{"id":17829,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-441-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-441-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-10\/","title":{"rendered":"T-441-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Identidades procesales por medio de las cuales se configura\/COSA JUZGADA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia frente a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada al existir identidad de objeto, causa y partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u00b4317.215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2009, Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. El actor sostiene que el juzgado demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. en su contra. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene al juez demandado modificar su fallo y dejar en firme la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante indica que el 12 de marzo de 2002, mediante escritura p\u00fablica No. 933, la constructora HM Ltda. le vendi\u00f3 una casa ubicada en la urbanizaci\u00f3n El Poblado de Armenia por un valor de $14\u2019200.000. La suma de $5\u2019900.000 fue cancelada inicialmente con un subsidio del FOREC- FOCAFE. Para respaldar el monto restante, constituy\u00f3 una hipoteca sobre el mencionado bien, por la cantidad de $8\u2019300.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en virtud de la Ley Quimbaya, le fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de $4\u2019000.000. La notificaci\u00f3n fue enviada a la casa en construcci\u00f3n, de modo que \u2013se\u00f1ala- no tuvo noticia oportuna del subsidio. Sostiene que la notificaci\u00f3n fue recibida por la constructora, quien arbitrariamente y sin consultarle procedi\u00f3 a solicitar el dep\u00f3sito del subsidio a su nombre y lo abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n. Despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del subsidio, el actor se\u00f1ala que la deuda se redujo a $4\u2019300.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el a\u00f1o 2004, la Constructora HM Ltda. present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra por el total de la obligaci\u00f3n inicial, es decir, por $8\u2019300.000. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, funcionario que en sentencia del 18 de abril de 2006 desestim\u00f3 la solicitud de decreto de venta en p\u00fablica subasta del inmueble por considerar que el t\u00edtulo base del recaudo era inexigible por falta de claridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que posteriormente, en el a\u00f1o 2007, la constructora promovi\u00f3 nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario en su contra cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Indica que la demanda se present\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la demanda anterior, sin modificaciones sustanciales al t\u00edtulo, y que nuevamente la constructora solicit\u00f3 el pago de $8\u2019300.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en el nuevo proceso, propuso la excepci\u00f3n de fondo de cosa juzgada sin que la misma fuera acogida. Sin embargo, alega que el proceso termin\u00f3 el 11 de agosto de 2008 con sentencia que revoc\u00f3 el mandamiento de pago por inexigibilidad del t\u00edtulo por falta de claridad de la obligaci\u00f3n. Afirma que, en criterio del juez, si bien la parte demandada deb\u00eda cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no hab\u00eda sido determinado el valor de las cuotas mensuales que deb\u00eda cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el 3 de marzo de 2009, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, analiz\u00f3 las dem\u00e1s excepciones propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, declar\u00e1ndolas como no probadas, salvo la de pago parcial de la obligaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $4\u2019300.000 y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble materia del pleito. A juicio del actor, el ad-quem desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada y err\u00f3 en su an\u00e1lisis jur\u00eddico, pues consider\u00f3 subsanada la falta de claridad del t\u00edtulo con un simple c\u00e1lculo aritm\u00e9tico con el que la constructora unilateralmente determin\u00f3 el valor de la cuota a pagar. Agrega que el juez tambi\u00e9n err\u00f3 por dejar de valorar los aportes a capital que realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al desconocer que en el proceso ejecutivo seguido en su contra hab\u00eda operado la figura de la cosa juzgada, de acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad &#8211; que concluyeron que el t\u00edtulo ejecutivo aportado con la demanda, no era exigible por no contener una obligaci\u00f3n clara -, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0Igualmente, considera que no se tuvo en cuenta una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del t\u00edtulo ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Albeiro Rodr\u00edguez Ram\u00edrez contra Henry Arg\u00fcello Trujillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a juicio del accionante, la actuaci\u00f3n del despacho judicial demandado configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones de las autoridades judiciales relacionadas ni el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia citado. \u00a0Por estas razones, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2009, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y a la Constructora HM Ltda. Solamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial del 17 de marzo de 2009, la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 al juez constitucional negar la tutela solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria demandada relata que, el 14 de octubre de 2008, una vez fue informada de que el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga hab\u00eda sido radicado en su despacho, la Secretaria del despacho se declar\u00f3 impedida para actuar por tener v\u00ednculos de consanguinidad con el apoderado judicial de la constructora, impedimento que fue aceptado el 16 de octubre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la titular del despacho que se niegue la tutela, por cuanto la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, sostiene que al proferir ese fallo, el despacho fue fiel al precedente horizontal, ya que en sentencia