{"id":17812,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-419-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-419-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-10\/","title":{"rendered":"T-419-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE ASISTENCIA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA-Caso en que no hay pruebas que se haya negado arbitrariamente este derecho \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el hecho de ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en circunstancias de urgencia extrema, a menos que se trate de una de esas afectaciones a la salud conocidas como perjudiciales de forma grave y notoria, como es el caso, por ejemplo, de las enfermedades catastr\u00f3ficas. Luego, ni el hecho de haber sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes para acceder a las pr\u00f3rrogas. Por otra parte, tampoco hay elementos para concluir que no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico. As\u00ed, aunque dentro de la familia hay menores de edad, \u00e9stos est\u00e1n bajo el cuidado y protecci\u00f3n de sus padres. Tampoco aducen ser personas de la tercera edad y, no se trata de una mujer cabeza de familia que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. Finalmente, la Sala comparte con el juez de instancia que no hay pruebas de que la tutelante hubiera solicitado, previamente, la pr\u00f3rroga ante Acci\u00f3n Social. Por tanto, la Corte no considera que se le haya violado a la tutelante el derecho al m\u00ednimo vital, pues no hay elementos que le permitan deducir que Acci\u00f3n Social le ha negado arbitrariamente su derecho a la pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN A ACCION SOCIAL-Caso en que deben ser valoradas las condiciones de vida de la tutelante y su grupo familiar para ver si procede pr\u00f3rroga de asistencia humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que fue desplazada por la violencia y merece una especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala le ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore las condiciones de vida de la tutelante y de su grupo familiar, en orden a establecer si est\u00e1 en circunstancias de extrema urgencia que, por tanto, demanden una nueva ayuda humanitaria. Si constata que es as\u00ed, entonces proceder\u00e1 a concederle la pr\u00f3rroga dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la constataci\u00f3n de esta circunstancia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 orientarla adecuadamente, y acompa\u00f1arla, para que pueda acceder a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica o vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2527919 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Bayona Lobo contra Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en \u00fanica instancia, el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta \u2013 Magdalena -, en el proceso de tutela promovido por Ruth Bayona Lobo contra Acci\u00f3n Social. El proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha ocupado del problema jur\u00eddico suscitado en esta ocasi\u00f3n, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Ruth Bayona Lobo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social para que le concediera una pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a la que cree tener derecho, por estar en situaci\u00f3n de desplazamiento. En la demanda manifiesta que se desplaz\u00f3 por la violencia del municipio de Pelaya-Cesar en dos mil siete (2007), luego fue incluida en el RUPD y recibi\u00f3 las ayudas humanitarias de emergencia; pero ahora reclama una pr\u00f3rroga porque tiene dos hijos menores de edad \u2013de cinco y doce a\u00f1os- que dependen de ella. Afirma que no tiene c\u00f3mo garantizarles las necesidades b\u00e1sicas porque no tiene trabajo, ni tampoco lo tiene su c\u00f3nyuge, y ambos presentan problemas de salud pues ella tiene \u201cquistes en los ovarios\u201d y, \u00e9l \u201cuna gastritis cr\u00f3nica\u201d. (ii) Acci\u00f3n Social no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero dentro del expediente se encuentra la respuesta suya a una solicitud presentada por la se\u00f1ora Bayona, en la que enuncian algunos programas de asistencia para la poblaci\u00f3n desplazada, aunque sin dar en todo caso una respuesta individualizada para la tutelante. (iii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta \u2013 Magdalena -, mediante fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, porque la tutelante no aport\u00f3 prueba alguna de que hubiera efectuado previamente una solicitud de pr\u00f3rroga directamente ante la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. A prop\u00f3sito de un problema jur\u00eddico como el planteado por esta acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que es preciso tener en cuenta que toda persona en situaci\u00f3n de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable (par\u00e1grafo \u00fanico, art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997). Esa ayuda tiene el prop\u00f3sito de contribuir a que las personas, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales de \u201c(\u2026) alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d (art\u00edculo 15, inciso 1\u00b0, Ley 387 de 1997).