{"id":17823,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-435-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-435-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-10\/","title":{"rendered":"T-435-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto de m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que el concepto de un m\u00e9dico tratante puede resultar vinculante para una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito. La negativa de un servicio m\u00e9dico por parte de una EPS no encuentra justificaci\u00f3n constitucional en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico ajeno a la entidad sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S. Si esto no se realiza, el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la E.P.S resultar\u00e1 vinculante tanto para \u00e9sta como para el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorizaci\u00f3n de medicamento y tratamiento en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2553732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wenceslao Melo Linero como agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo contra Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Wenceslao Melo Linero actuando en calidad de agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad social de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El d\u00eda 12 de agosto de 2009, Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo ingres\u00f3 en estado de salud cr\u00edtico a la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, por intermedio de la entidad de medicina prepagada Coomeva, y fue diagnosticada con: 1. Hemorragia Subaracnoidea Hunt-Hess V, 2. Hematoma intracerebral derecho, 3. Aneurisma Roto de Cerebral Medio, 4. Secuelas de ACV hemorr\u00e1gico, requiriendo ser operada de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Luego de haber superado el estado cr\u00edtico en la Unidad de Cuidados Intensivos, Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo fue enviada a habitaci\u00f3n, pasando a ser una paciente de cuidado ambulatorio cuya atenci\u00f3n deb\u00eda ser asumido por el POS, o en su defecto, por la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El neurocirujano Ernesto Karl S\u00e1enz, de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, valor\u00f3 a la paciente Garc\u00eda de Melo y determin\u00f3 que una vez superada su etapa cr\u00edtica, la paciente deb\u00eda ser trasladada a su casa para cuidados de Homecare y as\u00ed evitar una infecci\u00f3n hospitalaria, siendo necesarias terapias y estimulaci\u00f3n familiar para una pronta recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por esta raz\u00f3n, para el manejo domiciliario de su problema de salud, a Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3,: (i) tres visitas m\u00e9dicas por mes; \u00a0(ii) diez sesiones de terapia f\u00edsica por mes; \u00a0(iii) cincuenta sesiones de terapia respiratoria por mes; (iv) visita de auxiliar de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda; \u00a0(v) ox\u00edgeno domiciliario por m\u00e1scara de traqueotom\u00eda permanente; (vi) un concentrador de O2; (vii) un aspirador de secreciones; (viii) una c\u00e1nula de guendell n\u00famero 8; \u00a0(ix) nutrici\u00f3n por sonda, (x) servicio de ambulancia para el desplazamiento de la paciente cuando lo requiera; (xi) valoraci\u00f3n por nutricionista; (xii) control neuroquir\u00fargico; \u00a0(xiii) caja de guantes limpios; (xiv) jeringas de punta cat\u00e9ter; (xv) micropore de 2 cms.; (xvi) sondas de succi\u00f3n n\u00famero 12; (xvii) sondas de succi\u00f3n n\u00famero 8; (xviii) jeringas de 10 cc.; (xix) caja de gasas Kendall; (xx) aplicadores as\u00e9pticos; (xxi) tarros de crema almipro; (xxii) equipos de macrogoteo; (xxiii) nutrici\u00f3n por Glucerna de LPC por 1500 cc.; (xxiv) dextrosa en agua destilada 10% soluci\u00f3n inyectable; (xxv) rollo de iladilla; y (xxvi) pa\u00f1ales desechables talla XL. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Los servicios m\u00e9dicos fueron solicitados a la Nueva E.P.S, entidad que neg\u00f3 su suministro por cuanto los mismos se derivaron de una hospitalizaci\u00f3n que se dio por parte de la entidad de medicina prepagada Coomeva y por tanto, en su criterio, la paciente deb\u00eda asumir los costos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por otra parte, el accionante tuvo que acudir a pr\u00e9stamos para cubrir algunos materiales quir\u00fargicos necesarios en el tratamiento de su representada, los cuales ascienden a la suma de $ 2`700.000 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por lo anterior, actuando como agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo, Wenceslao Melo Linero solicita la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad social de su representada y, en consecuencia, que se ordene a la Nueva E.P.S garantizar la entrega permanente de todos los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como disponer el reembolso de las suma de dinero que tuvieron que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Coordinadora Jur\u00eddica Regional Sur Occidente de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La agenciada se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S como beneficiaria, pero decidi\u00f3 obtener los servicios m\u00e9dicos por ella requeridos a trav\u00e9s de una entidad de medicina prepagada y de entidades particulares no adscritas a la Nueva E.P.S, encontr\u00e1ndose que nunca se solicitaron dichos servicios a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que el cuidado domiciliario que requiere la agenciada fue ordenado por una entidad distinta a la Nueva E.P.S, se ha ordenado valoraci\u00f3n de la paciente para cuidado domiciliario a trav\u00e9s de sus IPS adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la solicitud de reembolso efectuada por el accionante se resalta que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos de tipo econ\u00f3mico, y adem\u00e1s, el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios sobre los cuales se solicita el rembolso se encuentran fuera del POS y fueron ordenados a trav\u00e9s de un servicio de salud