la dignidad de una se\u00f1ora a quien le hab\u00edan suspendido los servicios de agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago, aun cuando la se\u00f1ora, pese a que no ten\u00eda dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que padec\u00eda en su propio domicilio. La Corte orden\u00f3 cesar la suspensi\u00f3n.115 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2. Recientemente, con relaci\u00f3n a la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de agua, la Corte Constitucional, luego de advertir los efectos perversos que puede tener una jurisprudencia constitucional que se entienda como promotora de la cultura del \u2018no pago\u2019, sostuvo al respecto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no en todo caso de incumplimiento es v\u00e1lido suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por \u00faltimo, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensi\u00f3n,\u00a0 lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio p\u00fablico. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os que habiten en ella. [\u2026]\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Se ha tutelado el acceso al agua sin discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que se discrimina a las personas cuando se les exige como un requisito para acceder al agua, el hacer parte de una asociaci\u00f3n. En la sentencia T-463 de 1994, la Corte consider\u00f3 que es \u201cabiertamente\u201d violatorio de la Carta Pol\u00edtica \u201cexigir que quienes quieran tener acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Acueducto deben haber sido asociados desde el comienzo o haber sido admitidos posteriormente como socios de acuerdo con los estatutos.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado en la sentencia (T-643 de 1998), en el cual en principio no se hubiera debido tutelar el derecho fundamental al agua, puesto que se trataba de lograr el acceso al servicio p\u00fablico de un local comercial que no estaba en uso a\u00fan, se tutel\u00f3 el derecho del accionante, por cuanto otros bienes que se encontraban en la misma situaci\u00f3n s\u00ed hab\u00edan podido conectarse al servicio de agua y porque la negativa era una forma de presi\u00f3n para el accionante, para que abandonara el local en cuesti\u00f3n, y este pudiera ser usado por el Juzgado Municipal.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-207 de 1995, luego de que el Juez de instancia (el Juez 2\u00ba Penal Municipal de Turbo \u2013Antioquia) constat\u00f3 que la intersecci\u00f3n de calles en las que resid\u00edan los tutelantes \u201cse encontraban ba\u00f1adas de aguas negras\u201d; que el promotor de saneamiento de la localidad, manifest\u00f3 que el estancamiento de las aguas negras puede producir, y est\u00e1 produciendo, malaria, tifo y enfermedades en la piel, en la poblaci\u00f3n del sector; y que uno de los tutelantes afirm\u00f3 que su perjuicio hab\u00eda sido el de utilizar a medias los servicios de ba\u00f1o y lavadero, ya que el patio interno de la casa est\u00e1 rebosado de aguas negras, teniendo que soportar los malos olores que \u00e9stas producen \u2013sostuvo que muchos clientes hab\u00edan dejado de ir al negocio suyo, para no tener que meter los pies en \u00e9sta laguna de aguas negras y por consiguiente las ventas se rebajaron altamente\u2013; la Corte Constitucional resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda tutelado los derechos de los accionantes y hab\u00eda ordenado que se llevaran a cabo las obras necesarias para arreglar el alcantarillado.119 \u00a0<\/p>\n<p>Un par de a\u00f1os m\u00e1s tarde reiter\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional esta posici\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n (SU-442 de 1997). La Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3, entre otras cosas, que \u201cen las bah\u00edas de El Rodadero, Gaira, Santa Marta y Taganga, debido a los vertimientos de las aguas residuales del sistema de alcantarillado de la ciudad, as\u00ed como por el tratamiento de los desechos s\u00f3lidos\u201d, lo que consider\u00f3 \u201cuna situaci\u00f3n irregular que amenaza la salud, la vida y el medio ambiente de los habitantes y turistas del distrito.\u201d120 Recientemente, en la sentencia T-045 de 2009, se resolvi\u00f3 un caso de forma similar, tutelando el derecho de los miembros de una comunidad a que se les arreglara una fracci\u00f3n del alcantarillado que pon\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales, a pesar de que parte del problema se hab\u00eda causado por el propio comportamiento de algunos de las personas de la comunidad.121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.1. Por ejemplo, en la sentencia T-410 de 2003, la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad que consum\u00eda aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto p\u00fablico. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida\u201d.122 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.2. Esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n se ha dado en casos en que particulares vierten desechos sobre las fuentes de agua, limitando, no el acceso sino la calidad. As\u00ed, en la sentencia T-523 de 1994, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud, y al medio ambiente sano, de unas personas a quienes se les ven\u00eda suministrando un agua contaminada por los desechos que desde hac\u00eda un tiempo estaba vertiendo uno de sus vecinos en las aguas de las que se alimentaban.123 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9. Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.1. En la sentencia T-091 de 2010 se considero que una \u201cserie de normas, decretos y resoluciones\u201d no pueden ser empleados como justificaci\u00f3n de un \u201csuministro del l\u00edquido de forma interrumpida\u201d, que afecta claramente el goce efectivo de los derechos, en especial, si se trata de predios donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.2. En especial, se ha tutelado el derecho al agua de las personas, cuando la Administraci\u00f3n exige requisitos que, si bien pueden ser razonables, se usan ante todo como barreras para obstaculizar el goce efectivo del derecho. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1104 de 2005 la Corte consider\u00f3 con relaci\u00f3n al caso analizado, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala halla plenamente fundado el reclamo del actor en el sentido de que las exigencias, los tr\u00e1mites que debe hacer ante la misma empresa demandada para que \u00e9sta, a cargo del patrimonio del demandante, construya lo que haya menester construir para realizar la conexi\u00f3n, resultan demasiado onerosos y, en s\u00ed mismos, implican un obst\u00e1culo pr\u00e1cticamente insalvable para que el se\u00f1or Castro pueda ser conectado a la red. En palabras del actor mismo: \u2018ahora se\u00f1or juez habla la EPPM de una serie de requisitos, los cuales entre otros est\u00e1 el de presentar unos planos de IGAC en una escala de 1:2000 lo cual para m\u00ed, como persona de estrato 1, me es imposible pagar, pues me vale m\u00e1s ese estudio que mi propiedad&#8230;\u2019.\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso [sentencia T-1104 de 2005], se decidi\u00f3 tutelar el derecho al agua de una persona a quien no se la conectaba a las redes de acueducto de la ciudad, por vivir a mucha distancia de las mismas, a pesar de que sus vecinos, que habitaban en casas a tan s\u00f3lo 10 y 4 metros, s\u00ed disfrutaban del servicio de acueducto.126 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.3. Tampoco puede imponerse como obst\u00e1culos al derecho al agua los \u00a0\u2018ires y venires burocr\u00e1ticos\u2019 a los que someten algunas empresas a los ciudadanos; es deber del juez de tutela romper ese \u2018marasmo institucional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-974 de 2009 se constat\u00f3 que, si bien era cierto que hab\u00eda habido una actividad contractual y administrativa creciente para enfrentar los riesgos derivados del hecho de que existan construcciones en zonas inundables, adyacentes al r\u00edo La Vieja,127 lo cierto era que el principal instrumento administrativo (El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos \u2013PSMV-) y en particular la construcci\u00f3n del interceptor que reclamaban los accionantes, y que se encontraba previsto en el respectivo POT, hab\u00eda quedado atrapado en un \u201cburocr\u00e1tico y agrio ir y venir entre el municipio de Cartago y la CVC\u201d, a pesar de que el propio alcalde de Cartago reconoc\u00eda en su informe que esta obra era esencial para solucionar el problema.128 La Corte Constitucional consider\u00f3 categ\u00f3ricamente, y en esta ocasi\u00f3n se reitera, que \u201cel juez constitucional puede y debe, en aras de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores, tomar medidas para romper ese marasmo institucional.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez hecho un recuento de las principales reglas establecidas por la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n del derecho al agua, pasa la Sala a hacer un recuento de algunos de los l\u00edmites a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela del derecho al agua, fijados tambi\u00e9n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10. L\u00edmites fijados por la jurisprudencia a la tutela del goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.1. El derecho al agua, como todo otro derecho en un estado social de derecho, no es absoluto. Puede ser sometido a restricciones espec\u00edficas y razonables. En ese sentido, desde su primera sentencia sobre la cuesti\u00f3n, en la cual se neg\u00f3 tutelar el derecho en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional comenz\u00f3 a dibujar los linderos del derecho al agua que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la sentencia T-578 de 1992, en la cual se reconoci\u00f3 el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables, se decidi\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n o el incumplimiento\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario \u2013en este caso, el agua\u2013 por \u201cel Estado, los particulares o las comunidades organizadas,\u201d s\u00f3lo constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.\u201d As\u00ed, en el caso concreto se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no estaban lo derechos de un ser humano, sino de \u201cla persona jur\u00eddica que contrat\u00f3\u201d.130 As\u00ed pues, el primer l\u00edmite a la posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, es que alguien, alg\u00fan ser humano, \u2018requiera\u2019 el agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha fijado un l\u00edmite a la posibilidad de exigir mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho al agua: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital,131 pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;132 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;133 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales;134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.136 En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.137 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela.139\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pues, todos los \u00e1mbitos del derecho constitucional al agua, objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Pasa la Sala a continuaci\u00f3n a hacer un breve resumen del presente cap\u00edtulo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Resumen del cap\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de toda persona al agua, fuente de vida, es un derecho fundamental, que es objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela en muchas de sus dimensiones [3.1.]. \u00a0El deber de asegurar el derecho al agua es mayor, teniendo en cuenta el contexto actual. \u00a0(1) En efecto, \u2018el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u2019 es uno de los derechos que m\u00e1s se viola, a pesar de que se ha constatado que es un presupuesto del desarrollo y del goce efectivo de muchos otros derechos. En materia de igualdad se ha de proteger especialmente a \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019, que para el caso de acceso a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos recursos de las \u00e1reas rurales. Se debe lograr el fortalecimiento ciudadano, a partir de la defensa de los derechos fundamentales como marco de la acci\u00f3n estatal, logrando que las personas participen en las adecuadas y controladas pol\u00edticas p\u00fablicas que para el efecto sean dise\u00f1adas y controladas. \u2018La escasez\u2019 del agua es un problema enga\u00f1oso, porque mucho de lo que parece ser escasez es una consecuencia inducida por pol\u00edticas que gestionan mal los recursos h\u00eddri\u00adcos (\u2018el problema es la gesti\u00f3n\u2019), y restrictivo, porque la disponibilidad f\u00edsica de agua \u2013la escasez\u2013 es s\u00f3lo una dimensi\u00f3n del tema de la inseguridad de agua, la cual tambi\u00e9n depende del \u2018riesgo\u2019 y de la \u2018vulnerabilidad\u2019 [3.2].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional aut\u00f3nomo, en una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica de la misma. As\u00ed se concluye, si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo, la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales \u2013en especial los citados\u2013, y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio p\u00fablico del agua potable y saneamiento b\u00e1sico. [3.3.] En tal sentido tambi\u00e9n se ha manifestado el Legislador en varias ocasiones, incluyendo principios y reglas, que ayudan a establecer \u00a0(i) de qu\u00e9 manera y a qu\u00e9 velocidad se va a progresar en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de las facetas prestacionales del derecho al agua, indicando, especialmente, \u00a0(ii) cu\u00e1les son las dimensiones de protecci\u00f3n de los derechos, cuyo goce efectivo debe ser asegurado prioritariamente y, \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1les ser\u00e1n los grupos de personas a los que, prioritariamente, se les va a respetar, proteger o garantizar sus derechos. Nuevamente, el derecho al agua de las personas sencillas y humildes de los sectores rurales es asegurado especialmente y prioritariamente, para que no sean los \u00faltimos de la fila [3.4.]. La jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta tambi\u00e9n que, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. [3.5.]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. A la luz del orden constitucional vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i) cuando la prestaci\u00f3n del servicio se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica, afectando los derechos fundamentales de las personas; \u00a0(ii) cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano \u2013concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa\u2013; \u00a0(iii) el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0(iv) el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae; \u00a0(v) que la disposici\u00f3n y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; \u00a0(vi) el acceso al agua sin discriminaci\u00f3n; \u00a0(vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; \u00a0(viii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y \u00a0(ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua. [3.6.] No obstante, como todo derecho constitucional, en un estado social de derecho, este encuentra l\u00edmites, e incluso puede ser objeto de restricciones razonables. No todo reclamo con base en la protecci\u00f3n del derecho al agua es susceptible de ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela. [3.6.] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho un recuento de los m\u00e1s importantes principios y reglas establecidas en el orden constitucional vigente con relaci\u00f3n al derecho al agua, pasa la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por el caso en la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU, han violado el derecho al agua de los accionantes y de sus familias \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU, han violado el derecho al agua de los tutelantes y de sus familias, por cuanto no han adoptado las medidas adecuadas y necesarias m\u00ednimas para asegurarles, progresivamente, la disponibilidad y el acceso a agua de calidad. En especial, les ha violado su derecho a no ser marginados y, por tanto, a no ser los \u00faltimos de la fila en acceder al agua potable y al saneamiento ambiental b\u00e1sico, en tanto habitantes del sector rural, carentes de grandes recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las personas que presentan la acci\u00f3n de tutela pueden reclamar que se protejan judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Tal como se mostr\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior de las consideraciones de la presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado de defensa judicial para asegurar el goce efectivo del derecho al agua en muchas ocasiones. Existen recursos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para defender dimensiones del derecho al agua que no comprometen el contenido fundamental del mismo (por ejemplo, el derecho a acceder al agua necesaria para mantener una cancha de golf por parte de un club o el derecho a que un centro comercial tenga acceso al servicio de agua en sus locales), no implica que en aquellos casos en que las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas s\u00ed est\u00e1n en juego, el medio adecuado e id\u00f3neo, por lo menos como recurso transitorio, es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Incluso, aclara la Sala, dimensiones que en principio no son tutelables del derecho al agua, pueden ser excepcionalmente protegidas mediante tutela si, por ejemplo, se trata de un caso de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, si irrazonablemente un acueducto deja sin conexi\u00f3n un local de un centro comercial, cuando a las dem\u00e1s personas s\u00ed se les asegur\u00f3 este derecho, puede ser objeto de protecci\u00f3n id\u00f3nea mediante la acci\u00f3n de tutela, tal como ha ocurrido en el pasado.140\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No comparte entonces la Sala la opini\u00f3n de la Juez de primera instancia, seg\u00fan la cual, el derecho de las personas accionantes no puede ser tutelado porque \u201c[\u2026] no han adelantado las correspondientes acciones legales y administrativas ante las empresas y entidades competentes para obtener una soluci\u00f3n al problema [\u2026]\u201d,141 a pesar, incluso, de las actuaciones inicialmente adelantadas por ellas ante la Alcald\u00eda, y pr\u00e1cticamente desatendidas, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Tampoco comparte la Sala la opini\u00f3n del Juez de segunda instancia seg\u00fan la cual, \u201clos mismos accionantes [\u2026] reconocen en el escrito de \u00a0tutela, que tienen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada\u201d.142 \u00a0En realidad, los accionantes reconocen que ellos podr\u00edan recurrir a mecanismos judiciales que buscaran ante todo, reparaciones ante el Estado por las violaciones constantes a la prestaci\u00f3n adecuada de un servicio de agua. Sin embargo, aclaran que su inter\u00e9s es gozar efectivamente de su derecho al agua, no buscar reparaciones. Por eso, conscientes de las dificultades que existen para poder cumplir con tal tarea, ofrecen a la Administraci\u00f3n la ayuda que est\u00e9 a su alcance para cumplir con ese cometido. En otras palabras, los accionantes sostienen, su inter\u00e9s es poder acceder a un servicio de agua potable, en el sector rural del Municipio en el que habitan.143 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, reconocen que s\u00ed existe un riesgo real de las personas que se ven afectadas por un servicio de agua, cuya calidad no es apta para el consumo humano.144 \u00a0Adicionalmente, el Alcalde de Arbel\u00e1ez confirma en su comunicaci\u00f3n a esta Sala de Revisi\u00f3n que, en efecto, su despacho sabe que \u201cla Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto La Arenosa no cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable\u201d.145\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente como recurso principal para proteger el derecho al agua de los accionantes, en aquellas dimensiones que sean necesarias para asegurarles un m\u00ednimo vital en dignidad y, en especial, la protecci\u00f3n de su vida y de su salud. Se trata, de asegurar dimensiones de car\u00e1cter individual del derecho al agua, no algunas de las \u00f3rbitas de protecci\u00f3n colectiva.146 Por tanto, es la acci\u00f3n de tutela y no la acci\u00f3n popular, el medio judicial adecuado para que el reclamo de las personas accionantes sea resuelto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez nunca dio una respuesta adecuada a la solicitud de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La raz\u00f3n por la cual los accionantes consideran que la Alcald\u00eda Municipal de Arbel\u00e1ez est\u00e1 violando sus derechos, es que no les brinda ninguna soluci\u00f3n.147 Aunque la petici\u00f3n principal de los accionantes es que el Acueducto urbano les preste el servicio del agua, al igual que se le presta a otras personas del sector rural que ellos habitan, su petici\u00f3n principal es que se les asegure la prestaci\u00f3n de un servicio de agua potable, apta para el consumo humano. Su preocupaci\u00f3n principal, antes que ser atendidos por tal o cual acueducto, es que el servicio de agua al que efectivamente tengan acceso, no afecte a la poblaci\u00f3n en su salud e integridad personal, como ha ocurrido hasta este momento.148 Los accionantes est\u00e1n tan abiertos a soluciones creativas y concertadas que beneficien a todos los involucrados, que los accionantes, junto con sus dem\u00e1s familiares, han ofrecido la posibilidad de colaborar y aportar en la construcci\u00f3n de las obras que sean necesarias, incluso con los \u2018medios econ\u00f3micos al alcance\u2019 de ellos. As\u00ed, pues, el principal reclamo de los accionantes, es que no se les haya prestado atenci\u00f3n a sus reclamos nunca y, actualmente tampoco se les brinde una soluci\u00f3n o alternativa, real y posible, para acceder progresivamente a la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de agua potable, apta para el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Alcalde del Municipio, lejos de atender la petici\u00f3n central de los accionantes (esto es, que se adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y necesarias para garantizarles el acceso a agua potable, apta para el consumo humano, o indicar qu\u00e9 se iba a hacer al respecto), se concentr\u00f3 en negar la forma espec\u00edfica en que los accionantes solicitaron que se atendiera su solicitud, esto es, a trav\u00e9s del Acueducto Urbano.149 La intervenci\u00f3n inicial del Alcalde ante los accionantes, se limit\u00f3 a establecer que ni la Alcald\u00eda ni el Acueducto urbano ten\u00edan competencia para prestarles el servicio de agua solicitado. A su juicio, hacerlo \u201cser\u00eda una gran irresponsabilidad por parte de esta Administraci\u00f3n, a sabiendas que el mismo ser\u00eda inviable t\u00e9cnica y financieramente.