{"id":1783,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-190-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-190-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-95\/","title":{"rendered":"T 190 95"},"content":{"rendered":"<p>T-190-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-190\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION PARCIAL FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia no est\u00e1 condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del t\u00e9rmino dispuesto por la ley. La sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional. La misma sentencia, en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opci\u00f3n de impugnar, menos todav\u00eda cuando el Constituyente no estableci\u00f3 al respecto discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Finalidad\/TERMINO JUDICIAL-Obliga a las partes y al juez &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos judiciales tienen por objeto la fijaci\u00f3n de l\u00edmites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les conf\u00edan. Los t\u00e9rminos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resoluci\u00f3n -ya por la v\u00eda activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL\/OMISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El transcurso de lapsos prolongados, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto por el legislador, para la toma de decisiones que afectan la libertad del individuo, representa no solamente la transgresi\u00f3n de un mandato legal por parte del funcionario, bien sea el instructor o el fallador, sino que se traduce en omisi\u00f3n, concebida como falta de la actividad debida, la cual en s\u00ed misma -con plena independencia del contenido y del sentido de la determinaci\u00f3n que hubiera podido adoptar- es violatoria de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICADO-Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial cuando se tiene conocimiento p\u00fablico sobre la iniciaci\u00f3n de procesos penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad estatal ordenada a la persecuci\u00f3n del delito, la persona cuya conducta est\u00e1 subjudice tiene derecho a una definici\u00f3n pronta y cierta sobre el particular, de modo que la falta de observancia de los t\u00e9rminos para hacerlo compromete tambi\u00e9n, inconstitucionalmente, la reputaci\u00f3n del individuo y afecta su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA\/MORA JUDICIAL-Carga laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagraci\u00f3n se manifiesta en el art\u00edculo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad espec\u00edfica la de obtener prontitud y calidad en la impartici\u00f3n de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por v\u00eda general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los t\u00e9rminos, escud\u00e1ndose apenas en la disculpa de la congesti\u00f3n de trabajo debida al n\u00famero de procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Obligaci\u00f3n\/MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>Esa norma, entendida en armon\u00eda con la del art\u00edculo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los t\u00e9rminos-, que \u00fanicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora. La justificaci\u00f3n, que es de alcance restrictivo, consiste \u00fanicamente en la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a los t\u00e9rminos en el curso de la investigaci\u00f3n no es una d\u00e1diva en favor de la persona contra quien se ha iniciado, sino una obligaci\u00f3n ineludible del Estado, el cual, partiendo de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, debe agotar, dentro del debido proceso, las etapas conducentes a la definici\u00f3n cierta y oportuna acerca de si esa persona es penalmente responsable. Est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del implicado y la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la eficaz gesti\u00f3n estatal en la lucha contra el delito. Seg\u00fan la norma legal que rige el proceso, el funcionario no puede tomarse m\u00e1s de dos meses para proferirla, si se trata de imputado conocido, ni de cuatro cuando la competencia haya sido confiada a los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por mora judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso que ampara a la accionante, dado el car\u00e1cter injustificado de la dilaci\u00f3n, y falt\u00f3 a la eficiencia exigible a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual es pertinente conceder la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DE LOS JUECES &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda funcional de los jueces, que no puede ser desconocida por los de tutela, de conformidad con perentorios mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-44649 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra el Fiscal Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinan los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la abogada defensora de MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, a nombre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>La profesional que firm\u00f3 la demanda dijo haber conocido coincidencialmente sobre las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscal\u00eda Regional en el caso de la se\u00f1ora HENAO, cuando defend\u00eda a otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se hizo cargo de defenderla y en ejercicio de su funci\u00f3n solicit\u00f3 que se le expidiera una certificaci\u00f3n para pagar el impuesto de industria y