{"id":17816,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-423-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-423-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-10\/","title":{"rendered":"T-423-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO PARA PREDIOS RURALES Y URBANOS \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO O QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicaci\u00f3n de normatividad subrogada y modificada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DE POLICIA QUE EJERCEN FUNCIONES JURISDICCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS POLICIVOS-Concurrencia efectiva de procedibilidad y prosperidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Personas tienen derecho a ser juzgadas y a que juicio se surta conforme a leyes preexistentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA E INSPECCION DE POLICIA-Violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto no permitieron declaraciones, ni prueba documental a efectos de demostrar la posesi\u00f3n regular del bien \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2474627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Man\u00ed \u2013 Casanare -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Man\u00ed \u2013Casanare- el primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal \u2013Casanare- el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla contra el Alcalde y la Inspectora de Polic\u00eda de Man\u00ed \u2013 Casanare -. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de marzo diecinueve (19) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Man\u00ed \u2013Casanare- y la Inspectora Urbana de Polic\u00eda de ese mismo municipio, porque en su concepto le violaron el derecho al debido proceso al adelantar en su contra un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble rural, con cinco irregularidades: (i) pretermitiendo la etapa para presentar pruebas, como la relativa a que era propietario del bien, (ii) desoyendo las declaraciones de tres personas, y haciendo caso de un documento, que demostraban que \u00e9l \u2013el desahuciado- era poseedor regular del predio, (iii) \u00a0rechazando los recursos y las solicitudes de nulidad presentadas \u2013mediante su apoderado &#8211; contra la diligencia misma y contra algunos de los actos individuales adoptados en ella, (iv) asumiendo competencia para llevar a cabo un proceso que debe ser de competencia exclusiva de los jueces agrarios, y no de los inspectores de polic\u00eda, y por \u00faltimo (v) tramitando el asunto por un procedimiento como el de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, aun cuando en realidad el conflicto demandaba un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla se\u00f1ala que el propietario de un predio colindante al suyo \u2013el cual explota econ\u00f3micamente- instaur\u00f3, en su contra, dos acciones policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ante la Alcald\u00eda Municipal de Man\u00ed \u2013Casanare.1 El predio del cual buscaban lanzarlo era rural, pues \u00a0pertenece \u2013seg\u00fan lo dicho &#8211; a la vereda de Ventanas \u201c(hoy en d\u00eda Coralia) \u00e1rea rural del municipio de Man\u00ed\u201d. Dice que las dos querellas fueron resueltas de modo adverso a sus intereses, pues el Alcalde del Municipio orden\u00f3 el lanzamiento mediante las Resoluciones No 0235 y 0236, del diez (10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) respectivamente y estima que en el proceso de lanzamiento se cometieron al menos las siguientes irregularidades en su contra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, sostiene que de acuerdo con el C\u00f3digo de Convivencia Ciudadana de Casanare, y seg\u00fan el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que a su juicio son los ordenamientos que regulan el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del cual fue objeto, establecen \u2013seg\u00fan trascripci\u00f3n literal- que \u201c[s]i antes de practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el Alcalde se abstendr\u00e1 de practicar el lanzamiento y suspender\u00e1 la diligencia\u201d.2 \u00a0Pues bien, aduce que esas normas fueron desconocidas por \u201cla inspectora de polic\u00eda\u201d al momento de adelantar la diligencia de lanzamiento, pues se abstuvo de tener \u201cen cuenta los t\u00edtulos exhibidos y aportados\u201d en el transcurso de la misma. En espec\u00edfico, dice que hizo \u201ccaso omiso\u201d de los \u201ct\u00edtulo[s] traslaticio[s] de dominio\u201d exhibidos por su abogado, que son \u2013en su opini\u00f3n- a los que se \u201crefiere[n] l\u00f3gicamente la[s] norma[s]\u201d que gobiernan los lanzamientos por ocupaci\u00f3n, y todo porque \u2013seg\u00fan \u00e9l- la Inspectora acept\u00f3 argumentos de los apoderados de los querellantes, que en su sentir son \u201cmediocres y [d]esdicen mucho de [su] calidad de abogados\u201d, como el de que \u201clas escrituras de propiedad registradas no constituyen t\u00edtulos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, manifiesta que la Inspectora se rehus\u00f3, durante la diligencia, a escuchar declaraciones de terceros. En tercer lugar, expresa que tambi\u00e9n rechaz\u00f3 (i) una nulidad contra lo actuado, (ii) un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n negativa de la nulidad, \u201caduciendo que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n\u201d y, adem\u00e1s, (iii) un recurso de reposici\u00f3n contra su decisi\u00f3n de negar la apelaci\u00f3n contra la nulidad. En cuarto lugar, opina que la Inspectora carec\u00eda de competencia para llevar a cabo el proceso de lanzamiento en un predio rural, pues de acuerdo con su interpretaci\u00f3n del Decreto 2303 de 1989 \u201clegislaci\u00f3n agraria a nivel nacional\u201d, cuando una persona que explota econ\u00f3micamente un predio agrario es privada de hecho, y sin su consentimiento, de la tenencia material sobre el mismo, puede pedirle al \u201cjuez agrario\u201d que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante. Afirma que la Inspectora tambi\u00e9n se neg\u00f3 a aceptar este argumento porque \u201cen Man\u00ed se aplicaba era el estatuto de convivencia ciudadana\u201d. En quinto lugar, expuso que en todo caso el procedimiento en un evento de esa naturaleza no era el de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sino de \u201cperturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u201d porque se trataba de un litigio por la instalaci\u00f3n de un alambre en un predio supuestamente pose\u00eddo por otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada judicial del municipio de Man\u00ed solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda. En su intervenci\u00f3n se refiere a los cuestionamientos del actor del siguiente modo. (i) Frente a la objeci\u00f3n por no haber tenido en cuenta los t\u00edtulos traslaticios de dominio, expresa que en la diligencia de lanzamiento no era posible controvertir el dominio sobre el bien, pues hay otras \u00a0normas legales que dicen \u2013no especifica a cu\u00e1l ordenamiento corresponden- por ejemplo que \u201c[a]rt\u00edculo 126. En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiba[n] para acreditarlo\u201d. Por tanto, en la actuaci\u00f3n la Inspectora s\u00f3lo pod\u00eda suspender el lanzamiento en caso de que el querellado hubiera