{"id":17831,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-443-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-443-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-10\/","title":{"rendered":"T-443-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar el requerimiento especial previsto en el art. 706 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el Tribunal no desconoci\u00f3 el precedente horizontal al efectuar una correcci\u00f3n en su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2494000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario P\u00e1ez Gu\u00edo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario P\u00e1ez Gui\u00f3 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. El accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN practic\u00f3 el 19 de abril de 2001 diligencia de registro al establecimiento de comercio del se\u00f1or Mario P\u00e1ez Gui\u00f3, actor en el presente proceso de tutela \u2013folio 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas encontradas en dicha operaci\u00f3n de registro sirvieron como fundamento jur\u00eddico a, por lo menos, diez procesos tributarios en contra del actor \u2013folio 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de los procesos instaurados, al se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo le fueron impuestas sanciones por desconocimiento de las obligaciones a las que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, estaba sometido en su actividad de comerciante \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de agotada la v\u00eda gubernativa ante la DIAN, el autor instaur\u00f3 las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u2013folio 2- \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene el actor que \u201c[u]na vez interpuestas las demandas en la v\u00eda judicial y habiendo aportado todos los elementos probatorios en cada uno de los procesos, DEFENDIENDO SIEMPRE LA MISMA POSICI\u00d3N, LOS MISMOS ARGUMENTOS JUR\u00cdDICOS, LAS MISMAS RAZONES, FUNDAMENTADAS EN LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, TRIBUTARIA Y PROCEDIMENTAL\u201d, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, como el Tribunal Administrativo de Risaralda fallaron ocho de los diez procesos en contra del actor \u2013folio 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo, retomando la doctrina sostenida en el a\u00f1o 2004 respecto del mismo problema jur\u00eddico, modific\u00f3 su posici\u00f3n, profiriendo una sentencia \u2013la de 2 de mayo de 2008, rad. 2005-01087-01- en donde acogi\u00f3 las pretensiones del actor \u2013folio 6, 7, 8 y 9-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta \u00faltima posici\u00f3n del Tribunal se manifest\u00f3 nuevamente en sentencia de 29 de enero de 2009, con n. de rad. 2005-00996-00 \u2013folio 16-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La diferencia entre las dos \u00faltimas sentencias y las ocho anteriores radica en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario. La mencionada disposici\u00f3n consagra \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. El t\u00e9rmino para notificar el requerimiento especial se suspender\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se practique inspecci\u00f3n tributaria de oficio, por el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento para corregir. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras sentencias el Tribunal entendi\u00f3 que para que se presentara la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino a que hace referencia el art\u00edculo 706 bastaba con la notificaci\u00f3n del auto que decretaba la inspecci\u00f3n tributaria; en las dos \u00faltimas sentencias sostuvo que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del auto que decreta la inspecci\u00f3n, era necesario que \u00e9sta se llevara a cabo o que, por lo menos, se llevaran a cabo las diligencias iniciales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acoge la primera posici\u00f3n el t\u00e9rmino en esos casos se habr\u00eda suspendido y el requerimiento de la DIAN se hab\u00eda proferido en tiempo; si se acoge la segunda, el t\u00e9rmino nunca se habr\u00eda suspendido y, por consiguiente, el requerimiento de la DIAN se habr\u00eda proferido fuera del tiempo que el Estatuto Tributario garantiza, de manera que no tendr\u00edan fundamento jur\u00eddico las sanciones impuestas al se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo por parte de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las sentencias referidas en los hechos 6 y 7 fueron las dos \u00faltimas de ocho procesos con situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, que, adicionalmente, involucraron a las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo solicita que le sea amparado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias 2005-01088-01; 2006-00497-01; 2005-01056-00; 2005-01084-01; 2005-01085-01; 2005-01086-01; 2006-00498-01; y 2006-00499-01, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de las cuales se denegaron las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho hechas por el apoderado del se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo en contra de resoluciones expedidas por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se