{"id":17814,"date":"2024-06-11T21:53:25","date_gmt":"2024-06-11T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-421-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:25","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:25","slug":"t-421-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-10\/","title":{"rendered":"T-421-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago transitorio de pensi\u00f3n seg\u00fan Ley 42\/33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION A DOCENTE CONFORME A LEY 42\/33-Caso en que se encuentra en estado de pobreza, tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os y servicios por m\u00e1s de 15 a\u00f1os a establecimientos educativos p\u00fablicos y privados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL DE DOCENTE DE LA TERCERA EDAD-Violaci\u00f3n por negar pensi\u00f3n con actos no motivados, insuficientes y contrarios a la ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Derecho a obtener pensi\u00f3n con edad, tiempo de servicios y monto establecidos en Ley 42\/33 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Aporte de declaraciones extrajuicio para acreditar tiempo de servicio como docente de colegio privado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2525422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teresa Mariela Torrado Clavijo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Mariela Torrado Clavijo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teresa Mariela Torrado Clavijo dice haber prestado sus servicios por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os como docente para establecimientos educativos privados y p\u00fablicos, as\u00ed: (i) primero desde 1950 hasta 1954, en el Colegio San Luis Gonzaga, ya desaparecido;2 (ii) luego desde el 11 de octubre de 1960, hasta el 30 de julio de 1964, m\u00e1s adelante desde el 22 de marzo de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1965 y, finalmente, desde el 29 de mayo de 1970 hasta el 17 de mayo 1977, estos \u00faltimos per\u00edodos para instituciones vinculadas al departamento de Norte de Santander.3 Por ese motivo, luego de tener m\u00e1s de \u00a0setenta (70) a\u00f1os,4 le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 42 de 1933.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n le neg\u00f3 la solicitud en dos oportunidades. Primero, mediante Resoluci\u00f3n No. 37675 de agosto de 2007, bajo el argumento de que no bastaba con cumplir los requisitos enunciados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 42 de 1933 para que la pensi\u00f3n pudiera serle reconocida, se le dijo que adem\u00e1s deb\u00eda reunir las condiciones establecidas en una Ley anterior: la Ley 114 de 1913, que exig\u00eda tener veinte (20) a\u00f1os de servicio en la docencia oficial. Como la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo no cumpl\u00eda con esa condici\u00f3n, entonces no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir un recurso de reposici\u00f3n instaurado por la peticionaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 21435 del 16 de mayo de 2008, la entidad accionada sostuvo que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo no le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n contemplada en la Ley 42 de 1933 (i) porque no ten\u00eda setenta (70) a\u00f1os al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n EICE en Liquidaci\u00f3n sustent\u00f3 su afirmaci\u00f3n as\u00ed: \u201cpara acceder a la pensi\u00f3n solicitada, la interesada debe contar con 70 a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d.7 Agreg\u00f3 que tampoco, (ii) ten\u00eda quince (15) a\u00f1os de servicios como docente. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Caja, sin tener en cuenta el tiempo de servicios trabajado por la peticionaria para la instituci\u00f3n educativa no oficial, Colegio San Luis Gonzaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que, agotada la v\u00eda gubernativa,8 acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Administrativos de Norte de Santander solicitando la diligencia de conciliaci\u00f3n previa, pero dicha diligencia no pudo realizarse porque la entidad demandada no asisti\u00f3 en las oportunidades en que fue citada. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, aunque acudi\u00f3 a la v\u00eda Contenciosa-Administrativa, la demanda interpuesta fue inadmitida y luego rechazada de plano por no haber sido subsanada dentro de los t\u00e9rminos legales. Por tanto, ahora acude a la acci\u00f3n de tutela porque considera que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la Ley 42 de 1933. Sostiene que necesita de la pensi\u00f3n para subsistir aut\u00f3nomamente, pues no cuenta con otro ingreso y aunque siempre pudo vivir con dignidad gracias al apoyo de su hermana Ana Mercedes Torrado Clavijo, \u00e9sta falleci\u00f3 y la dej\u00f3 al amparo de una sobrina, de la cual depende para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.9 Solicita, por ello, (i) que se le ordene a Cajanal el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez establecida en la Ley 42 de 1933 y (ii) que \u00e9sta le pague su mesada pensional desde dos mil tres (2003), fecha en la cual cumpli\u00f3 setenta (70) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado. Consider\u00f3 que por tratarse de una reclamaci\u00f3n para reconocimiento pensional, deb\u00edan ser por otra v\u00eda distinta a la tutela que se decidiera la controversia. Agreg\u00f3 que en este caso no se hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n, pues las solicitudes de la tutelante fueron satisfechas con las respectivas resoluciones, mediante las cuales se le neg\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta lo confirm\u00f3 mediante providencia del seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Consider\u00f3 que aunque la accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, por su avanzada edad, lo pretendido excede la competencia del juez de tutela. M\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que no existen pruebas en el proceso que permitan demostrar que, en efecto, la accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicios como docente, establecidos en la Ley 42 de 1933. Siendo as\u00ed, opin\u00f3 que la tutela no debe ser el medio id\u00f3neo para la presente reclamaci\u00f3n. De otro lado, afirm\u00f3 que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en la cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y procedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe decidir si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n le viol\u00f3 a Teresa Mariela Torrado Clavijo su derecho al m\u00ednimo vital al haberle negado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en la Ley 42 de 1933, a pesar de que: (i) tiene m\u00e1s de setenta (70) a\u00f1os y prest\u00f3 sus servicios como docente durante m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os para establecimientos educativos p\u00fablicos y privados. Teniendo adem\u00e1s en cuenta que (ii) la Ley 42 de 1933, dice en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201c[l]os individuos que hubieren desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os puestos en el magisterio como profesores en establecimientos p\u00fablicos o privados y que tuvieren m\u00e1s de 70 a\u00f1os, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de ochenta pesos ($80) pagaderos del erario p\u00fablico nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver este asunto, lo primero que constata la Sala de Revisi\u00f3n es que el juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque consider\u00f3 que \u00e9sta no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez ya que fue interpuesta catorce (14) meses despu\u00e9s de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante. La Sala de Revisi\u00f3n no comparte el argumento del juez de instancia, ya que \u00e9ste no tuvo en cuenta que entre el 16 de mayo de 2008,10 fecha en que se le neg\u00f3 el derecho a la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo, y el 26 de agosto de 2009, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la tutelante manifiesta que convoc\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda 24 Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, teniendo que esperar meses para su realizaci\u00f3n, conforme a la fecha fijada para la misma, audiencia que adem\u00e1s fue declarada fallida el 16 de septiembre de 2008 por inasistencia injustificada de la entidad convocada.11 La tutelante manifiesta tambi\u00e9n, que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de C\u00facuta, quien rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el archivo de la misma el \u00a017 de junio de 2009.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, con el rechazo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, podr\u00eda pensarse que la tutela resultar\u00eda improcedente por cuanto, debido al paso del tiempo, las acciones legales caducaron, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como criterio constitucionalmente admisible el de declarar improcedentes las acciones de tutela para cuestionar determinados actos, si los demandantes ten\u00eda otras acciones legales pero las dejaron caducar injustificadamente. Precisamente por ese motivo, por ejemplo en la sentencia T-912 de 2006,13 la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, tras constatar que el peticionario hab\u00eda dejado caducar las acciones que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, en este caso no ser\u00eda apropiado concluir que las acciones legales, a disposici\u00f3n de la tutelante, hubieran caducado. En efecto, contra los actos administrativos que le negaron el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pueden a\u00fan instaurar una acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Y una acci\u00f3n de esa naturaleza, seg\u00fan la jurisprudencia vigente del \u00f3rgano autorizado para definir sus alcances, no caduca cuando se pretende cuestionar un acto administrativo como el que en esta ocasi\u00f3n se controvierte. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado por ejemplo, al ocuparse de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento instaurada m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de haberse notificado el correspondiente acto administrativo, sostuvo que la pretensi\u00f3n no hab\u00eda caducado. En esa oportunidad, el acto atacado le negaba a la c\u00f3nyuge de un pensionado el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, y la m\u00e1xima autoridad de la justicia contencioso administrativa consider\u00f3 que, en una hip\u00f3tesis de esa \u00edndole, no pod\u00eda operar la caducidad por las siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habilita el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensi\u00f3n el art\u00edculo 46 ib\u00eddem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. Estos dos preceptos constitucionales que suponen protecci\u00f3n frente a situaciones de necesidad, resultar\u00edan completamente ineficaces a la interpretaci\u00f3n consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas, y teniendo en consideraci\u00f3n que los mandatos constitucionales suponen principios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del art\u00edculo 136 C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del t\u00e9rmino de caducidad a los actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunt\u00f3 s\u00f3lo a aqu\u00e9llos que literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a los que las niegan [\u2026]\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, y acogiendo la posici\u00f3n del Consejo de Estado, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda declararse improcedente bas\u00e1ndose, para ello, en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino para instaurar ante la justicia, la acci\u00f3n correspondiente. Lo que, en otras palabras significa que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo a\u00fan tiene la posibilidad de demandar las resoluciones proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n, pues su instrumento natural de defensa no est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 136 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en contra de unos actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a una persona de la tercera edad. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver controversias sobre actos administrativos referentes a temas pensionales, ya que existen mecanismos judiciales id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de este tipo de pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando con su ejercicio se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, porque se trata de una persona que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada por ser de la tercera edad, tiene derecho a la pensi\u00f3n y, sin embargo, ve amenazado su m\u00ednimo vital necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una existencia digna. En efecto, actualmente vive de la generosidad de una sobrina suya, y no tiene, para subsistir de forma aut\u00f3noma, ni salario, ni mesada pensional, ni renta, ni fuerza de trabajo para prestar sus servicios personales a cambio de un salario o una remuneraci\u00f3n. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe ser estudiada de fondo, pues en definitiva se emplea para evitar un perjuicio: actual, ya que se encuentra hoy por hoy a merced de otra persona para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, grave pues la decisi\u00f3n de la entidad accionada amenaza con mantenerla en un estado de abandono indignante, ya que podr\u00eda incluso verse privada de la posibilidad de alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo aut\u00f3nomamente. Son amenazas que demandan, actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades p\u00fablicas, incluidos naturalmente los jueces de tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se le neg\u00f3 a la tutelante su pensi\u00f3n con actos no motivados en debida forma y, prima facie, contrarios a la ley. Por tanto se le conculc\u00f3 su derecho al debido proceso y, adem\u00e1s, se le viol\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>10. La administraci\u00f3n tiene el deber de hacer p\u00fablicas las razones que la conducen a adoptar una decisi\u00f3n, especialmente cuando tiene la virtualidad de frustrar un inter\u00e9s de los gobernados. Ese deber tiene su fundamento, en un Estado Constitucional, en el derecho de toda persona \u201ca la defensa\u201d (art. 29, C.P.), pues este derecho s\u00f3lo puede efectivizarse si la administraci\u00f3n establece en sus actos los motivos que la conducen a tomar decisiones, para que las personas \u2013en especial las afectadas- los conozcan y los puedan cuestionar. \u00a0Pero, desde luego, ese derecho no s\u00f3lo se desconoce cuando por completo se desobedece el deber de motivaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar una decisi\u00f3n.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Un ejemplo de motivaci\u00f3n insuficiente, que seg\u00fan la Corte supuso una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se analiz\u00f3 en la sentencia SU-250 de 1998,18 en el caso de una persona que fue desvinculada de su cargo de notaria en interinidad mediante un acto administrativo en el cual simplemente se citaban algunas normas, y se dec\u00eda que la decisi\u00f3n se dictaba en ejercicio de las prescripciones contenidas en ellas. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la mera citaci\u00f3n de normas no pod\u00eda tenerse en cuenta como una motivaci\u00f3n suficiente, pues era necesario adem\u00e1s se\u00f1alar las razones (emp\u00edricas y argumentativas) que, en concordancia con la normatividad correspondiente, justificaban la remoci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que al no haber concurrido todas las condiciones necesarias de motivaci\u00f3n de los actos, se violaba el derecho de defensa de la persona accionante, pues se le imped\u00eda materialmente contradecir el acto. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n conclusi\u00f3n, la cita de las normas no equivale a motivaci\u00f3n; para una desvinculaci\u00f3n, el nominador debe enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga est\u00e1 violando el debido proceso. En el presente caso se incurri\u00f3 en tal omisi\u00f3n, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe d\u00e1rsele al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si es que esa ser\u00eda su determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, un acto puede ser contrario a la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque exponga motivos insuficientes para adoptar una determinada decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque adopte decisiones contrarias a la ley en casos en los cuales est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de derechos fundamentales. De modo que si, en un caso, una persona reclama el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la pensi\u00f3n de vejez, y ella se niega por razones jur\u00eddicas insuficientes, que adem\u00e1s inciden en sus derechos fundamentales, se viola la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 