comercio y copias acerca de la investigaci\u00f3n llevada a cabo, con el fin de hacer un estudio m\u00e1s detallado de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 luego la abogada que se profiriera decisi\u00f3n inhibitoria y present\u00f3 un estudio sobre los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, impetr\u00f3 de la Fiscal\u00eda que se le informaran los motivos por los cuales no se hab\u00eda dado respuesta a ninguna de las solicitudes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de tutela expres\u00f3 la apoderada que hab\u00eda sido violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el proceso ven\u00eda siendo objeto de dilaciones injustificadas. Puso de presente que las diligencias preliminares hab\u00edan tomado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin que se hubiera proferido ninguna resoluci\u00f3n que les pusiera fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 la accionante que se ordenara proferir inmediatamente resoluci\u00f3n inhibitoria y que se condenara a la Naci\u00f3n al pago de da\u00f1os y perjuicios presuntamente causados a la sindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por Sentencia del 30 de junio de 1994, decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de Mar\u00eda Roc\u00edo Henao de Arcila y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el funcionario correspondiente profiriera resoluci\u00f3n tendiente a finalizar el tr\u00e1mite previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 solicitar a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial que investigara al Fiscal Regional por posible falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la providencia que las personas a quienes se imputa un hecho delictivo tienen derecho a que el funcionario judicial a quien corresponda adelantar la investigaci\u00f3n lo haga con celeridad razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;la investigaci\u00f3n previa cuando existe imputado conocido se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria&#8221;, a\u00f1adiendo, sin embargo, que &#8220;cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el t\u00e9rmino ser\u00e1 m\u00e1ximo de cuatro meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que esa resoluci\u00f3n, cualquiera que sea, no es opcional sino imperativa, por lo cual &#8220;no puede el funcionario judicial retardar indefinidamente la investigaci\u00f3n previa basado en disquisiciones de que faltan pruebas&#8221;. Si esto \u00faltimo sucede, ser\u00e1 un razonamiento que el investigador debe plasmar en su decisi\u00f3n, como sustento de la misma, pero nunca excusa para que deje de cumplir con sus obligaciones y menos para dejar de aplicar normas procesales que son de orden p\u00fablico y de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal Regional impugn\u00f3 el Fallo, alegando que en su Despacho exist\u00eda un notorio c\u00famulo de trabajo, de lo cual resultaba la mora en el perfeccionamiento de algunos expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n que las preliminares a las que se refer\u00eda la demanda fueron remitidas por competencia a la ciudad de Medell\u00edn, donde la Fiscal\u00eda a la que correspondiera deb\u00eda asumir el tr\u00e1mite del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que hab\u00eda recibido dichas diligencias preliminares el 15 de diciembre de 1993, por lo cual no hubo una mora de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cuando entr\u00f3 a laborar en la Fiscal\u00eda Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 m\u00e1s de mil preliminares y que, para evacuarlas, ha trabajado s\u00e1bados, domingos y festivos, habi\u00e9ndole sido imposible ponerse al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 22 de julio de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 abstenerse de conocer el Fallo a trav\u00e9s del cual fueron tutelados los derechos de Mar\u00eda Roc\u00edo Henao de Arcila y orden\u00f3 enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del Tribunal consisti\u00f3 en que, a su juicio, la impugnaci\u00f3n no estaba dirigida &#8220;contra acto de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica por violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino contra la decisi\u00f3n de compulsar copias para investigar la supuesta falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir (el Fiscal Regional) en la evacuaci\u00f3n de las diligencias preliminares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir -agreg\u00f3 el Tribunal- el impugnante no controvierte en modo alguno los argumentos del fallo de tutela por vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional con esa decisi\u00f3n, sino contra el auto de sustanciaci\u00f3n que ordena ser investigado disciplinariamente por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, organismo a donde el impugnante debe aportar la documentaci\u00f3n que estime pertinente en orden a justificar la presunta mora que se le atribuye&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionado el caso en la Corte Constitucional, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, fue repartido a esta Sala, la cual, mediante providencia del 2 de diciembre de 1994, se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de las decisiones hasta entonces proferidas en este asunto, por haberse pretermitido una instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 sin valor ni efecto el auto del Tribunal y se orden\u00f3 a \u00e9ste tramitar la impugnaci\u00f3n y resolver acerca de ella, lo cual se hizo mediante Sentencia