{"id":17830,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-442-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-442-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-10\/","title":{"rendered":"T-442-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Ex trabajador de DMG solicita sea definida su situaci\u00f3n laboral como consecuencia de la intervenci\u00f3n de la mencionada empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Garant\u00eda iusfundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunta vulneraci\u00f3n ante el incumplimiento en el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido los casos en que opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea \u201cprolongado o indefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Hecho superado por pago de salarios adeudados y expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato laboral por parte de la empresa en liquidaci\u00f3n DMG \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.206.029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Alberto Correa Barrera contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diez (10) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., del 28 de enero de 2009, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Alberto Correa Barrera contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Leonardo Alberto Correa Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A. con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social, los cuales habr\u00edan sido infringidos, de acuerdo con la exposici\u00f3n realizada en el escrito de demanda, por la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 6 de enero de 2007 el accionante suscribi\u00f3 con la Sociedad Grupo DMG S. A. un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido cuyo objeto principal consist\u00eda en la prestaci\u00f3n de servicios a dicha empresa en calidad de \u201canalista de compras\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El contrato de trabajo se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 18 de noviembre de 2008 \u201cen raz\u00f3n a que el d\u00eda 19 de noviembre del a\u00f1o 2008 amanecieron selladas por parte de la Polic\u00eda Nacional las oficinas administrativas de la empresa (\u2026) impidiendo mi ingreso a laborar, sin que para esa fecha hubiese acto administrativo que ordenara el cierre de los establecimientos de dicha empresa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En opini\u00f3n del demandante, la s\u00fabita decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n produjo una seria infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, la cual es expuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo consecuencia del cierre y sellamiento de hecho de las oficinas de la empresa GRUPO DMG S. A. he quedado cesante sin que hasta la fecha ninguna de las dos entidades accionadas me informen sobre cu\u00e1l es mi situaci\u00f3n laboral, o cu\u00e1les son los procedimientos a seguir para que me paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones en el evento de que el contrato de trabajo se haya dado por terminado, pero principalmente para que me expidan el acto de terminaci\u00f3n del contrato para poder tramitar mis cesant\u00edas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante dos derechos de petici\u00f3n suscritos en representaci\u00f3n del grupo de empleados de la sociedad en intervenci\u00f3n, los trabajadores de la entidad han solicitado la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicit\u00f3 al juez de amparo la emisi\u00f3n de una orden judicial en virtud de la cual se prescribiera la definici\u00f3n inmediata de su situaci\u00f3n laboral, para lo cual el ciudadano se\u00f1al\u00f3 la necesidad de expedir un acto de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que le permitiese reclamar el pago de sus cesant\u00edas. Adicionalmente, demand\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del cierre de la sociedad y, por \u00faltimo, la cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes a seguridad social supuestamente adeudados a la EPS Compensar, entidad a la cual se encontraba afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como elemento de juicio para que fuese objeto de consideraci\u00f3n por parte del juez constitucional, el demandante indic\u00f3 que el agente interventor se encuentra legitimado, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 4705 proferido por el Gobierno Nacional el d\u00eda 15 de diciembre de 2008, para resolver unilateralmente los contratos de trabajo firmados por las sociedades intervenidas con sus empleados, cuyas indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones han de ser sufragadas de acuerdo con el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de enero de 2009, el ciudadano Camilo Alberto Criales, obrando en calidad de agente interventor del Grupo DMG S. A., solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en el principio de subsidiariedad y, de manera accesoria, negar la pretensi\u00f3n elevada en atenci\u00f3n a que su despacho no habr\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante. En cuanto al primer argumento de oposici\u00f3n, indic\u00f3 que los Decretos 4334 (proferido el d\u00eda 17 de noviembre de 2008) y 4705 (del 15 de diciembre de 2008) establecen mecanismos expeditos para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias relacionadas con el incumplimiento de las sociedades intervenidas. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda ser empleada para obtener el pago de salarios dejados de percibir dado que este tipo de peticiones han de ser resueltas ante la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, manifest\u00f3 que las actuaciones que hasta ahora han sido llevadas a cabo dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n de la sociedad Grupo DMG S. A. se han ce\u00f1ido con rigor a lo dispuesto en los aludidos Decretos que regulan la materia, con lo cual dichas decisiones no podr\u00edan erigirse en ning\u00fan caso como vulneraciones de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior indica que no existe certeza sobre la existencia efectiva del v\u00ednculo laboral del accionante en atenci\u00f3n a que \u201cesta informaci\u00f3n no ha podido ser verificada, en raz\u00f3n a que a la fecha no se cuenta con los documentos contables y jur\u00eddicos que permitan establecer el estado real de las relaciones laborales que manten\u00edan las Sociedades intervenidas con sus trabajadores, lo cual ha ocasionado la indeseable cesaci\u00f3n de pagos y por ende la imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo del accionante\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la facultad concedida por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 4705 de 2008, en virtud de la cual el agente interventor se encuentra autorizado para finiquitar de manera unilateral los contratos de trabajo vigentes en los que participen las sociedades intervenidas; manifest\u00f3 lo siguiente: \u201ca la fecha no es viable dar por terminados los contratos de trabajo de las personas vinculadas laboralmente a las diferentes sociedades intervenidas de manera unilateral sin el pago de los salarios dejados de percibir hasta el tiempo de la terminaci\u00f3n y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, en raz\u00f3n a que tal circunstancia vulnerar\u00eda las normas de orden p\u00fablico del Derecho Laboral y agravar\u00eda la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las intervenidas, siguiendo las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones anteriores, el agente interventor solicit\u00f3 al juez de amparo exonerar a su despacho de responsabilidad por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Correa Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en oficio radicado el d\u00eda 26 de enero de 2009, el ciudadano Arnulfo Rojas Pascuas, en su condici\u00f3n de Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la pretensi\u00f3n acometida por el demandante. Con el prop\u00f3sito de exponer la oposici\u00f3n manifestada, realiz\u00f3 un escueto recuento de los hechos que precedieron la toma de posesi\u00f3n del Grupo DMG S. A. para luego hacer hincapi\u00e9 en los objetivos esenciales a los cuales se orienta la actuaci\u00f3n de la entidad encargada del control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles. Sobre el particular, manifest\u00f3 que el designio fundamental que sigue la intervenci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas que se dedicaron a la captaci\u00f3n de dinero por fuera de los m\u00e1rgenes regulares establecidos en la legislaci\u00f3n consiste en la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero a las personas que realizaron consignaciones a favor de dichos fondos. De manera textual indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLas medidas de excepci\u00f3n, dictadas para conjurar la emergencia, se concentraron prioritariamente en devolverle a la poblaci\u00f3n sus dineros, mediante la implementaci\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00e1gil y expedito, a trav\u00e9s del procedimiento de intervenci\u00f3n (\u2026) As\u00ed las cosas, el procedimiento de intervenci\u00f3n tiene como esencia la devoluci\u00f3n de dineros a los afectados por las pir\u00e1mides, como \u00fanico remedio para conjurar la emergencia social causada en vastos sectores de la poblaci\u00f3n\u201d6 (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el Superintendente delegado indic\u00f3 que, dada la prevalencia de dicho prop\u00f3sito, el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones asumidas por las sociedades intervenidas se encontraba condicionado a la satisfacci\u00f3n previa del inter\u00e9s de los propietarios de los recursos que nutrieron el patrimonio de las sociedades dedicadas a la captaci\u00f3n de capital. As\u00ed pues, indic\u00f3 que \u201cla empresa intervenida y sus relaciones civiles, laborales y fiscales, pasan a un segundo plano, en beneficio de toda la comunidad, dada la magnitud de la emergencia, constitutiva de una tragedia nacional\u201d7. En ese sentido, manifest\u00f3 que los Decretos Legislativos proferidos en vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado por el Gobierno Nacional expresan de manera clara la intenci\u00f3n de subordinar el cumplimiento de las obligaciones ordinarias a la devoluci\u00f3n de los fondos recabados de manera irregular por las sociedades intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 28 de enero de 2009 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Correa Barrera. En apoyo de la aludida determinaci\u00f3n, el Juzgado expuso el alcance del derecho al trabajo, consagrado en el texto constitucional en el art\u00edculo 25, con el objetivo de hacer \u00e9nfasis en la relevancia que guarda el pago del salario convenido entre los sujetos del contrato de trabajo, dado el v\u00ednculo