2009.19 En esa oportunidad examinaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta tambi\u00e9n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por una persona que reclamaba el reconocimiento y pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual le hab\u00eda sido negada \u2013entre otras razones- porque al momento de retirarse no cumpl\u00eda la edad para obtener la pensi\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no era posible, seg\u00fan Cajanal, conceder la referida indemnizaci\u00f3n en hip\u00f3tesis de esa naturaleza. La Corte, empero, consider\u00f3 que esa exigencia no estaba conforme a la ley y que, como en el caso concreto el tutelante requer\u00eda de la indemnizaci\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se le hab\u00eda violado su derecho al m\u00ednimo vital por neg\u00e1rsela con fundamento en esos motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.3. Adem\u00e1s, resalta esta Sala que esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades bajo similar supuesto de hecho al objeto de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, frente a la negativa del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez debido a que [el] retiro del servicio ocurri\u00f3 antes de cumplir la edad requerida para acceder a la mencionada pensi\u00f3n, ha tutelado el derecho fundamental a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida y han ordenado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, una vez se constata que en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cumpli\u00e9ndose el presupuesto para que el afiliado al sistema pudiera optar libremente por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues no hab\u00eda adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Ahora bien, en el presente caso advierte esta Sala que el accionante cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, 60 a\u00f1os, el 29 de enero del a\u00f1o 2000, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que al no cumplir con el tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, opt\u00f3 por solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, requerimiento que conforme a lo expuesto est\u00e1 ajustado al ordenamiento legal y constitucional, y cuya satisfacci\u00f3n es indispensable para la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Constatada de esta forma la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de la entidad accionada y por ende la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 a Francisco Biblio Quintero Bedoya los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida, y por tanto ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, hoy Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el accionante, de acuerdo a las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y pague de conformidad con las normas que rigen el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, en este caso la Sala considera que a la demandante tambi\u00e9n se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, porque las decisiones tomadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, hoy Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n no s\u00f3lo no est\u00e1n debidamente motivadas, sino que aparecen prima facie contrarias a la ley a pesar de que de la pensi\u00f3n dependen las necesidades b\u00e1sicas de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Efectivamente, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n le ofreci\u00f3 en dos Resoluciones distintas, razones diversas a la actora para negarle la pensi\u00f3n solicitada. Primero, en la Resoluci\u00f3n No. 37675 de agosto de 2007, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n bajo el argumento de que no bastaba con cumplir los requisitos enunciados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 42 de 1933. Era necesario, adem\u00e1s, reunir las condiciones establecidas en una Ley anterior a esta, as\u00ed fueran diferentes y m\u00e1s exigentes: era preciso satisfacer lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, que exig\u00eda tener veinte (20) a\u00f1os de servicio en la docencia oficial. Dado que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo no cumpl\u00eda con esa condici\u00f3n, entonces no ten\u00eda derecho \u2013seg\u00fan Cajanal\u2013 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada, aunque s\u00ed cumpliera con las exigencias de la Ley 42 de 1933. Y as\u00ed motiv\u00f3 esa exigencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ley aplicable para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n \u2013 GRACIA- es la del momento en que adquiere el status pensional, es decir que cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el caso en concreto no ser\u00eda la Ley 42 de 1933, sino la [L]ey 114 de 1913, es decir 20 a\u00f1os de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Entidad que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo de la peticionaria la se\u00f1ora TORRADO CLAVIJO TERESA MARIELA, se puede establecer que no cumple con el requisito de veinte (20) a\u00f1os de servicio al Estado, como Docente, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente Negar la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta motivaci\u00f3n no cumple con la carga de suficiencia, que la Constituci\u00f3n le impone a la administraci\u00f3n p\u00fablica cuando adopta sus decisiones. Para empezar, no es evidente que quien reclama la pensi\u00f3n consagrada en la Ley 42 de 1933, debe satisfacer tambi\u00e9n las exigencias establecidas en una ley distinta y anterior, que m\u00e1s que consagrar requisitos complementarios o adicionales, consagra requerimientos diferentes, e incluso m\u00e1s exigentes. En efecto, desde el punto de vista jur\u00eddico, si la