{"id":17833,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-445-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-445-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-10\/","title":{"rendered":"T-445-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n constitucional en caso de retiro del servicio de la Polic\u00eda Nacional por la causal de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretaci\u00f3n constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C-381\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por no ser reubicado a un cargo acorde a sus capacidades en el momento en que era posible antes del empeoramiento de sus patolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2530503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raimundo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Baena contra Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Raimundo Gonz\u00e1lez Baena \u00a0contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional- Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Raimundo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Baena interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el cual fue remitido posteriormente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indic\u00f3 que, ingres\u00f3 al servicio de la Polic\u00eda Nacional el 30 de enero de 1989 y estuvo vinculado como Agente de Polic\u00eda en forma ininterrumpida hasta el 19 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.-El actor fue desvinculado de la instituci\u00f3n accionada mediante Resoluci\u00f3n No 04044 de 14 de octubre de 2005, proferida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, decisi\u00f3n que tuvo como sustento la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del accionante, se\u00f1alada en el dictamen No. 070 de la Junta M\u00e9dico Laboral realizada el 10 de marzo de 2005 en la ciudad de Manizales, en el que se le diagnostic\u00f3 una Incapacidad Permanente Parcial y fue clasificado como no apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra esa decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de convocatoria al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual fue concedido y resuelto por el Tribunal el 14 de mayo de 2007. En \u00e9sta decisi\u00f3n se dispuso modificar el dictamen inicial emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral el 10 de marzo de 2005, en el sentido que se sugiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sostuvo, que al haberse modificado el dictamen, acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y solicit\u00f3 el pago de los dineros que en virtud de tal decisi\u00f3n tuviera derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n el reintegro al servicio, pues los dict\u00e1menes emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de la Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La anterior petici\u00f3n fue contestada negativamente por el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la entidad accionada, mediante oficio de fecha 3 de septiembre de 2007; en \u00e9l, se le indic\u00f3 al actor, que a la fecha no se hab\u00eda recibido el Acta del Tribunal M\u00e9dico, por lo que se limitaron a se\u00f1alar que una vez enterados de dicha informaci\u00f3n se le notificar\u00eda al accionante la decisi\u00f3n respectiva, acto procesal que \u00a0nunca se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indic\u00f3 que, debido al empeoramiento de las patolog\u00edas que presenta se dispuso una nueva calificaci\u00f3n por parte del Tribunal m\u00e9dico laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual, en dictamen No 3752 de 11 de diciembre de 2008 lo determin\u00f3 no apto, \u201cno aplica reubicaci\u00f3n laboral, sino su retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.-Expres\u00f3 el accionante, que el 21 de julio de 2009 solicit\u00f3 la Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n No. 04044 de 14 de octubre de 2005 a la entidad accionada, a la que obtuvo como respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional- la negativa a su pretensi\u00f3n, por considerar que el acto demandado se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Finalmente, advirti\u00f3 que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, pues la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le retir\u00f3 del servicio fue expedida en 2005 y a la fecha no puede ser demandada en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que trae como consecuencia, que no se tome como fecha de retiro el 11 de diciembre de 2008, fecha en la que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lo declar\u00f3 no apto y dispuso que no hab\u00eda lugar a la reubicaci\u00f3n, sino al retiro, lo que sumado a los tres meses de alta1 por el retiro, le permitir\u00eda alcanzar los 20 a\u00f1os de servicio y de esta manera disfrutar de las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Raimundo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Baena solicita, se declare que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al expedir la Resoluci\u00f3n No. 04044 de catorce (14) de octubre de 2005 sin estar en firme el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral que le sirvi\u00f3 de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide se ordene a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas rehaga la actuaci\u00f3n administrativa y disponga que el retiro de la Instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica se entender\u00e1, s\u00f3lo para los efectos de la asignaci\u00f3n por retiro o pensi\u00f3n policial, a partir del 11 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>10.