{"id":17835,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-447-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-447-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-10\/","title":{"rendered":"T-447-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretaci\u00f3n de normas aplicables\/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos para procedencia de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad en la declaraci\u00f3n de los hechos que constituyen desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las declaraciones que pretendan la inclusi\u00f3n en el RUPD y se presente contrariando lo estipulado en el art\u00edculo 11 Decreto 2569 de 2000, ser\u00e1 necesario por parte de la entidad hacer un examen minucioso de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n y no limitarse a rechazar de plano las solicitudes por esta raz\u00f3n. Que la declaraci\u00f3n sea sometida a un tiempo espec\u00edfico no es m\u00e1s que una exigencia r\u00edgida que desconoce otras situaciones que persisten en los desplazados como el miedo. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-025 de 2004, indic\u00f3 que la Ayuda Humanitaria de Emergencia hace parte del cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada. En relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la sentencia T-025\/04 indic\u00f3 que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo est\u00e1 compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a trav\u00e9s de proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, como el caso de ni\u00f1os sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de ni\u00f1os menores o adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA C-278 DE 2007-Efecto de la inexequibilidad respecto del plazo de tres meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 consagr\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses para recibir la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, de manera excepcional, su pr\u00f3rroga por un tiempo igual. La sentencia C-278\/07 declar\u00f3 la inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el sentido que la asistencia humanitaria ser\u00eda prorrogada hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA Y EL DERECHO A RECIBIR INFORMACION-Deber del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado brindar informaci\u00f3n precisa y con participaci\u00f3n del interesado sobre las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades concretas para emprender un proyecto de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual o colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir aut\u00f3nomamente al n\u00facleo familiar. La labor de acompa\u00f1amiento informativo debe permitir identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Vulneraci\u00f3n por no inscribir a una persona en el RUPD por encontrarse inscrita en el censo electoral de un sitio distinto al que ocurrieron los hechos del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE-La carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez m\u00e1s se reitera que en virtud del principio de la buena fe deben tenerse como ciertas las declaraciones rendidas por el declarante. En este sentido si la entidad considera que la declarante falta a la verdad, la carga de la prueba versa sobre \u00e9sta y debe desvirtuar las afirmaciones por medios id\u00f3neos y contundentes. Por lo tanto Acci\u00f3n Social deber\u00e1 aportar otros elementos de juicio que le permitan controvertir los hechos sobre el desplazamiento y ante la falta de claridad deber\u00e1 darle prioridad al principio de la buena fe y de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acci\u00f3n Social deber\u00e1 inscribir a los peticionarios en el RUPD y suministrarles la ayuda humanitaria e informarles sobre los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Sim\u00f3n Bol\u00edvar Caicedo Ruano, Luis Bernardo Molina S\u00e1nchez, Blanca Lira P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Luis Felipe Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y Rubiela Mendoza, contra Fonvivienda, la Gobernaci\u00f3n de Tolima, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince. (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9 (expediente T-2535647), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (expediente T-2561056), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n (expediente T-2548105), el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio (expediente T- 2541999) y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil (expediente T- 2516061).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T2535647. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de diciembre de dos mil nueve 2009, la ciudadana Rubiela Mendoza interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la salud, a la reparaci\u00f3n por desplazamiento, a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Fonvivienda, la Gobernaci\u00f3n de Tolima y la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Rubiela Mendoza manifiesta ser desplazada por la violencia desde el 5 de noviembre de 2002 del Corregimiento Anaime Municipio de Cajamarca por amenazas de los grupos armados al margen de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alega ser cabeza de familia, por cuanto tiene a cargo a Yovana Mercedes Duran Mendoza (22 a\u00f1os), Jhon Fredy Duran Mendoza (26 a\u00f1os), Alexander Duran Mendoza (29 a\u00f1os), \u00c1ngela Maria Duran Mendoza (32 a\u00f1os), Edison Duran Mendoza (34 a\u00f1os), y a Sebasti\u00e1n Camilo Su\u00e1rez Duran (12 a\u00f1os), Jasbleydy Alexandra Duran C\u00e1rdenas (5 a\u00f1os), Jos\u00e9 Alfredo Duran Herrera (4 a\u00f1os), quienes son sus nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante manifest\u00f3 haber recibido tres (3) mercados y \u00a0tres (3) arriendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados interpone acci\u00f3n de tutela solicitando que se prorrogue la Ayuda Humanitaria de Emergencia y se le incluya en los planes de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que tiene el Estado para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima respondi\u00f3 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse dirigido concretamente solicitud del accionante contra cada una de las instituciones que deben cumplir con los programas, planes y asistencia a los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la entidad argumenta que no existi\u00f3 omisi\u00f3n alguna por su parte, que amenace los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Agreg\u00f3 haber actuado diligentemente en la cooperaci\u00f3n y asistencia a la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de planes y programas de asistencia en materia de salud, educaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela reiter\u00f3 su compromiso con los desplazados y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas por la Ley. Mencion\u00f3 de la creaci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada del municipio donde se han atendido las solicitudes de los interesados en la inclusi\u00f3n a los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el Municipio de Ibagu\u00e9 asegura no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9 deniega la tutela ya que la accionante no demostr\u00f3 estar inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, requisito fundamental para acceder a las ayudas consagradas en la Ley. El Juez de la instancia manifest\u00f3 que en el expediente no se demostr\u00f3 que la accionante se haya dirigido ante las autoridades competentes como la Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda del Pueblo y Personer\u00eda Municipal entidades encargadas de recibir las declaraciones por desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda y Acci\u00f3n Social entidades tambi\u00e9n tutelada, pese a ser notificadas en tiempo no se pronunciaron por lo que el Juez de la instancia fall\u00f3 la tutela sin tener en cuenta valorar la respuesta de las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para recurrir la accionante impugn\u00f3 el fallo. Durante dicho tr\u00e1mite se notific\u00f3 personalmente a Acci\u00f3n Social y Fonvivienda, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos constitutivos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda realiza un planteamiento de las funciones que le asisten y de los requisitos para el acceso a los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social advirtiendo que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son las operadoras del Fondo y es all\u00ed donde los interesados pueden obtener el formulario de postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida esta explicaci\u00f3n, la entidad tutelada solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela impetrada ya que, a su juicio no hab\u00eda evidencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna mediante el desconocimiento de los derechos del accionante por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social hace un recorrido sobre la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y precisa que la ayuda que suministra, en virtud de las competencias que le asign\u00f3 la Ley, es la Ayuda Humanitaria de Emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad confirma que la accionante y su n\u00facleo familiar s\u00ed se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que la asistencia que presta la entidad se hace efectiva en virtud de la inmediatez de la emergencia que sufre la familia desplazada de su territorio por los hechos de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social informa que entreg\u00f3 a la accionante, por concepto de Ayuda Humanitaria de Emergencia, tres (3) meses de alimentaci\u00f3n y tres (3) meses de alojamiento por valor de un mill\u00f3n trescientos ochenta mil pesos $1.380.000 y un valor de un mill\u00f3n quinientos mil pesos $1.500.000 por concepto de generaci\u00f3n de ingresos y que uno de los hijos de la accionante figura como beneficiario del programa de Familias