que resolvi\u00f3 una controversia similar entre la Constructora HM Ltda. y Marta Cecilia Jaramillo, se concluy\u00f3 de la misma manera. Igualmente afirma que la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal, dictada en un proceso ajeno al que conoci\u00f3 en segunda instancia, no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no hab\u00eda lugar a la aceptaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n. Por tanto, asegura que la decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se bas\u00f3 en la normativa vigente y en el acervo probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL-FAMILIA-LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, declar\u00f3 sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y le orden\u00f3 a dicho despacho resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo promovido por la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que en la sentencia del 3 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, debido a una errada valoraci\u00f3n de la prueba documental sustento de la ejecuci\u00f3n, es decir, del t\u00edtulo ejecutivo. En su criterio, el yerro es de tal entidad que cambi\u00f3 el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, la escritura p\u00fablica No. 933 del 12 de marzo de 2002 aportada como t\u00edtulo ejecutivo por la Constructora HM Ltda. no re\u00fane los requisitos establecidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si bien el documento es aut\u00e9ntico y proviene del deudor, no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. De un lado, el t\u00edtulo no se\u00f1ala \u2013como sostuvo el despacho demandado- que la obligaci\u00f3n sea pagadera en 180 cuotas, sino que el plazo de la obligaci\u00f3n es 180 meses, lo que significa que \u00e9sta ser\u00e1 exigible en marzo de 2017. Adem\u00e1s, considera que las partes ataron los intereses a una variable financiera y no a una tasa contable, de modo que deben ser liquidados mes a mes, lo que impide deducir del t\u00edtulo el valor de cada cuota mensual. Incluso el representante legal de la Constructora, durante el interrogatorio de parte, no estaba seguro del valor de las cuotas y el t\u00edtulo tampoco permite determinar si las partes pactaron cuotas fijas o variables, raz\u00f3n por la que no es claro el saldo de la deuda a ejecutar. Por \u00faltimo, los documentos aportados por el ejecutante no se\u00f1alan la fecha en la que el tutelante incurri\u00f3 en mora, fecha en la que en virtud de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada, la obligaci\u00f3n se hac\u00eda exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, a juicio del a quo el juez demandado valor\u00f3 erradamente el t\u00edtulo ejecutivo, pues \u00e9ste no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, y por tanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2009, la Constructora HM Ltda. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia. El representante de la constructora aleg\u00f3 que en la escritura p\u00fablica de compraventa que aport\u00f3 al proceso ejecutivo claramente se fijaron el valor, el plazo y la forma de pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2009, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante. \u00a0Consider\u00f3 la Sala que el despacho demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues en el titulo ejecutivo hay claridad sobre las partes del negocio y la forma de pago de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien es cierto en la escritura no se determin\u00f3 el valor de las cuotas mensuales, \u00e9ste es f\u00e1cilmente deducible, pues es el resultado de la divisi\u00f3n del precio en los 180 meses pactados para pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para el ad quem, el t\u00edtulo es claramente exigible, ya que la escritura contiene una cl\u00e1usula aceleratoria que faculta al acreedor \u2013constructora- a dar por terminado el plazo y exigir el pago total de la obligaci\u00f3n con los intereses causados, cuando la parte compradora deje de pagar los intereses por m\u00e1s de dos meses consecutivos. La constructora adujo que el deudor incurri\u00f3 en mora desde el 2002, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por este \u00faltimo y que, por tanto, es prueba del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que no hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de cosa juzgada, ya que esta no existi\u00f3 por cuanto la sentencia del juzgado sexto no resolvi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Suprema desestim\u00f3 la existencia de arbitrariedad en la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En su criterio, el despacho valor\u00f3 las pruebas conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, y le asign\u00f3 a cada elemento de convicci\u00f3n el merito que merec\u00eda con sujeci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica 933 del 12 de marzo de 2002 de la Notaria Segunda de Armenia. En esta escritura se consign\u00f3 el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el \u201cLOTE NUMERO NUEVE (9) MANZANA \u2018F\u2019 URBANIZACI\u00d3N EL POBLADO II ETAPA\u201d, celebrado entre Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga \u2013comprador- y la Constructora HM Ltda. \u2013vendedor-. En este documento tambi\u00e9n se constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble para respaldar el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el comprador (fols. 7 a 16 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la manzana F lote #9 ciudadela El Poblado etapa II de Armenia. En este documento consta que Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga adquiri\u00f3 el inmueble de la Constructora HM Ltda., el 13 de marzo de 2002 (fols. 19-20 C.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n \u2013sin fecha- enviada por el representante legal de la Constructora HM Ltda. al tutelante, con el fin de informarle que el valor de la cuota mensual a pagar es el resultado de aplicar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica indicada en el contrato de compraventa, a la deuda actual -$4\u2019804.891- m\u00e1s el valor del seguro de vivienda ((fol. 195 C.