{"id":17832,"date":"2024-06-11T21:53:27","date_gmt":"2024-06-11T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-444-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:27","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:27","slug":"t-444-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-10\/","title":{"rendered":"T-444-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE \u00a0REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y APLICACION DEL RETEN SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA EN CASO DE LIQUIDACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pod\u00edan excluirse los prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el no aplicar la protecci\u00f3n especial a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013como s\u00ed se hizo con los padres y madres cabeza de familia y los trabajadores discapacitados- resulta en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Aclara la Sala que no encuentra reprochable la protecci\u00f3n especial que, en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n, ha sido reconocida a los grupos antes mencionados. Por el contrario, la Sala resalta que esta conducta por parte del liquidador resulta aplicaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales tantas veces mencionados. Lo que ahora se reprocha es que de esta protecci\u00f3n hayan sido excluidos, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, las personas que deben entenderse como pr\u00f3ximas a pensionarse. En efecto, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-795 de 2009, la protecci\u00f3n reforzada en el caso de la liquidaci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n debe desarrollarse en acuerdo con el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-No admite diferenciaci\u00f3n entre personas \u00a0que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En concreci\u00f3n del principio de igualdad \u2013esta vez en su faceta de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley-, que no admitir\u00eda una diferenciaci\u00f3n entre personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica, el reconocimiento de esta protecci\u00f3n debe ser evaluada no s\u00f3lo respecto de la accionante, sino de todos los trabajadores y extrabajadores de EMSIRVA ESP en liquidaci\u00f3n. Es decir, tal y como se expresar\u00e1 en la parte resolutiva, la ratio decidendi de esta providencia hace preceptivo reconocer efectos respecto de aquellas personas que, no obstante no haber sido parte en este proceso, re\u00fanan las condiciones para integrar el grupo de especial protecci\u00f3n. Se aclara que la orden ahora proferida no obliga a que sujeto alguno reciba protecci\u00f3n como prepensionado. La obligaci\u00f3n que surge para EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n es la de reconocer la especial protecci\u00f3n que el sistema constitucional garantiza a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y, en consecuencia, evaluar qui\u00e9nes de entre sus trabajadores o extrabajadores hacen parte de este grupo y, una vez establecido esto, proceda a hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares a cada una de las personas beneficiarias de la misma; todo esto siguiendo los espec\u00edficos y precisos par\u00e1metros determinados, por todas, en la sentencia C-795 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2529885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Ambuila contra EMSIRVA ESP (en liquidaci\u00f3n) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Ambuila contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablico Domiciliarios y Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo EMSIRVA ESP en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Ana Mar\u00eda Ambuila interpuso acci\u00f3n de tutela ante la oficina de reparto judicial de Cali, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo y a la seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablico Domiciliarios y Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo EMSIRVA ESP en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-Indic\u00f3 la parte actora que, mediante resoluci\u00f3n No. SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa de Servicios P\u00fablicos de Aseo EMSIRVA E.S.P., por el superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala la accionante, que por lo anterior se design\u00f3 liquidador de la empresa, se tomaron medidas a nivel de los procesos judiciales y deudores de la empresa y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, a partir de la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifest\u00f3 la parte actora, que por el motivo precedente, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila fue desvinculada de su cargo, sin tener en cuenta que contaba con 62 a\u00f1os de edad y 18 de servicio, motivo por el cual debi\u00f3 incluirse en el Reten Social en calidad de prepensionable de conformidad con la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Indic\u00f3 el apoderado de la Se\u00f1ora Ambuila, que \u00e9sta labor\u00f3 en EMSIRVA desde el 25 de abril de 1994 hasta el 25 de marzo de 2009 y en Entidades Privadas que cotizaron al ISS \u00a0mas de tres a\u00f1os, \u00a0por lo tanto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Adicional a lo anterior, expres\u00f3 el apoderado, que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila se encuentra inmersa en el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 36, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con 48 a\u00f1os de edad, razones por las cuales debi\u00f3 ser incluida en el grupo de trabajadores prepensionables, ya que s\u00f3lo le faltaban dos a\u00f1os para completar los 20 a\u00f1os de servicio laborados en entidades p\u00fablicas y privadas para as\u00ed cumplir el status pensional y adquirir el derecho establecido en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, la Se\u00f1ora Ambuila reclam\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n de agosto de 2009, la inclusi\u00f3n en el Reten Social, el cual negado bajo el argumento que su situaci\u00f3n no encaja en los requisitos estipulados para hacer parte de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ana Mar\u00eda Ambuila reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, se ordene a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACI\u00d3N que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se reintegre en un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando en dicha entidad y proceda a pagarles los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, previo cruce de cuentas o compensaci\u00f3n si se ha indemnizado a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.- Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliario, en escrito presentado por su representante legal, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente proceso por la siguiente raz\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por no ser esta la entidad que ha desplegado la conducta presuntamente \u00a0vulneradora \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, pues no es la falta de control o vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios lo que amenaza o vulnera los derechos de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, quien realiza labores de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda tendientes a preservar el inter\u00e9s p\u00fablico y el goce efectivo de los derechos por parte de los ciudadanos como parte esencial de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los art\u00edculos 294 y 296 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se\u00f1alan que los liquidadores son aut\u00f3nomos en el cumplimiento de sus funciones y \u00a0correspondi\u00e9ndole a Superintendencia \u00a0realizar una labor de seguimiento y monitoreo que en ning\u00fan momento puede tomarse como coadministraci\u00f3n, pues de conformidad con la Ley 142 de 1994 es el liquidador quien dirigir\u00e1 la actuaci\u00f3n bajo su exclusiva responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 la representante de la entidad demandada, que \u00e9sta no tiene ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n respecto de los hechos que dan origen a la presente tutela, pues es EMSIRVA EN LIQUIDACI\u00d3N quien debe dar una respuesta de fondo a la pretensi\u00f3n de la accionante, ya que los actos del liquidador no pueden ser atribuidos a la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 294 del Estatuto Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 la parte demandada que, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- EMSIRVA EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de representante legal solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila no ostenta la calidad de prepensionable, pues a ella \u00a0no se le aplica el Reten Social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionada que en este caso no se aplica el reten social por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa EMSIRVA no se encuentra en un proceso de reestructuraci\u00f3n, sino de liquidaci\u00f3n, casos en los cuales conforme a la sentencia T-768 de 2005, no aplica el reten social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa EMSIRVA no hace parte de las entidades del orden Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la entidad extendi\u00f3 la protecci\u00f3n especial a discapacitados, padres y madres cabeza de familia, esto nada tiene nada que ver con la Ley de reten social, pues ello se dio en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la sentencia se\u00f1alada, por clasificar dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en dicha jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la accionante se\u00f1al\u00f3 la entidad demanda que, \u00a0\u00e9sta recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n definitiva de haberes dentro de las cuales estaba la indemnizaci\u00f3n legal por despido, correspondiente al \u201cplazo presuntivo\u201d, el cual se encuentra consagrado en la Ley 6 de 1945 en concordancia con el Decreto Reglamentario 2127 del mismo a\u00f1o, art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el plazo presuntivo, consiste en presumir que el contrato se entiende celebrado o renovado por per\u00edodos sucesivos de seis meses en seis meses, desde la fecha de inicio de cada trabajador, luego la indemnizaci\u00f3n por pagar es el salario de los d\u00edas que corr\u00edan entre las fechas del despido (marzo 26 de 2009) y la fecha de corte de los seis meses, (8 de junio de 2009 para el caso de la actora). El pago correspondiente a la hoy tutelante se realiz\u00f3 el 28 de mayo de 2009, mediante Resoluci\u00f3n 00066 notificada personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los motivos que esboz\u00f3 la representante de EMSIRVA EN LIQUIDACI\u00d3N para solicitar que no prospere la acci\u00f3n de tutela, es el hecho que la accionante presentara su solicitud de amparo de manera extempor\u00e1nea, pues se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela cinco meses y medio despu\u00e9s de haberse producido su retiro, lo que implica que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, indic\u00f3 que este nunca fue vulnerado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, ampar\u00f3 los derechos alegados por la parte actora, y en consecuencia se le orden\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACI\u00d3N, que si aun no lo hubieren hecho, procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia a reintegrar a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando en dicha entidad, le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculada hasta su reincorporaci\u00f3n, previo cruce de cuentas o compensaci\u00f3n, de tal manera que no se afectara el m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dicho reintegro durar\u00eda hasta cuando la demandante se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, en todo caso lo que ocurriere primero. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n el a quo realiz\u00f3 un estudio de la Ley 790 de 2002, modificada por el Decreto 812 de 2003, \u00a0se\u00f1alando que la accionante cuenta con 62 a\u00f1os de edad y le faltan menos de dos a\u00f1os para pensionarse, por lo que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del llamado reten social como persona prepensionable, condiciones estas que pas\u00f3 por alto la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00e9sta judicatura no desconoce que la entidad accionada est\u00e1 obrando conforme al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa descrito por la Ley 142 de 1994 que fuera ordenada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, pero tambi\u00e9n es claro que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores sujetos de protecci\u00f3n laboral reforzada, como es el caso de la Se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila, que se encuentra inmersa en el Reten Social estatuido en la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003 que no fij\u00f3 limite de estabilidad laboral reforzada para prepensionados, y que le falta menos de dos a\u00f1os para pensionarse, despu\u00e9s de haber trabajado por m\u00e1s de 18 a\u00f1os al servicio de la entidad resulta una medida que afectar\u00eda prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a consolidarse, y de contera de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar flagrantemente otros derechos fundamentales como a la seguridad material \u00a0y estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad, pues n\u00f3tese que la actora en la actualidad cuenta con 62 a\u00f1os de edad, circunstancia \u00e9sta, que no le permite acceder al mercado laboral para cumplir con el tiempo de servicio que le hace falta para adquirir su status pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 el fallador de instancia, que en el presente caso no deb\u00eda decirse que hay inexistencia de dicho principio pues persiste la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.-La apoderada especial de EMSIRVA EN LIQUIDACI\u00d3N, impugn\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada y solicit\u00f3 se revocara tal decisi\u00f3n, pues considera que no puede aplicarse la ley de Reten Social en el presente asunto, pues EMSIRVA no es una entidad del orden nacional y no se encuentra en un proyecto de renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad demandada, rese\u00f1\u00f3 jurisprudencia que considera pertinente para sustentar sus alegaciones y concluy\u00f3 que no es posible aplicar la Ley 790 de 2002 a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que la Se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ambuila cuenta con otras v\u00edas ordinarias para reclamar sus derechos, diferentes a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se\u00f1al\u00f3 cuales son las funciones de esa entidad en los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa y resalt\u00f3 que la Superintendencia no es responsable directa, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de la empresa en liquidaci\u00f3n, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas en la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de las vigiladas referentes a temas diferentes a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por parte de la Superintendencia, pues es a EMSIRVA a quien le corresponde dar respuesta de fondo a las pretensiones de la accionante y cumplir lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal del Circuito de Cali, toda vez que cuenta con autonom\u00eda dentro del marco legal que rige la materia para pronunciarse y decidir sobre la misma, as\u00ed como para cumplir con la orden judicial, sobre la cual la Superintendencia no tiene ninguna injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la sentencia de primera instancia no tiene concordancia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones que aparezcan probadas, por lo que solicita se revoque la decisi\u00f3n adoptada y se desvincule a la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de Noviembre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n tutela, por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen primer lugar debe decirse que dentro del plenario no existe prueba que de cuenta de la imposibilidad de mantener su subsistencia inmediata, pues no se conoce que se encuentre a cargo de alguna persona, que tenga que pagar arriendo y que su \u00fanico medio de subsistencia era su salario, adem\u00e1s se cuenta con el hecho de que fue indemnizada a ra\u00edz de su despido, lo cual hace pensar que tiene a posibilidad de sostenimiento, as\u00ed como tampoco se cuenta con el hecho probado de que necesite de otra persona para subsistir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que la accionante no fue desvinculada en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-, por lo que no se encuentra dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Ley 790 de 2002, por lo que mal podr\u00eda protegerse los derechos constitucionales con base en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiempo de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n 00066 mediante la cual se le orden\u00f3 reconocer y pagar la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales junto a la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Directora del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP- allegado al proceso, a solicitud del magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n jur\u00eddica expuesta por la accionante, a ella debe reconoc\u00e9rsele la protecci\u00f3n especial prevista en el llamado ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Es decir, la solicitud de la se\u00f1ora Ambuila parte de un presupuesto jur\u00eddico: la obligaci\u00f3n de la empresa de garantizar la protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse; con base en ese presupuesto, la accionante considera que ella cumple con las exigencias para hacerse acreedora a dicha protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n no se ocupa de discutir si la accionante cumple o no con los requisitos