{"id":17815,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-422-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-422-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-10\/","title":{"rendered":"T-422-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Unica fuente de ingresos de trabajador y su familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Empleador pretende restituci\u00f3n de salarios pagados al trabajador durante tiempo de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia por tratarse de persona disminuida f\u00edsicamente cuya \u00fanica fuente de ingresos es su salario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Hecho superado por cuanto sociedad accionada asumido costos de atenci\u00f3n integral por lesi\u00f3n de espalda y cancelo incapacidades laborales por accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tesis del allanamiento a la mora es aplicable cuando las EPS y ARS se niegan a cancelar a los trabajadores una incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION A ARP-Continuidad pago de incapacidades laborares por accidente de trabajo de acuerdo a condici\u00f3n de salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2486730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla y Jaime Su\u00e1rez Feria contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 9 de junio de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla y Jaime Su\u00e1rez Feria contra la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla (trabajador) y Jaime Su\u00e1rez Feria (empleador), actuando a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de petici\u00f3n, los cuales consideran amenazados por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., al negarle al se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla el reconocimiento de las incapacidades laborales temporales, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2008, argumentando que el tutelante no estaba afiliado a la ARP en la fecha del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla es padre de seis (6) hijos, de los cuales tres (3) son menores de edad, es cabeza de hogar y labora para el se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria como obrero en la construcci\u00f3n del proyecto Transcaribe. El 20 de mayo de 2008, fue afiliado por su empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or D\u00edaz Carrasquilla sufri\u00f3 el 26 de junio de 2008 un accidente de trabajo en el cual se lesion\u00f3 la columna, fue trasladado de urgencias a la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios, y dado de alta. El tutelante continu\u00f3 sufriendo fuertes dolores de espalda que le imped\u00edan trabajar, por lo cual, acudi\u00f3 varias veces a la Cl\u00ednica a trav\u00e9s de la EPS ingresando por urgencias, sin embargo, le informaron que su dolor requer\u00eda de tratamiento especializado el cual deb\u00eda ser asumido por la ARP, pues la lesi\u00f3n ten\u00eda origen en un accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accidente de trabajo fue reportado el 18 de julio de 2008 a la ARP, y desde esa fecha, la entidad accionada ha asumido los costos del tratamiento m\u00e9dico del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla ha sido incapacitado desde la fecha del accidente, sin embargo, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no hab\u00eda reconocido las incapacidades laborales, pese a las m\u00faltiples solicitudes del se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria, quien por su calidad de empleador y para evitar una posible demanda laboral, ha continuado pagando los salarios y prestaciones sociales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por su parte, el se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria manifiesta que, por razones econ\u00f3micas, no puede seguir pagando los salarios del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla, por lo tanto, solicita que se ordene a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que contin\u00fae cancelando las incapacidades laborales y que le restituya los valores reconocidos al se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla durante el tiempo que ha estado incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3 informe sobre los hechos de la tutela, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or JAIME SUAREZ FERIA patrono del accionante, afili\u00f3 al se\u00f1or NESTOR DIAZ el 20 de mayo\/08, pag[\u00f3] 10 d\u00edas de junio en fecha 2008-08-06 y lo retira a partir del 11 de junio y el accidente le ocurre el 26 de junio y posteriormente lo vuelve a afiliar el se\u00f1or JAIME SUAREZ FERIA, el 08 de julio de 2008 como consta en la afiliaci\u00f3n adjunta y el reporte del accidente (FURAT), lo hace el d[\u00ed]a 18 de julio de 2008, debiendo hacerlo dentro de los dos d[\u00ed]as siguientes a su ocurrencia de acuerdo a la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la entidad accionada afirma que el 26 de junio de 2008, fecha en que ocurri\u00f3 el accidente laboral, el se\u00f1or N\u00e9stor D\u00edaz no estaba afiliado a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y por lo tanto no puede pagar las incapacidades solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el empleador realiz\u00f3 el pago de las cotizaciones del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales extempor\u00e1neamente, incumpliendo as\u00ed con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 19942 y en el Decreto 1772 de 19993, normas en las cuales se consagra que las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales deber\u00e1n hacerse dentro de los 10 primeros d\u00edas comunes a aquel objeto de la cotizaci\u00f3n. Igualmente, afirm\u00f3 que el pago de las cotizaciones fue hecho con posterioridad a la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente laboral y, con base en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, no puede pagar las incapacidades del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz porque su empleador actu\u00f3 de mala fe, y por