en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, Acci\u00f3n Social que no tiene la calidad de ejecutor de los programas que se adelantan con destino a la poblaci\u00f3n desplazada; sin embargo inform\u00f3 que sirve de ente coordinador con las entidades que ejecutan y realizan los programas de atenci\u00f3n de est\u00e1 poblaci\u00f3n y que el interesado tiene la obligaci\u00f3n de dirigirse directamente ante tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que pide al Juez de conocimiento que se declare improcedente la tutela debido a que Acci\u00f3n Social ha realizado dentro de sus competencias las acciones para cumplir lo prescrito en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T2561056 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2009, Luis Bernardo Molina S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, solicitando el reconocimiento de sus derechos como desplazado, los cuales en su opini\u00f3n han sido vulnerados por Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Bernardo Molina S\u00e1nchez manifest\u00f3 haber vivido durante diez (10) a\u00f1os en el Municipio Puerto Pr\u00edncipe Vichada de donde fue desplazado por amenazas del frente 16 de las Farc, siendo este el lugar en el que ten\u00eda su trabajo, casa y negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante dice que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre los hechos de desplazamiento ante la Personer\u00eda de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario dice que su esposa est\u00e1 afiliada al Sisben de Villavicencio, por motivo de una cirug\u00eda ya que en su lugar de domicilio no hay Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n 500010391 de 7 de julio de 2009 Acci\u00f3n Social deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n, con base en lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, argumentando que la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sustenta su decisi\u00f3n a partir de las consultas realizadas a las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud (FOSYGA) donde figura el accionante con una afiliaci\u00f3n en salud con la EPS Cajacopi Atl\u00e1ntico en la ciudad de Villavicencio, una afiliaci\u00f3n de la esposa del accionante en salud con la EPS Salud Total S.A. en la ciudad de Villavicencio, una inscripci\u00f3n de c\u00e9dula de la esposa del accionante en el censo electoral de Villavicencio y una encuesta de Sisben en un municipio diferente al del desplazamiento, Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificado de la decisi\u00f3n el accionante procede a recurrir y apelar la resoluci\u00f3n que niega la inscripci\u00f3n, insistiendo en los hechos que motivaron la inscripci\u00f3n y adem\u00e1s manifestando que cuenta con testigos que pueden certificar la permanencia en el sitio del cual fue expulsado. Adem\u00e1s adjunta documento del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Puerto Pr\u00edncipe Vichada donde certifica el tiempo durante el cual el accionante vivi\u00f3 all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de resoluci\u00f3n 500010391R del 20 de agosto de 2009, Acci\u00f3n Social procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n proferida en la resoluci\u00f3n 500010391 del 7 de julio de 2009 denegando la inscripci\u00f3n en el RUPD, ya que como resultado de las consultas realizadas a la bases de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la esposa del recurrente tiene una afiliaci\u00f3n al Sisben en Villavicencio, \u201c y que dentro de los requisitos para ser considerado como usuario del Sisben, se encuentra que todas las personas relacionadas hagan parte del grupo familiar encuestado y afirmar la permanencia de las mismas en el lugar donde se aplica,\u2026\u201d. Esto le permite concluir a la entidad que la esposa del accionante no se encontraba residiendo con su grupo familiar en el municipio expulsor. Adem\u00e1s, sustenta la decisi\u00f3n en el resto de las consultas realizadas a las bases de datos estatales, determinando que hay una falta a la verdad porque para la fecha del desplazamiento el accionante se encontraba en un municipio diferente a aquel del que supuestamente fue expulsado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Bernardo Molina S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela, solicitando el reconocimiento de los derechos que le asisten como desplazado y que han sido vulnerados por Acci\u00f3n Social al negarle la inscripci\u00f3n en el respectivo RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que no procede la inscripci\u00f3n y para esto toma como referencia la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, en la que se concluye que no hay coincidencia con la declaraci\u00f3n del accionante de haber permanecido por diez (10) a\u00f1os junto con su grupo familiar en el lugar donde fueron expulsados por hechos violentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto Acci\u00f3n Social solicita al despacho declarar improcedente la tutela, en raz\u00f3n que la entidad ha realizado dentro del marco legal todas las acciones para dar cumplimiento a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la tutela al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio este resuelve decretar improcedente el amparo ya que el accionante no demostr\u00f3 las calidades y el cumplimiento de los requisitos que requiere la Ley 387 de 1997 para ser inscrito en el RUPD y acceder a las ayudas y programas que se ha dise\u00f1ado para el amparo de la poblaci\u00f3n desplazada. Adem\u00e1s el Juez de conocimiento precisa que no es el competente para determinar la condici\u00f3n de desplazado por la violencia y que al accionante todav\u00eda le queda pendiente la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el superior en Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T2548105 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Bol\u00edvar Caicedo Ruano interpone acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, solicita que se tutelen los derechos a la vida digna, la integridad f\u00edsica, la unidad familiar, los cuales, en su opini\u00f3n han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 ser desplazado de la vereda del Charco, Municipio de Bol\u00edvar, Cauca desde el 15 de marzo de 2009 tal y como lo declar\u00f3 ante la Procuradur\u00eda de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que, por cuestiones de trabajo, se desplaz\u00f3 al Departamento del Huila a principios de 2003 en donde ejerci\u00f3 su derecho al voto, registrando su documento de identidad, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en Salud y en la Caja de Compensaci\u00f3n del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de la Resoluci\u00f3n 190010867 de 21 de mayo de 2009 Acci\u00f3n Social deniega la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante, el 26 de junio de 2009, interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 190010867R del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual se confirma la negativa a la inscripci\u00f3n con fundamento en que hay una falta a la verdad, toda vez que realizada la verificaci\u00f3n del documento de identidad del accionante en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encuentra que tiene la c\u00e9dula inscrita para votar en la localidad de Isnos (Huila) lo que difiere del lugar de ubicaci\u00f3n donde supuestamente ocurrieron los hechos de expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sustenta su pronunciamiento en el contenido del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que refiere que s\u00f3lo los ciudadanos residentes de un municipio pueden votar en \u00e9l. A lo que la entidad afirma que debe existir una conexidad entre el lugar de residencia y el de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Sim\u00f3n Bol\u00edvar Caicedo Ruano, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos a la vida digna, la integridad f\u00edsica y la unidad familiar porque con la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se vulneraron tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se adelanta sin el pronunciamiento de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la tutela al despacho del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y luego de hacer un recuento de los hechos y los derechos constitucionales vulnerados, el despacho se pronunci\u00f3 y declar\u00f3 improcedente la tutela porque el accionante goza de otros mecanismos de protecci\u00f3n y no es la tutela el medio principal ya que est\u00e1 ostenta una car\u00e1cter residual y s\u00f3lo entra a operar cuando esta plenamente probado o el juzgador de la situaci\u00f3n expuesta puede evidenciar la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T2541999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintinueve (29) de octubre de 2009, el ciudadano Luis Felipe Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio Meta, solicitando el amparo al derecho a la igualdad de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta ser desplazado del casco urbano de Miravalles, Corregimiento de Miravalles, del Municipio del Castillo, Departamento del Meta desde el a\u00f1o 2002, por amenazas contra su vida por parte de los comandantes Omar y Juli\u00e1n de la AUC Bloque Centauros, declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante dijo que no declar\u00f3 en el instante de haberse presentado los hechos por miedo debido las amenazas de los grupos al margen de la Ley, m\u00e1s concretamente de las AUC Bloque Centauros ya que le dieron veinticuatro (24) horas para desocupar la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El solicitante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 20 de octubre de 2007, ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, solicitando informaci\u00f3n acerca del estado actual de su situaci\u00f3n debido a que Acci\u00f3n Social nunca lo notific\u00f3 personalmente del contenido de la Resoluci\u00f3n en el tiempo para ejercer los derechos de controvertir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de