{"id":17813,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-420-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-420-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-10\/","title":{"rendered":"T-420-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/10 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PROTECCION A LA MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos que se deben cumplir para que se ampare por v\u00eda de tutela este derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada no opera de forma autom\u00e1tica. Esta Corte ha se\u00f1alado que existen algunos requisitos que se deben cumplir en el caso concreto para determinar que el despido de una mujer durante el periodo amparado por el fuero de maternidad tiene relaci\u00f3n directa con su embarazo, caso en el cual se aplica la presunci\u00f3n legal de despido en raz\u00f3n del estado de gravidez, y por tanto, ante la ineficacia del despido puede proceder el reintegro. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA DE ESTADO DE EMBARAZO EN CASO DE DESPIDO DE MUJER TRABAJADORA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-095 de 2008, que en orden de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2526601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yerly Andrea Enciso Mill\u00e1n contra Representaciones Olas Decorativas Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yerly Andrea Enciso Mill\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Representaciones Olas Decorativas Ltda. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, al m\u00ednimo vital y a la salud, porque fue despedida de su trabajo sin justa causa y estando en estado de embarazo. Los hechos que sustentan su acci\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria se vincul\u00f3 como asistente comercial a la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda., mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, a partir del 1 de julio de 2009, el mismo se dio por terminado el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su contrato de trabajo inicial no se estipul\u00f3 que deb\u00eda trabajar los s\u00e1bados, pero por petici\u00f3n de su empleador, ese d\u00eda tambi\u00e9n se incluy\u00f3 en su jornada de trabajo. Durante dos s\u00e1bados la peticionaria no pudo asistir a la empresa, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a su empleador, quien se molest\u00f3 por el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el escrito de tutela la accionante establece, inicialmente, que fue despedida por no haber asistido a trabajar esos dos s\u00e1bados. Pero luego afirma que la causa de su despido fue su estado de embarazo, pues a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, ten\u00eda 16 semanas de gestaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita que se declare la presunci\u00f3n de despido con ocasi\u00f3n del embarazo y que se ordene a la empresa accionada a reintegrarla a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda. manifest\u00f3 que el contrato de trabajo suscrito con la peticionaria fue terminado con justa causa, porque \u00e9sta se sustrajo de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed que el empleador qued\u00f3 facultado, de conformidad con los art\u00edculos 62 y 63 del mismo C\u00f3digo, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la empresa no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria, y que en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el embarazo no era un hecho notorio. Adem\u00e1s, agrega que fue despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del proceso de tutela, en el cual la actora aport\u00f3 como prueba una ecograf\u00eda realizada tres d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de despido, que la empresa tuvo conocimiento de su estado. Solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que ella puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueves (2009), neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la peticionaria no demostr\u00f3 que la accionada, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo, y como es sabido, este conocimiento es uno de los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que prospere el amparo de estabilidad reforzada de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n a la se\u00f1ora Yerly Andrea Enciso: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de \u00a0dos mil diez (2010) solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Yerly Andera Enciso, que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n del auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORME si su esposo la ayuda econ\u00f3micamente para el mantenimiento suyo y de su hijo que est\u00e1 por nacer, y en caso afirmativo describa, en salarios m\u00ednimos, cu\u00e1nto suman los ingresos mensuales de su esposo y cuales son sus gastos mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. INFORME si recibe ayuda econ\u00f3mica adicional a la de su esposo, por ejemplo, proveniente de terceros, como familiares o amigos, o de otras fuentes, como negocios propios, y en caso afirmativo, en qu\u00e9 consiste dicha ayuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. EXPLIQUE \u00bfpor qu\u00e9 su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado por el despido de la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda.?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina de correos devolvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n con la anotaci\u00f3n \u201cNo existe el n\u00famero\u201d de la direcci\u00f3n reportada de residencia de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Prueba telef\u00f3nica practicada a la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades,1 que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. En este caso, frente a una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la salud, esta Sala practic\u00f3 prueba telef\u00f3nica a la peticionaria el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), y a continuaci\u00f3n se presentan las preguntas y respuestas de la misma: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ndo se dio cuenta que estaba embarazada? Respondi\u00f3: me di cuenta cuando ten\u00eda dos meses y medio de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfUsted le comunic\u00f3 a su empleador que estaba embarazada? Respondi\u00f3: no, no se lo comuniqu\u00e9 porque ten\u00eda miedo de que me despidieran.