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, el 18 de abril de 2006, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eliecer Artunduaga, radicado No. 2004-0076. En esta sentencia el juzgado se abstiene de decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado por falta de claridad del t\u00edtulo ejecutivo (fols. 158-161 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en la que se revoca el mandamiento de pago dictado en contra del demandado por no ser clara ni expresa la obligaci\u00f3n contenida en el titulo ejecutivo (fols. 227 \u2013 235 C. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 3 de marzo de 2009. En esta sentencia se revoca la decisi\u00f3n del a quo y se ordena el remate del bien hipotecado para respaldar el pago de la obligaci\u00f3n (fols. 6-17 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00edntegra del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga (C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer \u2013 como lo se\u00f1ala el actor \u2013 el precedente judicial sentado por los Juzgados Cuarto y Sexto Civil Municipal de Armenia, quienes consideraron que el t\u00edtulo aportado era inexigible por falta de claridad, configur\u00e1ndose adem\u00e1s, cosa juzgada sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizar\u00e1 si en el presente caso la Sala advierte la existencia de la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional \u2013 desconocimiento del precedente \u2013 alegada por el actor y si efectivamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada sobre las pretensiones del demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos la acci\u00f3n de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto12. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a esta situaci\u00f3n, \u201cel sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente14; (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. \u00a0En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite16. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador17. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando el caso es susceptible de casaci\u00f3n, este \u00f3rgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los eventos, cuando el asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano que ocupa el punto m\u00e1s alto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonom\u00eda judicial. Por lo tanto, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso no tiene casaci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Bajo ese entendido, ser\u00edan entonces los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, esta Corporaci\u00f3n constituye el \u00f3rgano de cierre y de unificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas de las siguientes cuatro formas: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos en los que los diversos \u00f3rganos de cierre asuman posturas hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, compete al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, \u201csi los peticionarios alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia \u2013 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2002, mediante escritura p\u00fablica No. 933, la constructora HM Ltda. le vendi\u00f3 a Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga un inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n El Poblado de Armenia. El monto de la venta fue de $14\u2019200.000, de los cuales $5\u2019900.000 se cancelaron con un subsidio del FOREC- FOCAFE y, para respaldar el saldo, es decir, la suma de $8\u2019300.000, se constituy\u00f3 una hipoteca sobre el mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley Quimbaya, al se\u00f1or Artunduaga le fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de $4\u2019000.000, cifra que fue abonada por la constructora a la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, a juicio del actor, despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del subsidio la deuda se redujo a $4\u2019300.000. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, la Constructora HM Ltda. present\u00f3 demanda ejecutiva en contra del accionante por el total de la obligaci\u00f3n inicial, es decir, por la suma de $8\u2019300.000. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, despacho que en sentencia del 18 de abril de 2006, declar\u00f3 de oficio probada la excepci\u00f3n de inexigibilidad del t\u00edtulo base del recaudo por falta de claridad y, en consecuencia, desestim\u00f3 la solicitud de decreto de venta en p\u00fablica subasta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la constructora promovi\u00f3 nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Indica el actor que la demanda se present\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la anterior, sin modificaciones sustanciales al t\u00edtulo y que nuevamente la constructora solicit\u00f3 el pago de $8\u2019300.000. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, propuso la excepci\u00f3n de fondo por cosa juzgada, la cual no fue acogida. Sin embargo, el proceso termin\u00f3 con sentencia el 11 de agosto de 2008 que revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado por inexigibilidad del t\u00edtulo por falta de claridad. En criterio del juez, si bien la parte demandada deb\u00eda cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no hab\u00eda sido determinado el valor de las cuotas mensuales que deb\u00eda cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2009, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, analiz\u00f3 las dem\u00e1s excepciones propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, y las declar\u00f3 como no probadas, salvo la de pago parcial de la obligaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $4\u2019300.000 y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble materia del pleito. A juicio del actor, el ad-quem desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada y err\u00f3 en su an\u00e1lisis jur\u00eddico, pues consider\u00f3 subsanada la falta de claridad del t\u00edtulo con un simple c\u00e1lculo aritm\u00e9tico con el que la constructora unilateralmente determin\u00f3 el valor de la cuota a pagar. Agrega que el juez tambi\u00e9n err\u00f3 por dejar de valorar los aportes a capital que realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante; en segundo lugar, que el demandante agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales de los que dispon\u00eda para la defensa de sus derechos, ya que dentro del proceso hizo uso de las herramientas contempladas para defender sus intereses. Al respecto, dentro del t\u00e9rmino de traslado present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que, a