{"id":17827,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-439-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-439-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-10\/","title":{"rendered":"T-439-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto de m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 el medicamento requerido por la accionante y le proporcion\u00f3 el tratamiento integral para obtener su plena recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.437.871 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Isabel Torres Castro, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside &#8211; Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., fechado el 9 de septiembre de 2009, mediante el cual modifica el numeral Segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 21 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al suministro de drogas espec\u00edficas, pues considera que ellos se encuentran amenazados, frente a la negativa de la entidad demandada de brindarle el medicamento denominado MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim, el cual fue prescrito por su m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratante. Adicional, solicita el reintegro del valor de $188.000.oo por concepto de gastos en compra del medicamento MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro es pensionada de la Polic\u00eda Nacional por haber prestado sus servicios en el grado de Agente, cancelando los correspondientes aportes a la salud a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, que sus problemas de salud de presi\u00f3n arterial alta, se originaron como resultado de haber padecido ECLANCIA SEVERA el 29 de agosto de 2007, fecha del nacimiento de su \u00faltima hija de siete meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico cardi\u00f3logo le realiz\u00f3 un tratamiento por un a\u00f1o con TELMISARTAN 80 mg. x 2, luego le fue rotado por MONOPRIL 20 x 2, luego VALSARTAN 80 x 2, y por \u00faltimo, LOSARTAN 80 x 2, sin obtener mejor\u00eda a sus problemas de tensi\u00f3n alta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, su m\u00e9dico tratante la diagnostic\u00f3 como \u201cPACIENTE CON TRATAMIENTO DE DIFICIL MANEJO, HACE 1 A\u00d1O POR TENER THA (TENSI\u00d3N ALTA) NO CONTROLADA.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que dadas sus dolencias, el m\u00e9dico cardi\u00f3logo le formul\u00f3 TELMISARTAN \u2013 MICARDIS 80 mg. del laboratorio BOEHRINGER INGELHEIM, la cual le fue entregada en forma normal hasta el mes de diciembre de 2008, requiri\u00e9ndole para su entrega, la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Medicamentos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que una vez realizado el tr\u00e1mite exigido ante el Comit\u00e9, le fue aprobado la entrega del medicamento el d\u00eda 10 de diciembre de 2008, por seis meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que las entregas se hicieron en fechas del 31 de diciembre de 2008, 29 de enero de 2009, 03 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009, 28 de abril de 2009 y 28 de mayo de 2009, como consta en las pruebas aportadas en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice, que a pesar de que el tratamiento es indefinido, el d\u00eda 29 de mayo de 2009 se le exigi\u00f3 tramitar nuevamente el formato de solicitud de aprobaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Medicamentos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para la entrega del medicamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en igual forma le fue aprobado por el Comit\u00e9, pero que en esa ocasi\u00f3n la farmacia le neg\u00f3 la entrega del medicamento MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim, y pretendi\u00f3 entregar un medicamento gen\u00e9rico de otro laboratorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde el d\u00eda 21 de julio de 2009, no se le suministra el medicamento MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim, a pesar de que el m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratante orden\u00f3 su entrega y que fuera adem\u00e1s, aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Medicamentos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que a lo anterior, se le exigi\u00f3 tramitar un formato del Comit\u00e9 de Farmacovigilancia, el cual radic\u00f3 el 21 de julio de 2009, el cual conceptu\u00f3 que deb\u00eda probar otro medicamento por que el MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim, est\u00e1 en el contrato de suministro de medicamentos para pacientes especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, pudo comprobar que la misma farmacia le hac\u00eda entrega del medicamento MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim a un alto oficial, y que al reclamar, se le dijo que hab\u00eda sido ordenado por la oficina de medicamentos. Ante esta situaci\u00f3n, manifest\u00f3 sentir vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s dice, que se ha visto afectada por la tramitolog\u00eda en el suministro del medicamento, por cuanto le han exigido hacer tr\u00e1mites que ella como usuaria no debe realizar, y que deben ser asumidos por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y por \u00faltimo, manifiesta que adem\u00e1s de sufrir de tensi\u00f3n alta, padece de enfermedad coronaria como consecuencia de la primera; agrega, dice que es madre de tres hijos de 14, 10 y un a\u00f1o, los cuales requieren de su cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la solicitud de tutela el d\u00eda 10 de agosto de 2009, y requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, pidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, bajo el siguiente sustento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el medicamento MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, no se encuentra dentro del plan de salud de la Polic\u00eda Nacional. El TELMISARTAN 80 mg., que es el gen\u00e9rico, es el autorizado a la accionante mediante Comit\u00e9 No. 22 del 3 de junio de 2009 y No. 28 del 8 de julio de 2009 por tres meses y entregado el 18 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en fallo del 21 de agosto de 2009, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y a la seguridad social de Martha Isabel Torres Castro, y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que proceda a suministrar a la accionante el medicamento MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, hasta tanto lo ordene su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela, dentro del an\u00e1lisis que hace de los hechos precis\u00f3 que de las pruebas allegadas al proceso se concluy\u00f3, que sin fundamento legal se le cambi\u00f3 a la accionante