noviembre de 2007 Acci\u00f3n Social, en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, anexa copia de la resoluci\u00f3n 500013903 del 28 de diciembre de 2005, en la que la entidad niega la inscripci\u00f3n del accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto hay un incumplimiento del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, ya que la declaraci\u00f3n rendida por el accionante supera el a\u00f1o luego de acaecidas las circunstancias consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocida la Resoluci\u00f3n el accionante aclar\u00f3 que no era cierto el contenido de la resoluci\u00f3n en la medida que la declaraci\u00f3n sobre los hechos del desplazamiento se hizo ante la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta y no ante Personer\u00eda de Villavicencio como figura en la mencionada resoluci\u00f3n. Para sustentar este hecho el accionante alleg\u00f3 al proceso certificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Felipe Ruiz, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental de la igualdad supuestamente violados por Acci\u00f3n Social con la negativa a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito la entidad reitera lo expuesto en la resoluci\u00f3n 500013903 del 28 de diciembre de 2005, que niega la inscripci\u00f3n del accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por cuanto hay un incumplimiento del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, ya que la declaraci\u00f3n rendida por el accionante supera el a\u00f1o luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. La entidad, en su respuesta, adujo que al peticionario le quedaba el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para lograr el reconocimiento de los derechos; y por todo lo anterior, pide al despacho declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n que la entidad ha realizado dentro del marco legal todas las acciones para dar cumplimiento a la Ley . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio decidi\u00f3 denegar el amparo porque el accionante no se acogi\u00f3 a los postulados que exige art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, debido a que la declaraci\u00f3n rendida supera el a\u00f1o luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0387 de 1997 y manifiesta que el accionante tuvo la oportunidad de agotar la v\u00eda gubernativa luego de notificarse de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante impugna la tutela pero el recurso fue denegado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T2516061. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada el 16 de diciembre de 2008 ante la Personer\u00eda Municipal de Bello en la que relata haber sufrido un primer desplazamiento en el a\u00f1o 1995 del Corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio de Turbo, por las FARC y no haber declarado en ese tiempo por miedo, y un segundo desplazamiento debido amenazas directas contra sus hijos por el grupo las \u00c1guilas Negras que operaba en el Barrio el Bosque, Municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia, desde el 18 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la resoluci\u00f3n 5001113862 del 30 de enero de 2009, Acci\u00f3n Social \u00a0determin\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, porque la accionante no se encuentra incursa en las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirma que luego, de haber consultado las bases de informaci\u00f3n sobre servicios estatales, no hay reporte que el hogar se haya visto forzado a migrar de su lugar habitual de residencia y\/o actividad econ\u00f3mica. De igual manera, de la informaci\u00f3n recolectada por la Unidad Territorial, las autoridades civiles y militares de la localidad se confirm\u00f3 que para la fecha del desplazamiento no se presentaron reportes de alteraciones en el orden p\u00fablico similares a las descritas por la declarante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocida la resoluci\u00f3n por el accionante interpone el recurso de reposici\u00f3n insistiendo en el relato de los hechos de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La resoluci\u00f3n 5001113862R del 19 de mayo de 2009 decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y confirma lo decidido en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se sustenta en analizar el testimonio de la accionante en el escrito de reposici\u00f3n: \u201cSoy desplazada del corregimiento de Nuevo Antioquia en el a\u00f1o 1995 por amenazas a mi n\u00facleo familiar, llegue al municipio de Chigorod\u00f3 Antioquia en el mismo a\u00f1o\u2026\u201d del anterior testimonio la entidad concluye que desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido catorce (14) a\u00f1os, lapso que ha permitido a la accionante poder restablecerse en su nuevo lugar de asentamiento por el transcurso del tiempo y as\u00ed lograr estabilidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la entidad con la otra parte del testimonio: \u201cpero en el a\u00f1o 2007 me vi obligada a desplazarme nuevamente por las mismas circunstancias y me radique en el Municipio de Bello\u2026\u201d. Aqu\u00ed la entidad hace referencia a la efectividad de la pol\u00edtica de Seguridad Democr\u00e1tica que ha logrado retomar el control del territorio y que habi\u00e9ndose consultado con las autoridades civiles, militares y municipales para la fecha en que se produjeron los hechos no existen reportes de alteraciones al orden p\u00fablico semejantes a las descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Blanca Lira P\u00e9rez Mu\u00f1oz, con coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo al debido proceso, dignidad humana, a la salud, a la vivienda adecuada, y al m\u00ednimo vital que han sido vulnerados por Acci\u00f3n Social al negar la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 diciendo que reitera los argumentos presentados en la Resoluci\u00f3n que niega la inscripci\u00f3n en el RUPD; retoma el contenido de \u00e9sta y descarta la procedencia de la tutela como medio id\u00f3neo para solucionar esta clase de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior pide al despacho negar las peticiones de la tutela en raz\u00f3n a que la entidad ha realizado, dentro del marco legal, todas las acciones para dar cumplimiento a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn decide que la tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de los derechos solicitados, ya que la accionante puede ejercer la revocatoria directa contra el acto expedido por Acci\u00f3n Social para lograr la inscripci\u00f3n y adem\u00e1s, son considerables los motivos para no hacer la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la tutela ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en coadyuvancia con la Defensor\u00eda del Pueblo, se insiste en el reconocimiento de los derechos que le asiste como desplazada concluyendo que Acci\u00f3n Social ha desconocido las situaciones f\u00e1cticas que motivaron el desplazamiento, sin aportar prueba contundente que desvirt\u00fae las afirmaciones de la accionante y que respalde los argumentos esgrimidos por la entidad para no realizar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la tutela entra a decidir el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil, decide confirmar el fallo con el argumento que los elementos que configuran el desplazamiento forzado como la coacci\u00f3n y traslado dentro de la frontera del pa\u00eds no se ha visto configurados en este caso. Adem\u00e1s valora las consultas realizadas por Acci\u00f3n Social a las autoridades civiles y militares de la localidad, que dicen que no hay alteraciones del orden p\u00fablico en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las diferentes solicitudes de los actores en el proceso relacionadas con la obtenci\u00f3n efectiva de las ayudas previstas para la poblaci\u00f3n desplazada y a las razones por las cuales no la han recibido, la Sala considera que los casos bajo revisi\u00f3n presentan un problema jur\u00eddico de tipo procedimental, que cobija a todos los expedientes que se revisan, es si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tales como, el derecho a la vida en condiciones de dignidad, el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, el derecho a la igualdad y la unidad familiar de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para los expedientes, T2548105, T2561056, T2516061, T2541999, la Corte deber\u00e1 establecer: i) si las razones que expone Acci\u00f3n Social para rechazar la inscripci\u00f3n en el RUPD de los accionantes vulnera los derechos fundamentales de los desplazados a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la igualdad y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del expediente T2535647 se analizar\u00e1 si con la negativa de conceder la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y posterior inclusi\u00f3n en los planes y programas creados para la poblaci\u00f3n desplazada se violan los derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la igualdad y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; ii) los principios y derechos constitucionales que deben guiar entorno a la inscripci\u00f3n en el RUPD con el fin de acceder a los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado; iii) las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las cu\u00e1les la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la pr\u00f3rroga de esta ayuda y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad hecha por la Corte en la sentencia C-278\/07, y iv) del deber de informaci\u00f3n que le asiste a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada1. Si bien la Sala entiende que dada la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social2 sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes y extenuantes, configurando en algunos casos la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la tutela es el instrumento m\u00e1s expedito para brindar una protecci\u00f3n adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva pr\u00f3rroga, hacen parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Pautas de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusion\u00f3 la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCI a la Red de Solidaridad Social- RSS adoptando la denominaci\u00f3n de Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, es la entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. Dentro de sus funciones tiene el manejo Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, el cual es el instrumento id\u00f3neo que permite identificar a la poblaci\u00f3n desplazada para canalizar a trav\u00e9s de \u00e9l las ayudas a este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha manifestado la importancia y relevancia del registro de la poblaci\u00f3n desplazada, ya que esta herramienta se constituye como un medio adecuado que concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. En este sentido, el registro supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acci\u00f3n Social, ya que de estar inscrito o no depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar.7 Adicionalmente, el registro de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,8 que seg\u00fan la Corte hace parte del bloque de constitucionalidad9 y es un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, definido por la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 de 200010, dispone que la persona deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento ante la autoridad competente y posteriormente, Acci\u00f3n Social tiene a su cargo realizar una valoraci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n determinando si procede o no, la inscripci\u00f3n en el mencionado Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 199711, como reiterada jurisprudencia de la Corte, coinciden en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n que se realice ante una autoridad o entidad administrativa12. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser comprobados por Acci\u00f3n Social en cada caso para que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confirmadas las dos condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social debe proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 2000 en su art\u00edculo 11 defini\u00f3 una serie de circunstancias en las cuales el registro es improcedente y por lo tanto la persona queda excluida: i) la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad; ii) existen razones objetivas y fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que permitan concluir que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de desplazamiento, iii) la declaraci\u00f3n y la solicitud de inscripci\u00f3n se realice por fuera del t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde el momento en que ocurri\u00f3 el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las pautas que deben primar para la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la inscripci\u00f3n en el RUPD14: i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194915 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas16; ii) el principio de buena fe17; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima18 y, iv) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que el registro en el RUPD debe estar guiado por ciertas normas acogidas en reciente jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar20. (1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos21. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin22. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante23. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed24; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida25; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad26. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad27. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha detenido sobre el tema de la extemporaneidad en la declaraci\u00f3n de los hechos que constituyen en el desplazamiento como un de los motivos para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. As\u00ed en sentencia T-328 de 2007, y haciendo una extensi\u00f3n de los principios que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas del registro concluy\u00f3 en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de las declaraciones que pretendan la inclusi\u00f3n en el RUPD y se presente contrariando lo estipulado en el art\u00edculo 11 Decreto 2569 de 2000, ser\u00e1 necesario por parte de la entidad hacer un examen minucioso de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n y no limitarse a rechazar de plano las solicitudes por esta raz\u00f3n. Que la declaraci\u00f3n sea sometida a un tiempo espec\u00edfico no es m\u00e1s que una exigencia r\u00edgida que desconoce otras situaciones que persisten en los desplazados como el miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se ha coincidido en lo siguiente: que debe procederse a la inscripci\u00f3n, a la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe30; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n31; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n32; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro33 o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados34; o cuando v) no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros35; vi) la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento36; vii) no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro37 y viii) la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.38 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta la fecha no han sido examinados por esta Corporaci\u00f3n casos similares en los que Acci\u00f3n Social niegue la inscripci\u00f3n en el RUPD a causa de las consultas a las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que arrojen como resultado la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula en un sitio diferente al municipio expulsor y siendo el momento para ello, cuesti\u00f3n que ser\u00e1 estudiada a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1010 de 2000 le asigna est\u00e1 funci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y en su art\u00edculo 4 rese\u00f1a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es misi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, garantizar la organizaci\u00f3n y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participaci\u00f3n social en la cual se requiera la expresi\u00f3n de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, as\u00ed como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situaci\u00f3n civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su informaci\u00f3n a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos id\u00f3neos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Complementando lo anterior el Decreto 1010 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Funciones. Son funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Llevar el Censo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. Atender todo lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y los documentos necesarios para el proceso t\u00e9cnico de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed como informar y expedir las certificaciones de los tr\u00e1mites a los que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n acerca del censo electoral le corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las bases de datos y para responder las solicitudes sobre el estado actual del censo electoral para los ciudadanos, ya que en el caso de presentarse alg\u00fan tipo de duda o confusi\u00f3n con la consulta realizada es este organismo el que le corresponde disiparla o interpretar la situaci\u00f3n electoral para las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Consultar el n\u00famero de c\u00e9dula de una persona con el fin de verificar la ubicaci\u00f3n del censo electoral refleja una realidad actual que no indica que anteriormente se hayan presentado situaciones de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de una persona por el censo electoral no puede ser tan restrictiva, teniendo en cuenta que se pueden presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional, alterando el sitio de sufragio, tales motivos exigen el an\u00e1lisis de cada caso concreto que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas para los desplazados que pretendan la inscripci\u00f3n en el RUPD y el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida debe ir acompa\u00f1ado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicaci\u00f3n, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votaci\u00f3n y la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los par\u00e1metros expuestos anteriormente la Sala concluye para los casos sometidos a revisi\u00f3n en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUPD: i) las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea a cargo de Acci\u00f3n Social desvirtuar, las afirmaciones all\u00ed contenidas, conduciendo a una carga de la prueba; y en el caso de existir duda sobre las declaraciones, la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n, entendiendo que el registro en el RUPD es el medio adecuado que concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento raz\u00f3n por la cual sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular; ii) que en el proceso de valoraci\u00f3n de las declaraciones extempor\u00e1neas de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 11 Decreto 2569 de 2000, Acci\u00f3n Social debe examinar circunstancias de modo, tiempo, lugar e incluso la condici\u00f3n social del declarante, situaciones que pueden incidir en la declaraci\u00f3n tard\u00eda; iii) que la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD; iv) que las consultas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad est\u00e1 inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos de desplazamiento, no constituye plena prueba para denegar la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ayuda Humanitaria de Emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y su pr\u00f3rroga. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la sentencia C-278\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que le asiste a Acci\u00f3n Social se encuentra la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia para la poblaci\u00f3n desplazada. En virtud de lo anterior la Ley 387, le confi\u00f3 a la entidad que \u201cuna vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-025 de 2004, indic\u00f3 que la Ayuda Humanitaria de Emergencia hace parte del cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada. Adem\u00e1s, para esta Corporaci\u00f3n dicha ayuda constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que el fin constitucional que se propone es brindar aquellos m\u00ednimos necesarios para aplacar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada39. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la sentencia T-025\/04 indic\u00f3 que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo est\u00e1 compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a trav\u00e9s de proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, como el caso de ni\u00f1os sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de ni\u00f1os menores o adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto anterior para la Corte es un deber que Acci\u00f3n Social contin\u00fae presentado la Ayuda Humanitaria necesaria hasta tanto la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada o cese; esta premisa requiere un previo an\u00e1lisis de cada caso en concreto con el fin de determinar la necesidad y conveniencia de la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 consagr\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses para recibir la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, de manera excepcional, su pr\u00f3rroga por un tiempo igual. La sentencia C-278\/07 declar\u00f3 la inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el sentido que la asistencia humanitaria ser\u00eda prorrogada hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas l\u00f3gico que si el Estado parte de la condici\u00f3n especial y preferente que gozan los desplazados, no tiene sentido la imposici\u00f3n de l\u00edmites en el tiempo para recibir la Ayuda Humanitaria de Emergencia teniendo en cuenta que esta poblaci\u00f3n ha sido vulnerable a causa de la ineficiencia del Estado para garantizar el orden p\u00fablico, ya han tenido suficiente con soportar la zozobra de dejarlo todo y adem\u00e1s tener que aguantar la presi\u00f3n del l\u00edmite del tiempo para la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inconstitucionalidad sobre el plazo consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, comporta para el Estado; a) brindar mayores oportunidades a las personas que sufren por el desplazamiento para planificar sin el apremio del tiempo sus necesidades de autosostenimiento, sin tener que ocuparse por las necesidades de subsistencia inmediatas y b) contar con un mayor plazo para el dise\u00f1o y puesta en ejecuci\u00f3n de los programas y planes espec\u00edficos que sean necesarios en cada caso en particular, garantizando la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las familias desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los postulados desarrollados la Sala concluye que en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia y su pr\u00f3rroga: i) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de otorgar la asistencia humanitaria con el prop\u00f3sito de mitigar la emergencia surgida del desplazamiento forzoso; ii) que, en principio, el Estado no podr\u00e1 suspenderla hasta tanto las condiciones que originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima del desplazamiento desaparezcan; iii) que es propio de aquel y corresponder\u00e1 al desplazado permitir que se eval\u00fae su situaci\u00f3n, para as\u00ed determinar la viabilidad de la pr\u00f3rroga y de este modo comprobar si la situaci\u00f3n de vulnerabilidad permanece o ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del deber de informaci\u00f3n de las entidades para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-025 de 2004, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de los desplazados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las distintas autoridades reciban una petici\u00f3n proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecci\u00f3n de alguno de sus derechos, la autoridad competente proceder\u00e1 a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; este \u00faltimo requisito supone un seguimiento informativo, en que se le indica a la persona los pasos a seguir para lograr la consecuci\u00f3n del paquete de ayudas que no s\u00f3lo incluye la Ayuda Humanitaria de Emergencia, 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento se seguir\u00e1 para lo reciba efectivamente. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del anterior postulado es deber del Estado brindar informaci\u00f3n precisa y con participaci\u00f3n del interesado sobre las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades concretas para emprender un proyecto de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual o colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir aut\u00f3nomamente al n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de acompa\u00f1amiento informativo debe permitir identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley contempla una lista enunciativa de los derechos de los desplazados que se conoce como la carta de derechos b\u00e1sicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s y que tal ayuda comprende, como m\u00ednimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le entregue el documento que lo acredita como inscrito en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se identifiquen, con su plena participaci\u00f3n, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, c\u00f3mo puede trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho, si es menor de 15 a\u00f1os, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como v\u00edctima de un delito, tiene todos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes le reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-328 de 2007 se consign\u00f3 un pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en el sentido del deber de las entidades estatales de brindar informaci\u00f3n a los desplazados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligaci\u00f3n del Estado \u201csuministrar a la persona desplazada que lo requiera, informaci\u00f3n sobre sus derechos y c\u00f3mo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el m\u00e1s vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extra\u00f1a, lo que hace m\u00e1s dif\u00edcil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. (&#8230;) situaciones como la descrita son lo m\u00e1s alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atenci\u00f3n e informaci\u00f3n precisa para la soluci\u00f3n de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades se ha detectado que la poblaci\u00f3n desplazada no cuenta con informaci\u00f3n adecuada y completa acerca de sus derechos, los ofrecimientos institucionales, los procedimientos y requisitos para acceder a ellas, as\u00ed como las instituciones responsables de su prestaci\u00f3n, generando incertidumbre dentro de este grupo social acerca de los derechos que le asisten. El Estado en su obligaci\u00f3n de superar tal situaci\u00f3n debe asegurarse de brindar las garant\u00edas oportunas para que los desplazados cuenten la informaci\u00f3n necesaria para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T2535647.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela Mendoza manifiesta ser desplazada por la violencia desde el 5 de noviembre de 2002 del Corregimiento Anaime, Municipio de Cajamarca, por amenazas de los grupos armados al margen de la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alega ser madre cabeza de familia, por cuanto tiene a su cargo a Yovana Mercedes Duran Mendoza de 22 a\u00f1os de edad, Jhon Fredy Duran Mendoza de 26 a\u00f1os de edad, Alexander Duran Mendoza de 29 a\u00f1os de edad, \u00c1ngela Maria Duran Mendoza de 32 a\u00f1os de edad, Edison Duran Mendoza de 34 a\u00f1os de edad, y a Sebasti\u00e1n Camilo Su\u00e1rez Duran de 12 a\u00f1os de edad, Jasbleydy Alexandra Duran C\u00e1rdenas de 5 a\u00f1os de edad, Jos\u00e9 Alfredo Duran Herrera de 4 a\u00f1os de edad, quienes son sus nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 haber recibido tres (3) mercados y tres (3) arriendos, y que al acudir a Acci\u00f3n Social para acceder a la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, as\u00ed como a los planes y programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la entidad se ha negado, manifestando que despu\u00e9s de un a\u00f1o del desplazamiento no se pueden reclamar las ayudas por parte del Estado y que no tiene derecho a nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados interpone acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social, Fonvivienda, Gobernaci\u00f3n de Tolima y Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, con el objetivo de que le sea prestada nuevamente ayudas humanitarias de emergencia, ya que las ayudas entregadas no son suficientes por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo cinco (5) hijos y tres (3) nietos. La peticionaria considera vulnerados sus derechos a la vivienda, salud y educaci\u00f3n y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas respondieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima dijo que no era procedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse dirigido concretamente solicitud del accionante frente cada una de las instituciones que debe cumplir con los programas, ayudas y asistencia a los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la entidad argumenta que no existi\u00f3 omisi\u00f3n alguna por parte de la Gobernaci\u00f3n que amenace los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, por cuanto \u00e9sta manifiesta haber cumplido con los programas