demostrado la posesi\u00f3n sobre el bien, y en esa oportunidad eso no logr\u00f3 acreditarse. \u00a0(ii) Frente a la censura por haber deso\u00eddo las declaraciones de terceros que pretend\u00eda presentar el hoy tutelante, dice: \u201c[n]o me consta cu[\u00e1]l fue el desarrollo de la diligencia\u201d. (iii) Frente al cuestionamiento por supuesta incompetencia de los alcaldes municipales para adelantar procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios agrarios que sean objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1ala que carece de fundamento pues la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil) dijo que el Decreto 2303 de 1989 no hab\u00eda privado a las autoridades de polic\u00eda de la competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios agrarios, sino que facilitaba un escenario m\u00e1s de defensa de los derechos de los poseedores.3 (iv) Por \u00faltimo, frente a la objeci\u00f3n por supuestamente haberse equivocado el tr\u00e1mite de la querella, dijo que no era de recibo porque en el caso concreto se estaba protegiendo la posesi\u00f3n del bien, no de una simple perturbaci\u00f3n sino de un \u201cdespojo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la Inspectora Urbana del Municipio de Man\u00ed, delegada por el Alcalde del Municipio para adelantar la diligencia de lanzamiento, intervino para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado. En esencia, sostuvo que (i) hay otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados por el tutelante, como por ejemplo ante \u201cla jurisdicci\u00f3n civil, si considera[ q]ue tiene[ u]n mejor derecho\u201d, o tambi\u00e9n \u201cincluso se podr\u00eda pensar en la posibilidad de recurrir al contencioso administrativo\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que (ii) en ning\u00fan momento al tutelante se le violaron sus derechos fundamentales, pues en su concepto en el proceso de lanzamiento el demandante no hizo nada distintos a exhibir t\u00edtulos demostrativos de su derecho de dominio sobre el bien, \u201caspecto [que] no es \u00a0objeto de estudio y an\u00e1lisis ya que en esta instancia no es de recibo la exhibici\u00f3n de t\u00edtulos escriturarios para acreditar el dominio\u201d. Por otra parte, establece que no era viable tampoco escuchar a sus testigos, porque eso s\u00f3lo era procedente en caso de alegar la ocupaci\u00f3n sobre un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante, seg\u00fan se deduce de la demanda de tutela y de la revisi\u00f3n del expediente, consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n de la Inspectora de Polic\u00eda de este municipio en no haber observado en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho objeto de an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con el predio objeto de lanzamiento, la plenitud de las formas propias de tales juicios, pues no aplic\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de Decreto 992 de 1930, seg\u00fan el cual, dicha funcionaria debi\u00f3 suspender la diligencia de lanzamiento al hab\u00e9rsele comprobado por parte del accionante fehaciente, la justificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan demostr\u00f3 proced\u00eda de los t\u00edtulos de propiedad presentados por el querellado, estos son, la Escritura de compraventa N 1408 del 21 de agosto de 2007 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguazul y la Escritura P\u00fablica No 2083 del 22 de noviembre de 2007 de la misma Notar\u00eda que lo dan como propietario inscrito de dicho predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto prescribe el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930 establece que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere el t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el alcalde suspender\u00e1 la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir al poder judicial (\u2026).En el caso objeto de an\u00e1lisis, es claro que el opositor a la diligencia exhibi\u00f3 los t\u00edtulos de dominio que prueban que su protegido es el propietario inscrito de los predios objeto de la litis, t\u00edtulos que no fueron valorados en legal forma por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Man\u00ed (\u2026) por otro lado se observa que durante el desarrollo de la diligencia de lanzamiento el abogado opositor solicit\u00f3 a la inspectora recibir el testimonio de tres personas que se encontraban en dicho lugar, quienes declarar\u00edan sobre la justificaci\u00f3n legal de su cliente sobre posesi\u00f3n ejercida en el predio de las noventa hect\u00e1reas objeto de litigio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnada la providencia de primera instancia, el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal \u2013Casanare-, resolvi\u00f3 confirmar la tutela invocada. Al respecto, expresamente sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n de la Inspectora de Polic\u00eda de Man\u00ed, en no haber observado la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho objeto de an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con el predio objeto de lanzamiento, la plenitud de las formas propias de tales actuaciones policivas, ya que no aplic\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, seg\u00fan el cual dicho funcionario debi\u00f3 suspender la diligencia de lanzamiento al hab\u00e9rsele comprobado por parte del accionado irrefutablemente, la justificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, la cual se demostr\u00f3, con la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad presentados por el querellado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>7. En el expediente hay diversos medios de prueba, que podr\u00edan resultar relevantes para efectos de decidir el asunto. En primer lugar, aparece copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0235 del diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009) -\u2018por la cual se admite una demanda y se decreta la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d\u00ad-. Este es el primer acto en el que se decreta el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra el tutelante.4 De tal resoluci\u00f3n se destacan los siguientes cuatro aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para empezar, el Alcalde asume las competencias constitucionales y legales, especialmente \u201clas conferidas por [\u2026] el art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, el decreto 992 de 1930 y los art\u00edculos 423 a 433 del reglamento Policivo y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare\u201d, y adem\u00e1s considera que la querella debe ser admitida tanto porque \u201cre\u00fane a plenitud los requisitos previstos en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930, art\u00edculo 427 del Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare\u201d, como porque en el caso \u201cest\u00e1n dadas cabalmente las exigencias del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la Resoluci\u00f3n dice que la querella policiva instaurada contra el hoy tutelante se radic\u00f3 ante el Alcalde Municipal de Man\u00ed \u2013Casanare- \u201cel d\u00eda 27 de abril de 2009, [por] el Doctor Fabio Enrique Pi\u00f1eros Torres, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Luz Mary Gonz\u00e1lez de Moreno, \u00c9dgar Alfredo