del 18 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente y deb\u00eda prosperar, pues, desde la fecha en que le fueron asignadas las diligencias preliminares al Fiscal Regional, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, en abierta transgresi\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si se tiene en cuenta que el Derecho Penal es p\u00fablico, sus normas son de rigurosa observancia y necesaria aplicaci\u00f3n. Dentro de ellas est\u00e1 el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, como uno de los pilares del debido proceso, pues \u00e9ste encierra un conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier actuaci\u00f3n y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el exceso de trabajo en los despachos judiciales no es carga que deba soportar el sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es tribunal competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad de impugnaci\u00f3n parcial de los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha venido sosteniendo la Corte, el de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia no est\u00e1 condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del t\u00e9rmino dispuesto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, la determinaci\u00f3n inicial del Tribunal de segundo grado consisti\u00f3 en no dar curso a la impugnaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta, seg\u00fan su criterio, no versaba sobre el tema de la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales sino que pretend\u00eda controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia sobre env\u00edo de copias al Ministerio P\u00fablico para la investigaci\u00f3n de posibles faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe decir la Corte al respecto, como ya lo hizo en auto del 2 de diciembre de 1994, que la posibilidad de impugnaci\u00f3n alude a la decisi\u00f3n judicial como un todo, esto es se refiere a la integridad de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, a quien ha sido afectado por la providencia judicial -que puede ser el accionante o la persona o autoridad contra la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n- le interesa en principio que el superior del juez verifique lo actuado para que se revoque o modifique aqu\u00e9lla, en lo que le es desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ser que el impugnante acepte parte del fallo -aun en el evento de haberse proferido en su contra- y, en consecuencia, a ese respecto no habr\u00eda impugnaci\u00f3n, pero \u00e9sta s\u00ed se tendr\u00eda en los aspectos que el recurrente estima deban ser reconsiderados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional al que se alude. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo manifest\u00f3 la Sala en la aludida providencia, si ello es as\u00ed, mal puede el juez de segunda instancia descalificar la impugnaci\u00f3n por la sola circunstancia de que se refiera a una parte del prove\u00eddo judicial atacado, pues admitirlo as\u00ed significar\u00eda aceptar que decisiones tales como las de compulsar copias o adelantar ciertos tr\u00e1mites adicionales a la determinaci\u00f3n de fondo no hacen parte de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala -y estima necesario reiterarlo- que, si bien desde el punto de vista material bien puede distinguirse entre las resoluciones adoptadas por el juez, ya que no todas tocan con el fondo de la controversia -la cual radica en determinar si la acci\u00f3n instaurada est\u00e1 llamada a prosperar y en definir las \u00f3rdenes judiciales que en caso afirmativo deben impartirse-, es lo cierto que la misma sentencia, en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opci\u00f3n de impugnar, menos todav\u00eda cuando el Constituyente no estableci\u00f3 al respecto discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Despr\u00e9ndese de lo dicho que, habi\u00e9ndose interpuesto a tiempo el recurso, desconocerlo y abstenerse de tramitarlo, sobre la base de clasificar las decisiones tomadas por el juez de primera instancia, implica vulnerar el derecho que la Carta Pol\u00edtica otorga a las partes dentro del procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro si se tiene en cuenta el car\u00e1cter preferente y sumario de este mecanismo, el cual puede implicar la adopci\u00f3n de determinaciones que prima facie parezcan acertadas pero que ameriten su modificaci\u00f3n o revocatoria merced al m\u00e1s reposado an\u00e1lisis del superior, fundado en los argumentos expuestos por el impugnante. Estos, si bien no son indispensables para que se tramite la impugnaci\u00f3n, pueden ser presentados con el objeto de ilustrar al juez o tribunal competente sobre los puntos que son motivo de descontento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se justificaba la distinci\u00f3n hecha por el Tribunal cuando se abstuvo de resolver en segunda instancia suponiendo que la parte del Fallo relativa a la investigaci\u00f3n de los aspectos disciplinarios no pod\u00eda ser objeto de ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rminos judiciales y debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos judiciales tienen por objeto la fijaci\u00f3n de l\u00edmites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les conf\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinici\u00f3n de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jur\u00eddica a la que tienen derecho los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resoluci\u00f3n -ya por la v\u00eda activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez exige, desde luego, un tiempo m\u00ednimo dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y tambi\u00e9n demanda un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis en torno a la adecuaci\u00f3n del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se har\u00e1 justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es menos cierto que la decisi\u00f3n judicial tard\u00eda comporta en s\u00ed misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las \u00f3rdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopci\u00f3n de las providencias judiciales que permitan el avance y la definici\u00f3n de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una leg\u00edtima aspiraci\u00f3n colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia-, cuya frustraci\u00f3n causa da\u00f1o a toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener tambi\u00e9n un m\u00e1ximo, se\u00f1alado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que los t\u00e9rminos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n haya dispuesto, como mandato perentorio, que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y que su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado y ratifica ahora lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mencionado art\u00edculo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;Esta norma debe interpretarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, relativo a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, conf\u00eda a este organismo la de&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisi\u00f3n, de manera espec\u00edfica se configura una obstrucci\u00f3n indebida para el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), derecho \u00e9ste cuyo car\u00e1cter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci\u00f3n concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 122 de la Carta, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;. &nbsp;Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a su deber, seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein), la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia del acatamiento a los t\u00e9rminos judiciales como parte integrante del derecho a un debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicaci\u00f3n pronta y cumplida de la justicia. Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales o que dilate injustificadamente el tr\u00e1mite de una querella, solicitud, investigaci\u00f3n o un proceso sin causa motivada, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. El abuso en la utilizaci\u00f3n de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, contrar\u00eda este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe por tanto fortalecer la institucionalizaci\u00f3n de la mora como causal de mala conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los t\u00e9rminos procesales y a darle un curso \u00e1gil y c\u00e9lere a las solicitudes que ante la administraci\u00f3n judicial presenten los ciudadanos, &nbsp;dentro de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8211; el debido proceso-&#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario afirmar en esta ocasi\u00f3n, complementando lo ya dicho, que el car\u00e1cter imperativo del enunciado precepto constitucional impide a los jueces optar por aplicaciones flexibles o amplias de las normas que establecen topes a los t\u00e9rminos y, por el contrario, est\u00e1n obligados a un concepto estricto e implacable que otorgue certeza y garantice exactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de los procesos con invariable apego a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, adem\u00e1s de realizar el principio de celeridad -aplicable a todas las actuaciones estatales-, permite a quienes participan en ellos obtener conocimiento preciso sobre los distintos momentos de definici\u00f3n y acudir con mayor seguridad a las sucesivas etapas procesales, en defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales criterios son aplicables con mayor raz\u00f3n en el campo penal, toda vez que, estando de por medio la libertad de las personas y el deber estatal de perseguir y castigar el delito, la prontitud en la adopci\u00f3n de resoluciones judiciales tiene un car\u00e1cter de verdadera urgencia, que s\u00f3lo admite la demora razonable impl\u00edcita en la formaci\u00f3n del criterio del fallador, cuya extensi\u00f3n en el tiempo no debe superar el t\u00e9rmino que haya se\u00f1alado la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El transcurso de lapsos prolongados, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto por el legislador, para la toma de decisiones que afectan la libertad del individuo, representa no solamente la transgresi\u00f3n de un mandato legal por parte del funcionario, bien sea el instructor o el fallador, sino que se traduce en omisi\u00f3n, concebida como falta de la actividad debida, la cual en s\u00ed misma -con plena independencia del contenido y del sentido de la determinaci\u00f3n que hubiera podido adoptar- es violatoria de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial cuando se tiene conocimiento p\u00fablico sobre la iniciaci\u00f3n de procesos penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad estatal ordenada a la persecuci\u00f3n del delito, la persona cuya conducta est\u00e1 subjudice tiene derecho a una definici\u00f3n pronta y cierta sobre el particular, de modo que la falta de observancia de los t\u00e9rminos para hacerlo compromete tambi\u00e9n, inconstitucionalmente, la reputaci\u00f3n