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad tanto del l\u00edmite temporal en la concesi\u00f3n de las ayudas, como de las hip\u00f3tesis en las cuales es procedente otorgarlas. En cuanto al tiempo durante el cual se pueden entregar las ayudas, la Corte en la sentencia C-278 de 2007 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres [meses] m\u00e1s\u201d debido a que \u00a0contrariaban la Constituci\u00f3n.5 Por consiguiente, el par\u00e1grafo precitado qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ar\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el aparte normativo restante del par\u00e1grafo fue declarado exequible \u201cen el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. Ahora bien, en cuanto se refiere a las hip\u00f3tesis en las cuales es posible conceder la pr\u00f3rroga, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que deb\u00eda concederse a las siguientes personas que adem\u00e1s sean desplazadas por la violencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica,\u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en este proceso no hay elementos para concluir que la demandante y su grupo familiar est\u00e9n en alguna de las hip\u00f3tesis que los har\u00edan merecedores de la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias. Por una parte, no basta con haber sido desplazados por la violencia en alg\u00fan momento para estar en circunstancias de urgencia extrema y, sin embargo, en este caso se aduce poco m\u00e1s que eso para acceder a la mencionada pr\u00f3rroga. Ciertamente, la tutelante afirma que tiene \u201cquistes en los ovarios\u201d, y su c\u00f3nyuge \u201cuna gastritis cr\u00f3nica\u201d. Y aunque, enfermedades como esas podr\u00edan ser indicativas de que ambos tienen una incapacidad para trabajar, tambi\u00e9n podr\u00edan ser afectaciones leves en su salud, o no ser, en todo caso, impedimentos o dificultades para conseguir y desempe\u00f1ar un trabajo adecuadamente y sin riesgos relevantes para sus condiciones de vida. De modo que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el hecho de ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en circunstancias de urgencia extrema, a menos que se trate de una de esas afectaciones a la salud conocidas como perjudiciales de forma grave y notoria, como es el caso, por ejemplo, de las enfermedades catastr\u00f3ficas. Luego, ni el hecho de haber sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes para acceder a las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, tampoco hay elementos para concluir que no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico. As\u00ed, aunque dentro de la familia hay menores de edad, \u00e9stos est\u00e1n bajo el cuidado y protecci\u00f3n de sus padres. Tampoco aducen ser personas de la tercera edad y, no se trata de una mujer cabeza de familia que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Sala comparte con el juez de instancia que no hay pruebas de que la tutelante hubiera solicitado, previamente, la pr\u00f3rroga ante Acci\u00f3n Social. Por tanto, la Corte no considera que se le haya violado a la tutelante el derecho al m\u00ednimo vital, pues no hay elementos que le permitan deducir que Acci\u00f3n Social le ha negado arbitrariamente su derecho a la pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta \u2013 Magdalena -, y por ende a negar la tutela del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ruth Bayona Lobo. No obstante, dado que fue desplazada por la violencia y merece una especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala le ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore las condiciones de vida de la tutelante y de su grupo familiar, en orden a establecer si est\u00e1 en circunstancias de extrema urgencia que, por tanto, demanden una nueva ayuda humanitaria. Si constata que es as\u00ed, entonces proceder\u00e1 a concederle la pr\u00f3rroga dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la constataci\u00f3n de esta circunstancia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 orientarla adecuadamente, y acompa\u00f1arla, para que pueda acceder a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica o vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta \u2013Magdalena-, y por tanto NEGAR la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ruth Bayona Lobo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Sin embargo, y dada su calidad de persona desplazada por la violencia, ORDENAR a Acci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial Magdalena-, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: (i) valore las condiciones de vida de la tutelante Ruth Bayona Lobo y de su grupo familiar, en orden a establecer si est\u00e1 en circunstancias que demanden una pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria; (ii) si constata que es as\u00ed, entonces deber\u00e1 proceder a concederle la pr\u00f3rroga dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la constataci\u00f3n de esta circunstancia; (iii) adem\u00e1s, deber\u00e1 orientarla adecuadamente, y acompa\u00f1arla, para que pueda acceder a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica o vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha procedido de esta forma. Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dec\u00eda, en su versi\u00f3n original: \u201c[p]ar\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2569 de 2000, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), dijo que el t\u00e9rmino de tres meses como estimaci\u00f3n inicial no resultaba contraria a la Carta, pero s\u00ed era inconstitucional que ese t\u00e9rmino fuera definitivo o prorrogable s\u00f3lo en casos excepcional\u00edsimos. Expres\u00f3, entonces, que la norma enjuiciada: \u201ctal como est\u00e1 concebida, lleva en la pr\u00e1ctica a que el t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra tambi\u00e9n repercutir\u00e1 el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situaci\u00f3n de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, frente al r\u00e9gimen de excepcionalidad de la pr\u00f3rroga de las ayudas, dijo: \u201c[s]i bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/10 \u00a0 PRORROGA DE ASISTENCIA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA-Caso en que no hay pruebas que se haya negado arbitrariamente este derecho \u00a0 De modo que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el hecho de ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}