su juicio, atacaban la pretensi\u00f3n del ejecutante, entre ellas la de cosa juzgada. \u00a0Adem\u00e1s, en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que si bien se aleg\u00f3 la existencia de cosa juzgada, ello no encuadra dentro de lo establecido en el numeral noveno del art\u00edculo 38021 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se observa que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, ya que la decisi\u00f3n atacada es de fecha 3 de marzo de 2009 y la acci\u00f3n se present\u00f3 el 13 de marzo de 2009; por \u00faltimo, que se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificadas las anteriores exigencias, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia incurri\u00f3 en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la petici\u00f3n del actor se sustenta en la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por desconocer que en el proceso ejecutivo seguido en su contra hab\u00eda operado la figura de la cosa juzgada, de acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad que concluyeron que el t\u00edtulo ejecutivo aportado con la demanda, no era exigible por no contener una obligaci\u00f3n clara. \u00a0En consecuencia, a juicio del accionante, la actuaci\u00f3n del despacho judicial demandado configura una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones de las autoridades judiciales relacionadas ni el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del t\u00edtulo ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Albeiro Rodr\u00edguez Ram\u00edrez contra Henry Arg\u00fcello Trujillo22, citado por el actor como precedente judicial23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente demanda, debe la Sala determinar si las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la Constructora HM Ltda. contra el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga, constitu\u00edan precedente vinculante para el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que: \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 establecido que el precedente puede ser vertical u horizontal, entendiendo por aquel, el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquella que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite. El horizontal, de otro lado, es el que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo repasado, las decisiones dictadas por los juzgados municipales dentro de los procesos ejecutivos seguidos en contra del actor no constituyen precedente (horizontal o vertical) para el despacho accionado, es decir, no eran de obligatoria observancia, toda vez que se trata de pronunciamientos de funcionarios que dentro de la estructura jerarquizada de la Rama Judicial, integran un nivel inferior y sus pronunciamientos est\u00e1n sujetos a una eventual revocaci\u00f3n por parte de los que ocupan una escala superior, a quienes se encuentran funcionalmente subordinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Sala que el accionante consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del t\u00edtulo ejecutivo, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Albeiro Rodr\u00edguez Ram\u00edrez contra Henry Arg\u00fcello Trujillo25. \u00a0<\/p>\n<p>De pasarse por alto lo mencionado y en gracia de discusi\u00f3n, en el expediente no se observa copia de la citada sentencia, la cual podr\u00eda servir como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para demostrar un trato desigual entre el pronunciamiento de dicha Colegiatura y el fallo del juzgado accionado, y concluir que hubo un desconocimiento de precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo expuesto permite afirmar que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de pronunciamientos de un \u00f3rgano superior ni del mismo despacho judicial accionado, que contradigan la l\u00ednea asumida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y que, por tanto, se configure una v\u00eda de hecho por el defecto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante en sus alegatos insiste en que se configur\u00f3 cosa juzgada con relaci\u00f3n al nuevo proceso ejecutivo seguido en su contra, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar la sentencia controvertida en esta instancia para determinar si efectivamente el Juzgado Primero Civil Municipal desconoci\u00f3 la existencia de esta figura, incurriendo en un defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha restringido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que en los eventos en los que se acude a la acci\u00f3n constitucional por considerar que se ha incurrido en este defecto, la gesti\u00f3n del juez se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial demandado resulta arbitraria, abusiva o caprichosa, y si con ella se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia funcionales que gozan los jueces de la Rep\u00fablica, establecidas por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 228 y 230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-408 de 200227, este Tribunal Constitucional manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuaci\u00f3n judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas \u2018interpretaciones\u2019, para que se configure la v\u00eda de hecho que abra paso a la acci\u00f3n de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cu\u00e1l es la \u2018interpretaci\u00f3n\u2019 que m\u00e1s se adecua a derecho. De no ser as\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n del operador judicial podr\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretaci\u00f3n, y, es claro que esa no es la concepci\u00f3n que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo rese\u00f1ado en las observaciones generales del caso concreto, en el 2004 la Constructora HM Ltda. inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga por la suma de $8\u2019300.000. El conocimiento de dicho proceso correspondi\u00f3 al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, despacho que en sentencia del 18 de abril de 2006 declar\u00f3 \u2013 de oficio \u2013 probada la excepci\u00f3n de inexigibilidad del t\u00edtulo base del recaudo por falta de claridad y, en consecuencia, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante y dio por terminado el proceso. \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la constructora promovi\u00f3 de nuevo un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. La demanda, a