\u201d150 A su parecer, no existe en el sector aludido en la actualidad, redes de distribuci\u00f3n que permitan ampliar el n\u00famero de usuarios, debido a que la cota de servicios actual es inferior a la cota de servicios requeridos. Con relaci\u00f3n al Acueducto rural que le presta el servicio de agua no potable a los accionantes, el Alcalde sostuvo, no obstante, que en el diagn\u00f3stico de los Acueductos del Municipio no se encuentra relacionado, por lo que se ha de entender que se trata de un acueducto que \u201cno existe\u201d en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, la Alcald\u00eda desde su primera respuesta dej\u00f3 siempre una puerta abierta a la acci\u00f3n y a responder efectivamente la solicitud de los accionantes, pero absolutamente indeterminada, vaga e incierta. En efecto, en su primera respuesta a los accionantes, en comunicaci\u00f3n del 13 de marzo de 2009, se indic\u00f3 al final de la Carta, en p\u00e1rrafo aparte que \u201csin embargo la solicitud que ustedes realizan se tendr\u00e1 en cuenta dentro del Plan Departamental de Aguas.\u201d151 En todo caso, como se muestra posteriormente, la Alcald\u00eda tambi\u00e9n carece de un plan de acci\u00f3n concreto, un programa a implementar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Alcalde Municipal debe adoptar las medidas para verificar si las personas se ven afectadas en su salud y en sus derechos, antes que negarse a protegerlas porque no se ha demostrado cabalmente la afectaci\u00f3n de sus derechos, en especial cuando existen razones objetivas para considerar que s\u00ed existe una afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Alcalde consider\u00f3 que no hab\u00eda violado el derecho a la salud de los accionantes, por cuanto no se prob\u00f3 que ello fuera as\u00ed. Para la Sala esta posici\u00f3n no es constitucionalmente admisible, sobre todo teniendo en cuenta (i) los deberes de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos que tienen los Alcaldes, por una parte, y (ii) la situaci\u00f3n concreta que se presenta en este caso, por otra. En efecto, luego de analizar las reglas aplicables constitucionales y legales, es claro que los Departamentos y los Municipios tienen importantes deberes y responsabilidades para con la protecci\u00f3n del derecho al agua y al saneamiento b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n que habita en sus territorios, en especial con aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, como lo son, precisamente, personas humildes que habitan en el sector rural.152 Adicionalmente, en el presente caso, las condiciones espec\u00edficas de la situaci\u00f3n imped\u00edan a la Administraci\u00f3n adoptar dicha posici\u00f3n. En efecto, la Alcald\u00eda tiene noticia de que el sector en el cual habitan los accionantes no recibe, salvo ciertas excepciones, agua potable por parte del Acueducto rural. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n sabe que el Acueducto rural que atiende a la regi\u00f3n no presta un servicio de agua potable para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed pues, no le es dado a un Alcalde, encargado de respetar, proteger y garantizar el derecho al agua, que no atienda una solicitud de acceso a agua potable por parte de una o m\u00e1s personas, porque considera que las afectaciones a la salud, a la vida y, en general, al derecho a un m\u00ednimo vital en dignidad, no fueron probadas. En especial, teniendo en cuenta que existen razones objetivas para considerar que es posible que las personas tengan raz\u00f3n en su reclamo. Si el Alcalde, pese a las condiciones espec\u00edficas de la poblaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no considera de buena fe que las personas tienen raz\u00f3n y que, por tanto, s\u00ed existe una afectaci\u00f3n a su salud, lo m\u00ednimo que deber\u00eda hacer es verificar por su cuenta la situaci\u00f3n y comprobar si se requiere o no la ayuda solicitada. En ning\u00fan caso puede limitarse a decir o a justificar su inacci\u00f3n en el hecho de que las personas no presentaron pruebas contundentes del da\u00f1o sufrido y de los riesgos a los cuales est\u00e1n expuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El agua a la que tienen acceso los accionantes y el resto de sus familias no es apta para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>Como indic\u00f3 el Director de Salud P\u00fablica municipal a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los accionantes que se encuentran en el sector rural, \u2018en su mayor\u00eda est\u00e1n ubicadas en el l\u00edmite del casco urbano\u2019, expuestos a un servicio de agua de mala calidad, que, evidentemente, no es apta para el consumo humano. En su informe indica que \u201cde acuerdo con los resultados de los an\u00e1lisis del agua obtenidos en el laboratorio se determin\u00f3 la presencia de coliformes totales y escherichia coli, as\u00ed como los par\u00e1metros de turbiedad, color y nitratos est\u00e1 por fuera de los establecidos en la norma, Resoluci\u00f3n 2115 de 22 de julio de 2007, por lo cual el agua no es apta para el consumo humano.\u201d \u00a0Se trata pues de una situaci\u00f3n en la que no existe duda t\u00e9cnica con relaci\u00f3n a la amenaza de la salud de las personas. Es claro que la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU afecta y amenaza los derechos de los accionantes, por la calidad de agua suministrada, y por la Alcald\u00eda, que no ha actuado ante tal situaci\u00f3n adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El agua solicitada por los accionantes es para asegurar condiciones de vida digna a personas, a seres humanos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque uno de los accionantes que ampli\u00f3 ante el juez de instancia la tutela no habita en su predio y, por lo tanto, se podr\u00eda alegar que su solicitud no tiene que ver con el acceso al servicio de agua en su lugar de habitaci\u00f3n y para garantizar su m\u00ednimo vital, en condiciones dignas \u2013a saber, \u00c1ngel Ignacio Escobar Baquero\u2013, otros de los accionantes s\u00ed habitan en el terreno en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo dicho por la tutela y por las ampliaciones que de la misma hicieran otras dos personas \u2013Jes\u00fas Eduardo Escobar Baquero (desde hace 30 a\u00f1os) y Blanca Cecilia Escobar Baquero (desde hace 10 a\u00f1os)\u2013. De hecho, el \u00faltimo de \u00e9stos accionantes, el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Escobar Baquero, es un adulto mayor de 72 a\u00f1os, es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las declaraciones y las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, es claro que algunos de los predios tienen tambi\u00e9n actividades agr\u00edcolas, que no son objeto de tutela. En todo caso, el que un predio tenga un uso agr\u00edcola, en modo alguno implica que no se requiera agua para el consumo humano que asegure un m\u00ednimo vital en dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Alcald\u00eda Municipal de Arbel\u00e1ez viola el derecho al agua de los accionantes, al carecer siquiera de un plan o un programa para asegurar, progresivamente, el acceso a agua potable, apta para el consumo humano; en especial, asegurarles su derecho a no ser los \u00faltimos de la fila en tener ese servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional, se viola el derecho al agua, entre otros casos, cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano. Trat\u00e1ndose de una faceta prestacional del derecho, es entendible que no pueda asegurarse inmediatamente, pero como se indic\u00f3 previamente, si no se cuenta con un programa que permita avanzar en la consecuci\u00f3n del derecho, nunca se asegurar\u00e1 el goce efectivo del derecho, ni siquiera program\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Incluso considerando las \u00faltimas respuestas de la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez dentro del presente proceso y no s\u00f3lo las inicialmente dadas a los accionantes, es preciso concluir que en la actualidad no existe un plan que les permita acceder, as\u00ed sea progresivamente, a su derecho al agua. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la carencia de un plan o de un programa de acci\u00f3n, implica que no se va a poder asegurar el goce efectivo de una dimensi\u00f3n positiva o prestacional de un derecho fundamental. Si la administraci\u00f3n no sabe qu\u00e9 va a hacer y c\u00f3mo lo va a hacer, dif\u00edcilmente podr\u00e1 actuar para asegurar el derecho fundamental invocado. La respuesta a la acci\u00f3n de tutela, evidencia que en la actualidad, si bien se cuenta con algunas ideas respecto a c\u00f3mo proceder en t\u00e9rminos generales, no se cuenta con un plan de acci\u00f3n para atender, tarde o temprano, las necesidades de la comunidad a la cual pertenecen los accionantes.153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Luego, en su participaci\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional, el Alcalde se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, por ahora, a pesar de saber que el acueducto rural no ofrece un servicio de agua potable, apta para el consumo humano, se realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico de los Acueductos rurales. Se advierte que a partir de \u00e9ste, se \u2018estructurar\u00e1 un programa de inversiones\u2019 que, posteriormente, ser\u00e1 presentado a la Gobernaci\u00f3n dentro del Plan Departamental de Agua.154 La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez insisti\u00f3 que no era posible atender el reclamo de los accionantes por razones t\u00e9cnicas y financieras mediante el Acueducto urbano,155 en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, pero a la vez reconoci\u00f3 que s\u00ed existen soluciones posibles para que se acceda al servicio de agua en el sector rural en el que aquellas personas habitan, incluyendo, entre otras medidas, que el acueducto se fusione con otro m\u00e1s grande.156 Cuando la Alcald\u00eda habl\u00f3 de la participaci\u00f3n de la comunidad, la present\u00f3 en t\u00e9rminos generales, no refiri\u00e9ndose a la comunidad rural a la cual pertenecen los accionantes.157 \u00a0Tampoco hizo referencia a las medidas concretas que se tomar\u00e1n y adelantar\u00e1n en este sector, s\u00f3lo hizo referencia a los pasos generales que hay que tomar para \u00e9ste, como para cualquier otro sector de su tipo.158 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Es claro que la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez reconoce que no tiene un plan o un programa para poder asegurar, progresivamente, el goce efectivo del derecho al agua de los accionantes y del resto de sus familias. Afirma tener intenciones, a partir del diagn\u00f3stico de los acueductos rurales, de dise\u00f1ar un plan y adoptar medidas para que sea aprobado y aceptado departamentalmente. Tales intenciones sin duda son buenas, pero si no se traducen en acciones concretas, no asegurar\u00e1n el derecho al agua de las personas que reclaman su tutela. La violaci\u00f3n del derecho al agua es pues, que no se cuenta con un plan o un programa que permita avanzar en la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho. Si la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez sigue dando a las personas que presentaron la acci\u00f3n de tutela el tratamiento que les ha otorgado hasta el momento, no podr\u00e1 asegurar, progresivamente, su derecho al agua, garantizando, adem\u00e1s, que no sean los \u00faltimos de la fila en acceder al agua potable. Es necesario que la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez pase de las intenciones de hacer un plan a la acci\u00f3n, esto es, a hacerlo y a ejecutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. La importancia de una adecuada planeaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan a las personas acceder a agua potable, apta para el consumo humano, es a\u00fan mayor si se tiene en cuenta, como se dijo, que la eventual \u2018escasez\u2019 de agua que puede enfrentar la poblaci\u00f3n colombiana, antes que ser un producto exclusivo de las condiciones ambientales y naturales, depende en gran medida de la buena gesti\u00f3n que se haga de los recursos h\u00eddricos y del agua en general. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Ahora bien, de ser cierto, como lo afirma el acueducto y tambi\u00e9n la Alcald\u00eda, que existen restricciones t\u00e9cnicas significativas a la posibilidad de prestarles el servicio de agua a las personas del sector en cuesti\u00f3n, en especial, dificultades que hagan rentable la prestaci\u00f3n del mismo, con mayor raz\u00f3n existe el deber de garantizar a los accionantes la prestaci\u00f3n de dicho servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0, previamente citado.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. Finalmente, la Sala considera que carecer de un plan concreto para asegurar el derecho al agua de las personas que pusieron la acci\u00f3n de tutela, es un asunto especialmente grave, si se tiene en cuenta que al momento en que se present\u00f3 la solicitud por parte de ellas, el Alcalde ya hab\u00eda ejercido las amplias facultades especiales concedidas por el Concejo Municipal, para vincular al Municipio de Arbel\u00e1ez al Plan Departamental de Agua (Acuerdo N\u00b0 11 de 2008). El Alcalde pod\u00eda, entre otras cosas, realizar estudios para diagnosticar la situaci\u00f3n del Municipio, disponer de recursos (presentes y futuros), entregar bienes en usufructo o establecer contratos, convenios o dem\u00e1s actos administrativos, orientados al cumplimiento del Acuerdo.160 Adicionalmente, el Reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca (Decreto N\u00b0 144 de 1993 de la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez) reconoci\u00f3 \u2018el derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez viola el derecho al agua de los accionantes, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n como obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Para la Sala es inadmisible que la Alcald\u00eda del Municipio se acuerde que existen tr\u00e1mites y procedimientos ante la Administraci\u00f3n tan s\u00f3lo en el momento en que los mismos pueden ser convertidos en obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho que se reclama. Como lo dijo la jurisprudencia constitucional citada, se viola el derecho al agua cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Los accionantes solicitaron a la Alcald\u00eda, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, que les atendiera su solicitud de acceder a agua potable apta para el consumo humano. Cuando as\u00ed lo hicieron, se les respondi\u00f3, simplemente, que no se pod\u00eda mediante el acueducto urbano, pero que tarde o temprano, alguna acci\u00f3n se adoptar\u00eda dentro del Plan Departamental de Aguas. Es luego, cuando recurren este grupo de personas a la acci\u00f3n de tutela, que la Alcald\u00eda decide ver y analizar en detalle la correcci\u00f3n de los procedimientos y tr\u00e1mites adelantados. Por una parte, se decide revisar los archivos de la Oficina de Planeaci\u00f3n Nacional para ver la correcci\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n, si es que existen, y por otra parte, se decide exigir que se llenen adecuadamente las formas y documentos requeridos para que la Alcald\u00eda tramite correctamente una petici\u00f3n como la que los accionantes pretenden tramitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Es especialmente grave la sugerencia de que las personas no tienen derecho a la prestaci\u00f3n del servicio del agua por no contar con licencias de construcci\u00f3n en regla, cuando el propio Reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca \u00a0indic\u00f3 que basta la prueba de la habitaci\u00f3n de personas para ser titulares del derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios.162 El Reglamento establece la necesidad de remover las barreras de acceso a los servicios de forma significativa, impidiendo que condiciones de ilegalidad, informalidad o subnormalidad se puedan alegar como razones para negar su prestaci\u00f3n. El art\u00edculo catorce del Reglamento en cuesti\u00f3n establece los requisitos para la prestaci\u00f3n de los servicios, advirtiendo categ\u00f3ricamente que \u2018las autoridades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos, no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitaci\u00f3n de personas para prestaci\u00f3n del respectivo servicio. En particular se abstendr\u00e1n de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se trata de una violaci\u00f3n del derecho al agua especialmente grave, pues la Alcald\u00eda no s\u00f3lo estaba atada por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional en la materia, sino adem\u00e1s por el Reglamento que la propia Alcald\u00eda hab\u00eda adoptado. Los requisitos leg\u00edtimos que administrativamente puedan requerirse, no pueden transformarse en obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Aclara la Sala que no pretende que los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos para cumplir adecuada y eficientemente las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica se dejen de llevar a cabo. Si las personas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de agua consideran que para tramitar una solicitud se requiere llenar un formulario, \u00e9ste debe ser elaborado completa y correctamente. En modo alguno pretende esta Sala que las personas no cumplan con estas m\u00ednimas cargas y deberes. Lo que no puede ocurrir en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, se insiste, es que los tr\u00e1mites que razonablemente son implementados para asegurar una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como lo es el del agua, se conviertan en obst\u00e1culos al goce efectivo de un derecho fundamental, o en justificaci\u00f3n de la inacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes. Los tr\u00e1mites administrativos no pueden convertirse en \u2018ires y venires\u2019 administrativos que ahoguen los derechos en medio del marasmo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Alcald\u00eda no viola el derecho a la igualdad de los accionantes al estar asegurando el goce efectivo del derecho a por lo menos una persona del sector rural en el que ellos habitan, pues se trata de situaciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez no discrimina a las personas accionantes por no prestarles el servicio de agua actualmente, a trav\u00e9s del Acueducto urbano, mientras que s\u00ed se lo sigue prestando a personas que habitan en el mismo sector rural del Municipio, y que recib\u00edan el servicio de agua desde antes del momento en que se constituy\u00f3 el Acueducto en cuesti\u00f3n. Se trata de personas que se encuentran en situaciones diferentes y que piden cosas distintas a la administraci\u00f3n, precisamente, por encontrarse en situaciones de hecho dis\u00edmiles. El trato diferente que reciben es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Los grupos que se comparan en este caso son, por un lado, el de las personas que habitan en el sector rural en cuesti\u00f3n y no reciben el servicio de agua, y el de las personas que habitan el mismo sector y s\u00ed reciben el servicio de agua por parte del Acueducto urbano. El tratamiento diferente consiste en que a los primeros s\u00ed se les garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de agua actualmente, mientras que a los segundos no. El criterio con base en el cual se hace un trato diferente entre los dos grupos, es el de \u2018haber estado conectado antes de que el Acueducto urbano se constituyera\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Existe pues, un criterio razonable con base en el cual el Acueducto urbano da un trato diferente a algunas de las personas, frente a otras, en el sector rural, al prestarles a unas de ellas el servicio de agua potable actualmente y a las otras no. El criterio empleado busca un fin razonable (respetar los derechos adquiridos de personas que reciben un servicio p\u00fablico), mediante un medio que no est\u00e1 prohibido (no prestar el servicio de agua si no existe la conexi\u00f3n) y que es adecuado para alcanzar el fin propuesto (se asegura que se respeta el derecho de los que ya ten\u00edan conexi\u00f3n con el acueducto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. As\u00ed, no incurre la Alcald\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que interpusieron la acci\u00f3n, con respecto a las dem\u00e1s personas que habitan el sector rural. Pero s\u00ed desconoce el derecho a la igualdad en conexidad con el derecho al agua, al no garantizar la especial protecci\u00f3n que el derecho al agua supone para sectores marginados, urbana o ruralmente. Como se dijo, estos grupos de personas tienen el derecho espec\u00edfico, como desarrollo del derecho a acceder al servicio de agua potable sin discriminaci\u00f3n, a no ser los \u00faltimos de la fila. A no ser dejados, siempre, para despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Reconocer que se desconoce un derecho constitucional no es una raz\u00f3n que pueda ser usada como justificaci\u00f3n para desconocer otro derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez sostiene que una de las razones que prueban que no se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad de los accionantes por darles un trato diferente al de las personas que habitan el mismo sector rural del Municipio, pero s\u00ed reciben agua del Acueducto urbano, es que la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio que dichas persona reciben es notoriamente deficiente en comparaci\u00f3n al servicio recibido por el resto de usuarios del Acueducto urbano. Es decir, para el Alcalde, el argumento seg\u00fan el cual es razonable no extender la prestaci\u00f3n del servicio del agua mediante el Acueducto urbano al sector rural de los accionantes, se corrobora con el hecho de que las condiciones t\u00e9cnicas para acceder a dicho sector son tan dif\u00edciles que, de hecho, el servicio de agua que se le presta a las personas que habitan el sector no es el debido, no es de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Como se indic\u00f3 previamente, se viola el derecho al agua, entre otras situaciones, \u2018cuando la prestaci\u00f3n del servicio se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica, afectando los derechos fundamentales de las personas\u2019.163 Toda persona tiene \u2018el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio\u2019, pero, sobre todo, tiene derecho a acceder al agua sin discriminaci\u00f3n. As\u00ed pues, la raz\u00f3n que pretende esgrimir el Acueducto para justificar su incapacidad t\u00e9cnica es, en realidad, la confesi\u00f3n de que se est\u00e1n desconociendo los derechos de uno de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Acueducto urbano no puede justificar su trato diferente a las personas que se encuentran en el sector rural que habitan los accionantes, confesando que discrimina a dichas personas, porque les da un tratamiento de mala calidad, en raz\u00f3n al lugar en que viven. No puede pretender la Administraci\u00f3n que, manteniendo la mala calidad de la prestaci\u00f3n del servicio a este grupo de personas, siga justificando el hecho de que, t\u00e9cnicamente, puede el Acueducto urbano prestar el servicio de agua a otras personas del sector. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de agua y saneamiento ambiental b\u00e1sico se debe prestar de forma \u2018continua\u2019 e \u2018ininterrumpida\u2019, estableciendo categ\u00f3ricamente que ello debe ser as\u00ed \u2018sin excepci\u00f3n alguna\u2019, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (art\u00edculo 2\u00b0). Decidir que unas condiciones t\u00e9cnicas inadecuadas se van a mantener, de ninguna forma constituye lo uno o lo otro, no se trata de actos de terceros o de la naturaleza, no controlables por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Es probable que la reducci\u00f3n en la calidad del agua de las personas que habitan dicho sector rural y reciben agua del Acueducto urbano, no sea de una gravedad tal que ponga en riesgo su m\u00ednimo vital, en dignidad. Pero en tanto \u00a0(i) la raz\u00f3n de ese deterioro es por establecer un trato discriminatorio, no frente al resto de habitantes del sector, sino frente a los dem\u00e1s usuarios del Acueducto urbano y (ii) la Administraci\u00f3n intent\u00f3 usar tal violaci\u00f3n como justificaci\u00f3n de sus acciones, la Sala tambi\u00e9n tutelar\u00e1 el derecho al agua de dichas personas que s\u00ed reciben actualmente el servicio. Como se dijo, la confesi\u00f3n de que se est\u00e1 desconociendo un derecho constitucional, en modo alguno es una raz\u00f3n que justifique v\u00e1lidamente el desconocimiento de otro derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Los accionantes pod\u00edan presentar la acci\u00f3n de tutela para reclamar que se les proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad. En el presente caso, las pruebas demostraron que la calidad del agua a la que tienen acceso los accionantes no es apta para el consumo humano, tal como se pod\u00eda prever de un acueducto de vereda, que carece de planta de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. La administraci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU violaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y negarles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable mediante una respuesta que no atend\u00eda cabalmente su solicitud, sin siquiera contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos econ\u00f3micos, la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal tambi\u00e9n les desconoci\u00f3 su derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable, garantiz\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez tambi\u00e9n viol\u00f3 el derecho al agua de los accionantes, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n como obst\u00e1culos al goce efectivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. Ahora bien, la administraci\u00f3n municipal no viol\u00f3 los derechos a la igualdad y a acceder al agua sin discriminaci\u00f3n de los tutelantes y de sus familias, al negarles el servicio de agua a trav\u00e9s del Acueducto urbano porque ellos se encuentran en el sector rural, a pesar de que s\u00ed se presta el servicio a algunos de los habitantes de la zona, pues a \u00e9stos \u00faltimos se les est\u00e1 respetando derechos adquiridos. Su situaci\u00f3n diferente justifica un trato distinto. Sin embargo, en la medida que la Administraci\u00f3n intent\u00f3 explicar que es imposible dar el servicio de agua a los accionantes a trav\u00e9s del acueducto urbano, puesto que, ni siquiera le puede prestar adecuadamente el servicio a quienes habitan el sector y lo ten\u00edan desde antes de que se constituyera el Acueducto en cuesti\u00f3n, la Sala entiende que se est\u00e1 cometiendo una discriminaci\u00f3n en contra de estos usuarios, y que es a ellos a quienes se les da un trato diferente injustificado con respecto del resto de personas que reciben agua del Acueducto urbano. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho al agua de las personas que habitan en el sector rural del Municipio y que, actualmente, s\u00ed reciben el servicio de agua por parte del Acueducto urbano. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar la jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n a cu\u00e1les son las \u00f3rdenes que se han de impartir en este tipo de casos para posteriormente, decidir cu\u00e1les ser\u00e1n las medidas espec\u00edficas que se adoptar\u00e1n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes complejas impartidas por los jueces de tutela para asegurar el goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El juez constitucional no tiene como opci\u00f3n \u2018abstenerse\u2019 de cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, cuando ha constatado que tales derechos son violados o est\u00e1n amenazados. Las complejidades que implica la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, por ejemplo, el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas, no justifican que el juez de tutela se abstenga de tomar las resoluciones que, dentro de sus competencias, aseguren el goce efectivo de los derechos, por lo menos, en la medida de lo posible. Al respecto la Corte dijo en la sentencia T-974 de 2009, previamente citada, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, una vez verificada la vulneraci\u00f3n o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los desaf\u00edos de diversa \u00edndole que plantea la situaci\u00f3n, y admitir que el asunto implica tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las \u00f3rdenes que eviten la vulneraci\u00f3n o su amenaza. Por el contrario: el juez constitucional tiene el deber de preguntarse -valido de su independencia y autonom\u00eda, y sobre todo del car\u00e1cter vinculante y perentorio de su decisi\u00f3n- qu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocr\u00e1ticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d164 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aquellos casos en los que se constata una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional o positivo, derivada de un derecho constitucional fundamental, son, precisamente, casos en los que los jueces de tutela suelen tener que adoptar \u00f3rdenes complejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en que el juez de tutela constata la violaci\u00f3n de una faceta prestacional de un derecho fundamental, debe protegerlo adoptando \u00f3rdenes encaminadas a garantizar su goce efectivo, pero que a su vez sean respetuosas del proceso p\u00fablico de debate, decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, propio de una democracia. Por tanto, no es su deber indicar a la autoridad responsable, espec\u00edficamente, cu\u00e1les han de ser las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, pero s\u00ed debe adoptar las decisiones y \u00f3rdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la entidad acusada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, dise\u00f1ara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas,165 y que una vez dise\u00f1ado el plan, iniciara inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n, de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. Se impartieron pues las \u00f3rdenes necesarias para que el derecho sea protegido, sin indicar concretamente cu\u00e1l es el dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica que se ha de adoptar para garantizar el goce efectivo del derecho.166\u201d167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia constitucional coincide con la posici\u00f3n defendida por las Naciones Unidas a nivel internacional. El Informe de Desarrollo Humano 2006, citado previamente, reconoce que el \u201cagua es un derecho humano\u201d, pero advierte que \u201clos derechos humanos tienen muy poca importancia si est\u00e1n separados de pol\u00edticas realistas que los prote\u00adjan y extiendan, o de los mecanismos de contabilidad que permiten a la poblaci\u00f3n pobre exigir sus dere\u00adchos.\u201d168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las \u00f3rdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cu\u00e1les pueden ser clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una cuesti\u00f3n de grado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se puede decir que \u201c[\u2026] una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.169 Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 son \u2018mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u2019.170\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cuando un juez de tutela se ve obligado a adoptar e impartir \u00f3rdenes complejas con el fin de desenredar lo que se ha denominado metaf\u00f3ricamente, \u2018marasmo institucional\u2019,171 el juez debe tener en cuenta, por lo menos, \u00a0(i) que sus medidas ser\u00e1n realmente efectivas, y no una parte m\u00e1s del \u2018marasmo institucional\u2019, lo cual podr\u00e1 suponer una supervisi\u00f3n directa o comisionar al \u00f3rgano competente a hacerla, por ejemplo; \u00a0(ii) que sus medidas se enmarcan dentro del respeto al estado social de derecho, y no desconocen las particulares competencias democr\u00e1ticas y administrativas constitucionalmente establecidas; \u00a0y \u00a0(iii) que para definir las \u00f3rdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta donde sea posible, la participaci\u00f3n de las partes, de las autoridades encargadas, de las personas afectadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, de quienes conozcan la situaci\u00f3n, por experiencia o estudios. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para la Corte, con relaci\u00f3n a una orden compleja, \u201c[\u2026] las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.\u201d172 El juez de tutela debe ser consciente de que cuando imparte una orden compleja, su trabajo con relaci\u00f3n al caso no se acaba con la sentencia, suele comenzar en ese momento. La labor que ha de desplegar el juez de tutela, en cuanto a la supervisi\u00f3n y control del cumplimiento de este tipo de \u00f3rdenes, puede superar, con creces, la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n misma. \u00c9ste es un factor que tambi\u00e9n ha de ser considerado por el juez de tutela, pues es uno de los aspectos de los cuales depender\u00e1 asegurar, efectivamente, el goce del derecho a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El juez de tutela cuenta con una facultad amplia para establecer, razonablemente, cu\u00e1les son las \u00f3rdenes que se deben adoptar en cada uno de los casos concretos para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental. La principal misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n encomienda al juez de tutela es tutelar los derechos que considera que han sido violados o amenazados y tomar las medidas necesarias para que tal situaci\u00f3n cese. En tal medida, ha considerado la jurisprudencia que \u201c[\u2026] se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: \u00a0la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y la orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adopt\u00f3. [\u2026]\u201d173 Las \u00f3rdenes pueden ser complementadas para lograr \u2018el cabal cumplimiento\u2019 del fallo, dadas las circunstancias del caso concreto y su evoluci\u00f3n. Esa fue la determinaci\u00f3n del legislador estatutario extraordinario, al establecer en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991)174 que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.175 El estatuto de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el juez de primera instancia, encargado de la ejecuci\u00f3n del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte.176\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia, la competencia del juez de tutela con respecto a los remedios espec\u00edficos que \u00e9ste puede adoptar para corregir la situaci\u00f3n, se funda en dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha considerado que \u201cel juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protecci\u00f3n, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los l\u00edmites de sus facultades.\u201d178 El art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, expresamente, mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Sobre las circunstancias concretas en que puede tener lugar el cambio o la modificaci\u00f3n de una orden compleja, la Sala se pronunciar\u00e1 posteriormente.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que \u00e9sta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, buena parte de las \u00f3rdenes espec\u00edficas que imparta un juez de tutela con relaci\u00f3n a casos que requieran \u00f3rdenes complejas, no establecen cu\u00e1les deben ser las medidas espec\u00edficas que la Administraci\u00f3n o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que est\u00e1n orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control. En todo caso, ha sostenido la jurisprudencia que el \u201cjuez constitucional ha de ser razonable al fijar las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condicio\u00adnes de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. [\u2026]\u201d.180 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Desde hace tiempo, incluso en sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por la Sala Plena, la Corte Constitucional ha adoptado decisiones que han implicado impartir \u00f3rdenes complejas, respetando los par\u00e1metros mencionados.181 Un ejemplo reciente de este tipo de \u00f3rdenes complejas en materia de agua, se encuentra en la sentencia T-790 de 2009, en la cual se tutel\u00f3, precisamente, el derecho a los servicios p\u00fablicos (alcantarillado) en conexidad con la vida, la integridad personal, la salud y la vivienda.182 Concretamente, el derecho a contar con un alcantarillado que impida que las aguas se transformen en una amenaza de alto riesgo para los derechos fundamentales de las personas. La Sala decidi\u00f3 que la empresa encargada de garantizar el servicio de agua y alcantarillado violaba y amenazaba los derechos a la vida, a la integridad personal y a la vivienda pues el colapso del muro de protecci\u00f3n h\u00eddrica y de las obras de alcantarillado en el barrio de los tutelantes, los expon\u00eda a \u201cun riesgo real y probable por la inestabilidad de los terrenos donde est\u00e1n ubicadas sus viviendas en el tramo del r\u00edo Ot\u00fan que se encuentra comprometido.\u201d La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia hab\u00eda sido la adecuada, pero no as\u00ed las ordenes impartidas, por cuanto desatend\u00edan algunos de los par\u00e1metros establecidos previamente por la jurisprudencia constitucional. Concretamente, la sentencia dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Juez de Primera Instancia tutel\u00f3 los derechos de los demandantes y, en consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Pereira y al Representante Legal de la Empresa Aguas y Aguas de la misma ciudad, que ejecuten la obra requerida por los accionantes, consistente en la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la desembocadura de las aguas negras al r\u00edo Ot\u00fan entre las calles 15 y 16 de la Avenida del R\u00edo (Barrio Am\u00e9rica), dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses o antes si se cuentan con los recursos necesario para estos casos de emergencia. Se les solicita a las Entidades accionadas informar a este juzgado, el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Juez de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, esta Sala considera que no le era dado a los jueces de instancia acordar cu\u00e1les eran espec\u00edficamente las medidas adecuadas que deb\u00eda tomar la Administraci\u00f3n en el presente caso, con el fin de garantizar a los accionantes el derecho a la vida, integridad personal y a la vivienda digna al estar expuestos a un riesgo real y probable por la inestabilidad de los terrenos donde est\u00e1n ubicadas sus viviendas en el tramo del r\u00edo Ot\u00fan que se encuentra comprometido por el colapso del muro de protecci\u00f3n h\u00eddrica y de las obras de alcantarillado en el sitio tantas veces mencionado. En consecuencia tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser modificada para ajustarla a lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u201d183 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 impartir en esta ocasi\u00f3n las siguientes \u00f3rdenes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Modificar la decisi\u00f3n impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, la cual fue confirmada por el Jugado Segundo Civil del Circuito de Pereira. En su lugar ordenar a la Alcald\u00eda de Pereira y a la empresa Aguas y Aguas que si a\u00fan no han adelantado obra alguna en cumplimiento de los fallos de tutela, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, determinen cu\u00e1les son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, as\u00ed como el tiempo en el cual tales obras deben ejecutarse, tiempo que no podr\u00e1 ser superior a 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar a la Alcald\u00eda de Pereira y a la empresa Aguas y Aguas que incluya a los accionantes en el proceso de decisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas adecuadas para enfrentar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales invocados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se advierte que dicha participaci\u00f3n tambi\u00e9n la deben tener aquellas personas que, sin ser parte en este proceso, se puedan ver afectadas o beneficiadas directamente por las medidas que se pretendan adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Ordenar a la Alcald\u00eda de Pereira y a la empresa Aguas y Aguas que en el evento de ser necesario la reubicaci\u00f3n temporal de los accionantes, adopten las medidas necesarias para tal efecto, hasta tanto no se finalicen las obras o puedan habitar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Instar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor Regional de Risaralda, para que acompa\u00f1e a los accionantes en el proceso de b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada frente al riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el caso de que ya se hubieran implementado las medidas para enfrentar el riesgo mencionado, efectuado las reubicaciones temporales de los accionantes y empezado a ejecutarse las obras, ordenar a la Alcald\u00eda de Pereira y a la empresa Aguas y Aguas que el tiempo durante el cual las mismas deben finalizar no podr\u00e1 ser superior a 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u201d184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 referencia a algunas de las medidas que la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente adoptar para dar respuestas a las peticiones de las personas en los casos concretos, garantizando as\u00ed el goce efectivo de su derecho al agua, pero respetando las competencias t\u00e9cnicas y democr\u00e1ticas que existen en el orden constitucional vigente. \u00a0La Corte ha impartido, entre otras, las siguientes \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. Medidas cautelares. En casos en los que parece existir el riesgo de un perjuicio irremediable, se han adoptado medidas cautelares una vez se comienza el estudio del caso, para proteger el derecho de las personas, sin perjuicio de que luego, una vez analizado el caso, en la sentencia se haya llegado a la conclusi\u00f3n de revocar la medida y negar la acci\u00f3n de tutela.185\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. Realizar estudios. En aquellas oportunidades en que no se cuenta con la informaci\u00f3n requerida para poder tomar la decisi\u00f3n respecto a cu\u00e1les son las respuestas espec\u00edficas a una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, una de las herramientas que ha utilizado la jurisprudencia es ordenar que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se \u2018realicen los estudios\u2019 necesarios para obtener la informaci\u00f3n requerida. El juez de tutela deber\u00e1 asegurarse de que su orden sea lo suficientemente clara y precisa para que no se convierta en s\u00ed misma, en un nuevo obst\u00e1culo al goce efectivo del derecho fundamental tutelado. Al respecto, por ejemplo, pueden verse las sentencias T-1104 de 2005186 y T-091 de 2010.187 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. Construir o terminar la construcci\u00f3n de obras. La Corte Constitucional ha ordenado que se adelanten obras que se planearon para la construcci\u00f3n de un alcantarillado, que se comenzaron a ejecutar pero que no se concluyeron, cuando tal estado de cosas supone la violaci\u00f3n de los derechos de las personas que reclaman la tutela de sus derechos. Por supuesto, la Corte Constitucional ha adoptado esta decisi\u00f3n en el contexto de la ejecuci\u00f3n de obras relativamente sencillas, donde la complejidad de los problemas derivados de las interrupci\u00f3n de la obra no implicaban en s\u00ed mismos, el dise\u00f1o de soluciones complejas, fundadas en conocimiento e informaci\u00f3n t\u00e9cnica y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tal fue el caso, por ejemplo, de la sentencia T-406 de 1992,188 que se orden\u00f3 culminar las obras de alcantarillado en un barrio de Cartagena, interrumpidas en su ejecuci\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino razonable, fijando, en todo caso, un plazo m\u00e1ximo para que estas se llevaran a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la realizaci\u00f3n del alcantarillado contempla acciones y medidas previas, la Corte tambi\u00e9n ha ordenado que se realice la obra, previo cumplimiento de los pasos que se requiera tomar. As\u00ed lo ha resuelto la Corte, por ejemplo, en las sentencias T-539 de 1993,189 T-1104 de 2005,190 T-022 de 2008,191 T-734 de 2009192 y T-091 de 2010.193 \u00a0La Corte ha ordenado incluso, a las administraciones territoriales \u2018sucesivas\u2019 incluir las obras de alcantarillado que se dise\u00f1en en los planes que se adopten, para asegurar que se implementen en su totalidad; as\u00ed, por ejemplo, se resolvi\u00f3 en la sentencia T-974 de 2009.