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLe manifest\u00f3 a otra persona de la empresa que estaba embarazada?: Respondi\u00f3: no se lo cont\u00e9 a nadie.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Usted manifest\u00f3 en su escrito, inicialmente, que fue despedida por haber faltado dos d\u00edas a trabajar, pero despu\u00e9s sostiene que fue despedida por raz\u00f3n del embarazo. Por favor explique lo anterior. Respondi\u00f3: ellos no sab\u00edan que yo estaba embarazada. Me despidieron porque yo falte a trabajar dos s\u00e1bados, uno de los cuales fue mi cumplea\u00f1os y yo les dije que no alcanzaba a llegar a trabajar. Despu\u00e9s de eso el representante legal me llam\u00f3 y me dijo que no quer\u00edan que yo siguiera trabajando porque no estaba haciendo las cosas bien. Entonces yo me asesor\u00e9 de un amigo abogado que me dijo que no me pod\u00edan despedir porque estaba embarazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yerly Andrea Enciso Mill\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer al m\u00ednimo vital y a la salud, porque fue despedida de la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda., sin que mediara justa causa y en embarazo. Solicita que se declare la presunci\u00f3n de despido por estado de embarazo, y que se ordene a la accionada a reintegrarla a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el derecho al m\u00ednimo vital y a la salud de la peticionaria y de su hijo por nacer, la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda., por haberla despedido sin justa causa en estado de embarazo, aun cuando la accionada sostiene que no ten\u00eda conocimiento del mismo, porque la peticionaria nunca le comunic\u00f3 su estado, ni era un hecho notorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala proceder\u00e1, primero, a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional y legal a la mujer en estado de embarazo, y los requisitos que se deben cumplir en cada caso concreto para que se ampare por v\u00eda de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Luego se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada al caso bajo estudio, para determinar si procede o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El marco constitucional y legal de la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n especial a favor de la mujer trabajadora gestante en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores. Esta protecci\u00f3n propende por la exclusi\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, y supone acciones afirmativas del Estado, como la asistencia y protecci\u00f3n a la mujer en embarazo, durante el tiempo que \u00e9ste dure y despu\u00e9s del parto (Art. 43). As\u00ed mismo, ordena al legislador incluir como principio m\u00ednimo fundamental en el desarrollo normativo del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad (Art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo constitucional supone que la vida que se est\u00e1 gestando es protegida por el Estado cuando \u00e9ste garantiza a la mujer la asistencia necesaria durante su embarazo, pero adem\u00e1s, cuando propende porque la mujer, durante esta etapa, goce efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico que le va a permitir amparar las necesidades de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas, el deber de protecci\u00f3n a la mujer gestante y al hijo por nacer tambi\u00e9n se encuentra contenido en diferentes instrumentos internacionales, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, y que sirven como herramientas de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone en su art\u00edculo 239, que ninguna mujer trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, y que se presume que ha sido despedida por estos motivos cuando el despido tuvo lugar dentro del periodo de gestaci\u00f3n, o dentro de los tres meses siguientes al parto, y sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, y al pago de doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 240, se\u00f1ala que el despido de una mujer gestante debe ser autorizado por el inspector de trabajo o el alcalde municipal, en los lugares en los que no exista inspector, despu\u00e9s de o\u00edr a la trabajadora, y de constatar que la solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna de las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo C\u00f3digo, que le permiten al empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante, a trav\u00e9s del desarrollo constitucional y legal se\u00f1alado, constituye una protecci\u00f3n general denominada \u201cfuero de maternidad\u201d, el cual comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, con un receso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto para que se ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La estabilidad laboral es uno de los principios fundamentales que rigen el desarrollo normativo del derecho al trabajo, y que se predica de todos los contratos laborales, sin importar la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador, o que el empleador sea una persona de derecho p\u00fablico o de derecho privado. Este principio busca que el v\u00ednculo laboral entre trabajador y empleador no se rompa injustificadamente, y que tal hecho vulnere o amenace derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los disminuidos f\u00edsicos, las madres cabeza de hogar, las mujeres embarazadas, entre otros, y gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual implica que su contrato de trabajo no s\u00f3lo no puede ser terminado de forma injustificada, sino que el empleador debe cumplir unos requisitos adicionales para que el despido sea eficaz, como es, la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. En el caso de mujeres embarazadas, la Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n de las m\u00faltiples normas constitucionales que regulan el tema, y por los graves problemas de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres gestantes en el \u00e1mbito laboral4 que su derecho a la estabilidad reforzada es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento tiene origen en la sentencia C-470 de 19975 en la cual se estudio la constitucionalidad del numeral tercero del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.6 La sentencia se\u00f1ala que la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada implica que los principios y derechos constitucionales se apliquen con mayor fuerza en estos casos, pues de no ser as\u00ed, es decir, que se diera tratamiento igualitario a las mujeres trabajadores gestantes y a otros trabajadores, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u201cespecial\u201d de esta protecci\u00f3n. As\u00ed, resulta evidente que la estabilidad laboral de la mujer gestante, se considera un derecho superior, susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela sin importar la clase de contrato ni la vinculaci\u00f3n de quien pide el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como el fuero de maternidad incluye el derecho de la mujer a gozar de una estabilidad laboral reforzada, y por ser el despido un factor de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, cuando una mujer alegue haber sido despedida por raz\u00f3n de su embarazo, durante el periodo de gestaci\u00f3n o durante los tres meses siguientes al parto, es el empleador quien tiene la carga de desvirtuar, mediante razones justificadas, que el embarazo no fue la causa del despido.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los casos en los cuales una mujer es despedida estando en estado de embarazo, desconociendo su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,9 con el fin de proteger los derechos constitucionales de la peticionaria y de su hijo por nacer, con especial atenci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual se ve directamente afectado cuando la mujer pierde su trabajo y \u00e9ste es la fuente de su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-778 \u00a0de 2000:10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es importante mencionar que la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada no opera de forma autom\u00e1tica. Esta Corte ha se\u00f1alado que existen algunos requisitos que se deben cumplir en el caso concreto para determinar que el despido de una mujer durante el periodo amparado por el fuero de maternidad tiene relaci\u00f3n directa con su embarazo, caso en el cual se aplica la presunci\u00f3n legal de despido en raz\u00f3n del estado de gravidez, y por tanto, ante la ineficacia del despido puede proceder el reintegro. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante sobre el requisito \u201cque a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-095 de 2008,12 que en orden de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la \u00a0prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada depende del cumplimento de los requisitos antes citados, debi\u00e9ndose analizar cada caso, para determinar, seg\u00fan las pruebas e indicios obrantes en el expediente, si el despido estuvo ajustado a los requisitos legales y constitucionales mencionados, en especial, si se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de la trabajadora y del hijo por nacer, o por el contrario, se configura la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Yerly Andrea Enciso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer al m\u00ednimo vital y la salud, presuntamente vulnerados por la empresa accionada al despedirla de su cargo de auxiliar comercial sin justa causa y estando en estado de embarazo. \u00a0Por su parte, la empresa accionada adujo que en el momento del despido no ten\u00eda conocimiento del embarazo de la trabajadora y que s\u00f3lo se dio cuenta de tal hecho con la notificaci\u00f3n del proceso de tutela, en el cual la peticionaria anex\u00f3 un examen de ecograf\u00eda realizado tres d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de despido. Sostuvo adem\u00e1s que la causa del despido fue la falta al trabajo en dos ocasiones, sin que mediara justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la empresa no conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la accionante, y que este conocimiento es uno de los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que prospere el amparo de estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Adem\u00e1s, sostuvo que el despido de la peticionaria, como ella misma lo reconoce, se origin\u00f3 en su inasistencia al trabajo, en dos ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el caso concreto se cumplieron los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que por v\u00eda de tutela se ampare el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y se ordene su reintegro a su puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La peticionaria efectivamente estaba embarazada al momento de ser despedida de la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda., esta circunstancia se encontr\u00f3 probada en la ecograf\u00eda que se realiz\u00f3 el 7 de noviembre de 2008, es decir, 3 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del despido, la cual anex\u00f3 a la tutela.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante adujo, en el escrito de tutela, que la raz\u00f3n para su despido fue el que: \u201c(&#8230;) dos s\u00e1bados no pude asistir por dificultades familiares y sin embargo le avisaba; pero esto se convirti\u00f3 en una obligaci\u00f3n sin remuneraci\u00f3n \u00a0esta fue la causa del enojo de la se\u00f1ora ASTRID L\u00d3PEZ CASTRO, y fue por ello que me despidi\u00f3 sin justa causa, no me dio explicaciones de ninguna clase y que trabajaba hasta el martes 3 de noviembre del presente a\u00f1o (\u2026).14 Pero a regl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3 en el mismo escrito lo siguiente \u201c(\u2026) ante la determinaci\u00f3n de la se\u00f1ora ASTRID L\u00d3PEZ CASTRO de TERMINAR mi contrato VERBAL de trabajo, sin explicaci\u00f3n alguna, me lleva a deducir que todo se relaciona con mi estado de gravidez.