la droga que se le ven\u00eda suministrado por m\u00e1s de un a\u00f1o, a pesar de que era la \u00fanica que toleraba su organismo; as\u00ed mismo, no existe concepto m\u00e9dico en que conste que se le pod\u00eda cambiar el medicamento por otro gen\u00e9rico, cuando el formulado por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo era el \u00a0MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional reiter\u00f3 lo dicho anteriormente, y agreg\u00f3 que el medicamento no se encuentra dentro del Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP, y para su entrega debe ser aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de Sanidad, y solicita que de cumplir la orden de tutela, se autorice su recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye que, en el caso presente no se observa que exista vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la accionante, por cuanto la administraci\u00f3n actu\u00f3 conforme a las normas y procedimientos que para tal efecto se han establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009 resuelve modificar la orden dada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de cambiar la orden del suministro del MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim por el de TELMISART\u00c1N 80 mg. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 equivocada la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que en las pruebas que reposan en el expediente no se observa claramente f\u00f3rmulas m\u00e9dicas ni orden expresa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que el medicamento a entregar sea el MICARDIS 80 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Martha Isabel Torres Castro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formulas m\u00e9dicas ambulatorias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formatos de aprobaci\u00f3n de medicamentos debidamente aprobados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actas del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actas del Comit\u00e9 de Farmacovigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional con el fin de clarificar los hechos y la situaci\u00f3n particular, orden\u00f3 mediante Auto del 15 de abril de 2010, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso y solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que remitiera copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro y de sus anexos, relacionados con la enfermedad que padece a ra\u00edz de su \u00faltima embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Villanueva Mu\u00f1oz, como m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratante de la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro, para que indicara el medicamento espec\u00edfico formulado por \u00e9l a la paciente, y las razones por las cuales consider\u00f3 que el mismo es el \u00fanico indicado para sus particulares condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio remitido v\u00eda fax del 22 de abril de 2010, el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Villanueva Mu\u00f1oz informa que: \u201cTengo por bien informarle que la paciente en menci\u00f3n es una paciente hipertensa (\u2026) dif\u00edcil manejo, Ap. de eclampsia, que se halla bien controlada con Micardis x 80 mg 1 una cada 12 horas. Se us\u00f3 otras alternativas sin lograr estabilizar sus cifras tensionales. Es una paciente de muy alto riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de abril de 2010, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Martha Torres, y copias de los documentos donde consta la entrega de la medicina Micardis x 80 mg autorizada por el Comit\u00e9, fechadas: 31-12-08, 28-05-09, 09-06-09, 18-06-09, 21-08-09, 20-10-09, 20-11-09, 17-12-09, 18-01-2010, 22-02-2010, 24-04-2010, y adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de las actas del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Igualmente inform\u00f3, que a la se\u00f1ora Martha Torres no se le ha negado desde diciembre de 2008 las solicitudes de medicamento Telmisartan x 80 mg. y aclara, que los medicamentos se formulan en denominaci\u00f3n com\u00fan internacional (gen\u00e9rico). Y por \u00faltimo, agrega que inicialmente se contrat\u00f3 con el laboratorio Boehringer Ingelheim GMBH &amp; Co. como primera opci\u00f3n y luego con la UT Medipol XI como segunda opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la entidad demandada tiene el deber de aprobar el medicamento del MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim formulado por el cardi\u00f3logo a la se\u00f1ora Blanca Martha Torres, que requiere como \u00fanica alternativa para mejorar sus problemas de salud y calidad de vida, y si en estas circunstancias, procede la tutela como mecanismo para exigir la aprobaci\u00f3n y entrega de medicamentos espec\u00edficos, a pesar de estar por fuera del plan de salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 si en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se examinar\u00e1 la doctrina constitucional existente relacionada con: primero, el derecho fundamental a la salud; segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la aprobaci\u00f3n y entrega de medicamentos excluidos del POS; tercero, carencia actual del objeto por hecho superado; y cuarto, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, trae en su art\u00edculo 49 una doble connotaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n en salud: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por esta \u00a0raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho en consideraci\u00f3n a ello, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, inicialmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entendi\u00f3 el derecho a la salud, no como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino, en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d2 es decir, cuando se negaba a una persona el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud, definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la \u201cconexidad\u201d se evidenciaba que la negativa a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela conllevaba al desconocimiento de un derecho fundamental, como es la vida o la integridad personal.