lo tanto, no podr\u00eda repetir en contra del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n objeto de estudio hace referencia a un conflicto jur\u00eddico sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de una prestaci\u00f3n social, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que si se admite la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado despu\u00e9s de ocurrido el riesgo, se obligue al Sistema de Seguridad Social a reconocer prestaciones sociales, se afectar\u00eda gravemente su estabilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los accionantes a los argumentos presentados por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2009, antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la apoderada de los accionantes present\u00f3 un memorial en respuesta a los argumentos planteados por la entidad accionada, en el cual afirm\u00f3 que no era cierto que el se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria hubiera desafiliado al se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla el d\u00eda 11 de junio de 2008, ya que el 8 de julio de 2008 no se hizo una nueva afiliaci\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz, sino que en esa fecha el empleador actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n de los trabajadores afiliados, debido a \u201c(\u2026) un cambio de afiliaci\u00f3n de EPS de todos sus trabajadores y en el papeleo seg\u00fan las instrucciones de la misma ARP, llen\u00f3 los documentos nuevamente (\u2026)\u201d4,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al r\u00e9gimen de riesgos profesionales, la apoderada de los accionantes consider\u00f3 que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., se allan\u00f3 a la mora cuando recibi\u00f3 el pago de las cotizaciones, y por lo tanto, \u201c(\u2026) no puede negarse a prestar el servicio ni alegar la desafiliaci\u00f3n, por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia tutelando los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla, ordenando a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. pagar las incapacidades laborales desde el momento en que el accidente de trabajo fue reportado hasta la fecha en que culmine el per\u00edodo de incapacidad, al igual que la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica necesaria para el tratamiento integral del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla, pues consider\u00f3 que, incluso si se admitiera que el trabajador no estaba afiliado a la ARP, \u201clas secuelas del mismo han generado una enfermedad en el paciente, la cual ha sido determinada por m\u00e9dicos id\u00f3neos adscritos a la accionada, y de hecho si la ARP ha venido prestando la asistencia m\u00e9dica, no entiende el juzgado [por qu\u00e9] la negativa al pago de las prestaciones sociales, cuando de acuerdo con la Ley citada anteriormente, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora a la cual se encuentre adscrito el trabajador\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria, el Juzgado neg\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que sus pretensiones eran de tipo laboral y que, sobre su reconocimiento no se evidenciaba una vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para resolver el litigio. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el asunto concreto del se\u00f1or JAIME SUAREZ como empleador del actor, se trata de una prestaci\u00f3n de tipo laboral, y en este caso no procede la tutela como mecanismo de excepci\u00f3n, porque el accionante cuenta con otros medios para resolver lo mismo, como la Justicia Ordinaria laboral, dado que lo que solicita no constituye un derecho fundamental, [sino] legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los tutelantes solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia para que se determinara el plazo otorgado a la entidad accionada para el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adicion\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia, ordenando a la entidad accionada cumplir el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo y su adici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por la entidad accionada, reiterando los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, referentes al pago extempor\u00e1neo por parte del empleador de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo cual constitu\u00eda un incumplimiento a sus obligaciones con el sistema y lo hac\u00eda responsable del pago de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. inform\u00f3 que hab\u00eda ordenado el pago de la incapacidad laboral del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla, correspondientes al per\u00edodo del 22 de julio de 2008 al 25 de julio de 2009, por lo cual solicit\u00f3, con base en la teor\u00eda del hecho superado, que se declarara el cumplimiento del fallo y se ordenara el archivo definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2009, La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia negando la tutela de los derechos de los accionantes, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria, que no puede ser utilizada para reemplazar las acciones que la ley otorga a los particulares para reclamar sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estim\u00f3 el juez que en el caso sometido a su examen no se encontraba probado tal perjuicio, concluyendo que las pretensiones de la acci\u00f3n deb\u00edan ser estudiadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por dos (2) accionantes, cada uno de ellos con una pretensi\u00f3n independiente, la Corte considera que cada pretensi\u00f3n le plantea un problema jur\u00eddico distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria (empleador) le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente que un empleador (el se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria) pretenda que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, una A.R.P (Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.) le reembolse los salarios pagados a un