funda en el supuesto desconocimiento del precedente judicial horizontal por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al no declarar la nulidad de lo actuado en los procesos que finalizaron con las sentencias antes mencionadas, lo que configurar\u00eda un defecto f\u00e1ctico \u2013f. 29-, sustantivo \u2013f. 29 y 30-, falta de motivaci\u00f3n -f. 31-, la falta de acatamiento del precedente \u2013f. 31- y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u2013f. 33-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos magistrados del Tribunal que dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela, doctores Carlos Arturo Jaramillo y Carlos Alberto \u00c1lvarez, sostuvieron que no deber\u00eda concederse el amparo solicitado, por cuanto no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, luego de citar extensos apartes de algunas de las sentencias en que el Tribunal manifest\u00f3 su posici\u00f3n y resaltando los motivos que en las sentencias se contienen para justificar el cambio de parecer, finalizan su intervenci\u00f3n concluyendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los lineamientos referidos, consideramos que este Tribunal no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho alguno pues realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso, as\u00ed como de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso, explicando de manera razonada los fundamentos del nuevo criterio jur\u00eddico aplicado, actuaci\u00f3n que se enmarca en el concepto de autonom\u00eda judicial\u201d \u2013f. 88- \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene esta Direcci\u00f3n que la tutela contra decisiones judiciales afecta el principio de cosa juzgada, por lo que no debe aceptarse su interposici\u00f3n contra providencias judiciales \u2013f. 57-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente argumenta que, en caso de que se quiera considerar las razones de fondo que presenta la tutela, no se configura una v\u00eda de hecho. El actor menciona la ocurrencia de diferentes defectos, pero al final su acusaci\u00f3n se limita a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario por considerar que en casos similares las autoridades judiciales hab\u00edan hecho uso de esta figura constitucional \u2013f. 59-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el apoderado de la DIAN, no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, como tampoco el desconocimiento de jurisprudencia de alguna Alta Corte relacionada con el tema que se discute en las providencias tuteladas. Por esta raz\u00f3n no encuentran fundamento para que se tuviera que declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013f. 61-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El juez Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del actor de tutela, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez \u2013ya que se interpone contra tutelas ejecutoriadas hace m\u00e1s dos a\u00f1os- -f. 51-; todas las sentencias del juzgado en que el actor se vio involucrado fueron iguales, pues fue el Tribunal el que cambi\u00f3 la respuesta dada \u2013f. 51-; no existe valoraci\u00f3n irrazonable por parte del juzgado, ya que la misma sigue jurisprudencia del Consejo de Estado \u2013f. 52-; y, en todo caso, respecto de estas sentencias el accionante cont\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n \u2013f. 52-. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que la actividad hermen\u00e9utica del juez y del Tribunal fue leg\u00edtima y se enmarca dentro del criterio de autonom\u00eda judicial \u2013f. 55-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de agosto de 2009 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar la solicitud presentada por el se\u00f1or Gu\u00edo P\u00e1ez argumentando que la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, al juez constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando esta se encuentra debidamente sustentada; a esta conclusi\u00f3n se llega por el principio de independencia de las jurisdicciones, competencia de cada jurisdicci\u00f3n para conocer de determinados temas y seguridad jur\u00eddica \u2013f. 95 y 96-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los argumentos de la demanda, el se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ratific\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9sta se dirige a variar el sentido de fondo de la controversia dirimida, \u201c[p]orque aceptar tal pretensi\u00f3n implicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jur\u00eddica e incluso de independencia y autonom\u00eda de los jueces, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y representar\u00eda la equivocaci\u00f3n de admitir que en el lapso de 10 d\u00edas es posible modificar el sentido de una decisi\u00f3n cuyo examen y conclusi\u00f3n report\u00f3 un estudio complejo llevado a cabo dentro de un t\u00e9rmino mucho mayor\u201d \u2013f. 125-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias autenticas de las siguientes providencias \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 29 de enero de 2009, rad. 2005-0996-00 \u2013folio 1 cuaderno de pruebas-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 2 de mayo de 2008, rad. 2005-01087-01 -folio 237 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13 de marzo de 2008, rad. 2005-01088-01 -folio 294 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 21 de febrero de 2008, rad. 2005-01056-00 -folio 54 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13 de marzo de 2008, rad. 2005-01084-01 -folio 78 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 31 de marzo de 2008, rad. 2005-01085-01 -folio 146 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>8.