juicio del accionante, se present\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la anterior, sin modificaciones sustanciales al t\u00edtulo y solicitando el pago de $8\u2019300.000. \u00a0En ejercicio de su derecho de defensa, el ejecutado propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la cual no fue acogida por el juez de conocimiento. Sin embargo, el proceso termin\u00f3 con sentencia el 11 de agosto de 2008 que revoc\u00f3 el mandamiento de pago por inexigibilidad del t\u00edtulo por falta de claridad. \u00a0En criterio del juez, si bien la parte demandada deb\u00eda cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no hab\u00eda sido determinado el valor de las cuotas mensuales que deb\u00eda cancelar. \u00a0Dicha providencia fue apelada por la sociedad ejecutante dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el despacho accionado al recibir el asunto para tramitar la segunda instancia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil28, consider\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de inexigibilidad del t\u00edtulo por falta de claridad \u2013 la cual hab\u00eda sido reconocida de oficio por el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia \u2013 y analiz\u00f3 las excepciones propuestas por el demandado, entre ellas la de cosa juzgada, concluyendo que la \u00fanica que se encontraba probada era la de pago parcial. \u00a0Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por una suma menor y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble garante de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, el Juez Primero Civil del Circuito consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que: \u2018Eficacia de la sentencia. \u00a0La sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito acosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 333\u2019, norma que precept\u00faa en su parte pertinente que \u2018\u20263. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4. Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, el 18 de abril de 2006, con fundamento en el mismo t\u00edtulo ejecutivo, se desprende que ella no resolvi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito formuladas, siendo la decisi\u00f3n de la Juez, producto de la facultad oficiosa de valorar nuevamente el t\u00edtulo ejecutivo al momento de proferir sentencia y por tanto la misma no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que se concluye que esta excepci\u00f3n fracasa, a m\u00e1s de lo anterior, si se quiere se podr\u00eda decir que la sentencia es inhibitoria, al fundarse en la falta de un anexo indispensable para este proceso como lo es el t\u00edtulo ejecutivo, por ende su car\u00e1cter implica falta de demanda en forma que lleva consigo una sentencia inhibitoria la que seg\u00fan el numeral 4, del art\u00edculo 333 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si el anterior an\u00e1lisis se ajusta o no al art\u00edculo 512 del C.P.C., es necesario tener presente el concepto de cosa juzgada, sus elementos y su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, atendiendo a finalidad espec\u00edfica de los procesos \u2013 cual es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos \u2013, que los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldr\u00edan de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes29. Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del \u00e1mbito de las instituciones jur\u00eddicas, en el \u201cfin natural del proceso.30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 de 200131, la Corte Constitucional la defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la cosa juzgada confiere a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala los requisitos que deben reunirse para que una decisi\u00f3n ejecutoriada tenga fuerza de cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0(&#8230;)\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u201cidentidades procesales\u201d, fueron explicadas por la Corte en la sentencia C-774 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 512 establece que la sentencia, dictada dentro de un proceso ejecutivo, que resuelva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0La citada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 512. EFICACIA DE LA SENTENCIA. La sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto herramientas para garantizar la cosa juzgada, a trav\u00e9s de las excepciones previas, de m\u00e9rito o de la revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley (C.P.C. art. 380). En esos t\u00e9rminos, cuando el funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe proceder a rechazar la demanda, a decretar probada la excepci\u00f3n previa o de fondo que se proponga, y en \u00faltimo caso, a dictar una sentencia inhibitoria32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Regresando al caso sometido a estudio, para establecer si existe o no cosa juzgada, resulta indispensable averiguar si el objeto, la causa y las partes involucradas en los dos procesos ejecutivos iniciados son id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el primer proceso ejecutivo hipotecario33 \u2013 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia \u2013 se observa que el objeto de la demanda era obtener el pago del saldo del contrato de compraventa celebrado entre la Constructora HM Ltda. y Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga, es decir, la suma de $8\u2019300.000 m\u00e1s los intereses que se hubieran causado a la fecha. Los hechos en los cuales se bas\u00f3 el ejecutante se limitan a se\u00f1alar el origen de la obligaci\u00f3n, los t\u00e9rminos en que fue pactada y la garant\u00eda hipotecaria que la respalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, en sentencia del 18 de abril de 2006, de oficio, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexigibilidad del t\u00edtulo base del recaudo por falta de claridad y en consecuencia, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante y dio por terminado el proceso. \u00a0Consider\u00f3 el funcionario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el t\u00edtulo ejecutivo allegado no indica el procedimiento para determinar el monto de cada uno de los pagos peri\u00f3dicos para amortizar el capital adeudado generando, lo que se ha dado llamar INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N POR FALTA DE CLARIDAD; donde conste mes a mes los pagos