para ser considerada prepensionada. En su contestaci\u00f3n, la accionada discute el presupuesto que dar\u00eda fundamento a la solicitud de la accionante, es decir, que EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n est\u00e9 obligada a prever y aplicar alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, en los t\u00e9rminos establecidos por el llamado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n se debi\u00f3 garantizar, y de ser as\u00ed de qu\u00e9 forma, protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, grupo al cual dice pertenecer la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social; (ii) los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d en el caso de prepensionados\u00a0 y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario, por lo que corresponde a esta Sala en un primer momento determinar si es procedente la tutela para aplicar las normas del reten social, a pesar de contar los sujetos beneficiarios de \u00e9ste \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha referido al tema en diversas ocasiones1 precisando que en \u00e9stos casos por estar en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n y por las circunstancias propias de los procesos de restructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del reten social a las categor\u00edas se\u00f1aladas en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T &#8211; 034 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relaci\u00f3n laboral, pues la competencia de dichos asuntos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso2. No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d est\u00e1n en \u201ccondiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; \u00a0disminuidos f\u00edsicos y mentales o estar pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0(sentencia \u00a0SU-389 de 2005)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Como los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d se producen dentro del marco de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que culminan r\u00e1pidamente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contencioso administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y\/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vemos pues, como en el caso de personas beneficiarias de las disposiciones contenidas en la Ley 790 de 2002 es procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n al Ejecutivo, se encuentra la posibilidad de reordenar la administraci\u00f3n central, para lo cual cuenta con la facultad de crear, fusionar o suprimir organismos administrativos y modificar la estructura de la entidades que hacen parte de esta rama, a fin de que el Estado est\u00e9 acorde a las din\u00e1micas contempor\u00e1neas que mueven las relaciones econ\u00f3micas, los avances tecnol\u00f3gicos, las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procedimientos, desarrollados en virtud de la competencia constitucional se\u00f1alada, acarrean la necesidad de tomar medidas tendientes a proteger los derechos, tanto de la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa o del servicio p\u00fablico, como de los trabajadores de las empresas que son objeto de restructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o dem\u00e1s procedimientos mencionados de manera precedente, a fin de cumplir con la funci\u00f3n social del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n encuentra sustento constitucional en normas derivadas de disposiciones como el principio de igualdad -art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n-, las cuales juegan un papel determinante al momento de establecer los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica que desarrolle el Estado, pues en ellas reside la legitimidad de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea un tratamiento diferenciado para determinados sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones que ameriten una especial atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, resultan fuente directa de la protecci\u00f3n social prevista para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable; y el art\u00edculo 53 del texto constitucional que establece como par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral la igualdad de oportunidades de los trabajadores y la estabilidad en el empleo. Estos mandatos con estructura principial son referencia obligatoria al momento de afectar de forma general condiciones de seguridad social y, tambi\u00e9n, expectativas que gocen y tengan trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n, especialmente cuando \u00e9stos se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-795 de 2009, manifest\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn posteriores oportunidades5 la Corte ha reafirmado la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dej\u00f3 en claro que esas atribuciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n enmarcadas en el respeto de algunos criterios, en concreto, la observancia de los derechos fundamentales, teniendo presente que \u201ccomo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores\u201d, y s\u00f3lo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se dise\u00f1\u00f3 la pol\u00edtica de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n conocida como Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-. \u00c9ste fue desarrollado por el ejecutivo en adelanto de las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n, con el objetivo de obtener una mejor situaci\u00f3n del fisco y un mayor gasto de inversi\u00f3n. En \u00e9l se garantiz\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas tendentes a prever soluciones conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos que se ver\u00edan mayormente afectados en desarrollo del mismo, de all\u00ed que la directiva presidencial n. 10 de 2002 al plantear la necesidad de realizar una restructuraci\u00f3n del Estado que redujera sus costos de funcionamiento, previera la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar las decisiones que se tomaran en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP- de una protecci\u00f3n reforzada a los sectores que tuvieran que soportar en mayor medida sus consecuencias. En ese sentido desarroll\u00f3 la pol\u00edtica denominada Reten Social, que es una medida afirmativa de protecci\u00f3n laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la Constituci\u00f3n, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protecci\u00f3n mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a ciertas categor\u00edas de sujetos, son ellas las personas con limitaciones f\u00edsicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el fundamento constitucional de una pol\u00edtica social, como el llamado ret\u00e9n social, al resolver los casos concretos es necesario preguntarse por las condiciones de determinaci\u00f3n de la misma, es decir, los precisos t\u00e9rminos en que se ha configurado la protecci\u00f3n a las distintas categor\u00edas de trabajadores beneficiarios de la especial protecci\u00f3n. Siendo preceptivo en la presente providencia estudiar el caso de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto es necesario dar respuesta a dos preguntas principales: i) a qui\u00e9nes beneficia el ret\u00e9n social; y ii) cu\u00e1l es la protecci\u00f3n que resulta adecuada a los t\u00e9rminos constitucionales? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la primera pregunta se encuentra en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, precepto que defini\u00f3 los sujetos que ser\u00edan objeto de la especial protecci\u00f3n por ella prevista, dentro de los cuales se encontraban las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. En este sentido la mencionada norma estipul\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. \u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u2013Subrayado ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, prepensionados ser\u00edan todas aquellas personas que, trabajando en una entidad liquidada en desarrollo del PRAP, cumplieran requisitos para pensionarse a m\u00e1s tardar el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de determinar quienes integrar\u00edan el grupo de prepensionados es modificada por dos factores, el primero de \u00edndole f\u00e1ctica, mientras que el segundo es de \u00edndole jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer factor consiste en la duraci\u00f3n del PRAP por mucho m\u00e1s tiempo del inicialmente previsto. En efecto, todav\u00eda en el a\u00f1o 2009 se encontraban en liquidaci\u00f3n entidades administrativas en desarrollo del mencionado programa, de manera que el par\u00e1metro para determinar los beneficiarios de esta protecci\u00f3n especial no pod\u00eda ser el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, ya que de acuerdo con el mismo no habr\u00eda prepensionados a partir del 27 de diciembre de 2005, es decir tres a\u00f1os despu\u00e9s de expedida esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El factor jur\u00eddico es el principio de igualdad. En efecto, no puede entenderse adecuado a los t\u00e9rminos constitucionales un beneficio que cree distinciones que no encuentran un sustento leg\u00edtimo dentro del ordenamiento jur\u00eddico. El PRAP as\u00ed concebido se aplicar\u00eda a unos trabajadores, mientras que a otros, los de las entidades que iniciaran su proceso de liquidaci\u00f3n luego del 27 de diciembre de 2005, no podr\u00eda serles aplicado. Pero, incluso, entre aquellos trabajadores a los cuales se les aplicara se presentar\u00edan desigualdades no justificables, pues con el paso del tiempo entre el a\u00f1o 2002 y 2005, cada vez el t\u00e9rmino para ser prepensionado, de acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, ser\u00eda m\u00e1s breve. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta fuera la interpretaci\u00f3n se presentar\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, espec\u00edficamente a la igualdad en el trato dado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela, como en sede de control abstracto de constitucionalidad, ha sido la expresada en la sentencia C-795 de 2009, en donde se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este mismo particular, luego de efectuar un detenido an\u00e1lisis acerca de la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial del t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social, la Corte subray\u00f3 en \u00a0providencia T-1239 de 2008, que luego de la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, \u201c(\u2026) el ret\u00e9n social no ten\u00eda limite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, es decir, hasta la culminaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para luego afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios (como el impuesto por el Decreto 190 de 2003 y por la Ley 812 de 2003), la protecci\u00f3n de las personas beneficiarias del ret\u00e9n social y la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares s\u00f3lo puede ser extendida mientras se encuentre vigente el proceso liquidatorio de la entidad correspondiente. Una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad o la empresa, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n entiende que el ret\u00e9n social se aplica incluso en aquellos procesos liquidatorios iniciados luego del 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso consiste en determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de dicha protecci\u00f3n especial. Esta pregunta fue resuelta en la reciente sentencia C-795 de 2009 de la Sala Plena, en donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. En cuanto al primer aspecto, tiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Esta conclusi\u00f3n se encuentra suficientemente sustentada en el siguiente an\u00e1lisis de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la incorporaci\u00f3n del ret\u00e9n social al plan de renovaci\u00f3n de la Ley 812 hace inaplicable el t\u00e9rmino de vigencia conferido por la Ley 790 de 2002, por lo menos