{"id":17817,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-424-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-424-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-10\/","title":{"rendered":"T-424-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE MUNICIPAL EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO POR DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO POR DECLARATORIA \u00a0DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden de reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Se advierte a la demandante que debe interponer la acci\u00f3n pertinente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2475651 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Petrona de la Cruz Cueto contra el se\u00f1or Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiocho (28) de mayo dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Petrona de la Cruz Cueto contra el se\u00f1or Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Petrona de la Cruz Cueto interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atl\u00e1ntico, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria fue nombrada como secretaria de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Luruaco desde el 4 de abril de 1995. Posteriormente, debido a que \u201cno exist\u00eda compatibilidad entre [ella] y la se\u00f1ora Inspectora\u201d1, fue trasladada a la secretar\u00eda de la Comisar\u00eda de Familia del mismo municipio desde marzo de 2005 y, finalmente, fue de nuevo trasladada a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda mediante Resoluci\u00f3n No. 117 del d\u00eda 9 de diciembre de 2008, en el cual se resolvi\u00f3 que la actora deb\u00eda asumir su nuevo cargo el d\u00eda 11 de diciembre de 20082. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a esta situaci\u00f3n, el d\u00eda 17 de diciembre de 2008, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n aduciendo, por un lado, que el traslado la iba a perjudicar personal y psicol\u00f3gicamente porque ten\u00eda una enemistad con la Inspectora de Polic\u00eda y, por otro lado, que la Administraci\u00f3n, al trasladarla, hab\u00eda desconocido el fuero sindical que la respaldaba seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 405 y 406 del CST, pues se le estaban desmejorando sus condiciones de trabajo3. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado deb\u00eda ser revocada en la medida en que no estaba debidamente motivada4. Ese mismo d\u00eda, la actora radic\u00f3 un escrito en la Alcald\u00eda Municipal manifestando que no hab\u00eda podido iniciar sus labores en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda porque no hab\u00eda terminado el inventario de los expedientes en la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de diciembre de 2008, la Inspectora de Polic\u00eda dirigi\u00f3 un escrito al Alcalde municipal y al secretario de Recursos Humanos, manifestando que la peticionaria no se hab\u00eda presentado a laborar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda a pesar de lo dispuesto en el Decreto No. 117 de 9 diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de diciembre de 2008, mediante Decreto No. 121, el accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladar a la peticionaria a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La actora labor\u00f3 en la Comisaria de Familia de Luruaco hasta el d\u00eda 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual radic\u00f3 el \u201cActa de Entrega del Cargo de Secretaria General de la Comisaria de Familia del Municipio de Luruaco\u201d5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de diciembre de 2008, el Alcalde Municipal de Luruaco expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 442 por medio de la cual se declar\u00f3 \u201cvacante por abandono del cargo a la empleada, ANA PETRONA DE LA CRUZ CUETO, Secretaria General de la Comisar\u00eda de Familia de Luruaco\u201d6. En efecto, seg\u00fan dicha resoluci\u00f3n, la peticionaria deb\u00eda asumir sus nuevas funciones desde el d\u00eda 11 de diciembre de 2008 y no lo hizo argumentando que deb\u00eda entregar el cargo que dejaba. Sin embargo, dicha justificaci\u00f3n no fue compartida por el Alcalde que aplic\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 126 del Decreto 1950 de 1973, que dispone que el abandono del cargo se produce cuando el funcionario deja de concurrir al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos. Dicha resoluci\u00f3n fue impugnada y confirmada el d\u00eda 8 de enero de 20097. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de julio de 2009, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de asociaci\u00f3n sindical y al derecho al trabajo y solicit\u00f3 que fuera reintegrada \u201cal cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (\u2026) hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n de reintegro presentada ante el juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga\u201d8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La peticionaria es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad, uno de los cuales padece de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. Su esposo tambi\u00e9n padece la misma enfermedad9. Adem\u00e1s, afirma depender econ\u00f3micamente del salario que devenga como empleada del Municipio de Luruaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n del Alcalde del Municipio de Luruaco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Luruaco