Ley 42 de 1933 establece como exigencias para adquirir una pensi\u00f3n (i) el desempe\u00f1o durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os en el magisterio como profesor en establecimientos p\u00fablicos o privados y (ii) tener m\u00e1s de 70 a\u00f1os, no es evidente que se tenga que acreditar una condici\u00f3n m\u00e1s gravosa, estipulada en una ley anterior, como la que demandaba la Ley 114 de 1913, de tener veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios en entidades oficiales. Mucho menos evidente resulta esa interpretaci\u00f3n, si se constata que en toda la Ley 42 de 1933 no hay una referencia expresa, o una remisi\u00f3n a la Ley anterior. Dado que en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala no era esa una conclusi\u00f3n evidente, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n se le exig\u00eda un desarrollo m\u00e1s amplio de las razones que la condujeron a exigir el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio en el magisterio, establecido en la Ley 114 de 1913. Pero esos argumentos no fueron plasmados en el acto administrativo y, por tanto, la forma de plantear la negativa le dificult\u00f3 a la peticionaria su derecho a la contradicci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al mismo tiempo, la negativa de la pensi\u00f3n sumi\u00f3 a la actora, sin justificaci\u00f3n suficiente, en situaci\u00f3n de desamparo y, por ende, le viol\u00f3 tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. Porque esa interpretaci\u00f3n de la Ley 42 de 1933 no s\u00f3lo no est\u00e1 debidamente motivada, sino que tal como aparece expuesta resulta contraria a lo dispuesto de forma expresa en el cuerpo mismo de la Ley. De hecho, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado sostuvo refiri\u00e9ndose a las pensiones de jubilaci\u00f3n para determinados profesores de educaci\u00f3n p\u00fablica y privada, que tales pensiones eran una excepci\u00f3n a la regla general en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n y como tal resultaba, en lo regulado por ella, autosuficiente, de modo que no era correcto cambiar sus requerimientos por otros de normas distintas. Se dijo en la sentencia aludida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]abe observar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 42 de 1933 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableci\u00f3 como una &#8220;excepci\u00f3n&#8221; para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley porque el Estado estaba en la obligaci\u00f3n de garantizar la vida digna y la subsistencia de los ancianos\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo que es m\u00e1s, la propia Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013EICE- en Liquidaci\u00f3n, afirm\u00f3 posteriormente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 37675 de agosto de 2007, que para pensionarse de acuerdo con la Ley 42 de 1933 no es necesario reunir, tambi\u00e9n, los requisitos de la Ley 114 de 1913.22 Por eso al decidir un recurso de reposici\u00f3n instaurado por la peticionaria, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la pensi\u00f3n solicitada, \u201ctienen derecho a \u00e9sta prestaci\u00f3n las personas que hubieren ejercido por m\u00e1s de 15 a\u00f1os labor de profesor en el magisterio ya fuere en establecimiento p\u00fablico o privado\u201d.23 Esa manifestaci\u00f3n no fue \u00f3bice, empero, para negarle la pensi\u00f3n a la accionante en segunda instancia aunque por motivos diferentes. Esta vez, en la Resoluci\u00f3n 21435 de 2008, rechaz\u00f3 su solicitud por dos causas distintas. (i) Por una parte, \u00a0porque no ten\u00eda setenta (70) a\u00f1os al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.24 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, tampoco esta interpretaci\u00f3n es evidente. En consecuencia, era preciso motivar el acto administrativo de forma suficiente, para que la interesada pudiese ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, lo que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad, ya que en la Resoluci\u00f3n 21435 de 2008 no se advierte que este requisito se hubiese cumplido, al expedir el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo dem\u00e1s, aun cuando el entendimiento de esta exigencia no fue explicitado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, -EICE- en liquidaci\u00f3n, la Corte considera que es contrario a la ley. En efecto, parece subyacer al acto la opini\u00f3n de acuerdo con la cual a la tutelante no podr\u00eda aplic\u00e1rsele la Ley 42 de 1933, porque una vez entrado en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, quien no hubiera tenido setenta (70) a\u00f1os de edad, perd\u00eda el derecho a pensionarse de conformidad con esa normativa, as\u00ed hubiera reunido los quince (15) a\u00f1os de servicios exigidos en la citada ley, pues la entrada del \u00a0nuevo r\u00e9gimen supuso la introducci\u00f3n de requisitos distintos a esos. No obstante, la Sala considera que esa motivaci\u00f3n es apenas parcialmente cierta. En efecto, quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993,25 ten\u00edan el derecho adquirido a pensionarse seg\u00fan alg\u00fan r\u00e9gimen pensional anterior, contaban con la garant\u00eda de que sus condiciones les ser\u00edan respetadas.26 Pero, eso no quiere decir que quienes no hubieran adquirido el derecho a pensionarse con los reg\u00edmenes previos, antes de ese momento, hubieran perdido por completo cualquier posibilidad de beneficiarse siquiera de algunas de sus condiciones, pues podr\u00edan tener derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes no hab\u00edan adquirido el derecho a pensionarse con el correspondiente r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, pero ten\u00edan