{"id":17834,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-446-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-446-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-10\/","title":{"rendered":"T-446-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos entre las administradoras de fondos de pensiones y sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis que otorga el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 se refiere, como lo prescribe su texto, a la posibilidad de constituir garant\u00eda para cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n sobre el exceso de capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual. En este sentido, la opci\u00f3n que otorga la norma no es la de retirar el exceso de capital para pagar cr\u00e9ditos de vivienda o educaci\u00f3n previamente adquiridos, sino la de que, al momento de suscribir la obligaci\u00f3n, se ofrezca al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor, podr\u00e1 perseguir preferentemente los dineros que constituyen el exceso de capital de su cuenta de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-El titular de la posibilidad que otorga el art\u00edculo 89 es el afiliado no el pensionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la peticionaria ha normalizado sus deudas con la entidad bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.532.822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n contra Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n contra Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el mes de abril de 2006 la se\u00f1ora Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n, de sesenta (60) a\u00f1os, se encuentra disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado otorgada por Citi Colfondos cuyo monto mensual asciende a $4.200.000 (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El once (11) de agosto de 2009 la peticionaria elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Citi Colfondos para solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 que prescribe: \u201cel afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, podr\u00e1 emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida petici\u00f3n explic\u00f3 que es deudora de dos cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos con el banco Colpatria (folios 6 y 7, cuaderno 1), los cuales le ha sido imposible pagar desde el mes de marzo de 2009 (folios 8 y 9, cuaderno 1) debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, raz\u00f3n por la cual el acreedor ha iniciado los tr\u00e1mites para hacer efectiva la garant\u00eda hipotecaria que pesa sobre su \u00fanica propiedad la cual utiliza para vivienda suya y de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os y sus dos hijos de veinticuatro (24) y diecinueve (19) a\u00f1os, quienes son estudiantes universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de evitar el remate de su \u00fanico inmueble, solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 cuyos requisitos considera que satisface pues a la fecha de interposici\u00f3n del derecho de petici\u00f3n su cuenta individual de ahorro pensional ten\u00eda un saldo de $975.701.869, lo que excede la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata que, trascurridos mas de quince (15) d\u00edas, no ha recibido respuesta al derecho de petici\u00f3n (folio 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n que considera est\u00e1 siendo violado por el demandado al no haberle dado respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n que interpuso. Solicit\u00f3 entonces que se ordene a Citi Colfondos responderlo en el t\u00e9rmino perentorio establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- El catorce (14) de septiembre de 2009 la accionante manifest\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que el once (11) de septiembre de 2009 hab\u00eda recibido respuesta a su derecho de petici\u00f3n por parte de Citi Colfondos (folio 17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se le indic\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del art\u00edculo en menci\u00f3n [89 de la ley 100 de 1993] quedo supedita (sic) a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional a la fecha no ha expedido la norma reglamentaria. En consecuencia y dada la falta de reglamentaci\u00f3n, no es clara (sic) las obligaciones que podr\u00e1n garantizar estos recursos, ni la manera en que habr\u00e1n de disponerse de los mismos etc., de manera que es clara la imposibilidad actual de atender positivamente su petici\u00f3n. Es por ello que Citi Colfondos no encuentra viable acceder a su solicitud\u201d (folio 19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- Citi Colfondos contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Zamudio el once (11) de septiembre de 2009. Argument\u00f3 respecto del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora que \u201cse tramit\u00f3 y se le dio respuesta de forma clara y de fondo\u201d por lo que \u201cse ha presentado un hecho superado\u201d (folios 23 y 23, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El diecisiete (17) de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cse evidencia que a la fecha la administradora de pensiones y cesant\u00edas Citi Colfondos ha dejado de vulnerar el derecho de petici\u00f3n que le asiste a la accionante, en la medida que resolvi\u00f3 de fondo la solicitud presentada el d\u00eda 11 de agosto del a\u00f1o en curso, independientemente que la misma se torne favorable o desfavorable para la accionante, pues, como ya se advirti\u00f3, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado\u201d (folio 32, cuaderno 1). Advirti\u00f3 que lo anterior \u201cno significa que la accionante no pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se dirima el conflicto en relaci\u00f3n a su pretensi\u00f3n principal\u201d. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a Citi Colfondos \u201cpara que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas\u201d (folio 33, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.- El veinticuatro (24) de septiembre de 2009 la peticionaria impugn\u00f3 el fallo de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no estaba de acuerdo con la respuesta dada por Citi Colfondos a su solicitud ya que \u201ces responsabilidad de las Administradoras de Pensiones (\u2026) gestionar oportunamente ante la autoridad p\u00fablica correspondiente, la expedici\u00f3n de normas, reglamentaciones etc., que perfeccionen Leyes que debe cumplir\u201d (folio 40, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cla \u00fanica alternativa que tengo para no perder nuestra vivienda, patrimonio familiar y asegurar una calidad de vida con dignidad para mi vejez, es la utilizaci\u00f3n del excedente de mis ahorros depositados en mi cuenta individual administrada por Citi Colfondos como lo establece el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993. Es inadmisible que contando con los recursos propios, producto de mis aportes durante toda mi vida laboral y los rendimientos generados sobre el capital ahorrado en la cuenta individual pierda mi vivienda, por carecer de reglamentaci\u00f3n la Ley aprobada hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, debido a omisiones o negligencia de las autoridades p\u00fablicas y de la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos\u201d (folio 41, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- El treinta (30) de octubre de 2009 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cen este caso, el derecho de petici\u00f3n se encuentra conculcado con la respuesta ofrecida por la entidad accionada por cuanto no se respondi\u00f3 de fondo. En efecto, si lo buscado por la petici\u00f3n es la entrega de una suma de dinero, es precisamente el n\u00facleo de la petici\u00f3n, no se la puede considerar satisfecho el derecho o mejor que se respondi\u00f3 de manera precisa y concreta con manifestarle que el art\u00edculo 86 (sic) de la ley 100 de 1993 no se encuentra reglamentado\u201d (folio 55, cuaderno 1). Agreg\u00f3 que \u201cno es acogible (sic) que lo pedido se desatienda bajo el argumento por (sic) la falta de reglamentaci\u00f3n, m\u00e1s cuando la ley rige desde el a\u00f1o 1994, amen que (\u2026) debe primar lo sustancial por claro mandato de la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 228\u201d (folio 57, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a Citi Colfondos responder a la peticionaria \u201cteniendo en cuenta lo se\u00f1alado en esta providencia en relaci\u00f3n con el derecho sustancial, que hace referencia con (sic) la entrega de la suma de dinero conforme al art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993\u201d (folio 58, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.- En vista de que en el expediente no se encontraba informaci\u00f3n sobre (i) el cumplimiento del fallo de segunda instancia, (ii) el estado actual del proceso ejecutivo adelantado en contra de la peticionaria por el Banco Colpatria y (iii) el cumplimiento por parte de la peticionaria de las condiciones del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), la solicit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe de manera detallada y justificada si Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n cumple con la condici\u00f3n descrita en el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 consistente en haber acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y, en caso de ser as\u00ed, informe a cuanto asciende el exceso de dicho capital ahorrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a este despacho la respuesta ofrecida a ella por Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el treinta (30) de octubre de 2009 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la mencionada ciudadana contra Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe el estado actual del proceso ejecutivo que inici\u00f3 en su contra el banco Colpatria, adjuntando los soportes correspondientes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Seg\u00fan constancia de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, el oficio dirigido a la peticionaria con el fin de notificarla del auto descrito en el numeral anterior no le pudo ser entregado pues ya no reside en la direcci\u00f3n que consign\u00f3 en el escrito de tutela2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cuanto a la informaci\u00f3n solicitada a Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n certific\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino otorgado, no se recibi\u00f3 documento alguno3, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la empresa mencionada mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de 2010. La informaci\u00f3n solicitada fue recibida en el Despacho el cuatro (4) de junio de 20104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Adicionalmente, con el fin de obtener la informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso ejecutivo adelantado en contra de la peticionaria por el Banco Colpatria, el Magistrado Ponente, a trav\u00e9s del auto de veintiocho (28) de mayo de 2010 la solicit\u00f3 al acreedor en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Banco Colpatria que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe el estado actual del proceso ejecutivo que inici\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.461.385 de Bogot\u00e1, en virtud del incumplimiento de las obligaciones hipotecarias 204004015965 y 204010000906\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada fue recibida en el Despacho el cuatro (4) de junio de 20105. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se vio, al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n alegada consist\u00eda en la falta de respuesta por parte de la administradora de fondos de pensiones demandada al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora el once (11) de agosto de 2009 con el objetivo de solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 (folio 1, cuaderno 1). Sin embargo, esta pretensi\u00f3n fue satisfecha en el transcurso de la primera instancia ya que, el once (11) de septiembre de 2009, la actora recibi\u00f3 respuesta por parte de Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas (folio 17, cuaderno 1). Por ello, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n pues ya fue superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala se concentrar\u00e1 entonces en resolver el problema jur\u00eddico surgido en segunda instancia. En efecto, una vez obtenida la respuesta por parte de Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, la actora considera que se presenta una nueva afrenta a sus derechos fundamentales ya que la respuesta ofrecida, que le niega de forma ileg\u00edtima, a su juicio, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993, le significa la imposibilidad de impedir el remate de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A fin de resolver el asunto, la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia de la tutela para la resoluci\u00f3n de conflictos entre las administradoras de los fondos de pensiones y sus afiliados, (ii) el sentido del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993, para luego (iii) solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela para la resoluci\u00f3n de conflictos entre las administradoras de los fondos de pensiones y sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n6, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para resolver los conflictos que se presentan entre las entidades del sistema de seguridad social en pensiones \u2013como las administradoras de los fondos de pensiones- y los afiliados al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n7, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para estos conflictos, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La norma mencionada prescribe que \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n8, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su relevancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto estima la Sala necesario recordar el concepto de perjuicio irremediable que la jurisprudencia constitucional ha acogido. En la sentencia T-628 de 2008, la Corte expres\u00f3 que \u201cse trata de un riesgo que amenaza de manera inmediata el derecho fundamental y que abriga un potencial da\u00f1o que no podr\u00eda ser reparado (\u2026) el irremediable es aqu\u00e9l perjuicio se yergue grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, y requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergable\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el marco del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad (Titulo III), el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 previ\u00f3, dentro de las prestaciones y beneficios adicionales (Cap\u00edtulo VII), la posibilidad del afiliado de utilizar los dineros de su cuenta de ahorro individual \u201ccomo garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n\u201d. Como condici\u00f3n para poder hacer uso de tal prerrogativa, y con el \u00e1nimo de no hacer nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del afiliado con una posible disminuci\u00f3n del capital ahorrado ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia, se prescribi\u00f3 que su uso s\u00f3lo es permitido cuando la persona \u201chaya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d10. Es por ello que el mismo art\u00edculo indica que el objeto de la garant\u00eda ser\u00e1 solamente \u201cel exceso de dicho capital ahorrado\u201d y no la totalidad del dinero de la cuenta de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por resultar de vital importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, considera necesario la Sala hacer dos precisiones en cuanto a la disposici\u00f3n legal en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La primera consiste en que, como se deduce del tenor literal de la norma, el titular de la posibilidad que otorga el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 es el afiliado, no el pensionado. Las razones de ello, seg\u00fan el concepto 1999003111-1 del 13 de mayo de 1999 emitido por la Superintendencia Financiera, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los destinatarios del beneficio en ella consagrado son los afiliados, entendiendo por tales las personas que a\u00fan no han adquirido la condici\u00f3n de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que, una vez cumplidas las condiciones del r\u00e9gimen de ahorro individual para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, al escoger el afiliado la modalidad de pensi\u00f3n se est\u00e1n destinando y comprometiendo los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, en su totalidad, al pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior debe anotarse que, siendo inembargables