en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el periodo de protecci\u00f3n de 3 a\u00f1os. No obstante, ese lapso abstracto dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a pensionarse, como condici\u00f3n para recibir los beneficios del ret\u00e9n social -los 3 a\u00f1os- debe conservarse, pues constituye el t\u00e9rmino que a ojos del legislador define a quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os7\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que aquellos trabajadores a los cuales les falte menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos que les permitan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez ser\u00e1n los beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge de la condici\u00f3n anterior debe referirse al momento a partir del cual se deben contar los tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. No es otra que la pluricitada sentencia C-795 de 2009 la que da respuesta a este interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n que garantiza de manera m\u00e1s acorde a los fines de la protecci\u00f3n los derechos de los prepensionados es aquellas que entiende que la protecci\u00f3n surge desde el momento mismo en que empiezan a regir las normas que inician el proceso de liquidaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n se ajusta as\u00ed mismo al prop\u00f3sito primigenio de la Ley 790 de 2002 que estableci\u00f3 la protecci\u00f3n a partir de la promulgaci\u00f3n de esa ley; es a partir de la decisi\u00f3n legal de reestructuraci\u00f3n de la entidad que se genera \u00a0el riesgo para los derechos de los destinatarios de la protecci\u00f3n, y debe surgir la protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena, a partir de la lectura de los t\u00e9rminos legales conforme a los principios constitucionales, determin\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda la protecci\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer aspecto, es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protecci\u00f3n de estabilidad \u00a0reforzada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protecci\u00f3n solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidaci\u00f3n, y hasta la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 389 de 2005, la Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) La protecci\u00f3n de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, \u201cret\u00e9n social\u201d, deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los prepensionados ha precisado en su m\u00e1s reciente jurisprudencia que la protecci\u00f3n durar\u00e1 \u201chasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se de el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero\u201d8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que, en concordancia con lo expresado al inicio de este ac\u00e1pite, al aplicar la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social prevista en las disposiciones legales antes mencionadas deben tenerse en cuenta los principios constitucionales que las mismas concretan, pues s\u00f3lo de esta forma se lograr\u00e1 una lectura arm\u00f3nica con los principios constitucionales y derechos fundamentales que rigen este tema. En este sentido consagr\u00f3 la sentencia C-795 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado9 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe reiterar que las opiniones recogidas en esta sentencia de constitucionalidad, respecto de la protecci\u00f3n debida a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse que se ven afectadas por procesos liquidatorios de las entidades donde laboran, ha sido reiterada en distintos casos de tutela resueltos en la Corte Constitucional10, pues en su calidad de pronunciamiento de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se constituye en el lineamiento jurisprudencial a seguir por parte de las distintas Salas de Revisi\u00f3n al resolver casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse est\u00e1 sometida a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n se aplica a aquellos trabajadores a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los tres a\u00f1os se deben contar a partir del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n consiste en garantizar la estabilidad laboral del trabajador hasta tanto ocurra alguno de dos hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se cumplan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se de fin al proceso liquidatorio de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial debe aplicarse en acuerdo con el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n- y las disposiciones constitucionales que consagran y regulan el derecho a la seguridad social, pues son \u00e9stas las que determinan las normas a las que se encuentra sometido el legislador y la administraci\u00f3n al decidir sobre la aplicaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera debi\u00f3 ser incluida en el reten social, pues contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa EMSIRVA \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N-, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que en presente caso no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del reten social, pues esta empresa no hace parte de un proceso de restructuraci\u00f3n, sino de liquidaci\u00f3n, caso en el cual no es procedente esa medida de protecci\u00f3n afirmativa. Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 entidad no hace parte del orden nacional raz\u00f3n adicional para que no prospere la medida contenida en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la empresa EMSIRVA, indic\u00f3 que si bien tom\u00f3 medidas de protecci\u00f3n laboral en cabeza de las personas discapacitadas y las madres y padres cabeza de familia, ello no obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, pues como lo anot\u00f3 en un primer momento, en el caso de esta empresa no hay lugar a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n se debi\u00f3 garantizar, y de ser as\u00ed de qu\u00e9 forma, protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, grupo al cual dice pertenecer la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe resaltarse es que EMSIRVA \u00a0ESP en Liquidaci\u00f3n es una empresa que presta servicios p\u00fablicos domiciliarios del municipio de Santiago de Cali, cuyo patrimonio est\u00e1 compuesto en su totalidad por recursos p\u00fablicos \u2013acuerdo 08 del Concejo de Santiago de Cali de 9 de diciembre de 1996-, lo que tiene como consecuencia que las personas que en ella laboran tengan la calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento a tener en consideraci\u00f3n es que EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa mediante Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2009 \u2013folio 126 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como lo manifiesta en su escrito de contestaci\u00f3n \u2013folio 132 cuaderno principal- la empresa \u201caplic\u00f3 la protecci\u00f3n laboral reforzada institucional para los padres y madres cabeza de familia y trabajadores discapacitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, la Sala considera que el no aplicar la protecci\u00f3n especial a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013como s\u00ed se hizo con los padres y madres cabeza de familia y los trabajadores discapacitados- resulta en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que no encuentra reprochable la protecci\u00f3n especial que, en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n, ha sido reconocida a los grupos antes mencionados. Por el contrario, la Sala resalta que esta conducta por parte del liquidador resulta aplicaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales tantas veces mencionados. Lo que ahora se reprocha es que de esta protecci\u00f3n hayan sido excluidos, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, las personas que deben entenderse como pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-795 de 2009, la protecci\u00f3n reforzada en el caso de la liquidaci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n debe desarrollarse en acuerdo con el principio de igualdad, en este sentido consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado11 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada debe seguir criterios acordes con el principio de igualdad material, que est\u00e1 \u201caltamente emparentada con los derechos de contenido social\u201d12; es decir, no puede admitir distinciones injustificadas entre los beneficiarios de la protecci\u00f3n estatal, especialmente cuando se trata de grupos que, por ser proclives a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se encuentran en una situaci\u00f3n tal que ameritan una especial consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que lo anterior no significa que no puedan establecerse diferenciaciones entre los distintos grupos destinatarios de la protecci\u00f3n; lo que s\u00ed resulta imperativo es que las distinciones que se creen respondan a criterios de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-991 de 2004 la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales, no era v\u00e1lido que se distinguiera entre los distintos grupos de especial protecci\u00f3n para efectos de determinar el l\u00edmite de la protecci\u00f3n a ellos reconocida, como en efecto hab\u00eda hecho el literal D del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 812 de 2003. As\u00ed, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte aplic\u00f3 un juicio estricto de proporcionaldiad, entendiendo que es esta la exigencia que debe superar una distinci\u00f3n \u201ccuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n no se encuentran elementos que justifiquen la distinci\u00f3n que en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3. M\u00e1xime, cuando la estabilidad laboral reforzada fue reconocida a madres y padres cabeza de familia; a trabajadores discapacitados; e, incluso, s\u00ed fue reconocida a ciertas personas que, bajo un criterio extra\u00f1o a par\u00e1metros objetivos de diferenciaci\u00f3n, se entendi\u00f3 que estaban pr\u00f3ximos a pensionarse. En este sentido se lee en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n presentado por la apoderada de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser un test estricto de razonabilidad14 el que se lleva a cabo en estas situaciones, lo primero que debe comprobarse es que con la desigualdad o trato diferenciado se busque alcanzar un fin imperioso. Este elemento se encuentra ausente en la argumentaci\u00f3n de la apoderada EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n, ya que en ninguna parte de los escritos presentados se aprecia una justificaci\u00f3n leg\u00edtima. Lo m\u00e1s aproximado a una raz\u00f3n para el trato desigual se encuentra en el apartado que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la jurisprudencia Constitucional de la sentencia T-768 de 2005 EMSIRVA ESP EN [sic] Liquidaci\u00f3n extendi\u00f3 la protecci\u00f3n especial a discapacitados y Padre y Madres cabeza de Familia, que no tiene nada que ver con la ley de reten [sic] social, que surge de la Constituci\u00f3n nacional y de la Jurisprudencia tantas veces mencionada.