efectuados con indicaci\u00f3n de la parte de la cuota que se abona a capital y la cuota que se abona a intereses. \u00a0As\u00ed mismo es de rigor que se establezca mes a mes el saldo para la verificaci\u00f3n de que la suma que se presenta para su cobro sea la que efectivamente se est\u00e1 adeudando. (\u2026) Los anteriores presupuestos y en especial los que para el Juzgado no se est\u00e1n cumpliendo, resultan necesarios para poder ejercitar el derecho consignado en el t\u00edtulo valor. \u00a0Por ello el vicio de ejecuci\u00f3n sucesiva anotado le resta claridad y exigibilidad a la obligaci\u00f3n que se cobra en este asunto, pues no se puede establecer con nitidez que suma es la que adeuda el se\u00f1or JORGE ELIECER ARTUNDUAGA, a la que se han practicado abonos que no han sido reportados por la entidad actora, si no tenemos certeza sobre la suma que en cada cuota debe cancelar, no podemos aceptar que ha estado en mora, es decir, la falta de claridad hace que la obligaci\u00f3n no sea exigible34\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno, raz\u00f3n por la que qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al revisar el segundo proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y en segunda instancia por el juzgado demandado, advierte esta Sala que el objeto de la demanda (obtener el pago de la suma de $8\u2019300.000, saldo del contrato de compraventa celebrado entre las partes, m\u00e1s los intereses que se hubieran causada a la fecha), las partes y los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n, son id\u00e9nticos a los del proceso anterior, es decir, no hubo una variaci\u00f3n sustancial en alguno de estos elementos que impidiera la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar con claridad si se en los procesos ejecutivos iniciados por la Constructora HM Ltda. presentan identidad de objeto, causa y partes, considera la Sala que es conveniente hacer un cuadro comparativo. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ejecutivo iniciado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ejecutivo iniciado \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto: Obtener el pago de la suma de $8\u2019300.000 correspondiente al saldo del contrato de compraventa suscrito por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto: Obtener el pago de la suma de $8\u2019300.000 correspondiente al saldo del contrato de compraventa suscrito por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa: Los hechos de la demanda se limitan a indicar el origen de la obligaci\u00f3n y las condiciones en que fue pactada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa: Los hechos de la demanda se limitan a indicar el origen de la obligaci\u00f3n y las condiciones en que fue pactada. Adem\u00e1s, se reconocieron en la demanda unos abonos que no modificaron la pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Constructora HM Ltda. contra Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Constructora HM Ltda. contra Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al ser los hechos, el objeto y las partes id\u00e9nticas en ambos procesos, de acuerdo con el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, en principio, har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquiera sea el contenido de la sentencia que resuelva las excepciones, esto es, que las declare probadas o las rechace, esa decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo en los escenarios contemplados en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Juez Primero Civil del Circuito consider\u00f3 en la sentencia atacada35 que la decisi\u00f3n del Juez Sexto Civil Municipal no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con el art\u00edculo 512 del C.P.C. porque no resolvi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el demandado, toda vez que en esa oportunidad, el funcionario se pronunci\u00f3 oficiosamente sobre el t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que si el legislador no hace distinci\u00f3n, el int\u00e9rprete no puede hacerla. \u00a0Como se puede observar, el precitado art\u00edculo no excluye las sentencias que declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del proceso. Actuaci\u00f3n que, a prop\u00f3sito, se encuentra respaldada en el art\u00edculo 306 ib\u00eddem, norma que dispone que \u201c[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala que en el tr\u00e1mite del primer proceso ejecutivo, el demandado hizo uso de los medios de defensa pertinentes y propuso una serie de excepciones que no fueron observadas por el juez; sin embargo, luego de practicadas las pruebas, el funcionario evidenci\u00f3 la existencia de un hecho exceptivo distinto a los formulados, como fue la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de claridad. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, era deber del juez, en cumplimiento del art\u00edculo 306 ya citado, declarar probada esa excepci\u00f3n y buscar de esa forma, \u201cla realizaci\u00f3n de la justicia en la sentencia, en la conformidad de su decisi\u00f3n con la ley y la realidad, en cuanto aparezca demostrada en el proceso, sin que importe el silencio del demandado, [con] amplias facultades para decretar de oficio las pruebas que hagan falta para el logro efectivo de ese fin36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia37 manifest\u00f3: \u201cfrente a los poderes oficiosos del Juez necesario se hace afirmar que lo fundamental, en verdad, no es la relaci\u00f3n de los hechos que configuran una determinada excepci\u00f3n, sino la prueba de los mismos, en virtud de que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 306 precitado, si el Juez encuentra probados los hechos que la constituyen, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n que del citado art\u00edculo realiz\u00f3 el funcionario accionado difiere claramente con el sentido de la norma y el alcance que el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00f3rganos competentes le han dado a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, por expresa disposici\u00f3n legal, estas sentencias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando reconozcan excepciones temporales o dilatorias, es decir, aquellas en virtud de las cuales \u201csin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinci\u00f3n, paralizan sus efectos para ese proceso \u00fanicamente, es decir, impiden que sea actualmente exigible pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situaci\u00f3n se modifique38\u201d. La doctrina ha considerado que hacen parte de esta clasificaci\u00f3n, entre otras, las que se refieren a la inexigibilidad del t\u00edtulo o a la petici\u00f3n antes de tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe resaltarse que el numeral 3 del art\u00edculo 333 del C.P.C.39 establece una condici\u00f3n para que la sentencia que declare probada una excepci\u00f3n temporal, no impida la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso por cosa juzgada. La condici\u00f3n, tal como la se\u00f1ala la norma, consiste en que las causas que dieron origen al reconocimiento de la excepci\u00f3n desaparezcan. \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia40 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde luego que los motivos que condujeron a un fallo de esa naturaleza, ser\u00edan pertinentes, ante una eventual controversia posterior, para evaluar si las cuestiones alegadas o que se dejaron probadas, frente a las nuevas cosas propuestas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o para establecer si el nuevo proceso es oportuno, en consideraci\u00f3n a que como bien se sabe, esa ulterior contienda ser\u00eda de recibo cuando desaparezcan los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la excepci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n y para despejar cualquier duda relacionada con los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, es decir, si hizo o no tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es necesario determinar si la llamada \u2018excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de claridad\u2019 reconocida oficiosamente por el juez es de car\u00e1cter temporal. \u00a0En caso afirmativo, si las causas que dieron lugar a su reconocimiento, desaparecieron al iniciar el segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la claridad de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo es un requisito de fondo exigido por el art\u00edculo 488 del C.P.C. para que el mismo pueda ejecutarse. As\u00ed, para que una obligaci\u00f3n sea clara, es indispensable que \u201clos elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfecci\u00f3n de la lectura misma del t\u00edtulo ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretaci\u00f3n para establecer cu\u00e1l es la conducta que puede exigirse al deudor\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juez Sexto Civil Municipal de Armenia42, tanto la forma en que estaba redactada la obligaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica \u2013 allegada como t\u00edtulo ejecutivo \u2013 como la existencia de abonos realizados y omitidos por la constructora al momento de presentar la demanda, generaban dudas sobre el monto de cada uno de los pagos y la forma en que se amortizar\u00eda el capital adeudado. Dichos aspectos incidieron en la decisi\u00f3n del funcionario sobre la falta de claridad de la obligaci\u00f3n demandada. \u00a0Por consiguiente, para esta autoridad judicial el hecho de no tener certeza sobre la suma que deb\u00eda cancelarse no permit\u00eda constituir en mora al deudor, raz\u00f3n por la que considera que \u201cla falta de claridad hace que la obligaci\u00f3n no sea exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Juez Sexto Civil Municipal al considerar que la obligaci\u00f3n no era exigible por falta de claridad, involucra dos requisitos de fondo del t\u00edtulo ejecutivo como son la claridad de la obligaci\u00f3n y la exigibilidad de la misma. \u00a0Este \u00faltimo, entendido como la \u201ccalidad que la coloca en situaci\u00f3n de pago soluci\u00f3n inmediata por no estar sometida a plazo, condici\u00f3n o modo, esto es por tratarse de una obligaci\u00f3n pura y simple y ya declarada43\u201d, hace referencia a un presupuesto de car\u00e1cter temporal, que permitir\u00eda encuadrar la excepci\u00f3n de oficio reconocida por el funcionario dentro de aquellas denominadas \u2018temporales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el t\u00edtulo ejecutivo allegado al segundo proceso, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, no fue modificado de manera alguna para corregir la observaci\u00f3n hecha por el juez anterior, en realidad es el mismo documento. \u00a0Es m\u00e1s, no percibe esta Sala diligencia alguna por parte de la sociedad demandante, encaminada a aclarar el saldo de la deuda al momento de iniciar el nuevo proceso, ni se dice nada en la demanda sobre el abono de $4\u2019000.000 provenientes del subsidio recibido por el actor de COMFENALCO-FOREC. \u00a0Por el contrario, la demanda se presenta nuevamente por el saldo total de $8\u2019300.000 fijado en la escritura p\u00fablica y si bien se\u00f1ala unos peque\u00f1os pagos44, omite el de mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para el Juez Cuarto Civil Municipal la obligaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 933 del 12 de marzo de 2002 es igualmente inexigible por falta de claridad, lo que demuestra que las causas que dieron origen a la excepci\u00f3n temporal declarada por el Juez Sexto Civil Municipal no desaparecieron al momento de iniciar el segundo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para la Sala de Revisi\u00f3n se encuentra demostrado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Constructora HM Ltda. no atac\u00f3 la primera decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 18 de abril de 2006, raz\u00f3n por la que dicha sentencia qued\u00f3 ejecutoriada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tanto el objeto, como la causa y las partes, son id\u00e9nticas en ambos procesos ejecutivos instaurados por la constructora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el segundo proceso, el t\u00edtulo no cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 333 del C.P.C., toda vez que no desaparecieron las causas que dieron origen a la excepci\u00f3n temporal declarada en el primer juicio. \u00a0Por consiguiente, la sociedad constructora no pod\u00eda iniciar nuevamente una ejecuci\u00f3n con base en el mismo documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que en el presente evento se configur\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, descarta esta Sala el argumento se\u00f1alado por el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia al indicar que el fallo del Juez Sexto Civil Municipal fue inhibitorio \u201cal fundarse en la falta de un anexo indispensable para este proceso como lo es el t\u00edtulo ejecutivo, por ende su car\u00e1cter implica falta de demanda en forma\u201d. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Sexto Civil Municipal en su decisi\u00f3n no se abstiene de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto planteado. En ese evento, luego de examinar las pruebas allegadas y decretadas, el funcionario encontr\u00f3 una raz\u00f3n para absolver temporalmente al ejecutado, toda vez que el t\u00edtulo anexado era inexigible transitoriamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los fallos absolutorios como consecuencia de excepciones temporales, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si en la \u00e9poca, la sentencia inhibitoria, en las condiciones dichas, se erig\u00eda como causal para dejar sin efecto la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, esto robustece la tesis de que los fallos absolutorios temporales igualmente lo son, porque en estos no hay una total abstenci\u00f3n, sino el reconocimiento de una cuesti\u00f3n de fondo, as\u00ed sea transitoria, inclusive sin ninguna consideraci\u00f3n subjetiva, como se acepta impl\u00edcitamente en la acusaci\u00f3n, porque la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que fue el \u201cdescuido o desidia\u201d lo que origin\u00f3 que se reconociera la excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, el recurrente la margin\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.45\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, atendiendo los argumentos expuestos en la presente providencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 18 de abril de 2006, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual, la Constructora HM Ltda. no pod\u00eda iniciar un nuevo proceso ejecutivo fundado en las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas analizadas en el fallo que dio t\u00e9rmino al juicio anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual esa Corporaci\u00f3n, aunque se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la solicitud, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho y revoc\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y se ordenar\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales decretada mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Artunduaga dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y ORDENAR, a dicho despacho que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEn la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO 380. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folio 2 del expediente, hecho n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>24Sentencia T-158 de marzo 2 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Citada por el accionante en el hecho No. 7 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la facultad del juez de tutela para hacer objeto de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre que con ello se persiga la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1216 de noviembre 24 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) manifest\u00f3: \u201c[e]n aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es as\u00ed, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\/\/ Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias expl\u00edcitamente expresadas en la demanda. La procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideraci\u00f3n las materias que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se relacionen con la vulneraci\u00f3n de los derechos y su subsiguiente protecci\u00f3n. (\u2026) La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los dem\u00e1s procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relaci\u00f3n directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y as\u00ed, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relaci\u00f3n directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneraci\u00f3n o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneraci\u00f3n o amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 De fecha 23 de mayo de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-622 de agosto 14 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 J. Ram\u00f3n Ortega R. \u201cDe las excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. Temis. P\u00e1g. 91, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>31 De fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-622 de agosto 14 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Visible a folios 70 al 150 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 160 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Argumentos compartidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Hernando Devis Echandia, \u201cCompendio de derecho procesal. Teor\u00eda general del proceso.\u201d Tomo I. Dupr\u00e9 Editores. P\u00e1g. 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia del 29 de noviembre de 1979. Magistrado Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga. Publicada en Jairo L\u00f3pez Morales \u201cJurisprudencia Civil\u201d, Ed. Lex. P\u00e1g. 459.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Hernando Devis Echandia, \u201cCompendio de derecho procesal. Teor\u00eda general del proceso.\u201d Tomo I. Dupr\u00e9 Editores. P\u00e1g. 242. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cART\u00cdCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (\u2026) 3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Sentencia del 3 de agosto de 2007. Referencia: C-1100131030062001-01314-01. \u00a0<\/p>\n<p>41 Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, \u201cProcedimiento Civil. Parte Especial\u201d. Tomo II. P\u00e1gs. 430-431. 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 De acuerdo con el aparte de la sentencia transcrito en la p\u00e1gina 22 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la demanda visible a folio 27 del cuaderno 3, en el hecho segundo el ejecutante relaciona tres abonos a la obligaci\u00f3n por las siguientes sumas: $93.728, $472.775 y $75.139. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Sentencia del 3 de agosto de 2007. Referencia: C-1100131030062001-01314-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0 COSA JUZGADA-Identidades procesales por medio de las cuales se configura\/COSA JUZGADA-No es absoluta \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}