- La entidad demandada, a trav\u00e9s del Jefe del \u00c1rea Medicina Laboral (E) y el Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica (E), solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n denegar el amparo invocado, por considerar que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha seguido estrictamente la normatividad aplicable al caso del demandante, sin haber incurrido en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito allegado por el \u00c1rea M\u00e9dico Laboral, el representante hizo un recuento de las circunstancias del caso y admiti\u00f3 gran parte de los hechos narrados por el actor, en especial, lo referente a los dict\u00e1menes emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del \u00c1rea Jur\u00eddica indic\u00f3 que se debe declarar la improcedencia de la tutela por considerar que el actor no actu\u00f3 con inmediatez, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, ya que no es dable que pasados m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde el momento en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n por la cual se le retir\u00f3 del servicio, alegue vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con aquella decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de los cuales no hizo uso, lo que sumado a que no se logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable refuerza los motivos para declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 04044 de 14 de octubre de 2005 tiene como fundamento el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral en el Acta No. 070 de 10 de marzo de 2005, el cual por una parte no conceptu\u00f3 sobre reubicaci\u00f3n laboral, y por otro lado no fue recurrido. Por estas razones consider\u00f3, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, que el acto mediante el cual se retir\u00f3 del servicio al actor es de \u201cejecuci\u00f3n\u201d, al ser su fundamento la decisi\u00f3n proferida por el \u00f3rgano m\u00e9dico laboral, sin que pueda considerarse que existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia de doce (12) de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los requisitos, se\u00f1al\u00f3 que \u201centrat\u00e1ndose de una vulneraci\u00f3n de un derecho originado en un Acto Administrativo, el legislador ha previsto otro medio de defensa distinto a la tutela, para proteger los derechos conculcados y eliminar el agravio causado, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, tiene la virtualidad de dejar sin efectos jur\u00eddicos el respectivo Acto Administrativo como consecuencia de la nulidad as\u00ed declarada y el consecuente restablecimiento del derecho.\u201d Por ello, consider\u00f3 el fallador que no puede ser procedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que el actor pretende revivir un pleito ya caducado, pues el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, expir\u00f3 hace mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de inmediatez indic\u00f3 el a quo que \u201cen el caso objeto de examen no se cumple, pues adem\u00e1s de encontrarse caduca la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, se evidencia que ha superado en forma amplia el t\u00e9rmino que la jurisprudencia constitucional ha indicado de seis meses entre la afectaci\u00f3n del derecho y la solicitud de amparo, por lo que por est\u00e1 consideraci\u00f3n tampoco es procedente analizar de fondo la tutela impetrada\u201d. En m\u00e9rito de ello el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca encontr\u00f3 inviable el estudio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen No. 070 proferido por la Junta M\u00e9dico Laboral realizada el d\u00eda 10 de marzo de 2005 en la ciudad de Manizales.2\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio mediante el cual se acept\u00f3 el recurso interpuesto y la asignaci\u00f3n de la cita para valoraci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio mediante el cual el Tribunal M\u00e9dico solicita al Jefe de Sanidad de la seccional Risaralda valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico especialista para definir la situaci\u00f3n laboral del actor.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n de retiro del actor.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia al Tribunal M\u00e9dico \u00a0especializado presentada del actor.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n elevado al Jefe de Sanidad de la Seccional Risaralda en el que se solicit\u00f3 celeridad en los ex\u00e1menes requeridos por el Tribunal M\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral del 14 de Mayo de 2007.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n elevada por el actor al Director General de la Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 16 de Agosto de 2007.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Petici\u00f3n anterior10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral del 11 de diciembre de 2008.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Revocatoria Directa.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la solicitud de Revocatoria Directa.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y la especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, al se\u00f1alar como fecha de desvinculaci\u00f3n del accionante el 14 de octubre de 2005, a pesar de que con posterioridad a esa fecha el Tribunal M\u00e9dico- Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda sugiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n del actor a la Instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (ii) normatividad aplicable para el retiro del servicio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional a causa de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i-Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece ciertas caracter\u00edsticas inherentes a la acci\u00f3n de tutela dentro de las que se destacan la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y la inexistencia de otros medios de defensa judicial para la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad, al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el primero de ellos, es imperioso que la acci\u00f3n de tutela se interponga de manera \u00a0oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable, pues si con ella se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la misma o violaci\u00f3n de los derechos, ya que de no limitarse en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia del principio de inmediatez el juez constitucional debe constatar, en los casos que existi\u00f3 un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para ello, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como justa causa para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna, la cual deber\u00e1 ser estudiada en cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-157 