solicit\u00f3 al juez declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, en el mes de enero de 2009, la presidente del sindicato Sintraemsdes hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela en \u00a0nombre de la peticionaria y dicha tutela hab\u00eda sido declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ambas acciones compart\u00edan \u201cuna misma comunidad de acci\u00f3n; los hechos son los mismos y, por consiguiente, los resultados tambi\u00e9n deben ser los mismos: su improcedencia\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 27 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Luruaco, Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 la solicitud de amparo instaurada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estim\u00f3 que, en el presente caso, no exist\u00eda temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque, si bien ya se hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, no exist\u00eda identidad en la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues el Alcalde de Luruaco no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitarle permiso al juez laboral para trasladar a la peticionaria puesto que no se le hab\u00edan desmejorado sus condiciones laborales ni se le hab\u00eda ocasionado un perjuicio. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde no hab\u00eda violado el debido proceso al no haber llevado a cabo un proceso disciplinario para declarar la vacancia del cargo por abandono, en la medida en que en la Resoluci\u00f3n expedida se hab\u00edan establecido los motivos por lo cuales se proced\u00eda de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que era la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver el caso concreto porque la peticionaria no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed, la actora ten\u00eda \u201ca disposici\u00f3n los recursos que la Ley le ha destinado para estos eventos, la cesant\u00eda de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de trabajo, igualmente puede hacer uso de los subsidios en salud y afiliarse temporalmente a una ARS a fin de prodigarle los cuidados necesarios al menor\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar la impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la violaci\u00f3n del debido proceso por el no levantamiento del fuero sindical, se refer\u00eda al acto de desvinculaci\u00f3n por la declaratoria de vacancia del cargo y no, como lo pretend\u00eda el juez de primera instancia, al acto administrativo de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la sentencia C-1189 de 2005, el abandono del cargo era tanto una falta disciplinaria, como una causal de retiro del servicio de los empleados de carrera. En ambos casos, de acuerdo a la Corte Constitucional, la Administraci\u00f3n deb\u00eda seguir un procedimiento determinado para asegurar el cumplimiento del derecho al debido proceso. As\u00ed, en el caso de la falta disciplinaria, la entidad deb\u00eda cumplir el procedimiento consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y, en el caso de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, la Corte Constitucional hab\u00eda dispuesto que se deb\u00eda seguir el procedimiento consagrado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso concreto ni se hab\u00eda iniciado un proceso disciplinario ni se hab\u00eda seguido el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 35 del CCA, el Alcalde de Luruaco le hab\u00eda violado su derecho al debido proceso al expedir de plano el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que se le hab\u00eda violado el debido proceso toda vez que no se hab\u00eda levantado su fuero sindical antes de proceder a desvincularla del cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que no hubo cesaci\u00f3n alguna de funciones porque hasta el 22 de diciembre de 2008, la peticionaria sigui\u00f3 laborando en la Comisar\u00eda de Familia de Luruaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, advirti\u00f3 que en el caso concreto nunca se configur\u00f3 el abandono del cargo puesto que la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el traslado de la peticionaria qued\u00f3 en firme el d\u00eda jueves 18 de diciembre, fecha en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en su contra. Y, el d\u00eda 22 de diciembre la desvincularon del cargo. De esta manera, la peticionaria no fue a laborar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda por dos d\u00edas (los d\u00edas 19 y 22 de diciembre puesto que los d\u00edas 20 y 21 no eran h\u00e1biles). Por este motivo, la actora afirm\u00f3 que no era cierto que hubiera dejado de ir a laborar durante tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 1950 de 1973, en virtud del cual \u201cel traslado se podr\u00e1 hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podr\u00e1 hacerse tambi\u00e9n cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Luruaco, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que, en primer lugar, no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues hab\u00edan pasado nueve meses desde la expedici\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala estima que, en el presente caso, los problemas jur\u00eddicos por resolver son los siguientes: \u00bfse viola el derecho al debido proceso al expedir un acto de retiro del servicio por la configuraci\u00f3n de la causal de declaraci\u00f3n de vacancia del empleo por abandono del mismo, sin cumplir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 