{"id":17824,"date":"2024-06-11T21:53:26","date_gmt":"2024-06-11T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-436-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:26","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:26","slug":"t-436-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-10\/","title":{"rendered":"T-436-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA EN LIQUIDACION-Caso en que por error la empresa en liquidaci\u00f3n no paga su cuota parte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de la suma correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar por parte de la empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2531900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Elena Galvis de Plata contra Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes del Circuito de San Gil (Santander) el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de San Gil, el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvis de Plata1 -persona de 73 a\u00f1os de edad-, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n2, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital. Posteriormente, por auto del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de amparo al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ramiro Plata Bravo, esposo de la accionante, trabaj\u00f3 al servicio de Cementos H\u00e9rcules S.A. durante varios a\u00f1os. Esta Compa\u00f1\u00eda le otorg\u00f3 el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), de manera anticipada y por v\u00eda de conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo de San Gil4, la denominada pensi\u00f3n compartida. En el acta de conciliaci\u00f3n, suscrita entre Cementos H\u00e9rcules S.A. y Ramiro Plata Bravo se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0- Que por solicitud expresa del se\u00f1or Ramiro Plata Bravo dirigida al Presidente Ejecutivo de la Compa\u00f1\u00eda de Cementos H\u00e9rcules S.A., pidi\u00f3 muy especialmente le sea reconocida la pensi\u00f3n que por Ley le corresponde en forma anticipada ya que en la actualidad le falta el requisito de hedad (sic) exigido por la Ley \/\/ 2\u00b0- Que por mutuo y expreso acuerdo entre las partes, queda terminado el respectivo contrato de trabajo y suscriben por ello esta Acta, conviniendo en que la Compa\u00f1\u00eda de Cementos H\u00e9rcules S.A. accede a otorgar la Pensi\u00f3n que por Ley corresponde a su trabajador Ramiro Plata Bravo y este a su vez acepta el beneficio de ser pensionado a partir del d\u00eda primero (1\u00b0) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). \/\/ 3\u00b0- Que esta pensi\u00f3n correr\u00e1 de cuenta de la Compa\u00f1\u00eda de Cementos H\u00e9rcules S.A. hasta el momento en que esta sea asumida y subrogada por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) o sea; a partir de la fecha en que el se\u00f1or Ramiro Plata Bravo re\u00fana los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n 000138 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales5 le reconoci\u00f3 al esposo de la accionante una pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, al fallecer el se\u00f1or Plata Bravo el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil uno (2001), el ISS, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 000564 de 2002, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora, mientras que Cementos Andino S.A., quien en la actualidad se encuentra a cargo del pasivo pensional de la empresa Cementos H\u00e9rcules S.A., continu\u00f3 sufragando a favor de la demandante la cuota parte correspondiente a la pensi\u00f3n compartida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n le envi\u00f3 a la accionante comunicaci\u00f3n en la que le inform\u00f3, que no \u201cva a continuar pagando la pensi\u00f3n compartida, que ven\u00eda disfrutando mi difunto esposo desde hace 21 a\u00f1os (\u2026) y que Cementos Andino me ven\u00eda pagando desde 1998 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante explica que desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009), Andino S.A. no le volvi\u00f3 a consignar \u201cla cuota-parte que le corresponde de mi pensi\u00f3n-compartida, argumentando que esta parte fue asumida por el Instituto de Seguro Social, lo cual es absolutamente falso e ilegal, por cuanto, el ISS en este tipo de pensi\u00f3n solo me paga la parte proporcional que por ley corresponde\u201d6. (fl. 3 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante aduce que H\u00e9rcules S.A. nunca lleg\u00f3 a acuerdo alguno con el ISS para realizar una conmutaci\u00f3n pensional sobre su pasivo pensional, y que las pensiones compartidas a cargo de Cementos H\u00e9rcules fueron asumidas por Cementos Andino S.A., raz\u00f3n por la cual la demandada debe continuar pagando la suma correspondiente a su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia, la peticionaria manifiesta que el no pago de la pensi\u00f3n por parte de la demandada, la ha puesto en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues ha afectado gravemente su m\u00ednimo vital al verse \u201cdisminuida [su] capacidad para adquirir