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se entendi\u00f3 as\u00ed, porque tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales- por una parte, y por otra, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa, mientras que frente a los segundos, era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d5 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todas las personas, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas, y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. En esa forma, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y la dignidad humana, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n; \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d7 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud, y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos\u201d no depende de la manera como estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. En ese sentido, sostiene que todos estos derechos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores, y que el Constituyente quiso elevar a la categor\u00eda de derechos protegidos por la Constituci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, recientemente en sentencia T-760 del 31 de julio de 200811, esta Corporaci\u00f3n ha ampliado su posici\u00f3n, reconociendo el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales y reglamentarias que dan alcance a las obligaciones que en materia de salud, el Estado y, el Sistema de seguridad social han adquirido, est\u00e1n definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y cuya responsabilidad se encuentran en cabeza de las entidades que conforman el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en los mencionados listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n del servicio que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuenten con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que \u00e9stos imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo, el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la aprobaci\u00f3n y entrega de medicamentos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concordancia con los principios de solidaridad y de la igualdad13 frente al derecho a la salud, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales del Estado colombiano con respecto al derecho a la salud14, ha establecido cuatro requisitos indispensables para que a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la autorizaci\u00f3n y entrega de medicamentos, as\u00ed como los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS. Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la exclusi\u00f3n del POS del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico solicitado amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida15 o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico excluido no pueda ser sustituido por uno existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud16 o para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital17. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el afectado o su familia cercana18 no tengan capacidad econ\u00f3mica para adquirir el medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico excluido19 ni pueda acceder a \u00e9l por medio de otro sistema o plan de salud20. Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, seg\u00fan el cual frente al acceso a los servicios de la salud \u201c[l]a equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela har\u00e1 una valoraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud y determinar\u00e1, si concurren las cuatro exigencias que se se\u00f1alan, para lo cual no solo atender\u00e1 la afectaci\u00f3n, sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo a el fin de proteger los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho que en ciertos casos tiene la EPS de solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, el reembolso por los gastos en que haya tenido que incurrir siempre y cuando se encuentren por fuera del POS23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el constituyente de 1991 introdujo al sistema jur\u00eddico colombiano la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violaci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier servidor p\u00fablico o de un particular (en los casos establecidos en la ley).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se dispuso que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se les abri\u00f3 la posibilidad a todos los ciudadanos de obtener, por medio de una justicia r\u00e1pida, eficiente y eficaz, la garant\u00eda y el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo o (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n24. En \u00e9ste \u00faltimo evento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente25 por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que en la hip\u00f3tesis en las que se presente el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior, es la decisi\u00f3n tomada por esta Corte en sentencia T-576 de 2008, en la que sin perjuicio de haber cesado el supuesto de hecho generador de amparo solicitado, esta Sala realiz\u00f3 en an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado a fin de determinar si hab\u00eda o no desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que por v\u00eda de tutela ya no resulta factible proteger la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensi\u00f3n objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013en especial los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as &#8211; y las obligaciones que respecto de la garant\u00eda de protecci\u00f3n de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando \u00e9sos \u00faltimos se encuentran comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u2013verbigracia, educaci\u00f3n y salud -. Por consiguiente, en el caso concreto debe la Sala proceder a revocar la sentencia de \u00fanica instancia y a impartir las \u00f3rdenes tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho constitucional a la salud y de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se puede concluir que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo as\u00ed \u00a0su raz\u00f3n de ser por no haber un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, entre a analizar la juridicidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro, el medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, seg\u00fan informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada por la citada Direcci\u00f3n y que hacen parte del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los par\u00e1metros trazados en l\u00edneas anteriores, procede esta Sala a realizar un an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, y de esta forma, resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto: Existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio, esta Sala encuentra que en el caso sub examine se configur\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho superado, y en ese sentido desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer una decisi\u00f3n judicial para garantizar los derechos fundamentales a la salud, y a la vida de la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro; tal como