complementario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para inaplicar las normas de seguridad social en salud, estos son, que el medicamento o servicio haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, la accionada solicita no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita \u201cfacultar a la Nueva E.P.S. S.A., para que repita contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con cargo a la Subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, todos los valores que por concepto de servicios de salud, en exceso a lo contemplado en la Ley, deba suministrar al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo a revisar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de instancia \u00fanica del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali- Valle resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en que los servicios solicitados por el accionante fueron prescritos por un profesional no vinculado a la Nueva E.P.S, es decir, por alguien que no es el \u201cm\u00e9dico tratante\u201d y sobre el cual la accionada no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual o control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez no observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de la accionada, por cuanto uno de los principales requisitos para que prospere la acci\u00f3n de tutela en estos eventos es que el tratamiento que se demanda haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resumen de egreso por neurocirug\u00eda. Solicitud de manejo domiciliario, con fecha 31 de agosto de 2009 de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed y medicina prepagada Coomeva (fls. 9-11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas con fecha 31 de agosto de 2009 de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed y medicina prepagada Coomeva (fls. 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formulario de justificaci\u00f3n de uso para medicamentos fuera del listado del plan obligatorio. Medicamento: dextrosa en agua destilada 10% soluci\u00f3n inyectable de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed y medicina prepagada Coomeva (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Nueva E.P.S de la Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia solicitud de servicios para pacientes que deben continuar manejo ambulatorio y\/o domiciliario de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed y medicina prepagada Coomeva (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden de terapia respiratoria y fisiolog\u00eda con fecha 31 de agosto de 2009 (fls. 34-41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de descripci\u00f3n quir\u00fargica realizada a Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo, con fecha 12 de agosto de 2009 de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed y medicina prepagada Coomeva. (fls. 22-24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de factura de venta N\u00ba 4541195 de \u00a0la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed a cargo de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo por un valor de $ 1`780.687 expedida por la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de factura de venta N\u00ba 4229055 de \u00a0la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed a cargo de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo por un valor de $ 959.595 expedida por la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed (fls. 27-28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de gastrostom\u00eda endosc\u00f3pica percut\u00e1nea con fecha 27 de agosto de 2009 (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La parte accionada alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impreso del sistema de informaci\u00f3n integral donde se observa que \u00a0la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra activa (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por su parte, esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 como prueba dentro del presente proceso copia del expediente de tutela T-2611396, instaurada por Wenceslao Melo Linero en representaci\u00f3n de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo contra la Nueva E.P.S, sobre el cual avoc\u00f3 conocimiento en primera instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Wenceslao Melo Linero como agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Nueva E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad social, consecuencia de su negativa frente a la solicitud de autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la agenciada, bajo el argumento de que \u00e9stos fueron ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la vinculatoriedad del concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad demandada, y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Casos en que el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad de salud demandada resulta vinculante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En abundantes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar medicamentos y\/o tratamientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud1. De este modo, la Corte ha indicado cuatro requisitos que deben ser observados por el juez de tutela al momento de estudiar una \u00a0solicitud para ordenar un medicamento o tratamiento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS -Entidad Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reciente jurisprudencia que esta regla no puede ser aplicada de manera estricta y absoluta en todos los casos. De hecho, ha reconocido que por v\u00eda de tutela los jueces de amparo deben conceder el requerimiento de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico no POS, aun cuando el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el servicio no se encuentre adscrito a la entidad demandada5. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido, la Corte ha indicado que el concepto de un m\u00e9dico tratante puede resultar vinculante para una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito \u201csi la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la negativa de un servicio m\u00e9dico por parte de una EPS no encuentra justificaci\u00f3n constitucional en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico ajeno a la entidad sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S. Si esto no se realiza, el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la E.P.S resultar\u00e1 vinculante tanto para \u00e9sta como para el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del accionante cesa porque la situaci\u00f3n que propiciaba la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que el mismo \u201cse da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n8, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n la Corte verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte comienza por advertir que el despacho del Magistrado Sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Wenceslao Melo Linero, quien inform\u00f3 que una vez proferido el fallo objeto de revisi\u00f3n \u2013sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2009 adoptada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle\u2013, el accionante solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de su representada por parte de los especialistas de la Nueva E.P.S, quienes prescribieron los tratamientos que \u00e9sta requer\u00eda para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor se\u00f1al\u00f3 que parte de los servicios m\u00e9dicos prescritos fueron negados por la Nueva E.P.S bajo el argumento de que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual, actuando en representaci\u00f3n de su esposa Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela contra esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el expediente de tutela T-2611396, mediante sentencia N\u00ba 274 del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo invocado por el actor en nombre de Carmen Alicia Garc\u00eda, y orden\u00f3 a la Nueva E.P.S prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a esa afiliada, sin condicionamiento de pago o copago (Cfr. folio 47, cuaderno 2). Esta decisi\u00f3n no fue modificada en la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil- (Cfr. folio 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte no s\u00f3lo constat\u00f3 la veracidad de las afirmaciones que v\u00eda telef\u00f3nica realiz\u00f3 el se\u00f1or Wenceslao Melo Linero, sino adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n constitucional demandada por el accionante ya fue otorgada mediante la sentencia N\u00ba 274 del 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que entre el momento en que se produjo el fallo objeto de revisi\u00f3n y el momento en que esta Corte avoc\u00f3 el conocimiento del mismo, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional requerida por el accionante en calidad de agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda Melo. En este orden de ideas, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que carece de sentido ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, cuando \u00e9stos ya fueron protegidos mediante el proceso judicial de tutela se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, como se observ\u00f3 anteriormente, el que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado no impide a la Corte pronunciarse sobre el fallo que se revisa. As\u00ed pues, esta Sala resalta que en el caso concreto el amparo solicitado fue negado por el juez de instancia bajo el argumento de que los servicios solicitados por el accionante fueron prescritos por un profesional no vinculado a la Nueva E.P.S, es decir, por alguien que no es el \u201cm\u00e9dico tratante\u201d y sobre el cual la accionada no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual o control. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la Corte ha indicado que en aquellos casos en los que a una persona le sea ordenado un tratamiento o medicamento por un m\u00e9dico no adscrito a su E.P.S, la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el paciente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar de manera inmediata su valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin de confirmar, descartar o modificar bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos el concepto del m\u00e9dico ajeno a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en su respuesta la Nueva E.P.S afirm\u00f3 haber ordenado la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente para cuidado domiciliario a trav\u00e9s de sus IPS adscritas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela T-2553732 no se encuentra ning\u00fan elemento que sugiera que en el caso concreto esto efectivamente fue realizado por parte de la Nueva E.P.S. Por esta raz\u00f3n, al no ser analizada ni controvertida la orden m\u00e9dica impartida por el m\u00e9dico adscrito a Coomeva, dicha orden resultaba vinculante para la Nueva E.P.S y, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional que reclamaba el accionante no pod\u00eda ser negada bajo el argumento de que dicha orden no provino de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Wenceslao Melo Linero como agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo y, en su lugar, se tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la agenciada, advirtiendo que en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado no se impartir\u00e1 orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Wenceslao Melo Linero como agente oficioso de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Carmen Alicia Garc\u00eda de Melo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-236\/98, T-547\/02, T-883\/03, T- 349\/06, T-438\/09, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T 438\/09. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-760\/08, T 438\/09. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-308\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-170\/09 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-515\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Concepto de m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante\u00a0 \u00a0 La Corte ha indicado que el concepto de un m\u00e9dico tratante puede resultar vinculante para una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito. 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