{"id":17818,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-425-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-425-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-10\/","title":{"rendered":"T-425-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A PARTICULARES CUANDO ESTOS NO PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\/ DERECHO DE PETICION FRENTE A EMPRESA-Solicitud de copias de documentos de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en este caso es claro el derecho que le asiste al accionante a hacer uso del derecho de petici\u00f3n frente a la empresa privada para la que labor\u00f3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada. En ese sentido, para que el mismo no se vea vulnerado, el ente requerido debe dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, as\u00ed como comunicar la respectiva decisi\u00f3n al peticionario. a lo que se refiere inequ\u00edvocamente el actor en su derecho de petici\u00f3n es a las obligaciones que le surgen al empleador una vez terminado el contrato de trabajo, por lo cual se entiende que el se\u00f1or Ardila Pardo en su condici\u00f3n de representante legal de la firma empleadora, debe dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor, no solo en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque le asiste un deber legal con el mismo, que se materializa en dar constancia de los documentos que se solicitan y respecto del cual la empresa ha incurrido en omisi\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el juez de tutela no est\u00e1 supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida est\u00e1 dentro de sus facultades la interpretaci\u00f3n extensiva que realice de los hechos que dio a conocer el accionante. Para esta Sala es claro que el accionante le present\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Ardila Pardo porque era \u00e9l quien ostentaba la calidad de representante legal de la empresa donde desempe\u00f1\u00f3 sus labores, y en esta medida, le correspond\u00eda en raz\u00f3n de sus funciones -y no a cualquier otro funcionario dentro Petromil S.A.- dar respuesta a las peticiones que se le formularan. Se observa en el expediente que el Se\u00f1or, al momento de contestar la presente acci\u00f3n no desconoci\u00f3 para nada su calidad de representante legal de la empresa Petromil S.A. Por el contrario, partiendo de dicho reconocimiento, se limit\u00f3 a utilizar el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n se hab\u00eda dirigido contra persona distinta, pretendiendo desdoblar a su favor una realidad que se muestra un\u00edvoca. Una tal argumentaci\u00f3n no puede ser avalada por la Sala, pues a m\u00e1s de reflejar un exceso ritual manifiesto en caso de ser acogida, conllevar\u00eda innecesariamente el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del actor. Revisando el fondo del asunto, se tiene que lo que solicita el actor es que se le expida copia de los documentos que firm\u00f3 al momento de terminaci\u00f3n de su contrato, y de los aportes parafiscales que debi\u00f3 haber realizado su empleador, lo cual seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una de las obligaciones del contratante al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, solicitud que no tendr\u00eda sentido alguno de formularse al se\u00f1or Ardila como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2527334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Cassiani Salinas contra Petr\u00f3leos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, dentro del proceso de tutela iniciado por Vicente Cassiani Salinas contra Petr\u00f3leos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Se\u00f1or Vicente Cassiani Salinas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Petr\u00f3leos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A., por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 que se le entregara copia de los documentos que firm\u00f3 al momento de terminaci\u00f3n de su contrato laboral, y las constancias de consignaci\u00f3n de aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales a las entidades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no se le hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos narrados, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n, y ordenar a Petromil S.A. a trav\u00e9s de su representante legal, contestar de fondo la solicitud instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ardila Pardo, en su calidad de representante legal de la empresa Petromil S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, manifestando que una vez revisada la petici\u00f3n realizada por el accionante, observa que la misma no fue dirigida a Petromil S.A., sino a \u00e9l como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se rechace la tutela por haber sido dirigida contra una persona distinta de la que fue objeto del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido al Se\u00f1or Fernando Ardila Pardo, por parte del accionante, con fecha de recibido veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el actor, por considerar que al dirigir la acci\u00f3n de tutela a una persona distinta a la que formul\u00f3 su derecho de petici\u00f3n no puede establecerse que la empresa Petromil S.A. haya violado derecho alguno del actor, y en esta medida la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, \u00a0mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si al actor le fue vulnerado su derecho de petici\u00f3n al no ser resuelta la solicitud realizada, bas\u00e1ndose en que la dirigi\u00f3 al se\u00f1or Fernando Ardila Pardo sin haber precisado su condici\u00f3n de representante legal de Petromil S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, cuando estos no prestan servicios p\u00fablicos. Seguidamente, (ii) la Sala estudiar\u00e1 las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, para interpretar y esclarecer los hechos de la demanda. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, cuando estos no prestan servicios p\u00fablicos. Situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular encargado de prestar servicios p\u00fablicos, o cuando su actuaci\u00f3n afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de aquellos que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede establecer que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente cuando se rompe la situaci\u00f3n de igualdad que rige en principio sus relaciones, de manera que se convierte en un trato en el que una de las partes tiene prevalencia sobre la otra. Por lo tanto, se tiene que es un medio de defensa ante cualquier abuso que pueda presentarse de parte de una persona que ostenta una posici\u00f3n dominante frente a otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l concepto de subordinaci\u00f3n para la Corte supone \u201cla existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate2\u201d&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, respecto al derecho de petici\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se podr\u00e1 ejercer de una manera respetuosa frente a entidades p\u00fablicas, lo cual no impide que esta herramienta sea utilizada frente a organizaciones privadas, de acuerdo a las reglas que se han establecido jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en la Sentencia T-064 de 2000, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 superior puede ser ejercido por toda persona mediante peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y, a obtener de ellas una pronta y efectiva resoluci\u00f3n, no es menos cierto, que por disposici\u00f3n del Constituyente del 91, tambi\u00e9n se puede acudir al ejercicio de este derecho frente a organizaciones privadas en condiciones especiales que la jurisprudencia tiene establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero, tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas, no puede constituirse en excusa para vulnerar este derecho constitucional fundamental y, mucho menos, trat\u00e1ndose de derechos de trabajadores o extrabajadores que solicitan respuestas que ata\u00f1en a sus derechos laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se expres\u00f3: \u201c (\u2026)Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al \u2018sigilo\u2019 de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la CP, pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones4 por esta Corporaci\u00f3n, y por lo tanto la Sala concluye que en este caso es claro el derecho que le asiste al accionante a hacer uso del derecho de petici\u00f3n frente a la empresa privada para la que labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada. En ese sentido, para que el mismo no se vea vulnerado, el ente requerido debe dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, as\u00ed como comunicar la respectiva decisi\u00f3n al peticionario.5 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de este contexto, se estudiar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encontraba el accionante respecto del particular contra el que se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Facultad del juez de tutela de esclarecer los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto del papel del juez de tutela, considera esta Sala que el mismo cuenta con amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho m\u00e1s activo que el de otros jueces y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201c[d]ebe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales &#8220;tapa los ojos del juez&#8221; para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, est\u00e1n obligados a actuar seg\u00fan sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no est\u00e1 supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida est\u00e1 dentro de sus facultades la interpretaci\u00f3n extensiva que realice de los hechos que dio a conocer el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. De los hechos narrados se desprende que el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Se\u00f1or Fernando Ardila Pardo, y en vista de que pasados tres meses no obtuvo respuesta alguna al mismo, interpuso acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de su derecho de petici\u00f3n contra Petromil S.A., empresa de la cual el se\u00f1or Ardila Pardo es el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez de instancia consider\u00f3 que al haberse formulado la tutela contra una persona distinta a la que se dirigi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, el amparo no era posible y por lo tanto deneg\u00f3 las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, teniendo en cuenta las amplias facultades que le asisten al juez de tutela seg\u00fan lo visto en el numeral anterior, esta Sala no puede desconocer que si bien el accionante dirigi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Ardila, \u00e9ste no tendr\u00eda sentido si no se le hubiese formulado en su calidad de representante legal de la empresa Petromil S.A., seg\u00fan se desprende del claro e inequ\u00edvoco contenido de la petici\u00f3n formulada; de all\u00ed que se dirigiera la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Ardila como representante legal de la empresa Petromil S.A. \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden, para esta Sala es claro que el accionante le present\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Ardila Pardo porque era \u00e9l quien ostentaba la calidad de representante legal de la empresa donde desempe\u00f1\u00f3 sus labores, y en esta medida, le correspond\u00eda en raz\u00f3n de sus funciones -y no a cualquier otro funcionario dentro Petromil S.A.- dar respuesta a las peticiones que se le formularan. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por dem\u00e1s, se observa en el expediente que el Se\u00f1or Ardila Pardo, al momento de contestar la presente acci\u00f3n no desconoci\u00f3 para nada su calidad de representante legal de la empresa Petromil S.A. Por el contrario, partiendo de dicho reconocimiento, se limit\u00f3 a utilizar el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n se hab\u00eda dirigido contra persona distinta, pretendiendo desdoblar a su favor una realidad que se muestra un\u00edvoca. Una tal argumentaci\u00f3n no puede ser avalada por la Sala, pues a m\u00e1s de reflejar un exceso ritual manifiesto en caso de ser acogida, conllevar\u00eda innecesariamente el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. As\u00ed, el art\u00edculo 57 numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 57.- Obligaciones especiales del [empleador] . Son obligaciones especiales del [empleador]: \u00a0<\/p>\n<p>7) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n del contrato, una certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado (\u2026)\u201d\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 65 de esta misma norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65, PAR\u00c1GRAFO 1o. Para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. (\u2026)\u201d Subraya fuera de efecto \u00a0<\/p>\n<p>16.2. De manera tal que a lo que se refiere inequ\u00edvocamente el actor en su derecho de petici\u00f3n es a las obligaciones que le surgen al empleador una vez terminado el contrato de trabajo, por lo cual se entiende que el se\u00f1or Ardila Pardo en su condici\u00f3n de representante legal de la firma empleadora, debe dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor, no solo en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque le asiste un deber legal con el mismo, que se materializa en dar constancia de los documentos que se solicitan y respecto del cual la empresa ha incurrido en omisi\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Respecto de este tipo de situaciones, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos a\u00fan si se trata de un ex trabajador que est\u00e1 solicitando de la entidad para la cual labor\u00f3, una respuesta referente a asuntos que no son de car\u00e1cter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular, esta Corporaci\u00f3n7 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d8 \u00a0Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, de fecha 16 de octubre de 2009 y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de Vicente Cassiani Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Se\u00f1or Fernando Ardila Pardo como representante legal de Petr\u00f3leos de Milenio CI S.A. PETROMIL S.A. o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Vicente Cassiani Salinas el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009), de manera que le suministre en su integridad la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida, y se expidan copias aut\u00e9nticas de los documentos relacionados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-290 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-808 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver Sentencia T- 306 de 1999 , T-374 de 1998, T-389 de 2008, T-707-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-249 de 2001, \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-374 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-707 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A PARTICULARES CUANDO ESTOS NO PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\/ DERECHO DE PETICION FRENTE A EMPRESA-Solicitud de copias de documentos de relaci\u00f3n laboral \u00a0 La Sala concluye que en este caso es claro el derecho que le asiste al accionante a hacer uso del derecho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}