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 31 de marzo de 2008, rad. 2005-01086-01 -folio 191 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 8 de agosto de 2008, rad. 2006-00499-01 -folio 402 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 18 de septiembre de 2008, rad. 2006-0498-01 -folio 346 cuaderno de pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en donde el primero solita la cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las sentencias expedidas por el segundo en los procesos 2005-01088-01; 2006-00497-01; 2005-01056-00; 2005-01084-01; 2005-01085-01; 2005-01086-01; 2006-00498-01; y 2006-00499-01. Apoya su petici\u00f3n en la supuesta ocurrencia de defectos sustantivo y f\u00e1ctico, en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n inconstitucional y en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en diez (10) procesos que de acuerdo al actor resuelven situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, el Tribunal resolvi\u00f3 ocho (8) de ellos negando las pretensiones del actor y dos (2) accediendo a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera, como en segunda instancia el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. En primera instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Honorable Corporaci\u00f3n bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta tuvo las mismas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si se vulneraron derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al defender dos interpretaciones distintas de la misma norma y, en consecuencia, resolver de forma diferente casos que presentaron identidad en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, estando adem\u00e1s involucradas las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a reiterar i. la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii. posteriormente, har\u00e1 referencia al car\u00e1cter vinculante del precedente judicial; iii. desarrollar\u00e1, brevemente, el significado que tiene la norma cuya interpretaci\u00f3n var\u00eda en las sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y, iv. finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuado se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de las sentencias, no s\u00f3lo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestaci\u00f3n de interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas3, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 la Sala Plena Corte Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera aut\u00f3noma.\u00a0 Seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n no podr\u00edan ser consideradas \u201cactos propios\u201d de los jueces inferiores, y estos no estar\u00edan obligados a respetarlos.\u00a0 Ello no es as\u00ed, pues la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d.\u00a0 Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretaci\u00f3n que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica obliga a concluir sobre la posibilidad de trasladar el an\u00e1lisis a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y por tanto al acatamiento de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, en la sentencia citada se hace la aclaraci\u00f3n expresa en este sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado en consideraci\u00f3n con, al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al consagrar \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades8, el precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente se relaciona directamente con la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, que en palabras de la Sala Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue definida como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ratio dedicendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma puede decirse que la ratio decidendi \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d9. De esta forma la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un principio de car\u00e1cter absoluto en la administraci\u00f3n de justicia, pues no se trata de petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto, simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. En este sentido se ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d11 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la pr\u00e1ctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos l\u00edmites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Por esa raz\u00f3n, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez corresponde la carga argumentativa de la separaci\u00f3n del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jer\u00e1rquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela13. