{"id":17819,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-426-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-426-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-10\/","title":{"rendered":"T-426-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que para que el juez de tutela pueda ordenarle a una instituci\u00f3n educativa que entregue documentos como certificados de notas y actas de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones, el peticionario debe probar que: i) durante el a\u00f1o lectivo, existi\u00f3 una imposibilidad sobreviviente que afect\u00f3 econ\u00f3micamente al proveedor de la familia y que, por lo tanto, impidi\u00f3 el pago oportuno de la obligaci\u00f3n a su cargo, y \u00a0ii) que ha desplegado una actitud dirigida a pagar lo debido, como por ejemplo, proponer acuerdos de pago o solicitar un cr\u00e9dito. Si el peticionario no cumple con estas cargas, el juez de tutela no podr\u00e1 conceder el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. En esta medida, por ejemplo, en la sentencia T-868 de 2006, en la que se estudi\u00f3 el caso de unos menores de edad a los que el plantel educativo en el que estudiaban les neg\u00f3 la entrega de unos certificados de notas debido a la mora en el pago de las matr\u00edculas correspondientes, la Corte neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n pues el actor no prob\u00f3 ni la imposibilidad para realizar el pago, ni la adopci\u00f3n de medidas tendientes a pagar la deuda insoluta. En este mismo sentido, en las sentencias T-1107 de 2005 y T-635 de 2006, la Corte no ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los peticionarios debido a que estos no hab\u00edan cumplido con la carga de probar los dos requisitos exigidos en la sentencia SU-624 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2485475 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Mar\u00eda Gamboa \u00c1vila, obrando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra el Colegio Militar General Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Gamboa \u00c1vila, obrando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Militar General Santander, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hija de la peticionaria curs\u00f3 sus estudios de bachillerato en la entidad demandada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de haberlos culminado satisfactoriamente y haber aprobado todos los grados, el colegio se niega a entregarle los certificados de notas, el diploma y el acta de grado correspondientes, debido a que le adeudan a la instituci\u00f3n una suma de dinero por concepto de pensiones atrasadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por este motivo, la hija de la actora, a pesar de estar matriculada en la UNAB (Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga) no podr\u00e1 continuar con sus estudios universitarios hasta tanto no se le entreguen dichos documentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria afirma que le ha propuesto al colegio demandado que negocien un acuerdo de pago para cancelar la deuda pero esta propuesta ha sido rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n del Colegio Militar General Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Ben\u00edtez, obrando en su calidad de Director General del colegio demandado, afirm\u00f3 que la hija de la peticionaria hab\u00eda culminado sus estudios de secundaria en dicha instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2008, pero que el diploma y el acta de grado no le hab\u00edan sido entregadas debido a su atraso en el pago de las mensualidades del a\u00f1o acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s, que a pesar de la falta de pago, la instituci\u00f3n educativa nunca hab\u00eda impedido que la alumna asistiera normalmente a \u201csus clases, presentara las pruebas acad\u00e9micas respectivas y adelantara los estudios correspondientes\u201d1 y, en esta medida, no exist\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acuerdo de pago propuesto por la actora, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le ha dejado claro que una vez termine de cancelar [la suma que adeuda] se le har\u00e1 entrega del diploma, el acta de grado y los dem\u00e1s certificados que sean necesarios\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n del colegio estaba amparada por el derecho pues, de acuerdo a la sentencia SU-624 de 1999, la educaci\u00f3n privada se rige por un contrato sinalagm\u00e1tico del cual \u201csurgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente (\u2026). Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n, teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil. (\u2026) para que sean expedidos los certificados de estudio, sin el pago de las mensualidades correspondientes, deben presentarse: i) que el padre de familia acredite no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar dicha obligaci\u00f3n; ii) que la prueba de dicha incapacidad econ\u00f3mica no sea la confesi\u00f3n; y iii) que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Decreto 0230 de 2002, dispone que \u201cEl establecimiento educativo no podr\u00e1 retener los informes de evaluaci\u00f3n de los educandos, salvo en los casos del no pago de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviviente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n en el momento de la matr\u00edcula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de seis (6) de mayo de 2010, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se OFICIE al Colegio Militar General Santander, ubicado en la V\u00eda Pamplona No. 30 A \u2013 05, Bucaramanga, Santander, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si ya hizo entrega a la peticionaria de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado de su hija y en qu\u00e9 fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se OFICIE a la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Gamboa \u00c1vila, ubicada en la Calle 33 No. 20 \u2013 29, 2\u00b0 