35 del CCA? \u00bfSe viola el debido proceso al trasladar o desvincular a un empleado p\u00fablico de carrera de su cargo, amparado por el fuero sindical, sin antes agotar el procedimiento previsto para levantarlo? \u00a0<\/p>\n<p>3. Para responder estas preguntas, primero, la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de configurarse un perjuicio irremediable y, en seguida, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al procedimiento que se debe seguir para desvincular a un funcionario p\u00fablico por la configuraci\u00f3n de la causal de abandono del cargo. En una tercera parte, reiterar\u00e1 las reglas que la jurisprudencia ha decantado sobre la garant\u00eda del fuero sindical en el caso de los empleados p\u00fablicos. Finalmente, las aplicar\u00e1 para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por configurarse un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En abundante jurisprudencia12, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad13. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo14; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento15; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad16, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Debido proceso administrativo en el caso del retiro del servicio por la configuraci\u00f3n de la causal de declaraci\u00f3n de vacancia del empleo por abandono del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci\u00f3n y en la garant\u00eda de publicidad de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no s\u00f3lo al respeto de garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n al respeto de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto al tema que nos ocupa, mediante la sentencia C-1189 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal i) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece que la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo, es una causal de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa y de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada bajo el entendido de que, cuando se configure dicha causal, \u201ces requisito indispensable que se d\u00e9 cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedici\u00f3n del acto administrativo que declare el retiro del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que el art\u00edculo 126 del Decreto 1950 de 1973, indica que cuando un empleado, sin justa causa, deja de concurrir al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos, se presenta el abandono del cargo y, en esta medida, se configura una causal de retiro del servicio. As\u00ed mismo, los art\u00edculo 127 y 128 de dicha normatividad prescriben que, una vez comprobada la ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis de hecho referidas, la autoridad nominadora declarar\u00e1 la vacancia del empleo \u201cprevios los procedimientos legales\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que, aunque no se hubiere establecido un procedimiento espec\u00edfico para declarar la vacancia del empleo, la autoridad competente tiene la obligaci\u00f3n de respetar el derecho al debido proceso porque, en primer lugar, dicha decisi\u00f3n se concreta mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto \u201cpara cuya expedici\u00f3n debe cumplirse el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, que la actuaci\u00f3n que de oficio inicie la administraci\u00f3n, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea \u00e9ste de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, le debe ser comunicada, para efecto de que \u00e9ste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser o\u00eddo por la autoridad administrativa competente, as\u00ed como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se deb\u00eda seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 35 del CCA debido a que \u201cla gravedad de las consecuencias que se desprenden del [retiro del servicio por abandono del cargo], hace indispensable que el funcionario cuente con las garant\u00edas del debido proceso (defensa y contradicci\u00f3n), previa expedici\u00f3n del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporaci\u00f3n que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia estudiada, la Corte advirti\u00f3 que la posibilidad de controvertir los actos administrativos es consustancial al debido proceso en la medida en que los elementos que lo integran (como el acceso libre y en igualdad de condiciones al juez natural, la posibilidad de ser o\u00eddo en el proceso, la imparcialidad de la autoridad etc.), \u201cbuscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya concluido que \u201cla posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorg\u00e1rsele la oportunidad de ser o\u00eddo, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. As\u00ed pues, la posibilidad de recurrir y\/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicci\u00f3n, no puede confundirse con las garant\u00edas inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de validez de lo que fundament\u00f3 una decisi\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En suma, de conformidad con esta providencia de la Corte Constitucional, antes de expedir un acto administrativo de retiro del servicio por la causal de declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, el funcionario administrativo debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el primer inciso del art\u00edculo 35 del CCA. Es decir que, previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo, se le debe comunicar al interesado la situaci\u00f3n para que \u00e9ste tenga la oportunidad de ser o\u00eddo, de aportar pruebas y contradecir las que le sean adversas y, en ese orden de ideas, se adopte una decisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n administrativa a la que el funcionario se enfrenta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del fuero sindical en el caso de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se elev\u00f3 a rango constitucional la garant\u00eda del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), establece que los empleados p\u00fablicos gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, salvo aquellos que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de acuerdo al art\u00edculo 405 del CST, la garant\u00eda del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el literal c) del art\u00edculo 406 del CST se establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato est\u00e1n amparados por el fuero sindical. Y, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 407 de esa misma normatividad, se establece que cuando la junta directiva se componga de m\u00e1s de cinco principales y m\u00e1s de cinco suplentes, el amparo s\u00f3lo se extiende a los cinco primeros principales y a los cinco primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 408 del CST se establece que el patrono, para poder despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, debe obtener el permiso del juez competente, quien lo negar\u00e1 siempre que no compruebe la existencia de una justa causa. De all\u00ed que si se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Y, si fue desmejorado o trasladado, \u201cse ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, el art\u00edculo 410 del CST se\u00f1ala las siguientes: \u201ca)La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas y, b) las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del [CST] para dar por terminado el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Ana Petrona de la Cruz Cueto interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atl\u00e1ntico, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, que habr\u00edan sido vulnerados debido a que: a) fue traslada sin que la Administraci\u00f3n hiciera el procedimiento de levantamiento del fuero sindical y, b) posteriormente, fue retirada del servicio por la causal de declaraci\u00f3n de vacancia del empleo por abandono del mismo, sin que se reunieran los presupuestos f\u00e1cticos para que dicha causal se configurara y sin que se llevara a cabo el procedimiento de levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien es cierto que contra los actos administrativos de retiro del servicio y de traslado procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo21, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para pedir la protecci\u00f3n de su fuero sindical, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, consta en el expediente que la peticionaria es una madre cabeza de familia a cargo de dos ni\u00f1os menores de edad, uno de los cuales est\u00e1 gravemente enfermo22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la peticionaria afirm\u00f3 depender econ\u00f3micamente del salario que percib\u00eda como Secretaria General de la Comisar\u00eda de Familia de Luruaco y estar actualmente desempleada23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que es madre cabeza de familia, el examen de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela debe hacerse con menor rigor24. En esta medida, la Sala estima que, como la entidad demandada no alleg\u00f3 pruebas que desvirtuaran que la actora deriva los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia, del salario que percib\u00eda antes de ser desvinculada de su cargo, de seguir desempleada, se producir\u00eda un perjuicio irremediable. As\u00ed, su retiro del cargo amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en esta medida, se impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que la peticionaria y su familia sigan teniendo acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar una subsistencia digna. En esta medida, dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala pasa a determinar si la entidad demandada viol\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso y a las garant\u00edas derivadas de la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculos 29 y 39 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, respecto al acto administrativo de traslado de la peticionaria a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Sala advierte que el Alcalde accionado viol\u00f3 el debido proceso de la peticionaria en la medida en que no sigui\u00f3 el procedimiento previsto legalmente para levantar el fuero sindical. En efecto, de conformidad con lo establecido en el aparte 3.2.2. de esta providencia, la actora, al ser una empleada p\u00fablica que no ejerc\u00eda ni jurisdicci\u00f3n, ni autoridad civil, ni pol\u00edtica y tampoco desempe\u00f1aba un cargo de direcci\u00f3n o de administraci\u00f3n, gozaba de la garant\u00eda del fuero sindical en la medida en la que pertenec\u00eda a la junta directiva del sindicato Sintraemsdes25. Teniendo en cuenta que la garant\u00eda del fuero sindical incluye la de no ser trasladado a otro sitio de trabajo sin que previamente exista permiso del inspector de trabajo, en el caso concreto, hubo una violaci\u00f3n del fuero sindical y del derecho al