{"id":1782,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-189-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-189-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-95\/","title":{"rendered":"T 189 95"},"content":{"rendered":"<p>T-189-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-189\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n o una prestaci\u00f3n social o cualquier otro derecho en favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos. En consecuencia, creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante en virtud de la Resoluci\u00f3n emanada del ISS, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 63.165 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Flor de Maria Mateus Cantor contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Revocatoria del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n o una prestaci\u00f3n social o cualquier otro derecho en favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda el d\u00eda 10 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora FLOR MATEUS CANTOR, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos a la seguridad social y al pago de pensiones, vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, con ocasi\u00f3n de la revocatoria del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1994, el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, resolvi\u00f3 \u201cconceder la pensi\u00f3n para sobreviviente por el fallecimiento del asegurado HECTOR E. RINCON SANCHEZ, a los beneficiarios FLOR DE MARIA MATEUS CANTOR, DIANA Y MERY LUCIA RINCON MATEUS, ya que cumple con el tr\u00e1mite reglamentario, y se comprob\u00f3 que el asegurado cotiz\u00f3 las semanas reglamentarias seg\u00fan el Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n, expresa, la recibi\u00f3 solamente durante los meses de noviembre y diciembre de 1992, enero, febrero y marzo de 1993, y a partir de abril de ese a\u00f1o fue retirada de la n\u00f3mina sin que se le indicara el motivo por el cual se tomaba esa decisi\u00f3n. Tan solo hasta el 2 de noviembre de 1993 recibi\u00f3 el auto n\u00famero 0032, en el cual le manifestaban la revocatoria de la resoluci\u00f3n 011844, argumentando para el efecto que, \u201cno exist\u00eda v\u00ednculo laboral entre el patrono y el asegurado\u201d, sin tener en cuenta las semanas cotizadas, dandole un plazo de 120 d\u00edas para presentar las respectivas pruebas que le permitieran acceder a la pensi\u00f3n, como as\u00ed lo hizo, anexando declaraciones juramentadas donde consta que el esposo fallecido trabaj\u00f3 en el taller de servicio de C\u00e1rdanes de las dos Jotas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, sin embargo, que no figura contrato de trabajo escrito, ya que \u00e9ste fu\u00e9 verbal, ni hay constancia de los pagos efectuados a su esposo por concepto de sueldos, puesto que en el taller no hay un sistema contable s\u00f3lido y no se registran las n\u00f3minas. A pesar de ello, su difunto esposo permaneci\u00f3 vinculado al I.S.S., entidad que lo trat\u00f3 en su enfermedad hasta el fallecimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, relata que recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 08217 de junio 10 de 1994 del I.S.S., en la que se revoca la Resoluci\u00f3n No. 011844 del 11 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita que teniendo en cuenta el hecho de que su esposo cotiz\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales las semanas reglamentarias, se le tutelen los derechos mencionados, ordenando a la entidad accionada le hagan efectivo el pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, mediante Sentencia del 10 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela invocada por la se\u00f1ora FLOR MARIA MATEUS CANTOR, con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, se\u00f1ala el Tribunal que s\u00f3lo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la norma constitucional -art\u00edculo 25-, y por lo tanto, su protecci\u00f3n se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas. Sustenta dicha consideraci\u00f3n en la providencia del Consejo de Estado de 30 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que como la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, \u201cla acci\u00f3n de tutela no utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es improcedente, seg\u00fan los art\u00edculos 6-1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma, \u201cno se est\u00e1 ante el evento de un perjuicio irremediable que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n como la normatividad lo exige para su viabilidad. Por lo antes dicho se entiende que no pueden tutelarse los derechos que se han intentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de su eventual revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, procede la Sala a revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocatoria de la Sentencia que se revisa por desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar en este caso la procedencia de la tutela, es necesario examinar las pruebas que obran en el expediente, de las cuales a continuaci\u00f3n se hace una breve referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 011844 de septiembre 11 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S. Seccional Cundinamarca profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n mencionada, por medio de la cual concedi\u00f3 una pensi\u00f3n para sobrevivientes, indicando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 02 de octubre de 1991, falleci\u00f3 el asegurado HECTOR E. RINCON SANCHEZ, C.C. (&#8230;), afiliaci\u00f3n &#8230; de la Seccional Cundinamarca por causas de origen no profesional, teniendo como \u00faltimo patrono RINCON SANCHEZ IGNACIO A. Patronal &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que cumplido el tr\u00e1mite reglamentario se comprob\u00f3 que el asegurado cotiz\u00f3 269 semanas dentro de los \u00faltimos 6 a\u00f1os anteriores a su muerte y 537 en cualquier \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anteriormente expuesto, se concluye que el causante dej\u00f3 derecho a pensi\u00f3n para sobrevivientes, la cual ha de concederse a partir de la fecha de su fallecimiento&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto No. 0032 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S. Seccional Cundinamarca, mediante el auto No. 0032 de noviembre 2 de 1993, resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 74 del C.C.A., se le comunica que revisado el expediente que di\u00f3 origen a la prestaci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n en referencia (011844 &#8211; 11 de septiembre de 1992) y teniendo en cuenta la investigaci\u00f3n administrativa No. 185, adelantada en la fecha del 30 de junio de 1992, a la Empresa \u201cRINCON SANCHEZ IGNACIO ANTONIO\u201d patronal No. 01003803306, se estableci\u00f3 que entre el asegurado RINCON SANCHEZ HECTOR HERICINDO, y tal patronal, no existi\u00f3 tal v\u00ednculo laboral, motivo suficiente a la revocatoria de la citada providencia, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 69 y 74 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 35 y 58 del C\u00f3digo citado, cuenta usted con un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presente comunicaci\u00f3n para que se haga parte y presente las pruebas tendientes a ratificar su derecho a la prestaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 08217 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S. Seccional Cundinamarca profiri\u00f3 posteriormente la Resoluci\u00f3n No. 08217 de junio 10 de 1994, revocando la Resoluci\u00f3n No. 011844 del 11 de septiembre de 1992, en la que expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue al revisar los antecedentes procesales en los cuales se bas\u00f3 la decisi\u00f3n, se establece que para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n fue inclu\u00eddo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n comprendido entre el 5 de septiembre de 1986 y el 31 de octubre de 1991, con la Empresa RINCON SANCHEZ IGNACIO con patronal&#8230;, el que de acuerdo con la investigaci\u00f3n administrativa No. 185&#8230; el 15 de junio de 1992, carece de la vinculaci\u00f3n laboral de que trata el art\u00edculo 6o. del Decreto ley 1650 de 1977, en concordancia con la Ley 50 de 1990 (art. 1o.) al no encontrarse en sus archivos, contrato de trabajo, relaci\u00f3n de n\u00f3minas y pagos y en general, la subordinaci\u00f3n personal del asegurado, con cargo a dicho patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or RINCON SANCHEZ no dej\u00f3 cotizado para invalidez, vejez y muerte (IVM) ni una semana, de las 150 que dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier \u00e9poca, exige el art\u00edculo 25 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y por esa raz\u00f3n es procedente revocar la Resoluci\u00f3n No. 011844 del 11 de septiembre de 1992, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 69 y 74 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia&#8230;.\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 14473 del I.S.S. Seccional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 14473 del 20 de abril de 1995, la doctora Matilde Lopez de Lopez, en su condici\u00f3n de Jefe de la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en nuestro auto de apertura a pruebas, sin que se aportara ninguna, el I.S.S. expide la resoluci\u00f3n No. 08217 del 10 de Junio de 1994 revocando con esta el prove\u00eddo No. 011844 de 1992, en el expediente no se observa escrito o acci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Mateus Cantor Flor de Mar\u00eda, tendiente a atacar el contenido del acto administrativo No. 08217 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la Tutela por desconocimiento de los derechos adquiridos de la accionante &#8211; Revocatoria del fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, y de conformidad con la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido esta Corporaci\u00f3n, concluye la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto que se examina, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante a la c\u00f3nyuge del difunto afiliado al Instituto de los Seguros Sociales -accionante de tutela-, mediante acto administrativo -la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992- se le concedi\u00f3 el derecho a recibir la pensi\u00f3n para sobrevivientes, la cual recibi\u00f3 durante el per\u00edodo comprendido entre los meses de octubre de 1992 y marzo de 1993, la misma entidad de previsi\u00f3n social mediante Resoluci\u00f3n No. 08217 de 1994, determin\u00f3 revocar la primera resoluci\u00f3n, negando el derecho de la accionante a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado1 que tanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso 1o. del 73 del C.C.A., tienen por finalidad, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca con la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n legal al ejercicio de la revocatoria por parte de la administraci\u00f3n, se funda en la inmutabilidad de los actos administrativos que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular -inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la administraci\u00f3n-, los cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la administraci\u00f3n, a fin de evitar que \u00e9sta sea el juez de sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992 emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n, salvo que concurra el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A., el Instituto de los Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 08217 de junio 10 de 1994, por medio de la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992 -acto de car\u00e1cter particular y concreto en virtud de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n para sobrevivientes en cabeza de la accionante y de sus hijos-, raz\u00f3n \u00e9sta que conduce a estimar el desconocimiento y la violaci\u00f3n del ordenamiento legal citado, ya que el acto administrativo se\u00f1alado que era irrevocable, fue revocado en forma unilaterial por la entidad accionada, sin consentimiento de la titular del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se cumpli\u00f3 el requisito previo que permit\u00eda legalmente la revocatoria del acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho a la se\u00f1ora Mateus Cantor, cual era el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Por el contrario, \u00e9sta controvierte la decisi\u00f3n injustificada de la administraci\u00f3n que desconoce su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, lo procedente no es la revocatoria directa del acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y colectiva, sino la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n competente a fin de que se obtenga la nulidad de dicho acto por quebrantar preceptos superiores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta misma Sala en providencia No. T-516 de noviembre 10 de 1993, cuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n o una prestaci\u00f3n social o cualquier otro derecho en favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que se deber\u00e1 revocar el fallo que se revisa, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar acceder a la tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor de Maria Mateus Cantor, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para que en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuarle el pago de las mesadas que por concepto de la pensi\u00f3n para sobrevivientes le adeudan desde el mes de abril de 1993 hasta la fecha, como as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, dando as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1994, emanado del ISS &#8211; Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FLOR DE MARIA MATEUS CANTOR, y en su lugar, Conceder la tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor de Maria Mateus Cantor, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para que en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuarle el pago de las mesadas que por concepto de la pensi\u00f3n para sobrevivientes le adeudan desde el mes de abril de 1993 hasta la fecha, dando as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1994, emanado de la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de mayo 6 de 1992. Secci\u00f3n Segunda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-189-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-189\/95 &nbsp; REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &nbsp; Cuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n o una prestaci\u00f3n social o cualquier otro derecho en favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}