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional, funcionario que debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso puesto a su consideraci\u00f3n y determinar si la acci\u00f3n fue presentada o no oportunamente. Ante la presencia de una valoraci\u00f3n negativa, debe establecer si la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acci\u00f3n de tutela. En sentencia T-243 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? \u00a0La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;14 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el segundo requisito establecido por el art\u00edculo 86 constitucional, referente al principio de subsidiariedad, ha sido definido como un aspecto esencial del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La subsidiariedad surge como requisito b\u00e1sico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta se instituy\u00f3 como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, siendo obligaci\u00f3n que se recurra inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando \u00e9stos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha manifestado, en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia, siendo muestra de ello la sentencia T-588 de 2007 que al respecto consagr\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una soluci\u00f3n definitiva por v\u00eda de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podr\u00e1 acudir directamente a la acci\u00f3n de la tutela en tanto mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resalta la Sala que la tutela no puede ser un mecanismo con vocaci\u00f3n de reemplazo de aquellos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido como ordinarios. Resulta igualmente importante resaltar que tampoco puede utilizarse la tutela para revivir oportunidades procesales perdidas por errores o incuria de los actores, pues esto desnaturalizar\u00eda por completo la esencia de la acci\u00f3n de tutela y desquiciar\u00eda el funcionamiento previsto para el ordenamiento jur\u00eddico en general. En este sentido es enunciativo lo expresado por la sentencia T-723 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n fue s\u00f3lo la confirmaci\u00f3n de una asentada jurisprudencia que ha prevenido sobre la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo para corregir los errores en que pudieran haber incurrido los intervinientes en un proceso de car\u00e1cter administrativo o judicial. Al respecto resulta conducente mencionar la sentencia T-588 de 2007 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario3, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela4 a las dispuestas por el legislador5, como tampoco es una v\u00eda judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes6, que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se reitera la jurisprudencia que, fiel a los t\u00e9rminos constitucionales, ha establecido la necesidad de interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino oportuno y agotar los recursos ordinarios o especiales previstos por el ordenamiento para que pueda impetrarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii- Normatividad aplicable para el retiro del servicio a causa de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de hacer referencia a la normatividad aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional al momento de ser desvinculados del servicio por causa de una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica16. En estos casos se debe tener en cuenta de manera directa la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n contenida en los Decreto 1796 y 1791 del 2000 y la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha consagrado una especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales con miras a la consecuci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n y la integraci\u00f3n en la sociedad de las mismas, garantiz\u00e1ndoles la posibilidad de acceder a un trabajo acorde a sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 13, inciso tercero prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos pues, como la especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales debe irradiar todo el ordenamiento y no se puede convertir en obst\u00e1culo para el desarrollo en laboral de quienes la padecen, \u00e9ste amparo constitucional no desaparece ni se ve menguado en el caso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, el tema del retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de uno de sus integrantes, se encuentra regulado en los Decretos 1791 y 1796 del 2000. El primero de ellos establece en su art\u00edculo 55, numeral tercero, la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica como causal de retiro. As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 58 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 59 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad, en sentencia C-381-05, oportunidad en la que fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 55 y 58 y se expulsaron del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cEXCEPCIONES AL\u201d del t\u00edtulo del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000; \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d, y \u201csiempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u201d que hacen parte del mismo art\u00edculo 59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000, que contempla como causal de retiro de la Polic\u00eda Nacional la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla medida adoptada por el legislador en el literal 3 del art\u00edculo 55 acusado -el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.