que existe entre dicha obligaci\u00f3n en cabeza del empleador y la satisfacci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del empleado. En ese sentido, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el agente interventor, en cuyo desarrollo se ha suspendido el pago del salario del accionante, constituye una infracci\u00f3n de dicha garant\u00eda pues no existe fundamento constitucional atendible que justifique tal omisi\u00f3n. En sentido contrario, indic\u00f3 el juzgador de instancia, la vulneraci\u00f3n se hace particularmente notoria en el caso concreto en atenci\u00f3n a que la Superintendencia de Sociedades cuenta con la posibilidad de resolver los contratos de trabajo de los empleados de las sociedades intervenidas; facultad que no ha sido empleada por dicha autoridad, con lo cual le resultan oponibles las obligaciones laborales derivadas de los contratos correspondientes que a\u00fan subsisten debido a la omisi\u00f3n atribuible al agente interventor del Grupo DMG S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos, orden\u00f3 al interventor sufragar los salarios dejados de percibir y la cancelaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social hasta tanto no sea resuelto el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien suscribi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con DMG S.A, la cual estaba vigente al momento en que \u00e9sta fue intervenida para su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan se concluye de la reconstrucci\u00f3n de los hechos que se acaba de hacer, present\u00f3 dos solicitudes al juez de tutela. Una relativa a solicitar el pago de salarios y aportes a seguridad social los cuales se suspendieron a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n de la empresa demandada; y la otra relativa a requerir la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral del demandante, con el fin de poder solicitar el pago de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera petici\u00f3n fue concedida por el juez de tutela de instancia, quien orden\u00f3 al interventor sufragar los salarios dejados de percibir y la cancelaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social hasta tanto no sea resuelto el contrato de trabajo. Y sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n no se orden\u00f3 nada en el fallo objeto de revisi\u00f3n. Por ello la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la correcci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas por el juez de tutela para determinar si confirma o revoca el fallo, y sobre la pertinencia de la solicitud relativa a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de realizar un adecuado acercamiento a los problemas jur\u00eddicos que en esta oportunidad han sido planteados a la Sala de Revisi\u00f3n, es menester adelantar una breve presentaci\u00f3n del panorama f\u00e1ctico que precedi\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la sociedad con la cual el accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo, para as\u00ed obtener una perspectiva propicia en la cual se encuentren plasmados los diferentes intereses en conflicto en la actual controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contexto de la intervenci\u00f3n a DMG \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte oportuno llevar a cabo un an\u00e1lisis minucioso a prop\u00f3sito de la \u00a0eclosi\u00f3n y posterior difusi\u00f3n vertiginosa de la actividad comercial de las personas naturales y jur\u00eddicas que se dedicaron a la captaci\u00f3n masiva de dineros en el territorio nacional; en esta ocasi\u00f3n basta referir, seg\u00fan fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-135 de 2009, que la propagaci\u00f3n de dichas operaciones obtuvo unas proporciones de enorme consideraci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2007, momento a partir del cual dicha actividad ilegal, que hasta entonces hab\u00eda sido considerada marginal, se constituy\u00f3 en un problema generalizado capaz de alterar el orden econ\u00f3mico del Pa\u00eds dada la velocidad con la cual consigui\u00f3 extenderse a lo largo de buena parte del territorio y, particularmente, debido a su significativa capacidad de obtenci\u00f3n de recursos, proporcionados por los ciudadanos bajo la promesa de adquirir ganancias desmesuradas. Al respecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el mes de noviembre de 2008 la cifra que revela la totalidad de los recursos captados ilegalmente ascend\u00eda a la suma $322.894 millones de pesos. M\u00e1s a\u00fan, para dicha \u00e9poca del a\u00f1o la Superintendencia de Sociedades report\u00f3 un total de 621.765 reclamaciones por un valor de $708.271.103.030 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de finiquitar esta actividad, la cual hab\u00eda sido llevada a cabo por fuera del margen de control atribuido a las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Econom\u00eda Solidaria, y particularmente atendiendo el prop\u00f3sito de resolver el problema de \u00edndole social y econ\u00f3mico generado con ocasi\u00f3n de la captaci\u00f3n masiva de dineros, en ejercicio de la competencia consagrada en el art\u00edculo 215 del texto constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica suscribi\u00f3, junto con los Ministros del Ramo, el Decreto 4333 de diecisiete (17) de noviembre de 2008 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido decreto legislativo, el Gobierno Nacional