del individuo y afecta su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagraci\u00f3n se manifiesta en el art\u00edculo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad espec\u00edfica la de obtener prontitud y calidad en la impartici\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales no pueden, por v\u00eda general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los t\u00e9rminos, escud\u00e1ndose apenas en la disculpa de la congesti\u00f3n de trabajo debida al n\u00famero de procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dilaciones injustificadas. Car\u00e1cter estricto de la justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que hace parte de la garant\u00eda fundamental en \u00e9l plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa norma, entendida en armon\u00eda con la del art\u00edculo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los t\u00e9rminos-, que \u00fanicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora. La justificaci\u00f3n, que es de alcance restrictivo, consiste \u00fanicamente en la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificaci\u00f3n en la materia deben ser fijadas en la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretaci\u00f3n del funcionario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, vencido el t\u00e9rmino que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente para el asunto que no se alcanz\u00f3 a decidir en tiempo. De all\u00ed que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resoluci\u00f3n, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que result\u00f3 afectado por la causa justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la s\u00f3la referencia a una acumulaci\u00f3n de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por s\u00ed misma, sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la investigaci\u00f3n previa, a cargo de las fiscal\u00edas, debe recordarse que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 116 y en el T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscalia General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico y, en consecuencia, le son aplicables los principios generales relacionados con la administraci\u00f3n de justicia y los preceptos constitucionales que regulan su actividad. As\u00ed ocurre con el ya mencionado art\u00edculo 228 de la Carta, que manda a los servidores p\u00fablicos a cargo de la funci\u00f3n judicial observar los t\u00e9rminos procesales con diligencia, contemplando imperativamente que su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a los t\u00e9rminos en el curso de la investigaci\u00f3n no es una d\u00e1diva en favor de la persona contra quien se ha iniciado, sino una obligaci\u00f3n ineludible del Estado, el cual, partiendo de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, debe agotar, dentro del debido proceso, las etapas conducentes a la definici\u00f3n cierta y oportuna acerca de si esa persona es penalmente responsable. Est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del implicado y la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la eficaz gesti\u00f3n estatal en la lucha contra el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo expresado en caso similar por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la diligencia con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo la indagaci\u00f3n inicial, a cargo de la Fiscal\u00eda, depende en gran medida la oportunidad y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro final de los objetivos que en este campo persigue la administraci\u00f3n de justicia: el merecido castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el resarcimiento de los perjuicios causados a su v\u00edctima&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-399 del 17 de septiembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1993, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La investigaci\u00f3n previa cuando existe imputado conocido, se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. No obstante, cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el t\u00e9rmino ser\u00e1 m\u00e1ximo de cuatro meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el Juez de primera instancia, bien que la resoluci\u00f3n sea inhibitoria, ora que mediante ella se ordene la apertura de investigaci\u00f3n -lo cual debe ser calificado y definido por el fiscal correspondiente-, lo cierto es que, seg\u00fan la norma legal que rige el proceso, el funcionario no puede tomarse m\u00e1s de dos meses para proferirla, si se trata de imputado conocido, ni de cuatro cuando la competencia haya sido confiada a los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que aparecen en el expediente, el proceso identificado con el n\u00famero 19280, al cual se encontraba vinculada la se\u00f1ora MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, fue radicado en la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y hasta el d\u00eda 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial no hab\u00eda proferido ninguna de las resoluciones que jur\u00eddicamente proced\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se present\u00f3 la mora en la magnitud alegada por la demandante, el comportamiento del Fiscal Regional en relaci\u00f3n con el proceso que se adelantaba contra la accionante, se encuentra regulado, seg\u00fan lo dicho, por el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala t\u00e9rminos preclusivos cuyo m\u00e1ximo es de cuatro meses cuando el delito imputado es de competencia de los jueces regionales, como acontece