trabajador (el se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla) durante el tiempo en que \u00e9ste estuvo incapacitado por un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la A.R.P. le neg\u00f3 el reembolso argumentando que al momento de ocurrir el accidente, el trabajador no estaba afiliado y que la cotizaci\u00f3n fue cancelada en forma extempor\u00e1nea? \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola una Administradora de Riesgos Profesionales (Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.) los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo de un trabajador (el se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla), al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, argumentando que al momento de sufrir el accidente de trabajo que ocasion\u00f3 la incapacidad no estaba afiliado a la ARP, y que el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales las realiz\u00f3 el empleador tard\u00edamente, sin tener en cuenta que el trabajador es padre cabeza de familia y por su incapacidad laboral no puede proveerse los medios para su subsistencia? \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los problemas jur\u00eddicos se resolver\u00e1 independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de acreencias laborales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional ha considerado que \u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes al m\u00ednimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este sentido, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el pago de incapacidades laborales es un derecho que puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, cuando esta prestaci\u00f3n constituye la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su familia. Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria en su condici\u00f3n de empleador del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz \u00a0Carrasquilla, pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. le restituya los salarios pagados al trabajador, durante el tiempo en que \u00e9ste estuvo incapacitado. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el tutelante busca resolver un conflicto con la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con base en una pretensi\u00f3n que puede ser tramitada por la v\u00eda laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del se\u00f1or Su\u00e1rez Feria no tiene como finalidad la de evitar que se vulneren sus derechos fundamentales o la de evitar un perjuicio irremediable. Como ya se mencion\u00f3, el tutelante cuenta con un mecanismo procesal id\u00f3neo para solicitar el reintegro de los valores pagados al se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz durante el tiempo en que estuvo incapacitado, dilucid\u00e1ndose ante el juez natural la controversia relativa a si al momento de ocurrir el accidente de trabajo el se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla estaba o no afiliado a la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla (trabajador), la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente, ya que se trata de una persona disminuida f\u00edsicamente por su lesi\u00f3n en la espalda,11 quien tiene como \u00fanica fuente de ingresos la remuneraci\u00f3n por su trabajo la cual asciende a un salario m\u00ednimo mensual,12 y quien tiene a su cargo el sustento de su familia. En un caso como el que ahora se analiza, debe aplicarse la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador,13 teniendo en cuenta su salario y la circunstancia de que es su \u00fanica fuente de ingresos, presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. inform\u00f3 que realiz\u00f3 el pago de las incapacidades laborales del trabajador desde el 22 de julio de 2008 hasta el 25 de julio de 2009,14 es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.15 Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un \u00a0hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la magistrada sustanciadora, atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3\u00b0 y 14), se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante,17 quien inform\u00f3 que la sociedad accionada ha asumido los costos de la atenci\u00f3n integral de su lesi\u00f3n de espalda, y que incluso hasta el mes de diciembre de 2009 recibi\u00f3 los subsidios por incapacidades laborales generadas con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz, pues la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del tutelante ha sido superada, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se considera procedente reiterar la jurisprudencia respecto del fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, en el caso de pago de incapacidades laborales, seg\u00fan el cual \u201caun cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS se allan\u00f3 en la mora por la mera aceptaci\u00f3n del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en el presente caso, el reconocimiento de las incapacidades laborales est\u00e1 a cargo de una Administradora de Riesgos Profesionales como lo es Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c(\u2026) la tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, m\u00e1xime cuando encuentra sustento en el art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Como Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. recibi\u00f3 el pago de los aportes del empleador20 al Sistema General de Riesgos Profesionales, aunque estos se hubieran cancelado por fuera de los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente,21 y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada deb\u00eda cumplir con el pago de la incapacidad laboral, y adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte prevendr\u00e1 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. para que, si de acuerdo a la condici\u00f3n de salud del tutelante fuere necesario, contin\u00fae pagando al se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla los subsidios por las incapacidades laborales derivadas por el accidente de trabajo sufrido