los elementos b\u00e1sicos para [su] congrua subsistencia, m\u00e1xime [su] avanzada edad y deterioro f\u00edsico que [la] hace vulnerable a todo tipo de patolog\u00edas, igualmente la carencia del m\u00ednimo vital, me coloca en f\u00edsicas condiciones de indignidad e indigencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Cementos Andino S.A. que restablezca el pago de la mesada pensional a su cargo y de las mesadas en mora desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n en la actualidad se encuentra a cargo del pasivo pensional de la empresa Cementos H\u00e9rcules S.A. Con motivo de la compartibilidad pensional se determin\u00f3 que la \u201cpensi\u00f3n [del esposo de la demandante] correr\u00eda por cuenta de la compa\u00f1\u00eda Cementos H\u00e9rcules S.A., hasta el momento en que esta fuera asumida y subrogada por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), o sea a partir del momento que el se\u00f1or Ramiro Plata Bravo (\u2026), reuniera los requisitos exigidos por el ISS\u2026\u201d. (fl. 24 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con el Decreto 3041 de 1996, las pensiones de origen legal reconocidas en virtud del art\u00edculo 206 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo son susceptibles de ser compartidas. As\u00ed, una vez que ha sido reconocida la prestaci\u00f3n por el empleador, \u00e9ste debe continuar haciendo aportes ante el ISS, para que una vez cumplidos los requisitos que exige dicho instituto, la pensi\u00f3n pueda ser compartida con el mismo, correspondi\u00e9ndole al empleador \u00fanicamente el mayor valor si lo hubiere8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al ser reconocida la pensi\u00f3n al esposo de la actora por parte del ISS, Cementos Andino S.A. se liber\u00f3 de la obligaci\u00f3n de cancelar el valor de la pensi\u00f3n que ven\u00eda pagando a la accionante. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2879 de 1985 y el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, pues esta \u00a0\u00faltima ha venido recibiendo el pago de su mesada pensional por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La entidad demandada no transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, ya que \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvi[s] de Plata, a la fecha no ha presentado solicitud alguna ante la compa\u00f1\u00eda Cementos Andino S.A. empresa en liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (fl. 27. Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u2013Pensiones- \u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Sonia Judith Mendoza G\u00f3ngora, Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, (\u2026) en el momento en que el se\u00f1or Ramiro Plata Bravo cumpli\u00f3 los requisitos de ley [,] el departamento de pensiones del ISS asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0. 000138 del 25 de febrero de 1995, posteriormente y ante el fallecimiento del afiliado[,] la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvis de Plata (\u2026) solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconoci\u00e9ndosele esta a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0. 000564 del 15 de marzo de 2002\u2026\u201d. (fl. 32 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme al art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990, \u201ces claro que en el evento que haya existido un valor mayor de diferencia entre la pensi\u00f3n reconocida por el ISS y la que ven\u00eda percibiendo del patrono, es entonces la empresa Cementos Andino S.A. quien debe cancelar el dinero que el accionante (sic) manifiesta se le ha suspendido desde el mes de agosto de 2009\u2026\u201d. (fl. 32 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El ISS est\u00e1 cancelando actualmente a la demandante (octubre de 2009) la suma de 519.589 pesos por concepto de mesada pensional, valor al cual se le descuentan 64.400 pesos como aporte a seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander), mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedi\u00f3 el amparo constitucional. En su providencia, el a quo realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa al principio constitucional de la buena fe y el deber de informaci\u00f3n en el caso de las pensiones compartidas (cita la sentencia T-624 de 2006), as\u00ed como el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la actora, porque \u201c\u2026 lo correcto en derecho era expedir un acto administrativo debidamente motivado que modificara el acto por medio del cual se pact\u00f3 la mesada pensional, acto, que desde luego y para no violar el principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n debe ser notificado a la accionante por cualquiera de los medios legalmente, pero no pod\u00eda la demandada despu\u00e9s de tanto tiempo de estar pagando la pensi\u00f3n pretender que con su escueta comunicaci\u00f3n se liberaba de la obligaci\u00f3n asumida por Cementos H\u00e9rcules en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita con la demandante respecto de su mesada pensional que con la compra que hiciera del patrimonio de Cementos H\u00e9rcules