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de derecho ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo de esta manera se logra superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales los jueces est\u00e1n amparados por el principio de autonom\u00eda judicial, aunque sus decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica que gozan los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jer\u00e1rquica en que se encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el ejercicio de la labor de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precedente judicial, como se aprecia en la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jur\u00eddico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Significado y alcance de la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar el requerimiento especial previsto en el art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto ineludible para la Sala antes de acometer la soluci\u00f3n del presente caso ser\u00e1 determinar cu\u00e1l es el significado de la disposici\u00f3n que, de acuerdo con el actor, fue err\u00f3neamente aplicada por el Tribunal de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado precepto establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. El t\u00e9rmino para notificar el requerimiento especial se suspender\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se practique inspecci\u00f3n tributaria de oficio, por el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se practique inspecci\u00f3n tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento para corregir. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ha dado lugar a dos posibilidades interpretativas que, generando dudas en su aplicaci\u00f3n, han sido debidamente aclaradas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n natural, es decir, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. La primera, respecto del momento a partir del cual se entiende suspendido el t\u00e9rmino para realizar el requerimiento especial; y la segunda, respecto de qu\u00e9 requisitos se necesitan para que, efectivamente, se lleve a cabo la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar el requerimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n, es decir, el momento en que inicia la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para el requerimiento especial, ha sido resuelta por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, respecto de la disposici\u00f3n en comento y frente a la inspecci\u00f3n tributaria, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que ante la claridad del texto de la disposici\u00f3n no cabe interpretaci\u00f3n distinta a la de que el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del requerimiento especial se suspende \u201ca partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete\u201d por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el argumento de la parte apelante seg\u00fan el cual la inspecci\u00f3n tributaria suspende el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del requerimiento especial cuando comienza la pr\u00e1ctica de la diligencia, corresponde a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 706 E.T14. antes de su modificaci\u00f3n por la Ley 223 de 1995, la cual empez\u00f3 a regir el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o por tratarse de una norma de procedimiento cuya aplicaci\u00f3n es inmediata de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y que por tal motivo no puede ser tenida en cuenta para la \u00e9poca de los hechos aqu\u00ed analizados.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n, es decir, lo que se requiere para que dicha suspensi\u00f3n tenga lugar, la misma secci\u00f3n Cuarta del Consejo de estado ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 706 E.T. aplicable al caso, la Sala ha sentado el criterio que no es la simple notificaci\u00f3n del auto que ordena la inspecci\u00f3n tributaria la que permite que opere la mencionada suspensi\u00f3n, pues es necesario que la pr\u00e1ctica de la prueba sea real, es decir que durante el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el art\u00edculo 779 E.T.16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema que ahora interesa, cabe resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como condici\u00f3n para que tenga lugar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino con que cuenta la DIAN para realizar el requerimiento especial que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificaci\u00f3n del auto que decreta la inspecci\u00f3n tributaria, se lleve a cabo, por lo menos, la pr\u00e1ctica de una diligencia en desarrollo de dicha inspecci\u00f3n. Contrario sensu, si las diligencias para el cumplimiento de la inspecci\u00f3n tributaria se llevan tienen lugar con posterioridad a los tres meses que siguieron a la notificaci\u00f3n del auto que la decreta, la competencia de la DIAN para su realizaci\u00f3n no se ve afectada, aunque ya no se dar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos prevista por el art\u00edculo 706 del estatuto tributario; de esta forma, las pruebas que en ella se recauden podr\u00e1n tenerse en cuenta al momento de determinar las razones para la decisi\u00f3n que se deba tomar, aunque el t\u00e9rmino para el requerimiento ser\u00e1 el inicialmente previsto por el art\u00edculo 705 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or