{"id":17822,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-429-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-429-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-10\/","title":{"rendered":"T-429-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008e\u0090\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u008a\u008b\u008c\u008d\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf89bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?|q \u0088eq \u0088e\u00d0a&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7V\u009c\u00f2!!!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff!!!8V!t\u00ca!\u009c!\u0086p\u00acf&#8221;f&#8221;|&#8221;\u0092&#8221;\u0092&#8221;m#$\u0091#\u00ad#ppppppp$2r\u00b6\u00e8t\u009c+p!NUm#m#NUNU+p!!\u0092&#8221;\u0092&#8221;\u00db@p\u00c4^\u00c4^\u00c4^NU!\u0092&#8221;!\u0092&#8221;p\u00c4^NUp\u00c4^\u00c4^\u00c6\u00e9n\u0090\u00a1o\u0092&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u0080?\u00e8\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffV]jyo\u00f1oVp0\u0086p\u008do\u0084u\u00c0]4\u0084u(\u00a1o\u0084u!\u00a1oP\u00bd#\u00a4a1\u00be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4^;\u00cc\u00ebBc\u00bd#\u00bd#\u00bd#+p+p\u00f4]\u00d0\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u0086pNUNUNUNU\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0084u\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u00bd#\u00bd#:$Sentencia T-429\/10ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE PENITENCIARIA-Pago por su labor como distribuidor de alimentos dentro del pabell\u00f3n carcelarioTRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su penaEl trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues adem\u00e1s de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta \u00faltima consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribuci\u00f3n que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta raz\u00f3n \u0096 la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el trabajo penitenciario, como derecho, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la libertad. En igual sentido, es una obligaci\u00f3n del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la poblaci\u00f3n carcelaria cuente con posibilidades de trabajar. TRABAJO PENITENCIARIO EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA La dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta raz\u00f3n toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos m\u00e1s all\u00e1 de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectaci\u00f3n a la voluntad \u0096 toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a trav\u00e9s de \u00e9l, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condici\u00f3n disminuida de disponibilidad sobre su fuerza de trabajo, que es leg\u00edtima dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la Constituci\u00f3n protege al trabajo en todas sus modalidades y que los convenios internacionales as\u00ed como la legislaci\u00f3n interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneraci\u00f3n equitativa \u0096 sin distinci\u00f3n alguna -, pues \u0096se reitera\u0096 el art\u00edculo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneraci\u00f3n en met\u00e1lico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido tambi\u00e9n mediante el pago de una bonificaci\u00f3n, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la poblaci\u00f3n reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, \u00a0es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacci\u00f3n personal de adelantar una labor productiva y leg\u00edtima por la cual ser no s\u00f3lo recompensado sino tambi\u00e9n reconocido. As\u00ed las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrear\u00eda tanto una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus prop\u00f3sitos institucionales. \u00a0TRABAJO PENITENCIARIO-No es jur\u00eddicamente aceptable la privaci\u00f3n de la correspondiente remuneraci\u00f3n que por su trabajo deben percibirESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de cancelar por cada hora trabajada el equivalente que le pag\u00f3 a los dem\u00e1s reclusos que desempe\u00f1aron actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa El gestor del amparo labor\u00f3 como distribuidor de alimentos, cuando era sindicado, un total de 3608 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil siete (2007). Por lo tanto, la entidad demandada deber\u00e1 cancelarle por cada hora trabajada el equivalente que le pag\u00f3 a los dem\u00e1s reclusos que desempe\u00f1aron actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa durante ese t\u00e9rmino. La Sala constata que el se\u00f1or Roso Santamar\u00eda Benavides, al haber trabajado bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa como distribuidor de alimentos tiene derecho a que le sean canceladas las bonificaciones correspondientes por la labor desempe\u00f1ada, pues el hecho de que estuviera privado de la libertad al momento de desempe\u00f1ar la labor, no autoriza que su fuerza de trabajo sea usufructuada gratuitamente. En cuanto al monto de las mismas, la Sala determina que deber\u00e1 ser como m\u00ednimo igual a aqu\u00e9l recibido por los dem\u00e1s reclusos que trabajaron bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa. Por lo dem\u00e1s, dado que el accionante solicit\u00f3 que le fueran canceladas bonificaciones con valores como m\u00ednimo iguales a las recibidas por los dem\u00e1s reclusos que desempe\u00f1aron labores similares a la suya, se proceder\u00e1 en tal sentido. Ahora bien, es importante reiterar que, al no haberle cancelado estos dineros, la autoridad p\u00fablica accionada conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Dado que la autoridad judicial cuya sentencia se revisa no protegi\u00f3 los derechos invocados por el actor, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar ordenar\u00e1 efectuar los pagos por los d\u00edas laborados con los mismos montos que se le asignaron a los dem\u00e1s reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificaci\u00f3n. Referencia: expediente T-2.170.173Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roso Santamar\u00eda Benavides contra el Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n.Magistrado Ponente:Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguienteSENTENCIAdentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.I. ANTECEDENTES1. HechosEl diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), Roso Santamar\u00eda Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo &#8211; Gir\u00f3n, por considerar que \u00e9ste conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed:Manifest\u00f3 que el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) lleg\u00f3 a la penitenciar\u00eda de Palogordo, siendo trasladado posteriormente a la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, donde se encuentra actualmente recluido en el pabell\u00f3n 6\u00ba. El veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) solicit\u00f3 al director de la Penitenciar\u00eda de Palogordo que le \u0093(\u0085) pagara lo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabell\u00f3n \u00a010 b[,] desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008 \u00a0(\u0085)\u0094 (Cuad. 1, folio 2).Como respuesta a su petici\u00f3n, se le comunic\u00f3 que \u0093(\u0085) esta actividad de distribuidor de alimentos no esta (sic) contemplada dentro de la circular \u00a0032 de 2006 como actividad a bonificar (\u0085)\u0094 (Cuad. 1, folio 2), por lo que no ser\u00eda cancelada. El director de la penitenciar\u00eda le indic\u00f3, \u00a0como fundamento de la negativa a pagarle la bonificaci\u00f3n, que debido a que \u0093(\u0085) dur[\u00f3] un tiempo sindicado no [ten\u00eda] derecho a dicha bonificaci\u00f3n (&#8230;)\u0094 (Cuad. 1, folio 4).Manifest\u00f3 que \u0093(\u0085) para obtener un beneficio administrativo[,] cualquier juez de la rep\u00fablica solicita de que (sic) el interno halla (sic) descontado desde el primer momento en que queda privado de la libertad. Por tal motivo[,] el hecho de haber estado un tiempo sindicado no [le] quita el derecho a que se [le] cancele lo laborado como distribuidor de alimentos\u0094 (Cuad. 1, folio 4). Adujo que la mencionada bonificaci\u00f3n s\u00ed ha sido cancelada a otros internos, que tambi\u00e9n han interpuesto acciones de tutela para que les sea pagada. \u00a02. Solicitud de la tutelaConsiderando conculcados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, el accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo &#8211; Gir\u00f3n &#8211; que le \u0093(\u0085) cancele la bonificaci\u00f3n laborada como distribuidor de alimentos dentro del pabell\u00f3n \u00a010 B desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008\u0094 (Cuad. 1, folio 6).3. Intervenci\u00f3n de la parte demandadaObrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, el director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n &#8211; intervino en el presente proceso solicitando al juez constitucional que declarara improcedente la acci\u00f3n interpuesta. El demandado se\u00f1al\u00f3 que las actividades de redenci\u00f3n se crearon con fines terap\u00e9uticos y como medios para lograr m\u00e1s r\u00e1pidamente la libertad, descontando tiempo f\u00edsico de la condena. As\u00ed mismo, busca capacitar a los internos en competencias laborales. Sin embargo, \u0093(\u0085) en ning\u00fan momento quiso el legislador darle alcance o equipararlo al trabajo que se (sic) \u00a0desempe\u00f1an los particulares\u0094 (Cuad. 1, folio 39). \u00a0Enfatiz\u00f3 que \u0093(\u0085) si bien es cierto [que] el art\u00edculo 86 de la ley 65 de 1993 establece que los internos [se] remunerar\u00e1n de manera equitativa, tambi\u00e9n es cierto que este tipo de incentivo esta (sic) supeditado de (sic) la actividad de redenci\u00f3n que desempe\u00f1an, como quiera que la Direcci\u00f3n General por medio de la subdirecci\u00f3n de tratamiento y \u00a0la circular 032 de 04 de Julio de 2006 establecen las actividades que recibe incentivo de acuerdo [a] caracterizaci\u00f3n del trabajo que desarrolla dentro del centro de reclusi\u00f3n (\u0085)\u0094 (Cuad. 1, folio 39). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que esa circular impone un tope de cupos de actividades a remunerar \u0096 146 -, que debe ser equitativa y que responde a una pol\u00edtica penitenciaria estatal. Manifest\u00f3 que el establecimiento penitenciario obedece las directrices de la Direcci\u00f3n General del INPEC, que es la que establece qu\u00e9 actividades han de ser remuneradas. \u0093En la actualidad ning\u00fan interno que descuente pena como distribuidor de alimentos bonifica[,] como quiera que no esta (sic) descrita taxativamente en la circular mencionada (\u0085)\u0094 (Cuad. 1, 40). En este orden, se\u00f1al\u00f3 que la asignaci\u00f3n para las bonificaciones ha sido efectuada por \u00f3rganos Estatales competentes, por lo que \u0093(\u0085) el juez de tutela debe ser muy prudente en invadir orbitas (sic) que est\u00e1n \u00a0por v\u00eda reglamentaria asignadas a otra rama del poder p\u00fablico (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 40) . Arguy\u00f3 que el pago corresponde exclusivamente a aquellas actividades taxativamente contempladas en la Circular, como son las \u0093(\u0085) labores agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administraci\u00f3n indirecta\u0094 (Cuad. 1, folio 43) y reiter\u00f3 que existe un cupo espec\u00edfico para \u0093(\u0085) actividades que compartan el est\u00edmulo econ\u00f3mico (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 46). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el pago de determinadas actividades frente a otras, no se convierte en una discriminaci\u00f3n, mas s\u00ed en un trato diferente sustentado en \u0093(\u0085) motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u0094(Cuad. 1, folio 40). De igual modo, argument\u00f3 que el actor no puede alegar afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital, pues \u0093(\u0085) el centro de reclusi\u00f3n le suministra los elementos necesarios para vivir dignamente (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 41). Indic\u00f3 que \u0093(\u0085) el competente para resolver los asuntos concernientes al pago de bonificaciones es de resorte exclusivo de la Direcci\u00f3n General, como quiera que [su] despacho s\u00f3lo sigue los lineamientos establecidos en la circular mencionada (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 42). \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las bonificaciones son est\u00edmulos que no alcanzan una cobertura general para toda la poblaci\u00f3n carcelaria. Por este motivo, se encuentra sometida a una reglamentaci\u00f3n bajo criterios de racionalidad y equidad para su asignaci\u00f3n, que las circunscriben exclusivamente al \u00e1mbito \u00a0de trabajo por administraci\u00f3n indirecta. Concatenado a lo anterior, es la Direcci\u00f3n General del INPEC la que determina las actividades que ser\u00e1n cubiertas con esta bonificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u0093(\u0085) corresponde a los Directores de los Establecimientos, en coordinaci\u00f3n con la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, reglamentar internamente la distribuci\u00f3n de los cupos asignados, que tiene una cobertura muy limitada en relaci\u00f3n con el n\u00famero de internos (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 46). 4. Pruebas relevantes aportadas al procesoCopia de la petici\u00f3n presentada por Roso Santamar\u00eda Benavides, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil ocho (2008), al Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, en la cual solicita que se le \u0093(\u0085) cancele el tiempo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabell\u00f3n \u00a0# 10 B (\u0085) del 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero [de] 2008.\u0094 As\u00ed mismo, sustenta su petici\u00f3n indicando que espera este pago \u0093(\u0085) as\u00ed como a los dem\u00e1s internos se les ha cancelado lo trabajado en esta \u00e1rea, de la misma forma quiero que se me cancele.\u0094 (Cuad. 1, folio 8). Respuesta expedida a la petici\u00f3n del demandante, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, en la cual se indica que \u0093(\u0085) la actividad de distribuidor de alimentos no est\u00e1 contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 como actividad ha (sic) bonificar. Por otra parte, es importante se\u00f1alarle que usted en este establecimiento de reclusi\u00f3n perteneci\u00f3 al pabell\u00f3n 10B \u0096 sindicado, en donde la ley se\u00f1ala atenci\u00f3n integral, mas no tratamiento penitenciario por su condici\u00f3n jur\u00eddica\u0094. (Cuad. 1, folio 9).Copias de certificados de c\u00f3mputo por trabajo y\/o estudio, expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, con fecha dieciocho (18) de enero y dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) \u0096 respectivamente -, en las cuales se indica que el accionante ha laborado 1164 horas entre julio y diciembre de dos mil seis (2006) y 1244 horas entre enero y junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 12 y 13). Memorando de la Direcci\u00f3n Regional de Oriente para los Directores y Pagadores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y Reclusiones de Mujeres adscritos a la Regional, con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual \u0093(\u0085) se reitera el estricto cumplimiento de los cupos aprobados y las actividades propias para bonificaci\u00f3n en la circular [032 de 2006]\u0094. (Cuad. 1, folio 28) Copia de la Resoluci\u00f3n 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resoluci\u00f3n 7447 de 2005, \u00a0en la cual se indica que \u0093(\u0085) El Sistema de Oportunidades Constituye una oportunidad para los (as) internos (as) para descontar tiempo f\u00edsico de condena cuyo reconocimiento est\u00e1 a cargo de la autoridad judicial de conocimiento (\u0085)\u0094. (Cuad. 1, folio 48 y ss.) Copia de la Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, \u0093(\u0085) con el fin de racionalizar los cupos en el \u00c1rea de Servicios por Administraci\u00f3n Directa[,] se establecen los cupos m\u00e1ximos por Establecimiento de Reclusi\u00f3n y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento econ\u00f3mico por el Rubro de Bonificaci\u00f3n por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (\u0085). [\u00c9stas son:] aquellas labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y en beneficio general de la poblaci\u00f3n reclusa: Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: Labores de recuperadores (\u0085), Brigadas de limpieza (\u0085), Labores de Vig\u00eda de Agua (\u0085), Labores de reparaciones locativas (\u0085), Labores de anunciadores (\u0085), Labores de Peluquer\u00eda (\u0085), Labores de Lavander\u00eda (\u0085) Labores de internos instructores (\u0085). En cada establecimiento de Reclusi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a recibir el incentivo econ\u00f3mico los internos autorizados por la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y\/o Ense\u00f1anza (\u0085). Cupos M\u00e1ximos (\u0085)EPAMS Gir\u00f3n: 146 (\u0085)\u0094. (Cuad. 1, folio 52 a 57)Copia de acci\u00f3n de tutela presentada por Evert Rodr\u00edguez contra el Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, fallada el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga. En dicha sentencia se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 \u0093(\u0085) efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que correspondan (\u0085)\u0094 por la labor desempe\u00f1ada \u0093(\u0085) como distribuidor de alimentos (\u0085)\u0094. (Cuad. 1, folios 14 a 