en 1998 se subrogara, por el solo hecho que a la demandante el Seguro Social le reconociera su pensi\u00f3n de vejez, lo que sin duda vulnera el derecho fundamental al debido proceso\u201d. (fl. 48 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No se quebrant\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante pues esta contin\u00faa devengando la mesada pensional que le sufraga el ISS. (fl. 73 Cdno. 1). Empero, se afect\u00f3 el derecho constitucional al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Galvis de Plata ya que al haberse suspendido el pago de la mesada a cargo de Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n, sus ingresos se vieron disminuidos, desequilibr\u00e1ndose de esta manera la estabilidad financiera que mantuvo durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela constitucional. Dej\u00f3 sin efectos \u201cla comunicaci\u00f3n de fecha 24 de septiembre de 2009 por la cual [Cementos Andino S.A.] inform\u00f3 a la accionante la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la demandada que procediera a \u201ccancelar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvis de Plata las mesadas pensionales dejadas de pagar desde agosto de 2009\u201d, y le advirti\u00f3 que deb\u00eda \u201ccontinuar cancelando normalmente las mesadas pensionales causadas a la tutelante\u201d. (fl. 49 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. El representante judicial de los intereses de Cementos Andino S.A., impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 los que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por Cementos H\u00e9rcules S.A. y el se\u00f1or Plata Bravo, no se pact\u00f3 en cl\u00e1usula alguna que el ISS reconocer\u00eda una parte de la mesada pensional y el empleador continuar\u00eda pagando otra. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como la entidad demandada desconoc\u00eda que el esposo de la accionante \u00a0se hab\u00eda hecho acreedor de una pensi\u00f3n a cargo del ISS en febrero de 1995, Cementos Andino S.A. continu\u00f3 pagando a la se\u00f1ora Galvis de Plata la respectiva mesada, descontando, al igual que el ISS, los aportes correspondientes a seguridad social en salud. La demandante percibi\u00f3 un doble ingreso prestacional, uno de parte del ISS y otro a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u201cEn las resoluciones 000138 de 1995 y 000564 de 2002 del ISS no se manifiesta de ninguna manera que la pensi\u00f3n es compartida, como si se ve el caso de otros pensionados de la misma compa\u00f1\u00eda y se expresa que la mencionada pensi\u00f3n empieza a ser atendida por el ISS y que el retroactivo se le consigna a Cementos H\u00e9rcules\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el asunto existe cosa juzgada en virtud del acta de conciliaci\u00f3n ya mencionada. Un error cometido por Cementos H\u00e9rcules y Andino S.A. no puede ser la base para salvaguardar el m\u00ednimo vital de la demandante y otorgarle a esta una doble remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. El siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de San Gil (Santander), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su providencia, el ad quem record\u00f3 las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias T-301 de 2001 y T-940 de 2001, referidas a la figura de la compartibilidad pensional y el criterio de no duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios prestacionales cuando el origen del derecho en cuesti\u00f3n es uno solo. Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de la anotada jurisprudencia, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el acta de conciliaci\u00f3n agregada al expediente por la demandada, \u201cno se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n que se estaba otorgando fura (sic) compartida, por lo tanto, no podr\u00e1 hablarse de compartibilidad en el presente caso\u201d. (fl. 8 Cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la materia y la realidad procesal, \u201cno es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (fl. 9 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la peticionaria, ya que la demandada, como entidad privada que es, no profiere actos administrativos susceptibles de ser amparados por la referida garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo9. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n y a la accionante, para que rindieran informe sobre distintos aspectos relativos a los alcances de la pensi\u00f3n que Cementos H\u00e9rcules S.A. pact\u00f3 con el se\u00f1or Ramiro Plata Bravo en el ya mencionado acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A trav\u00e9s de comunicaciones radicadas en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), la se\u00f1ora Galvis de Plata y Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n, dieron respuesta al requerimiento realizado por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cementos Andino S.A. confirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de que es beneficiaria \u00a0la accionante es de car\u00e1cter compartido con el ISS, y manifest\u00f3, entre