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la contradicci\u00f3n existente entre estas dos afirmaciones y en atenci\u00f3n al principio de celeridad, la Sala acudi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de una prueba telef\u00f3nica en la que se le interrog\u00f3 sobre lo siguiente: (i) si le comunic\u00f3 a su empleador que estaba embarazada, (ii) si le manifest\u00f3 a otra persona de la empresa que estaba embarazada (iii) qui\u00e9n se encarga de su sustento y el de su hijo por nacer, y (iv) la raz\u00f3n por la cual manifest\u00f3 en su escrito, inicialmente, que fue despedida por haber faltado dos d\u00edas a trabajar, pero despu\u00e9s sostiene que todo se relaciona con su estado de gravidez. A tales cuestionamientos la accionante respondi\u00f3: (i) que ni su empleador ni persona alguna en la empresa conoc\u00edan su estado de embarazo; (ii) que el despido se efectu\u00f3 porque hab\u00eda faltado a trabajar dos d\u00edas sin excusa y, la empresa no estaba contenta con su desempe\u00f1o. Finalmente, (iii) que el padre de su hijo la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s, que \u00e9ste se encarga de su sustento econ\u00f3mico y el de su hijo por nacer.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Con base en las pruebas allegadas y las practicadas por la Sala, en el presente caso no se puede configurar la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo, y por lo tanto, no es posible, por v\u00eda de tutela, ordenar el reintegro de la trabajadora. Lo anterior se debe a que la peticionaria no cumple algunos de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que prospere el amparo por fuero de maternidad, mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia, especialmente: (i) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, y (ii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, al no existir material probatorio que permita concluir que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la peticionaria, no se puede aplicar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, pues como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, esta no es una presunci\u00f3n que opera de forma autom\u00e1tica. En este orden de ideas esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juez Sesenta y Cinco Penal Municipal del Bogot\u00e1, en el sentido de que si no se dan los elementos m\u00ednimos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos como el actual, no es posible amparar el derecho fundamental de la peticionaria a la estabilidad reforzada y ordenar el reintegro a su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, la Sala se\u00f1ala que esta providencia no es obst\u00e1culo para que la peticionaria acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en orden a que se declare si su despido estuvo ajustado o no a las normas laborales, as\u00ed como para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, derivadas del contrato de trabajo suscrito con la empresa Representaciones Olas Decorativas Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 del veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la se\u00f1ora Yerly Andrea Enciso Mill\u00e1n contra la Empresa Olas Decorativas Ltda., por las consideraciones esgrimidas en el desarrollo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver las sentencias: T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino (e))\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Algunos de estos instrumentos son: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 25: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 10.2: se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto), la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de la Asamblea General de la ONU (Art. 11: los Estados partes deben adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo), el Convenio 111 de la OIT que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Adem\u00e1s, sobre el tema, las sentencias T-179 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1030 de 2007 y T-440 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la ineficacia del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo ver nuevamente a la sentencia C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la corte sostuvo que: \u201cel derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En las sentencias T-291 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-1043 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras, la Corte se\u00f1ala que: la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazada y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 239: (\u2026) \u00a03\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia T-1084 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0T-063 de 2006 \u00a0(M.P. Clara In\u00e9s Vargas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Requisitos se\u00f1alados en las sentencias T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-426 de 1998 y \u00a0T-778 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-550 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-185 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Humberto Sierra Porto. Precedente reiterado en las sentencias T-181 de 2009 y T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Anexo im\u00e1genes de ecograf\u00eda, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Debe mencionarse que la Sala profiri\u00f3 adem\u00e1s un auto de pruebas el 18 de marzo de 2010, en el cual requer\u00eda a la tutelante para que informar\u00e1: (i) si su esposo la ayuda econ\u00f3micamente para el mantenimiento suyo y de su hijo, (ii) si recibe ayuda econ\u00f3mica adicional a la de su esposo y (iii) si su m\u00ednimo vital se afect\u00f3 como consecuencia del despido. Esta comunicaci\u00f3n fue enviada a la direcci\u00f3n reportada en la tutela, pero fue devuelta por la oficina de correos con la anotaci\u00f3n \u201cno existe n\u00famero\u201d (folio 15, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/10 \u00a0 MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PROTECCION A LA MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos que se deben cumplir para que se ampare por v\u00eda de tutela este derecho\u00a0 \u00a0 Es importante mencionar que la protecci\u00f3n al derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}