invoc\u00f3 los siguientes hechos como circunstancias constitutivas de la perturbaci\u00f3n extraordinaria del orden p\u00fablico: (i) en primer lugar, indic\u00f3 la proliferaci\u00f3n desbordada a lo largo de todo el pa\u00eds de diferentes modalidades de captaci\u00f3n o recaudo masivo de dineros del p\u00fablico que no contaban con las autorizaciones correspondientes; operaciones que, adicionalmente, hab\u00edan sido llevadas a cabo bajo sofisticados sistemas que, precisamente, hab\u00edan dificultado el ejercicio de las competencias de control asignadas a las autoridades. (ii) Acogiendo las infundadas promesas de obtenci\u00f3n de ganancias desmedidas, un porcentaje considerable de la poblaci\u00f3n colombiana hizo entrega de recursos particulares a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, lo cual puso en grave riesgo sus patrimonios. (iii) La pretensi\u00f3n de obtener beneficios desorbitados condujo a los ciudadanos a desestimar las advertencias realizadas por el Gobierno Nacional y, por consiguiente, concluy\u00f3 en el dep\u00f3sito masivo de dineros que nutri\u00f3 de manera considerable los fondos de los sujetos a los cuales se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio de la facultad constitucional asignada a esta Corporaci\u00f3n por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 del texto superior, mediante sentencia C-135 de 2009 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 4333 de 2008 \u201cpor medio del cual se declara el estado de emergencia social\u201d previa la valoraci\u00f3n de los requisitos formales y materiales consignados sobre la materia en el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. De este modo, luego de llevar a cabo el examen de los presupuestos f\u00e1cticos \u2013verificaci\u00f3n de la ocurrencia de los hechos alegados por el Gobierno Nacional y comprobaci\u00f3n de su car\u00e1cter extraordinario-, valorativos \u2013confirmaci\u00f3n de la amenaza o turbaci\u00f3n grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico- y de insuficiencia de las medidas ordinarias; la Corte consider\u00f3 que el decreto legislativo se ajustaba a la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a expedir el Decreto 4334 de 2008 \u201cPor el cual se expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u201d en el cual fue declarada la intervenci\u00f3n administrativa de las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas al ejercicio no autorizado de la actividad financiera, por conducto de la Superintendencia de Sociedades8. En tal sentido, autoriz\u00f3 la toma de posesi\u00f3n del patrimonio y de los negocios de tales sujetos \u201ccon el objeto de restablecer y preservar el inter\u00e9s p\u00fablico amenazado\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). De tal manera, la intervenci\u00f3n administrativa prescrita se encontraba dirigida a la suspensi\u00f3n inmediata de las operaciones a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n para luego \u201cdisponer la organizaci\u00f3n de un procedimiento cautelar que permita la pronta devoluci\u00f3n de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que las disposiciones siguientes del mencionado Decreto se ocupan de la regulaci\u00f3n de los efectos de la intervenci\u00f3n administrativa y del procedimiento que ha de ser agotado para la devoluci\u00f3n del dinero a los due\u00f1os originales del capital. De la aludida regulaci\u00f3n interesa resaltar ahora, por la controversia particular que ha sido sometida a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, lo establecido en el numeral 12 del art\u00edculo 9\u00b0 sobre los efectos de la toma de posesi\u00f3n para la devoluci\u00f3n: \u201cLa toma de posesi\u00f3n para devoluci\u00f3n conlleva: (&#8230;) 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesi\u00f3n, si los mismos no son necesarios\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso a\u00f1adir que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del Decreto legislativo en sentencia C-145-09, providencia en la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad de algunas disposiciones y la exequibilidad condicionada de algunos contenidos normativos concretos9. No obstante, la Sala Plena resolvi\u00f3 restringir la constitucionalidad de la totalidad de los articulados vertidos en el Decreto bajo el siguiente condicionamiento: \u201cen el entendido de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, recae directa y espec\u00edficamente sobre actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual no autorizada de recursos del p\u00fablico, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a realizar el an\u00e1lisis preliminar de la segunda pretensi\u00f3n elevada por el demandante, relativa a que el juez de tutela ordene la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral del demandante. Y, luego se consignar\u00e1 la reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n asegurada al trabajo y al derecho al m\u00ednimo vital en nuestro ordenamiento constitucional con fundamento en la cual, en l\u00edneas posteriores, decidir\u00e1 si en el caso concreto se advierte una infracci\u00f3n de esta garant\u00eda que pueda ser enmendada por v\u00eda de tutela, tal como fue apreciado por el juez de amparo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- An\u00e1lisis preliminar: hecho superado respecto de la solicitud de expedici\u00f3n de la constancia de terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud puntual relativa a la urgente expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral con el fin de reclamar el pago de las cesant\u00edas, sobre lo cual no se pronunci\u00f3 el juez de instancia, la Sala encuentra que seg\u00fan la respuesta a los requerimientos del Auto del 28 de mayo de 2009, la solicitud referida ya fue cumplida por la entidad en liquidaci\u00f3n demandada. Por lo anterior, se ha presentado el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, y resulta improcedente ordenar aquello que ya se ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se presenta en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan el cual, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d10 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n13, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por da\u00f1o consumado, no s\u00f3lo remite a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparaci\u00f3n y adem\u00e1s la mencionada vulneraci\u00f3n deriv\u00f3 en un da\u00f1o; sino que, dicha importancia se asienta tambi\u00e9n en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo var\u00edan seg\u00fan el caso.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al presente caso, se concluye que seg\u00fan respuesta de Citi Colfondos del 8 de junio de de 2009, obrante a folio 19 del cuaderno principal del expediente, ha quedado verificado \u201cque ya se ha efectuado la devoluci\u00f3n de la totalidad del valor de las cesant\u00edas al Se\u00f1or Leonardo Correa Barrera, pues el agente Interventor del Grupo DMG Doctor Camilo Criales envi\u00f3 comunicado de autorizaci\u00f3n del retiro de cesant\u00edas, soporte con el cual el Se\u00f1or Correa pudo efectuar el retiro de dicho valor de esta administradora.\u201d Por lo cual, se reitera, se ha presentado el fen\u00f3meno de carencia de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la protecci\u00f3n brindada por el juez de tutela de instancia al ordenar el pago de las acreencias laborales, tiene suficiente sustento constitucional o por el contrario deber\u00eda ser revocada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El derecho al trabajo como garant\u00eda iusfundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio abanico de garant\u00edas iusfundamentales que se encuentra en el texto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la notable importancia que adquiere el derecho al trabajo debido al papel notorio que desempe\u00f1a en la realizaci\u00f3n de los altos prop\u00f3sitos a los cuales se ha comprometido la organizaci\u00f3n estatal al acoger la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-447 de 2008 la Corte indic\u00f3 que la consagraci\u00f3n del derecho al trabajo, garant\u00eda que se encuentra inmersa en el conjunto de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; es consecuencia forzosa de la adopci\u00f3n de la aludida cl\u00e1usula dado que bajo esta forma de organizaci\u00f3n social y del poder p\u00fablico, el trabajo no puede ser considerado como una actividad ordinaria que es realizada por los ciudadanos al margen de las funciones de control y regulaci\u00f3n atribuidas al Estado. Antes bien, seg\u00fan fue puesto de presente en sentencia C-107 de 2002, en atenci\u00f3n a que el trabajo es un instrumento de desarrollo y dignificaci\u00f3n personal, al mismo tiempo que constituye un importante eje para el progreso de la sociedad, es una actividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusi\u00f3n consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales, pues gracias a la profunda escisi\u00f3n entre econom\u00eda y derecho \u2013la cual hab\u00eda sido concebida como la f\u00f3rmula ideal para la realizaci\u00f3n de las libertades de los Ciudadanos- se hizo evidente la necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que hab\u00edan surgido como consecuencia de la liberalizaci\u00f3n total del mercado que, a su vez, hab\u00eda apartado a buena parte de la poblaci\u00f3n de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada reformulaci\u00f3n de los instrumentos para la consecuci\u00f3n de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexi\u00f3n acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos insustituible, para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realizaci\u00f3n de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos m\u00e1s relevantes que deben ser atendidos no s\u00f3lo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no s\u00f3lo como medio de participaci\u00f3n activa en la econom\u00eda, sino adicionalmente como herramienta para la realizaci\u00f3n del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociaci\u00f3n que aporta de manera efectiva elementos para la consecuci\u00f3n de los fines de la sociedad. En tal sentido, el pre\u00e1mbulo de la Carta rese\u00f1a como prop\u00f3sito esencial del acta fundacional vertida en la Constituci\u00f3n Nacional el aseguramiento de \u201cla vida, la convivencia, el \u00a0trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 25 superior consagra este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d17. Ahora bien, con todo y que la anacr\u00f3nica distinci\u00f3n que sol\u00eda trazar una frontera entre los diferentes derechos consignados en los textos superiores, pretend\u00eda concluir que pese a que el trabajo es un derecho constitucional amparado por el ordenamiento jur\u00eddico, ello no significaba derivar su naturaleza