{"id":17820,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-427-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-427-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-10\/","title":{"rendered":"T-427-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL-Procede para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que ata\u00f1e con este \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al supuesto de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional y la consecuente opci\u00f3n de traslado de un r\u00e9gimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulaci\u00f3n expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de r\u00e9gimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta id\u00f3neo para su amparo efectivo. Adem\u00e1s, resalta esta Sala que la discusi\u00f3n central en esta tutela, es si a la accionante para efectos del traslado de r\u00e9gimen pensional le faltaban diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que someter esta discusi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda que al momento del fallo a la accionante efectivamente le falten menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, impidi\u00e9ndose de este modo ejercer su derecho al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ A\u00d1OS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Finalidad de la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte determin\u00f3 que el impedir el traslado de r\u00e9gimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalizaci\u00f3n del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste econ\u00f3mico de las mismas. Por otra parte, resalta esta Sala que en la sentencia de constitucionalidad mencionada se consider\u00f3 que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, aquellas que a 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 a\u00f1os o mas de servicios cotizados, podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caso en que la demandante cuando hizo la solicitud le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n\/CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL\/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que la gestora del amparo pod\u00eda solicitar el traslado de r\u00e9gimen pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 a\u00f1os de edad, ya que de este modo, no incursionar\u00eda en el impedimento descrito en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltar\u00edan m\u00e1s de 10 a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n -que lo adquiere a los 57 a\u00f1os-En otros t\u00e9rminos, a la edad de 47 a\u00f1os, la accionante satisfar\u00eda el supuesto de hecho de la mencionada norma, esto es, que le faltar\u00edan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n por vejez, por lo que ser\u00eda imposible autorizar el traslado de r\u00e9gimen pensional. Ahora, es un hecho probado que la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales su traslado de r\u00e9gimen pensional cuando ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad. \u00a0Hecho que se prueba con el documento obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en el que consta la afirmaci\u00f3n del Jefe de Departamento Comercial de que la intenci\u00f3n de traslado de la peticionaria se present\u00f3 en diciembre de 2006. De lo expuesto se deriva indiscutiblemente que la accionante present\u00f3 su intenci\u00f3n de traslado antes de configurarse el impedimento descrito por el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 autorizar el traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media. Esta Sala concluye que en el caso concreto la accionante tiene derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media. concluye esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales al negar a la accionante el traslado al r\u00e9gimen pensional de prima media del r\u00e9gimen de ahorro individual vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social en lo que respecta a la facultad de libre escogencia del r\u00e9gimen pensional, por cuanto al momento de presentar la solicitud de traslado la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para su autorizaci\u00f3n, por lo que se ordenar\u00e1 revocar las providencias de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental anunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el afiliado \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que est\u00e1n sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentaci\u00f3n general prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dispone que la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular se debe dar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional de la accionante no es una carga que \u00e9sta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que ten\u00eda la accionante a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado junto con los quince d\u00edas que tiene la instituci\u00f3n para resolver, a fin de determinar si ten\u00eda o no derecho al traslado. De este modo la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el \u00a0traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en atenci\u00f3n a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.546.072 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Marina Gonz\u00e1lez contra Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Marina Gonz\u00e1lez, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales- Pensiones -ISS-, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que en virtud del derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional consagrado en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el 27 de diciembre de 2006 manifest\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales su intenci\u00f3n