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. Acciones contra terceros. La Corte ha ordenado tomar acciones a \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n, para que eviten que particulares irrespeten el derecho al agua de otras personas, en aquellas ocasiones en las que, por su propia iniciativa, la Administraci\u00f3n no ha protegido su derecho; as\u00ed por ejemplo, lo resolvi\u00f3 en las sentencias T-244 de 1994196 y T-523 de 1994.197 \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha prevenido directamente a los particulares que se abstengan de realizar actos que impliquen una violaci\u00f3n del derecho al agua de las personas, como lo hizo en la sentencia T-379 de 1995.198 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.5. Asesorar personas. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que el goce efectivo del derecho al agua depende en ocasiones, de la propia acci\u00f3n de las personas. No obstante, en tales casos, la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad puede implicar que la Administraci\u00f3n acompa\u00f1e y asesore a las personas. As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 en la sentencia T-091 de 2010, caso en el que la Corte resolvi\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos acusada, deb\u00eda \u2018asesorar\u2019 a la demandante respecto a donde ubicar uno o m\u00e1s tanques, que pudieran contener la cantidad suficiente de agua, para asegurar que el suministro fuera constante. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.6. Suspender tr\u00e1mites administrativos. Cuando la realizaci\u00f3n de un determinado tr\u00e1mite administrativo pone en riesgo los derechos fundamentales, el juez de tutela puede considerar la posibilidad de que dicho tr\u00e1mite se posponga o se suspenda. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-974 de 2009199 se orden\u00f3 suspender temporalmente la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n en una zona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.7. Grupos de trabajo. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resuelto empleando otras herramientas, tales como la de ordenar crear un grupo de trabajo, para que sea \u00e9ste el que determine las medidas que deber\u00e1n ser adoptadas para asegurar el derecho a la salud. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la Corte en la sentencia T-974 de 2009,200 por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.8. Conceder espacios de participaci\u00f3n. Desde el inicio de su jurisprudencia, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha valorado la participaci\u00f3n de las personas como un motor indispensable para la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos fundamentales.201 Como se ha demostrado en varias de las \u00f3rdenes expuestas, son diferentes los modos de participaci\u00f3n planteados, dejando siempre espacio a las personas y a las entidades para que \u00e9sta se encauce usando las herramientas y reglas propias de una democracia participativa. Una de las prioridades que se ha de dar a esta participaci\u00f3n, a juicio de la Corte Constitucional, es ha establecer las necesidades reales de las personas, para as\u00ed garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Por eso, en la sentencia T-140 de 1995, se resolvi\u00f3 ordenar a la administraci\u00f3n municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., que en el plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, realizara las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones en el condominio de los accionantes, acatando las recomendaciones contenidas en el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot, y consultando \u201clas necesidades de los moradores en el citado conjunto residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los inconvenientes objeto de la [\u2026] acci\u00f3n de tutela.\u201d202 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.9. Adoptar reglamentos. La Corte Constitucional ha ordenado que se adopten reglamentos que se requieran para asegurar el derecho al agua de las personas, cuando su ausencia se constituye en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho. As\u00ed se resolvi\u00f3, por ejemplo, en las sentencias T-379 de 1995203 y T-413 de 1995.204 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.10. Verificar el cumplimiento de un acto de la administraci\u00f3n. La Corte ha ordenado que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de un acto administrativo, cuando de \u00e9ste depende el goce efectivo del derecho al agua. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-244 de 1994.205 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.11. Soluciones paliativas temporales. Cuando la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de llevar a cabo una serie de acciones para poder respetar, proteger y garantizar el derecho al agua, durante el lapso de tiempo que transcurre mientras el tiempo en que se cumple la sentencia, los derechos fundamentales de las personas pueden verse afectados gravemente, e incluso, irremediablemente. Por eso, desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales las \u00f3rdenes son complejas y su ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n pueden tomar un tiempo considerable, es preciso adoptar medidas paliativas temporales que impidan el sacrificio de los derechos fundamentales, mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal. As\u00ed, por ejemplo, pueden verse las sentencias T-406 de 1992206 y T-022 de 2008.207 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.12. Trato similar a situaciones similares. Aunque es una regla general del sistema jur\u00eddico, derivada de los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad, los precedentes judiciales son fuentes de derecho vinculantes, no obligatorias, que sirven de par\u00e1metros para la soluci\u00f3n de ciertos casos. No obstante, en el contexto de la protecci\u00f3n del derecho al agua, y otros derechos fundamentales conexos, la Corte Constitucional ha resuelto dar \u2018car\u00e1cter obligatorio\u2019 a la doctrina establecida en un determinado caso concreto, cuando las circunstancias de tal situaci\u00f3n se repitan. Ver as\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-406 de 1992.208 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.13. Poner de presente. En \u00e1mbitos propios de la Administraci\u00f3n, que suelen ser ajenos al juez de tutela, tales como el tono de las relaciones interinstitucionales, la Corte ha resuelto limitarse a \u2018poner de presente\u2019 la situaci\u00f3n, como una disfunci\u00f3n a corregir.209 De esta manera se respetan profundamente competencias que no pueden ser interferidas por el juez de tutela, pero no se guarda silencio ante una situaci\u00f3n que puede implicar, a la postre, el desconocimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.14. No ordenar, si es un hecho superado. Consecuentemente, la Corte Constitucional se ha abstenido de impartir \u00f3rdenes en los casos en los que la violaci\u00f3n o la amenaza a los derechos fundamentales en juego es una situaci\u00f3n que materialmente ha sido superada. En la medida que la protecci\u00f3n al goce efectivo es la raz\u00f3n de ser de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela, el haber superado la situaci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n, implica que el juez de tutela ha de abstenerse de intervenir en la situaci\u00f3n. Varias decisiones puede consultarse al respecto.210 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. El juez de tutela no est\u00e1 obligado a emplear tan s\u00f3lo una de las herramientas expuestas. Como se indic\u00f3, son s\u00f3lo un ejemplo de las medidas adoptadas por la Corte para dar soluci\u00f3n a las situaciones concretas. As\u00ed, el juez es la autoridad que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, deber\u00e1 resolver, en cada caso, cu\u00e1l es o cu\u00e1les son las mejores \u00f3rdenes a impartir. En varias de las sentencias previamente citadas, la Corte no recurri\u00f3 \u00fanicamente a una de las herramientas previamente mencionadas, sino que us\u00f3 varias de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Finalmente, debe la Sala hacer dos advertencias para los casos de \u00f3rdenes complejas. La primera, es que el juez de tutela debe estar abierto al di\u00e1logo con la Administraci\u00f3n para que, siempre con el objeto de hacer cumplir la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela, se puedan introducir cambios que sean indispensables y necesarios. \u00a0La segunda, es que la participaci\u00f3n requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. Con respecto al primer asunto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que \u201c[\u2026] cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se respete la cosa juzgada:\u00a0 (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d211 Ha considerado que esta facultad de modificar la orden, bajo las reglas establecidas, puede ser adoptada por un juez de tutela, incluso en el desarrollo de un incidente de desacato cuando: (i) \u201c[existe] una relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n del desacato y la necesidad de modificar la orden original para salvaguardar el derecho tutelado\u201d; y (ii) \u201cel juez [de tutela que tramita el desacato] debe haber ejercido competencia dentro del proceso de tutela en el cual se emiti\u00f3 la orden \u00a0respecto de la cual se plante\u00f3 el desacato, ya que en caso contrario el superior deber\u00e1 permitir que el juez de primera instancia sea el que introduzca los ajustes necesarios a la orden original por \u00e9l impartida.\u201d212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez de tutela, en cada caso, establecer que la modificaci\u00f3n de la orden realmente se requiera, y no que sea un espacio para generar una estrategia de dilaci\u00f3n en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y, por tanto, del goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0La posibilidad de introducir modificaciones a las \u00f3rdenes impartidas inicialmente en una sentencia, excepcionalmente, permite al juez dialogar arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y con las personas de las cuales depende el cumplimiento de una orden compleja, con el fin de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, el Informe de Desarrollo Humano de Naciones Unidas de 2006, dedicado al agua y previamente citado, resalta que la participaci\u00f3n requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2.1. Consciente de que \u201cla experiencia demuestra que es posible lograr un pro\u00adgreso r\u00e1pido en la superaci\u00f3n de las desventajas de las zonas rurales\u201d, el Informe, advierte que \u201clas poblaciones rurales han sido objeto de demasia\u00addos caprichos de los experimentos de desarrollo\u201d.214 \u00a0Sostiene al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El agua a menudo se ha suministrado mediante orga\u00adnismos gubernamentales a trav\u00e9s de un modelo de provisi\u00f3n de servicio de arriba hacia abajo, con tec\u00adnolog\u00edas inapropiadas y no asequibles que no han conseguido satisfacer las necesidades locales.\u201d 215\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sostiene que, \u201cm\u00e1s recientemente, la participaci\u00f3n de la comunidad y la tecnolog\u00eda apropiada han surgido como respuesta m\u00e1s actualizada para el suministro de agua a las zonas rurales.\u201d No obstante, advierte que, \u201cen muchos casos la participaci\u00f3n de la comunidad se ha utilizado como ins\u00adtrumento para implementar pol\u00edticas gubernamen\u00adtales, elevar la financiaci\u00f3n y superar los obst\u00e1culos tecnol\u00f3gicos en lugar de como un medio de conferir poder a las personas o capacitarlas para expresar una demanda.\u201d216 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe celebra que el \u201cmarco de gobernabilidad para los recursos h\u00ed\u00addricos\u201d tienda a reconocer que los problemas especiales que afrontan las zonas ru\u00adrales y el rol fundamental de las comunidades lo\u00adcales en el suministro de agua constituyen desaf\u00edos institucionales espec\u00edficos. Advierte que las \u201c[\u2026] comunidades no cooperar\u00e1n para mantener las tecnolog\u00edas h\u00eddricas que consideran inadecuadas o irrelevantes para las necesidades locales. Tampoco, como demuestra la historia, actuar\u00e1n como agentes de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas redactadas por organismos de planifica\u00adci\u00f3n remotos, sin rendici\u00f3n de cuentas y poco claros.\u201d 217 Concluye entonces lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de la comunidad puede ser un catalizador para lograr un progreso acelerado; pero se requiere un sistema de gobernabilidad que d\u00e9 respuestas para que algo suceda.\u201d 218 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2.2. Afirma que los gobiernos y los donantes privilegian un enfoque orientado a la demanda, lo cual, a su juicio significa simplemente que los en\u00adfoques de la provisi\u00f3n de agua se deben centrar \u00a0(i) en lo que quieren los usuarios, \u00a0(ii) en las tecnolog\u00edas que est\u00e1n dispuestos y pueden pagar y \u00a0(iii) en lo que son capaces de sostener.219 Sin embargo, concluye el informe, \u201cla participaci\u00f3n de la comu\u00adnidad proporciona una base para el progreso.\u201d Estas consideraciones no son criterios vinculantes para esta Corte, no obstante, constituyen una herramienta para que las autoridades Estatales, incluyendo los jueces de tutela, puedan definir en qu\u00e9 \u00e1reas ha de protegerse especialmente la participaci\u00f3n ciudadana, para que esta sea eficaz y no un obst\u00e1culo al goce efectivo de los derechos fundamentales. As\u00ed, esta Sala considera que el juez de tutela debe asegurar que a las comunidades se les d\u00e9 respuestas para que algo suceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Una vez analizadas algunas de las posibles herramientas con que cuenta el juez de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, cuando se trata de proteger facetas positivas del derecho que suponen la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes complejas, as\u00ed como algunos de los retos y deberes que su uso suponen al juez de tutela, pasa la Sala a definir las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes a impartir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia y los par\u00e1metros para poder impartir \u00f3rdenes complejas que ha fijado la jurisprudencia constitucional, pasa la Sala a indicar cu\u00e1les son las \u00f3rdenes espec\u00edficas que se adoptar\u00e1n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El plan espec\u00edfico que se dise\u00f1e deber\u00e1 conceder espacios de participaci\u00f3n efectivos y reales, durante el dise\u00f1o, la elaboraci\u00f3n, la implementaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisi\u00f3n judicial. En especial, se ha de propiciar la participaci\u00f3n para conocer las necesidades y problemas espec\u00edficos de la comunidad, y para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las acciones que se acuerde adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Se remitir\u00e1 copia de la presente decisi\u00f3n judicial a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y al Concejo Municipal de Arbel\u00e1ez para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que as\u00ed lo consideren. Tambi\u00e9n se enviar\u00e1 copia de la presente sentencia al Gobernador del Departamento para que conozca la decisi\u00f3n y se vincule al dise\u00f1o del plan espec\u00edfico para la comunidad a la cual pertenecen los tutelantes, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tambi\u00e9n se remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones, acompa\u00f1en el proceso de decisi\u00f3n de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda que realice un informe bimensual, en el que indique, de forma detallada y espec\u00edfica \u2013indicando fechas, horas y datos concretos\u2013, las acciones que se hayan adelantado durante ese lapso de tiempo, para cumplir lo dispuesto en la presente sentencia. El primer informe deber\u00e1 entregarse una vez transcurridos 60 d\u00edas, contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Del informe deber\u00e1 remitirse copia \u00a0(1) al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez y \u00a0(2) a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, (3) a las entidades que est\u00e9n acompa\u00f1ando el cumplimiento de la sentencia, y \u00a0(4) a las dem\u00e1s personas vinculadas al proceso y al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Mientras el plan espec\u00edfico que se adopte pueda ser implementado, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un m\u00ednimo de agua potable a las personas del sector. Empleando el medio que considere adecuado para el efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso, la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez deber\u00e1 concertar una media paliativa mientras se asegura el goce efectivo del derecho mediante el plan adoptado para el efecto. Como se indic\u00f3, es entendible que las acciones a tomar se demoren un tiempo en llevarse a cabo, en tanto se trata de \u00f3rdenes complejas, por ello, mientras son efectivamente implementadas, es preciso que se adopten medidas paliativas transitorias para que los derechos constitucionales afectados no se vean completamente desprotegidos mientras tanto. Estas medidas s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que el servicio de agua se regularice y sea prestado adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Teniendo en cuenta que algunas de las personas sostienen que en sus predios tambi\u00e9n se desempe\u00f1an labores agr\u00edcolas, la Sala advierte que la Administraci\u00f3n Municipal deber\u00e1 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que ninguna de las personas del sector se queden sin agua para el consumo humano, por destinarla antes a otros fines, como el agr\u00edcola. Esto, en raz\u00f3n a que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se viola el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae. Por supuesto, estas medidas, al igual que las anteriores, s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que el servicio de agua se regularice y sea prestado. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho al agua de las personas que habitan en el sector rural del Municipio y que, actualmente, reciben el servicio de agua por parte del Acueducto urbano. Por ello, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez y al Acueducto urbano que, solidariamente, adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la correcta prestaci\u00f3n del servicio de agua de todas las personas que actualmente residen en el sector en el que habitan los accionantes y reciben el servicio de agua del Acueducto en cuesti\u00f3n. Al cumplimiento de esta orden, tambi\u00e9n deber\u00e1 referirse el informe bimensual de cumplimiento, ordenado a la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) una persona puede reclamar mediante acci\u00f3n de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad. \u00a0(ii) Toda persona tiene derecho a que la Administraci\u00f3n atienda adecuadamente su petici\u00f3n de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos, exista un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensi\u00f3n del derecho al agua. Esta dimensi\u00f3n positiva del derecho al agua supone, por lo menos \u00a0(*) contar con un plan, (**) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y \u00a0(***) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito. (iii) \u00a0Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable. (iv) Mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos a los accionantes, deber\u00e1n adoptarse medidas paliativas que aseguren alg\u00fan m\u00ednimo acceso de supervivencia a agua potable. \u00a0(v) Se viola el derecho al agua de una persona, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n como obst\u00e1culos para impedirle acceder al servicio de agua. (vi) Reconocer que se desconoce un derecho constitucional no es una raz\u00f3n que pueda ser usada como justificaci\u00f3n para desconocer otro derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan espec\u00edfico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, para asegurarles que no sean los \u00faltimos de la fila en acceder al servicio de agua. El Plan no podr\u00e1 desconocer los lineamientos generales de las pol\u00edticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua necesaria para asegurar un m\u00ednimo vital en dignidad a la comunidad en cuesti\u00f3n. El plan espec\u00edfico que se adopte para la comunidad deber\u00e1 contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del plan a la comunidad; deber\u00e1 prever mecanismos de control y evaluaci\u00f3n, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y deber\u00e1 tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan espec\u00edfico que se dise\u00f1e conceder\u00e1 espacios de participaci\u00f3n efectivos y reales, durante el dise\u00f1o, la elaboraci\u00f3n, la implementaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisi\u00f3n judicial. En especial, se ha de propiciar la participaci\u00f3n para conocer las necesidades y problemas espec\u00edficos de la comunidad, y para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las acciones que se acuerde adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n judicial a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y al Concejo Municipal de Arbel\u00e1ez para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que as\u00ed lo consideren. REMITIR copia de la presente sentencia al Gobernador del Departamento para que conozca