consta en el expediente, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 el medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, seg\u00fan informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada por la citada Direcci\u00f3n, y le proporcion\u00f3 el tratamiento integral para obtener su plena recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, para esta Sala es evidente que la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro, padece de presi\u00f3n arterial alta con riesgos card\u00edacos, originados por \u00a0haber padecido eclancia severa durante su \u00faltimo embarazo acaecido el 29 de agosto de 2007, raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico cardi\u00f3logo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la trat\u00f3 inicialmente con otros medicamentos sin obtener mejor\u00eda alguna para sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, y en vista de que fue diagnosticada como paciente de alto riesgo y dif\u00edcil manejo, se le suministr\u00f3 el medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim por un a\u00f1o, durante el cual se logr\u00f3 estabilizar la tensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es indiscutible que Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, le autoriz\u00f3 en todo momento el medicamento gen\u00e9rico TELMISARTAN 80 mg., seg\u00fan informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada por la citada Direcci\u00f3n. Posteriormente, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, y que en un principio, le fue negado el suministro por parte de la farmacia exigiendo la respectiva autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, que el proceso de autorizaci\u00f3n y entrega se realiz\u00f3 en forma dif\u00edcil para la paciente, durante el cual sostiene que en ocasiones se vio en la necesidad de comprar el medicamento con recurso propio, pero que debido a su alto costo no pod\u00eda sufragarlo dado sus escasos ingresos. En ese sentido, se desconocieron los derechos fundamentales de una persona que requer\u00eda de manera urgente un medicamento indispensable para aliviar sus graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que se constat\u00f3 mediante solicitud de prueba que se hizo a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y al m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratante, que las autorizaciones y entregas del medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, se reanudaron en forma peri\u00f3dica y cumplida a partir del mes de agosto de 2009, es decir, despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia. En esta forma, la entidad accionada repar\u00f3 tal da\u00f1o consumado, por lo tanto la Sala encuentra que en el presente caso, la accionada obr\u00f3 diligentemente aunque en forma tard\u00eda, para prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1alando que el objeto o finalidad de la acci\u00f3n constitucional de tutela es la \u201cprotecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales\u201d27. Como consecuencia de lo anterior, cuando se demuestra que los hechos presuntamente violatorios o que ponen en riesgo los derechos fundamentales que motivaron la instauraci\u00f3n de tutela desaparecen o son superados, la acci\u00f3n constitucional pierde su sentido y raz\u00f3n de ser, pues las decisiones que adoptase el juez de tutela se tornar\u00edan inocuas28. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, le est\u00e1 entregando actualmente los medicamentos cuyo suministro constitu\u00eda la pretensi\u00f3n central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala estima necesario prevenir a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que no vuelva a incurrir en comportamientos como los que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela, y debe seguir suministrando el medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, a la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro mientras lo siga requiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del quince (15) de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Martha Isabel Torres Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0que en un futuro no incurra en comportamientos como los que motivaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso y que siga suministrando el medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, a la se\u00f1ora Martha Isabel Torres Castro mientras lo siga requiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-760 del 31 de julio de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-406 del 5 de junio de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-571 del 26 de octubre de 1992 MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-016 del 22 de enero de 20072007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-227 de del 17 de marzo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre lo anterior se ha dicho, entre otras cosas, que los Estados deben adoptar medidas para que sus habitantes puedan disfrutar del derecho a la salud, por lo cual los Estados tienen la \u201cobligaci\u00f3n de cumplir (facilitar) un derecho espec\u00edfico enunciado en el Pacto [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se presenta] en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n\u201d. En: Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entendida como vida digna y no solo como posibilidad de existencia biol\u00f3gica. Sentencia T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-697 del 22 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprmny Yepes, y T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-099 del 16 de febrero de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-365 del 8 de abril de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes y T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-365 del 8 de abril de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-099 del 16 de febrero de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-697 del 22 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprmny, \u00a0y T 988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-099 del 16 de febrero de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-365 del 8 de abril de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-675 del 30 de agosto de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-515 del 10 de julio de 2007 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-096 del 14 de febrero de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil, y T-1272 del 6 de diciembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Concepto de m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS autoriz\u00f3 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}