\u201d \u2013folio 117 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto por la apoderada de la empresa lejos est\u00e1 de involucrar un objetivo imperioso para el sistema constitucional vigente, raz\u00f3n por la que debe descartarse como raz\u00f3n v\u00e1lida, por lo que no hace falta profundizar en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s pasos para entender que la distinci\u00f3n realizada por EMSIRVA no supera el juicio estricto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ad abundantiam, podr\u00eda estudiarse el argumento de que con los grados y profundidad de la protecci\u00f3n prevista por EMSIRVA se logra un manejo m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos, como se ha sostenido en distintos casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n15. Sin embargo, este aspecto no fue alegado por EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al Sala carece de los elementos de juicio para realizar consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso ha debido brindarse una protecci\u00f3n an\u00e1loga a los distintos grupos de especial protecci\u00f3n que las disposiciones constitucionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional han establecido como de especial afectaci\u00f3n en los procesos liquidatorios, tr\u00e1tese de entidades liquidadas en desarrollo del PRAP o de liquidaciones que tengan causas diversas, ya que en todas ellas las madres y padres cabeza de familia, los trabajadores discapacitados y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse soportan las mismas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta el momento, la Sala ordenar\u00e1 que EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n reconozca como grupo objeto de especial protecci\u00f3n en desarrollo de un proceso de liquidaci\u00f3n a los trabajadores que se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse, en los t\u00e9rminos establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la reciente sentencia C-795 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que determine: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Qui\u00e9nes hacen parte de este grupo, entendiendo que la protecci\u00f3n se aplica a todas aquellas personas que cumplan los requisitos para acceder a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes a que se d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Qu\u00e9 protecci\u00f3n debe serles reconocida, entendiendo que los par\u00e1metros generales de dicha protecci\u00f3n ser\u00e1n el aseguramiento de estabilidad laboral \u2013imposibilidad de despedirlos- hasta tanto se cumplan los requisitos para pensionarse o finalice el proceso de liquidaci\u00f3n, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, todo esto con base en los criterios espec\u00edficos de protecci\u00f3n establecidos para estos trabajadores en las empresas que se han liquidado en desarrollo del PRAP, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la sentencia C-795 de 2009, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>En concreci\u00f3n del principio de igualdad \u2013esta vez en su faceta de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley-, que no admitir\u00eda una diferenciaci\u00f3n entre personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica, el reconocimiento de esta protecci\u00f3n debe ser evaluada no s\u00f3lo respecto de la accionante, sino de todos los trabajadores y extrabajadores de EMSIRVA ESP en liquidaci\u00f3n. Es decir, tal y como se expresar\u00e1 en la parte resolutiva, la ratio decidendi de esta providencia hace preceptivo reconocer efectos respecto de aquellas personas que, no obstante no haber sido parte en este proceso, re\u00fanan las condiciones para integrar el grupo de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la orden ahora proferida no obliga a que sujeto alguno reciba protecci\u00f3n como prepensionado. La obligaci\u00f3n que surge para EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n es la de reconocer la especial protecci\u00f3n que el sistema constitucional garantiza a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y, en consecuencia, evaluar qui\u00e9nes de entre sus trabajadores o extrabajadores hacen parte de este grupo y, una vez establecido esto, proceda a hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares a cada una de las personas beneficiarias de la misma; todo esto siguiendo los espec\u00edficos y precisos par\u00e1metros determinados, por todas, en la sentencia C-795 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de Noviembre de 2009 que decret\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n determine cu\u00e1les de sus trabajadores y extrabajadores re\u00fanen las condiciones para hacer parte del grupo de protecci\u00f3n especial integrado por las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia y, en consecuencia, Garanticen la protecci\u00f3n respecto de aquellos que hagan parte del grupo de personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir a EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n para que, en cumplimiento de la orden proferida en el numeral anterior, no exija tr\u00e1mites o requisitos que no sean absolutamente necesarios para realizar dicha evaluaci\u00f3n, como podr\u00eda ser la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela por cada uno de sus trabajadores y extrabajadores que no fueron parte en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO ALVAREZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-034 de 2010, T-645 de 2009, T-178 de 2009, SU-388 de 2005, SU- 389 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver sentencia T-034 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-795 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 512 de 2001 y T- 587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-971 de 2006, \u00a0T-587 de 2008 en las que ha resuelto asuntos relacionados con Telecom- en liquidaci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Criterio aplicado en la sentencia T-009 de 2008 y T-1239 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-089 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido ver sentencias T-001, T-034, T-194 y T-261, todas de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias \u00a0C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-673 de 2001, citada en C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el test estricto de razonabilidad manifest\u00f3 la sentencia C-673 de 2001: \u201cCon respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, sentencias C-527 de 1994; T-729 de 1998; T-1020 de 1999; y T-069 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/10 \u00a0 RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable \u00a0 PROGRAMA DE \u00a0REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y APLICACION DEL RETEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}