de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la demandante que el 3 de marzo de 2008, esto es, un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de haber presentado la solicitud, el ISS se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hab\u00eda respuesta a la intenci\u00f3n de traslado radicada en diciembre de 2006, porque el nombre presentaba inconsistencia en ASOFONDOS, motivo por el cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la gestora del amparo que entregado el documento requerido por el ISS, dicha entidad el 13 de marzo de 2009 le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de la Ley 797 de 2003, por cuanto \u201ca la fecha (\u2026) tiene 49 a\u00f1os de edad, por lo tanto no es posible el traslado al r\u00e9gimen de prima media administrado por el SEGURO SOCIAL\u201d, desconociendo, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionante, que \u201cla solicitud de traslado se radic\u00f3 cuando contaba con 46 a\u00f1os de edad (\u2026), por lo tanto y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, cumple con los requisitos establecidos para trasladarse, pues le faltaban mas de 10 a\u00f1os para el cumplimiento de la edad, toda vez que los 57 a\u00f1os de edad solo los cumple el 22 de mayo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente la gestora del amparo que \u201cse ve obligada y en la necesidad de buscar una soluci\u00f3n definitiva que ponga fin a la violaci\u00f3n al derecho fundamental de LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL, (\u2026), lo que ha generado incertidumbre sobre su futuro pensional, pues la pensi\u00f3n de vejez que le reconocer\u00eda el ISS, es mas favorable que la pensi\u00f3n que otorga la AFP PORVENIR, pensi\u00f3n que corresponde al patrimonio de toda una vida de trabajo y de aportes a la seguridad social, y que por supuesto ser\u00e1 el futuro propio y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3: \u201c1. TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, a la LIBRE ESCOGENCIA DE REGIMEN PENSIONAL, a la seguridad social, al principio de favorabilidad, entre otros. 2. Ordenar a la AFP PORVENIR y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, AUTORICE EL TRASLADO DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL de la se\u00f1ora NANCY MARIA (sic) GONZALEZ solicitado el 27 de diciembre de 2006. 3. En consecuencia de lo anterior, ordenar a la AFP PORVENIR que traslade al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES- OFICINA DE DEVOLUCI\u00d3N DE APORTES, en la forma dispuesta en el art\u00edculo 10\u00b0 del nombrado decreto 3995 de 2008, los aportes efectuados por la se\u00f1ora NANCY MARIA (sic) GONZALEZ \u00a0a esa AFP. 4. Ordenar a la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES del SEGURO SOCIAL, OFICINA DE DEVOLUCI\u00d3N DE APORTES CON SEDE EN BOGOT\u00c1, que una vez LA AFP PORVENIR le devuelva los aportes efectuados a dicha AFP por la se\u00f1ora NANCY MARIA (sic) GONZALEZ, PROCEDA A INCORPORARLOS EN SU HISTORIA LABORAL, y le comunique por escrito a la accionante sobre el cumplimiento de lo ordenado, anexando la historia laboral en la que se refleje los aportes mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Luego de emitida la sentencia de primera instancia, la Subgerente de Servicio del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., se\u00f1al\u00f3 como fundamento de defensa que: \u201c1. No es viable legal ni constitucionalmente resolver favorablemente la solicitud de traslado de R\u00e9gimen Pensional conforme lo establece la Ley 797 de 2003. La ley es clara respecto de la situaci\u00f3n de la accionante y no puede interpretarse, adecuarse o modificarse las normas en forma unilateral y subjetiva. 2. Desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. 3. Ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, manifest\u00f3 que \u201cexiste mandato legal expreso que proh\u00edbe dichos traslados; esto dado que actualmente la afiliada cuenta con 49 a\u00f1os de edad, por lo tanto le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual violar\u00eda el requisito legal establecido en la Ley 797 de 2003 que precept\u00faa en su art\u00edculo 2\u00b0: \u2018(\u2026) Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado, no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que mediante sentencia de constitucionalidad C-1024 de 2004, la Corte Constitucional \u201cse\u00f1al\u00f3 de manera expresa que quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicio a 1 de abril de 1994 podr\u00edan regresar en cualquier tiempo al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (\u2026) al revisar nuevamente la base de datos y la informaci\u00f3n reportada v\u00eda interactivo por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encontramos que el accionante al 01 de abril de 1994 NO ten\u00eda quince a\u00f1os de servicios cotizados al Instituto de Seguros Sociales, lo cual le impide hacer parte del grupo de personas al que le es posible trasladarse en cualquier tiempo\u201d (resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo adujo que \u201cla parte actora cuenta con un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento ordinario seg\u00fan sea el caso, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicci\u00f3n, ya que la misma versa sobre temas relacionados con una calificaci\u00f3n judicial de \u00edndole estrictamente especializada y de competencia diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela o declararla improcedente en lo que respecta a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Una vez se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, la Directora Jur\u00eddica-Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales se\u00f1al\u00f3 que: \u201c1. De acuerdo