y planes de asistencia a la poblaci\u00f3n desplazada asignados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 solicita el cese de la acci\u00f3n de tutela contra ella impuesta, por cuanto ha cumplido con sus obligaciones como la creaci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia fall\u00f3 la tutela sin haber conocido el pronunciamiento de Fonvivienda y Acci\u00f3n Social, y el argumento para negar la tutela se bas\u00f3 en que la accionante no demostr\u00f3 la calidad de desplazada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, contrariando la afirmado por Acci\u00f3n Social luego de que aport\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n en el que certific\u00f3 que la accionante s\u00ed se encontraba inscrita en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la impugnaci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite de la misma se remiti\u00f3 un despacho comisorio para notificar personalmente a Acci\u00f3n Social y Fonvivienda con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos constitutivos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas se pronunciaron en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda afirm\u00f3 que la accionante no hab\u00eda realizado solicitud alguna para el acceso a los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social y que puede presentar una postulaci\u00f3n en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 que la accionante y su n\u00facleo familiar s\u00ed se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y que la asistencia que presta la entidad es en virtud de la inmediatez de la emergencia. Que a est\u00e1 familia se le ha entregado la Ayuda Humanitaria de Emergencia comprendida en tres (3) meses de alimentaci\u00f3n y tres (3) meses de alojamiento y que a la accionante le asiste el deber de asistir directamente a las entidades que regulan los planes y programas para los desplazados para acceder a los beneficios all\u00ed contemplados y adem\u00e1s manifiesta que por haber cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, no es procedente acceder a las pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Acci\u00f3n Social manifest\u00f3 que no tiene la calidad de ente ejecutor pues solo es coordinador de los programas institucionales tendientes a lograr la consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, educaci\u00f3n, y salud de la poblaci\u00f3n desplazada y hace \u00e9nfasis en que a la accionante le queda solo acudir a tales entidades de manera independiente para acceder al abanico de posibilidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se pasa a verificar si como consecuencia de la suspensi\u00f3n y no reconocimiento de la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, las entidades demandadas han vulnerado los derechos que le asiste al accionante en su calidad de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, Acci\u00f3n Social cumpli\u00f3 en la entrega primera de la Ayuda Humanitaria de Emergencia consistente en tres (3) meses de alimentaci\u00f3n y tres (3) meses de alojamiento y otras ayudas complementarias, no es menos cierto que la accionante en sus peticiones verbales ha solicitado la continuidad de las ayudas que no s\u00f3lo cobijan la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia si no adem\u00e1s la inclusi\u00f3n en los programas ofrecidos por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIP) tales como los planes de educaci\u00f3n, salud y subsidio de vivienda, ya que para la accionante su situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n contin\u00faa por el mismo hecho de haberlo dejado todo y no tener hasta el momento un plan de auto \u2013 organizaci\u00f3n que le permita de manera independiente contar con estabilidad econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las ayudas hasta el momento otorgadas no son suficientes debido a la carga econ\u00f3mica de toda su familia y como lo mencion\u00f3 la entidad se incluy\u00f3 s\u00f3lo un hijo en el programa de Familias en Acci\u00f3n estando pendiente el resto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social exige que para lograr la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias se surta un proceso interno \u201cque consiste en la verificaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, denominado CARACTERIZACI\u00d3N consiste en analizar los beneficios otorgados por la diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIP), as\u00ed como las necesidades del n\u00facleo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial permitan el goce efectivo de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado reiterada jurisprudencia de la Corte, las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario. Esto exige considerar que los altos \u00edndices de analfabetismo presentes en esta poblaci\u00f3n, y el llamado el \u201ctemor reverencial\u201d hacia las autoridades p\u00fablicas, en algunas ocasiones pueden influir en las declaraciones y solicitudes para la tutela de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto del an\u00e1lisis del expediente se deduce que Acci\u00f3n Social en su calidad de ente \u201ccoordinador\u201d y no de ejecutor pretende someter al accionante a un eterno peregrinaje institucional de tr\u00e1mites innecesarios, como requerir nuevamente la caracterizaci\u00f3n, sin brindar la informaci\u00f3n oportuna y completa acerca de sus derechos o simplemente ignorar las solicitudes realizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se evidencia la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n adecuada sobre cu\u00e1les son los procedimientos, requisitos y las entidades responsables de la prestaci\u00f3n y cubrimiento de los programas de atenci\u00f3n al desplazado. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente la Corte en sentencia T-025 de 2004 mencion\u00f3 el procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de los desplazados, que entre otros consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender de manera inmediata las solicitudes, que no es m\u00e1s que la inclusi\u00f3n en la lista de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar sobre la respuesta a su solicitud y en caso de no cumplir con los requisitos indicar claramente el procedimiento para corregirlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos actividades suponen necesariamente una labor de acompa\u00f1amiento informativo sobre cu\u00e1les son las alternativas para que el desplazado materialice su deseo de contar con las ayudas estatales, bien sea la Ayuda Humanitaria de Emergencia, su pr\u00f3rroga o la inclusi\u00f3n en las diferentes alternativas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que s\u00ed hay una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la salud, a la reparaci\u00f3n por desplazamiento y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica por parte de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales del accionante con el fin de determinar la conducencia de la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y si las dem\u00e1s ayudas entregadas fueron suficientes para superar la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad que padece la accionante como madre cabeza de familia. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, la cual ser\u00e1 prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o sea superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Fonvivienda, Gobernaci\u00f3n del Tolima y la \u00a0Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 la Sala decidir\u00e1 no conceder la tutela ya que en el proceso no obra prueba que alguna de estas entidades por acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya vulnerado de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T2561056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernardo Molina S\u00e1nchez manifiesta haber vivido en el Municipio Puerto Pr\u00edncipe durante diez (10) a\u00f1os, de donde fue desplazado por amenazas del frente 16 de las Farc, en ese lugar ten\u00eda su trabajo, casa y negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2009 Acci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, ya que la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad argumenta que no hay coincidencia con la declaraci\u00f3n del accionante de haber permanecido por diez (10) a\u00f1os junto con su grupo familiar en el lugar donde fueron expulsados por hechos violentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante procede a recurrir y apelar la resoluci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n y manifiesta que cuenta con testigos que pueden certificar la permanencia en el sitio del cual fue expulsado, y adjunta documento del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Puerto Pr\u00edncipe Vichada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social responde el recurso negando nuevamente la inscripci\u00f3n en el RUPD y dice que \u201cdentro de los requisitos para ser considerado como usuario del Sisben, se encuentra el que todas las personas relacionadas hagan parte del grupo familiar encuestado y afirmar la permanencia de las mismas en el lugar donde se aplica, destacando que la encuesta se destina para quienes manifiestan ser residentes habituales de la ciudad o municipio donde se toma la encuesta\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa la entidad su negativa \u201cEl art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precept\u00faa que: En las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, la entidad concluye que, de acuerdo a los hallazgos que reposan en las bases de datos, la esposa del accionante no se encontraba residiendo con su grupo familiar para la fecha del desplazamiento por que estaba en Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento resolvi\u00f3 decretar improcedente el amparo ya que el accionante no demostr\u00f3 las calidades y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 387 de 1997 para ser considerado como desplazado y as\u00ed poder ser inscrito en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se pasa a verificar si las razones para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD por parte de Acci\u00f3n Social se ajusta a los par\u00e1metros definidos por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social argument\u00f3 que el relato del accionante faltaba a la verdad. La entidad verific\u00f3 que se encontraba con afiliaci\u00f3n en salud ante la EPS Cajacopi Atl\u00e1ntico en Villavicencio, una afiliaci\u00f3n de la esposa del accionante en salud en la Entidad Promotora de Salud Total S.A. en Villavicencio, una inscripci\u00f3n de c\u00e9dula de la esposa del accionante en el censo electoral de Villavicencio y una encuesta de Sisben en Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el accionante afirm\u00f3 que: \u201cse\u00f1or juez que el caso que aparezca en el Sisben es por el motivo de que tuve que mandar a la se\u00f1ora para una operaci\u00f3n y ah\u00ed fue el motivo para inscribirnos, pero yo me fui para mi lugar donde trabajaba, pues all\u00e1 no hay Sisben.