Moreno Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda \u00c1ngela Avella de Moreno\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, se menciona que la querella tuvo lugar porque los querellantes ven\u00edan explotando determinados predios \u201cen forma quieta y pac\u00edfica, desde el mismo momento de la compra, hasta el d\u00eda 7 y 8 (sic) de abril de 2009, cuando el querellado irrumpi\u00f3 en forma violenta y encerr\u00f3 con cerca el\u00e9ctrica y de p\u00faa y postes de madera\u201d. No obstante, dice la Resoluci\u00f3n que los querellantes s\u00f3lo se enteraron de la supuesta invasi\u00f3n \u201cel d\u00eda 13 de abril cuando [se] l[a]comunicaron los trabajadores de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n dispuso: \u201ccomisi\u00f3nese a la Inspectora Urbana de Polic\u00eda de este Municipio\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por una parte, el Alcalde asume las competencias constitucionales y legales, especialmente \u201clas conferidas por [\u2026] el art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, el decreto 992 de 1930 y los art\u00edculos 423 a 433 del reglamento Policivo y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare\u201d, y adem\u00e1s considera que la querella debe ser admitida tanto porque \u201cre\u00fane a plenitud los requisitos previstos en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930, art\u00edculo 427 del Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare\u201d como porque en el caso \u201cest\u00e1n dadas cabalmente las exigencias del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, se destaca que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n la querella fue interpuesta el \u201c24 de abril de 2009, [por] el doctor Filiberto Cutta Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo Eduardo Moreno Avella, y Roberto Moreno Avella\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, se funda la querella de lanzamiento en que \u201clos d\u00edas 6, 7 y 8 de abril, Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro al mando de unos 15 hombres irrumpi\u00f3 en el predio, con tractor incluido, cercando el predio y espantando el ganado que pastaba en el predio de propiedad de los querellantes, de la misma forma destruy\u00f3 los bebederos construidos para el ganado, neg\u00e1ndose a restituir el predio\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Resoluci\u00f3n dispuso: \u201ccomisi\u00f3nese a la Inspectora Urbana de Polic\u00eda de este Municipio\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, aparece copia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, adelantada el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). En ella se pueden leer dos apartados con fragmentos que \u00a0podr\u00edan ser relevantes para la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, hay una apartado en el cual se evidencia la intervenci\u00f3n del apoderado del hoy tutelante. En ella expone al menos dos puntos que guardan una estricta relaci\u00f3n con el asunto a resolver. (i) Por una parte, manifiesta que su poderdante, adem\u00e1s de ser el propietario del bien ocupado, es el poseedor regular del mismo, lo cual pretende demostrar con la declaraci\u00f3n de tres personas y la exhibici\u00f3n de un documento. Dice, en los fragmentos pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces con fundamento en el t\u00edtulo de compraventa [y \u00a0e]scrituras p\u00fablicas a que he hecho referencia y que me permito aportar y ex[h]ibir como prueba que justifica la ocupaci\u00f3n de mi poderdante que me permito solicitar al despacho darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 429 citado y abstenerse de practicar la diligencia y proceder a suspenderla y desde ahora procedo con el debido respeto para fundamentar mi petici\u00f3n a oponerme tambi\u00e9n a la pr\u00e1ctica de esta diligencia para lo cual \u00a0como sustento aun m\u00e1s y como pruebas de la justificaci\u00f3n legal que tiene mi cliente de la posesi\u00f3n ejercida por este sobre el predio de las noventa hect\u00e1reas que me he permitido referenciar me permito solicitar al despacho se reciba la declaraci\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores Manuel Alberto Fern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Chaparro y Noel Antonio Pinz\u00f3n, personas mayores de edad quienes se encuentran \u00a0aqu\u00ed presentes, as\u00ed mismo, me permito aportar al despacho recibo [del] certificado de paz y salvo \u00a0expedido por la tesorer\u00eda de Man\u00ed donde certifica [c]omo el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro ha pagado el impuesto de un predio de 853 hect\u00e1reas denominado [M]ata de [Pal]ma \u00a0dentro del cual se encuentra[n] las noventa hect\u00e1reas del caso que nos ocupa\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla se opuso a la diligencia de lanzamiento porque \u2013en su concepto- la oportunidad para instaurar la querella de lanzamiento ya hab\u00eda expirado, habida cuenta de que el Decreto 747 de 1992 \u2013el cual regula el lanzamiento de predios rurales- estipulaba un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario, contados desde el acto de invasi\u00f3n, y en este caso ya hab\u00edan pasado esos quince d\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde ya invoco la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Alcald\u00eda Municipal de Man\u00ed o de la Inspecci\u00f3n de la Polic\u00eda de Man\u00ed para adelantar este tipo de actuaci\u00f3n habida cuenta que [\u2026] el decreto 747 de 1992 que tambi\u00e9n trata sobre lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios agrarios se\u00f1ala que la medida de protecci\u00f3n policiva se deber\u00e1 solicitar dentro de los quince d\u00edas calendarios siguientes al acto de invasi\u00f3n art\u00edculo 3 decreto 747 de 1992 y como se puede observar en las dos querellas presentadas ambas superan ampliamente este t\u00e9rmino motivo por el cual han debido ser rechazadas desde un comienzo\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Inspectora encargada de llevar a cabo la diligencia rechaz\u00f3 ambas objeciones. En cuanto a la objeci\u00f3n (i) manifest\u00f3 que las declaraciones de terceros s\u00f3lo eran conducentes, y pod\u00edan ser o\u00eddas en los proceso de lanzamiento, cuando se tratara de bienes bald\u00edos. Dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces importante se\u00f1alar que con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de la recepci\u00f3n de las tres declaraciones solicitadas por el oponente es de advertir, que estas no proceden ya que no estamos frente al caso de ocupantes de bienes [b]ald\u00edos pues tal aspecto no ha sido alegado como tal y adem\u00e1s si fuera el caso queda desvirtuado con las mismas escrituras aportadas dentro del mismo proceso\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso, en lo atinente a la objeci\u00f3n (ii) que no era procedente, por cuanto el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho pod\u00eda ser adelantada de conformidad con el reglamento de convivencia ciudadana de Casanare, la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que establec\u00edan oportunidades m\u00e1s amplias que las contempladas en el Decreto 747 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est[\u00e1] establecido como un procedimiento especial determinado en