la decisi\u00f3n y se vincule al dise\u00f1o del plan espec\u00edfico para la comunidad a la cual pertenecen los tutelantes, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 REMITIR copia de presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones, acompa\u00f1en el proceso de decisi\u00f3n de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez que realice un informe bimensual, en el que indique, de forma detallada y espec\u00edfica \u2013indicando fechas, horas y datos concretos\u2013, las acciones que se hayan adelantado durante los dos meses respectivos, para cumplir lo dispuesto en la presente sentencia. El primer informe deber\u00e1 entregarse una vez transcurridos 60 d\u00edas, contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Del informe deber\u00e1 remitirse copia \u00a0(i) al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez y \u00a0(ii) a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0(iii) a las entidades que est\u00e9n acompa\u00f1ando el cumplimiento de la sentencia, y \u00a0(iv) a las dem\u00e1s personas vinculadas al proceso y al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez que mientras el plan espec\u00edfico que en esta sentencia se manda adoptar es implementado, adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un m\u00ednimo de agua potable a las personas del sector, mediante una forma alternativa a estar conectado al acueducto. Empleando el medio que considere adecuado para el efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso, la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez deber\u00e1 concertar una medida paliativa mientras se asegura el goce efectivo del derecho mediante el plan adoptado para el efecto. Estas medidas s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que se regularice el servicio de agua y sea prestado adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez y al Acueducto urbano municipal que adopten solidariamente las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho al agua de las personas que habitan en el sector rural del Municipio y que, actualmente, reciben el servicio de agua por parte del Acueducto urbano. Al cumplimiento de esta orden, tambi\u00e9n deber\u00e1 referirse el informe bimensual de cumplimiento, ordenado a la Alcald\u00eda. Estas medidas s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que se regularice el servicio de agua y sea prestado adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez, NOTIFICAR\u00c1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Anexo &#8211; \u00cdndice \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda del Municipio de Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. El agua es un derecho fundamental, que puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El agua, fuente de vida, un derecho tutelado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Importancia del derecho al agua en el contexto contempor\u00e1neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho al agua en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Algunos desarrollos legislativos en materia del derecho al agua, a prop\u00f3sito del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho al agua, a la luz de la Carta Internacional de derechos humanos: Toda persona tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; y se desprotege cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. El derecho a disponer y acceder al agua no se puede suspender en condiciones de urgencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Se ha tutelado el acceso al agua sin discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9. Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10. L\u00edmites fijados por la jurisprudencia a la tutela del goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Resumen del cap\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>4. La Administraci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU, han violado el derecho al agua de los accionantes y de sus familias \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las personas que presentan la acci\u00f3n de tutela pueden reclamar que se proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez nunca dio una respuesta adecuada a la solicitud de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Alcalde Municipal debe adoptar las medidas para verificar si las personas se ven afectadas en su salud y en sus derechos, antes que negarse a protegerlas porque no se ha demostrado cabalmente la afectaci\u00f3n de sus derechos, en especial cuando existen razones objetivas para considerar que s\u00ed existe una afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El agua a la que tienen acceso los accionantes y el resto de sus familias no es apta para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El agua solicitada por los accionantes es para asegurar condiciones de vida digna a personas, a seres humanos \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Alcald\u00eda Municipal de Arbel\u00e1ez viola el derecho al agua de los accionantes, al carecer siquiera de un plan o un programa para asegurar, progresivamente, el acceso a agua potable, apta para el consumo humano; en especial, asegurarles su derecho a no ser los \u00faltimos de la fila en tener ese servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez viola el derecho al agua de los accionantes, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n como obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Alcald\u00eda no viola el derecho a la igualdad de los accionantes al estar asegurando el goce efectivo del derecho a por lo menos una persona del sector rural en el que ellos habitan, se trata de situaciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Reconocer que se desconoce un derecho constitucional no es una raz\u00f3n que pueda ser usada como justificaci\u00f3n para desconocer otro derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes complejas impartidas por los jueces de tutela para asegurar el goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes a impartir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-418 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.528.121 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1ngel Ignacio Baquero y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Administraci\u00f3n Municipal de Arb\u00e9laez y la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 25 de mayo de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sustentos de la Sala para resolver el problema jur\u00eddico relacionado a si \u201c\u00bfla administraci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de los accionantes y sus familias\u201d fue el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable, cuando su destino final es el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 que el derecho al agua tuviese el car\u00e1cter de fundamental, por el contrar\u00edo ha sido la jurisprudencia constitucional la que mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, ha determinado que \u00e9ste puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando tiene una estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales como el de la vida digna, la salubridad o la salud220. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, cuando se demuestre que por conexidad se afectan derechos fundamentales, la prestaci\u00f3n del servicio puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. De lo contrario, se mantiene como un derecho colectivo que puede ser exigido mediante la acci\u00f3n popular y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto el agua potable es un elemento b\u00e1sico para todos los individuos, su protecci\u00f3n se activa por la estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, entendiendo que este no hace referencia \u00fanicamente a la vida biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n a las condiciones de vida correspondientes a la dignidad del ser humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el n\u00facleo b\u00e1sico del m\u00ednimo vital de subsistencia, lo que se ve directamente relacionado con el acceso m\u00ednimo al agua. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T- 270 de 2007 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotaci\u00f3n de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud, la edad, las situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado, implique de \u00e9ste una especial atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede entenderse que el derecho al agua sea un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino que por el contrario es su conexidad con derechos fundamentales la que determina su especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en la obligaci\u00f3n del Estado de preservar, conservar, y proteger el ambiente se observa un mismo fin el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y aseguramiento del bienestar general con el objetivo fundamental de solucionar la necesidad de agua potable y realizar intervenciones encaminadas a prevenir las enfermedades de origen h\u00eddrico. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, cabe destacar: si bien es cierto algunos de los accionantes manifestaron que no viv\u00edan en la vereda, sino que all\u00ed ten\u00edan sus peque\u00f1as parcelas, lo cual llevar\u00eda a presumir inicialmente que no es clara la conexidad del derecho al agua con un derecho fundamental, como la vida digna, la salud y la salubridad, toda vez que en algunos casos el agua potable que solicitan no es para consumo humano si no para actividades agr\u00edcolas; no lo es menos, que los peticionarios tambi\u00e9n manifestaron que \u201c[desde] hace varios a\u00f1os los habitantes y hoy solicitantes vienen presentando continuamente afecciones digestivas y diarreicas con muchos dolores, en especial en personas menores y ancianos, tanto que le han impedido caminar y ejercer sus funciones normales y propias de cada una de ellas; personas \u00e9stas que han sido diagnosticadas como personas afectadas como pacientes en alto riesgo de infecci\u00f3n intestinal, dado la falta del servicio de agua potable, siendo este un factor latente y prioritario en las metas del nuevo milenio, como en la salud p\u00fablica y por ende en la protecci\u00f3n de los derechos de los menos favorecidos.\u201d, lo cual demostrar\u00eda, en estos casos, que el suministro del agua potable adquiere car\u00e1cter fundamental para las personas que habitan esta vereda del municipio de Arbel\u00e1ez por conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y la salud en cuanto al consumo humano como necesidad b\u00e1sica, toda vez que \u00e9ste se refiere a la salud humana y a la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala seg\u00fan la cual \u201cLa administraci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU violaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y negarles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable mediante una respuesta que no atend\u00eda cabalmente su solicitud, sin siquiera contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos econ\u00f3micos, la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal tambi\u00e9n les desconoci\u00f3 su derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable, garantiz\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u201d y que, \u201cLa Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez tambi\u00e9n viol\u00f3 el derecho al agua de los accionantes, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n como obst\u00e1culos al goce efectivo del mismo\u201d, no comparto la supuesta existencia del derecho al agua como derecho fundamental, toda vez que el suministro de agua adquiere real importancia por su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales tales como la salud, la vida en condiciones dignas y la salubridad p\u00fablica, aspecto sine qua non no proceder\u00eda su protecci\u00f3n efectiva por medio de la acci\u00f3n de tutela. Con base en lo anterior los derechos que debe amparar el juez de tutela en el caso objeto de estudio son los derechos a la vida y a la salud de los accionantes y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Blanca Cecilia Escobar Baquero, Jes\u00fas Eduardo Escobar Baquero, Luis Antonio Escobar Baquero, Angela Yanet Molina, Ad\u00e1n Alberto R\u00edos Rodr\u00edguez, Luis Estanislao Rodr\u00edguez Pardo, Mar\u00eda Cristina Guerra Arguelles y Teresa de Jes\u00fas Herrera Pedraza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El abogado Luis Hernando Sabogal Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela; expediente, cuaderno principal folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n de tutela cita, entre otros apartados de varias sentencias, los siguientes p\u00e1rrafos completos, que hacen parte de la sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201c[La] opini\u00f3n p\u00fablica cuestiona diariamente la ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, especialmente los llamados domiciliarios, pues revelan la importancia que tienen para la paz social el acceso a ellos de todos los colombianos como una obligaci\u00f3n del Estado. || \u00a0Lo anterior impone que el Estado moderno se centre en la obligaci\u00f3n de ser el motor de desarrollo social, y de procurar a las gentes, en forma igualitaria, que puedan tener las condiciones para llevar una vida digna que, en nuestro caso, se traduce en la superaci\u00f3n de la desigualdad y el atraso. No hay duda de que una de las expresiones de esa nueva forma de ser del Estado, se concreta en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno principal, folios 76 y 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal, folios 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal, folios 78 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>9 Participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez, Expediente, cuaderno principal, folios 30 a 36. En los siguientes folios, se encuentran las pruebas aportadas por la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez aport\u00f3 al proceso un documento del Secretario de Planeaci\u00f3n, mediante el cual se certifica que los predios de los accionantes se encuentran en el \u00e1rea agropecuaria tradicional, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial de Arbel\u00e1ez (EOT). \u00a0<\/p>\n<p>11 El 9 de octubre de 2009 el Alcalde de Arbel\u00e1ez recibi\u00f3 de la Ingeniera Elsa Marcela Rojas Escobar, Jefa de la Oficina de Servicios P\u00fablicos, una comunicaci\u00f3n en la que se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que \u201clos predios de los accionantes no cumplen con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, dado que la cota de servicios que presta actualmente la Oficina de Servicios P\u00fablicos, es inferior a la cota de servicios requerida por los accionantes.\u201d Expediente, cuaderno principal, folios 92 y 93. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] por ende, podemos observar que al se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez, se le adjudic\u00f3 una domiciliaria, por parte de la Empresa Departamental EMPOCUNDI, la cual fue liquidada en el a\u00f1o de 1992; posteriormente, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero3824 de la Notar\u00eda \u00danica de Fusagasug\u00e1, se adquiri\u00f3 la planta de tratamiento, los sistemas de acueducto y alcantarillado, bocatoma, conducci\u00f3n, tanques de almacenamiento y distribuci\u00f3n del acueducto urbano. \u00a0|| \u00a0Es necesario establecer para claridad que no existe en el sector aludido en la tutela, redes de distribuci\u00f3n que permitan ampliar el n\u00famero de usuarios, debido a que la cota de servicios actual es inferior a la cota de servicios requeridos, de otro lado, debemos resaltar que los medios de los accionantes se encuentran ubicados en el sector rural en el cual no tenemos como Acueducto urbano cobertura de prestaci\u00f3n del servicio, y han contado siempre con el servicio del acueducto rural, denominado ASOCIACI\u00d3N DE USUARIOS LA ARENOSA DE LA VEREDA SAN ANTONIO SECTOR EL ARENAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Al proceso se aport\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n de 9 de octubre de 2009, dirigida por el Secretario de Planeaci\u00f3n al Alcalde Municipal, indic\u00e1ndole que s\u00f3lo Juan Manuel Herrera Carrillo tramit\u00f3 la Licencia de construcci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Concejo consider\u00f3 que la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) prev\u00e9 en su art\u00edculo 91 que los recursos de apoyo de la Naci\u00f3n al sector de agua y saneamiento se ejecutar\u00e1n en el marco de los Planes Departamentales para el manejo de los Servicios de Agua y Saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Concejo consider\u00f3 que el CONPES 3463 del 12 de marzo de 2007 recomienda los lineamientos para la estructuraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los Planes Departamentales de agua y saneamiento para el manejo empresarial de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales se constituyen en la estrategia principal para implementar la pol\u00edtica sectorial del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Facult\u00f3 al Alcalde \u2018para entregar a la sociedad que se constituya, los bienes afectos a la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que conforman la infraestructura de los mismos, para su usufructo, la cual seguir\u00e1 bajo la titularidad de la entidad territorial. Por tanto, la sociedad que se constituya tendr\u00e1 bajo su responsabilidad la administraci\u00f3n de los bienes en menci\u00f3n debiendo realizar todos los actos tendientes a su conservaci\u00f3n, mantenimiento y restituci\u00f3n en caso de p\u00e9rdida. \u00a0Par\u00e1grafo. En el evento de la vinculaci\u00f3n de un operador especializado, se entregar\u00e1 para el uso y goce en los t\u00e9rminos que se establezca en el contrato que se suscriba para tal fin; para lo cual el ente territorial recibir\u00e1 un beneficio por el uso de la infraestructura, de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994, la Resoluci\u00f3n CRA 151 de 2001 y dem\u00e1s normas concordantes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>17 Autoriz\u00f3 a la Administraci\u00f3n Municipal para \u2018comprometer vigencias futuras excepcionales como aportes econ\u00f3micos del Municipio para la financiaci\u00f3n del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento en el Departamento de Cundinamarca \u2013 PDA, desde la vigencia 2009 hasta el 2028 por un monto anual de 65% a pesos constantes del 2009, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 SGP, rubro destinado a agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Municipio conforme a la Ley 1176 de 2007, los cuales ser\u00e1n asignados dentro del Plan Plurianual de Inversiones. Par\u00e1grafo. Para efectos de que se puedan adquirir las obligaciones aqu\u00ed autorizadas ser\u00e1 necesario que se cumpla con todo lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Municipal y las dem\u00e1s que la modifiquen, reformen o adicionen, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 819 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 24 del Decreto 111 de 1996.\u2019 [La parte subrayada fue modificada mediante el Acuerdo N\u00b0 14 de 2008, agosto 30.] \u00a0<\/p>\n<p>18 El Concejo autoriz\u00f3 al Alcalde \u2018para garantizar las obligaciones que se adquieran para la pignoraci\u00f3n de los recursos de la renta potable y saneamiento b\u00e1sico del Municipio conforme a la Ley 1176 de 2007 y recursos de regal\u00edas directas. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el presente fallo el Plan Departamental de Aguas se llamar\u00e1 PDA. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno principal, folios 94 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>21 La redacci\u00f3n es del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al final, como anexo, se incluye un \u00edndice de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). De acuerdo a la sentencia \u201cLas Empresas P\u00fablicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcci\u00f3n del servicio de alcantarillado para el barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido \u00a0un a\u00f1o y sin haber terminado su construcci\u00f3n fue puesto en funcionamiento, hecho este que ha producido el desbordamiento de aguas negras por los registros, ocasionando olores nauseabundos y contaminantes de la atm\u00f3sfera de los residentes tanto del barrio en menci\u00f3n como del Campestre, ubicado a pocos metros de aqu\u00e9l. \u00a0|| \u00a0El peticionario, residente del barrio Campestre, se ha visto afectado, puesto que su manzana se halla exactamente en frente de las obras inconclusas. A pesar de los varios requerimientos hechos a las Empresas para que terminen la obra, esta no se ha concluido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en esta ocasi\u00f3n se tuvo en cuenta que se trataba de un barrio de clase baja, (estrato 2 seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida en planeaci\u00f3n municipal de Cartagena) y que por lo tanto, los recursos econ\u00f3micos para afrontar el problema son insuficientes y las condiciones de higiene y salubridad, probablemente, deb\u00edan ser precarias. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso se estudi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n de tutela y se resolvi\u00f3 negarla por considerar que los derechos de ning\u00fan ser humano estaban en juego, pues la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta por una persona jur\u00eddica, para garantizar el servicio de agua a una edificaci\u00f3n en construcci\u00f3n, que no estaba habitada a\u00fan. Se reconoci\u00f3 la posibilidad de adelantar tr\u00e1mites administrativos y judiciales, pero no mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Son tantos los mitos que nutren el esp\u00edritu nacional en este sentido, que se abstiene la Sala de elegir algunos de ellos, as\u00ed sea a manera de ejemplo, debido a la importancia de todos y cada uno de ellos. No le corresponde a esta Sala hacer tal selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta fuente ha sido consultada por la Corte Constitucional en varias ocasiones, ver entre otras, las sentencias T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>31 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 2. Al respecto continua: \u201c[\u2026] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: \u201c3. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u2018incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u2019, y son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra \u2018incluso\u2019 indica que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0|| \u00a04. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran n\u00famero de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurar\u00e1n a las mujeres el derecho a &#8220;gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [&#8230;] el abastecimiento de agua&#8221;. En el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrici\u00f3n mediante \u2018el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre\u2019. \u00a0|| \u00a05. El Comit\u00e9 se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los art\u00edculos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: \u201c6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 27. \u00a0<\/p>\n<p>35 El Informe recuera, en palabras del entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi A. Annan, que el agua, m\u00e1s all\u00e1 de las cifras y las estad\u00edsticas, es un asunto que compete a cada individuo: \u201cMuchas personas no valoran el hecho de disponer de agua: el agua fluye con tan s\u00f3lo abrir la canilla y en los supermercados es posible elegir entre docenas de marcas de agua embotellada. No obstante, para m\u00e1s de mil millones de personas de nuestro planeta, el agua limpia est\u00e1 fuera de su alcance. Adem\u00e1s, unos 2.600 millones de personas no tienen acceso a un saneamiento adecuado. Las consecuencias son devastadoras. \u00a0|| \u00a0[\u2026] No debemos permitir que las enormes cifras que utilizamos para hablar de los desaf\u00edos en materia de agua y saneamiento ac\u00adtuales nos impidan ver con claridad la dif\u00edcil situaci\u00f3n individual que afronta la gente corriente. El Informe sobre Desarrollo Humano de este a\u00f1o nos recuerda de una forma impactante y oportuna que la crisis mundial del agua posee un rostro humano: un ni\u00f1o ame\u00adnazado por ataques de diarrea mortales, una ni\u00f1a que deja de ir a la escuela para ir a buscar agua o una madre a la que le negaron oportunidades de desarrollar su potencial por las exigencias de atender a sus parientes enfermos debido al agua contaminada. Las Naciones Unidas est\u00e1n profundamente comprometidas con esta lucha. El acceso a agua segura es una necesidad humana fundamental y un derecho humano b\u00e1sico. El agua y el sanea\u00admiento son el centro de nuestro objetivo para conseguir que todas las personas del mundo, no s\u00f3lo unos pocos afortunados, vivan de una forma digna, en paz y prosperidad.\u201d \u00a0ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 78. \u00a0<\/p>\n<p>36 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 77. \u00a0<\/p>\n<p>37 Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 78. \u00a0<\/p>\n<p>38 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 86. \u00a0<\/p>\n<p>39 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>40 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>41 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 79. \u00a0<\/p>\n<p>42 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 79. \u00a0<\/p>\n<p>43 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 133. \u00a0<\/p>\n<p>44 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 133. \u00a0<\/p>\n<p>45 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>46 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 134. \u00a0<\/p>\n<p>47 ONU, Objetivos de Desarrollo del Milenio, Informe 2010. P\u00e1g. 6. Dice al respecto \u201cEl uso cada vez m\u00e1s extendido de fuentes mejoradas de abastecimiento de agua en zonas rurales ha reducido las diferencias que exist\u00edan entre zonas rurales y urbanas (d\u00f3nde la cobertura de agua potable sigue siendo 94% desde 1990). Sin embargo, la calidad de las fuentes de agua todav\u00eda es un problema que tiene que resolverse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 ONU, Objetivos de Desarrollo del Milenio, Informe 2010. P\u00e1g. 59. \u00a0<\/p>\n<p>50 De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la no menci\u00f3n expresa de un derecho en la Constituci\u00f3n, en modo alguno implica que \u00e9ste no se encuentre considerado. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 94.\u2013 \u2018La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Acerca de la jurisprudencia constitucional en materia del derecho al agua, ver las sentencias citadas en la secci\u00f3n [3.1.] y la secci\u00f3n [3.6] de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 1\u00b0, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 2\u00b0, primer inciso, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 5\u00b0, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 11, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 12, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 13, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 40, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 43, inciso segundo, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 44, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en estas norma se establece entre otras cosas que, \u2018son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. [\u2026].\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 49, inciso primero, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 51, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 79, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade al respecto la norma, que es un deber del Estado \u2018proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u2019. \u00a0En sentido similar, el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el \u2018Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 64, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>66 De acuerdo con la modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha sido modificado en tres ocasiones, una en 1993 (Acto Legislativo 01) y dos en 2007 (Actos Legislativos 02 y 04).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha sido modificado en tres ocasiones, en 1995 (Acto Legislativo 01), en 2001 (Acto Legislativo 01) y en 2007 (Acto Legislativo 04). \u00a0<\/p>\n<p>69 La parte inicial del cuarto inciso del art\u00edculo 357 establece: \u2018Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Prop\u00f3sito General, exceptuando los recurso que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. [\u2026].\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver entre otras decisiones al respecto, la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso se decidi\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito.\u201d \u00a0La Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, (i) Tutelar los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, en raz\u00f3n a su discapacidad, especialmente protegida; \u00a0(ii) ordenar a Transmilenio SA que dise\u00f1ara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas; \u00a0(iii) que una vez dise\u00f1ado el plan iniciara, inmediatamente, el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l; y \u00a0(iv) ordenar a Transmilenio S.A. que informara cada tres meses al accionante, en su condici\u00f3n de miembro de la junta directiva de ASCOPAR (Asociaci\u00f3n Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad), del avance del plan, para que \u00e9ste, al igual que el representante de la Asociaci\u00f3n, pueda participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del mismo. Considerando los esfuerzos que, en todo caso, la entidad tutelada hab\u00eda adelantado en la materia, la Sala orden\u00f3 un plazo amplio para la realizaci\u00f3n del plan ordenado (2 a\u00f1os) y se limit\u00f3 a dar como medida de compensaci\u00f3n, la orden de constante reporte de informaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>71 En especial con las reglas constitucionales establecidas en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1176 modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 715 de 2001, para establecer la Distribuci\u00f3n Sectorial de los Recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u20181. Un 58.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a02. Un 24.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para salud. \u00a0|| \u00a03. Un 5.4% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0|| \u00a04. Un 11.6% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver al respecto los T\u00edtulos II, III, y IV de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1176 de 2007, tiene por objeto desarrollar los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>75 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>76 A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>78 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 16. \u00a0<\/p>\n<p>79 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 16. \u00a0<\/p>\n<p>80 Para el Comit\u00e9 DESC, la obligaci\u00f3n de respetar \u201c[comprende], entre otras cosas, el abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribuci\u00f3n del agua, de reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua, por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o mediante el empleo y los ensayos de armas, y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. \u00a0|| \u00a022. El Comit\u00e9 observa que durante los conflictos armados, las situaciones de emergencia y los desastres naturales el derecho al agua abarca las obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional humanitario. Ello incluye la protecci\u00f3n de objetos indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, incluidas las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de regad\u00edo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio natural contra da\u00f1os generalizados, graves y a largo plazo y la garant\u00eda de que los civiles, los reclusos y los prisioneros tengan acceso al agua potable.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>81 El Comit\u00e9 DESC a\u00f1ade lo siguiente respecto de las obligaciones de proteger: \u201c[\u2026] Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, as\u00ed como quienes obren en su nombre. La obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la adopci\u00f3n de las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribuci\u00f3n de agua. \u00a0|| \u00a024. Cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalizaci\u00f3n, las cisternas y los accesos a r\u00edos y pozos) sean explotados o est\u00e9n controlados por terceros, los Estados Partes deben impedirles que menoscaben el acceso f\u00edsico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. Para impedir esos abusos debe establecerse un sistema regulador eficaz de conformidad con el Pacto y la presente Observaci\u00f3n general, que prevea una supervisi\u00f3n independiente, una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas por incumplimiento.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El Comit\u00e9 DESC de Naciones Unidas observ\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cLa obligaci\u00f3n de cumplir se puede subdividir en obligaci\u00f3n de facilitar, promover y garantizar. La obligaci\u00f3n de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligaci\u00f3n de promover impone al Estado Parte la adopci\u00f3n de medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada acerca del uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con los medios a su disposici\u00f3n. \u00a0|| \u00a026. La obligaci\u00f3n de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional, de preferencia mediante la aplicaci\u00f3n de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de recursos h\u00eddricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas. \u00a0|| \u00a027. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podr\u00edan figurar: a) la utilizaci\u00f3n de un conjunto de t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas econ\u00f3micas apropiadas; b) pol\u00edticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares m\u00e1s pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Al respecto ver el par\u00e1grafo 44. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1991). \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculos 5\u00b0 y 42 a 45 (Cap\u00edtulo III; Tutela contra particulares) de Decreto 2591 de 1991, \u2018Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>86 Por ejemplo, en la sentencia T-1042 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se resolvi\u00f3 tutelar los derechos de una mujer que trabajaba en el Edificio el Conquistador en Cartagena, a la que se le imped\u00eda el uso de uno de los ascensores, al igual que al resto de trabajadoras dom\u00e9sticas. La Corte decidi\u00f3 que \u201cla diferenciaci\u00f3n basada exclusivamente en la condici\u00f3n de empleados o trabajadores del servicio dom\u00e9stico para efectos de prohibir el uso de ciertos ascensores de una copropiedad, constituye un acto discriminatorio en raz\u00f3n del estatus social de una persona, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de dichos empleados o trabajadores, y as\u00ed proceder\u00e1 a declararlo en este caso.\u201d En materia de protecci\u00f3n de agua, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha encontrado a ciertos particulares responsables de violar el derecho al agua, los cuales ser\u00e1n citados en la siguiente secci\u00f3n de las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto la Sala concluy\u00f3 de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente: \u00a0(1) No hay duda que la construcci\u00f3n del t\u00fanel afect\u00f3 las fuentes de agua que surt\u00edan los predios a que alude la demanda, circunstancia que fue admitida por la propia Sociedad Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 &#8211; Girardot, aqu\u00ed demandada, que en vista de tal situaci\u00f3n asumi\u00f3 el aprovisionamiento mediante carro-tanques de los moradores de dichos predios e incluso ofreci\u00f3 \u201cconstruir un acueducto veredal por medio del cual pueda ser solucionado el problema de abastecimiento.\u201d \u00a0Tampoco existe duda para la Sala en cuanto a que, para la fecha de la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, los predios en cuesti\u00f3n carec\u00edan de agua potable suficiente para abastecer a las personas naturales que all\u00ed resid\u00edan. \u00a0|| \u00a0(2) La Sala estima que esa situaci\u00f3n podr\u00eda haber sido transitoria y a la fecha encontrarse resuelta, parcialmente resuelta, o en v\u00edas de soluci\u00f3n definitiva, si se hubieran realizado las obras de revestimiento del t\u00fanel previstas en los estudios y los planes de manejo ambiental. Igualmente, estima que la afectaci\u00f3n de los niveles acu\u00edferos puede variar seg\u00fan la \u00e9poca del a\u00f1o, siendo mayor en tiempos de sequ\u00eda que de lluvia. As\u00ed mismo, percibe que es posible que ahora los predios mencionados en la demanda est\u00e9n recibiendo agua proveniente de otros nacederos ubicados en predios colindantes, como sugiere el video allegado al expediente. \u00a0|| \u00a0(3) De esta manera, percibe que la restituci\u00f3n definitiva de las fuentes de agua hasta vol\u00famenes que garanticen permanentemente el derecho fundamental al agua potable no se puede determinar en una sola visita puntual al lugar para efectos de adelantar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, ni a\u00fan si la misma se lleva a cabo con participaci\u00f3n de peritos, pues se trata de un fen\u00f3meno que por razones naturales puede demorar en definirse un tiempo largo. Adem\u00e1s, percibe que a\u00fan en caso de que la afectaci\u00f3n del caudal de las aguas sea un fen\u00f3meno recurrente o permanente, determinado por la construcci\u00f3n del t\u00fanel, la soluci\u00f3n t\u00e9cnica a esta situaci\u00f3n debe ser determinada por ingenieros especialistas en manejo ambiental. \u00a0|| \u00a0De esta manera, solamente el monitoreo t\u00e9cnico permanente de la situaci\u00f3n durante un tiempo prudencial, aunado a las medidas que de dicho monitoreo los expertos ingenieros concluyan que deben adoptarse, permitir\u00e1 garantizar una soluci\u00f3n definitiva que asegure la vigencia del derecho fundamental el agua potable de las personas residentes en los predios afectados a que alude el presente proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar lo siguiente: \u201c(i) Al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que con fundamento en lo reglado en el art\u00edculo 33 del Decreto 1220 de 2005, designe un comit\u00e9 t\u00e9cnico que contin\u00fae realizando visitas de seguimiento al lugar de construcci\u00f3n del T\u00fanel del Sumapaz, en la Autopista Bogot\u00e1 &#8211; Girardot,\u00a0 y que en un plazo de seis meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, determine cu\u00e1l es la soluci\u00f3n permanente para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los predios denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz \u2013 Parcelaci\u00f3n Serran\u00edas del Sumapaz-, que consta de veinti\u00fan (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima. (ii) A la Sociedad Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A., ordenar que ejecute la soluci\u00f3n adoptada, en los tiempos y con las especificaciones que el Ministerio dictamine. Mientras tanto, dicha sociedad debe asegurar el suministro de agua potable a las personas demandantes residentes en los predios mencionados, mediante el servicio a trav\u00e9s de carro tanques, si ello fuere necesario a juicio del Ministerio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) No contar siquiera con un plan mediante el cual se busque gradualmente garan\u00adtizar su acceso al servicio de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1, vulnera no s\u00f3lo su libertad de locomoci\u00f3n sino su derecho a la igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n amenaza las diversas garant\u00edas cuyo ejercicio est\u00e1 supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el derecho al trabajo, la educaci\u00f3n, la salud o el libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>94 Estos elementos, fijados por la jurisprudencia en la sentencia T-595 de 2002, han sido reiterados en varias ocasiones por la Corte Constitucional, entre ellas, en las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras medidas, impartir una serie de \u00f3rdenes complejas a diversos \u00f3rganos encargados de regular, controlar, inspeccionar y vigilar el sector de la salud, orientadas a remover algunos de los principales obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho de salud, en especial, en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud que se requieran, incluso con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>96 Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre violaci\u00f3n de dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fue recogida por la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el Municipio de Puerto L\u00f3pez hab\u00eda violado los derechos de los pueblos ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, entre otras razones, porque \u201cla pol\u00edtica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no [estaba] planeada en condiciones \u00f3ptimas, pues carece de un proyecto de acci\u00f3n concreto para ponerla realmente en marcha, ni establece cu\u00e1l habr\u00eda de ser la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas en cada una de las etapas por las que debe pasar toda pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a garantizar derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver al respecto, por ejemplo, la siguiente publicaci\u00f3n: \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, Programa de Seguimiento de Pol\u00edtica P\u00fablicas en Derechos Humanos. (2005) El Derecho Humano al Agua, en la Constituci\u00f3n, la Jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Imprenta Nacional, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 El 4 de junio de 2009, en el VIII Encuentro de Gobernadores y Gobernadoras, por la Infancia, la Adolescencia y la Juventud, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEn 2002, este mismo Comit\u00e9, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General 15, incluy\u00f3 como parte del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la protecci\u00f3n a no padecer hambre, el derecho al agua, en raz\u00f3n de que si bien es cierto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no incluye este espec\u00edfico derecho ha de considerarse como parte integrante del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada, en raz\u00f3n de que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. El agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico para la vida y la salud. Para el Comit\u00e9, el derecho al agua es el \u00abderecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 La Corte Constitucional se ha ocupado del derecho al agua, entre otras, en las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-463 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-481 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-598 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104 \u00a0de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). A lo largo de las consideraciones de la presente sentencia se ir\u00e1 haciendo referencia a cada uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta ha sostenido lo siguiente: \u00a0\u201cEl respeto a los precedentes [\u2026] no les \u00a0permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u2018elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 [T-1625 de 2000, T-569 de 2001] o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor [T-678 de 2003], los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Omitir esta carga en materia de precedente, acarrear\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional. [C-731 de 2001]\u201d Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-1115 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, ordenar \u201cal Director del Incoder y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la reubicaci\u00f3n de las 17 familias beneficiarias del predio La Colorada, en un nuevo predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n de los afectados. Esta reubicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. El Director del INCODER y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1n informar a la Corte Constitucional la forma como han dado cumplimiento a la presente sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En la sentencia T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por ejemplo, se decidi\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica (el Municipio de Puerto