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1083\/00 la Corte estudi\u00f3 un asunto con hechos an\u00e1logos al anterior. En este caso, se trataba de una persona a la cual le fue aplicada la encuesta del Sisben, pese a no residir de forma permanente en el lugar en donde fue aplicada la encuesta. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela porque considera que la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas vulneran sus derechos fundamentales \u201cal imprimir en la ficha de encuesta una informaci\u00f3n relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente (\u2026)\u201d y que no corresponde a su verdadera situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no resultaba razonable aplicar la encuesta del Sisben a una persona que se encontraba temporalmente en la vivienda que es encuestada, sin embargo, ante este hecho, es necesario que la persona encuestada informe si en el lugar en donde se aplica esta misma reside de forma permanente o transitoria. Esto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. No resulta razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la informaci\u00f3n sobre el tipo de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodom\u00e9sticos que contiene es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de la informaci\u00f3n que se consigne en la encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior aserto podr\u00eda oponerse el hecho de que la propia ficha permite registrar el hecho de que la persona entrevistada no es propietaria ni arrendataria del lugar en el que es encuestada (pregunta 22), pues, como fue mencionado, a la pregunta tenencia de vivienda es posible responder una de las siguientes tres alternativas: (1) propia \u2013 (2) \u00a0arrendada \u2013 (3) otra forma. No obstante, no resulta claro cual es valor ponderado de esta respuesta, ni si la misma es suficiente para valorar el hecho de que la persona se encuentre apenas transitoriamente en un lugar. En este \u00faltimo caso, es evidente que no puede, de ninguna manera, suponerse que un lugar de tr\u00e1nsito sea la vivienda de la persona encuestada. \u00a0En otras palabras, si una persona es encontrada en una casa de habitaci\u00f3n en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Ser\u00e1 entonces la persona entrevistada quien, previa suficiente informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicar a los funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de habitaci\u00f3n o si se encuentra en \u00e9l de manera transitoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que \u201cla aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, en especial la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y la entrega de la identificaci\u00f3n correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia T-215 de 2009, analiz\u00f3 el caso de una persona que sufri\u00f3 dos desplazamientos; un primer desplazamiento forzado del Corregimiento de Turrulad\u00f3 del Municipio de Turbo \u2013Antioquia- al Municipio de Bello debido al cruel asesinato de su madre a manos de la guerrilla y que estando en el Municipio de Bello \u2013Antioquia, aprovecharon para incluir en el SISBEN a todo el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia la Corte mencion\u00f3 \u201cCon base en ello, ha considerado que el hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado40 pues la condici\u00f3n de tal \u201ces una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado.\u201d41\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y para el presente caso no supone una interpretaci\u00f3n razonable por parte Acci\u00f3n Social negar la inscripci\u00f3n en el RUPD por haber sido encuestados y clasificados en el Sisben de Villavicencio mas a\u00fan si no se tiene en cuenta que la inscripci\u00f3n en ese Municipio se hizo por un motivo de fuerza mayor que implicaba practicarle una cirug\u00eda a la esposa del accionante. Lo que permite colegir que existieron razones suficientes para figurar en el Sisben de Villavicencio, no siendo este indicio suficiente para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que, aunque la entidad insista en varias oportunidades en considerar la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben como plena prueba infalible que desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento, esta consideraci\u00f3n resulta debatible, impertinente y contraria a la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para el caso en concreto Acci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n porque aparte de haberse aplicado una encuesta para el Sisben en un municipio diferente, la c\u00e9dula de la esposa de la accionante figura inscrita en el censo electoral de Villavicencio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la consulta realizada a la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde se identifica a la esposa del accionante en el censo electoral de Villavicencio, esta Corporaci\u00f3n considera como ya se explic\u00f3 anteriormente que Acci\u00f3n Social no es el m\u00e1ximo \u00f3rgano Electoral del pa\u00eds por lo cual carece de la competencia para certificar la situaci\u00f3n de un ciudadano en el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que debe existir entre las entidades p\u00fablicas, las competencias sobre el manejo de la informaci\u00f3n deben respetarse y manejarse de manera responsable por las entidades encargadas de dar la informaci\u00f3n sobre los aspectos de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que le asisten a Acci\u00f3n Social no se encuentra la de imponer trabas a los desplazados que pretendan lograr la inscripci\u00f3n al RUPD, por el contrario a est\u00e1 entidad le asiste el deber de \u00a0promover los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Todo esto teniendo en cuenta que el desplazamiento es una situaci\u00f3n de hecho y no requiere del posterior reconocimiento de autoridades administrativas ni de estar inscrito ante las mismas autoridades para as\u00ed acceder a las ayudas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RUPD mencionadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n considera que no es prueba definitiva y sigue siendo debatible, impertinente y contrario a la buena fe no inscribir a una persona en el RUPD por hab\u00e9rsele practicado la encuesta del Sisben o por encontrarse inscrito en el censo electoral de un sitio diferente al que ocurrieron los hechos desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que se realice la inscripci\u00f3n en el RUPD, y como consecuencia se le otorguen las ayudas establecidas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se solicitar\u00e1 a Acci\u00f3n Social para que en casos de necesitar informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de los organismos estatales dirija directamente sus solicitudes a la entidad competente de expedirla, sin olvidar que la interpretaci\u00f3n de la misma debe ser objetiva, veraz y pertinente aplicada para cada caso en concreto y que como se dijo anteriormente los resultados por si solos no pueden ser utilizados para arrogar consecuencias negativas en la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T2548105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que es desplazado de la vereda del Charco, Municipio de Bol\u00edvar, Cauca desde el 15 de marzo de 2009 tal y como lo manifiesta en la declaraci\u00f3n juramentada ante la Procuradur\u00eda de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 190010867 de 21 de mayo de 2009 Acci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n en el RUPD. El accionante interpone el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad resuelve el recurso de reposici\u00f3n y confirma el contenido de la Resoluci\u00f3n, debido a que hay una falta a la verdad seg\u00fan lo que consagra el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 toda vez realizada la verificaci\u00f3n del documento de identidad del accionante en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encuentra que tiene la cedula inscrita para votar en la localidad de Isnos (Huila) lo que difiere su lugar de ubicaci\u00f3n donde supuestamente ocurrieron los hechos de expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con la negativa a la inscripci\u00f3n Acci\u00f3n Social se vulnera sus derechos a la vida digna, la integridad f\u00edsica y la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela por que el accionante goza de otros mecanismos de protecci\u00f3n para lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se pasa a verificar si las razones para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD por parte de Acci\u00f3n Social se alinean a los par\u00e1metros definidos por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social argument\u00f3 que el relato de la accionante faltaba a la verdad. La entidad verific\u00f3 que el accionante se encontraba inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al declarado como expulsor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta \u201cque por cuestiones de trabajo, a principios del a\u00f1o 2003 viaje al Departamento del Huila, espec\u00edficamente al municipio de Isnos, donde labore casi por cinco a\u00f1os\u201d y posteriormente agrega \u201cel se\u00f1or que me contrato en esa \u00e9poca para trabajar en su finca y unos amigos, me pidieron el favor que les colaborara con el voto para un candidato amigo de ellos, y fue as\u00ed como inscrib\u00ed mi c\u00e9dula en ese sitio.