en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de fijar un t\u00e9rmino en la etapa de investigaci\u00f3n previa, llev\u00f3 a la Corte Constitucional, en Sentencia C-412 del 28 de septiembre de 1993, a declarar inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, norma reemplazada por el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1993, que actualmente corresponde al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte Constitucional manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las normas legales relativas a la investigaci\u00f3n previa no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas l\u00edcitas o il\u00edcitas. Dichas normas se integran a las normas procesales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La investigaci\u00f3n previa, punto inicial de la funci\u00f3n punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervenci\u00f3n del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone sujetar la actuaci\u00f3n p\u00fablica que en ella se realiza a la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que s\u00f3lo por conducto del proceso &#8211; y a trav\u00e9s de sus diferentes y sucesivas etapas &#8211; pueda el Estado perseguir el delito. Puede as\u00ed mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe constitucional se niega cuando, desvirtuando su funci\u00f3n, se prolonga irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigaci\u00f3n previa, pese a la existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relaci\u00f3n con el Estado. Se vulnera ese derecho tambi\u00e9n frente a la persona investigada a quien no se le comunica oportunamente esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilaci\u00f3n temporal de la investigaci\u00f3n previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garant\u00edas puede participar el imputado, la investigaci\u00f3n previa debe tener un per\u00edodo razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que se requieran para ejercer la acci\u00f3n penal, que es precisamente lo que se echa de menos en la disposici\u00f3n acusada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-412 del 28 de septiembre de 1993. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala, entonces, que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, el Fiscal Regional encargado de la investigaci\u00f3n previa adelantada contra MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, incumpli\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino &nbsp;con que contaba para proferir la correspondiente resoluci\u00f3n, pues la excusa invocada, consistente en el crecido n\u00famero de expedientes para la \u00e9poca de su posesi\u00f3n, no es admisible en el caso concreto, si se considera que, en lo concerniente a la resoluci\u00f3n que interesa a la imputada, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino muy amplio, que excedi\u00f3 en mucho el legalmente previsto, sin que aqu\u00e9lla se hubiera producido. Con ello vulner\u00f3 el derecho al debido proceso que ampara a la accionante, dado el car\u00e1cter injustificado de la dilaci\u00f3n, y falt\u00f3 a la eficiencia exigible a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual es pertinente conceder la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, debe advertir la Corporaci\u00f3n que la accionante excedi\u00f3 las facultades que en su favor consagra el art\u00edculo 86 de la Carta, toda vez que al ejercer la acci\u00f3n solicit\u00f3 que fuera proferida &#8220;&#8230;la resoluci\u00f3n inhibitoria a la que hay lugar&#8221;, petici\u00f3n que resulta abiertamente improcedente, pues se repite que la facultad para decidir sobre la clase de resoluci\u00f3n que deba dictarse -inhibitoria o de apertura de investigaci\u00f3n- est\u00e1 radicada en cabeza del funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace improcedente la tutela para el fin pretendido por la peticionaria, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al afirmar la autonom\u00eda funcional de los jueces, que no puede ser desconocida por los de tutela, de conformidad con perentorios mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a &nbsp;fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra que no es procedente la condena contra la Naci\u00f3n, solicitada por la accionante, toda vez que la peticionaria cuenta, para alcanzar tal objetivo, con los medios ordinarios dispuestos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Advertencia necesaria &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la Corte Constitucional, al avalar las decisiones de instancia que brindaron protecci\u00f3n a la accionante, no absuelve ni condena a la imputada, pues ello no le corresponde en el preciso \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que no pueda entenderse este Fallo como argumento a favor de las pretensiones de fondo que la defensora de la accionante quiera obtener ante la Fiscal\u00eda Regional. El \u00fanico sentido de la tutela otorgada es el de favorecer una oportuna definici\u00f3n a cargo del funcionario judicial en el evento examinado, cualquiera sea su sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se resolvi\u00f3 conceder la petici\u00f3n de tutela formulada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra la Fiscal\u00eda Regional, Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-190-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-190\/95 &nbsp; IMPUGNACION PARCIAL FALLO DE TUTELA &nbsp; El de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia no est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}