para el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u201ctreinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si [era]n mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si [era]n hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley de 1993), pod\u00edan beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36, pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen transici\u00f3n es equivalente a pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior al cual hubieran estado afiliadas las personas, pero s\u00f3lo en cuanto a \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo habr\u00eda sido factible negarle a la tutelante la pensi\u00f3n contemplada en la Ley 42 de 1993 por no haber tenido setenta (70) a\u00f1os al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, si se hubiera logrado demostrar que no ten\u00eda derecho a pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante, este no fue argumentado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n y, en consecuencia, al menos por ese motivo le viol\u00f3 el derecho a la defensa, pues expuso motivos insuficientes para negarle la prestaci\u00f3n reclamada, y esa omisi\u00f3n se tradujo en la imposibilidad de la tutelante de contradecir adecuadamente el acto mediante el cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, le viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, porque cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema general de pensiones, la se\u00f1ora Torrado superaba los sesenta a\u00f1os. Por tanto, desde ese momento adquiri\u00f3 el derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, as\u00ed, a obtener su pensi\u00f3n con la edad, el tiempo de servicios y el monto establecidos en la Ley 42 de 1933, que era el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00eda en esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EICE en Liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n adujo, en la Resoluci\u00f3n 21435 de 2008, otro motivo adicional para negarle la pensi\u00f3n a la peticionaria. (ii) Se\u00f1al\u00f3, que deb\u00eda rechazarle la solicitud pensional a la tutelante porque no ten\u00eda m\u00e1s quince (15) a\u00f1os de servicios como docente en instituciones educativas oficiales o no oficiales. Sin embargo, esta Sala constata que a esa conclusi\u00f3n pudo llegar la demandada, a causa de no haber tenido en cuenta el tiempo de servicios trabajado por la peticionaria para la instituci\u00f3n educativa no oficial, Colegio San Luis Gonzaga. Y, por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n le viola su derecho al debido proceso, pues se adopt\u00f3 sin tener en consideraci\u00f3n ese tiempo dentro del c\u00f3mputo preciso de los a\u00f1os de servicio de la tutelante. Si no se hubiera omitido su c\u00f3mputo, la peticionaria habr\u00eda completado los quince (15) a\u00f1os de servicio como docente exigidos por la Ley para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, la Sala advierte que en el expediente s\u00f3lo se acreditaron once (11) a\u00f1os y treinta y nueve (39) d\u00edas de servicios en la docencia27 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42 de 1933, el cual establece que los servicios prestados ser\u00e1n acreditados \u201c[\u2026] con los nombramientos que se les hubieren hecho para las c\u00e1tedras y con los certificados de haberlas desempe\u00f1ado satisfactoriamente\u201d,28 porque el tiempo faltante para completar los quince (15) requeridos por la Ley 42 de 1933, se acredit\u00f3 mediante declaraciones extrajuicio, rendidas por tres de sus antiguos alumnos. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la imposibilidad de acreditar el tiempo de servicio restante con base en lo establecido en la Ley 42 de 1933, est\u00e1 justificado en causas ajenas a la voluntad de la tutelante, pues, luego de solicitar la expedici\u00f3n del documento a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento le inform\u00f3 que no existen archivos anteriores al a\u00f1o 1989 debido a un incendio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas,29 y teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n no desvirtu\u00f3 durante el tr\u00e1mite administrativo la ocurrencia de los hechos que imposibilitaron a la tutelante aportar las certificaciones de su trabajo como docente en el Colegio San Luis Gonzaga, ni tampoco present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991,30 tendr\u00e1 por ciertos estos hechos, que adem\u00e1s constituyen una fuerza mayor31 que le imposibilit\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo aportar las certificaciones del tiempo de servicio como docente en un colegio privado. Tales certificaciones fueron suplidas por las declaraciones extrajuicio de tres de sus antiguos alumnos, que constituyen un medio probatorio admisible para acreditar el tiempo de servicios restante, pues, con base en lo establecido en art\u00edculo 25 de la Ley 962 de 2005,32 en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsi\u00f3n o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no est\u00e1 prohibido acudir a este medio. \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, en las declaraciones aparece expresamente dispuesto que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo trabaj\u00f3 durante al menos cuatro (4) a\u00f1os para el desaparecido Colegio San Luis Gonzaga. As\u00ed lo declar\u00f3, por ejemplo, el se\u00f1or Javier Lemus Cabrales, quien cuenta ahora con sesenta y tres (63) a\u00f1os, pues dijo que la tutelante fue su profesora \u201cde 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de primaria\u201d.33 Si a este tiempo se le suman los once (11) a\u00f1os y treinta y nueve (39) d\u00edas laborados al servicio del departamento de Norte de Santander, se