iusfundamental; la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado hacia la explicaci\u00f3n seg\u00fan la cual los derechos contenidos en el t\u00edtulo II de la Carta de 1991 son derechos fundamentales por definici\u00f3n constitucional. Sin embargo, al tenor del mismo art\u00edculo 86 Superior, lo que no se puede afirmar tajantemente y sin analizar cada caso concreto, es si en todos los eventos su protecci\u00f3n se adelanta por v\u00eda de tutela. En el caso de los derechos laborales, ante la existencia de una jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en nuestro sistema jur\u00eddico, podr\u00eda afirmarse que s\u00f3lo en casos en que se logre demostrar que la v\u00eda ordinaria no proporciona una protecci\u00f3n eficaz de los mencionados derechos, entonces el juez de tutela es el llamado a brindar la protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, ante el incumplimiento en el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en determinado caso, relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador, se encuentra afectado o amenazado su derecho al m\u00ednimo vital o el de su familia dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea \u201cprolongado o indefinido\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n, sin embargo, se desvirt\u00faa en dos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el incumplimiento \u201cno se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que \u201cla persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente reiterar que las afectaciones al m\u00ednimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario m\u00ednimo21. Lo anterior se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que \u201cel derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, habr\u00e1 de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, raz\u00f3n por la cual su falta compromete las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d22. Debido a la mencionada falta de identidad entre el m\u00ednimo vital y el salario m\u00ednimo, un fallador de tutela no podr\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n por la mera consideraci\u00f3n de que el trabajador en cuesti\u00f3n recibe un salario con un monto mayor al m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia23. Refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.24 Adem\u00e1s, sostuvo la Corte recientemente en la sentencia T-229 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, que en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de \u00edndole econ\u00f3mica, presupuestal o financiera25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior se analizar\u00e1n los pormenores del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, se tiene que de manera intempestiva, y a causa de los eventos derivados del contexto descrito en la primera parte de estos fundamentos jur\u00eddicos, el demandante se vio obligado a enfrentar una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto de su m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto al momento que la empresa en la que laboraba fue intervenida, su contrato no fue resuelto de manera inmediata y se suspendieron temporalmente los pagos de los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. De ah\u00ed, que se presuma afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el demandado considera que dicha afirmaci\u00f3n carece de certeza porque no se aportan pruebas que la respalden. Lo que, a juicio del juez de instancia y de esta Corte tambi\u00e9n, resulta desproporcionado pues las relaciones laborales sugieren la dependencia econ\u00f3mica del salario como regla general. La excepci\u00f3n, por el contrario, es que una persona suscriba una relaci\u00f3n laboral, cuyos ingresos salariales no pretendan solventar sus necesidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, el incumpliendo de un empleador en el pago de los salarios, conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. En dicho sentido, se invierte la carga de la prueba en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, cual es la dependencia econ\u00f3mica del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ha sostenido la Corte, es el juez de tutela quien debe indagar y recolectar pruebas, para demostrar que el trabajador no depende de su salario para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. O, como no ocurri\u00f3 en presente caso, el demandado debe aportarlas o solicitarlas, si es que considera que aquella persona con quien ha suscrito una relaci\u00f3n laboral, trabaja pero no satisface sus necesidades con el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido pues, tal como se afirm\u00f3 m\u00e1s arriba, el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia27. Por lo cual sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.28 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo afirmado, la Sala considera que existen suficientes razones para hallarle raz\u00f3n al juez de instancia, y concluir que la orden dada por \u00e9ste al demandado en el sentido de procurar el pago de los salarios y aportes a seguridad social mientras el contrato laboral estuvo vigente, fue acertada y conjur\u00f3 adecuadamente la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. Por ello, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. Adem\u00e1s de que seg\u00fan se inform\u00f3 por parte del liquidador de la empresa, en documentos obrantes en los folios 24 a 32 del cuaderno principal del expediente, los pagos y los aporte adeudados por la empresa en liquidaci\u00f3n ya se efectuaron, en cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., del 28 de enero de 2009, en \u00fanica instancia; en cuanto a las solicitudes de pago de salarios y aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral por haberse configurado carencia de objeto por hecho superado, seg\u00fan se demostr\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto dispuso que la competencia privativa para adelantar la intervenci\u00f3n administrativa ser\u00eda la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la parte resolutiva de la aludida providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLE el literal h) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4334 de 2008.