{"id":17821,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-428-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-428-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-10\/","title":{"rendered":"T-428-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede acci\u00f3n de tutela para solicitar reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el plazo razonable para considerar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente, se debe analizar a partir de las circunstancias propias de cada caso concreto. Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos factores para definir tal razonabilidad, los cuales fueron sintetizados as\u00ed, en la sentencia T-173 de 2002: (i) una justificaci\u00f3n relevante sobre la inactividad y (ii) el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES E INMEDIATEZ-Casos en que ha sido denegado su reconocimiento por el lapso de tiempo transcurrido para reclamarla\/ PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>La esposa del actor falleci\u00f3 el 20 de junio de 1994 y \u00e9ste hizo la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante el Instituto de Seguros Sociales, el 20 de marzo de 2007. Dej\u00f3 transcurrir casi trece (13) a\u00f1os, antes de manifestar, como lo hace ahora, no tener recursos econ\u00f3micos adicionales a esta pensi\u00f3n, \u201cpara la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. El actor no manifiesta en su escrito, cu\u00e1les fueron las razones por las que no present\u00f3 con anterioridad, la solicitud de reconocimiento de tal derecho ante la entidad demandada, ni las razones por las cuales no interpuso los recursos propios de la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 041622 de septiembre 3 de 2009, \u00f3 la acci\u00f3n contencioso-administrativa correspondiente. Aunque a la luz de la jurisprudencia constitucional, lo descrito anteriormente constituye raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2542401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por HERMES LIZARAZO LARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano HERMES LIZARAZO LARGO, interpuso acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2007, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre la pensi\u00f3n de su esposa, CARMEN ELISA VILLAMARIN BUITRAGO, fallecida el 20 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vida laboral, la causante cotiz\u00f3 220 semanas: desde el 10 de marzo de 1980, hasta el 30 de septiembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 041622 de septiembre 3 de 2009, el ISS, le deneg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia e indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quejoso afirma no tener ning\u00fan recurso econ\u00f3mico adicional, para la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente fue allegada como prueba, la copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 041622 de septiembre 3 de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2009, el afectado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital. Solicit\u00f3 que se ordenara, al Instituto de Seguros Sociales, resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 que, (i) el derecho al debido proceso no se hab\u00eda afectado porque el ISS profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n contra la cual se pod\u00edan interponer los recursos propios de la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente; (ii) no hab\u00eda evidencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica del actor; (iii) su dignidad humana no se pod\u00eda considerar afectada por el solo hecho de que el acto administrativo no hubiere acogido sus pretensiones; (iv) no fue acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; (v) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no permite conceder la acci\u00f3n, porque el actor cuenta con la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa; y, (vi) el perjuicio que el actor afirma que se le puede causar, no es irremediable, toda vez que de salir victorioso en el proceso que eventualmente promueva contra el Instituto de Seguros Sociales, se le reconocer\u00edan los da\u00f1os que se le haya ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital del ciudadano HERMES LIZARAZO LARGO, al denegarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 041622 de septiembre 3 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde entonces, en primer t\u00e9rmino, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En relaci\u00f3n con este tema, se estudiar\u00e1 si en este caso existe o no inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo. En segundo lugar, de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte definir\u00e1 si el acto que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge de la causante vulnera los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque el afectado siempre tiene la opci\u00f3n de acudir al proceso ordinario laboral para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la Corte Constitucional ha establecido, que la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que (i) \u00e9l o los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia T-740 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede adquirir la categor\u00eda de derecho fundamental cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [La pensi\u00f3n] est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante, ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de menores de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la sentencia C-1035 de 20082, la Corte precis\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas que sustentan constitucionalmente esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que \u2018la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u20193. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual \u2018el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adem\u00e1s del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que el requisito de la inmediatez tambi\u00e9n constituye una caracter\u00edstica esencial,\u00a0 \u201c(&#8230;) puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-961 de 1999, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0Para el efecto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-575 de 2002, la Corte dijo que \u201cla acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-730 de 2003, la Corte desarroll\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual, la estructura sustancial del amparo y el procedimiento sumario en el que se tramita, son incompatibles con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n transcurridos varios a\u00f1os del acaecimiento del hecho da\u00f1oso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior se puede concluir que el plazo razonable para considerar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente, se debe analizar a partir de las circunstancias propias de cada caso concreto. Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos factores para definir tal razonabilidad, los cuales fueron sintetizados as\u00ed, en la sentencia T-173 de 2002: (i) una justificaci\u00f3n relevante sobre la inactividad y (ii) el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos ejemplos de casos en los cuales la Corte ha denegado el amparo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por falta de inmediatez, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-675 de 2006, la madre de dos ni\u00f1os solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00e9stos, con base en la declaratoria de exequibilidad, mediante sentencia C-152 de 20027, del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 447 de 1998, condicionada a que si el fallecido, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio ten\u00eda hijos, \u00e9stos eran los primeros llamados a percibir la prestaci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo porque el acto administrativo que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes al padre del causante, hab\u00eda sido expedido cinco a\u00f1os antes de que la madre de los ni\u00f1os hubiera solicitado el derecho por v\u00eda de tutela, y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia C-152 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-015 de 2009, se deneg\u00f3 el amparo por \u201cel considerable lapso de tiempo que transcurri\u00f3 entre la muerte del compa\u00f1ero permanente de la actora y la primera solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica presentada ante el instituto -15 a\u00f1os aproximadamente-; y entre la primera negativa del Instituto frente a dicha solicitud y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -6 a\u00f1os y 6 meses-; permiten descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo de amparo efectivo e inmediato frente a la decisi\u00f3n del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-221 de 2009, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta porque la actora hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del asegurado, sin esgrimir raz\u00f3n alguna constitutiva de justa causa de su inactividad, al haber dejado transcurrir m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os desde el fallecimiento del asegurado, \u00a0antes de solicitar ante el Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia, la Sala pasa a determinar si en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La esposa del actor falleci\u00f3 el 20 de junio de 1994 y \u00e9ste hizo la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante el Instituto de Seguros Sociales, el 20 de marzo de 2007. Dej\u00f3 transcurrir casi trece (13) a\u00f1os, antes de manifestar, como lo hace ahora, no tener recursos econ\u00f3micos adicionales a esta pensi\u00f3n, \u201cpara la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no manifiesta en su escrito, cu\u00e1les fueron las razones por las que no present\u00f3 con anterioridad, la solicitud de reconocimiento de tal derecho ante la entidad demandada, ni las razones por las cuales no interpuso los recursos propios de la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 041622 de septiembre 3 de 2009, \u00f3 la acci\u00f3n contencioso-administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque a la luz de la jurisprudencia constitucional, lo descrito anteriormente constituye raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto, la Sala encuentra oportuno hacer algunas observaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante (Fundamento 6), el actor ha debido explicar c\u00f3mo pudo sobrevivir aproximadamente 13 a\u00f1os, sin la pensi\u00f3n que ahora reclama. Al expediente no fue aportada prueba siquiera sumaria de la existencia de los hijos (registros civiles de nacimiento), o de los costos educativos que permitan a la Sala deducir la veracidad de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por las mismas razones expuestas anteriormente se puede deducir lo contrario, es decir, que el actor ten\u00eda otros medios para sobrevivir durante dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en consideraci\u00f3n al mismo per\u00edodo transcurrido de aproximadamente 13 a\u00f1os, resulta plausible que alguno de los hijos hubiera alcanzado la mayor\u00eda de edad; a pesar de no afirmarse en el escrito, ni cu\u00e1ntos hijos son, ni cu\u00e1les son sus edades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala comparte, el argumento de falta de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n, se\u00f1alado por el juzgado de instancia, para rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, en el proceso instaurado por HERMES LIZARAZO LARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, en el proceso instaurado por HERMES LIZARAZO LARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-015 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta providencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-190 de 1993. En el mismo sentido ver sentencia T-553 de 1994. \u00a0C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede acci\u00f3n de tutela para solicitar reconocimiento y pago \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0 Se puede concluir que el plazo razonable para considerar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente, se debe analizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}