tiene que la demandante re\u00fane los m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios prestados en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados exigidos por la Ley 42 de 1933. Por tanto, la Resoluci\u00f3n 21435 de 2008 tambi\u00e9n es contraria a la ley, porque dice que la peticionaria no reun\u00eda los m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios, aun cuando en realidad s\u00ed lo hac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, la Corte Constitucional no encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley las Resoluciones 37675 y 21435 de 2008, porque se le niega a la peticionaria su pensi\u00f3n, pero con motivaciones insuficientes e interpretaciones contrarias a la Ley 42 de 1933. Porque esta \u00faltima estableci\u00f3 como requisitos i) tener 70 a\u00f1os de edad, ii) haber laborado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados. La tutelante tiene en la actualidad m\u00e1s de setenta y cinco (75) a\u00f1os y acredit\u00f3 mediante declaraciones juramentadas ante notario de tres antiguos alumnos suyos, el tiempo restante de servicios, para computar los 15 a\u00f1os exigidos.34 Adem\u00e1s aport\u00f3 como prueba de su estado de pobreza, un acta de inspecci\u00f3n ocular realizada por el Personero Municipal de Oca\u00f1a, en la cual se menciona el estado de dependencia econ\u00f3mica en el cual se encuentra en su vejez,35 y acredit\u00f3 m\u00e1s de 15 a\u00f1os en el magisterio. Adem\u00e1s teniendo en cuenta (i) la edad de la tutelante, (ii) la falta de independencia en la cual se encuentra actualmente debido a la carencia de ingresos propios, (iii) la concurrencia de la prueba sumaria de los a\u00f1os de servicios restantes y (iv) la finalidad del amparo, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 transitoriamente el derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado, y conceder\u00e1 de forma transitoria el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo. Por tanto, le \u00a0ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE -en liquidaci\u00f3n-, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo, con base en lo establecido en la Ley 42 de 1933 y el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966.36 Sin embargo, se le advertir\u00e1 a la accionante que si en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique este fallo, no interpone la acci\u00f3n contenciosa administrativa para el reconocimiento de su derecho, los efectos del mismo cesar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el cual \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a. En su lugar, tutelar transitoriamente los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Teresa Mariela Torrado Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague en forma transitoria la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia. Para efectos de la eficacia de dicha orden, la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a intervendr\u00e1 en nombre de la accionante y vigilar\u00e1 de manera estricta el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo que si en t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique este fallo, no interpone la acci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de su derecho, los efectos del mismo cesar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 las declaraciones juramentadas ante notario rendidas por los se\u00f1ores Javier Lemus Cabrales, Mario Enrique Lobo Amaya y Luis Alirio Navarro Vergel, quienes afirman que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo fue su maestra durante cuatro a\u00f1os, desde 1950 hasta 1954, tiempo durante el cual cursaron los a\u00f1os 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de primaria (folios 22 \u2013 24). Manifiesta que no adjunt\u00f3 las certificaciones, porque, luego de solicitar la expedici\u00f3n del documento, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander inform\u00f3 que no existen archivos anteriores al a\u00f1o 1989 debido a un incendio (folios 3 y 4). En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se hace referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra copia del certificado de informaci\u00f3n laboral No. 0043, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, en el que consta que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo labor\u00f3 como docente al servicio de la Gobernaci\u00f3n, durante los per\u00edodos por ella afirmados. (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo, en la que consta que naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1934. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 42 de 1933, establece: \u201c[l]os individuos que hubieren desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os puestos en el magisterio como profesores en establecimientos p\u00fablicos o privados y que tuvieren m\u00e1s de 70 a\u00f1os, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de ochenta pesos ($80) pagaderos del erario p\u00fablico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las pruebas que deben presentar los interesados ser\u00e1n las de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobar\u00e1n estos con los nombramientos que se les hubieren hecho para las c\u00e1tedras y con los certificados de haberlas desempe\u00f1ado satisfactoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo Cajanal, en la citada Resoluci\u00f3n: \u201c[\u2026] la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n \u2013 GRACIA- es la del momento en que adquiere el status pensional, es decir que cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el caso en concreto no ser\u00eda la Ley 42 de 1933, sino la [L]ey 114 de 1913, es decir 20 a\u00f1os de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital\u201d. (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pues