con lo contemplado en la Ley 797 de 2003, literal e) (\u2026) la petici\u00f3n de la se\u00f1ora NANCY MARINA GONZALEZ de traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Seguro Social no cumple con el requisito de la norma citada, toda vez que a la fecha tiene cuarenta y nueve a\u00f1os (49) a\u00f1os presento\u00a0 (sic) su intenci\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen extempor\u00e1neo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y registra en nuestras bases de pensi\u00f3n que inici\u00f3 a laborar y aportar al Sistema General de Pensiones del Seguro Social con al empresa Cl\u00ednica San Fernando a partir de agosto de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explic\u00f3 que: \u201c[e]l art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 define: \u2018La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, CONTINUARA en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) a\u00f1os para los hombres hasta el 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir ser\u00e1 de 57 para las mujeres y 62 para los hombres\u2019. Con base a la fecha de nacimiento (15\/mayo\/1960) la se\u00f1ora GONZALEZ obtendr\u00e1 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2017(\u2026)\u201d (resaltado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u201cel ingreso a nuestro Sistema General de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que administra el ISS no depende exclusivamente del Seguro Social, \u00e9ste se encuentra condicionado por la autorizaci\u00f3n de traslado emitida por la AFP correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que \u201cinformamos que el traslado de R\u00e9gimen Pensional a la luz de las sentencias C-1024\/2004, T-818\/2007 y C-168\/2009 no fue viable, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora NANCY MARINA GONZ\u00c1LEZ super\u00f3 la edad para la adquisici\u00f3n del derecho al traslado de r\u00e9gimen pensional, por lo que su afiliaci\u00f3n v\u00e1lida es en la AFP Porvenir S.A.\u201d (resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nancy Marina Gonz\u00e1lez donde consta como fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1960 (fl. 6 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Jefe de Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro a Nancy Marina Gonz\u00e1lez de fecha 13 de marzo de 2009 en la que le informa que: \u201c[d]e acuerdo con lo contemplado en la Ley 797 de 2003 (\u2026), la solicitud de traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Seguro Social no cumple con el requisito de la norma citada, a la fecha la Se\u00f1ora Nancy Marina Gonz\u00e1lez tiene 49 a\u00f1os de edad, por lo tanto no es posible el traslado al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el Seguro Social\u201d (fl. 7 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de documento suscrito por la Jefe de Departamento Comercial del Instituto de Seguro Social de fecha 3 de marzo de 2008 en el que consta: \u201c[l]a se\u00f1ora NANCY MARINA GONZALEZ c\u00e9dula No. 25.371.009, present\u00f3 su intenci\u00f3n de traslado en diciembre\/2006, registra sin respuesta, hablando con el ingeniero Jairo Guerrero me informa que no hay respuesta porque la se\u00f1ora presenta inconsistencia con el nombre en Asofondos; recomend\u00f3 solicitar certificaci\u00f3n de nombre expedida por la Registradur\u00eda Nacional; por tal motivo anexo dicho certificado. Cabe anotar, le suger\u00ed a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez que procediera a corregir esta inconsistencia tambi\u00e9n ante el Fondo\u201d (fl. 9 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2009 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que \u201crevisada la prueba documental allegada al plenario, se encuentra que la accionante al 01 de abril de 1994, ten\u00eda cumplidos 34 a\u00f1os (fecha de nac. 22 de mayo de 1960 f.6), esto es, no ten\u00eda la edad exigida por la norma para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como tampoco ten\u00eda el tiempo de servicio cotizado (15 a\u00f1os), pues no obra ninguna prueba de la cual se pueda corroborar que la asegurada a esa fecha cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 hubiera alcanzado a laborar ese tiempo. As\u00ed las cosas, no es procedente tutelar el derecho a la seguridad social y libre escogencia del r\u00e9gimen pensional de la accionante, debi\u00e9ndose en consecuencia negar la acci\u00f3n de tutela instaurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la parte accionante, bajo similares argumentos a los descritos en la acci\u00f3n de tutela y haciendo claridad en que \u201cla solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional elevado (\u2026) de la AFP PORVENIR AL ISS, no es por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues es obvio que la se\u00f1ora GONZALEZ no cumple ninguna de las condiciones previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para el efecto\u201d, sino que \u201cla petici\u00f3n (\u2026) est\u00e1 encaminada a obtener su traslado de AFP, situaci\u00f3n que se encuentra abordada ampliamente en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo1 3 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C- 1024-04 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Argument\u00f3, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de tutela T-168 de 2009, que \u201c[d]esde el mismo escrito de tutela y al sustentar la alzada es la propia demandante quien confiesa no ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 35 a\u00f1os como es lo propio para el caso de las mujeres, as\u00ed como tampoco reun\u00eda 15 a\u00f1os de servicio conforme inform\u00f3 Porvenir S.A. (fl. 30 y siguientes), circunstancias estas que impiden su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia salva el voto el magistrado Ferney Arturo Ortega Fajardo. Consider\u00f3 el magistrado que \u201cno debi\u00f3 analizarse si era o no beneficiaria la accionante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, primero porque ella misma acept\u00f3 que no lo era y segundo porque la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se planteaba era precisamente si le faltaba o no menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima para pensionarse. Considero por tanto que hab\u00eda lugar a tutelar los derechos de la accionante y ordenar su traslado de r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar si el Instituto de Seguros Sociales y la AFP Porvenir S.A., vulneraron el derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional de la accionante, al negarse a autorizar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, al considerar, en marzo de 2009, que a la accionante, con base en literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, le faltaba menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta que la solicitud de traslado fue radicada por la accionante en diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que ata\u00f1e con el derecho a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional (2.1.1), reiterar\u00e1 la finalidad de impedir el traslado de r\u00e9gimen pensional cuando al afiliado le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez -literal e) art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993- (2.1.2) y enfatizar\u00e1 que la mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el r\u00e9gimen pensional para resolver tr\u00e1mites administrativos en materia pensional no es una carga que deba soportar el afiliado (2.1.3) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que ata\u00f1e con el derecho a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios1 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. La confianza del amparo del derecho a la seguridad social resulta ser esencial en un Estado Social de Derecho, por cuanto la satisfacci\u00f3n de su contenido, esto es, del derecho a la pensi\u00f3n4 y a la salud5, implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales, caracteriz\u00e1ndose de este modo como un derecho de rango fundamental6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de 2010 esta Corte consider\u00f3, bajo el supuesto de que \u201calgunas veces [es] necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n\u201d, que \u201cs\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiere que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado7, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que la tutela del derecho a la seguridad social sea procedente es necesario, en primer lugar, que a) se hayan adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario que permitan establecer instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, y en segundo lugar, b) se satisfagan los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como parte del ejercicio del derecho a la seguridad social est\u00e1 la facultad en el \u00e1mbito pensional de escoger8 por parte del afiliado el r\u00e9gimen al cual ingresar, esto es, al de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Igual facultad de libre escogencia est\u00e1 presente en el sistema general de salud9, donde el afiliado puede elegir entre las diversas entidades prestadoras del servicio de salud. Empero advierte esta Sala, como m\u00e1s adelante se har\u00e1 \u00e9nfasis, que este derecho de traslado no es absoluto y que est\u00e1 sujeto a las disposiciones legales que regulan la materia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que ata\u00f1e al supuesto de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional y la consecuente opci\u00f3n de traslado de un r\u00e9gimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulaci\u00f3n expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de r\u00e9gimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta id\u00f3neo para su amparo efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de ver que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria por cuanto en palabras de esta Sala: \u201csi se declarara la improcedencia y la peticionaria se viera obligada a recurrir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, debido a la presumible demora de ese tipo de procesos, podr\u00edan producirse situaciones indeseables como, por ejemplo, que la actora cumpliera los requisitos para pensionarse y se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n pero no se supiera a qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional estuviera afiliada\u201d11, lo cual desembocar\u00eda en interrogantes como:\u201c\u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda si, al final del proceso laboral, se decide que pertenece a un r\u00e9gimen distinto a aqu\u00e9l conforme al cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en primer lugar? \u00bfC\u00f3mo se realizar\u00eda el c\u00e1lculo del monto que deber\u00eda trasladar al r\u00e9gimen de prima media?\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta esta Sala que la discusi\u00f3n central en esta tutela, es si a la accionante para efectos del traslado de r\u00e9gimen pensional le faltaban diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que someter esta discusi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda que al momento del fallo a la accionante efectivamente le falten menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, impidi\u00e9ndose de este modo ejercer su derecho al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pasa esta Sala a analizar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad social de la accionante, a partir de la omisi\u00f3n de responder a una petici\u00f3n efectuada oportunamente, en lo que ata\u00f1e con el derecho a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional que permita la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Finalidad de impedir el traslado de r\u00e9gimen pensional cuando al afiliado le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez -literal e) art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993- . Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, establece entre las caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones, la \u00a0facultad de los afiliados de escoger libremente el r\u00e9gimen de pensiones que prefiera13, esto es, el afiliado puede escoger entre el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad14 o el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida15. Sin embargo, ha dicho esta Corte16, este derecho a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional no es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a las limitaciones que, acorde con la Constituci\u00f3n, determine el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, el ejercicio de la facultad de libre escogencia de r\u00e9gimen pensional fue regulado en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y los condicionantes en esta norma determinados fueron analizados por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 1024-04, que concluy\u00f3 con la declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La Ley 100 de 1993 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. &lt;Literal modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En sentencia de constitucionalidad C-1024 de 2004 esta Corte consider\u00f3 que la medida prevista en la norma conforme a la cual el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen cuando faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u201cresulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda\u201d. Para justificar esta conclusi\u00f3n determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 El objetivo perseguido con la mencionado norma consiste en \u201cevitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, pues la descapitalizaci\u00f3n \u201cse producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n el futuro pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Es necesaria y adecuada la medida de impedir el traslado cuando falten diez (10) a\u00f1os o menos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues \u00a0este \u201cper\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corte, entre otras razones, que es mejor la imposici\u00f3n de un per\u00edodo de carencia, que \u201cla modificaci\u00f3n del contenido de los beneficios prestacionales, como por ejemplo, la reducci\u00f3n del n\u00famero de mesadas pensionales pagaderas en un a\u00f1o o la imposici\u00f3n de un porcentaje que reduzca el valor de la pensi\u00f3n a cancelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 De este modo concluy\u00f3 que \u201cel objetivo de la norma se adec\u00faa al logro de un fin constitucional v\u00e1lido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional\u201d y permite \u201cpreser[var] los recursos econ\u00f3micos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste peri\u00f3dico de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 As\u00ed, esta Corte determin\u00f3 que el impedir el traslado de r\u00e9gimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalizaci\u00f3n del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste econ\u00f3mico de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Por otra parte, resalta esta Sala que en la sentencia de constitucionalidad mencionada se consider\u00f3 que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n17, esto es, aquellas que a 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 a\u00f1os o mas de servicios cotizados, podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que en el caso concreto la accionante, Nancy Marina Gonz\u00e1lez, tiene derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Advierte esta Sala que la accionante, como lo se\u00f1alan las entidades accionadas y ella misma, no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a 1\u00b0 de abril de 1994 no ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad ni 15 a\u00f1os de servicios, por lo que no la cobija la regla de que se pueda trasladar de r\u00e9gimen en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Como consecuencia de lo anterior, se infiere que la demandante en tutela, para efectos de ejercer su derecho al traslado de r\u00e9gimen pensional, se rige por la regla general dispuesta en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir que \u201cno podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, advierte la Sala el err\u00f3neo enfoque del problema jur\u00eddico que los jueces de instancia tuvieron en esta acci\u00f3n de tutela, como quiera que la negativa del amparo del derecho a la seguridad social de la accionante se bas\u00f3 en que ella no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ignorando que la regulaci\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 era la legislaci\u00f3n aplicable a la peticionaria de amparo y que ella cumpl\u00eda con tales requisitos al momento de la solicitud de traslado como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 La situaci\u00f3n de la accionante para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez la regula el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado y teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la accionante (22-mayo-1960) se infiere que ella puede pensionarse por vejez a la edad de 57 a\u00f1os, por cuanto para el 2014, fecha en la cual entra a regir la disposici\u00f3n que establece esta