piso, Bucaramanga, Santander, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si el Colegio Militar General Santander le hizo entrega de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado de su hija y en qu\u00e9 fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Hernando Ben\u00edtez Contreras, obrando en su calidad de Director General del colegio demandado, afirm\u00f3 que \u201cprevio acuerdo con la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Gamboa, en lo referente a la deuda pendiente se le entreg\u00f3 el diploma y el acta de grado de la joven CASTRO GAMBOA SARAY LOLITA el d\u00eda 03 de mayo de 2010\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria, no se recibi\u00f3 respuesta de parte de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la peticionaria y orden\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada expedir el diploma de bachiller y los dem\u00e1s certificados requeridos por la hija de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en el caso sujeto a estudio, se presentaba un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel educativo a obtener el pago como contraprestaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, conflicto que deb\u00eda solucionarse a favor del derecho a la educaci\u00f3n de la menor. As\u00ed, la actitud asumida por el colegio constitu\u00eda una traba para la continuaci\u00f3n de los estudios de la hija de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el plantel educativo pod\u00eda acudir a las acciones civiles ordinarias para exigir el pago de las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal, la entidad demandada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia bas\u00e1ndose en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 15 de octubre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y no tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advirti\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia SU-624 de 1999, para que procediera la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la peticionaria deb\u00eda probar: a) que la falta de pago obedec\u00eda a un hecho serio que hab\u00eda afectado econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia (enfermedad, desempleo etc.) \u00a0y; b) que se hab\u00edan tomado los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no existiera aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sin embargo, la actora no hab\u00eda aportado ninguna prueba que permitiera inferir: i) el motivo de la falta de pago y; ii) que le hab\u00eda propuesto soluciones de pago al plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la entidad demandada el derecho a la educaci\u00f3n de la hija de la peticionaria al negarse a entregarle los certificados de notas, el diploma y el acta de grado por mora en el pago de las obligaciones dinerarias asumidas por concepto de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. En una segunda parte, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas en caso de mora en el pago de las pensiones. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, \u00a0este derecho fundamental tiene un n\u00facleo esencial que \u201cest\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n, as\u00ed como de permanecer en el mismo\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, se trata de un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre los educandos y los educadores. As\u00ed, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la dimensi\u00f3n civil de este derecho se traduce en la celebraci\u00f3n de un contrato de naturaleza civil en virtud del cual nacen obligaciones para ambas partes. Los padres, por un lado, se obligan a pagar oportunamente las pensiones correspondientes y, por otro lado, los establecimientos educativos se comprometen a cumplir con otras obligaciones, entre las cuales se encuentra la de hacer entrega de determinados documentos como los certificados de notas, los diplomas de grado, etc.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia \u201ccontra acciones u omisiones de particulares (\u2026) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de aquellas acciones u omisiones que comporten su negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre la retenci\u00f3n de documentos por parte de los establecimientos educativos debido a la mora en el pago de las pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer tiempo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en todos aquellos casos en los cuales una instituci\u00f3n educativa se negaba a hacer entrega de documentos tales como certificados de notas, actas de grado etc., debido a la mora en el pago de las pensiones correspondientes, el conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n del alumno y el derecho del plantel educativo a obtener el pago de lo debido, deb\u00eda ser resuelto a favor del primero9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial fue modulada mediante la sentencia SU- 624 de 1999 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una alumna a la que el colegio en el que estudiaba le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de un certificado de notas debido a que ten\u00eda una deuda pendiente con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte decidi\u00f3 que el tema de la entrega de notas deb\u00eda ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, mediante el fallo antes citado, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que para que el juez de tutela pueda ordenarle a una instituci\u00f3n educativa que entregue documentos como certificados de notas y actas de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones, el peticionario debe probar que: i) durante el a\u00f1o lectivo, existi\u00f3 una imposibilidad sobreviviente que afect\u00f3 econ\u00f3micamente al proveedor de la familia y que, por lo tanto, impidi\u00f3 el pago oportuno de la obligaci\u00f3n a su cargo, y \u00a0ii) que ha desplegado una actitud dirigida a pagar lo debido, como por ejemplo, proponer acuerdos de