\u201d- subrayado fuera del texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi una persona vinculada a la Polic\u00eda Nacional sufre una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, la instituci\u00f3n est\u00e1 en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicaci\u00f3n a una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Polic\u00eda Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el m\u00e1s caro para lograr el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma resultar\u00eda inconstitucional, salvo que se la armonice con la acci\u00f3n positiva por parte del Estado de brindar la protecci\u00f3n especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la poblaci\u00f3n cuya vinculaci\u00f3n efectivamente causar\u00eda un perjuicio desproporcionado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una afectaci\u00f3n menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la instituci\u00f3n siempre que posean capacidades para desempe\u00f1ar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la Corte realiz\u00f3 las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones \u201cEXCEPCIONES AL\u201d del t\u00edtulo del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000; \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d y \u201csiempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u201d que hacen parte del mismo art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tanto el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del art\u00edculo 59 del mismo Decreto ser\u00e1n declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u2013Subrayado fuera del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alocuci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 mantener\u201d, contenida en el primer inciso del referido art\u00edculo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido arriba se\u00f1alado y que no tendr\u00e1 significado si es le\u00edda o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la existencia de una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que realice la valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si \u00e9ste tiene aptitudes que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n, el Decreto 1796 de 2000 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; instituy\u00f3 en su t\u00edtulo III los Organismos y Autoridades M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda que cumplen con tal finalidad, dentro de las cuales se se\u00f1alan18: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones de la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, se se\u00f1alan las siguientes: (i)valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite; (iii) determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; (iv) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones; (v) fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello y (vi) las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se se\u00f1alan como soportes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales la ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica; el concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente m\u00e9dico &#8211; laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad; los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar y el informe Administrativo por Lesiones Personales.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se se\u00f1ala que \u00e9ste conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo,20 y se indica que sus decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal M\u00e9dico-Laboral deber\u00e1 ser convocado por orden del comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, seg\u00fan el caso, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico-Laboral.21 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe se\u00f1alar que las anteriores disposiciones deben ser armonizadas con las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, inval\u00eddeles \u00a0e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa \u00a0y la Polic\u00eda Nacional\u201d,en especial las comprendidas en el Titulo IV, que hace alusi\u00f3n a los Organismos M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como al tr\u00e1mite que se surte ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar la aplicaci\u00f3n de las normatividad descrita frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ciudadano Raimundo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Baena fue desvinculado de la Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2005 a consecuencia de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica (9.5% de perdida de la capacidad laboral) y la consecuente declaratoria de no apto de la Junta M\u00e9dico Laboral realizada el 10 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser desvinculado el actor, se encontraba pendiente el pronunciamiento del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda sobre el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico-laboral que sirvi\u00f3 de fundamento a la Resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, dicho Tribunal fue convocado por solicitud del accionante de 18 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de modificar el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico-Laboral, el 14 de mayo de 2007, dos a\u00f1os despu\u00e9s de que el actor presentara la solicitud de convocatoria del mismo. En dicho pronunciamiento se sugiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del actor. Vale la pena se\u00f1alar que para la fecha -14 de mayo de 2007- la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ascend\u00eda a 32.20%.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior dictamen, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional el 16 de agosto de 2007 con miras a obtener el pago de dineros a los que pudiera tener derecho por la desvinculaci\u00f3n o lograr su reubicaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n para terminar su ciclo policial. La anterior solicitud le fue negada por el Grupo de Indemnizaciones de la Polic\u00eda Nacional mediante escrito de 3 de septiembre de 200723, bajo el argumento de \u00a0no contar con el acta del Tribunal M\u00e9dico-Laboral que suger\u00eda la reubicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se le indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n del escrito, que una vez recepcionado el pronunciamiento del Tribunal ser\u00eda notificado, lo cual, nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del empeoramiento de las patolog\u00edas presentadas, el actor solicit\u00f3 el 1 de abril de 2008 una nueva valoraci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que concluy\u00f3 con dictamen de 11 de diciembre de 2008, en el que se determina que el Sr. Gonz\u00e1lez Baena es \u201cno apto, no aplica reubicaci\u00f3n laboral es retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2009 el actor, mediante apoderado, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda la Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n 04044 de octubre 19 de 2005 mediante la cual se le desvincul\u00f3 de la Instituci\u00f3n. La solicitud fue denegada por el Director de Talento Humano de la Instituci\u00f3n, al considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se encontr\u00f3 ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala, en un primer momento, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso concreto, ya que al decir de la entidad accionada y del juez de instancia, en la presente acci\u00f3n no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, como bien se se\u00f1al\u00f3 en parte considerativa de esta providencia, \u00e9ste tiene como objetivo que la acci\u00f3n de tutela se interponga de manera oportuna, es decir dentro de un plazo razonable. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al juez constitucional constatar en cada caso si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que si bien, el actor no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera inmediata, es decir una vez se conoci\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, \u00e9ste no ejerci\u00f3 una aptitud pasiva frente a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en un primer momento y de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 198924, solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual s\u00f3lo se pronunci\u00f3 hasta el 14 de mayo de 2007, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la solicitud de convocatoria, sin que sea posible imputarle las causas de la demora al accionante, pues qued\u00f3 acreditado en el expediente que \u00e9sta fue producto de la pasividad de la Instituci\u00f3n demandada.25 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consta en el expediente, que el actor continu\u00f3 ejerciendo las acciones correspondientes tendientes al restablecimiento de los derechos conculcados, pues el 16 de agosto de 2007, tan s\u00f3lo tres (3) meses despu\u00e9s de ser enterado de la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solicit\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional el reintegro a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el aludido dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el a\u00f1o 2008 y ante la inexistencia de la notificaci\u00f3n que se comprometiera a hacer el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Polic\u00eda, de conformidad con la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n, el actor acudi\u00f3 nuevamente ante el Tribunal m\u00e9dico laboral por persistir las patolog\u00edas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al no ser posible el reintegro, el 21 de julio de 2009 el actor solicita la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n mediante la cual fue desvinculado de la Instituci\u00f3n, la cual fue negada, por considerar que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda fue ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede afirmar que existi\u00f3 una aptitud negligente del actor en la defensa de sus derechos fundamentales y, mal podr\u00eda la Sala tomar como \u00faltima actuaci\u00f3n para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la resoluci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda en a\u00f1o 2005, ya que se deben tener en cuenta la acciones posteriores, lo que nos lleva a concluir que existe un t\u00e9rmino razonable entre la \u00faltima de ellas \u00a0-solicitud de revocatoria directa (21 de julio de 2009)- y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (20 de octubre de 2009). De tal manera que en el caso concreto si se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de subsisdiariedad, considera la Sala que \u00e9ste no se desconoce en la presente acci\u00f3n de tutela, pues el actor agot\u00f3 una serie de actuaciones para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, son ellos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, solicit\u00f3 la Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda a fin de que fuera modificado el dictamen de la Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, si bien no interpuso recursos contra la Resoluci\u00f3n que lo desvinculaba de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9ste acto administrativo y el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral, tienen el mismo fundamento material, pues la Resoluci\u00f3n de octubre de 2005 tuvo como soporte el mencionado dictamen, que no se encontraba en firme al momento de ser llamado el Sr. Gonz\u00e1lez a calificar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, una vez conocido el pronunciamiento del Tribunal M\u00e9dico Laboral, el actor present\u00f3 derecho de Petici\u00f3n en aras a obtener el reintegro a la Instituci\u00f3n. Vale la pena resaltar que contra \u00e9ste pronunciamiento no procede recurso alguno, y el incumplimiento del mismo se dio por parte de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, si bien el actor contaba con la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n proferida en el a\u00f1o 2005, no es menos cierto que el dictamen que le serv\u00eda de fundamento a la misma no se encontraba en firme, pues estaba en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el momento en que se conoci\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal M\u00e9dico-Laboral, ya hab\u00eda caducado la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del Derecho, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00e9ste s\u00f3lo se dio a conocer dos a\u00f1os despu\u00e9s de la solicitud de su convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la parte actora interpuso el 21 de julio de 2009 la solicitud de Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n 04044 de octubre de 2005, la cual le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda acreditado que el actor en la actualidad no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, entra la Sala a estudiar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional26 la simple disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica no puede ser \u00f3bice para que un miembro de la Polic\u00eda Nacional contin\u00fae en la Instituci\u00f3n, siempre