edad, la demandante en tutela tendr\u00eda 54 a\u00f1os de edad, por lo que la cobijar\u00eda esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Con base en lo anterior, advierte esta Sala que la gestora del amparo pod\u00eda solicitar el traslado de r\u00e9gimen pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 a\u00f1os de edad, ya que de este modo, no incursionar\u00eda en el impedimento descrito en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltar\u00edan m\u00e1s de 10 a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n -que lo adquiere a los 57 a\u00f1os-En otros t\u00e9rminos, a la edad de 47 a\u00f1os, la accionante satisfar\u00eda el supuesto de hecho de la mencionada norma, esto es, que le faltar\u00edan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n por vejez, por lo que ser\u00eda imposible autorizar el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Ahora, es un hecho probado que la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales su traslado de r\u00e9gimen pensional cuando ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad. \u00a0Hecho que se prueba con el documento obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en el que consta la afirmaci\u00f3n del Jefe de Departamento Comercial de que la intenci\u00f3n de traslado de Nancy Marina Gonz\u00e1lez se present\u00f3 en diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales emiti\u00f3 respuesta definitiva acerca de la intenci\u00f3n de traslado de la accionante hasta marzo de 2009, fecha en la cual la gestora del amparo de manera evidente cumpl\u00eda el condicionante descrito en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 que impide ejercer la facultad de traslado de r\u00e9gimen pensional, pues a la accionante le faltar\u00edan menos de diez a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Y es precisamente, con ocasi\u00f3n de este hecho, que esta Sala pasar\u00e1 a enfatizar que la mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el r\u00e9gimen pensional para resolver tr\u00e1mites administrativos en materia pensional no es una carga que deba soportar el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 La mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el r\u00e9gimen pensional para resolver tr\u00e1mites administrativos en materia pensional no es una carga que deba soportar el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corte ha sentado la regla de que la mora injustificada en la resoluci\u00f3n de una solicitud relacionada con el sistema general de pensiones no es una carga que deba soportar el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de fundamentar esta disposici\u00f3n se ha dicho que: \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de las entidades estatales, debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagradas en el art\u00edculo 209 de la Carta. (\u2026) [E]l principio de eficacia (C.P. art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. (\u2026) [T]rat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no puede ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Y es apenas razonable considerar que la injustificada negligencia administrativa para la resoluci\u00f3n de un asunto pensional es una carga que no debe soportar el afiliado, por cuanto es una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a la Administraci\u00f3n y por la cual aquella debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el objetivo de determinar cu\u00e1ndo hay mora, esta Corporaci\u00f3n con base en normas especiales que rigen la materia (Ley 100 de 1993 -modificado por la Ley 797 de 2003-19, Decreto 656 de 199420, Ley 700 de 200121) y normas de car\u00e1cter general acerca de la resoluci\u00f3n de peticiones (C\u00f3digo Contencioso Administrativo22), se\u00f1al\u00f3 los siguientes t\u00e9rminos para resolver asuntos relacionados con el sistema general de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto; de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a mas tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que respecta a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que est\u00e1n sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentaci\u00f3n general prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dispone que la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular se debe dar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en lo expuesto, se ha de ver que la petici\u00f3n presentada el 27 de diciembre de 2006 deb\u00eda ser resuelta por el Instituto de Seguros Sociales a m\u00e1s tardar el 17 de enero de 2007. Sin embargo, la respuesta acerca de la solicitud de traslado, ni siquiera la definitiva, seg\u00fan consta en el expediente, se emiti\u00f3 hasta el 3 de marzo de 2008, esto es, un a\u00f1o y tres meses luego de presentada la solicitud, sin que obre justificaci\u00f3n acerca de su tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta del 3 de marzo de 2008 el Instituto de Seguros Sociales no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de traslado, sino que requiri\u00f3 a la accionante para que allegara certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u201cante una inconsistencia con el nombre de Asofondos\u201d. Al respecto, advierte esta Sala que en esta fecha la accionante contaba con 47 a\u00f1os de edad, hecho que, como qued\u00f3 descrito en el ac\u00e1pite anterior (9.4), imped\u00eda el traslado de r\u00e9gimen pensional. Decisi\u00f3n que posteriormente, 13 de marzo de 2009, asumi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional de la accionante no es una carga que \u00e9sta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que ten\u00eda la accionante a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado junto con los quince d\u00edas