15). \u00a0II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3NConoci\u00f3 de la causa el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de instancia que el trabajo adelantado por el demandante correspondi\u00f3 a la administraci\u00f3n directa. Esta \u00faltima, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2392 de 2006, es aqu\u00e9lla en la cual el Establecimiento de Reclusi\u00f3n pone a disposici\u00f3n de los internos los recursos productivos del Estado necesarios para el desarrollo de la actividad. As\u00ed, los \u00fanicos que deben recibir la remuneraci\u00f3n son los internos que trabajan bajo la administraci\u00f3n indirecta. \u00c9sta segunda es aquella que sucede cuando la administraci\u00f3n del Establecimiento pone a disposici\u00f3n de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas sus recursos f\u00edsicos, para que lleven actividades productivas con vinculaci\u00f3n de mano de obra interna. En este orden de ideas, al tratarse de actividades desarrolladas bajo modalidades administrativas diferentes, no se conculca el derecho fundamental a la igualdad del demandante. De otro lado, enfatiz\u00f3 que por las circunstancias en que vive el recluso no puede predicarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues \u00e9ste recibe todo lo que necesita del Estado. Por tal raz\u00f3n, al no serle cancelada bonificaci\u00f3n alguna no se le transgrede el mencionado derecho. \u00a0Concluy\u00f3 indicando que \u0093(\u0085) bajo el entendido [de] \u00a0que la accionada a (sic) dado cumplimiento a la normatividad que lo regula [, seg\u00fan la cual ning\u00fan interno que descuenta pena como distribuidor de alimentos recibe tal bonificaci\u00f3n], este despacho no encuentra violaci\u00f3n al derecho a la igualdad porque estas dos circunstancias hacen que su situaci\u00f3n sea diferente a la de los otros internos trabajadores. Esto es, se encuentra en una situaci\u00f3n de hecho diferente. Es que la persona que instaura la tutela, debi\u00f3 recibir atenci\u00f3n integral y no tratamiento penitenciario, que es el que contempla la posibilidad de remuneraci\u00f3n por el trabajo desarrollado (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 61).III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.1. CompetenciaEsta Corte es competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n.2. Actuaciones adelantadas por la Sala de Revisi\u00f3n 2.1 Mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al proceso. En consecuencia, le orden\u00f3 informar a esta Corporaci\u00f3n sobre el trabajo penitenciario adelantado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n. Para esto, deb\u00eda absolver como m\u00ednimo los siguientes interrogantes: \u00bfQu\u00e9 poblaci\u00f3n privada de la libertad \u0096condenados y en detenci\u00f3n preventiva- est\u00e1n obligados a trabajar?\u00bfCu\u00e1les actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa y cu\u00e1les lo hacen bajo la administraci\u00f3n indirecta?\u00bfCu\u00e1les trabajos est\u00e1n siendo actualmente remunerados o bonificados y cu\u00e1les no? \u00bfCu\u00e1l es la fundamentaci\u00f3n legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no?\u00bfCon qu\u00e9 presupuesto cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa?\u00bfQu\u00e9 controles existen en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administraci\u00f3n indirecta, espec\u00edficamente relacionados con el pago de bonificaciones a personas privadas de la libertad?\u00bfBajo qu\u00e9 modalidad \u0096administraci\u00f3n directa o indirecta- trabaj\u00f3 el se\u00f1or Roso Santamar\u00eda Benavides en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n? En caso de haber laborado bajo la modalidad de administraci\u00f3n indirecta \u00bfCon qu\u00e9 particular se contrat\u00f3 el servicio de distribuci\u00f3n de alimentos?As\u00ed mismo, se le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de los contratos celebrados &#8211; a partir de enero de dos mil seis (2006) &#8211; con personas jur\u00eddicas de derecho privado que versaran sobre distribuci\u00f3n de alimentos donde se vinculara fuerza de trabajo reclusa. Finalmente, se orden\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n del fallo dentro del proceso de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara la informaci\u00f3n solicitada. 2.2 La Oficina Jur\u00eddica del INPEC envi\u00f3 respuesta al cuestionario anteriormente transcrito, as\u00ed como copia de tres contratos celebrados entre el a\u00f1o 2005 y el 2009. Dado que el tiempo laborado por el accionante comprendi\u00f3 el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la Sala s\u00f3lo har\u00e1 referencia a dos de ellos. Sin embargo, se empezar\u00e1 por hacer un an\u00e1lisis de las respuestas dadas por el INPEC en lo atinente al cuestionario. 2.3.1 Respecto al primer interrogante, sin responder qu\u00e9 poblaci\u00f3n privada de la libertad est\u00e1 obligada a trabajar, indic\u00f3 que se les \u0093(\u0085) da prioridad en la ubicaci\u00f3n de actividades v\u00e1lidas de redenci\u00f3n de pena a los internos condenados antes que a la poblaci\u00f3n sindicada (\u0085)\u0094. (Cuad. 3, folios 17 y 18)2.3.2 En lo referente al segundo punto, esto es, qu\u00e9 actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa y cu\u00e1les bajo la indirecta, sin responder de fondo el cuestionamiento, se limit\u00f3 a copiar un texto del Acuerdo 011 de 1995 en el que se establecen las siguientes definiciones: \u0093Administraci\u00f3n Directa: Cuando la administraci\u00f3n del establecimiento pone a disposici\u00f3n de los internos los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con car\u00e1cter empresarial y controla directamente el desarrollo econ\u00f3mico y social de las mismas (\u0085). Administraci\u00f3n indirecta: Cuando la administraci\u00f3n del establecimiento pone a disposici\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas los recursos f\u00edsicos con que cuenta el centro de reclusi\u00f3n para que aquellas lleven a cabo actividades productivas con vinculaci\u00f3n de mano de obra reclusa en ellas. En este caso el control del proceso de fabricaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n lo ejerce directamente el particular (\u0085)\u0094. (subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 18)2.3.3 En lo referente a la tercera pregunta, relativa a cu\u00e1les trabajos est\u00e1n siendo remunerados, indic\u00f3 que son pagados aquellos definidos en la Circular 032 de 2008, que contempla \u0093(\u0085) bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa las labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general (\u0085)\u0094. As\u00ed mismo, reciben bonificaci\u00f3n los trabajos realizados bajo la \u0093administraci\u00f3n indirecta[,] donde se han celebrado contratos con particulares y que comprometan la mano de obra de los internos (\u0085)\u0094. (Cuad. 3, folio 19)2.3.4 Respecto al fundamento legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no, el INPEC se limit\u00f3 a indicar que seg\u00fan el texto del art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 \u0093(\u0085) el trabajo se remunerar\u00e1 de manera equitativa y se realizar\u00e1 en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial (\u0085)\u0094. (Cuad. 3, folio 20)2.3.5 En lo referente al presupuesto con que cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa, indic\u00f3 que \u0093para la vigencia 2009 (\u0085) cuenta con $3.225.679.658 [de pesos] por el rubro Bonificaci\u00f3n por trabajo y servicio de internos, el cual es distribuido de manera bimensual en los 140 Establecimientos de reclusi\u00f3n seg\u00fan los cupos m\u00e1ximos asignados en la circular 032 de 2006 (\u0085)\u0094. (Cuad. 3, folio 20)2.3.6 Sobre el sexto cuestionamiento, relativo a los controles existentes en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administraci\u00f3n indirecta \u0096 espec\u00edficamente en lo relativo a las bonificaciones -, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 0011 de 1995 \u0096 art\u00edculos 62 y 63 \u0096 \u0093(\u0085) Los contratos que se celebren con particulares deber\u00e1n contener (\u0085) La compensaci\u00f3n y forma de pago que recibir\u00e1 el interno. En ning\u00fan caso, dicha remuneraci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. (\u0085)[Debe existir una] orden de trabajo expedido (sic) por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza que autoriza al interno a desempe\u00f1arse en la actividad (\u0085).[ As\u00ed como] Planillas de control \u00a0y computo (sic) de trabajo y estudio: que registran el tiempo dedicado por el interno a la actividad (\u0085) [y] N\u00f3mina de Bonificaci\u00f3n por trabajo \u00a0y servicio interno (\u0085)\u0094. (Cuad. 3, folios 21 a 23)2.3.7 Respecto a la s\u00e9ptima pregunta, relativa a la modalidad de administraci\u00f3n en que se desempe\u00f1\u00f3 el accionante, el INPEC se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) verificada la cartilla biogr\u00e1fica del interno (\u0085) se evidencia que (\u0085) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, la cual forma parte de la modalidad de administraci\u00f3n directa\u0094 (cuad. 3, folio 24). Es de anotar que el INPEC no aport\u00f3 en este momento medio probatorio que sustentara esta afirmaci\u00f3n. Por lo mismo, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, fue necesario requerirlo para que lo hiciera. As\u00ed mismo, es importante enfatizar que seg\u00fan el actor, el tiempo trabajado por \u00e9l comprendi\u00f3 el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). 2.4 El primer contrato enviado por el INPEC, correspondiente a la modalidad de administraci\u00f3n indirecta, es el 1316 de 2005, celebrado entre esta entidad y el se\u00f1or Jos\u00e9 Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contratista se observa el suministro \u0093(\u0085) a la poblaci\u00f3n interna del EPC. AMS. Gir\u00f3n, por el sistema de precios por raci\u00f3n (\u0085) de: un desayuno, un almuerzo y una comida (\u0085). El contratista se obliga a servir a los internos de los establecimientos se\u00f1alados (\u0085) durante el termino (sic) de duraci\u00f3n del contrato, durante los d\u00edas lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves, viernes, s\u00e1bado y domingo los alimentos completos (\u0085) El Contratista deber\u00e1 mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribuci\u00f3n de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato (\u0085). El contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecuci\u00f3n del contrato. (\u0085) El personal utilizado para la preparaci\u00f3n y manejo de los alimentos, deber\u00e1 ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (\u0085). Para tal efecto el Consejo de Disciplina del establecimiento escoger\u00e1 aquellos internos que sobresalgan por su buena conducta (\u0085). El Contratista cancelar\u00e1 las bonificaciones que percibir\u00e1n los internos que se vinculen al programa de alimentaci\u00f3n dentro de los quince (15) primeros d\u00edas del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagadur\u00eda del Establecimiento Carcelario. Esta (sic) a su vez, cancelar\u00e1 el valor que corresponda a cada interno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificaci\u00f3n de los internos ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo\u0094. Como obligaciones del INPEC se observa: \u0093(\u0085) ejercer el respectivo control del contrato (\u0085), [poner] a disposici\u00f3n del contratista las instalaciones de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica[,] menaje existente y dem\u00e1s elementos que se encuentran en el \u00e1rea de cocina del establecimiento (\u0085)\u0094. \u00a0(Cuad. 3, folios 34 a 40) 2.5 El segundo contrato enviado por el INPEC es el 1319 de 2007, correspondiente a la modalidad de administraci\u00f3n indirecta, celebrado por esta entidad y Jos\u00e9 Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contrato se observa: \u0093(\u0085) El Contratista se obliga para con el INPEC a suministrar la alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n interna (\u0085). Deber\u00e1 mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribuci\u00f3n de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato. (\u0085) El personal utilizado para la preparaci\u00f3n y manejo de los alimentos deber\u00e1 ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos. (\u0085) El contratista cancelar\u00e1 las bonificaciones que percibir\u00e1n los internos que se vinculen al programa de alimentaci\u00f3n dentro de los quince (15) primeros d\u00edas del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagadur\u00eda de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n. Esta (sic) a su vez, cancelar\u00e1 el valor que corresponda a cada Interno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificaci\u00f3n de los internos ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo (\u0085) (Cuad. 3, folios 47 a 56)2.6 Considerando que era necesaria informaci\u00f3n adicional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC para que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia del acta 004 del 24-12-2007. Pues, seg\u00fan contest\u00f3 esta Entidad en el cuestionario desarrollado anteriormente, por medio de dicha acta se asign\u00f3 a Roso Santamar\u00eda Benavides a la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos en la modalidad de administraci\u00f3n directa, en la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Gir\u00f3n. En el mismo Auto, se le orden\u00f3 a la misma entidad que informara a la Corte Constitucional sobre los siguientes puntos, adjuntando soporte documental: Teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corte, mediante oficio de 4 de junio de 2009, suscrito por la se\u00f1ora Karina Alf\u00e9rez Robayo, en la que se informa que a partir del 24 de diciembre de 2007 el se\u00f1or Roso Santamar\u00eda Benavides, recluso de la c\u00e1rcel de Palogordo Gir\u00f3n, desempe\u00f1\u00f3 la labor de \u0093reparto y distribuci\u00f3n de alimentos\u0094 bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa, determine \u00bfen qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha actividad? y \u00bfPor qu\u00e9 se clasifica bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa? Seg\u00fan consta en los certificados de c\u00f3mputo por trabajo y\/o estudio Nos.- 6487 y 7872 de 18 de enero de 2007, expedidos por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Gir\u00f3n, el se\u00f1or Roso Santamar\u00eda Benavides desempe\u00f1\u00f3 labores entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007). Indique \u00bfen qu\u00e9 consistieron dichas labores? \u00bfBajo qu\u00e9 modalidad de administraci\u00f3n \u0096 indirecta o directa \u0096 se desarrollaron? Y \u00bfpor qu\u00e9 la modalidad elegida fue esa \u0096 ya sea directa o indirecta \u0096 y no la otra? Seg\u00fan las copias de los contratos No 1316 de 2005 y 1319 de 2007 enviados por el INPEC a esta Corporaci\u00f3n, ese instituto los celebr\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Macdonell Lenis Gallego, con el objeto de \u0093(\u0085) suministrar la alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n reclusa (\u0085)\u0094. Se\u00f1ale \u00bfqu\u00e9 personas de la poblaci\u00f3n reclusa trabajaron para la ejecuci\u00f3n de tales contratos, c\u00f3mo fueron vinculadas, qu\u00e9 actividades concretas ejecutaron y cu\u00e1nto les pagaron a cada uno de ellos?\u00bfQu\u00e9 diferencia la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos que desempe\u00f1\u00f3 Roso Santamar\u00eda Benavides, de aquella realizada por los reclusos contratados para la ejecuci\u00f3n de los contratos nos. 1316 de 2005 y 1319 de 2007, conforme se establece en sus respectivas cl\u00e1usulas segunda, numeral 5\u00ba? \u00a0Finalmente, informe si, a nivel nacional \u00bfexiste una lista o una definici\u00f3n de actividades que sean desarrolladas bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa? Si es as\u00ed \u00bfCu\u00e1les actividades est\u00e1n contenidas en ella y qu\u00e9 razones existen para clasificarlas de esa manera?2.7 Mediante oficio 7130 \u0096OJU \u0096 8739 \u0096 TUT, recibido en esta Corporaci\u00f3n el cuatro de diciembre de dos mil nueve (2009), la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Mar\u00eda Pescador de Pedraza, dio respuesta al mencionado Auto en los siguientes t\u00e9rminos y allegando dos memorandos diferentes. 2.7.1 En cuanto al primer y segundo cuestionamiento, relativos a la actividad laboral concreta desempe\u00f1ada por el gestor del amparo entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007), la modalidad de administraci\u00f3n en que se desarroll\u00f3 y la raz\u00f3n de que fuera esta y no otra, la entidad relat\u00f3 que \u0093(\u0085) el interno desempe\u00f1\u00f3 la actividad de distribuidor de alimentos (\u0085)\u0094 (Cuad.3, folio 81), e indic\u00f3 que consist\u00eda en la \u0093(\u0085) recepci\u00f3n de alimentos provenientes del servicio de alimentaci\u00f3n en la exclusa de ingreso al pabell\u00f3n[, en la] entrega de alimentos a los internos del pabell\u00f3n [y en el mantenimiento y aseo de \u00e1reas de distribuci\u00f3n (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 84). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) la modalidad de administraci\u00f3n en que se desarroll\u00f3 esta actividad (\u0085) es considerada como Directa (\u0085) por cuanto la bonificaci\u00f3n la cancela el INPEC, el entregar los alimentos es una actividad vital para el normal funcionamiento del establecimiento, por eso el Instituto hace un manejo directo de esta actividad (\u0085)\u0094(Cuad. 3, folio 81). 