el art\u00edculo 423 y siguientes del reglamento policivo y de convivencia ciudadana para el departamento de Casanare en donde se le da la competencia al se\u00f1or Alcalde Municipal del lugar en donde se encuentre el inmueble; as\u00ed mismo remite a las normas contenidas en la ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario [e]l 992 de 1930, en el que se le da la competencia al se\u00f1or Alcalde Municipal y establece el t\u00e9rmino de caducidad de treinta d\u00edas contados a partir del primer acto perturbatorio o desde el momento en que tuvo conocimiento del hecho el querellante. [\u2026] Si bien es cierto que el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tambi\u00e9n se puede impetrar ante el juez agrario en el que se establece un t\u00e9rmino de caducidad de 120 d\u00edas anteriores a la presentaci\u00f3n de ka demanda y que semejante a esta acci\u00f3n puede ir en protecci\u00f3n igualmente a trav\u00e9s del decreto 747 de 1992, que establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas de caducidad y de competencia de las autoridades de polic\u00eda, estas dos \u00faltimas acciones que se pueden ejercitar simult\u00e1neamente no excluye la competencia en cabeza del se\u00f1or alcalde municipal de avocar conocimiento y dar tr\u00e1mite a esta actuaci\u00f3n netamente policiva\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. El caso constitucionalmente relevante no fue presentado en debida forma por el peticionario, pero la Sala debe exponerlo, examinarlo y decidirlo de fondo porque proyecta un desconocimiento de sus derechos fundamentales y merece una reacci\u00f3n adecuada del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla pretende, mediante acci\u00f3n de tutela, que se dejen sin efecto todos los actos adelantados por la Alcald\u00eda Municipal de Man\u00ed \u2013 Casanare &#8211; y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que ambas autoridades adelantaron en su contra. Esto lo sustenta en que, a su juicio, durante el proceso se cometieron por lo menos cinco irregularidades: (i) fue deso\u00eddo cuando adujo pruebas de ser propietario del bien, (ii) fueron despreciadas, adem\u00e1s, sus solicitudes para que fueran o\u00eddas las declaraciones de tres personas que \u2013seg\u00fan \u00e9l- daban fe de que \u00e9l era poseedor regular del predio, (iii) fueron rechazados los recursos y las solicitudes de nulidad presentados contra la diligencia misma y contra algunos de los actos individuales adoptados en ella, (iv) el Alcalde y la Inspectora se arrogaron competencia para adelantar un proceso que debe ser de competencia exclusiva de los jueces agrarios, y por \u00faltimo (v) fue tramitado por un procedimiento como el de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, aun cuando en realidad el conflicto demandaba un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00eda que dilucidar cinco problemas jur\u00eddicos distintos, cuando m\u00e1s, aunque todos relacionados con el debido proceso del tutelante, para resolver la controversia. No obstante, la lectura del acta de la diligencia de lanzamiento permite apreciar sin dificultad dos (2) aspectos relevantes que determinan una variaci\u00f3n en el estudio del caso. En primer lugar, es importante hacer notar que el Alcalde del Municipio de Man\u00ed y la Inspectora de Polic\u00eda hacen referencia permanentemente a lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y al Decreto 992 de 1930 \u2018por el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923\u2019 y, en cambio, poco se refieren al Decreto 747 de 1992 \u2018por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que est\u00e1n ocasionando la alteraci\u00f3n del orden publico interno en algunos departamentos\u2019. Este asunto resulta fundamental en el caso a resolver, por una parte, porque de acuerdo con el examen adelantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010,15 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 fue \u201csubrogado\u201d por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, expedido en 1970. En efecto, la Corte dijo en esa ocasi\u00f3n que deb\u00eda inhibirse de decidir el fondo de una acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, por cuanto \u00e9ste hab\u00eda sido subrogado y modificado en sus alcances dado que el \u00a0Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), regul\u00f3 \u00edntegramente la materia \u00a0que se refer\u00eda esta disposici\u00f3n. \u00a0En palabras textuales la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.2.7 En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subrog\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en art\u00edculo 15 demandado y, adem\u00e1s, ampli\u00f3 su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no s\u00f3lo demostrar el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u201carrendador\u201d sino cualquier otro justo t\u00edtulo, derivado de la posesi\u00f3n \u00f3 de una orden de autoridad competente\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, por una parte, aun cuando esa particularidad no fue mencionada por el demandante en su acci\u00f3n de tutela, en el caso objeto de estudio dos autoridades resolvieron un proceso policivo, aplicando una normatividad subrogada y modificada. Por lo tanto, a primera vista, el problema jur\u00eddico que deber\u00eda resolver la Sala ser\u00eda el siguiente: \u00bfviolaron las autoridades encargadas de adelantar el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el derecho al debido proceso del querellado por haberle aplicado una normatividad (art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930), subrogada y modificada en sus alcances por el Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, como quiera que en este caso el tutelante s\u00ed aduce que se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso, espec\u00edficamente, porque no le permitieron presentar tres declaraciones, ni se examin\u00f3 una prueba documental que arrimaba, a efectos de demostrar que era el poseedor regular del bien, no era lo mismo tampoco aplicar la Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930, que el Decreto 747 de 1992. En efecto, dentro del procedimiento policivo reglamentado en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, quien estaba a punto de ser desahuciado s\u00f3lo pod\u00eda oponerse exitosamente exhibiendo t\u00edtulo o prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupaci\u00f3n (del derecho a la tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,17 o acreditando ser beneficiario de un permiso leg\u00edtimo de autoridad competente).18 De acuerdo con esa regulaci\u00f3n, s\u00f3lo era pertinente escuchar declaraciones de terceros en caso de que se tratara de demostrar la ocupaci\u00f3n de un bien bald\u00edo.19 En cambio, en el Decreto 747 de 1992, de conformidad con los art\u00edculos 8 y 9, siempre se dispone de una etapa para pr\u00e1ctica de pruebas, pues llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alada para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, el funcionario de polic\u00eda siempre debe o\u00edr a las partes y recibir y practicar las pruebas conducentes a que haya lugar, para aclarar los hechos. Posteriormente, en la misma diligencia el funcionario deber\u00e1 proferir la decisi\u00f3n correspondiente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el problema jur\u00eddico var\u00eda sustancialmente. A juicio de la Sala la pregunta que debe resolverse ser\u00eda la siguiente: \u00bfviolaron las autoridades encargadas de adelantar el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el derecho al debido proceso del querellado por haberle aplicado una normatividad subrogada y modificada por el Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), en lugar de la normatividad vigente y aplicable al caso? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver este problema, la Corte se referir\u00e1 en primer lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones emitidas en el curso de un proceso policivo. En segundo lugar, verificar\u00e1 si alguno de los actos adelantados por el Alcalde del municipio de Man\u00ed y la Inspectora de Polic\u00eda de esa misma municipalidad incurrieron en alg\u00fan defecto que haga procedente la tutela, y si ese defecto supuso una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos de las autoridades de polic\u00eda que ejercen funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>8. Si una persona reclama la protecci\u00f3n constitucional de un derecho violado en el curso de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuando la decisi\u00f3n le resulta adversa, podr\u00eda pensarse que, no debe ser la tutela el medio de defensa judicial porque la ley \u00a0contempla distintos medios de protecci\u00f3n de esos derechos como, por ejemplo, la acci\u00f3n reivindicatoria, si se demanda la protecci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien; o la acci\u00f3n posesoria, si lo que se pretende es el amparo de la posesi\u00f3n (art. 407.7, C.P.C.); o, tambi\u00e9n, la acci\u00f3n restitutoria de la tenencia, cuando quien se estima afectado ostenta la calidad de tenedor leg\u00edtimo del bien, o est\u00e1 siendo despojado del bien ileg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, es preciso advertir que si en un proceso policivo las autoridades quebrantan, por ejemplo, una garant\u00eda como la que le asiste a toda persona para ser juzgada \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, C.P.), no hay ning\u00fan otro medio de protecci\u00f3n de ese derecho. Para empezar, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han indicado que los medios de defensa judiciales no ser\u00edan, en casos como este, las acciones contenciosas, por m\u00e1s que se trate de actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, pues en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho estas se comportan como autoridades con jurisdicci\u00f3n.21 Por otra parte, ni la acci\u00f3n reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia est\u00e1n configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino \u2013seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. De modo que, en un contexto normativo de esa naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz.22 \u00a0Y, en efecto, as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.23 Por ejemplo, en la sentencia T-1104 de 200824 la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo25, que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley26. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, habida cuenta de la naturaleza jurisdiccional de los actos que expiden las autoridades de polic\u00eda cuando act\u00faan en procesos policivos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en su contra es preciso verificar la concurrencia efectiva de los requisitos de procedibilidad y prosperidad que esta Corte ha formulado en torno a la tutela contra sentencias.\u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para establecer si est\u00e1n dadas esas condiciones, debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;28 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);29 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.30 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.31 \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pues bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merecen especial atenci\u00f3n los defectos sustantivo y procedimental. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,32 ya sea (a) porque la norma perdi\u00f3 vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley33 o (b) porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.34 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma pertinente,35 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, que afecte derechos fundamentales;36 (e) cuando se desconoce el precedente judicial37 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;38 o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.39 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, el defecto procedimental tiene lugar cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,40 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,41 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.42 Hecha esta precisi\u00f3n procede a decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Alcalde del Municipio de Man\u00ed y la Inspectora de Polic\u00eda incurrieron en un defecto sustantivo, por haber aplicado una normatividad subrogada, y en un defecto procedimental, por no haber aplicado la norma procesal aplicable al lanzamiento por ocupaci\u00f3n en bienes rurales \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se dijo al comienzo de las consideraciones, el procedimiento establecido por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 \u00a0de 1930 fue subrogado y modificado por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. As\u00ed lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010.43 Por tanto, dado que el Alcalde del Municipio de Man\u00ed y la Inspectora de Polic\u00eda se apoyaron de forma preeminente en esa normatividad para adelantar el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra el hoy accionante, no cabe duda de que incurrieron en un defecto sustantivo porque aplicaron al proceso una norma carente de vigencia.44 Este defecto sustantivo lesiona el derecho fundamental del tutelante al debido proceso, porque incluso dentro de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho las personas tienen derecho a ser juzgadas (o a que el juicio o proceso se surta) s\u00f3lo \u201cconforme a leyes preexistentes\u201d (subrayas a\u00f1adidas al art. 29, C.P.). No deben ser, por lo tanto, sus negocios decididos con arreglo a normas que han perdido fuerza, porque otras entraron en vigor en su reemplazo, o porque fueron derogadas expresamente por la ley. \u00a0Por tanto, esto ser\u00eda suficiente para concluir que al demandante se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso y que debe concederse la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, conviene no perder de vista el inter\u00e9s que tiene este caso para efectos de resaltar la necesidad de que los inspectores de polic\u00eda, y los alcaldes municipales, observen \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en los casos en los cuales deben adelantar procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales. Porque, como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba, tanto el Alcalde del Municipio de Man\u00ed como la Inspectora de Polic\u00eda de esa entidad, decidieron aplicar una normatividad derogada, y adem\u00e1s inaplicar el Decreto 747 de 1992, siendo