\/ Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co indirectamente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas ordinarias o habituales \/ Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca juicio de la Superintendencia de Sociedades\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que la determinaci\u00f3n de intervenir debe ser sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso, seg\u00fan lo especificado en el numeral 5 de la parte motiva de esta providencia. \/ Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201ctales como\u201d e \u201cy otras operaciones semejantes\u201d, contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4334 de 2008, en cuanto tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual no autorizada de recursos del p\u00fablico, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden p\u00fablico. \/ Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cordenar\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que las actuaciones all\u00ed indicadas las realizar\u00e1n las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, por conducto del correspondiente alcalde municipal o distrital. \/ Sexto. Declarar EXEQUIBLES todas las dem\u00e1s disposiciones del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, recae directa y espec\u00edficamente sobre actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual no autorizada de recursos del p\u00fablico, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden p\u00fablico. \/ S\u00e9ptimo. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica a atender lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00e1mbito de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-309 de 2006. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-309 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento m\u00e9dico que su EPS le hab\u00eda negado, con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeor\u00f3 y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisi\u00f3n la Corte demostr\u00f3 a vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de Salud; y adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condici\u00f3n se les hab\u00eda negado la entrada a un establecimiento p\u00fablico. La Corte opt\u00f3 por la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, y adopt\u00f3 una formula de reparaci\u00f3n en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisi\u00f3n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparaci\u00f3n aludida, consisti\u00f3 entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudi\u00f3 el caso de la falta de adecuada atenci\u00f3n en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplic\u00f3 la tesis de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, y no s\u00f3lo compuls\u00f3 copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirti\u00f3 a la madre del menor sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>15 El desarrollo de la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisi\u00f3n arriba citadas, son muestra de la evoluci\u00f3n de las posibilidades de reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fen\u00f3meno de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos judiciales proferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Nacional, se ha hecho hincapi\u00e9 en la enorme relevancia del derecho al trabajo en el texto superior, el cual ha puesto de presente la necesidad social de su prestaci\u00f3n en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 lo siguiente en cuanto a las dimensiones de la reforma constitucional en lo atinente a la materia:\u201cde ah\u00ed entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento din\u00e1mico y de energ\u00eda propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para s\u00ed mismo y su familia, seg\u00fan principios que acept\u00f3 y ampli\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la m\u00e9dula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagraci\u00f3n de una verdad inconcusa\u201d. Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>17 A su vez, el art\u00edculo 53 superior establece: \u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-148 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-948 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-948 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Ex trabajador de DMG solicita sea definida su situaci\u00f3n laboral como consecuencia de la intervenci\u00f3n de la mencionada empresa\u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Garant\u00eda iusfundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunta vulneraci\u00f3n ante el incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}