2.7.2 A su vez, la Direcci\u00f3n General del INPEC adjunt\u00f3 un memorando expedido por la Directora de la EPAMS Gir\u00f3n, con fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). En dicho escrito, sobre el primer punto del cuestionario, se indica que \u0093(\u0085) de acuerdo a los lineamientos (\u0085) [de] la Resoluci\u00f3n 2395 de 2005, la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, esta (sic) incluida dentro de la categor\u00eda de Actividades de Servicio de paso inicial en el sistema de oportunidades, la cual pod\u00eda ser desarrollada por internos ubicados en fase de Alta seguridad (\u0085)\u0094 (Cad. 3, folio 84). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la actividad desempe\u00f1ada por el actor \u0093(\u0085) est\u00e1 clasificada dentro de las Actividades de administraci\u00f3n directa, ya que esta actividad facilita la prestaci\u00f3n de un servicio al interior del pabell\u00f3n, por lo que los pagos de bonificaci\u00f3n para este tipo de poblaci\u00f3n (\u0085) es realizada por el INPEC (\u0085). Dichas actividades son desarrolladas por los internos en tiempos y movimientos que no superan los 45 minutos de ejecuci\u00f3n por pabell\u00f3n, en cada entrega teniendo en cuenta las tres suministradas diariamente\u0094 (Cuad. 3, folio 85) (Subrayas fuera del original). Es de anotar, en primer lugar, que el acta 004 de 2007 \u0096 como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante -, versa realmente sobre el cambio de actividades que desempe\u00f1aban algunos internos, lo cual se sustenta en que determinadas actividades no se encuentran validadas por la Direcci\u00f3n General del INPEC en la Resoluci\u00f3n 2392 del tres (3) de mayo de 2006, por lo que existe una incongruencia entre la primera respuesta y la mencionada acta. As\u00ed mismo, es menester se\u00f1alar que consta en el acervo probatorio, espec\u00edficamente en los certificados de c\u00f3mputo por trabajo o estudio, que mensualmente el actor trabajaba cerca de 200 horas al mes (Cuad. 1, folios 12 y 13). Por lo mismo, la respuesta de que el se\u00f1or Santamar\u00eda Benavides laboraba s\u00f3lo 45 minutos -tres veces al d\u00eda-, no puede ser cierta. Respecto al segundo punto, concerniente a en qu\u00e9 consistieron las labores desempe\u00f1adas, el memorando se\u00f1ala que \u0093(\u0085) en el periodo 2006-2007 no es posible determinar el tipo de actividad que desarrollaba [el accionante], pues una vez fue trasladado al EPMSC se adjunt\u00f3 la cartilla de tratamiento (\u0085)\u0094 (Cuad. 1, folio 85). En cuanto a la poblaci\u00f3n interna que trabaj\u00f3 para el desarrollo de los contratos No 1316 de 2005 y 1319 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) laboraron en el servicio de alimentaci\u00f3n aproximadamente 150 internos (\u0085)\u0094 (Cuad. 1, folio 85). Empero, no indic\u00f3 cu\u00e1nto recib\u00edan de remuneraci\u00f3n. Respecto al cuestionamiento en el que se le solicitaba diferenciar la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos \u0096 llevada a cabo por el gestor del amparo -, y aqu\u00e9llas objeto de los aludidos contratos, se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) la funci\u00f3n primordial es entregar en adecuadas condiciones tanto de higiene como de presentaci\u00f3n los alimentos provenientes del servicio de alimentaci\u00f3n. Es (\u0085) una actividad de servicio, y se encuentra incluida en pago de bonificaci\u00f3n por administraci\u00f3n directa, por ser un servicio de estricta ejecuci\u00f3n en el pabell\u00f3n, sin mantener subordinaci\u00f3n del contratista. Los preparadores de alimentos \u00f3 (sic) manipuladores de alimentos, son internos clasificados en fase de mediana seguridad (\u0085) cuyas funciones se orientan a manipular los alimentos en el servicio de alimentaci\u00f3n, manteniendo subordinaci\u00f3n directa con la empresa contratista (\u0085). El cumplimiento de las tareas exige el manejo de maquinas (sic), equipos y herramientas, as\u00ed como el desarrollo de procesos en cadena\u0094 (Cuad. 1, folio 85) (Subrayas fuera del original). \u0093(\u0085) El se\u00f1or interno Roso Santamar\u00eda Benavidez, cumpli\u00f3 a cabalidad con las funciones como distribuidor de alimentos en el pabell\u00f3n N. 10 B (\u0085) cuya labor no corresponde a la ejecutada en el servicio de alimentos (rancho) (Cuad. 3, folio 86). En cuanto al \u00faltimo punto del cuestionario, relativo a la existencia o no de una lista de actividades que se desarrollen bajo la modalidad de la administraci\u00f3n directa, en el memorando se observa que \u0093(\u0085) La Subdirecci\u00f3n de tratamiento y desarrollo, establece pautas a nivel general a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2395 de 1995 y el acuerdo 0011. Dichas pautas son aplicables de acuerdo a las necesidades espec\u00edficas del establecimiento (\u0085). Siendo la direcci\u00f3n del establecimiento quien determina que (sic) actividades deben ser incluidas en el sistema de pago de bonificaci\u00f3n \u00a0(\u0085). Relaci\u00f3n de actividades bonificadas por administraci\u00f3n directa: (\u0085) Reparto y distribuci\u00f3n de alimentos (\u0085)\u0094 (Subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 86). 2.7.3. La Direcci\u00f3n Nacional del INPEC adjunt\u00f3 a su respuesta un segundo memorando, sin fecha, expedido por el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo, en el cual se indica que la labor desempe\u00f1ada por el gestor del amparo \u0093(\u0085) incluye la recolecci\u00f3n y limpieza de menajes, verificaci\u00f3n de men\u00fas y cantidad (\u0085). [Se] encuentra clasificada bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa, teniendo en cuenta que los contratos de alimentaci\u00f3n consisten, b\u00e1sicamente, en la preparaci\u00f3n de alimentos[,] pero no cuentan con la capacidad para distribuirlos (\u0085). [As\u00ed las cosas] la actividad [desempe\u00f1ada por Santamar\u00eda Benavides] se encuentra contemplada en la Resoluci\u00f3n No. 2392 de 2006. Adicional a lo anteriormente expuesto, se considera de administraci\u00f3n directa[,] puesto que es el INPEC, quien selecciona, vigila y eval\u00faa el personal de internos que van a desarrollar dicha labor (\u0085). La actividad que desarrollan los internos que trabajan con los contratistas de alimentos, corresponde \u00fanicamente a la preparaci\u00f3n de alimentos\u0094 (Cuad. 3, folios 108 a 110). Es de anotar que se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), que se analiza detalladamente m\u00e1s adelante. En el numeral 5\u00ba del art\u00edculo tercero, consta como actividad laboral industrial \u0093(\u0085) el procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos (\u0085)\u0094. As\u00ed mismo, se observa, en ese mismo numeral, como actividad laboral de servicios, \u0093(\u0085) la manipulaci\u00f3n de alimentos (Servicio de alimentos \u0096 Reparto y distribuci\u00f3n de alimentos)\u0094 (Cuad. 3, folio 133). Ambas actividades pertenecen al Sistema de Oportunidades FINAL, que se desarrolla con m\u00ednimas restricciones de seguridad. 2.8 As\u00ed mismo, la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC alleg\u00f3 copia del Acta 004 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por la EPAMS Gir\u00f3n, en la cual se observa que \u0093(\u0085) La Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza con la finalidad de garantizar el tratamiento penitenciario y la redenci\u00f3n de la pena personal de internos que se encontraban desarrollando las actividades de consejo de interventor\u00eda de alimentos \u00a0(\u0085) les asigna la actividad de redenci\u00f3n en el programa de educaci\u00f3n informal de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y desarrollo humano. Lo anterior motivado a que las mencionadas actividades de redenci\u00f3n no se encuentran validadas por la direcci\u00f3n general del INPEC en las Resoluciones 2392 de 2006 y la Resoluci\u00f3n No 13824 (\u0085)\u0094 (Subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 116). Entre la lista de los reclusos a asignar trabajo se ve la siguiente informaci\u00f3n: \u0093(\u0085) Santamar\u00eda Benavidez Roso, Fecha inicial 26\/12\/2007; estado: Trasladado; Horario: Lunes a S\u00e1bado y Festivos; Observaciones: Desarrollar\u00e1 la actividad al interior del Patio No 108. Asignaci\u00f3n terminada-Interno trasladado (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 123). En primer lugar, es importante indicar que se trata de un acta de reubicaci\u00f3n y no de asignaci\u00f3n. Por lo tanto, la respuesta brindada en un primer momento por la Direcci\u00f3n General del INPEC, rese\u00f1ada en este apartado de la sentencia, bajo el numeral 2.3.7 no es cierta, pues ah\u00ed se dijo que se le hab\u00eda asignado la labor de distribuci\u00f3n de alimentos mediante la mencionada acta. En segundo lugar, es pertinente recalcar que la misma acta, conforme a lo establecido en la resoluci\u00f3n 2392 de 2006, carece de fundamento, pues la actividad desempe\u00f1ada por el gestor del amparo s\u00ed se encuentra reconocida en esta \u00faltima.2.9 Finalmente, y en consonancia con lo anterior, la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC adjunt\u00f3 a su respuesta copia de la Resoluci\u00f3n 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), \u0093Por medio de la cual se reglamentan las actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resoluci\u00f3n No. 7447 de 2005\u0094, donde se define el Sistema de Oportunidades, como \u0093(\u0085) el conjunto de programas educativos, laborales y de ense\u00f1anza (\u0085) orientados hacia una integraci\u00f3n social positiva, prevaleciendo el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos (\u0085). [Organizado] en tres niveles PASO inicial, medio y final\u0094. Como parte del sistema de oportunidades inicial -, se sit\u00faan los \u0093(\u0085) Programas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y desarrollo humano (\u0085)\u0094. El mencionado programa se desarrolla en \u0093(\u0085) la fase de alta seguridad y requiere mayores restricciones de desplazamiento (\u0085)\u0094. As\u00ed las cosas, esta actividad no pudo haber sido desempe\u00f1ada por un sindicado. As\u00ed mismo, en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo tercero, consta como actividad laboral industrial \u0093(\u0085) el procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos (\u0085)\u0094 y como actividad laboral de servicios la \u0093(\u0085) manipulaci\u00f3n de alimentos (Servicio de alimentos \u0096 Reparto y distribuci\u00f3n de alimentos (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 130 a 145). Ambas actividades hacen parte del Sistema de Oportunidades Final. \u00a0 2.10 De conformidad con las pruebas anteriormente referidas, se pueden extraer las siguientes conclusiones generales: 1. En la administraci\u00f3n directa, el establecimiento penitenciario pone a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa los recursos productivos necesarios para desempe\u00f1ar las labores y controla el desarrollo de las mismas. 2. En la administraci\u00f3n indirecta, el establecimiento penitenciario pone a disposici\u00f3n de un tercero los recursos f\u00edsicos, para que \u00e9ste \u0096 con vinculaci\u00f3n de mano de obra reclusa \u0096 despliegue actividades productivas. En este caso, el control del proceso es responsabilidad del tercero y a la poblaci\u00f3n reclusa le corresponde un pago correspondiente a un salario m\u00ednimo. 3. El establecimiento penitenciario indic\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n en cuanto a actividades a bonificar depende de su inclusi\u00f3n en la Circular 032 de 2006, donde se establece cu\u00e1les son de relevancia vital para el funcionamiento del mismo. 4. Existe un presupuesto determinado para cubrir las bonificaciones de la mano de obra reclusa que desempe\u00f1e actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa. 5. La Resoluci\u00f3n 2392 de 2006 diferencia entre el procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos y el reparto y distribuci\u00f3n de los mismos. Los primeros corresponden a una actividad laboral industrial y los segundos a una actividad laboral de servicios.En cuanto a la situaci\u00f3n del gestor del amparo, se pueden denotar las siguientes conclusiones: A. La labor desempe\u00f1ada por Rosso Santamar\u00eda implicaba la recepci\u00f3n de alimentos en la exclusa de ingreso al pabell\u00f3n, su entrega a la poblaci\u00f3n reclusa, la verificaci\u00f3n de la cantidad y del men\u00fa, as\u00ed como el aseo de los menajes y del \u00e1rea de distribuci\u00f3n. En este sentido, su trabajo no se efectuaba en la cocina (rancho), donde son preparados los alimentos, sino que se desplegaba exclusivamente en el pabell\u00f3n. B. Al ser una actividad vital para el funcionamiento del establecimiento penitenciario, es remunerada por el INPEC a pesar de no estar contemplada en la Circular 032 de 2006. C. Existen errores en cuanto al sustento del Acta 004 de 2007, al igual que respecto a las respuestas brindadas por la entidad demandada relacionadas con aquella, pues no se trata de un acta que verse sobre la asignaci\u00f3n del gestor del amparo a la distribuci\u00f3n de alimentos, sino sobre el cambio de actividades. As\u00ed mismo, el sustento normativo del acta es errado, pues en ella se indica que la actividad desempe\u00f1ada por el actor no encuentra sustento en la Resoluci\u00f3n 2392 de 2006, a pesar de que esta \u00faltima s\u00ed se refiere a la actividad laboral de servicios, que incluye el reparto y distribuci\u00f3n de alimentos. Finalmente, a pesar de que la actividad laboral desarrollada por el gestor del amparo no se encuentra en la Circular 032 de 2006, es de vital importancia para el funcionamiento del establecimiento penitenciario y, por lo mismo, le corresponde una bonificaci\u00f3n. Por lo tanto, la respuesta de la entidad demandada sobre este punto tambi\u00e9n es deficiente.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3nDe los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa del Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n \u0096 de remunerar el trabajo efectuado por Roso Santamar\u00eda Benavides como distribuidor de alimentos, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (3.1) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto a las restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa; (3.2) se referir\u00e1 al trabajo penitenciario en el ordenamiento jur\u00eddico, (3.3) en la doctrina y en la jurisprudencia. (4) Finalmente se resolver\u00e1 el caso en concreto.3.1 Restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. 3.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la condici\u00f3n de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanci\u00f3n penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la p\u00e9rdida de la dignidad humana. En otras palabras, todo condenado conserva su dignidad, aun cuando determinados bienes jur\u00eddicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo.3.1.2 Respecto a la expresi\u00f3n \u0093dignidad humana\u0094, bien jur\u00eddico difuso, esta Corte ha se\u00f1alado que su acepci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico puede determinarse, al menos, de dos maneras: a partir del objeto concreto de su protecci\u00f3n y \u0096 sin excluirse mutuamente \u0096 a partir de su funcionalidad normativa. Partiendo desde el punto de vista del objeto de protecci\u00f3n de la dignidad humana, en la sentencia T-881 de 2002 se identificaron tres lineamientos claros y diferenciables: \u0093(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u0094.Desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, en la misma sentencia se observaron tambi\u00e9n tres lineamientos: \u0093(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u0094. Lo anterior no significa que en tales lineamientos se agote en su totalidad el contenido jur\u00eddico de la dignidad humana. Por el contrario, \u0093la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas\u0094. 3.1.3 Ahora bien, haciendo \u00e9nfasis en el presente asunto en torno a la acepci\u00f3n de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados bienes, \u00e9sta se relaciona necesariamente con la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica \u0096 necesariamente \u0096 l\u00edmites a la afectaci\u00f3n de derechos mediante el castigo. En este sentido, el fin de la pena es la resocializaci\u00f3n, y cualquier limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los derechos que no se adec\u00fae a los fines de la pena es contraria a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. 3.1.4 En la sentencia T-596 de 1992, refiri\u00e9ndose a la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u0093[Es] una relaci\u00f3n jur\u00eddica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la \u00a0administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual \u00a0se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos \u00a0del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u0094. 3.1.5 Respecto a las caracter\u00edsticas y consecuencias de las relaciones de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado, esta Corporaci\u00f3n, en la referida sentencia T-881 de 2002 indic\u00f3: \u0093De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinariosy administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u0093Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos.\u0094Igualmente, en sentencia T-126 de 2009, al analizar un caso de hacinamiento penitenciario, la Corte, siguiendo la doctrina cient\u00edfica, se\u00f1al\u00f3 que algunos sectores han definido las relaciones especiales de sujeci\u00f3n como aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093 (\u0085) relaciones jur\u00eddico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserci\u00f3n del administrado en la esfera organizativa de la Administraci\u00f3n, a resultas de la cual queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u00943.1.6 En suma, de la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n reclusa no se desprende la p\u00e9rdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, \u00e9stas encuentran l\u00edmites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, as\u00ed como a la proporcionalidad de la misma, toda limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constituci\u00f3n y por la ley, no siendo leg\u00edtimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocializaci\u00f3n o \u00a0la garant\u00eda de los medios y condiciones para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n reclusa. 3.2 El trabajo penitenciario en el ordenamiento jur\u00eddico3.2.1 La Ley 65 de 1993, Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (CPCa), regula el cumplimiento de las penas privativas de la libertad personal, las medidas de seguridad, as\u00ed como las medidas de aseguramiento. Como principio rector de este ordenamiento, figura que la resocializaci\u00f3n es el fin fundamental de la pena; \u00e9sta debe ser alcanzada mediante diferentes actividades, entre las que se encuentra el trabajo y la educaci\u00f3n. A su vez, la finalidad de la detenci\u00f3n preventiva es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal adelantado, garantizar la efectividad de la pena impuesta, conservar la prueba y proteger a la comunidad.3.2.2 Debido a la pretensi\u00f3n de resocializaci\u00f3n y con el objetivo de cumplirla como finalidad de la pena, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe el tratamiento penitenciario que busca preparar al condenado para su vida en libertad. Esto \u0093se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (\u0085)\u0094.En este orden de ideas y espec\u00edficamente en torno al trabajo adelantado \u0093en los establecimientos de reclusi\u00f3n (\u0085)\u0094, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario lo contempla como obligatorio para los condenados, ya que \u0096 partiendo de los fines de resocializaci\u00f3n de la pena \u0096 se trata de un medio terap\u00e9utico. De hecho, el trabajo cumple adem\u00e1s otra funci\u00f3n: la redenci\u00f3n de la pena. En este sentido, el art\u00edculo 82 del mencionado C\u00f3digo establece que \u0093A los detenidos y condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo\u0094, donde cada d\u00eda tiene como l\u00edmite ocho horas diarias de trabajo. 3.2.3 Aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, la legislaci\u00f3n nacional consagra algunas excepciones, que no excluyen la posibilidad de trabajar voluntariamente. En efecto, el art\u00edculo 83 del CPCa consagra que no estar\u00e1n obligados los mayores de 60 a\u00f1os, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, as\u00ed como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello.3.2.4 En lo referente al contrato de trabajo, la legislaci\u00f3n nacional proh\u00edbe que los internos contraten con particulares, autorizando que \u00e9stos lo hagan con la administraci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n. De hecho, para garantizar la existencia de plazas de trabajo, el director de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC, podr\u00e1 celebrar convenios y trabajos con personas de derecho privado, con o sin \u00e1nimo de lucro.3.2.5 El art\u00edculo 84 del CPCa establece expresamente la remuneraci\u00f3n que se le pagar\u00e1 al interno, como contenido obligacional que deber\u00e1 contemplar el contrato celebrado con los particulares. Por su parte, el art\u00edculo 86 del mismo estatuto prescribe que \u0093[e]l trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera equitativa (\u0085)\u0094, sin distinguir si se trata del trabajo prestado por intermedio del INPEC a particulares, o si versa sobre las labores desarrolladas directamente bajo la coordinaci\u00f3n del Estado. Adicionalmente, esta misma disposici\u00f3n consagra que el trabajo habr\u00e1 de desarrollarse dentro de un ambiente adecuado y bajo la observaci\u00f3n de las normas de seguridad industrial. En cuanto a la protecci\u00f3n social y laboral de los reclusos, se contempla que ser\u00e1 precisada dentro del reglamento general e interno de cada centro de reclusi\u00f3n; que debe sujetarse al reglamento general del INPEC y ser compatible con los Convenios y Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las dem\u00e1s normas laborales que contempla el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, como la protecci\u00f3n laboral y social o las indemnizaciones por accidentes de trabajo. Finalmente, respecto al manejo del dinero, el art\u00edculo 87 del referido C\u00f3digo, \u00a0consagra la prohibici\u00f3n de su uso al interior de los centros de reclusi\u00f3n, pero enfatiza en que se deber\u00e1 \u0093(\u0085) estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad\u0094. Concatenado a lo anterior, como obligaciones pecuniarias que debe cumplir el condenado se encuentran la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y el pago total de la multa. Por cierto, de esto \u00faltimo, depende la concesi\u00f3n de la libertad condicional, as\u00ed como la posibilidad de utilizar sustitutos de la prisi\u00f3n como son los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica. Evidentemente, el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se dificulta si los reclusos no reciben remuneraci\u00f3n por las actividades que desempe\u00f1en. 3.2.6 Debido a que el trabajo obligatorio adelantado en las c\u00e1rceles no es en esencia voluntario, pues deviene de la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una pena, \u00a0estima la Sala de trascendental relevancia referirse a los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo respecto a estos temas. Con todo, de manera previa es pertinente enfatizar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en apoyo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una de las consecuencias que emana de lo anterior, es que la interpretaci\u00f3n de los derechos contemplados en la Carta \u0096 como el del \u00a0trabajo -, debe llevarse a cabo conforme a los mencionados instrumentos internacionales.3.2.7 El Convenio 29, relativo al trabajo forzoso, contempla la obligaci\u00f3n \u0096 en su art\u00edculo 1\u00ba- para todo miembro de la OIT de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Paso seguido, lo define \u00a0como \u0093(\u0085) todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente\u0094. Sin embargo, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Convenio, la expresi\u00f3n trabajo forzoso u obligatorio que debe ser abolido, no comprende \u0093(\u0085) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condici\u00f3n de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de la autoridades p\u00fablicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado\u0094. 3.2.8 Ahora bien, seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT, el \u00a0trabajo penitenciario debe entenderse como trabajo forzoso si la fuerza de trabajo de los reclusos es cedida a particulares, salvo que medie voluntad de la persona privada de la libertad para realizarlo y se cumplan determinadas condiciones laborales. En las observaciones llevadas a cabo sobre Gab\u00f3n (Rep\u00fablica Gabonesa), la Comisi\u00f3n indic\u00f3 que aun cuando el mencionado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0proh\u00edbe que una persona condenada sea puesta a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, \u0093(\u0085) el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podr\u00eda ser compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relaci\u00f3n de trabajo libre (\u0085)\u0094. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario del recluso, as\u00ed como los elementos esenciales en toda relaci\u00f3n laboral, entre otras, \u0093(\u0085) la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, el pago de salario normal y la cobertura de seguridad social\u0094. 3.2.9 En lo referente a la remuneraci\u00f3n y las condiciones en las que habr\u00e1 de desarrollarse el trabajo forzoso, el art\u00edculo 13 del Convenio 29 dispone que \u0093[l]as horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deber\u00e1n ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deber\u00e1n ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres\u0094. A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 estipula que \u0093[c]on excepci\u00f3n del trabajo previsto en el art\u00edculo 10 del presente Convenio [que se refiere al trabajo exigido a t\u00edtulo de impuesto, al igual que al trabajo forzoso por utilidad p\u00fablica], el trabajo forzoso y obligatorio, en todas sus formas, deber\u00e1 ser remunerado en met\u00e1lico con arreglo a tasas que, para el mismo g\u00e9nero de trabajo, no deber\u00e1n ser inferiores a las vigentes en la regi\u00f3n donde los trabajadores est\u00e9n empleados, ni a las vigentes en la regi\u00f3n donde fueron reclutados\u0094. \u00a0 Respecto a la remuneraci\u00f3n, en el Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos anteriormente mencionado, para el caso de Marruecos (Reino de Marruecos) la Comisi\u00f3n indic\u00f3 que incluso los reclusos \u0093(\u0085) que trabajan en la agricultura para el establecimiento penitenciario (\u0085) [deben] prestar su consentimiento y recibir remuneraci\u00f3n\u0094. Paso seguido solicita al mencionado Reino informar sobre la tasa de remuneraci\u00f3n de los reclusos empleados al exterior de los establecimientos penitenciarios.3.2.10 Como se observa, de las normas internacionales hasta aqu\u00ed mencionadas, al igual que de los informes rese\u00f1ados como herramienta para su interpretaci\u00f3n, nada se dice sobre la cuant\u00eda de la bonificaci\u00f3n que debe recibir la poblaci\u00f3n reclusa por el trabajo prestado, salvo en el caso de que brinden su fuerza de trabajo al servicio de particulares. Lo anterior, tambi\u00e9n es predicable de las normas nacionales que regulan este asunto, pues si bien el art\u00edculo 86 del CPCa contempla la remuneraci\u00f3n, s\u00f3lo indica que aquella habr\u00e1 de ser equitativa. No sobra indicar que el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el m\u00ednimo vital del recluso, sino que es eminentemente terap\u00e9utico al igual que un medio para redimir la pena. Por lo tanto, su remuneraci\u00f3n equitativa, salvo en el caso de los reclusos que trabajen para particulares \u0096 y que, como se ver\u00e1, corresponde a la administraci\u00f3n indirecta \u0096 no tiene por qu\u00e9 ser igual a un salario m\u00ednimo. 3.2.11 Es necesario recordar, que el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico que surge como consecuencia de la pena y que busca, a la vez de los fines se\u00f1alados anteriormente, evitar el ocio penitenciario \u0096 tal y como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, en el apartado 3.3 de esta providencia -. En este sentido, si las bonificaciones fueran demasiado altas, podr\u00edan causar dificultades presupuestales para que el Estado generara oportunidades de trabajo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el estado de hacinamiento de la poblaci\u00f3n reclusa en Colombia. Sin embargo, la remuneraci\u00f3n tampoco puede conllevar a una precaria \u0093salarizaci\u00f3n\u0094 que acarree la explotaci\u00f3n institucionalizada del recluso, pues esto ser\u00eda contrario a la dignidad humana. Por lo mismo, bastar\u00eda entonces \u0096 conforme con las normas nacionales e internacionales mencionadas -, que se fijen criterios de equidad para determinar el monto de las mencionadas bonificaciones, que en todo caso, dado que el tratamiento penitenciario es un sistema progresivo, deben aumentar paulatinamente seg\u00fan la persona se vaya resocializando. Lo anterior, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en otras disposiciones del mismo C\u00f3digo, se consagra tambi\u00e9n el est\u00edmulo al ahorro, el resarcimiento a la v\u00edctima y la ayuda econ\u00f3mica a la familia, previsiones que en su conjunto reclamar\u00edan la percepci\u00f3n de ingresos m\u00ednimamente suficientes por parte del individuo privado de la libertad. \u00a03.2.12 Ahora bien, el Convenio 105, sobre la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, que complementa al 29 &#8211; que viene de referirse -, enfatiza en su art\u00edculo 1\u00ba como obligaci\u00f3n de todo miembro de la OIT que haya ratificado el mentado Convenio, el abstenerse de hacer uso del trabajo forzoso \u0093(\u0085) como medio de coerci\u00f3n o de educaci\u00f3n pol\u00edticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones pol\u00edticas o por manifestar oposici\u00f3n ideol\u00f3gica al orden pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico establecido[, as\u00ed] como m\u00e9todo de movilizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la mano de obra con fines de fomento econ\u00f3mico (\u0085)\u0094. As\u00ed, el trabajo obligatorio est\u00e1 proscrito para delincuentes pol\u00edticos, al igual que su utilizaci\u00f3n con fines de auxilio econ\u00f3mico. 3.2.13 La prohibici\u00f3n de imponer trabajo forzoso no s\u00f3lo cobija a los presos pol\u00edticos. Respecto a la poblaci\u00f3n recluida que no se le puede obligar a trabajar, la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT, en el informe elaborado sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio 29 para el caso de Madagascar (Rep\u00fablica de Madagascar), indic\u00f3 que est\u00e1 prohibido imponer trabajo forzoso a las personas en detenci\u00f3n preventiva. En este mismo sentido, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 del CPCa establece la posibilidad, que no la obligaci\u00f3n, de que los detenidos trabajen, caso en el cual sus condiciones no podr\u00e1n ser m\u00e1s gravosas que las de los condenados. 3.2.14 En definitiva, seg\u00fan las normas internacionales, el trabajo penitenciario queda excluido de la prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de trabajo forzoso fijada tanto en el Convenio 29 como por el 105 de la OIT, bajo dos condiciones. En primer lugar, y con excepci\u00f3n de las condenas por delitos pol\u00edticos, el fundamento de la obligaci\u00f3n de trabajar debe ser una sentencia judicial que declare al individuo culpable. De tal suerte, las personas que han sido detenidas sin haber sido juzgadas o las que esperan ser procesadas, no deben estar obligadas a hacer ning\u00fan trabajo, pero naturalmente pueden llevarlo a cabo siempre y cuando de manera voluntaria se ofrezcan a ello. En segundo lugar, la mano de obra utilizada debe permanecer bajo la administraci\u00f3n y control de las autoridades p\u00fablicas y no ser cedida o puesta a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado para que sea econ\u00f3micamente explotada. Sin embargo, se permite que la poblaci\u00f3n reclusa trabaje para particulares si las condiciones de trabajo son similares a las del trabajo libre y se efect\u00fae de forma voluntaria por parte del recluso. As\u00ed, \u0093(\u0085) las condiciones no tienen \u00a0necesariamente que ser id\u00e9nticas a las que se aplican en el mercado libre, pero en materia de salarios, seguridad social, higiene y seguridad e inspecci\u00f3n de trabajo, las condiciones en que se efect\u00fae el trabajo penitenciario no deber\u00edan ser desproporcionadamente inferiores a las que prevalecen en el mercado libre de manera que puedan considerarse como condiciones de explotaci\u00f3n\u0094. En cuanto al \u00e1mbito nacional, para los efectos de esta sentencia, la Corte constata que las normas mencionadas siguen los lineamientos establecidos por los Convenios de la OIT relativos al trabajo forzoso. Por lo mismo, se contempla el derecho de los reclusos a encontrarse protegidos frente a accidentes de trabajo, jornadas m\u00e1ximas laborales, as\u00ed como el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa a la tarea desempe\u00f1ada. Dentro de esta \u00faltima o como parte de ella, se encuentra la redenci\u00f3n de la pena al igual que la retribuci\u00f3n en met\u00e1lico, pues as\u00ed lo contempla el art\u00edculo 14 del Convenio 29 de la OIT. Sin embargo, ninguna de las normas, ya sean las internacionales o las nacionales, establecen la cuant\u00eda de esta bonificaci\u00f3n, salvo para los casos del trabajo prestado a los particulares, como de aqu\u00e9l que se efect\u00fae en jornadas extraordinarias. As\u00ed las cosas, es importante reiterar que el pago por el trabajo ha de ser equitativo y que mediante \u00e9l debe poderse incentivar el ahorro, al igual que el soporte econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, sin olvidar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero la cuant\u00eda ha de ser fijada por las autoridades competentes, que deben tener en cuenta, as\u00ed mismo, que si bien la remuneraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ser igual a un salario m\u00ednimo, tampoco puede conllevar la explotaci\u00f3n institucionalizada de la fuerza de trabajo de la poblaci\u00f3n reclusa.De otro lado, a pesar de que el trabajo penitenciario es obligatorio \u0096 salvo las excepciones se\u00f1aladas con anterioridad, entre las que se encuentran las mujeres embarazadas o parturientas y los presos pol\u00edticos -, pues hace parte del tratamiento penitenciario y tiene como sustento una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, existen dos circunstancias en las cuales la voluntad del recluso es determinante para su desarrollo. La primera de ellas se presenta para aquellas personas que est\u00e1n privadas de la libertad, pero por causa distinta a una sentencia condenatoria \u0096 por ejemplo los detenidos preventivamente -. Y la segunda, para aquellos condenados que quieren trabajar para un tercero que contrate con el establecimiento penitenciario conforme al art\u00edculo 84 del CPCa. En este caso, las condiciones bajo las cuales se desarrolle la labor deber\u00e1n ser similares a las existentes para el trabajo libre, entre ellas la remuneraci\u00f3n.3.3 El trabajo penitenciario en la doctrina y en la jurisprudencia3.3.1 Desde la Ilustraci\u00f3n el castigo sufri\u00f3 una gran transformaci\u00f3n: el cuerpo como objeto de la pena a trav\u00e9s del suplicio, pas\u00f3 a ser un medio \u0096 un intermediario \u0096 \u0093(\u0085) para privar al individuo de una libertad considerada a la vez como un derecho y un bien\u0094. As\u00ed, el castigo devino de un acto f\u00edsico de sometimiento a acciones insoportables, \u00a0a \u0093(\u0085) una econom\u00eda de los derechos suspendidos\u0094. \u00a0Sin embargo, a\u00fan cuando el cuerpo no sea el objeto del castigo, \u00e9ste si lo afecta directamente. Una de las penas principales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es la privaci\u00f3n de la libertad, cosa que no se lograr\u00eda sin la reclusi\u00f3n f\u00edsica de la persona en establecimientos destinados para tal fin. Ahora bien, en cuanto al trabajo penitenciario, como parte de la ejecuci\u00f3n de la pena bajo el presupuesto de la resocializaci\u00f3n, es claro que tambi\u00e9n implica una carga sobre el cuerpo, pues acarrea el usufructo de la fuerza de trabajo de las personas recluidas en contraposici\u00f3n al ocio penitenciario. 