L\u00f3pez y el Departamento del Meta) amenaz\u00f3 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas accionantes (Achagua y Piacoco) a la integridad \u00e9tnica y cultural, y el derecho al agua potable de sus miembros, porque \u00a0(1) no se les garantiz\u00f3 el abastecimiento del l\u00edquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se requer\u00eda para llegar a una soluci\u00f3n definitiva; y \u00a0(2) porque la pol\u00edtica p\u00fablica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no estaba planeada en condiciones adecuadas, en tanto carec\u00eda de un plan de acci\u00f3n concreto para ponerla en marcha, y no estructuraba la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas en la construcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso, la Corte tuvo en cuenta que Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP hab\u00eda sostenido que \u201cseg\u00fan la programaci\u00f3n establecida por la empresa, actualmente el suministro de acueducto a la zona donde se encuentra el predio, se est\u00e1 prestando por la zona occidental proveniente del tanque la Popa, durante 3 d\u00edas a la semana en condiciones normales de operaci\u00f3n del sistema, correspondiente al turno 6 brindado a Padilla Alto y Porvenir, como se puede deducir la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto ha mejorado, dado el incremento de la frecuencia en sus turnos\u201d. Y que aclar\u00f3 que, debido al incremento de la poblaci\u00f3n, actualmente \u201cel servicio de acueducto se suministra por turnos en algunos sectores como en este caso donde se encuentra el predio de la accionante, el que es abastecido por la zona occidental del valle de C\u00facuta, procedente del sistema P\u00f3rtico\u201d, reiterando que el servicio se presta 3 veces a la semana, \u201cllegando con buena presi\u00f3n, logrando con ello suplir las necesidades y oficios que requieren la utilizaci\u00f3n del precitado l\u00edquido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en este caso hab\u00eda desaparecido el ducto que hac\u00eda como puente de la ramificaci\u00f3n en la bocatoma de los barrios en cuesti\u00f3n, que era de 8 pulgadas, y hab\u00eda aparecido una de 2 pulgadas, por lo que perdi\u00f3 la fuerza de la conducci\u00f3n de agua y dej\u00f3 a los barrios en su mayor\u00eda sin agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se resolvi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia y dejar en firme la sentencia de primera instancia \u2013que hab\u00eda ordenado adelantar las obras necesarias o tomar las medidas indispensables para que el servicio de agua potable a los citados barrios se prestara con regularidad, presi\u00f3n y calidad aceptables y aptas para el consumo humano\u2013, disponiendo que el plazo concedido a la Empresa comenzara a contarse de nuevo a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte no orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, CAR, que dejara de autorizar licencias para que se usara el agua de una Toma (la Toma de San Patricio, Municipio de Tenza), para usos distintos al consumo humano, teniendo en cuenta que esta entidad ya lo hab\u00eda hecho. Mediante las Resoluciones 1275\u00a0 y 4554 de 1992, hab\u00eda reglamentado el uso de las aguas, prohibiendo el bombeo o captaci\u00f3n de aguas del r\u00edo Subachoque y de la Toma de San Patricio con fines distintos al dom\u00e9stico, a fin de\u00a0 dar prevalencia al consumo humano sobre los dem\u00e1s usos, en la primera Resoluci\u00f3n; y reiterando las medidas en relaci\u00f3n con el uso de las aguas de la Toma de San Patricio, del r\u00edo Subachoque y de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas, en la segunda. No obstante, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la sola expedici\u00f3n de las resoluciones no hab\u00eda sido suficiente para proteger efectivamente el derecho a la vida, por lo que resolvi\u00f3 vincular en forma directa al Director de la CAR, a los alcaldes de los municipios mencionados, a la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, para que en forma permanente se vigile la correcta utilizaci\u00f3n del agua del r\u00edo Subachoque y de la Toma de San Patricio para consumo humano -en forma exclusiva-, y no para el uso industrial o agropecuario, protegiendo as\u00ed el derecho fundamental del peticionario y de las personas que \u00e9l agenciaba. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). La Corte consider\u00f3 que \u201cNo se puede entonces, desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable, situaci\u00f3n que no debe ser olvidada al momento de la elaboraci\u00f3n de los proyectos de presupuesto y de los planes de desarrollo de los municipios y departamentos del pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); en esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un r\u00edo, contra los propietarios de un predio por el que pasaban sus aguas, porque sucesivamente impidieron o desviaron su cauce normal, dificult\u00e1ndoles a aquellos, de ese modo, el suministro de agua. La Corte revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 el de primera instancia, que hab\u00eda ordenado al obstructor permitir un flujo adecuado del agua, de una manera que fuera compatible con el derecho a disfrutar de ella que ten\u00edan los ribere\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso se decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar, a prop\u00f3sito de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); al respecto, se a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional VELU, que opera en el municipio de Natagaima (Tolima), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reanudara la plena prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a los solicitantes, en igualdad de condiciones a las que se aplican para los dem\u00e1s usuarios. \u00a0Indic\u00f3 que la Asociaci\u00f3n no pod\u00eda supeditar la prestaci\u00f3n del servicio a la exigencia de que los afectados se constituyan en socios de la misma, aunque pod\u00eda cobrar los derechos correspondientes, siempre que lo haga trat\u00e1ndolos en pie de igualdad con los dem\u00e1s usuarios. \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que si fuere imperativo, por la escasez del agua potable, efectuar racionamientos o imponer la utilizaci\u00f3n de medidores tendientes a evitar el consumo excesivo e innecesario, ello deb\u00eda hacerse aplicando dichas reglas a todos los usuarios por igual. \u00a0La Corte confi\u00f3 al Juez Penal Municipal de Natagaima la vigilancia del cumplimiento exacto y cabal de lo ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell); en este caso se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de tutelar los derechos del accionante, considerando, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0\u201c[\u2026] (d) Si bien existe incumplimiento del Municipio en relaci\u00f3n con lo estipulado en el contrato, cuesti\u00f3n que pod\u00eda ser ventilada ante la justicia ordinaria, la realidad es que existe un elemento adicional a dicho incumplimiento, que tiene relevancia constitucional, como es la circunstancia de que el municipio en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto ha dado un tratamiento desigual a usuarios que se encuentran dentro de una misma situaci\u00f3n, es decir, la de ser acreedores o tener derechos al referido servicio. Por consiguiente, se le ha desconocido a la actora su derecho a la igualdad material. \u00a0|| \u00a0(e) De los antecedentes analizados se deduce, adem\u00e1s, que la negativa del Alcalde a autorizar el servicio de acueducto en el local de la accionante obedece, a la velada intenci\u00f3n de presionar a la demandante para que restituya el inmueble arrendado, lo cual le solicit\u00f3 expresamente, para poder destinarlo al funcionamiento del Juzgado Municipal de la localidad.\u00a0 De este modo, se confirma a\u00fan m\u00e1s el trato discriminatorio dado por la Alcald\u00eda a la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, al ambiente sano y a la salud de los tutelantes, habitantes del distrito tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico de Santa Marta, amenazados en varios de sus derechos constitucionales, por las acciones y omisiones en que hab\u00edan incurrido las autoridades administrativas del Distrito. El Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por considerar que la Corte Constitucional no ha debido conceder la acci\u00f3n de tutela, pues, a su juicio, en el caso concreto no se prob\u00f3 que realmente estuvieran siendo violados o amenazados \u00e1mbitos constitucionales de protecci\u00f3n que fueran tutelables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201ca la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, disponga la realizaci\u00f3n inmediata de estudios t\u00e9cnicos, que permitan determinar la forma expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtraci\u00f3n de aguas negras, principalmente en la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrecci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, donde reside el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos respectivos ser\u00e1n acometidos en seguida y terminados a cabalidad antes del 31 de julio de 2009.\u201d Para la Corte \u201c[es] inconstitucional que a Leonidas Pulido Baquero y a su grupo familiar se les siga exponiendo a un ambiente malsano, que no es negado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, ni por los otros entes p\u00fablicos vinculados, sin que sea raz\u00f3n v\u00e1lida para la falta de acci\u00f3n y correcci\u00f3n por parte de la EAAB que entre las causas est\u00e9 \u2018el mal manejo del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad, toda vez que son arrojadas basuras y materiales de desecho al mismo que generan taponamientos\u2019, aberrante falta de civismo que debe contrarrestarse, con campa\u00f1as de educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control, pero que jam\u00e1s justificar\u00e1 la desidia oficial y menos que las consecuencias vayan en desmedro de la salud p\u00fablica y la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d Esta posici\u00f3n es reflejo de un cambio frente a posiciones que al respecto hab\u00eda tenido anteriormente la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia T-196 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se constat\u00f3 el riesgo a los derechos de los accionantes, pero no se tutelaron porque el riesgo proven\u00eda la propia actuaci\u00f3n de las personas que hab\u00edan construido sus casas muy cerca de la quebrada cuyo cauce pod\u00eda desbordarse. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En el predio de la tutelante viv\u00edan menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-1104 \u00a0de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-1104 \u00a0de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>127 En el Municipio de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>129 La Corte a\u00f1adi\u00f3 al respecto: \u201c[\u2026] la jurisprudencia\u00a0 reiterada y conocida ha admitido\u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que por la omisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, por ejemplo de alcantarillado, se ponen en peligro derechos fundamentales de los actores y de otros, el juez de tutela no puede escudarse en la existencia de procedimientos administrativos que aparentemente escapan de su competencia, o en la existencia tambi\u00e9n de posibles vulneraciones a derechos colectivos, para eludir su obligaci\u00f3n de indagar intelectual y jur\u00eddicamente por la posibilidad, al menos, de ejercer sus competencias en el sentido que contribuya a la protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s efectiva.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cEn el caso concreto el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de una persona a la que se le hab\u00eda suspendido el servicio de agua reglamentariamente. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante hab\u00eda sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cencuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el se\u00f1or Robles Carrillo celebr\u00f3 \u201cconvenio\u201d con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abon\u00f3 $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, m\u00e1s el valor del consumo mensual.\u201d Advirti\u00f3 que se le pod\u00eda restablecer el servicio \u201csi \u00e9ste se compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual,\u00a0 con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.\u201d En este caso no se constat\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de \u00e9l o de terceros. En sentido similar, tambi\u00e9n puede verse las sentencias T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>132 En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvi\u00f3 reiterar su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018las mismas empresas de servicios p\u00fablicos, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994) y no est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n por parte del usuario.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se consider\u00f3 y decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa directora del Colegio [\u2026] solicita que contin\u00faen las obras de mantenimiento\u00a0 y reparaci\u00f3n de la v\u00eda [\u2026], colindante con la instituci\u00f3n educativa, porque, a su juicio, la suspensi\u00f3n de las mismas\u00a0 ha ocasionado una amenaza a los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al ambiente sano. Se solicita en la tutela, que las obras contin\u00faen para\u00a0 evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n sean expuestos a sufrir enfermedades virales o respiratorias. Simult\u00e1neamente, la accionante plantea que en\u00a0 varias ocasiones, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ha solicitado a las entidades accionadas que concluyan las obras, limpien la zona y recojan los residuos que ha generado la construcci\u00f3n, pero ninguno de los organismos respondi\u00f3. \u00a0|| \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que no existe una amenaza actual e inminente de un derecho colectivo ni menos a\u00fan de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del material obrante en el expediente se deduce que la amenaza a los derechos fundamentales est\u00e1 dada por hip\u00f3tesis de eventuales situaciones que podr\u00edan presentarse\u00a0 temporalmente en el\u00a0 lugar donde est\u00e1 situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de los hechos alegados aparecen asociados a la eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los alumnos del Colegio.\u201d No obstante la Sala advirti\u00f3 que \u201cla negligencia administrativa\u00a0 puede ocasionar lesiones a derechos fundamentales\u201d. En este mismo sentido puede verse la sentencia T-182 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>134 Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-370 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), consider\u00f3 lo siguiente: \u201cencuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petici\u00f3n o reclamaci\u00f3n ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de forma previa a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0|| \u00a0Igualmente, el se\u00f1or Rafael Cuello tampoco argumenta ni demuestra por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles, que amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0|| \u00a0Del mismo modo, el accionante no demostr\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios o petici\u00f3n, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para \u00e9ste una vulneraci\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se neg\u00f3 la tutela al agua potable, la vida y la salud de una persona que ven\u00eda consumiendo agua del acueducto, porque no qued\u00f3 acreditado que \u2013como \u00e9l alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo. Por el contrario, se contaba con un informe t\u00e9cnico, actual y tomado por profesional calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que llega a la casa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>136 Por tal raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 negar las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la cual reitera aquella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] una persona que por v\u00edas ilegales pretende apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que \u2018un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Caso distinto es el de una persona que se intent\u00f3 reconectar a la fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal situaci\u00f3n puede haber lugar a la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>140 Al respecto, ver la secci\u00f3n (3.6.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver el apartado (3.1.) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver el cap\u00edtulo 5 de los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 En su acci\u00f3n de tutela, los accionantes sostuvieron que, desde luego, el comportamiento de la administraci\u00f3n municipal accionada en torno a la instalaci\u00f3n de las segundas acometidas de agua en su predio para poder gozar de \u201ctan preciado l\u00edquido\u201d, puede dar lugar a interponer las acciones judiciales con miras a que se declarare una eventual responsabilidad por su parte. Pero advierten que \u00e9stos son \u201c(\u2026) aspectos que nunca han deseado revelar, por cuanto cuentan con el deseo y mejores \u00e1nimos con la administraci\u00f3n municipal para trabajar cuanto antes en miras de contar con el servicio de agua potable para sus familias; adem\u00e1s que no ser\u00eda competencia mediante \u00e9ste medio demandar, por lo que se circunscribe a remover las acciones u omisiones que pongan en peligro o vulneren los derechos de orden superior, pero no alcanza para remediar disputas de linaje contractual o extracontractual propias de la vida cotidiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 A pesar de considerar que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, el Juez sostuvo que lo anterior \u201c[\u2026] no es \u00f3bice, par que esta instancia requiera a la entidad accionada, a fin de que d\u00e9 cumplimiento a sus deberes y funciones que se encuentran establecidas en la ley, pues no entiende como una empresa con una funci\u00f3n tan importante para la ciudadan\u00eda, tenga que esperar que se interpongan acciones constitucionales (acci\u00f3n de tutela y acciones populares) para que cumpla con las obligaciones a que se ha comprometido con esta comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto ver el apartado (6.2.1.) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>146 Al respecto, ver el cap\u00edtulo 3 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>147 Al respecto ver el cap\u00edtulo n\u00famero 1 de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver el apartado (1.3.) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>149 Al respecto ver el cap\u00edtulo n\u00famero 2 de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>150 Seg\u00fan el Alcalde: \u201c(\u2026) t\u00e9cnicamente es imposible suministrar el preciado l\u00edquido en forma constante, ya que la planta de tratamiento se encuentra ubicada m\u00e1s abajo a los predios de accionantes, cosa que imposibilita el servicio permanente como se puede constatar con los usuarios que residen en la parte alta del barrio Bellavista, quienes se ven afectados por la inconstancia en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d Al respecto, ver la segunda secci\u00f3n de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver el apartado (2.5.) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>152 Al respecto, ver el cap\u00edtulo n\u00famero 3 de las consideraciones de la presente sentencia, en especial, las secciones (3.3.) a (3.5.