pago o solicitar un cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el peticionario no cumple con estas cargas, el juez de tutela no podr\u00e1 conceder el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. En esta medida, por ejemplo, en la sentencia T-868 de 2006, en la que se estudi\u00f3 el caso de unos menores de edad a los que el plantel educativo en el que estudiaban les neg\u00f3 la entrega de unos certificados de notas debido a la mora en el pago de las matr\u00edculas correspondientes, la Corte neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n pues el actor no prob\u00f3 ni la imposibilidad para realizar el pago, ni la adopci\u00f3n de medidas tendientes a pagar la deuda insoluta. En este mismo sentido, en las sentencias T-1107 de 2005 y T-635 de 200610, la Corte no ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los peticionarios debido a que estos no hab\u00edan cumplido con la carga de probar los dos requisitos exigidos en la sentencia SU-624 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.-Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha dicho, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Gamboa \u00c1vila, obrando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Militar General Santander, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Dicho derecho habr\u00eda sido vulnerado como consecuencia de que la entidad demandada se neg\u00f3 a hacer entrega de los certificados de notas, el diploma y el acta de grado correspondientes, en virtud de la existencia de una deuda pendiente con la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un mecanismo adecuado para proteger el derecho a la educaci\u00f3n en aquellos eventos en los que se pueda presentar una acci\u00f3n que comporte su negaci\u00f3n o su limitaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el caso concreto, la retenci\u00f3n de los certificados de notas, del diploma y del acta de grado, es una situaci\u00f3n que afecta la educaci\u00f3n de la menor en la medida en la que se trata de documentos necesarios para continuar con su educaci\u00f3n universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada puede leg\u00edtimamente retener los documentos requeridos por la hija de la peticionaria, debido a que existe una deuda no saldada con la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i) la entidad demandada es un plantel educativo privado; ii) la peticionaria ten\u00eda una deuda no saldada con la entidad demandada por concepto de pensiones iii) la madre de la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda acudido al colegio para suscribir un acuerdo de pago, afirmaci\u00f3n que fue corroborada por la parte demandada y, iv) el d\u00eda 3 de mayo de 2010, tras haber llegado a un acuerdo de pago, se le entreg\u00f3 a la hija de la peticionaria el diploma y el acta de grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este acervo probatorio, la Sala encuentra que, como los documentos solicitados mediante la presente acci\u00f3n ya fueron entregados, existe una carencia actual de objeto por un hecho superado en la medida en la que el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 allanado. As\u00ed, entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (28 de agosto de 2009), y el momento en que se produce este fallo, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho a la educaci\u00f3n invocado por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como no es posible para esta Corporaci\u00f3n confirmar un fallo contrario al ordenamiento jur\u00eddico, la Sala estima necesario determinar si el juez de segunda instancia fall\u00f3 adecuadamente el caso sub examine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala encuentra que la retenci\u00f3n de los documentos solicitados por la parte demandante no fue contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, como el juez de instancia neg\u00f3 adecuadamente el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de la hija de la peticionaria, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, y confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 15 de octubre de 2009 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual no se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n invocado por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 15 de octubre de 2009 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga mediante la cual no se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Por Secretar\u00eda LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudi\u00f3 el caso de un alumno universitario que hab\u00eda cumplido todos los requisitos para graduarse y que demand\u00f3 a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no hab\u00eda programado fechas de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos a\u00f1os sin poder estudiar, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a una instituci\u00f3n educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T.329 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T- 612 de 1992 en la que se estudi\u00f3 el caso de un alumno al que el colegio en el que estudi\u00f3 le neg\u00f3 la entrega del diploma de bachiller y del acta de grado debido a que se encontraba en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-202 de 2000, T- 1107 de 2005 y T- 868 de 2006 en las cuales los peticionarios invocan la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-235 de 1996 y T-607 de 1995 en las cuales la Corte afirm\u00f3 que los planteles educativos no pod\u00edan retener los certificados de notas so pretexto de que no se hubieran cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n, pues exist\u00edan otros mecanismos para obtener dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En ambas sentencias, los peticionarios solicitaron al juez de tutela que ordenara a un plantel educativo la expedici\u00f3n de certificados de estudios y de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0 RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}