3.3.2 En el caso del trabajo libre, el trabajador se presenta en el mercado laboral como vendedor de su propia fuerza de trabajo. Cosa que hace de manera voluntaria. Tras la celebraci\u00f3n de un intercambio econ\u00f3mico, en virtud del cual el empleador se apropia de la fuerza de trabajo para consumirla en determinada tarea, el trabajador adquiere el derecho de recibir \u0096entre otras- una remuneraci\u00f3n. De esta forma, el uso de la fuerza de trabajo, que es el trabajo mismo, es consumido por el empleador haciendo desempe\u00f1ar determinada tarea a su vendedor. Lo anterior, es una relaci\u00f3n eminentemente \u00a0onerosa, pues se efect\u00faa a cambio de una retribuci\u00f3n. Por este motivo, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es el salario.3.3.3 Evidentemente, y en raz\u00f3n de que la obligatoriedad del trabajo penitenciario surge de la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria, el trabajador delincuente no se presenta voluntariamente al mercado a vender su fuerza de trabajo y es la pena la que le impone &#8211; legitimada por la resocializaci\u00f3n \u0096, el uso de la misma; con lo que la ejecuci\u00f3n de la pena implica una carga sobre el cuerpo del condenado para alcanzar los fines del castigo. Si bien es cierto \u0096 como se anot\u00f3 anteriormente &#8211; que en el caso del trabajo adelantado por reclusos ante particulares debe mediar la voluntad, as\u00ed como su ejecuci\u00f3n bajo condiciones similares al trabajo libre, no puede compararse la anuencia de una persona en libertad a la que puede dar quien se encuentre privada de la misma, toda vez que se halla en una condici\u00f3n de sujeci\u00f3n jur\u00eddica debido a la misma sentencia condenatoria. \u00a0En este sentido, la libertad del preso al momento de decidir si le presta su fuerza de trabajo a un particular, se reduce a este campo; es decir, puede escoger entre trabajar o no con determinado sujeto, mas, seg\u00fan se ha dicho, no es libre para decidir si trabaja o no, pues tendr\u00e1 que desempe\u00f1ar una actividad laboral, ya que el trabajo hace parte de la resocializaci\u00f3n, am\u00e9n de ser un mecanismo para la redenci\u00f3n de la pena. En este sentido, el trabajo penitenciario es una relaci\u00f3n laboral impuesta y controlada por el Estado, en virtud de la cual el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n disminuida en cuanto a la disponibilidad de su fuerza de trabajo. As\u00ed las cosas, surge para el recluso una relaci\u00f3n que tiene su origen en el derecho p\u00fablico y que lo obliga a trabajar, con lo cual se deduce que no es un contrato de trabajo propiamente dicho, pues no se requiere la manifestaci\u00f3n de la voluntad. Es por esta condici\u00f3n de sujeci\u00f3n que ciertas prerrogativas &#8211; como la asociaci\u00f3n y la contrataci\u00f3n colectivas &#8211; no cobijan a los reclusos, ya que son incompatibles con la condici\u00f3n de sometimiento. Sin embargo, seg\u00fan la doctrina, su condici\u00f3n disminuida no los priva de todos sus derechos laborales. As\u00ed, deben estar cubiertos por la seguridad social, protegidos en caso de accidentes de trabajo y recibir una remuneraci\u00f3n justa.3.3.4 Por otra parte, el trabajo penitenciario tiene como condiciones sociales que lo diferencian radicalmente del trabajo libre \u0096 adem\u00e1s de la obligatoriedad &#8211; la separaci\u00f3n habitual y forzosa del trabajador y su familia, as\u00ed como la intromisi\u00f3n del empleador en la destinaci\u00f3n del salario prove\u00eddo, pues el trabajador no puede disponer de lo que reciba dentro de la prisi\u00f3n. 3.3.5 Ahora bien, argumentos a favor del trabajo penitenciario, adem\u00e1s de las virtudes que frente al ocio presenta, pretenden legitimarlo mediante la idea del abaratamiento de los costos de mantenimiento de los reclusos y la posible subvenci\u00f3n familiar, as\u00ed como el pago de indemnizaciones a favor de las v\u00edctimas. Como argumentos formulados en contra \u0096incluso por empresarios- se encuentra la existencia de una competencia desleal a favor de los pocos que contraten con los establecimientos penitenciarios, ya que muchos de los costos en que debe incurrir un empleador frente a sus trabajadores libres, son exonerados en el caso del trabajo penitenciario. \u00a0As\u00ed mismo, se le critica la afectaci\u00f3n que tiene el uso de esta mano de obra barata frente a los trabajadores libres que no ser\u00e1n m\u00e1s contratados, pues la reducci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n debido al no pago de determinadas prerrogativas se constituye en un incentivo para preferir la mano de obra reclusa, gener\u00e1ndose incluso una mayor plusval\u00eda a favor de determinados empresarios privilegiados que la que deviene del usufructo de la mano de obra libre.3.3.6 Respecto al trabajo forzoso, la Corte, al analizar la constitucionalidad de art\u00edculos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en sentencia C-394 de 1995 indic\u00f3:\u0093Con respecto al art\u00edculo 79, la Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre s\u00ed mismo, \u00a0es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremac\u00eda del raciocinio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Pol\u00edtica, una triple dimensi\u00f3n arm\u00f3nica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las c\u00e1rceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el art\u00edculo sub examine, comprende tambi\u00e9n la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.\u00943.3.7 Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el trabajo cuenta con una triple dimensi\u00f3n constitucional. Por una parte, se trata de un principio fundante del Estado Social de derecho y es \u0096 adem\u00e1s de un derecho \u0096 una obligaci\u00f3n social; fundada de modo ostensible en el sistema econ\u00f3mico de mercado, por lo cual &#8211; prima facie -, todo individuo capaz est\u00e1 llamado a proveerse de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de los suyos. Por ello, goza, \u0093(\u0085) en todas sus modalidades (\u0085)\u0094, de protecci\u00f3n por parte del Estado. Esta \u00faltima se concreta, entre otras, en la prohibici\u00f3n constitucional de que la Ley, los contratos, los acuerdos e incluso los convenios menoscaben la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores. Con todo, el trabajo penitenciario, al surgir de una condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, tiene caracter\u00edsticas y consecuencias diferentes \u0096 como se ha observado -, a aquellas que revisten el trabajo libre. No obstante, esto no puede llevar al absurdo de la privaci\u00f3n de todas las garant\u00edas que revisten el trabajo, pues a\u00fan cuando las personas privadas de la libertad se enfrentan a suspensiones y restricciones de determinados derechos, no pierden el car\u00e1cter de sujetos de derechos. 3.3.8 Evidentemente, el trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues adem\u00e1s de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta \u00faltima consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribuci\u00f3n que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta raz\u00f3n \u0096 la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el trabajo penitenciario, como derecho, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la libertad. En igual sentido, es una obligaci\u00f3n del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la poblaci\u00f3n carcelaria cuente con posibilidades de trabajar. En este sentido, en la sentencia T-601 de 1992, se se\u00f1al\u00f3 que el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable &#8211; junto con el estudio y la ense\u00f1anza &#8211; para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligaci\u00f3n del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci\u00f3n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las c\u00e1rceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelaci\u00f3n pueda ser objeto de una aplicaci\u00f3n arbitraria o discriminatoria (CP art. 13)\u0094. (Subrayas fuera del original). 3.3.9 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte no ha sido un\u00e1nime en torno a la remuneraci\u00f3n y el trabajo penitenciario. Por una parte, en la sentencia anteriormente citada se indica que la remuneraci\u00f3n por el trabajo penitenciario, am\u00e9n de contribuir a la readaptaci\u00f3n social, facilita que el trabajador cumpla con sus obligaciones alimentarias; as\u00ed se pretende evitar que por causas econ\u00f3micas los familiares del condenado se vean extremadamente afectados por su situaci\u00f3n. De igual modo se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-009 de 1993, en la cual se dijo, tras hacer una diferenciaci\u00f3n entre el descanso remunerado y el tiempo laborado con efectos de redenci\u00f3n de pena, que \u0093El car\u00e1cter resocializador de la pena tiene la funci\u00f3n de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a trav\u00e9s del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garant\u00edas constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se ver\u00eda menguada\u0094.Sin embargo, en la sentencia T-1077 de 2005, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 otra posici\u00f3n frente a la remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario, para lo que se argument\u00f3 que es la resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena el fin del trabajo penitenciario y no la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como lo es en el trabajo libre. En efecto, en esta sentencia se dijo que \u0093(\u0085) la remuneraci\u00f3n no forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es concebido como instrumento de redenci\u00f3n de pena, y no como fuente permanente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, las cuales deben estar cubiertas por el sistema penitenciario\u0094. As\u00ed mismo, se enfatiz\u00f3 que \u0093la remuneraci\u00f3n equitativa del trabajo, a que alude el art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 hace referencia a los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, que trabajan organizados en grupos de labores agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administraci\u00f3n indirecta (\u0085)\u0094. Con todo, en sentencia T-1326 de 2005, refiri\u00e9ndose a la remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario, se indic\u00f3 que \u0093(\u0085) lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones espec\u00edficas de subordinaci\u00f3n y sujeci\u00f3n en que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci\u00f3n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo. (\u0085) De ninguna de las normas contenidas en la mencionada Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneraci\u00f3n podr\u00e1n estar determinadas, en efecto, por la disposici\u00f3n presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisi\u00f3n como trabajo obligatorio, a rengl\u00f3n seguido se establece que este trabajo no podr\u00e1 ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso (\u0085)\u0094 (subrayas fuera del original). En este sentido, \u00a0bajo el presupuesto de que el fin del trabajo penitenciario es principalmente la resocializaci\u00f3n y partiendo de la base de que el Estado debe garantizar los medios econ\u00f3micos que la permitan, en esa sentencia la Corte manifest\u00f3: \u0093No puede, pues, el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos econ\u00f3micos suficientes para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993\u0094. 3.3.10 Ahora bien, a pesar de que es comprensible la raz\u00f3n presupuestal para no bonificar toda labor desempe\u00f1ada en un establecimiento penitenciario por parte de los reclusos, lo cierto es que resulta necesario efectuar distinciones, pues la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica de todos los trabajos que pueden llegar a desarrollar los internos no depende exclusivamente del Estado. En efecto, \u00a0existen dos tipos de relaciones de derecho p\u00fablico que pueden regir el trabajo penitenciario. Por una parte, se encuentra la administraci\u00f3n indirecta, modalidad que se presenta cuando un particular contrata con el Estado para que \u00e9ste facilite los recursos f\u00edsicos, pero manteniendo bajo su cargo el control del proceso productivo y debiendo vincular mano de obra reclusa. Esta modalidad, como ya se dijo, conlleva que las condiciones laborales que rigen la situaci\u00f3n concreta se asemejen al trabajo libre. Por ello, la remuneraci\u00f3n pecuniaria que reciben los reclusos no puede ser inferior al salario m\u00ednimo y no depende directamente del presupuesto del Estado, sino que debe ser pactada en el mismo contrato con el particular.La segunda, denominada administraci\u00f3n directa, se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposici\u00f3n de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores y controla directamente el desarrollo del proceso productivo. En este caso, las bonificaciones s\u00ed dependen del presupuesto asignado para tal fin, y las mismas no tienen que ser equivalentes a un salario m\u00ednimo. Como quiera que ninguna de las normas analizadas determinan c\u00f3mo habr\u00e1 de fijarse el monto de las bonificaciones, es preciso enfatizar que s\u00f3lo existen dos condiciones establecidas por las disposiciones analizadas. La primera \u0096 consagrada en el art\u00edculo 86 del CPCa \u0096 contempla que habr\u00e1 de ser equitativa, y la segunda \u0096 establecida en el art\u00edculo 14 del Convenio 29 de la OIT \u0096 establece que al menos una parte deber\u00e1 ser pecuniaria. As\u00ed las cosas, un componente de toda remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario es el econ\u00f3mico, a lo que se suma la redenci\u00f3n de la pena como consecuencia del tratamiento terap\u00e9utico. Debido entonces a que existen los dos par\u00e1metros se\u00f1alados para fijar las bonificaciones de los trabajos realizados bajo la modalidad de la administraci\u00f3n directa, \u00a0son las entidades competentes, entre ellas el INPEC, las que deben determinar las tasas de remuneraci\u00f3n pecuniarias, respetando siempre criterios de equidad y teniendo en cuenta que el trabajo penitenciario, al igual que una precaria remuneraci\u00f3n, no puede llevar a que se institucionalice una explotaci\u00f3n de la fuerza de trabajo reclusa. Sin embargo, dadas las dificultades presupuestales del Estado, es leg\u00edtimo que se desarrollen estrategias que temporalmente suspendan la remuneraci\u00f3n de todo trabajo adelantado, para lo cual, por ejemplo, los establecimientos penitenciarios podr\u00edan implementar un sistema rotativo. \u00a0 3.3.11 En conclusi\u00f3n, la dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta raz\u00f3n toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos m\u00e1s all\u00e1 de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectaci\u00f3n a la voluntad \u0096 toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a trav\u00e9s de \u00e9l, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condici\u00f3n disminuida de disponibilidad sobre su fuerza de trabajo, que es leg\u00edtima dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la Constituci\u00f3n protege al trabajo en todas sus modalidades y que los convenios internacionales as\u00ed como la legislaci\u00f3n interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneraci\u00f3n equitativa \u0096 sin distinci\u00f3n alguna -, pues \u0096se reitera\u0096 el art\u00edculo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneraci\u00f3n en met\u00e1lico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido tambi\u00e9n mediante el pago de una bonificaci\u00f3n, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la poblaci\u00f3n reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, \u00a0es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacci\u00f3n personal de adelantar una labor productiva y leg\u00edtima por la cual ser no s\u00f3lo recompensado sino tambi\u00e9n reconocido. As\u00ed las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrear\u00eda tanto una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus prop\u00f3sitos institucionales. \u00a04. Caso concreto4.1 Roso Santamar\u00eda Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n -, el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), por considerar, como se ha anotado, que se le conculcaban sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Indic\u00f3 que labor\u00f3 como distribuidor de alimentos dentro del pabell\u00f3n 10b desde el doce (12) de julio de dos mil seis (2006) hasta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). Sin embargo, a pesar de haberle solicitado a la autoridad demandada el pago correspondiente a la labor desempe\u00f1ada, el Director de la Penitenciar\u00eda se abstuvo de hacerlo por considerar que al actor no le correspond\u00eda sueldo alguno. Se\u00f1al\u00f3 que a otros reclusos se les ha cancelado la bonificaci\u00f3n por la misma labor que \u00e9l desempe\u00f1\u00f3. Con fundamento en estos hechos, el gestor del amparo solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n \u0096 que le cancelara la bonificaci\u00f3n correspondiente al tiempo laborado como distribuidor de alimentos, que, como m\u00ednimo, deb\u00eda ser igual a aquella recibida por los reclusos que desempe\u00f1aron actividades similares a la suya. 4.2 Por su parte, el Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n \u0096 intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para solicitar que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente. Argument\u00f3 que el trabajo penitenciario no puede ser asimilado al trabajo en libertad, pues su fin es diferente: eminentemente terap\u00e9utico, sirviendo \u0096 adem\u00e1s- para descontar tiempo f\u00edsico de la condena. De otro lado, el demandado argument\u00f3 que al estar obligado el Estado a proveer todo lo que los reclusos requieran para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, no puede considerarse que este derecho se vea conculcado con la ausencia de pago de las actividades por ellos desempe\u00f1adas. \u00a0As\u00ed, a pesar de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993, la remuneraci\u00f3n depende de la actividad adelantada, como quiera que as\u00ed lo ha establecido la Direcci\u00f3n General del INPEC. En este orden de ideas, indic\u00f3 que la Circular 032 de 2006 consagr\u00f3 cu\u00e1les actividades habr\u00e1n de ser remuneradas y cu\u00e1ntos cupos existen para las mismas. En la actualidad, ning\u00fan interno recibe bonificaci\u00f3n si trabaj\u00f3 como distribuidor de alimentos. Finalmente, indic\u00f3 que el juez de tutela no es competente para intervenir en esta materia, pues los pagos por el trabajo carcelario han sido reglamentados por otra rama del poder p\u00fablico, que ha determinado cu\u00e1les son las actividades a remunerar. Esta distinci\u00f3n no acarrea una discriminaci\u00f3n, ya que se debe a motivos de seguridad, resocializaci\u00f3n y del desarrollo de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. 