P\u00e1ez Gu\u00edo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sean declaradas nulas ocho sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda18; la raz\u00f3n para ello es que en dos sentencias posteriores a \u00e9stas \u2013la 2005-00996-00 y la 2005-1087-01-, que resolv\u00edan situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas entre las mismas partes, se dio una respuesta radicalmente opuesta por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica. En las ocho primeras se denegaron las pretensiones del actor, mientras que en las dos \u00faltimas se accedi\u00f3 a su protecci\u00f3n y se anularon las resoluciones de la DIAN que lo sancionaban fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que entra a analizar la Corte son las condiciones generales de procedibilidad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito existe prueba en el expediente que en cada uno de los ocho casos contra los cuales se interpone la tutela se agot\u00f3 el recurso de que dispon\u00eda el actor, es decir, el recurso de apelaci\u00f3n19. Debe anotarse que la sentencia correspondiente al radicado 2005-00996-00, de 29 de enero de 2009, es una decisi\u00f3n que el Tribunal Administrativo de Risaralda toma en primera instancia, de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013folio 12-, de la cual no se conoce si fue apelada o no. Debe aclarar la Corte que esta situaci\u00f3n no representa incumplimiento del requisito por parte del actor de tutela, pues su acci\u00f3n no se dirige contra esta providencia, sino que, simplemente, la utiliza de referente para se\u00f1alar una posible vulneraci\u00f3n de derechos en providencias anteriores, respecto de las que no ten\u00eda otro recurso que agotar. Adicionalmente, debe notarse que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia 2005-00996-00 resultar\u00eda inane para resolver aspecto alguno de los que se se\u00f1alan como vulneradores de derechos fundamentales, ya que \u00e9stos se concretan en sentencias distintas que no podr\u00edan ser modificadas por los efectos del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo hasta ahora anotado la Sala concluye que en el presente caso se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor respecto de las providencias que controvierte, cumpliendo con el requisito exigido para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda data del 29 de enero de 2009 y notificada el d\u00eda 02 de febrero del mismo a\u00f1o, siendo interpuesta la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 del mes de julio del mismo a\u00f1o, es decir, tan s\u00f3lo seis meses despu\u00e9s del \u00faltimo fallo. As\u00ed, en cuanto la argumentaci\u00f3n del actor parte de la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, debe entenderse que para su sustento era necesario que todos los procesos en que se debat\u00edan los mismos hechos entre las mismas partes fueran fallados, de manera que, aunque se pide la anulaci\u00f3n de sentencias ejecutoriadas con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n respecto de la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia 29 de enero de 2009 resulta par\u00e1metro sine qua non para el planteamiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que el \u00fanico argumento por el que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en este caso es el de la igualdad entre los fallos proferidos por el Tribunal; otro tipo de razones, que se basen en errores de las sentencias individualmente consideradas no podr\u00edan ser estudiadas por el juez de tutela en raz\u00f3n a que no se cumplir\u00eda con el requisito de la inmediatez, ya que los mismos debieron haber sido alegados en el momento en que fueron conocidos por el actor de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo examinado los requisitos de procedibilidad exigidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, y concluyendo su cumplimiento para el caso en concreto, entra la Sala a conocer del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n la Sala concluye que se debe negar el amparo solicitado al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que no todos los casos resuelven situaciones f\u00e1cticas iguales o an\u00e1logas entre el actor y la DIAN. De las consideraciones de esta acci\u00f3n de tutela deben excluirse los casos que corresponden a los n\u00fameros de radicado 2006-0497-01 de 14 de febrero de 2008 y 2006-00499-01 de 8 de agosto de 2008, pues en ellos no se hace referencia alguna a la forma en que debe entenderse el art\u00edculo 706 del ET, de manera que la conclusi\u00f3n que sobre ese aspecto se obtenga no afectar\u00e1 en modo alguno la validez de los mismos. Igualmente, \u00e9stos no constituyen precedente respecto de ninguna de las restantes sentencias, por lo que, contrario a lo que sostiene el actor, no se encuentra raz\u00f3n que justifique su consideraci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las seis providencias restantes y del problema jur\u00eddico en general, la Corte resalta que en el presente caso la argumentaci\u00f3n del actor no muestra un desconocimiento del precedente, por cuanto el actor no pretende que providencia alguna sea solucionada tomando como referencia una anterior; el actor solicita que las \u00faltimas dos providencias