y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, de instrucci\u00f3n o docencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del actor, la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n por considerarlo no apto al tener una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 9.5% a consecuencia de lesiones en la columna, sin haber estudiado previamente la posibilidad de reubicaci\u00f3n, lo que se constituye en una vulneraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de que gozan las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad en virtud de lo previsto por la Constituci\u00f3n, las normas legales y la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Baena, se encontraba en curso la solicitud de apelaci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico-Laboral, la cual una vez resuelta decidi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n proferida en un primer momento por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar, que como bien se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el Tribunal M\u00e9dico- Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es el \u00f3rgano que conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra los dict\u00e1menes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales, y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, por lo que se reitera, dichos fallos son irrevocables y obligatorios, de all\u00ed que era deber de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional dar cumplimiento al dictamen que suger\u00eda la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso indicar que en el mes de diciembre del a\u00f1o 2008 y ante el empeoramiento de las patolog\u00edas presentadas por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez se dispuso una nueva calificaci\u00f3n del actor por parte del Tribunal M\u00e9dico- Laboral, en la cual se obtuvo como resultado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00e9ste del 33.32% y se indic\u00f3 que no proced\u00eda la reubicaci\u00f3n, sino el retiro, raz\u00f3n por la cual no se puede ordenar en el presente fallo el reintegro del actor a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que la Sala proteja los derechos vulnerados por la entidad demandada al accionante, de all\u00ed que al no ser posible en estos momentos el reintegro del actor a la Instituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que rehaga la actuaci\u00f3n administrativa y disponga que el retiro de la Instituci\u00f3n, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, se entender\u00e1 a partir del 11 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dictamin\u00f3 que no era viable la reubicaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano en la materia, el retiro del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Baena de la Instituci\u00f3n. Pues de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el actor debi\u00f3 ser reubicado a un cargo acorde a sus capacidades con base en el dictamen previo del mismo tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser otra la conclusi\u00f3n a la que arriba la Sala, pues una decisi\u00f3n en contrario, implicar\u00eda lesionar los derechos fundamentales del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Baena, por la actitud negligente de la Polic\u00eda Nacional en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico-Laboral, quien tard\u00f3 mas de dos a\u00f1os en resolver la solicitud presentada por el accionante, lo que impidi\u00f3 que este acudiera a tiempo a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u2013Administrativa, as\u00ed como la negativa de la misma a reubicarlo, una vez conocida la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia de evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de conformidad con el Decreto 1796 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de 72 horas rehaga la actuaci\u00f3n administrativa y disponga que el retiro de la Instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica se entender\u00e1 a partir del 11 de diciembre de 2008. Esta fecha deber\u00e1 ser tenida en cuenta para efectos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 52 del Decreto 1091 de 1995 y 106 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 52 Decreto 1091: Tres meses de alta. El personal de nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que pase a la situaci\u00f3n de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, continuar\u00e1 dado de alta en la respectiva pagadur\u00eda por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 64 y 68 del Decreto ley 132 de 1995, continuar\u00e1 percibiendo la totalidad de la remuneraci\u00f3n devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerar\u00e1 como de servicio activo, \u00fanicamente para efectos de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 y 13, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 18, 19, 20, 21 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 22 y 23, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 29, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 25, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 34, 35 y 36 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-961 de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-814 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-381-05 y T-068-06 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 14, Decreto 1796 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 16, Decreto 1796 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 21, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 20, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 24, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el Decreto 094 de 1989 se fija uh plazo de 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n redictamen emitido por la Junta M\u00e9dico-Laboral, para solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 14 y 15, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n constitucional en caso de retiro del servicio de la Polic\u00eda Nacional por la causal de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica\u00a0 \u00a0 RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretaci\u00f3n constitucional de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}