debido proceso, pues la autoridad accionada procedi\u00f3 a trasladarla de plano, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, quien deb\u00eda determinar si exist\u00eda una justa causa probada para proceder a trasladarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, la Sala estima que la peticionaria ten\u00eda raz\u00f3n al afirmar que no se configur\u00f3 la causal de abandono del cargo, consagrada en el art\u00edculo 126 del Decreto 1950 de 1973 antes estudiado, porque la peticionaria no dej\u00f3 de asistir a su lugar de trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado de la peticionaria a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda qued\u00f3 en firme una vez se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que contra \u00e9l se interpuso, esto es, el d\u00eda 18 de diciembre de 2008, cuando se expidi\u00f3 el Decreto 121, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarla a la inspecci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, como de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201clos actos de la Administraci\u00f3n s\u00f3lo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n (\u2026) o desde que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento\u201d27, la decisi\u00f3n de trasladar a la actora s\u00f3lo le era exigible desde el d\u00eda siguiente al que se produjo su notificaci\u00f3n. De all\u00ed que, suponiendo: i) que la actora se notific\u00f3 el 18 de diciembre del contenido de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se confirm\u00f3 su traslado y, ii) que el s\u00e1bado fuera un d\u00eda h\u00e1bil en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 442 de 22 de diciembre de 2008, que la declar\u00f3 vacante, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido dos d\u00edas laborables: el 19 y el 20 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes de expedir dicha resoluci\u00f3n, el Alcalde de Luruaco ha debido aplicar el procedimiento establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 del CCA, pues, de conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n que de oficio inici\u00f3 la Administraci\u00f3n, con el fin de retirar del servicio a una empleada de carrera administrativa como la actora, le debi\u00f3 ser comunicada a la funcionaria para que esta pudiera ejercer su derecho de defensa, es decir, pudiera ser o\u00edda, aportar pruebas y controvertir las que le fueran adversas y, de esta manera, permitir a la Administraci\u00f3n expedir una decisi\u00f3n objetiva y justa, basada tambi\u00e9n en los argumentos que la peticionaria hubiera podido exponer para demostrar porqu\u00e9 no deb\u00eda ser retirada del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala advierte que, con la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n se vulneraron los derechos al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical, pues la actora, se repite, pertenec\u00eda a la junta directiva del sindicato Sintraemsdes. De all\u00ed que, antes de retirarla del servicio, el Alcalde de Luruaco ha debido acudir ante el juez ordinario laboral para obtener su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por este motivo, la Sala suspender\u00e1 los efectos de las Resoluciones No. 117 del d\u00eda 9 de diciembre de 2008 y No. 442 de 22 de diciembre de 2008, expedidas por el Alcalde Municipal de Luruaco y toda la actuaci\u00f3n administrativa posterior llevada a cabo con fundamento en ellas. Finalmente, ordenar\u00e1 \u00a0reintegrar a la peticionaria en el cargo de Secretaria General de la Comisar\u00eda de Familia de Luruaco, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre su caso particular. En este sentido, se advertir\u00e1 a la peticionaria que cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para interponer la acci\u00f3n pertinente, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia y de la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluciones No. 117 del d\u00eda 9 de diciembre de 2008 y No. 442 de 22 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Luruaco mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SUSPENDER los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 442 de 22 de diciembre de 2008, proferida por el Alcalde Municipal de Luruaco y de toda la actuaci\u00f3n administrativa posterior llevada a cabo con fundamento en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SUSPENDER los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 117 del d\u00eda 9 de diciembre de 2008, proferida por el Alcalde Municipal de Luruaco y de toda la actuaci\u00f3n administrativa posterior llevada a cabo con fundamento en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Luruaco que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a la peticionaria en el cargo de Secretaria General de la Comisar\u00eda de Familia de Luruaco. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Ana Petrona de la Cruz Cueto que cuenta con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer la acci\u00f3n pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales segundo, tercero y cuarto de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9 a 10, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el Folio 68, Cuadeno 2, obra un Acta de Reuni\u00f3n de Asamblea General de la Subdirectiva Sintraemsdes, fechada el 9 de diciembre de 2009 en la que consta que la peticionaria se desempe\u00f1aba como Secretaria del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicho recurso fue interpuesto el d\u00eda 17 de diciembre de 2008 (folios 13 y ss, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21, Cuaderno 2. \u00a0En este mismo sentido, en el folio 26, Cuaderno 2, aparece una constancia firmada por el Comisario de Familia de Luruaco en la que se confirma que la actora trabaj\u00f3 en dicha dependencia hasta el 22 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 44, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, la peticionaria anex\u00f3 al expediente una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario, en la que afirma estar separada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os de su esposo y tener \u201cla custodia, responsabilidad y el sustento\u201d de sus dos hijos menores de edad (folio 52, Cuaderno 2). En este mismo sentido, en el expediente obra un acta de conciliaci\u00f3n hecha ante el Instituto de Bienestar Familiar, mediante la cual la peticionaria se comprometi\u00f3 a encargarse por completo del sustento de sus dos hijos (folio 53 y ss, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 99, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 118, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron definidas en la sentencia T-225 de 1993 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-128 de 2007, T-634 de 2006, T-214 de 2004 y T-316 de 2001), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 127 del Decreto en comento se\u00f1ala que \u201c\u2026la autoridad nominadora declarar\u00e1 la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales\u201d sin hacer remisi\u00f3n expresa a ninguna normatividad que regule dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cestablecer si los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 118 A del C de P. L., que consagran la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, que para los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa, y para los trabajadores particulares se suspende una vez presentada la reclamaci\u00f3n escrita ante el empleador, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en tanto establece un tratamiento diverso para el trabajador particular que seg\u00fan el actor resulta discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n se presume la existencia del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. \u00a0 Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que se\u00f1ala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidir\u00e1 teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones ARTICULO 117. APELACION. \u00a0 La sentencia ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118-A. PRESCRIPCI\u00d3N. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118-B. PARTE SINDICAL. La organizaci\u00f3n Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acci\u00f3n, por conducto de su representante legal podr\u00e1 intervenir en los procesos de fuero sindical as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Instaurando la acci\u00f3n por delegaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deber\u00e1 serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere m\u00e1s expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposici\u00f3n del derecho en litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, la peticionaria anex\u00f3 al expediente una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario, en la que afirma estar separada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os de su esposo y tener \u201cla custodia, responsabilidad y el sustento\u201d de sus dos hijos menores de edad (folio 52, Cuaderno 2). En este mismo sentido, en el expediente obra un acta de conciliaci\u00f3n hecha ante el Instituto de Bienestar Familiar, mediante la cual la peticionaria se comprometi\u00f3 a encargarse del sustento de sus dos hijos (folio 53 y ss, Cuaderno 2). \u00a0Adicionalmente, en los folios 56 y ss, Cuaderno 2, obran documentos que demuestran que el hijo menor de la actora sufre de problemas cardiacos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 52, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-707 de 2009, T-708 de 2009 y T-810 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 De esta manera, la peticionaria aport\u00f3 copia del certificado de la inscripci\u00f3n de la junta directiva del sindicato al que pertenece ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (folio 65, Cuaderno 2) y, copia del acta de reuni\u00f3n de 9 de diciembre de 2008 de la Asamblea General del sindicato al que pertenece (folio 67, Cuaderno 2). En estos dos documentos aparece que la peticionaria pertenece a la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cEl acto administrativo susceptible de recursos solo adquirir\u00e1 firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitir\u00e1\u00a0 a la administraci\u00f3n ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito indispensable para la ejecuci\u00f3n a\u00fan contra la voluntad de los interesados (art\u00edculos 62 numeral 2 y 64 del C.C.A.)\u201d, Sentencia del 24 de mayo de 1991, Secci\u00f3n Tercera, CP: Carlos Betancur Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-096 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 35, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE MUNICIPAL EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO POR DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO POR DECLARATORIA \u00a0DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO\u00a0 \u00a0 GARANTIA DEL FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}