{"id":17825,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-437-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-437-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-10\/","title":{"rendered":"T-437-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de su padre enfermo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela en el presente caso para el suministro de pa\u00f1ales y guantes desechables a persona de la tercera edad que padece par\u00e1lisis general \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada en contra de la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Pasada en contra de la Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sulma Ruth Posada R\u00edos, en calidad de agente oficioso de supadre Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. al negar el suministro de pa\u00f1ales desechables y guantes desechables bajo el argumento de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo ordene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que su padre, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. desde el a\u00f1o de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presenta par\u00e1lisis general, por lo cual su capacidad de locomoci\u00f3n es bastante limitada. Agrega que por el grado de enfermedad de su padre, no tiene control de esf\u00ednteres, lo que le exige el uso permanente de pa\u00f1ales desechables para mantener la higiene y garantizarle al paciente sobrellevar su penosa situaci\u00f3n de morbilidad en unas condiciones que no afecten su dignidad como persona humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma no tener los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir directamente el costo de los pa\u00f1ales y guantes desechables, motivo por el cual, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. su suministro, sin embargo, obtuvo respuesta negativa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de su padre a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Nueva E.P.S., quien se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia por carencia total de objeto, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en efecto el actor hab\u00eda solicitado el suministro de pa\u00f1ales desechables y guantes, sin embargo, no es viable autorizar lo pretendido ya que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica que as\u00ed lo ordene, correspondiendo dicha petici\u00f3n s\u00f3lo al querer de la familia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que al peticionario se le han autorizado todos los servicios que se encuentran incluidos en el POS y que han sido prescritos por m\u00e9dicos generales y especialistas adscritos a la Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para tratar las patolog\u00edas que presenta el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, \u00e9ste debe ingresar a la red de m\u00e9dicos especialistas adscritos a la E.P.S., para que, de esta manera, sea un profesional m\u00e9dico quien determine o no la pertinencia de lo solicitado y, consecuencialmente, sea radicada la petici\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S., advirtiendo que tanto los pa\u00f1ales como los guantes solicitados est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, en la que registra como fecha de nacimiento el 17 de diciembre de 1926, de lo cual se desprende que a la fecha el actor tiene 84 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la Nueva E.P.S. de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica, en la que se refiere por parte del m\u00e9dico tratante que los medicamentos formulados son tomados en forma intermitente por el paciente, toda vez que su familia en ocasiones no tiene recursos para llevarlo a las consultas m\u00e9dicas. De igual manera, se se\u00f1ala que el peticionario se encuentra postrado en silla de ruedas como consecuencia de un accidente cerebro vascular, sufre de incontinencia urinaria y no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del desprendible de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, en la cual se indica que devenga mensualmente la suma de trecientos cuarenta y seis mil pesos ($346.640). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, al analizar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos NO POS, concluy\u00f3 que existe carencia actual de objeto en la medida que no se cumple con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados, toda vez que, de acuerdo a los hechos establecidos, el suministro de pa\u00f1ales y guantes no afecta de manera sustancial la integridad personal del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada e igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene el suministro de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar pa\u00f1ales desechables y guantes de esterilizaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, quien como consecuencia de un accidente cerebro vascular padece de incontinencia urinaria y no tiene control de esf\u00ednteres, vulnera su derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jur\u00eddico, la Sala: primero, har\u00e1 una breve consideraci\u00f3n sobre el alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela; segundo, reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de las personas de la tercera edad y; tercero, establecer\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en materia de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el an\u00e1lisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente el alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela, habida cuenta de que quien instaura la acci\u00f3n es la hija de una persona que padece de par\u00e1lisis general como consecuencia de un derrame cerebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente ha de se\u00f1alarse que el fundamento constitucional de esta figura se encuentra en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acci\u00f3n de tutela, en este sentido, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que prospere la interposici\u00f3n del recurso de amparo en estas condiciones, esta Corporaci\u00f3n ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (1) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante act\u00faa como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, quien se encuentra en imposibilidad para promover directamente la acci\u00f3n de amparo, toda vez que se trata de una persona de avanzada edad (84 a\u00f1os), que padece de par\u00e1lisis general y otras enfermedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tratado este punto preliminar, procede la Sala a examinar los fundamentos jur\u00eddicos restantes sobre los cuales se apoya la decisi\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 constitucional, establece en cabeza del Estado el deber de adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la igualdad material, en virtud de ello, esta Corporaci\u00f3n, ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una especial y reforzada protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales son consustanciales a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez reconocida la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. \u00a0Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, sostiene la Corte que el derecho a la vida no se restringe a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida digna del enfermo3. As\u00ed, la Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, establece que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud adquiere trascendental importancia dadas las condiciones caracter\u00edsticas de este grupo poblacional, antes mencionadas, que obligan al Estado a amparar con m\u00e1s ah\u00ednco sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para cumplir efectivamente esta consigna, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, pues en ocasiones la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, implica la consideraci\u00f3n de exceptuar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no debe olvidarse que el sistema que orienta la seguridad social en salud, busca garantizar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto y dada la indiscutible escasez de recursos, la legislaci\u00f3n ha establecido un r\u00e9gimen de exclusiones, \u00a0priorizando lo m\u00e1s urgente y necesario para salvaguardar los derechos de los afiliados, pasando por alto aquello que no los comprometa de manera grave y vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que proceda la inaplicaci\u00f3n del POS y, en consecuencia, sea procedente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos en \u00e9l, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de verificar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, arguye la Sala que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de unos elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos deben suministr\u00e1rsele por parte de la E.P.S encargada de brindarle el servicio de salud, \u00a0aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados y en tanto los pa\u00f1ales desechables y los guantes de esterilizaci\u00f3n no se encuentran dentro del P.O.S., la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de las consideraciones generales de la presente providencia, exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, encuentra la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acci\u00f3n, pertenece a la tercera edad (84 a\u00f1os) y \u00a0padece de par\u00e1lisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia cl\u00ednica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esf\u00ednteres, y gran limitaci\u00f3n funcional para realizar actividades f\u00edsicas adem\u00e1s porque presenta insomio y decaimiento. (SIC)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se infiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada \u00a0requiere de la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negaci\u00f3n de un medicamento que est\u00e9 fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pa\u00f1ales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, de la historia cl\u00ednica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pa\u00f1ales desechables y guantes desechables dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas presentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-099 de 19995, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del P.O.S.; en tal oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige \u00a0en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en similar sentido, en la Sentencia T-565 de 19996, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte en Sentencia T-899 de 20027, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En dicha ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no se alleg\u00f3 al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el petente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas8. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de pa\u00f1ales desechables, servicio no incluido en el POS, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-965 de 20079 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. En efecto, en la sentencia T-099 de 1999,10 la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consider\u00f3, que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora (\u2026) el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita pa\u00f1ales desechables.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00faltimo requisito, se encuentra acreditado mediante copia del desprendible de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada, que devenga mensualmente la suma de $346.640, circunstancia que demuestra su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los pa\u00f1ales y guantes que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. el suministro de los pa\u00f1ales desechables y los guantes desechables requeridos por el padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre en forma peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables y los guantes desechables requeridos por el Se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS HERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-096 del 18 de febrero de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-565 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-899 del 24 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse, Sentencia T-1219 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-202 del 28 de febrero de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-965 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-829 del 5 de octubre de 2006, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 del 2 de marzo de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 del 12 de diciembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-899 del 24 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/10 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de su padre enfermo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}