que tiene la instituci\u00f3n para resolver, a fin de determinar si ten\u00eda o no derecho al traslado. De este modo y como qued\u00f3 descrito en los numerales 9.5 y 9.6, la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el \u00a0traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en atenci\u00f3n a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el traslado de Nancy Marina Gonz\u00e1lez al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se ordenar\u00e1 a este Instituto y a la AFP Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles realicen los tr\u00e1mites a que hayan lugar para que Nancy Marina Gonz\u00e1lez quede afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali el 26 de octubre de 2009 que neg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social respecto del derecho a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional de Nancy Marina Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el traslado de Nancy Marina Gonz\u00e1lez al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles realicen los tr\u00e1mites a que hayan lugar para que Nancy Marina Gonz\u00e1lez quede afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4 En t\u00e9rminos generales en lo que ata\u00f1e con el derecho a la pensi\u00f3n, esta Corte en sentencia C- 1141-08 siguiendo la observaci\u00f3n 19 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) \u2013 se\u00f1al\u00f3 que : \u201c15. (\u2026)El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, sostuvo esta Corporaci\u00f3n (C-463-08), se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, \u201cya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci\u00f3n respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad b\u00e1sica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n(\u2026). Este car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se justifica tambi\u00e9n por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas\u201d. Adicionalmente, la naturaleza fundamental del derecho a la salud se enmarca en la estrecha conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, cuya satisfacci\u00f3n se constituye en presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. De este modo, al satisfacer las prestaciones relacionadas con el derecho a la salud se garantizan a su vez los mencionados derechos y por este medio, es que es considerada la salud tambi\u00e9n como un derecho fundamental (Consultar sentencias de tutela: T-1063-04, T-361-07, T-133-07, T-185-09 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6 C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>8 El literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 271 de la presente ley.(\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>9 El \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 153. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO P\u00daBLICO. &lt;Art\u00edculo condicionalmente EXEQUIBLE&gt; Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de los limitantes en lo que ata\u00f1e con el derecho a la libre escogencia de entidades prestadoras del servicio de salud, ver entre otras sentencia de tutela T-412-08, T-010-04, T-011-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 097-2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Su-062-2010 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u201c[e]l Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. b. R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993 \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo. Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. &lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En este r\u00e9gimen las administradoras ofrecer\u00e1n diferentes Fondos de Pensiones, esquema \u201cMultifondos\u201d, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformaci\u00f3n de la cuenta individual y una eficiente gesti\u00f3n de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulaci\u00f3n de aportes o hasta cuando el afiliado y\/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso\u201d. Entre sus caracter\u00edsticas (art\u00edculo 60) est\u00e1n que: d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Los recursos de las cuentas individuales estar\u00e1n invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y caracter\u00edsticas ser\u00e1n determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 \u201ces aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas (\u2026)\u201d caracterizado por ser: \u201ca. [U]n r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida; b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. [y] c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados\u201d (art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1024-04. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-684-01 reiterada en T- 129-07. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte (\u2026)\u201d (resalta la sala). \u00a0<\/p>\n<p>20 Por medio del cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno establecer\u00e1 el plazo dentro del cual las administradoras deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, traslad\u00e1ndolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no ser\u00e1 necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deber\u00e1n efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados\u201d (resalta la sala). \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d (resalta la sala). \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d (resalta la sala). \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1234-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL-Procede para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que ata\u00f1e con este \u00a0 En lo que ata\u00f1e al supuesto de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}