sean el par\u00e1metro de referencia de las seis anteriores en que se debatieron id\u00e9nticos hechos, para que en estas seis providencias se resuelva el problema jur\u00eddico de la forma en que fue resuelto en las dos \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite dedicado al precedente, la Corte resalt\u00f3 en varias ocasiones que \u00e9ste se constituye a partir de casos resueltos en el pasado, los cuales vinculan a los jueces y tribunales en el sentido en que constituyen par\u00e1metros de soluci\u00f3n al momento de resolver problemas id\u00e9nticos o an\u00e1logos. Es decir, el precedente judicial vincula a los jueces al momento de resolver casos futuros o, lo que es lo mismo, los jueces est\u00e1n vinculados por los casos pasados que ellos mismos o su superior jer\u00e1rquico hayan resuelto. Contrario sensu, no es posible entender que el precedente consiste en la necesidad de modificar fallos ejecutoriados con base en el cambio de criterio judicial que se presente en un caso posterior. Este no es el entendimiento que debe darse a la figura del precedente judicial. En otras palabras, no existe, como tal, un derecho a que se modifiquen casos pasados porque en casos presentes se otorga una soluci\u00f3n distinta y m\u00e1s beneficiosa para el actor que la prevista en las providencias decididas en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento en tal sentido niega por completo uno de los valores m\u00e1s importantes de la idea de precedente judicial: la seguridad jur\u00eddica. Dejar\u00eda de existir seguridad jur\u00eddica en las decisiones judiciales que se encontraran ejecutoriadas, si se entendiera que su permanencia est\u00e1 sujeta a que en el futuro no se cambie dicha posici\u00f3n jurisprudencial, pues de presentarse dicho cambio las causas en ellas resueltas podr\u00edan ser nuevamente objeto de controversia en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n as\u00ed claramente excede el \u00e1mbito del juez de tutela y, como se anot\u00f3, contrar\u00eda uno de los pilares fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia: la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso m\u00e1s que un desconocimiento del precedente, lo que se present\u00f3 fue una correcci\u00f3n en su jurisprudencia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, que acogi\u00f3 la de su superior jer\u00e1rquico \u2013el Consejo de Estado- en lo relativo a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prevista en el art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario, lo que trajo como consecuencia que los casos fallados a partir de este cambio de visi\u00f3n fueran favorables al entonces accionante y ahora tutelante. Adicionalmente, debe recordarse que el propio Tribunal explica claramente los fundamentos de dicho cambio y la raz\u00f3n por la cual lo hace en ese momento, lo que muestra que su decisi\u00f3n es la simple concreci\u00f3n de la posibilidad reconocida por la Corte y basada en el principio constitucional de autonom\u00eda judicial, consistente en el alejamiento del precedente horizontal20, esta vez justificada en el acatamiento del precedente vertical. Al respecto manifest\u00f3 el Tribunal en la sentencia de 29 de enero de 2009, que reitera lo expresado en la sentencia de 2 de mayo de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, acogiendo el precedente jurisprudencial marcado por el pronunciamiento reiterado y consolidado por parte del Consejo de Estado, ven\u00eda considerando que el momento en que se hab\u00eda notificado el requerimiento especial a\u00fan no se encontraba en firme la declaraci\u00f3n tributaria por cuanto el t\u00e9rmino se suspend\u00eda por tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que decretara la inspecci\u00f3n tributaria, siempre y cuando la diligencia efectivamente se practicara dentro de eses tres meses de suspensi\u00f3n previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 706 del E.T., seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha norma en concordancia con el art\u00edculo 779 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n legal de dicha norma, este Tribunal recogi\u00f3 la tesis anterior y consider\u00f3, a partir de la sentencia del 2 de mayo de 2008, radicaci\u00f3n 66001-23-31-001-2005-01087-01 (D-0052-2008), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: Mario P\u00e1ez Gu\u00edo, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Casta\u00f1eda, que dicha norma es contraria a la Constituci\u00f3n Nacional, declarando, a partir de aquella, la inaplicabilidad del inciso segundo del art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario que dispone que \u2018Cuando se practique inspecci\u00f3n tributaria de oficio, por el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete\u2019\u201d \u2013folio 21 y 22 cuaderno de pruebas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la decisi\u00f3n de la Corte podr\u00eda decirse que, si bien es cierto que en el presente caso no se vulnera el precedente horizontal, s\u00ed tuvo lugar un desconocimiento del precedente vertical; en efecto, tanto en la sentencia del Consejo de Estado que se cit\u00f3 en la consideraci\u00f3n n\u00famero 5, como en apartes de la sentencia de 2 de mayo de 2008 -2005-0108701- del Tribunal de Risaralda \u2013folios 247, 248, 249, 250 y 251 del cuaderno de pruebas- , se confirma que el Consejo de Estado ha sostenido la misma interpretaci\u00f3n, por lo menos, desde el a\u00f1o 2004, de manera que para el momento en que fueron proferidas las seis sentencias ahora acusadas ya exist\u00eda un precedente contrario a la posici\u00f3n sostenida por el Tribunal y favorable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es cierto. Sin embargo, este hecho debi\u00f3 ser alegado por el actor en un momento cercano a aquel en el que fue proferida cada una de dichas decisiones, lo cual no ocurri\u00f3, perdi\u00e9ndose la oportunidad de que la jurisdicci\u00f3n constitucional estudiara la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado existente para ese momento. No podr\u00eda la Corte Constitucional en esta oportunidad entrar a conocer de esta eventual vulneraci\u00f3n, pues estar\u00eda obviando el cumplimiento de una causal general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, queda claro que conceder el amparo ahora solicitado implicar\u00eda la negaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica o la no exigencia del requisito de la inmediatez, constituyendo, cualquiera de las dos consecuencias, un exceso para el \u00e1mbito competencial reconocido al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala confirmar\u00e1, por las razones ahora expuestas, el fallo de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y \u00a0C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En palabras de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la propia sentencia C-836 de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista org\u00e1nico, es necesario tener en cuenta que para el a\u00f1o de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza \u00fanica de la jurisdicci\u00f3n y que, a pesar de que el Consejo de Estado tambi\u00e9n contaba con un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contencioso administrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditado constitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimi\u00f3 el Consejo de Estado, sin que jam\u00e1s hubiera ejercido su funci\u00f3n jurisdiccional. No fue sino hasta el a\u00f1o de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley 130 de 1913, que se dispuso la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, restableci\u00e9ndose el Consejo de Estado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 1914.\u00a0 Fue s\u00f3lo hasta entonces que se estableci\u00f3 en nuestro pa\u00eds la dualidad de organizaciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el Consejo de Estado carec\u00eda legalmente de funciones jurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas las normas que crearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonom\u00eda que confer\u00edan, resultaban aplicables a toda la actividad judicial.\u00a0 Con todo, la regulaci\u00f3n actual de los procedimientos judiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades de los jueces pertenecientes a cada una de ellas son independientes.\u00a0 A pesar de ello, y sin desconocer que la autonom\u00eda judicial var\u00eda dependiendo de la jurisdicci\u00f3n y de la especialidad funcional, el an\u00e1lisis general de dicha prerrogativa es predicable de los jueces que integran la administraci\u00f3n de justicia, tanto los que corresponden a la denominada jurisdicci\u00f3n ordinaria, como a los que pertenecen a la justicia administrativa y constitucional.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-117 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-117 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art. 706 E.T. antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995 dispon\u00eda: \u201cSuspensi\u00f3n del t\u00e9rmino. Cuando se practique inspecci\u00f3n tributaria, el t\u00e9rmino para practicar requerimiento especial se suspender\u00e1 mientras dure la inspecci\u00f3n, cuando \u00e9sta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de veintis\u00e9is (26) de marzo de 2009, n\u00famero de radicaci\u00f3n: 08001-23-31-000-2005-01800-01 (16727). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias de 18 de abril del 2004, Exp. 12635, C.P. Dra. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 3 de marzo del 2005, Exp. 13978, C.P. Dr. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, junio 29 del 2006, Exp. 15604, C.P. Dra. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa y de 17 de abril del 2008, Exp. 15421, C.P Dr. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de veintis\u00e9is (26) de marzo de 2009, n\u00famero de radicaci\u00f3n: 08001-23-31-000-2005-01800-01 (16727). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia 2005-01088-01 folio 300 y ss; Sentencia 2006-00497-01 folio 331; sentencia 2005-01056-00 folio 54; sentencia 2005-01084-01 folio 78; sentencia 2005-01085-01 folio 146; sentencia \u00a02005-01086-01 folio 191; sentencia 2006-00498-01 folio 346; y sentencia 2006-00499-01 folio 402. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido se manifest\u00f3 en la sentencia SU-047 de 1999, antes citada, manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar el requerimiento especial previsto en el art. 706 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}