este \u00faltimo el que disciplina los lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales.45 Es importante tener presente que as\u00ed es, porque en muchos casos el Decreto 747 de 1992 consagra regulaciones de determinados supuestos, que son distintas de las que podr\u00edan existir en los procesos de lanzamiento urbanos. Por ejemplo en este asunto, la desatenci\u00f3n de esta circunstancia hizo incurrir al Alcalde del Municipio de Man\u00ed, y a la Inspectora de Polic\u00eda, en un defecto procedimental que se manifest\u00f3 de dos formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar, el Alcalde admiti\u00f3 sendas querellas instauradas los d\u00edas veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por supuestos actos de invasi\u00f3n ocurridos a m\u00e1s tardar el ocho (08) de abril del mismo a\u00f1o, en ambos casos; es decir, querellas presentadas despu\u00e9s de pasados quince (15) d\u00edas calendario desde el acto de invasi\u00f3n. Si hubiera\u00a0 aplicado el art\u00edculo 3 del Decreto 747 de 1992, al menos la conclusi\u00f3n de que eran admisibles habr\u00eda tenido que respaldarse en razones mucho m\u00e1s poderosas, pues ese precepto dice que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva debe solicitarse dentro de \u201clos quince (15) d\u00edas calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, la Inspectora rechaz\u00f3 las solicitudes, interpuestas mediante apoderado, de presentaci\u00f3n de declaraciones y documentos, encaminados a demostrar la posesi\u00f3n regular sobre el bien inmueble del cual iba a ser lanzado el accionante. Esto lo hizo, de conformidad con el procedimiento policivo reglamentado por la Ley 57 de 1905 en concordancia con el Decreto 992 de 1930, pues parti\u00f3 de la base que quien estaba a punto de ser desahuciado s\u00f3lo pod\u00eda oponerse exitosamente, a la diligencia, exhibiendo t\u00edtulo o prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupaci\u00f3n (del derecho a la tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,46 o acreditando ser beneficiario de un permiso leg\u00edtimo de autoridad competente).47 No hab\u00eda lugar, en ese procedimiento, a una etapa dedicada a la pr\u00e1ctica de pruebas. De hecho, la Inspectora en la diligencia de lanzamiento, y en el proceso de tutela, asegur\u00f3 que s\u00f3lo era posible escuchar declaraciones de terceros, en caso de que se tratara de demostrar la ocupaci\u00f3n de un bien bald\u00edo.48 Ello tambi\u00e9n es producto, de haber optado por aplicar un procedimiento distinto, pues en el Decreto 747 de 1992 se dice expresamente que de conformidad con los art\u00edculos 8 y 9, siempre se dispone de una etapa para pr\u00e1ctica de pruebas, llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alada para la diligencia de lanzamiento, el funcionario de polic\u00eda debe o\u00edr a las partes y recibir y practicar las pruebas conducentes a que haya lugar, para aclarar los hechos. Posteriormente, en la misma diligencia el funcionario debe proferir decisi\u00f3n.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En definitiva, tanto el Alcalde como la Inspectora de Polic\u00eda de Man\u00ed incurrieron en un defecto sustantivo \u2013por haber aplicado una normatividad derogada- y en un defecto procedimental \u2013por haber tramitado el proceso policivo por un cauce distinto del que correspond\u00eda en trat\u00e1ndose de bienes rurales-. La incursi\u00f3n en estos dos defectos tuvo una incidencia en el derecho fundamental del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla al debido proceso. Por una parte, en su derecho a que el negocio fuera decidido \u201cconforme a leyes preexistentes\u201d, pues se aplic\u00f3 una regulaci\u00f3n derogada; y, por otra, en su derecho a la \u201cobservancia de la plenitud de formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, C.P.). Por tanto, debe concluirse que al demandante se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Pues bien, la acci\u00f3n de tutela es el medio procedente para proteger ese derecho fundamental. Para empezar, (i) la Sala constata que la problem\u00e1tica planteada en el caso tiene relevancia constitucional pues se asocia directamente con la violaci\u00f3n de al menos un derecho fundamental estatuido directamente \u00a0por la Carta, como es el que garantiza el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.). Adem\u00e1s, (ii) han sido agotados los recursos de defensa de los derechos fundamentales, como se dijo en los apartes 8 y 9 de la presente sentencia.50 (iii) Por otra parte, la tutela fue interpuesta el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) contra actuaciones que hab\u00edan tenido lugar pocos d\u00edas antes, todas ellas en los mismos mes y a\u00f1o, de modo que el amparo fue invocado en un t\u00e9rmino razonable. (iv) Adem\u00e1s, aunque se trata de un caso que involucra una irregularidad procedimental, ella tiene la virtualidad de incidir en la decisi\u00f3n final del proceso, porque determina un cambio en la valoraci\u00f3n de la oportunidad para interponer la querella, y en la admisi\u00f3n de medios de prueba. (v) Adicionalmente, del expediente es posible identificar con nitidez los hechos que originaron la violaci\u00f3n, y si bien el demandante no se refiri\u00f3 a ellos con t\u00e9cnica esto no amerita una declaratoria de improcedencia, pues a una persona que ha visto cierta y claramente conculcado su derecho al debido proceso no puede exig\u00edrsele que demuestre con suficiencia la violaci\u00f3n, para poderle brindar la protecci\u00f3n que merece por habitar bajo un Estado Constitucional de Derecho, en el cual todas las autoridades est\u00e1n sometidas al imperio de los derechos fundamentales. Finalmente, (vi) ninguna de las actuaciones cuestionadas (ni la del Alcalde, ni la de la Inspectora de Polic\u00eda de Man\u00ed) es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con arreglo a lo expuesto, la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal \u2013Casanare- el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Man\u00ed \u2013Casanare- el primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso invocado por Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla contra la Alcald\u00eda Municipal e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Man\u00ed \u2013 Casanare -. As\u00ed, dejar\u00e1 sin efecto las Resoluciones No 0235 y 0236, del diez (10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) respectivamente, proferidas por el Alcalde de Man\u00ed Casanare y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en desarrollo de estas \u00faltimas. Asimismo, le ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio de Man\u00ed, Casanare, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva si debe admitir o inadmitir de acuerdo con la ley, las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, instauradas el veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla, por los se\u00f1ores Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo Eduardo Moreno Avella, y Roberto Moreno Avella \u2013de un lado- y Luz Mary Gonz\u00e1lez de Moreno, \u00c9dgar Alfredo Moreno Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda \u00c1ngela Avella de Moreno \u2013de otro lado-. Esa decisi\u00f3n deber\u00e1 tomarla de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal \u2013Casanare- el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Man\u00ed \u2013Casanare- el primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No 0235 y 0236, del diez (10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) respectivamente, proferidas por el alcalde de Man\u00ed Casanare y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en desarrollo de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al alcalde del Municipio de Man\u00ed, Casanare, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva si debe admitir \u2013aunque si considera de acuerdo con la ley que no debe hacerlo puede inadmitirlas- las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, instauradas el veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Chaparro Bonilla, por los se\u00f1ores Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo Eduardo Moreno Avella, y Roberto Moreno Avella \u2013de un lado- y Luz Mary Gonz\u00e1lez de Moreno, \u00c9dgar Alfredo Moreno Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda \u00c1ngela Avella de Moreno \u2013de otro lado-. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 tomarse de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ambos predios pertenecen \u2013seg\u00fan el demandante- a la vereda de Ventanas \u201c(hoy en d\u00eda Coralia) \u00e1rea rural del municipio de Man\u00ed\u201d. Folio 1 del cuaderno principal. En adelante los folios har\u00e1n referencia al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la trascripci\u00f3n literal, hecha por el actor, ambos preceptos son iguales, salvo por las expresiones que a continuaci\u00f3n se subrayan. El C\u00f3digo de Convivencia Ciudadana de Casanare (no especifica el art\u00edculo) dice que \u201c[s]i antes de de practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el Alcalde se abstendr\u00e1 de practicar el lanzamiento y suspender\u00e1 la diligencia, dejando en libertad a los interesados para recurrir a la justicia ordinaria\u201d, mientas \u201cel C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 13 del decreto 992 de 1930) se\u00f1ala\u201d, seg\u00fan el peticionario, que \u201csi antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el alcalde suspender\u00e1 la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial\u201d. Ver folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 De hecho, la apoderada del municipio de Man\u00ed dijo que \u201cel alcance del Decreto 2303 de 1989 no es otro sino el de ofrecer mayores garant\u00edas a la propiedad, la posesi\u00f3n y la mera tenencia de predios agr\u00edcolas explotados econ\u00f3micamente\u201d. Asimismo, cit\u00f3 un aparte en el cual la Corte se\u00f1ala que ser\u00eda err\u00f3neo presuponer que con el Decreto 2303 de 1989\u201clas autoridades de polic\u00eda han sido privadas de la competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios agrarios. En efecto, la competencia puramente policiva de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico frente a ocupaciones de hecho siempre ha estado radicada en las autoridades de polic\u00eda, como fue reafirmado en el Decreto 747 de 1992 \u2018por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que est\u00e9n ocasionando la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico interno en algunos departamentos\u2019, en virtud del cual las personas privadas de hecho de la tenencia material de un predio agrario que exploten econ\u00f3micamente, podr\u00e1n solicitar al alcalde o al funcionario a quien haya delegado esta funci\u00f3n, la protecci\u00f3n de su predio, con el objeto de que se restablezca y mantenga la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n que pueda intentar ante el juez para que adopte las medidas definitivas pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dispuso la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0235 del diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009) -\u2018por la cual se admite una demanda y se decreta la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d\u00ad: \u201cART\u00cdCULO TERCERO: decretar el lanzamiento del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA CHAPARRO BONILLA, persona que se encuentr[a] ocupando los predios de la litis, los cuales est\u00e1n alinderados as\u00ed: predio de terreno , denominado el Cortijo, ubicado en la vereda Coralia del Municipio de Man\u00ed, con un cabida aproximada de 189 Hs, alinderado de la siguiente forma: por el oriente con Antonio Mar\u00eda Rinc\u00f3n, por el occidente con la vededora Rosa Gladis Valderrama Prado, por el norte con Roberto Moreno, socios y Antonio Mar\u00eda Rinc\u00f3n, y por el sur con Daniel Castro y encierra. El segundo predio est\u00e1 alinderado por un costado y partiendo de un moj\u00f3n identificado con el N\u00b0 1, pasando por el delta N\u00b0 39 y hasta dar al delta N\u00b0 33, en una extensi\u00f3n de 1413 metros con \u00c1lvaro Chaparro, hoy Roberto Silvino Moreno Avella y socios, fundo Nomenome; por otro costado y partiendo del delta 31 MOJ\u00d3N N\u00b0 3, ANTES CON Francisco Valderrama, hoy con Orlando Moreno Avella, en una extensi\u00f3n de 503 metros; por un costado, del delta 31 a dar al delta 26, moj\u00f3n 4 con Octavio Castro, hoy con Orlando Moreno Avella, en una extensi\u00f3n de 1442 metros y por el \u00faltimo costado, partiendo del moj\u00f3n 4 delta N\u00b0 26 a dar al moj\u00f3n 1 con el predio de Matepalma del vendedor, en una extensi\u00f3n de 714. 30 metros y encierra\u201d. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dispuso la Resoluci\u00f3n 0236 del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) \u2013 \u2018por la cual se admite una demanda y se decreta la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u2019-: \u201cART\u00cdCULO TERCERO: decretar el lanzamiento del se\u00f1or JOSE MAR\u00cdA CHAPARRO BONILLA, persona que se encuentr[a] ocupando el predio en litis, el cual est\u00e1 alinderado de la siguiente forma: por un lado con una extensi\u00f3n de 1500 metros aproximadamente, con terrenos de los herederos de Roberto Silvino Moreno Avella y Socios, hacienda Nomenome antes de \u00c1lvaro Chaparro. Por otro lado con terrenos de heredero de Orlando Moreno Avella, en una extensi\u00f3n de 500 metros. Por otro costado con terrenos de Herederos de Orlando Moreno Avella, en una extensi\u00f3n de 1500 metros. Por \u00faltimo con una extensi\u00f3n de 700 metros aproximadamente, con el predio Mata Palma cerca de alambre y medio y ca\u00f1ada mojaculo, y encierra\u201d. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 287. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 292 y 293. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El predio pertenece \u2013seg\u00fan el demandante- a la vereda de Ventanas \u201c(hoy en d\u00eda Coralia) \u00e1rea rural del municipio de Man\u00ed\u201d. Folio 1. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con el acta de la inspecci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se trata de un predio ubicado en \u201cla vereda Coralia del Municipio de Man\u00ed\u201d. Folio 286. El predio es explotado econ\u00f3micamente por el tutelante, seg\u00fan sus afirmaciones en los folios 1 y ss. Adem\u00e1s, esas afirmaciones no fueron refutadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 15, Ley 57 de 1905, dispon\u00eda que \u201c[c]uando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. Dicha norma fue subrogada y modificada por el Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). Consultar la sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 992 de 1930, dec\u00eda: \u201cToda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Dec\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 13, Decreto 992 de 1930 que \u00a0\u201c[s]i el demandado alegare su condici\u00f3n de ocupante de bald\u00edos, debe probar por medio de testigos id\u00f3neos y vecinos del lugar, que se halla establecido en la finca o heredad con casa de habitaci\u00f3n o cultivos tales como cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar, pastos, ma\u00edz, arroz, etc., o granados, que no ha trabajado en ella por cuenta ajena y que los terrenos son reputados como bald\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dicen los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 747 de 1992: \u201c[a]rt\u00edculo 8. Llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. || Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n de cada una de las partes en la diligencia no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren m\u00e1s de dos querellados designaran un vocero para que intervenga en la diligencia. || Art\u00edculo 9. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 la decisi\u00f3n dentro de la misma diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular y restablecer\u00e1 en el inmueble la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n. De estas diligencias se levantar\u00e1n actas y si fuere del caso se realizar\u00e1 un inventario de los bienes que no pertenezcan a querellante dej\u00e1ndolos \u00a0al cuidado \u00a0de un depositario, mientras se hace presente el querellado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional se ha pronunciado a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia SU-805 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al resolver la acci\u00f3n de tutela de una persona que hab\u00eda sido lanzada por supuesta ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble. Ver, adem\u00e1s, la sentencia 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU) de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, expedida el primero 1\u00b0 de noviembre de 2007 (M.P. Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez), en la cual se se\u00f1al\u00f3, al resolver la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por un particular para que se cumpliera una de las resoluciones adoptadas en un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que era una posici\u00f3n dominante de esa colegiatura, la que se\u00f1alaba que las resoluciones adoptadas en un proceso policivo no pod\u00edan ser demandadas mediante acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Es la eficacia de la tutela la que, en casos como este, ameritan considerarla como el medio de defensa procedente. Esa valoraci\u00f3n es el resultado de aplicar el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-878 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-1104 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T-560 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1.993 \u00a0(MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2.002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las sentencias T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2.004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte dijo, expresamente, que \u201cel C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subrog\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tanto para predios rurales como urbanos\u201d. \u00a0Sentencia C-241 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Y la Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1104 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda resolver si a una persona se le hab\u00eda violado su derecho fundamental al debido proceso porque se hab\u00eda adelantado en contra suya un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n en predio rural, con fundamento en la normatividad que reglamentaba el lanzamiento por ocupaci\u00f3n en predio urbano. Para decidir, la Corporaci\u00f3n deb\u00eda establecer si hab\u00eda regulaciones distintas para el lanzamiento en uno y otro predio. Concluy\u00f3 que s\u00ed, y que el lanzamiento en predios rurales estaba gobernado por el Decreto 747 de 1992: \u201c[d]e lo expuesto se concluye que el Decreto 747 de 1992, consagra una acci\u00f3n de car\u00e1cter policivo, con medidas provisionales para quien encontr\u00e1ndose explotando econ\u00f3micamente un bien agrario, haya sido privado de su tenencia material, de hecho, sin su consentimiento, y sin causa que lo justifique, preservando la definici\u00f3n permanente de la situaci\u00f3n a cargo de la justicia agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 15, Ley 57 de 1905, expresamente dispon\u00eda que: \u201c[c]uando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 992 de 1930, dec\u00eda: \u201cToda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Dec\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 13, Decreto 992 de 1930 que \u00a0\u201c[s]i el demandado alegare su condici\u00f3n de ocupante de bald\u00edos, debe probar por medio de testigos id\u00f3neos y vecinos del lugar, que se halla establecido en la finca o heredad con casa de habitaci\u00f3n o cultivos tales como cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar, pastos, ma\u00edz, arroz, etc., o granados, que no ha trabajado en ella por cuenta ajena y que los terrenos son reputados como bald\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Dicen los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 747 de 1992: \u201c[a]rt\u00edculo 8. Llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. || Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n de cada una de las partes en la diligencia no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren m\u00e1s de dos querellados designaran un vocero para que intervenga en la diligencia. || Art\u00edculo 9. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 la decisi\u00f3n dentro de la misma diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular y restablecer\u00e1 en el inmueble la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n. De estas diligencias se levantar\u00e1n actas y si fuere del caso se realizar\u00e1 un inventario de los bienes que no pertenezcan a querellante dej\u00e1ndolos \u00a0al cuidado \u00a0de un depositario, mientras se hace presente el querellado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por otra parte, cabe recordar que tal como lo ha dicho la Corte en la sentencia T-560 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u201ccuando la querella, de acuerdo con las normas de competencia, se tramite directamente ante el alcalde municipal, [\u2026] el tr\u00e1mite es de \u00fanica instancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/10 \u00a0 ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO PARA PREDIOS RURALES Y URBANOS \u00a0 PROCESO POLICIVO O QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO \u00a0 PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicaci\u00f3n de normatividad subrogada y modificada \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DE POLICIA QUE EJERCEN FUNCIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}