4.3 La autoridad judicial de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. Indic\u00f3 que bajo las circunstancias en las que viven los reclusos, no puede considerarse que la ausencia de remuneraci\u00f3n de determinadas actividades conlleva una trasgresi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. En este orden de ideas, argument\u00f3 que es leg\u00edtima la distinci\u00f3n entre actividades desempe\u00f1adas bajo la administraci\u00f3n directa y aquellas que son desarrolladas bajo la administraci\u00f3n indirecta, siendo estas \u00faltimas las \u00fanicas que reciben bonificaci\u00f3n. As\u00ed, al pertenecer la distribuci\u00f3n de alimentos a la administraci\u00f3n directa, es leg\u00edtimo que no sea remunerada. 4.4 La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gestor del amparo es procedente, pues la misma condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra Roso Santamar\u00eda Benavides, por estar privado de la libertad, obliga a que el Juez Constitucional intervenga para evitar que sus derechos fundamentales se vean conculcados. Esta condici\u00f3n acarrea que el an\u00e1lisis de idoneidad de los dem\u00e1s medios de defensa judicial sea decidido a favor de la acci\u00f3n de tutela, por ser \u00e9sta mucho m\u00e1s eficiente que el resto de acciones existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, y sumado a lo anterior, la limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho al trabajo, protegido en todas sus formas seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Carta, \u00a0hace que el asunto bajo estudio sea de evidente relevancia constitucional. En este sentido, las condiciones establecidas en la sentencia T-1326 de 2005, relativas a la importancia iusfundamental \u00a0del caso, a la existencia de una posible transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del gestor del amparo y la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial que pueda resolver la situaci\u00f3n en un tiempo sumario y razonable, tambi\u00e9n se cumplen en este caso. As\u00ed las cosas, como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia, \u00a0y como quiera que casos similares han sido estudiados y fallados por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente. 4.5 De los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que el gestor del amparo labor\u00f3 como distribuidor de alimentos un total de 2408 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 12 y 13). Ahora bien, el actor indic\u00f3 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda desempe\u00f1ado la mencionada actividad hasta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), informaci\u00f3n \u00e9sta que fue corroborada por el INPEC, como respuesta a la s\u00e9ptima pregunta del primer cuestionario enviado, donde inform\u00f3 que \u0093(\u0085) verificada la cartilla biogr\u00e1fica del interno (\u0085) se evidencia que (\u0085) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimento (\u0085)\u0094 (cuad. 3, folio 24). Sin embargo, tras el an\u00e1lisis de otros medios probatorios allegados al expediente, se vislumbra una conclusi\u00f3n diferente. En efecto, como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de las diferentes pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el acta 04 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) versa sobre el traslado del gestor del amparo, al igual que su asignaci\u00f3n a la actividad \u0093(\u0085) de redenci\u00f3n en el programa de educaci\u00f3n informal de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y desarrollo humano (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 116). Por lo mismo, de ella no puede desprenderse que Santamar\u00eda Benavides haya laborado durante el tiempo comprendido entre el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008). De hecho, en la mencionada acta s\u00f3lo se observa que \u0093(\u0085) [la] asignaci\u00f3n [fue] terminada\u0094 (Cuad. 3, folio 123). \u00a0Con todo, la Sala tambi\u00e9n se enfrenta a otra cuesti\u00f3n, relativa a si el actor trabaj\u00f3 durante el lapso comprendido entre julio de dos mil siete (2007) y el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de esa anualidad, un d\u00eda antes de haber sido expedida la Acta 04 de dos mil siete (2007). Si bien no existen certificados de c\u00f3mputo por trabajo y estudio durante ese tiempo, equiparables a los que establecen que el accionante labor\u00f3 un total de 2408 horas entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007) &#8211; pues el \u00faltimo que obra en el expediente fue expedido el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folios 12 y 13) -, lo cierto es que la mencionada acta establece la \u0093(\u0085) termina[ci\u00f3n]\u0094 de la actividad (Cuad. 3, folio 123). Por lo mismo, la Sala considera que el accionante, quien adujo que trabaj\u00f3 durante los aludidos meses, as\u00ed lo hizo. Ahora bien, no es posible determinar con certeza el n\u00famero de horas que desempe\u00f1\u00f3 la labor, debido a la ausencia de los mencionados certificados. Sin embargo, esto no puede llevar a que el actor quede desamparado, pues de las pruebas obrantes se observa que siempre, en promedio, trabaj\u00f3 cerca de 200 horas al mes (Cuad. 1, folios 12 y 13). Por lo mismo, la Sala utilizar\u00e1 este aproximado para fijar el tiempo que trabaj\u00f3 durante julio de dos mil siete (2007) y hasta el veintitr\u00e9s (23) de diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, a las 2408 horas habr\u00e1 que sumarle 1200 horas, correspondientes a las 200 horas laboradas cada mes durante medio a\u00f1o. Entonces, la suma total de las horas trabajadas por Roso Santamar\u00eda Benavides equivaldr\u00eda a 3.608 horas. 4.6 Como se mencion\u00f3 anteriormente, la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los reclusos no acarrea que cualquier limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de sus derechos sea leg\u00edtima. Esto se debe a los principios de \u00a0proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. As\u00ed, aun cuando sea leg\u00edtimo imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jur\u00eddicamente aceptable la privaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0remuneraci\u00f3n que por su trabajo deben percibir, pues ello adem\u00e1s de ir en contra de la val\u00eda con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la labor desempe\u00f1ada encuentra fundamento en normas legales, como lo son el art\u00edculo 86 del CPCa \u0096 que establece, sin distinci\u00f3n alguna, que el trabajo de los reclusos ser\u00e1 remunerado &#8211; o el 88 del mismo estatuto, que contempla el est\u00edmulo al ahorro. A la misma conclusi\u00f3n ha llegado tanto la doctrina consultada como la jurisprudencia constitucional y los Convenios que fueron analizados. En suma, al ser la remuneraci\u00f3n al trabajo una parte intangible de este derecho fundamental, la autoridad p\u00fablica accionada, al no haberla cancelado, incurri\u00f3 en una limitaci\u00f3n no autorizada del derecho, conculc\u00e1ndolo inevitablemente. De hecho, la misma Direcci\u00f3n General del INPEC, como respuesta al segundo cuestionario enviado, manifest\u00f3 que la actividad es cancelada \u0096 de ordinario -, por la instituci\u00f3n. Al respecto, anot\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093(\u0085) la modalidad de administraci\u00f3n en que se desarroll\u00f3 esta actividad (\u0085) es considerada como Directa (\u0085) por cuanto la bonificaci\u00f3n la cancela el INPEC (\u0085)\u0094 (Subrayas fuera el original) (Cuad. 3, folio 81). As\u00ed mismo, la Directora de la EPAMS Gir\u00f3n, en el memorando adjuntado a la respuesta de la Direcci\u00f3n General del INPEC, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u0093(\u0085) los pagos de bonificaci\u00f3n para este tipo de poblaci\u00f3n (\u0085) [son] realizad[os] por el INPEC (\u0085)\u0094(Cuad. 3, folio 85). Por lo tanto, la entidad demandada, al no haberle cancelado a Santamar\u00eda Benavides las bonificaciones correspondientes, a sabiendas de que la actividad es remunerada, le conculc\u00f3 su derecho fundamental al trabajo. 4.7 Lo anterior toma a\u00fan mayor importancia considerando que Roso Santamar\u00eda labor\u00f3 cuando era sindicado. Seg\u00fan la respuesta expedida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, como justificaci\u00f3n para no cancelarle la bonificaci\u00f3n por \u00e9l solicitada, se le indic\u00f3 que al haber desempe\u00f1ado la actividad como sindicado, no le correspond\u00eda remuneraci\u00f3n alguna (Cuad. 1, folio 9). Como se evidencia de los Convenios internacionales, el trabajo s\u00f3lo puede ser impuesto en raz\u00f3n a una sentencia condenatoria, lo que no priva del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa \u0096 tal y como lo contempla el CPCa -, con las variaciones que dependen de si se presta en la modalidad de administraci\u00f3n directa o indirecta. Si esto opera para las personas condenadas, quienes se encuentran privadas de la libertad bajo las medidas de aseguramiento, adem\u00e1s de que no se les puede forzar para trabajar, tampoco tienen por qu\u00e9 padecer m\u00e1s restricciones a sus derechos que los sufridos sobre su libertad. Por ende, si aqu\u00e9llos reciben remuneraci\u00f3n, con m\u00e1s raz\u00f3n \u00e9stos deben acceder al salario. Y es que, como lo indica el gestor del amparo, \u0093(\u0085) a los dem\u00e1s internos se les ha cancelado lo trabajado en esta \u00e1rea\u0094 (Cuad. 1, folio 8). Afirmaci\u00f3n que, seg\u00fan el acervo probatorio queda acreditada, pues a otro recluso, que se desempe\u00f1aba como distribuidor de alimentos, se le reconocieron las bonificaciones tras una decisi\u00f3n jurisdiccional (Cuad. 1, folios 14 a 15). La prueba anterior muestra que, adem\u00e1s del derecho al trabajo, al actor se le transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad.4.8 De otro lado, el argumento dado por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, seg\u00fan el cual no cancelaba la bonificaci\u00f3n correspondiente porque \u0093(\u0085) la actividad de distribuidor de alimentos no [est\u00e1] contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 (\u0085)\u0094 (Cuad. 1, folio 9), no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, por cuanto la Circular es jer\u00e1rquicamente inferior al CPCa, que en su art\u00edculo 86 dispone que \u0093(\u0085) El trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera equitativa (\u0085)\u0094. Al no existir distinci\u00f3n alguna en esta disposici\u00f3n, la misma no puede ser efectuada en una norma de inferior jerarqu\u00eda. Y es que la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que la Ley es jer\u00e1rquicamente superior a cualquier reglamento o circular. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 123, mediante una enumeraci\u00f3n donde se observa la jerarqu\u00eda normativa, indica que \u0093[los] servidores p\u00fablicos (\u0085) ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (\u0085)\u0094. As\u00ed las cosas, la \u00fanica diferenciaci\u00f3n que permite el mencionado art\u00edculo del CPCa es un pago equitativo, que toma relevancia al momento de distinguir entre el trabajo bajo la modalidad de administraci\u00f3n indirecta y directa, aspecto que se analiza a continuaci\u00f3n. 4.9 Una vez determinado que el gestor del amparo trabaj\u00f3 y que existe la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de reconocerle las bonificaciones correspondientes, es importante analizar en qu\u00e9 modalidad realiz\u00f3 la labor desempe\u00f1ada, ya que \u00a0esto, a su vez, acarrea determinadas consecuencias jur\u00eddicas. Ente ellas, el monto que le corresponde como contraprestaci\u00f3n al trabajo desempe\u00f1ado. La Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), indic\u00f3, como respuesta al segundo interrogante formulado que versaba sobre cu\u00e1les actividades se desarrollaban bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa y cu\u00e1les bajo la de administraci\u00f3n indirecta, que seg\u00fan el Acuerdo 011 de 1995 existen dos modalidades bajo las cuales se desarrolla el trabajo penitenciario. La primera, se presenta cuando el establecimiento pone a disposici\u00f3n de los reclusos los recursos productivos y controla directamente el desarrollo del trabajo, y la segunda, cuando la Administraci\u00f3n entrega a los particulares los recursos f\u00edsicos del Estado, para que \u00e9stos vinculen mano de obra reclusa y controlen el proceso de producci\u00f3n (Cuad. 3, folio 18). En t\u00e9rminos muy similares se establece en el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) que los programas laborales que puede desempe\u00f1ar la poblaci\u00f3n reclusa se enmarcan en dos modalidades: \u0093[La] administraci\u00f3n directa: Cuando la administraci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n pone a disposici\u00f3n de los Internos los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con car\u00e1cter empresarial y controla directamente el desarrollo econ\u00f3mico y social de las mismas. [Y \u00a0la] administraci\u00f3n indirecta: Cuando la administraci\u00f3n del Establecimiento pone a disposici\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas los recursos f\u00edsicos, con que cuenta el Establecimiento de Reclusi\u00f3n para que ellas lleven a acabo actividades productivas con vinculaci\u00f3n de mano de obra interna. En este caso el control del proceso de fabricaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n lo ejerce directamente el particular (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 134)4.10 En cuanto a la modalidad bajo la cual el gestor del amparo desempe\u00f1\u00f3 la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, la Sala constata que la misma pertenece a la administraci\u00f3n directa, pues, a pesar de que existen dos contratos aportados al acervo probatorio que versan sobre la producci\u00f3n de alimentos, la labor desempe\u00f1ada por el gestor del amparo es complementaria a la actividad desplegada en raz\u00f3n a esto \u00faltimos, como pasa a exponerse. Estos dos contratos pertenecen a la modalidad de administraci\u00f3n indirecta. El primero de ellos \u0096 N\u00famero 1316 de 2005, celebrado por el INPEC y el se\u00f1or Jos\u00e9 Macdonell Lenis \u00a0\u0096 se\u00f1ala, como ya se ha dicho, que el objeto del mismo es suministrar \u0093(\u0085) a la poblaci\u00f3n interna del EPC. AMS. Gir\u00f3n, por el sistema de precios por raci\u00f3n (\u0085): un desayuno, un almuerzo y una comida (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 34). As\u00ed mismo, se observa que \u0093El contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecuci\u00f3n del contrato. (\u0085) El personal utilizado para la preparaci\u00f3n y manejo de los alimentos, deber\u00e1 ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 35). Finalmente, como obligaciones del INPEC, se contemplaron \u0093(\u0085) ejercer el respectivo control del contrato (\u0085), [poner] a disposici\u00f3n del contratista las instalaciones de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica[,] menaje existente y dem\u00e1s elementos que se encuentran en el \u00e1rea de cocina del establecimiento (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 37). En cuanto al segundo contrato \u00a0\u0096 N\u00famero 1319 de 2007, celebrado por el INPEC con Jos\u00e9 Macdonell Lenis -, se constata la misma obligaci\u00f3n de suministro de alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n interna por parte del contratista, as\u00ed como que \u0093El personal utilizado para la preparaci\u00f3n y manejo de los alimentos deber\u00e1 ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos (\u0085)\u0094 (Cuad. 3, folio 50). Como se observa, la actividad desempe\u00f1ada bajo estos contratos versaba sobre la preparaci\u00f3n y manejo de alimentos, era ejecutada y controlada por el contratista, con vinculaci\u00f3n de poblaci\u00f3n reclusa y se desarrollaba en una locaci\u00f3n espec\u00edfica: el \u00e1rea de cocina. En cambio, el objeto de la labor efectuada por Roso Santamar\u00eda Benavides era la distribuci\u00f3n de los alimentos en el pabell\u00f3n # 10b del EPAMS de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n -, no su preparaci\u00f3n, as\u00ed como la limpieza de los menajes utilizados. Esto se observa, en primer lugar, del memorando aportado por la Direcci\u00f3n General del INPEC, expedido por la Directora de la mencionada instituci\u00f3n, que, al diferenciar la actividad desempe\u00f1ada por el actor del objeto de los aludidos contratos, se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) la funci\u00f3n primordial es entregar en adecuadas condiciones tanto de higiene como de presentaci\u00f3n los alimentos provenientes del servicio de alimentaci\u00f3n. (\u0085) [Actividad que se desarrolla], sin mantener subordinaci\u00f3n del contratista. [En cambio,] Los preparadores de alimentos \u00f3 (sic) manipuladores de alimentos, son internos clasificados en fase de mediana seguridad (\u0085) cuyas funciones se orientan a manipular los alimentos en el servicio de alimentaci\u00f3n, manteniendo subordinaci\u00f3n directa con la empresa contratista (\u0085). El cumplimiento de las tareas exige el manejo de maquinas (sic), equipos y herramientas, as\u00ed como el desarrollo de procesos en cadena\u0094 (Cuad. 1, folio 85). \u0093(\u0085) El se\u00f1or interno Roso Santamar\u00eda Benavidez, cumpli\u00f3 a cabalidad con las funciones como distribuidor de alimentos en el pabell\u00f3n N. 10 B (\u0085) cuya labor no corresponde a la ejecutada en el servicio de alimentos (rancho) (Cuad. 3, folio 86).Lo anterior, fue corroborado por el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo, quien manifest\u00f3 que la labor desempe\u00f1ada por el gestor del amparo \u0093(\u0085) incluye la recolecci\u00f3n y limpieza de menajes, verificaci\u00f3n de men\u00fas y cantidad (\u0085). [Se] encuentra clasificada bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa, teniendo en cuenta que los contratos de alimentaci\u00f3n consisten, b\u00e1sicamente, en la preparaci\u00f3n de alimentos[,] pero no cuentan con la capacidad para distribuirlos. (\u0085) [Es] el INPEC, quien selecciona, vigila y eval\u00faa el personal de internos que van a desarrollar dicha labor (\u0085). La actividad que desarrollan los internos que trabajan con los contratistas de alimentos, corresponde \u00fanicamente a la preparaci\u00f3n de alimentos\u0094 (Cuad. 3, folios 108 a 110). Adicionalmente, en el numeral 5 del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) se observa la diferenciaci\u00f3n entre el \u0093(\u0085) procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos (\u0085)\u0094, perteneciente a labores industriales, y la \u0093(\u0085) manipulaci\u00f3n de alimentos (Servicios de alimentos \u0096 Reparto y distribuci\u00f3n de alimentos (\u0085)\u0094, que corresponde a las labores de servicios (Cuad. 3, folio 133). As\u00ed las cosas, para la Sala no hay duda de que el gestor del amparo desempe\u00f1\u00f3 una actividad perteneciente a la modalidad de administraci\u00f3n directa y le corresponde la bonificaci\u00f3n de la misma, que, a diferencia de la administraci\u00f3n indirecta, puede ser proporcional y diferente al salario m\u00ednimo vigente, conforme a los Convenios de la OIT y a la normatividad nacional, atr\u00e1s referidos, pues la fuerza de trabajo no se cedi\u00f3 a un particular. 4.11 Como fue expuesto en el numeral 4.5 de esta providencia, el gestor del amparo labor\u00f3 como distribuidor de alimentos, cuando era sindicado, un total de 3608 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil siete (2007). Por lo tanto, la entidad demandada deber\u00e1 cancelarle por cada hora trabajada el equivalente que le pag\u00f3 a los dem\u00e1s reclusos que desempe\u00f1aron actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa durante ese t\u00e9rmino. \u00a04.12 En definitiva, la Sala constata que el se\u00f1or Roso Santamar\u00eda Benavides, al haber trabajado bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa como distribuidor de alimentos tiene derecho a que le sean canceladas las bonificaciones correspondientes por la labor desempe\u00f1ada, pues el hecho de que estuviera privado de la libertad al momento de desempe\u00f1ar la labor, no autoriza que su fuerza de trabajo sea usufructuada gratuitamente. En cuanto al monto de las mismas, la Sala determina que deber\u00e1 ser como m\u00ednimo igual a aqu\u00e9l recibido por los dem\u00e1s reclusos que trabajaron bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa. Por lo dem\u00e1s, dado que el accionante solicit\u00f3 que le fueran canceladas bonificaciones con valores como m\u00ednimo iguales a las recibidas por los dem\u00e1s reclusos que desempe\u00f1aron labores similares a la suya, se proceder\u00e1 en tal sentido. Ahora bien, es importante reiterar que, al no haberle cancelado estos dineros, la autoridad p\u00fablica accionada conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Dado que la autoridad judicial cuya sentencia se revisa no protegi\u00f3 los derechos invocados por el actor, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar ordenar\u00e1 efectuar los pagos por los d\u00edas laborados con los mismos montos que se le asignaron a los dem\u00e1s reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificaci\u00f3n. 5. Cuestiones sustanciales que el caso ha puesto en evidencia, pero que no hacen parte del asunto.5.1 Aparte del an\u00e1lisis de car\u00e1cter sustancial que se ha desarrollado hasta el momento y que da lugar a que esta Sala ampare los derechos fundamentales del actor, no puede la Corte pasar por alto serias irregularidades que se evidencian de las pruebas recaudadas durante todo el proceso, sobre todo de las respuestas enviadas por el INPEC y por la Directora de la EPAMS de Palogordo -Gir\u00f3n-, conforme fue se\u00f1alado en los numerales 2.3.7 y 2.7.2 de esta providencia y que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a05.2 En la respuesta dada por el INPEC a la s\u00e9ptima pregunta del primer cuestionario, donde se le indagaba por la modalidad bajo la cual el accionante desempe\u00f1\u00f3 la labor de repartidor de alimentos, esta entidad se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) verificada la cartilla biogr\u00e1fica del interno (\u0085) se evidencia que (\u0085) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, la cual forma parte de la modalidad de administraci\u00f3n directa\u0094. (cuad. 3, folio 24). En ese momento, el INPEC, de forma negligente, omiti\u00f3 aportar medios probatorios que sustentaran tal afirmaci\u00f3n. Sin embargo, tras un segundo requerimiento, alleg\u00f3 copia de la mencionada acta. Tras analizarla, la Sala constata que versa realmente sobre el cambio de actividades que desempe\u00f1aban algunos internos y no sobre la asignaci\u00f3n del gestor del amparo a la actividad de distribuci\u00f3n de alimentos. \u00a0De hecho, en el acta consta la terminaci\u00f3n de esta actividad, cosa que se \u00a0argument\u00f3 bajo la afirmaci\u00f3n de que la misma no se encontraba reconocida en la Resoluci\u00f3n 2392 de 2006. Por lo tanto, existe una incongruencia entre la primera respuesta y el acta. 5.3 As\u00ed mismo, la respuesta dada por la Directora del EPAMS Gir\u00f3n, donde se\u00f1alaba que el tiempo laborado por el accionante no superaba tres jornadas diarias de 45 minutos, no puede ser cierta, toda vez que en el acervo probatorio constan \u00a0los certificados de c\u00f3mputo por trabajo o estudio, que \u00a0acreditan que mensualmente el actor trabajaba cerca de 200 horas al mes (Cuad. 1, folios 12 y 13). 5.4 En cuanto a la remuneraci\u00f3n del trabajo desempe\u00f1ado por el actor, es curioso que en un principio el establecimiento penitenciario enfatizara que el mismo no deb\u00eda ser remunerado, mas en las respuestas dadas a los cuestionarios enviados, apuntara que era \u0093(\u0085) una actividad de servicio, y se [encontraba] incluida en pago de bonificaci\u00f3n por administraci\u00f3n directa (\u0085)\u0094(Cuad. 1, folio 85). 5.5 Observa la Sala que una copia de la Resoluci\u00f3n 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) fue aportada al expediente, y que en la misma se reconoce tanto la actividad laboral de industria de procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos, como la actividad laboral de servicios de manipulaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y reparto de alimentos (Cuad. 3, folio 133). Ahora bien, el Acta 004 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) sustent\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la labor que desempe\u00f1aba el gestor del amparo, en que esta \u00faltima no se encontraba validada por la Resoluci\u00f3n en comento. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n carece de sustento, ya que, como se demostr\u00f3, la actividad desarrollada por el gestor del amparo s\u00ed era reconocida en la Resoluci\u00f3n 2392 de 2006. En este sentido, se recuerda que su trabajo consisti\u00f3 en distribuir alimentos dentro del pabell\u00f3n 10 b, y que tal labor est\u00e1 incluida en la mentada resoluci\u00f3n, donde se afirma que la actividad de manipulaci\u00f3n de alimentos \u0096 reparto y distribuci\u00f3n de los mismos \u0096 hace parte de las actividades laborales de servicio. 5.6 Vistas estas irregularidades, la Sala remitir\u00e1 copias del expediente, as\u00ed como de esta providencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, como parte del Ministerio P\u00fablico \u0096 si lo considera -, inicie las pesquisas pertinentes en torno a la situaci\u00f3n laboral de los reclusos en el mencionado establecimiento penitenciario. IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, RESUELVEPrimero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir. Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) y en su lugar amparar los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de Roso Santamar\u00eda Benavides contra la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n-. Tercero: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u0096 Gir\u00f3n \u0096, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden a Roso Santamar\u00eda Benavides con motivo de la actividad desempe\u00f1ada por \u00e9l como distribuidor de alimentos entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil siete (2007), los cuales, en todo caso, deber\u00e1n reconocer las tres mil seiscientas ocho horas ( 3608) laboradas por el gestor del amparo con un valor m\u00ednimo igual al recibido por los dem\u00e1s reclusos de ese establecimiento que hayan desempe\u00f1ado actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa. Cuarto: REMITIR copias del expediente, as\u00ed como de la presente sentencia al Defensor del Pueblo para que, si lo considera pertinente, inicie las pesquisas correspondientes conforme al numeral 5\u00ba de esta providencia. Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistrado PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General Art\u00edculo 25 C.P En esa ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos casos en los cuales una empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica resolvi\u00f3 imponer fuertes sanciones a entidades p\u00fablicas por incumplir los pagos causados por el suministro el\u00e9ctrico. En el primero de ellos, el INPEC hab\u00eda celebrado un convenio administrativo con el Distrito de Cartagena para hacerse cargo de los contraventores. Sin embargo, este \u00faltimo no cancel\u00f3 dicho convenio y el INPEC no pudo asumir los nuevos costos que surgieron como consecuencia del aumento de la poblaci\u00f3n reclusa. Ante el incumplimiento, Electrocosta decidi\u00f3 someter la c\u00e1rcel a racionamientos el\u00e9ctricos con duraciones que oscilaban entre 5 y 6 horas. Por lo mismo, las condiciones de subsistencia de los internos se vieron seriamente afectadas, pues el bombeo del agua, la ventilaci\u00f3n del establecimiento penitenciario, las instalaciones de cocina y la vigilancia del recinto depend\u00edan de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. En el segundo caso, la misma empresa decidi\u00f3 suspenderle a todo un municipio el mencionado servicio p\u00fablico, pues la Alcald\u00eda hab\u00eda incumplido con el pago del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el hospital, el acueducto, la iluminaci\u00f3n de las calles y la refrigeraci\u00f3n de los alimentos se vieron afectados. La Corte, tras determinar que la acci\u00f3n de tutela era procedente por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, reiterar y sistematizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la dignidad humana y a las condiciones de especial sujeci\u00f3n de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, resolvi\u00f3 amparar los derechos de los gestores del amparo. Uno de los argumentos esbozados, radic\u00f3 en se\u00f1alar que el inter\u00e9s contractual de las partes no puede, en principio, prevalecer sobre los intereses de terceros que se vean afectados directamente por la ejecuci\u00f3n de los contratos, cosa que se acent\u00faa cuando la conducta del particular amenaza los derechos fundamentales de aquellos.  Sentencia T-881 de 2002 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre tres casos relativos a poblaci\u00f3n reclusa. En los dos primeros, los accionantes se\u00f1alaban que dado el hacinamiento en la penitenciar\u00eda, s\u00f3lo encontraban un lugar para pernoctar al lado de las letrinas del establecimiento. En el tercer caso, el accionante indic\u00f3 que tras haber tenido una discusi\u00f3n con un guardia, fue confinado a un calabozo donde las condiciones de salubridad eran precarias. La entidad demandada justific\u00f3 las condiciones de limpieza de la penitenciar\u00eda aduciendo que fue construida s\u00f3lo para albergar a 380 personas, pero que en el momento contaba con una poblaci\u00f3n reclusa de 484 individuos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que debido a la falta de presupuesto le era imposible mejorar las deficientes instalaciones de acueducto y alcantarillado. La Corte, tras analizar el fundamento, el sentido y la funci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la relaci\u00f3n del castigo y el valor constitucional de la dignidad, relacionada con la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el preso y la administraci\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la falta de dinero no justificaba las insuficientes condiciones de salubridad de la poblaci\u00f3n reclusa. De igual modo, enfatiz\u00f3 que no es aceptable, a la luz de la Constituci\u00f3n, someter a las personas a tratos y penas crueles o degradantes, y que tales condiciones de salubridad conllevaban la transgresi\u00f3n de tales preceptos.  \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T \u0096 161 de 2007 y T- 1108 de 2002. \u0093La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u0093cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u0094 (citada de la Sentencia T-065 de 1995). (\u0085) Tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u0093inserci\u00f3n\u0094 del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u0093sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u0094. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia T-705 de 1996. \u0093Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u0093r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u0094, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. [En] este sentido ver [la] Sentencia T-422 de 1992\u0094.  \u0093Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos[. Ver] la Sentencia T-596 de 1992.\u0094 \u0093Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas[.Ver] la sentencia T-065 de 1995\u0094. \u0093Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver[,] entre otras[,] las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996\u0094. \u0093En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u0093debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u0094[. Ver] la sentencia T-705 de 1996\u0094. \u0093Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibililidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996\u0094. \u0093Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u0093el deber de trato humano y digno, [el] deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u0094, citada de la sentencia T-596 de 1992\u0094. \u0093Sobre los deberes especiales del Estado[,] ver la sentencia T-966 de 2000\u0094. \u0093Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso[,] al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse[. En] este sentido ver la sentencia T-522 de 1992[. Adem\u00e1s] se encuentra en un estado de \u0093vulnerabilidad\u0094 por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva[. En] este sentido[,] ver la sentencia T-388 de 1993, y (\u0085) la sentencia T-420 de 1994. [A lo anterior se suma que] el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna[. A este respecto, ver] la sentencia T-714 de 1995 (\u0085)\u0094.  \u0093Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998\u0094. \u0093Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998\u0094. \u0093Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos[. Al respecto, ver] la Sentencia T-522 de 1992\u0094. \u0093La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos [de] contar con centros carcelarios adecuados[. Este] derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho[. Al respecto, consultar la], sentencia T-153 de 1998\u0094. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo contra el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, al igual que otras entidades estatales. En esta ocasi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que el hacinamiento carcelario en un establecimiento penitenciario se agravaba por las p\u00e9simas condiciones en las cuales se hallaba la infraestructura del inmueble, ya que exist\u00edan riesgos de accidentes por las conexiones el\u00e9ctricas, deficiente suministro de agua potable, el techo del edificio amenazaba con caerse y no exist\u00eda un adecuado sistema de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Por todo lo anterior, la Corte, tras referirse a las relaciones de especial sujeci\u00f3n, a los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa y al respeto a la dignidad humana, resolvi\u00f3 conceder el amparo. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a las entidades demandadas adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la reparaci\u00f3n del inmueble.  L\u00f3pez Benites Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, Madrid: Civitas, 1994, P\u00e1gs. 161 y 162. Art. 1, Ley 65 de 1993. Art. 10, Ley 65 de 1993. El texto del mencionado art\u00edculo es el siguiente: ART\u00cdCULO 11. FINALIDAD DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto\/2004\/decreto_2636_2004.html&#8221; &#8220;2&#8221; &#8220;_blank&#8221; 2 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La detenci\u00f3n preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, y la efectividad de la pena impuesta. Art. 143, Ley 65 de 1993 El art. 79, de la Ley 65 de 1993 dispone: \u0093Obligatoriedad del Trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0Debe estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos ser\u00e1n comercializados\u0094. El texto completo del mencionado art\u00edculo es el siguiente: ART\u00cdCULO 82. REDENCI\u00d3N DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo.  Establece el mencionado art\u00edculo 87 del CPCa: \u0093ACTOS DE GESTI\u00d3N. El director de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, previa delegaci\u00f3n del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 celebrar convenios o contratos con personas de derecho p\u00fablico o privado con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusi\u00f3n\u0094. El texto completo del mentado art\u00edculo es el siguiente: ART\u00cdCULO 84. CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podr\u00e1n contratar trabajos con particulares. Estos deber\u00e1n hacerlo con la administraci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n o con la Sociedad &#8220;Renacimiento&#8221;. En este contrato se pactar\u00e1 la clase de trabajo que ser\u00e1 ejecutado, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n que se le pagar\u00e1 al interno, la participaci\u00f3n a la caja especial y las causas de terminaci\u00f3n del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusi\u00f3n podr\u00e1 realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC. Art. 52, Ley 65 de 1993. Art. 86 Ley 65 de 1993. Esta norma dispone: \u0093REMUNERACI\u00d3N DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACI\u00d3N EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera equitativa. Se llevar\u00e1 a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podr\u00e1n trabajar organizados en grupos de labores agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el esp\u00edritu de su resocializaci\u00f3n.La protecci\u00f3n laboral y social de los reclusos se precisar\u00e1 en el reglamento general e interno de cada centro de reclusi\u00f3n. En caso de accidente de trabajo los internos tendr\u00e1n derecho a las indemnizaciones de ley. Los detenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podr\u00e1n ser contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad\u0094. Art\u00edculo 89 Ley 65 de 1993. Esta norma dispone: \u0093MANEJO DE DINERO. Se proh\u00edbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusi\u00f3n. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentar\u00e1 las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusi\u00f3n\u0094. Art\u00edculo 88 Ley 65 de 1993. Norma que establece: \u0093EST\u00cdMULO DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusi\u00f3n y en especial el asistente social, procurar\u00e1n estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad\u0094. El art\u00edculo 64 del C.P. dispone: \u0093Libertad Condicional (\u0085) en todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima (\u0085)\u0094. Por su parte, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38\u00aa del mismo estatuto impone como un presupuesto que debe concurrir para que el juez ordene la utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nicos \u0093(\u0085) que se realice el pago total de la multa (\u0085)\u0094.  Sobre el concepto de bloque de constitucionalidad puede consultarse la sentencia C-225 de 1995, mediante la cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (protocolo II) y de la Ley 171 de 1994, por medio de la cual se aprob\u00f3 dicho Protocolo. \u00a0 Incorporado a la Legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 23 de 1967.  Art. 2 # 1, Convenio 29. Sobre este tipo de documentos, la Sala estima oportuno precisar que si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad, son herramientas importantes para dilucidar el contenido normativo que contemplan los instrumentos internacionales que tienen un rango equivalente a la Constituci\u00f3n. En este sentido, es v\u00e1lido utilizarlos para interpretar las normas de los diferentes Convenios de la OIT, sin que sean tomados como instrumentos f\u00e9rreos al momento de aplicar las mencionadas disposiciones. Oficina Internacional del Trabajo, Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1\u00aa), \u00a0Conferencia Internacional del Trabajo 91\u00aa reuni\u00f3n, primera edici\u00f3n, 2003, p. 113. Ibid. p 114.  Ibid. p 148-149 Para este caso, se indica claramente que las condiciones que rodeen al trabajo han de ser comparables con aquellas bajo las que se encuentren los trabajadores libres -, y en el caso de las horas extra \u0096 donde se establece que deber\u00e1n ser remuneradas con las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores en libertad.  Ver sentencia T-126 de 2009. Incorporado a la Legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 54 de 1962. Oficina Internacional del Trabajo, Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1\u00aa), op. Cit. p 146. El mencionado inciso del art\u00edculo 86 del CPCa establece: \u0093Los detenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podr\u00e1n ser contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad\u0094.Humblet M. Zarka-Martres M. et al, Las normas internacionales del trabajo, un enfoque global, 75 aniversario de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, 2002, p 68 y ss. Ibid. p 72 Foucault Michele, Vigilar y Castigar, nacimiento de la prisi\u00f3n, M\u00e9xico: Siglo Veintiuno Editores S.A de CV, trig\u00e9simocuarta edici\u00f3n 2005, primera edici\u00f3n en espa\u00f1ol 1976, p 18.  Sandoval Huertas Emiro, Penolog\u00eda parte especial, Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1984, p 157. Marx Carlos, El Capital, Cr\u00edtica de la Econom\u00eda Pol\u00edtica, M\u00e9xico: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, quinta reimpresi\u00f3n 1972, primera edici\u00f3n en espa\u00f1ol 1946, Tomo I, p 130-149.Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del mencionado C\u00f3digo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: \u0093(\u0085) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; la continua subordinaci\u00f3n o dependencia (\u0085); un salario como retribuci\u00f3n del servicio (\u0085)\u0094. Puerto Polanco H\u00e9ctor, Trabajo Penitenciario y Resocializaci\u00f3n, Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1996, p 177. Sandoval Huertas Emiro, op. Cit. p 162 &#8211; 163 Puerto Polanco H\u00e9ctor, op. Cit.. p 180 Sandoval Huertas Emiro, op. Cit. p 166-167 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los siguientes art\u00edculos del CPCa: \u00a03o. (parcial), 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y 168. Vid, pie de p\u00e1gina 25.  Art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia  El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone: \u0093El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u0094.  El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 de la Carta establece: \u0093(\u0085) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u0094. En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual un preso alegaba que el consejo disciplinario del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido, le trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, relat\u00f3 que ven\u00eda trabajando en una f\u00e1brica en la ciudad de Armenia y gozando del permiso de 72 horas, pero que el consejo demandado decidi\u00f3 modificar la calificaci\u00f3n que ten\u00eda de ejemplar a buena y posteriormente a regular, as\u00ed mismo, le suspendi\u00f3 el mencionado permiso al igual que el derecho al trabajo. Por su parte, la entidad accionada indic\u00f3 que denuncias de tr\u00e1fico de estupefacientes que presuntamente adelantaba el recluso y para lo que aprovechaba su estancia por fuera del establecimiento penitenciario, al igual que su llegada en estado de alicoramiento, fueron las causales para sancionarlo y modificar la calificaci\u00f3n de su conducta. La Corte, tras pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica del trabajo penitenciario y enfatizar sobre su relaci\u00f3n con la libertad por servir como medio para redimir la pena, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una sanci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u0096 en ese momento el Decreto 1817 de 1964 regulaba el trabajo penitenciario -, que legitimara la suspensi\u00f3n del trabajo. Por lo mismo, y debido a que la calificaci\u00f3n mencionada era la que le imped\u00eda continuar trabajando, revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n que el consejo demandado le hab\u00eda dado a la conducta del demandante.  En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela instaurada por varios reclusos de la c\u00e1rcel Modelo, que consideraban que el no reconocimiento de los s\u00e1bados, domingos y festivos como d\u00edas laborados \u0096 para que fueran tenidos en cuenta a efectos de redenci\u00f3n de la pena &#8211; transgred\u00eda sus derechos fundamentales, am\u00e9n de las garant\u00edas de la OIT y de las normas laborales nacionales. La entidad demandada indic\u00f3 que era al Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad al que le correspond\u00eda definir la redenci\u00f3n de la pena y que ella s\u00f3lo era responsable de certificar las horas laboradas, con lo que su accionar no transgred\u00eda derecho fundamental alguno. La Corte, tras reiterar su jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas e importancia del trabajo penitenciario, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento del tiempo trabajado y el respeto por las garant\u00edas constitucionales y legales entre las que se encontraba la remuneraci\u00f3n, eran necesarias \u00a0para que el trabajo penitenciario pudiera cumplir con sus fines resocializadores. Sin embargo, a juicio de la Corte, eran los d\u00edas efectivamente laborados y no los s\u00e1bados, domingos y festivos, los que deb\u00edan ser tenidos en cuenta para efectos de redenci\u00f3n de la pena. Por lo mismo, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado.  En esta providencia, la Corte revis\u00f3 dos casos en los cuales los accionantes \u0096 ambos reclusos \u0096 indicaban que los establecimientos penitenciarios transgred\u00edan sus derechos fundamentales al no reconocerles bonificaciones por las actividades que desempe\u00f1aban. Por su parte, los demandados enfatizaron que exist\u00eda una selecci\u00f3n para determinar a qu\u00e9 trabajos les correspond\u00eda una remuneraci\u00f3n, la cual no era arbitraria, y que el fin del trabajo penitenciario era la resocializaci\u00f3n como medio terap\u00e9utico y no la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los reclusos. La Corte, tras analizar la naturaleza del trabajo carcelario, indic\u00f3 como sus caracter\u00edsticas principales que se encuentra permitido por las normas internacionales, que es obligatorio como medio terap\u00e9utico y que su finalidad se encuentra circunscrita a la resocializaci\u00f3n y a la redenci\u00f3n de la pena. Por lo mismo, la remuneraci\u00f3n no hace parte de \u00e9l, a pesar de que ser\u00eda favorable que toda actividad fuera bonificada. En este sentido, apunt\u00f3 que dicha imposibilidad se fundamenta en los recursos presupuestales escasos con que cuenta el Estado. Por lo tanto, en el caso concreto, consider\u00f3 leg\u00edtimo que existiera una diferencia entre actividades a remunerar y resolvi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia que denegaron el amparo solicitado.  Establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penitenciaria que \u0093El trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de manera equitativa. Se llevar\u00e1 a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial\u0094. En este caso, el demandante alegaba que se le transgred\u00edan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo debido a que por las labores que \u00e9l desempe\u00f1\u00f3 no se le cancelaron bonificaciones, a pesar de que a otros reclusos, que efectuaron trabajos similares al suyo, si se les reconocieron. La autoridad demandada apunt\u00f3 que no cancelaba las mencionadas bonificaciones por contar con un presupuesto reducido y porque la misma no se encontraba en una Circular del INPEC que autorizaba dichos pagos. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que lo \u00fanico que pod\u00eda garantizar el establecimiento penitenciario era el trabajo con efectos de redenci\u00f3n de pena. La Corte, despu\u00e9s de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dada la importancia iusfundamental del caso, la existencia del desconocimiento de derechos fundamentales, el estado de indefensi\u00f3n del actor y la ausencia de mecanismos de defensa judicial que en un tiempo razonable resolvieran el conflicto jur\u00eddico suscitado, se\u00f1al\u00f3 que el trabajo \u0096 en todas sus modalidades- cuenta con protecci\u00f3n constitucional. Por lo mismo, las garant\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico se extienden a los reclusos en la medida de lo posible y en lo razonable. As\u00ed las cosas, como quiera que reclusos que llevaron a cabo actividades similares s\u00ed recibieron bonificaciones, consider\u00f3 que no era conforme a la Constituci\u00f3n el distinguir entre trabajos bonificados y los que no lo eran. En ese orden, constat\u00f3 que al gestor del amparo se le transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y por consiguiente determin\u00f3 que las bonificaciones deben aplicarse de manera equitativa. \u00a0 \u00a0 Sobre ambas formas de administraci\u00f3n, puede consultarse la sentencia T-1077 de 2005. Art\u00edculo 25 C.PPAGE \u00a021T-2.170.173E\u0097\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4<br \/>\u00c5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/0ghi~\u00ef\u00f0\u00b2\u00b3\u00ab\u00ac\u00ad\u0094\u0097\u00b8\u00c0\u00d6\u00fc\u00f8\u00f0\u00f8\u00db\u00c8\u00c1\u00f8\u00b9\u00b5\u00f0\u00f8\u00b5\u00b0\u00a4\u0096\u00a4\u0084\u00a4\u00b9\u00b5\u00f0\u00f8\u0080\u00f0\u00f8\u00b5\u00a4\u00b9\u00a4xm\u00fcf\u00fc\u00f8\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h^8z5\u0081\u0081h77h^8zmHsHh77mHsHh\u009a\u00a5#jh77h776\u0081H*UmHsHh77h776\u0081]\u0081mHsHh77h776\u0081mHsH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h776\u0081h77h77h776\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hiSXh_d\u00e8%hiSXhiSXB*mH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$(hiSXhiSX5\u0081B*mH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$h_d\u00e8h_d\u00e85\u0081h_d\u00e8h^8z%\u0096\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4<br \/>\u00c5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hi\u00ef\u00f0\u00b2\u00b3\u00ab\u00ac\u00ad\u00d0\u00f7\u00f2\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00de\u00de\u00d2\u00e6\u00de\u00cd\u00e6\u00e6\u00e6\u00f2\u00cd\u00cd\u00c8\u00ba\u00c6\u0088&#8221;\u0084\u00d1\u0084x]\u0084\u00d1^\u0084x$a$gd77<br \/>$\u00847^\u00847a$gd77$a$gd77<br \/>$\u00847^\u00847a$gd_d\u00e8gd_d\u00e8$a$gd_d\u00e8\u00d0\u00d1dey\u0097\u0098\u00d5\u00d6\u00e8\u00f2\u00f3\u00b8\u00b9\u00c9\u00ca\u00d4\u00ee\u00dd\u00c9\u00b5\u00dd\u00ad\u00ad\u00ad\u00a5\u009d\u0098\u0098\u0098\u008f\u008f\u008f$\u0084]\u0084a$$a$$dha$$dha$$dha$$\u00c6\u0088&#8221;\u0084\u00d1\u0084xdh]\u0084\u00d1^\u0084xa$$\u00c6\u0088&#8221;\u0084\u00d1\u0084xdh]\u0084\u00d1^\u0084xa$$\u00c6\u0088&#8221;\u0084\u00d1\u0084x]\u0084\u00d1^\u0084xa$$\u00c6\u0088&#8221;\u0084\u00d1\u0084x]\u0084\u00d1^\u0084xa$\u00d6,ij\u0081\u00e8\u00f2\u00b9\u00c9\u00ca\u00d4\u009a!-&#8220;@&#8221;A&#8221;t&#8221;#\u00ae#\u00fc# 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}