los recursos pensionales y la mesada pensional, no resulta razonable que, en el caso de las personas que ya adquirieron la condici\u00f3n de pensionadas, tales recursos puedan servir de garant\u00eda de otras obligaciones, ya que de ser as\u00ed no existir\u00eda el mecanismo adecuado para hacerla efectiva en caso de incumplimiento, es decir que la garant\u00eda que en estas condiciones se constituya har\u00eda nugatorios los derechos del acreedor\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la titularidad en cabeza del afiliado \u2013que no del pensionado- no se deduce solamente de la literalidad de la disposici\u00f3n legal, sino que esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en dos razones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la forma como opera el r\u00e9gimen de ahorro individual, en el que, una vez satisfechos los requisitos legales para acceder al derecho pensional, se escoge la modalidad pensional y, con la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, se hacen los c\u00e1lculos para determinar el monto de la pensi\u00f3n y el tiempo por el cual se pagar\u00e1, con lo cual todo el dinero ahorrado queda comprometido para el pago de la pensi\u00f3n y, en ese sentido, no habr\u00eda excesos de capital y cualquier disminuci\u00f3n del mismo, con el fin de pagar cr\u00e9ditos de vivienda o educaci\u00f3n, disminuir\u00eda necesariamente el monto de la prestaci\u00f3n o el tiempo durante el cual se pagar\u00e1 afectando el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se funda en la regla general de inembargabilidad de las pensiones \u2013numeral 5 del art\u00edculo 134 de la ley 100 de 199311 y art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12- que s\u00f3lo se except\u00faa en materia de alimentos y de deudas con cooperativas. As\u00ed, al no poder ser objeto de embargo, los dineros de la cuenta de ahorro individual de un pensionado no constituir\u00edan una verdadera garant\u00eda para el acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inembargabilidad de las pensiones es una norma legal que tiene claro sustento constitucional en la protecci\u00f3n al trabajador -art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica- y en la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social \u2013art\u00edculo 48 \u00eddem-13. Acerca de ello, en la sentencia T-448 de 2006, esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n, en cualquiera de sus formas, es una de las prestaciones laborales b\u00e1sicas con jerarqu\u00eda constitucional (Art. 53 C.P.). Como fin primordial esta prestaci\u00f3n tiene el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido cierto plazo de prestaci\u00f3n de servicios personales, pueda acceder a unos ingresos sistem\u00e1ticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia durante una etapa de vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, sea por vejez o invalidez, adquiera una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Pol\u00edtica, los recursos que se asignan al pago de la mesadas pensi\u00f3nales tienen una destinaci\u00f3n especifica. En consecuencia, sobre la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede d\u00e1rsele preponderancia a otros, como podr\u00eda ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues aquel como derecho legal de los acreedores estar\u00eda subordinado al expreso mandamiento constitucional del Art. 53, que expresa: \u2018El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales (\u2026) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro de las disposiciones constitucionales (Arts. 48 y 53, entre otros), en lo referente a pensiones, se consagran una serie de medidas protectoras de ellas. Se entiende de esta forma, que la intenci\u00f3n del constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una vida digna y tranquila, en retribuci\u00f3n a los servicios prestados durante la vida laboral activa al pensionado, como por ejemplo, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda o prenda de los acreedores, pues s\u00f3lo as\u00ed no se vulnera alg\u00fan art\u00edculo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La segunda estriba en que la hip\u00f3tesis que otorga el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 se refiere, como lo prescribe su texto, a la posibilidad de constituir garant\u00eda para cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n sobre el exceso de capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual. En este sentido, la opci\u00f3n que otorga la norma no es la de retirar el exceso de capital para pagar cr\u00e9ditos de vivienda o educaci\u00f3n previamente adquiridos, sino la de que, al momento de suscribir la obligaci\u00f3n, se ofrezca al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor, podr\u00e1 perseguir preferentemente los dineros que constituyen el exceso de capital de su cuenta de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas se reh\u00fasa a aplicarle el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 con el argumento de que la norma no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, lo que le significa la imposibilidad de impedir el remate de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La primera verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para resolver los conflictos que se presentan entre las administradoras de los fondos de pensiones y sus afiliados pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que el juez constitucional est\u00e9 habilitado para solucionar, por medio de la acci\u00f3n de tutela, este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, si bien el mecanismo