otras cosas, que \u201cse deja expresa constancia que el pago de la pensi\u00f3n compartida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvis de Plata c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado Ramiro Plata Bravo, se reanud\u00f3 desde el d\u00eda 26 de enero de 2010, fecha en la que se cancel\u00f3 el retroactivo por los meses en que por error se dejaron de cancelar y a partir de la misma se han pagado oportunamente las mesadas compartidas\u201d . M\u00e1s adelante indica que \u201c[p]or error la compa\u00f1\u00eda dej\u00f3 de cancelar unos meses su parte proporcional de la mesada pensional, al reconocerse el error se cancel\u00f3 el retroactivo y se contin\u00faa pagando normalmente como lo puede confirmar la se\u00f1ora Galvis de Plata\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, por su parte, no se refiri\u00f3 a la presunta reanudaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales atrasadas, raz\u00f3n por la que el Despacho del Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la demandante, con el objeto de constatar la veracidad de los dichos de la accionada10. La demandante indic\u00f3 que efectivamente se restableci\u00f3 el pago mensual de su mesada pensional por parte de Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n, empresa que igualmente sufrag\u00f3 el valor correspondiente a los periodos dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, cuando los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital del peticionario se encuentran comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud las pruebas obrantes en el proceso, y no obstante el problema constitucional planteado, se hace necesario evaluar previamente, la existencia de un hecho superado en el caso concreto, fen\u00f3meno que de verificarse dar\u00eda lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en sede de Revisi\u00f3n, qued\u00f3 demostrado que Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n reanud\u00f3 &#8211; el 26 de enero de 2010 &#8211; el pago de la mesada pensional compartida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvis de Plata en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del pensionado Ramiro Plata Bravo, y sufrag\u00f3 la suma correspondiente a las mesadas que hab\u00eda dejado de cancelar a la peticionaria desde el mes de agosto de 2009. (supra, I. Antecedentes; pruebas practicadas por la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el fen\u00f3meno del hecho superado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes del Circuito de San Gil (Santander) el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de San Gil el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n Cementos Andino, Andino S.A., la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este documento fue aportado por Cementos Andino S.A. como anexo a la contestaci\u00f3n que dio a la acci\u00f3n de tutela. (fl. 29 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante tambi\u00e9n el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>6 A juicio de la accionante, \u201cEn el acta de conciliaci\u00f3n suscrita \u00a0ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo de San Gil, que hoy se transcribe de manera sesgada y acomodada, por Cementos Andino en liquidaci\u00f3n, lo que se pact\u00f3 es que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n compartida, de manera anticipada o pre-pensi\u00f3n anticipada, la Compa\u00f1\u00eda de Cementos H\u00e9rcules asum\u00eda tambi\u00e9n la cuota parte que le correspond\u00eda al ISS, lo cual no exoneraba, que cuando el ISS asum\u00eda la parte que le correspond\u00eda, Cementos H\u00e9rcules quedaba exenta de seguir pagando la cuota parte de la pensi\u00f3n compartida que le correspond\u00eda a ellos, como empleadora obligada a pagar parte de dicha pensi\u00f3n\u201d (fl. 2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 El ISS al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, alleg\u00f3 al expediente certificaci\u00f3n en la cual se consigna que la se\u00f1ora Maria Elena Galvis de Plata recibi\u00f3 en el mes de octubre de 2009 por concepto de mesada pensional la suma de $ 519.589. \u00a0<\/p>\n<p>8 Igualmente, la accionada argumenta que la compartibilidad pensional se consagra en el acuerdo 049 de 1990 (antiguo r\u00e9gimen del ISS) y tiene como finalidad liberar al empleador del pago de determinados riesgos laborales, traslad\u00e1ndolos al ISS. Dentro de la misma, se establece la compartibilidad de pensiones extralegales fijada en el art\u00edculo 18 del mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este aparte s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a las pruebas decretadas por la Corte, relevantes para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). La llamada telef\u00f3nica se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda y fue atendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Galvis de Plata. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA EN LIQUIDACION-Caso en que por error la empresa en liquidaci\u00f3n no paga su cuota parte\u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}