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Como se indic\u00f3, la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez dijo al respecto en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u201cEn este momento se est\u00e1 adelantando el plan maestro de acueducto y de alcantarillado, el cual compete realizarse para mejorar la calidad de las redes tanto de acueducto como de alcantarillado del sector urbano e igualmente mejorar la calidad tanto de la prestaci\u00f3n del servicio como del agua. As\u00ed mismo es de agregar que el Municipio de Arbel\u00e1ez, mediante facultad otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde Municipal, hace parte en este momento del programa Plan Departamental de Aguas (PDA), donde hasta el a\u00f1o 2028 el Municipio aportar\u00e1 recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en un 65% que corresponde a la Bolsa de Aguas que maneja las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, recursos que posteriormente ser\u00e1n invertidos en diferentes obras tanto del Acueducto Urbano como de los acueductos rurales, permitiendo esto que el servicio y la calidad de agua tanto en la parte urbana como rural sean \u00f3ptimos para beneficio de los suscriptores y usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 El Alcalde de Arbel\u00e1ez respondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto La Arenosa no cuenta con un Planta de Tratamiento de Agua Potable, sin embargo la Alcald\u00eda del municipio de Arbel\u00e1ez y su Plan de Desarrollo vigente (2008-2011) \u2018Arbel\u00e1ez Viable Compromiso de Todos\u2019 enmarcado dentro de las pol\u00edticas Nacional y Departamentalmente para el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, adelant\u00f3 la elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico necesario para establecer la situaci\u00f3n actual de los sistemas existentes de acueductos rurales correspondientes a las veredas del municipio en julio del a\u00f1o 2008, con el prop\u00f3sito de estructurar un programa de inversiones a presentar a la Gobernaci\u00f3n dentro del Plan Departamental de Agua, que el actual Gobierno proyecta realizar en este per\u00edodo, con el apoyo del Gobierno Central en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0|| \u00a0El diagn\u00f3stico de acueductos rurales que existe, corresponde a uno de los objetivos espec\u00edficos planteados en el Plan de Desarrollo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 El Alcalde de Arbel\u00e1ez dijo a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u201cEl Municipio de Arbel\u00e1ez presenta zonas de expansi\u00f3n en el EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) los cuales son zonas que el acueducto no abastecer\u00eda por problemas de presi\u00f3n. Toda vez que la planta de tratamiento est\u00e1 construida m\u00e1s abajo del l\u00edmite de lo Urbano con lo Rural como es el caso de la vereda San Antonio en la cual se encuentra el acueducto La Arenosa que abastece y presta servicio a los ciudadanos quejosos por ende el acueducto urbano no puede prestar el servicio de acueducto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 El Alcalde de Arbel\u00e1ez estableci\u00f3 sobre el tema lo siguiente: \u201cDentro del diagn\u00f3stico que se realiz\u00f3, se tiene como objetivo en los Planes Departamentales de Agua, que los actuales acueductos veredales en un n\u00famero aproximado a 21, que en su mayor\u00eda son peque\u00f1os prestadores del servicio se fusionen con acueductos m\u00e1s grandes y organizados con lo cual se pueden incluir en los planes de potabilizaci\u00f3n de agua, previstos mediante el Plan Departamental de Agua en el cual se encuentra inscrito el Municipio de Arbel\u00e1ez, teniendo la posibilidad de que estos acueductos legalmente constituidos mediante Asociaciones o Juntas Administradoras cumplan los par\u00e1metros requeridos y pueda contar con una planta de tratamiento con la cual se facilite la potabilizaci\u00f3n del agua para consumo humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 El Alcalde de Arbel\u00e1ez dijo a la Sala de Revisi\u00f3n al respecto lo siguiente: \u201cSe tiene en cuenta la participaci\u00f3n de la comunidad, pues es del conocimiento de ellos los estudios y proyectos que tiene la administraci\u00f3n, de tal manera que por Acuerdo Municipal se autoriz\u00f3 al Alcalde para incluir al Municipio de Arbel\u00e1ez en el Plan Departamental de Aguas, con el prop\u00f3sito de mejorar la calidad de vida de la comunidad arbelaence, a trav\u00e9s de otorgar por intermedio de los acueductos tanto rurales como urbano, agua apta para consumo humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 El Alcalde de Arbel\u00e1ez dijo a la Sala de Revisi\u00f3n al respecto lo siguiente: \u201cLas medidas se est\u00e1n manejando tal cual lo plantea el Plan Departamental de Aguas para los Acueductos veredales, siendo el funcionamiento la mejor alternativa, se llevar\u00e1 a cabo la infraestructura adecuada que necesite cada acueducto y el mantenimiento de estas. Todo se realiza de acuerdo a los estudios, dise\u00f1os y proyectos que se vienen presentando PDA lo cual requiere desde el permiso correspondiente a la captaci\u00f3n, el cual expide la CAR (Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional), as\u00ed como la presentaci\u00f3n de este a la Ventanilla \u00danica del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial MAVDT y la gesti\u00f3n a fin de conseguir los recurso necesarios para la ejecuci\u00f3n de este proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver el apartado 3.3.7. de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>160 Al respecto, ver el apartado (2.11.1) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>161 Al respecto, ver la secci\u00f3n (3.6.) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>162 Al respecto ver el apartado (2.11.4) de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver el cap\u00edtulo 3 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas para llevar adelante una obra, ordenando a las administraciones territoriales \u2018sucesivas\u2019 incluirlas en los planes que se adopten, se orden\u00f3 suspender temporalmente un tr\u00e1mite administrativo y se orden\u00f3 crear un grupo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>165 Luego de considerar el orden constitucional vigente aplicable al caso, la Corte consider\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); la Corte advierte expresamente que: [l]a dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>168 Al respecto se a\u00f1ade lo siguiente: \u201cLos planes nacionales pueden variar, pero hay cuatro ingredientes b\u00e1sicos para el \u00e9xito: \u2022 Establecer objetivos e indicadores claros para medir el progreso a trav\u00e9s de una pol\u00edtica nacio\u00adnal del agua. \u2022 Garantizar que las pol\u00edticas en el sector del agua est\u00e9n respaldadas por s\u00f3lidas disposiciones de fi\u00adnanciaci\u00f3n en los presupuestos anuales y por un marco de gastos a mediano plazo. \u00a0 \u2022 Elaborar estrategias claras para superar las des\u00adigualdades estructurales basadas en la riqueza, la localizaci\u00f3n y otros factores de desventaja. \u00a0 \u2022 Crear sistemas de gobernabilidad que exijan a los gobiernos y a los suministradores de agua que rindan cuentas en cuanto al cumplimiento de los objetivos establecidos por las pol\u00edticas nacionales.\u201d ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 96. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso, en sus consideraciones, se analiz\u00f3 en qu\u00e9 condiciones puede un juez de tutela modificar, con posterioridad al momento en que se dict\u00f3 una sentencia, una orden compleja, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Esta sentencia fue citada previamente, dentro de la jurisprudencia constitucional citada en el cap\u00edtulo 3 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La Corte a\u00f1adi\u00f3 al respecto, que en la medida que la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden espec\u00edfica tienen unas caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>174 El Decreto 2591 de 1991 es uno de los estatutos fundacionales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, aprobado mediante el excepcional procedimiento transitorio que para el efecto destin\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>175 Dice el Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 27.\u2013 Cumplimiento del fallo. \u00a0Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0|| \u00a0Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0|| \u00a0 (\u2026) \u00a0|| \u00a0En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>176 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 36.- Efectos de la revisi\u00f3n. \u00a0Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta.\u201d \u00a0Esta particularidad del proceso de tutela ya hab\u00eda sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto: \u201c(\u2026) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, se repite, mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se consider\u00f3 que el juez de instancia mantiene competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del art\u00edculo 36 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver la secci\u00f3n (8.12.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional resolvi\u00f3, entre muchas otras cosas, ordenar que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes del Distrito de Santa Marta, se adoptaran las medidas encaminadas a impulsar la disposici\u00f3n definitiva de las aguas residuales de la ciudad, implement\u00e1ndose un sistema de pretratamiento de esas aguas, con el fin de disminuir los efectos de la carga contaminante final. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que por conducto de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena se realizara una labor de estructura, supervisi\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>184 Al respecto dice la sentencia T-790 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): \u201cDado que los jueces carecen de los conocimientos t\u00e9cnicos para determinar las especificidades de una obra p\u00fablica, deben limitarse a definir si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados y buscar a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de las personas o de las instituciones que cuentan con la experticia necesaria, la mejor soluci\u00f3n al problema concreto, permitiendo que el afectado tenga aportaci\u00f3n dentro del proceso de decisi\u00f3n y que, en el caso de que no pueda establecer una interlocuci\u00f3n elocuente con la Administraci\u00f3n porque no posee las condiciones para ello, sea en todo caso, asistido por personas o instituciones que le generen confianza para la defensa de sus intereses. [T-1216 de 2004]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Al respecto puede verse, por ejemplo, el Auto 031 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) en el cual se resolvi\u00f3 ordenar \u201cal Alcalde Municipal de Piedras, Tolima, restablecer inmediatamente el servicio de acueducto, tal como \u00e9ste se ven\u00eda prestando antes de cumplirse la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 31 de octubre de 1994, dentro del proceso de tutela promovido por N\u00e9stor Gr\u00e9gory D\u00edaz Rodr\u00edguez.\u201d La Corte advirti\u00f3 que \u201cdentro de los t\u00e9rminos legales, la Corte decidir\u00e1 sobre los fallos objeto de revisi\u00f3n.\u201d Finalmente, mediante la sentencia T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) se resolvi\u00f3 levantar la medida y negar la tutela, por considerar que en el caso concreto no se hab\u00edan detectado violaciones de derechos fundamentales y que, en consecuencia, era un caso que deb\u00eda resolverse mediante una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-1104 \u00a0de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); citada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla); citada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar \u201ca las Empresas P\u00fablicas de Cartagena la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del alcantarillado del barrio Vista Hermosa. Dicha terminaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. [\u2026]\u201d El Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo aclar\u00f3 que acompa\u00f1aba la decisi\u00f3n de la Sala, por cuanto se trataba de evitar un perjuicio irremediable, debido al peligro que sufr\u00edan los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas residentes en la zona, pero que a su juicio, los reclamos judiciales de protecci\u00f3n referidos a la moral administrativa, al medio ambiente, la salubridad p\u00fablica, y \u201cotros de naturaleza similar\u201d, se deber\u00edan hacer a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, no de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). La Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud de una familia que consum\u00eda agua mezclada con aguas negras, debido a la inadecuada construcci\u00f3n del alcantarillado en la zona donde habitaban. La Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias que iniciara la construcci\u00f3n del alcantarillado del sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, la cual deb\u00eda concluir antes del 1\u00b0 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar: \u00a0\u201cal municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico), representado por el se\u00f1or Alcalde, que, a partir de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, directa o indirectamente inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento, a la mayor brevedad posible, la red de alcantarillado que conecta la casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Tenorio Pati\u00f1o, ubicada en la carrera 27 n\u00famero 24-90 de ese municipio, debiendo rendir informe cada 20 d\u00edas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad sobre el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordena y hasta la terminaci\u00f3n de la obra en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el se\u00f1or Juez deber\u00e1 imponer las sanciones legales correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), citada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>194 En la sentencia T-974 de 2009, previamente citada, se resolvi\u00f3 impartir la siguiente orden, entre otras: \u00a0\u201cLas sucesivas Administraciones Municipales de Cartago, dentro del marco de las disposiciones presupuestales vigentes, incluir\u00e1n la obra a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial como obra prioritaria en los presupuestos anuales de inversi\u00f3n del municipio y si a ello a\u00fan hay lugar, en los subsiguientes planes de desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca, para que dispusiera a la mayor brevedad los recursos necesarios y proveyera lo pertinente, a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, procediera a efectuar el estudio, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas. \u00a0En este sentido, resolvi\u00f3 oficiar al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el objeto de que adelante el estudio correspondiente, para la realizaci\u00f3n del acueducto veredal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca que dentro de los diez d\u00edas siguientes quitara o suprimiera los registros que exist\u00edan en el embalse construido en el predio \u2018El Descanso\u2019, quebrada Guayabal o El Salitre, de manera que el agua que se encuentra almacenada pueda transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduce el agua hacia la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras, ordenar al ciudadano Alvaro V\u00e1squez suspender, en el t\u00e9rmino de doce horas, si es que a\u00fan no lo hab\u00eda hecho pese a los fallos de los jueces de tutela, el funcionamiento de la porqueriza que tiene en el predio donde se encuentran los nacimientos de agua que consumen los habitantes de los llanos de Cuiv\u00e1, en Yamural, y hasta tanto no ejecute las obras que realmente impidan la llegada de materias fecales a dichas fuentes y previo el lleno las licencias sanitarias y ambientales correspondientes que garanticen la pureza del agua desde el nacimiento hasta la bocatoma. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, prevenir al demandado que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que implique menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas. \u00a0<\/p>\n<p>199 En la sentencia T-974 de 2009, previamente citada, se resolvi\u00f3 impartir la siguiente orden, entre otras: \u00a0\u201cEl Alcalde Municipal de Cartago tomar\u00e1 las medidas administrativas y dar\u00e1 las instrucciones pertinentes para que se suspenda la expedici\u00f3n de\u00a0 licencias o permisos de construcci\u00f3n en las zonas enunciadas en los art\u00edculos 131 y 133 del Plan de Ordenamiento Territorial. Esta suspensi\u00f3n se predica de todo tipo de edificaci\u00f3n habitable o utilizable rutinariamente por las personas.\u00a0 La expedici\u00f3n de estas licencias s\u00f3lo podr\u00e1 reanudarse cuando culmine la construcci\u00f3n de la obra a que se refiere en numeral 2 del art\u00edculo 135 del mismo Plan. El Personero Municipal de Cartago vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta orden.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 En la sentencia T-974 de 2009, previamente citada, se resolvi\u00f3 impartir la siguiente orden, entre otras: \u00a0\u201c- Se conformar\u00e1 un grupo de trabajo, que mensualmente se reunir\u00e1 para discutir, analizar y proponer a la respectiva autoridad competente las medidas y acciones a tomar para mitigar el riesgo de que trata esta providencia. De manera particular, ese grupo de trabajo ser\u00e1 el foro de discusi\u00f3n que permita agilizar las decisiones y medidas interinstitucionales para concretar la realizaci\u00f3n de la obra a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, Valle del Cauca. En este grupo de trabajo se estudiar\u00e1n las alternativas jur\u00eddicas y financieras para que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), concurra a la financiaci\u00f3n de la obra. Tambi\u00e9n se estudiar\u00e1n otras alternativas de financiaci\u00f3n. Del grupo har\u00e1n parte el Alcalde Municipal de Cartago, el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago, un delegado de la Gobernaci\u00f3n del Valle, y un representante del grupo de ciudadanos promotores de la presente acci\u00f3n de tutela. El Juez Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, velar\u00e1 por el cumplimiento de esta orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver el apartado 8.3 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena -CORPAMAG que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, expidiera una reglamentaci\u00f3n general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del r\u00edo Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del Acueducto Inverhincada, la cual deber\u00eda comprender la revisi\u00f3n de las concesiones o mercedes de aguas que se encontraban vigentes al momento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se resolvi\u00f3 ordenar, entre otras cosas, a la Junta Administradora del acueducto regional \u2018La Cuchilla\u2019 de San Agust\u00edn, que velar\u00e1 porque el agua fuera primordialmente destinada al uso dom\u00e9stico y que regular\u00e1 la distribuci\u00f3n del agua que sobrare despu\u00e9s de atender el uso dom\u00e9stico adecuado. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 al fontanero que controlara la circulaci\u00f3n del agua en tal forma que los usuarios la recibieran en primer lugar y en forma debida para el consumo humano adecuado, y, de tal suerte que la destinaci\u00f3n del agua para lagos y f\u00e1bricas solamente pudiera ocurrir cuando hubiera exceso de l\u00edquido, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea General de los usuarios y siempre y cuando no restrinja el consumo domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas: \u00a0\u201coficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de que investigue el incumplimiento por parte del se\u00f1or Alcalde del Municipio de Guaduas, Cundinamarca y del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, a la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993\u201d y \u201cComisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al igual que al Personero del Municipio de Guaduas, para que velen por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a una Empresa de Servicios P\u00fablicos terminar la obra requerida por el tutelante, advirtiendo que \u201cmientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales id\u00f3neas, encaminadas a la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que se est\u00e1n ocasionando a los habitantes del barrio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u201cordenar a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, ACUACAR, que hasta tanto se de la soluci\u00f3n definitiva por parte de \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, ejecute medidas provisionales, id\u00f3neas y gratuitas, encaminadas a la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que padecen el accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar, por el desbordamiento de aguas negras en su residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, advertir que \u201cEn todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se dejen obras inconclusas que afecten la salubridad p\u00fablica, la doctrina constitucional se\u00f1alada en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para todas las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991.\u201d (La sentencia C-018 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>209 En la sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se dijo al respecto: \u201cNo le compete a la Corte evaluar los alcances de las acusaciones formuladas por el Alcalde contra la C.V.C, sino poner de presente el tono agresivo y fuerte de ellas, lo que muestra el deteriorado e inconveniente estado de las relaciones interinstitucionales, poco propicio para resolver el acuciante problema que pone en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Pueden verse, entre otras, la sentencia T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la cual se constat\u00f3 que las obras de alcantarillado solicitadas por la accionante, ya se hab\u00edan realizado; y la sentencia T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la cual la Corte se abstuvo de impartir \u00f3rdenes a las Empresas Municipales (EMCALI) y a la Alcald\u00eda de esa ciudad por haber suspendido el servicio de agua al hogar de menores \u201cHogar Comunitario Peque\u00f1ines\u201d por haber constatado que la violaci\u00f3n y la amenaza a los derecho de los menores hab\u00eda cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] la competencia especial en materia de \u00f3rdenes que conserva todo juez que ha conocido un proceso de tutela, en primera o segunda instancia, le permit\u00eda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena modificar, en sede de consulta, la orden impartida originalmente en la sentencia en que dicho despacho resolvi\u00f3 tutelar los derechos de un grupo de personas vecinas del relleno sanitario Henequ\u00e9n, sin violar el principio de la cosa juzgada. No obstante, para evitar la desprotecci\u00f3n de los derechos amparados por el fallo, es preciso que la facultad se ejerza cabalmente, es decir, garantizando la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n originalmente brindada y adoptando medidas compensa\u00adtorias, en caso de que la modificaci\u00f3n implique disminuir el grado de protecci\u00f3n inicialmente concedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>213 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 102. \u00a0<\/p>\n<p>214 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 102. \u00a0<\/p>\n<p>215 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 102. \u00a0<\/p>\n<p>216 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 102. \u00a0<\/p>\n<p>217 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 102. \u00a0<\/p>\n<p>218 ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pag. 102. \u00a0<\/p>\n<p>219 Al respecto, se\u00f1ala el Informe: \u201c[\u2026] El punto de partida es que las comunida\u00addes participen en el proceso de dise\u00f1o, redacten sus propios planes y decidan de forma colectiva el tipo y nivel de servicios que necesitan. Desde luego, este proceso conlleva problemas. Las comunidades rura\u00adles no son homog\u00e9neas, y la participaci\u00f3n de la comu\u00adnidad puede ocultar la exclusi\u00f3n de las mujeres y de la poblaci\u00f3n pobre de las zonas rurales en la toma de decisiones. [\u2026]\u201d El Informe explica que existen muchos experimentos de participaci\u00f3n fallidos, por no darse en los contextos de gobernabilidad adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver, entre otras, Sentencias T-406 de 1992, SU-067 de 1993, T-244 de 1998, \u00a0T-453 de 1998 y T-1451 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE ARBELAEZ Y LA ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Demandantes piden que se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la administraci\u00f3n la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}