por el tutelante el 26 de junio de 2008, teniendo en cuenta que, en el presente caso, ha operado el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. En el caso de que la entidad accionada, niegue el pago de las incapacidades laborales en el futuro, el accionante, podr\u00e1 acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela y el juez, seg\u00fan las circunstancias del caso, deber\u00e1 evaluar el m\u00e9rito de la misma para ser concedida, sin que por el s\u00f3lo hecho de presentar una nueva tutela pueda calificar la segunda acci\u00f3n de temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de septiembre de 2009, en la que se denegaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, declarando en consecuencia, la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2009, que neg\u00f3 el amparo con respecto a las pretensiones del se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Feria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 7 de septiembre de 2009, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto a las pretensiones del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla, y en su lugar CONFIRMAR el proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 09 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 36, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1295 de 1994. Art\u00edculo 21. \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable: (\u2026) \u00a0\/\/ b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el reglamento;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1772 de 1994. Art\u00edculo 16. \u201cPlazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deber\u00e1n consignarlas dentro de los diez (10) primeros d\u00edas comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 65, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 66, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-018 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador quien reclamaba el pago de sus incapacidades derivadas de una enfermedad com\u00fan, en contra de la EPS a la cual se encontraba afiliado, entidad que desconoci\u00f3 el derecho argumentando que el empleador del tutelante hab\u00eda cancelado los aportes del trabajador en forma extempor\u00e1nea durante los cuatro meses anteriores a la fecha en que comenz\u00f3 la incapacidad del trabajador. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y orden\u00f3 a la EPS que procediera al pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-963 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una EPS para el cobro de unas incapacidades laborales por enfermedad general, que se hab\u00edan negado porque los aportes de los 6 meses anteriores a la generaci\u00f3n de la incapacidad no se hab\u00edan cancelado dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a la EPS que pagara la incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer embarazada a quien se la hab\u00eda incapacitado por una enfermedad com\u00fan, en contra de su empleador, quien se neg\u00f3 a pagarle sus incapacidades m\u00e9dicas y tampoco adelant\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos ante el ISS para que dicha entidad asumiera el pago de las mencionadas prestaciones. La Corte tutel\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 al empleador que pagara las incapacidades de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 21 \u2013 27, cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Como anexo al escrito de tutela, los actores presentaron una copia de los aportes realizados por el empleador al Sistema General de Seguridad Social (folio 6). En dicho documento se constata que en 2009, el IBC del se\u00f1or N\u00e9stor Alfredo D\u00edaz Carrasquilla ascend\u00eda a la suma de $497.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-582 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-743 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-212 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-468 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-786 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 8 \u2013 10, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-308 de 2003, (MP. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-700\/08 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n del tutelante de obtener el pago de subsidios por incapacidad por enfermedad general. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el tutelante para obtener informaci\u00f3n actual que le permitiera decidir el asunto. En dicha comunicaci\u00f3n el tutelante inform\u00f3 que la EPS hab\u00eda cancelado los subsidios por incapacidades laborales, por lo cual, la Corte declar\u00f3 la carencia actual del objeto de la acci\u00f3n. Para revisar otros fallos en los que el juez de tutela ha obtenido informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-667 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-476 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-219 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-018 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-928 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador que sufri\u00f3 un accidente laboral, y a quien la ARP le neg\u00f3 el pago de las incapacidades laborales, argumentando que su empleador hab\u00eda cancelado las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales tard\u00edamente. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la ARP que cancelara las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 36, cuaderno No. 1. Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1772 de 1994. Art\u00edculo 16. \u201cPlazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deber\u00e1n consignarlas dentro de los diez (10) primeros d\u00edas comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Unica fuente de ingresos de trabajador y su familia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Empleador pretende restituci\u00f3n de salarios pagados al trabajador durante tiempo de incapacidad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}