{"id":17828,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-440-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-440-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-10\/","title":{"rendered":"T-440-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el cumplimiento de fallo que genere una obligaci\u00f3n de hacer o una obligaci\u00f3n de dar \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter fundamental\/PENSION DE VEJEZ-Garant\u00eda del m\u00ednimo vital del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no cumplir el fallo judicial donde se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede en el presente caso para hacer efectiva la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la cual neg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela proteger \u201cel derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con el Derecho fundamental a la Vida, a la Seguridad Social, a la igual (sic)\u201d que considera le est\u00e1n siendo vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0La solicitud de amparo se basa en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son expuestos brevemente por el accionante de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl d\u00eda 21 de Octubre de 2009, se presento (sic) derecho de petici\u00f3n con el fin de que se de cumplimiento a la sentencia Judicial No. 90 del 30 de Junio de 2009, proferida por el Juez Quinto Laboral Circuito (sic) de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn la referida sentencia se ordena pagarme pensi\u00f3n especial de Vejez, cabe anotar que soy padre de familia, no tengo trabajo y por desidia del ISS aun no gozo de mi pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cA la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n el ISS no ha dado respuesta a la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, desconociendo la orden del juez laboral que protege mis derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en cuanto al Sistema General de Pensiones, se\u00f1ala que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, este tiene como finalidad garantizar al beneficiario el amparo de las contingencias que se presentan debido a la vejez, invalidez o muerte, a trav\u00e9s de las pensiones o prestaciones reconocidas por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cita la sentencia T-670 de 1998, en donde esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si reacogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, transcribe in extenso apartes de la sentencia T-103 de 2007, en la que la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 un caso similar al del accionante, puesto que deb\u00eda determinar si la accionada vulneraba los derechos fundamentales al no cumplir la providencia proferida en su contra dentro de un proceso ordinario, en el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de otras prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, sostiene que no existe otro mecanismo para el cumplimiento de la sentencia que ordena el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s de todo, afirma que es padre de familia y cuenta con m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad, lo cual le impide conseguir un trabajo con el cual sostener la econom\u00eda familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento la admiti\u00f3 y mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), orden\u00f3 correr traslado al Defensor Regional del Pueblo y al Jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social-Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado no recibi\u00f3 respuesta alguna de los notificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, en donde se observa que naci\u00f3 el 22 de febrero de 1949 en Guacar\u00ed \u2013 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia judicial No. 90 del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de petici\u00f3n con fecha del 21 de octubre de 2009, dirigido al Instituto de Seguros Sociales por parte del accionante, en el que afirma que \u201cno se ha promovido proceso ejecutivo alguno por el mismo concepto ante autoridad judicial (Art. 3 Decreto 768 de 1993)\u201d; solicita el pago de costas y las agencias en derecho \u201cconforme a la Sentencia de Primera Instancia No. 90 del 30 de Junio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali la cual no fue apelada, donde se reconoce el derecho pensional pretendido y la liquidaci\u00f3n de costas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante en su solicitud de tutela. \u00a0Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental a la vida, el a quo considera que lo que realmente pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y esto, por cuanto el ISS no ha dado respuesta a la solicitud del tutelante en la que reclama el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Cali, la cual le reconoce la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmado lo anterior, el juez constitucional se\u00f1ala que la tutela \u201ccarece de vocaci\u00f3n de \u00e9xito\u201d, puesto que \u00e9sta es de car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo tanto procede \u00fanicamente cuando no exista otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial y no pretende suplantar las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica al accionante que a pesar de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, no pueden ventilarse por este medio esta clase de asuntos laborales, \u201cque requieren de un conocimiento espec\u00edfico del \u00e1rea, para determinar quien le asiste el derecho que se reclama, por lo que el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, con el que se cuenta dentro del tr\u00e1mite de tutela, resulta insuficiente\u201d. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que no fueron aportados al despacho elementos suficientes de juicio que probaran las dificultades econ\u00f3micas del demandante, como su incapacidad para sostenerse o la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; no obstante, el juzgado insisti\u00f3 telef\u00f3nicamente para que se acercara y aportara las pruebas de dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 su derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, al no acatar y cumplir el fallo emitido por un juzgado laboral en donde se ordenaba a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, lo anterior, a pesar de solicitarlo por escrito y no obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en desarrollo del problema planteado examinar\u00e1 primero, el derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales; segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de sentencias judiciales; tercero, la pensi\u00f3n de vejez como derecho fundamental y finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su consolidada jurisprudencia1 y de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos2, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, al igual que los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha determinado que tanto las autoridades p\u00fablicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, lo que a su vez soporta una garant\u00eda constitucional del Estado Social de Derecho. As\u00ed, en la sentencia T-553 de 1995, analizando un caso en el que una entidad p\u00fablica se rehusaba a cumplir una sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-.\u00a0 Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el s\u00f3lo hecho de no acatar lo ordenado en una sentencia en firme por parte de quien est\u00e1 obligado a cumplirla, atenta directamente contra el derecho subjetivo al cumplimiento de sentencias, el cual se ha dicho, se deriva de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo\u2026\u201d5 (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En forma concreta, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, en sentencia T- 131 del 17 de febrero de 20056 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora expuesto, se concluye que el incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, adem\u00e1s del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce7 y no ha logrado ejercerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias en firme. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo con la l\u00ednea jurisprudencial planteada, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son id\u00f3neos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los art\u00edculos 177 a 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 334 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de la acci\u00f3n ejecutiva la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad p\u00fablica o particular, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligaci\u00f3n que se est\u00e1 ordenando cumplir. As\u00ed, la tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n indica que la tutela procede cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligaci\u00f3n de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente\u00a0 garantizados por el Estado. As\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos8, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye en este punto que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez, en t\u00e9rmino generales, es garant\u00eda del m\u00ednimo vital del pensionado, quien agotada una etapa productiva cuenta con dicha prestaci\u00f3n para el goce de una vida digna. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n10\u201cen cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la fundamentalidad del derecho a la pensi\u00f3n [de vejez] como una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto del car\u00e1cter fundamental de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constituci\u00f3n, por supuesto, entre ellos, la pensi\u00f3n de vejez, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expuesto lo anterior, es claro que para el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por cuanto al no acatar la orden se\u00f1alada en el fallo judicial, la entidad accionada pone en riesgo la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, quien depende \u00fanicamente de la pensi\u00f3n que le fue reconocida, pero que a\u00fan no puede acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo, solicita al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali el 30 de junio de 2009, la cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Al no ser resuelta su petici\u00f3n, decide interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a ejecutar el fallo, pues asegura que el derecho pensional all\u00ed reconocido es la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para el sustento familiar. En este mismo sentido, aclara que podr\u00eda acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligaci\u00f3n, pero que, debido a su avanzada edad de sesenta a\u00f1os, tal medio carecer\u00eda de la eficacia e inmediatez de la cual est\u00e1 revestida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el derecho reconocido mediante sentencia judicial al accionante y su calidad como sujeto de especial protecci\u00f3n \u2013por ser adulto mayor- revelan la falta de idoneidad del mecanismo judicial antes mencionado, teniendo en cuenta que someterlo a un nuevo proceso, quebrantar\u00eda directamente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, puesto que por su avanzada edad, depende solamente del ingreso que le genera la mesada pensional que a\u00fan no logra disfrutar. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 copia de la sentencia proferida en virtud del proceso laboral por \u00e9l iniciado para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la cual en su ac\u00e1pite decisorio, se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente acumuladas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL \u00a0CAUCA, Representado legalmente por el se\u00f1or RA\u00daL ALBERTO SU\u00c1REZ FRNACO, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al se\u00f1or JOS\u00c9 FREDDY MOTATO SALCEDO, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ \u00a0en cuant\u00eda de UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M\/CTE ($1\u2019948.791,oo) a partir del 31 de octubre de 2004, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el se\u00f1or RA\u00daL ALBERTO SUI\u00c1REZ FRANCO, o a quien haga sus veces al pago de intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la ley 100\/93, a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta cuando se pague el valor de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo a las consideraciones expuestas y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que para el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo, efectivo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la pensi\u00f3n del actor, puesto que la entidad accionada se ha negado a cumplir el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, hecho que de manera aut\u00f3noma quebranta abiertamente los derechos fundamentales mencionados anteriormente. Adem\u00e1s, la entidad tampoco se pronunci\u00f3 ni expuso los motivos de inconformidad con la presente acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que actualmente afecta la subsistencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la obligaci\u00f3n exigida al Instituto de Seguros Sociales, consiste en dar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n de la cual podr\u00eda deducirse inmediatamente la improcedencia de esta acci\u00f3n; sin embargo, el incumplimiento ha generado que el accionante no pueda disfrutar de los derechos antes citados y como a su edad no cuenta con la fuerza laboral necesaria para trabajar, esto lo imposibilita para acudir al proceso ejecutivo, en raz\u00f3n al largo periodo de tiempo que llevar\u00eda obtener un nuevo pronunciamiento en tanto sus finanzas personales y familiares dependen hoy en d\u00eda de la mesada pensional que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, el accionante cuenta actualmente con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, es decir, est\u00e1 dentro del rango de las personas denominadas \u00a0adultos mayores, lo que en consecuencia, a la luz de la jurisprudencia, hace que sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En este sentido, la Corte ha manifestado que el \u201cm\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, para lo cual ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y la cancelaci\u00f3n al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, d\u00e9 cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 el fallo del veintiuno (21) de julio de 2009, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo ha hecho, d\u00e9\u00a0cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el d\u00eda treinta (30) de junio del a\u00f1o dos mil nueve (2009), dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Motato Salcedo contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a incluirlo en la nomina pensional y a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo.\u201d (Sentencia T-554 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 El citado art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2 del mencionado Pacto indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.:\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, en particular, las sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell, referida al reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>10 La denominaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez\u00a0 qued\u00f3 englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el t\u00e9rmino \u201cvejez\u201d tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-456 del 21 de octubre de \u00a01994 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-016 del 22 del enero de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el cumplimiento de fallo que genere una obligaci\u00f3n de hacer o una obligaci\u00f3n de dar \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter fundamental\/PENSION DE VEJEZ-Garant\u00eda del m\u00ednimo vital del pensionado \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no cumplir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}