ordinario resultar\u00eda id\u00f3neo y eficaz, la acci\u00f3n de tutela es procedente pues, debido a las circunstancias de hecho del caso concreto, es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el remate del \u00fanico bien inmueble de la actora, que es a la vez su hogar, con la consecuente afectaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria pone de presente en el escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado que es deudora de dos cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos con el banco Colpatria (folios 6 y 7, cuaderno 1), los cuales le ha sido imposible pagar desde el mes de marzo de 2009 (folios 8 y 9, cuaderno 1) debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, raz\u00f3n por la cual el acreedor ha iniciado los tr\u00e1mites para hacer efectiva la garant\u00eda hipotecaria que pesa sobre su \u00fanica propiedad la cual utiliza para vivienda suya y de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os y sus dos hijos de veinticuatro (24) y diecinueve (19) a\u00f1os, quienes son estudiantes universitarios (folio 4, cuaderno 1). Adem\u00e1s, indica que \u201cla \u00fanica alternativa que tengo para no perder nuestra vivienda, patrimonio familiar y asegurar una calidad de vida con dignidad para mi vejez, es la utilizaci\u00f3n del excedente de mis ahorros depositados en mi cuenta individual administrada por Citi Colfondos como lo establece el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993.\u201d (folio 41, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si a la peticionaria le es aplicable el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993, para luego determinar si los derechos fundamentales de la peticionaria han sido vulnerados por Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas al negarse a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con lo explicado con anterioridad, la Sala concluye que, independientemente de la ausencia de reglamentaci\u00f3n, a la peticionaria no le es aplicable el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera porque \u00e9sta tiene la calidad de pensionada, no de afiliada. As\u00ed, desde el mes de abril de 2006 la se\u00f1ora Zamudio Pinz\u00f3n se encuentra disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado otorgada por Citi Colfondos cuyo monto mensual asciende a $4.200.000 (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la titularidad en cabeza del afiliado \u2013que no del pensionado- se deduce de la literalidad de la disposici\u00f3n legal, de la forma como opera el r\u00e9gimen de ahorro individual y de la regla general de inembargabilidad de las pensiones \u2013numeral 5 del art\u00edculo 134 de la ley 100 de 1993 y art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, la cual tiene claro sustento constitucional en la protecci\u00f3n al trabajador -art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica- y en la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social \u2013art\u00edculo 48 \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda porque la pretensi\u00f3n de la accionante no est\u00e1 dirigida a constituir garant\u00eda sobre el exceso de capital para adquirir un cr\u00e9dito de vivienda, cual es la hip\u00f3tesis que contempla el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993, sino a retirar ese dinero para pagar una deuda previamente adquirida y que ha incumplido. Como se indic\u00f3, esta no es la posibilidad que ofrece la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por lo dicho proceder\u00eda entonces negar el amparo si no fuera porque la Sala verifica que en el asunto de la referencia se presenta una carencia actual de objeto debido a que, en virtud de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, se comprueba que la peticionaria ha \u201cnormalizado\u201d las deudas que ten\u00eda con el Banco Colpatria raz\u00f3n por la cual \u00e9ste retir\u00f3 la demanda ejecutiva que hab\u00eda instaurado en su contra y, en consecuencia, la pretensi\u00f3n de la actora, que se dirig\u00eda a impedir el remate de su vivienda, ha perdido vigencia14. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para en su declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yanira Zamudio Pinz\u00f3n contra Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 11-12, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 23-37, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 41, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-090-09, T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-090-09, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En similar sentido, las sentencias T-255 de 2007, T-153 de 2006, T-290 de 2005, T-151 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver los conceptos 59636 del 2 de marzo de 2010 y 355188 del 11 de noviembre de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cART\u00cdCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: (\u2026) 5. Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 344. Principio y excepciones: Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda (&#8230;) 2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-088 de 2009, T-448 de 2006, \u00a0T-246 de 2003, C-507 de 2002 y T-183 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 41, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos entre las administradoras de fondos de pensiones y sus afiliados \u00a0 LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 89\u00a0 \u00a0 La hip\u00f3tesis que otorga el art\u00edculo 89 de la ley 100 de 1993 se refiere, como lo prescribe su texto, a la posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}