contra la primera Resoluci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n. (Folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>9 Aporta como medio para probar esta afirmaci\u00f3n, un acta de inspecci\u00f3n ocular realizada por la Personer\u00eda de Oca\u00f1a. En ella puede leerse que, seg\u00fan el personero Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez Clavijo, la tutelante \u201cvive a merced o bajo el cuidado de una sobrina llamada Miriam Trigos Torrado, para lo cual tiene dispuesta una alcoba con una cama y un televisor, se trata de una persona de la tercera edad, que toda la vida vivi\u00f3 bajo la tutela de su hermana Ana Mercedes Torrado Clavijo, pero \u00e9sta falleci\u00f3 hace tres a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual desde el punto de vista psicol\u00f3gico se encuentra muy afectada [..] y actualmente sobrevive por la custodia que le brinda su sobrina Miriam Trigos Torrado, su estado cl\u00ednico es muy delicado, fue intervenida quir\u00fargicamente de la ves\u00edcula y se puede apreciar por el despacho que es una persona pobre\u201d. (Folio 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 34 \u2013 36. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante consulta a la p\u00e1gina de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Teresa Mariela Torrado Clavijo adelant\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, proceso que se identific\u00f3 con el radicado No. 54001333100620080037500. En esta p\u00e1gina se verifica que el proceso fue radicado el 22 de octubre de 2008, y fue archivado el 17 de junio de 2009, por rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda\u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Rad. No. 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08). Sentencia del 2 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), al examinar el acto de una junta calificadora de invalidez, que descart\u00f3 que una de las enfermedades presentadas por el tutelante se debiera a un trauma sufrido durante el servicio que prest\u00f3 en las fuerzas militares. Y, en esa ocasi\u00f3n, aunque el acto de la junta calificadora de invalidez no carec\u00eda por completo de motivaciones, s\u00ed expon\u00eda motivos que no eran suficientes para concluir que no hab\u00eda existido relaci\u00f3n causal entre el trauma y la enfermedad. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del peticionario, dejar sin efectos el acta y ordenar una nueva valoraci\u00f3n, ya que a su juicio \u201clas razones expuestas por dich[a Junta] son insuficientes y no satisfacen el deber de motivaci\u00f3n que debe informar la adopci\u00f3n de actos administrativos, teniendo en cuenta que en tales consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho ni de derecho que determinan la decisi\u00f3n del Tribunal en ese sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri \u2013Conjuez-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. (CP. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante). Sentencia del 17 de febrero de 2005, expediente. No. 2500-23-25-000-2000-06066-01 (4834-03). \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00f3n 21435 de 2008. (Folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 21435 de 2008. (Folio 34).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto es, al 1\u00b0 de abril de 1994 como regla general, y al 30 de junio de 1995 para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, distrital y municipal, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Dijo la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36: \u201c[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EICE en Liquidaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 37675 del 16 de agosto de 2007, \u2018por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia\u2019. Dijo, expresamente que la tutelante labor\u00f3 para el Departamento de Santander \u201c4158 d\u00edas, 594 semanas\u201d. (Folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 42 de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor debe ser fatal, irresistible, incontrolable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Debe tratarse de un acontecimiento insuperable que hace imposible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del obligado (C.S.J., Cas. Civil, feb 27\/74). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 962 de 2005, art\u00edculo 25: Modif\u00edquese el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o tr\u00e1mites administrativos, supr\u00edmase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre el testimonio.\/\/ Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protecci\u00f3n Social que establezca el Gobierno Nacional&#8221;(negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 22. En similar sentido aparecen las declaraciones de Mario Enrique Lobo Amaya (folio 23) y Luis Alirio Navarro Vergel (folio 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 22 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>36 El legislador nacional modific\u00f3 la Ley 42 de 1933 mediante la Ley 4 de 1966. En el art\u00edculo 4 de esta \u00faltima dispuso que las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez a las que tuvieran derecho los trabajadores de una o m\u00e1s entidades de \u00a0derecho p\u00fablico, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago transitorio de pensi\u00f3n seg\u00fan Ley 42\/33\u00a0 \u00a0 PENSION A DOCENTE CONFORME A LEY 42\/33-Caso en que se encuentra en estado de pobreza, tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os y servicios por m\u00e1s de 15 a\u00f1os a establecimientos educativos p\u00fablicos y privados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}