\u201d \u00a0Complementa diciendo \u201cTambi\u00e9n me inscribieron a salud y a la Caja de Compensaci\u00f3n de comfamiliar del Huila.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala reitera lo expuesto para el Expediente T2561056 en cuanto a las consultas en las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la entidad no valor\u00f3 las declaraciones del accionante bajo el principio de la buena fe pese a citarlo en la Resoluci\u00f3n que resuelve el Recurso de Reposici\u00f3n, dejando a cargo del accionante la obligaci\u00f3n de aportar m\u00e1s pruebas con el fin de desvirtuar las apreciaciones de la entidad. Esta posici\u00f3n es contraria a los principios de la carga de la prueba a cargo de la entidad y adem\u00e1s desconoce motivos expuestos por el accionante que explican su participaci\u00f3n en el censo electoral de Isnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, resulta contrario a los par\u00e1metros definidos por la Corte y de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RUPD mencionadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n considera que no es prueba infalible y sigue siendo debatible, impertinente, contrario a la buena fe no inscribir a una persona en el RUPD por encontrarse inscrito en el censo electoral de un sitio diferente al que ocurrieron los hechos de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que se realice la inscripci\u00f3n en el RUPD, y como consecuencia se le otorguen las ayudas establecidas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente se solicitar\u00e1 a Acci\u00f3n Social para que en casos de necesitar informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de los organismos estatales dirija directamente sus solicitudes a la entidad competente de expedirla, sin olvidar que la interpretaci\u00f3n de la misma debe ser objetiva, veraz y pertinente aplicada para cada caso en concreto y que como se dijo anteriormente los resultados por si solos no pueden ser utilizados para arrogar consecuencias negativas en la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T2541999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta ser desplazado del casco urbano de Miravalles, Corregimiento de Miravalles, del Municipio del Castillo, Departamento del Meta desde el a\u00f1o 2002, por amenazas contra su vida por parte de los comandantes Omar y Juli\u00e1n de la AUC Bloque Centauros, de acuerdo a la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 20 de octubre de 2007, ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, solicitando informaci\u00f3n acerca del estado actual de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2007 Acci\u00f3n Social da respuesta a su derecho de petici\u00f3n y anexa copia de la resoluci\u00f3n 500013903 del 28 de diciembre de 2005, negando la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ya que la declaraci\u00f3n rendida supera el a\u00f1o luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad responde y manifiesta acogerse a lo dicho en la resoluci\u00f3n 500013903 del 28 de diciembre de 2005, que niega la inscripci\u00f3n del accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por cuanto hay un incumplimiento al art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, debido a que la declaraci\u00f3n supera el a\u00f1o luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. La entidad, en su respuesta, dice que al peticionario le queda el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para lograr el reconocimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que no declar\u00f3 en el instante de haberse presentado los hechos por miedo debido las amenazas de los grupos al margen de la Ley, \u00a0m\u00e1s concretamente de las AUC Bloque Centauros ya que le dieron veinticuatro (24) horas para desocupar la regi\u00f3n y que por falta de conocimiento del resultado de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 no interpuso los recursos de Ley. Aclara que no es cierto que haya declarado en la Personer\u00eda de Villavicencio sino ante la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela decidi\u00f3 denegar el amparo porque el accionante no se acogi\u00f3 a los postulados que exige art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, debido a que la declaraci\u00f3n rendida supera el a\u00f1o luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 y manifiesta que el accionante tuvo la oportunidad de agotar la v\u00eda gubernativa luego de notificarse de la resoluci\u00f3n, tomando la decisi\u00f3n de no realizar ninguna gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se pasa a verificar si las razones para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD por parte de Acci\u00f3n Social se alinean a los par\u00e1metros definidos por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social argument\u00f3 que no procede la inscripci\u00f3n en el RUPD y explica lo siguiente \u201cEL DECLARANTE MANIFIESTA QUE VIVIO EN EL MUNICIPIO DEL CASTILLO META HASTA HACE DOS A\u00d1OS Y DOS MESES, RINDIO POR TANTO LA DECLARACI\u00d3N HASTA EL 31 DE AGOSTO DEL 2005, PRECPETUA (sic). EL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 11 DEL DECRETO 2569 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2000, AL SE\u00d1ALA (sic). COMO UNA CAUSAL PARA NO EFECTUAR LA ISCRIPCI\u00d3N (sic). EN EL REGISTRO, LO SIGUIENTE: 3. CUANDO EL INTERESADO EFECTUE LA DECLARACI\u00d3N Y SOLICITE LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DESPUES DE UN (1) A\u00d1O DE ACAECIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN EL ARTICULO 1\u00b0 DE LA LEY 387 DE 1997\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se coligue que el \u00fanico elemento de juicio valorado por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n fue la extemporaneidad en la declaraci\u00f3n del accionante sin tener en cuenta las razones expuestas por \u00e9l para no declarar en el tiempo a consecuencia del miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo la especial condici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y los traumas sufridos por el hecho de las amenazas y el desplazamiento forzado, no es desproporcionado valorar que factores como el temor incidan en la decisi\u00f3n de declarar o el momento en el cual hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que antes de entrar a decidir debe pronunciarse sobre las actuaciones irregulares de Acci\u00f3n Social. En primer lugar la entidad no notific\u00f3 al accionante de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD, motivando la interposici\u00f3n de un Derecho de Petici\u00f3n para conocer el contenido del documento; y en segundo lugar, Acci\u00f3n Social dice que el accionante rinde la declaraci\u00f3n de los hechos de desplazamiento ante la Personer\u00eda de Villavicencio no siendo esto cierto de acuerdo al documento que certifica que la declaraci\u00f3n tuvo lugar en la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta contrario a los par\u00e1metros definidos por la Corte negar la inscripci\u00f3n en el RUPD cuando la declaraci\u00f3n de los hechos que originaron el desplazamiento sea posterior a un (1) a\u00f1o sin que la entidad haga un an\u00e1lisis concienzudo de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que se realice la inscripci\u00f3n en el RUPD y, como consecuencia, se le otorguen las ayudas establecidas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T2516061. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada el 16 de diciembre de 2008 ante la Personer\u00eda Municipal de Bello en la que relata haber sufrido un primer desplazamiento en el a\u00f1o 1995 del Corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio de Turbo por las FARC y un segundo desplazamiento por las \u00c1guilas Negras que operaba en el Barrio el Bosque Municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia el 18 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n 5001113862 del 30 de enero de 2009, Acci\u00f3n Social \u00a0determin\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, porque el accionante no se encontraba incurso en las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad dice que, luego de revisar \u201clas bases de informaci\u00f3n sobre servicios y oferta estatal se determina que el hogar no se ha visto forzado a migrar de su lugar habitual de residencia y\/o actividad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento la entidad afirma que del reporte enviado por las autoridades civiles y militares de la localidad se estableci\u00f3 que no hubo alteraciones del orden p\u00fablico para la fecha en las que la accionante dice haber sido desplazada forzosamente de esa parte del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso el Recurso de Reposici\u00f3n y la entidad con la Resoluci\u00f3n 5001113862R del 19 de mayo de 2009, decide el recurso de conformando la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se sustenta en analizar el testimonio de la accionante en el escrito de Reposici\u00f3n, \u201cSoy desplazada del corregimiento de Nuevo Antioquia en el a\u00f1o 1995 por amenazas a mi n\u00facleo familiar, llegue al municipio de Chigorod\u00f3 Antioquia en el mismo a\u00f1o\u2026\u201d. Del anterior testimonio la entidad concluye que desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido catorce (14) a\u00f1os, demasiado tiempo que ha permitido a la accionante poder restablecerse en su nuevo lugar de asentamiento por el transcurso del tiempo y as\u00ed lograr estabilidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sigue la entidad con la otra parte del testimonio \u201cpero en el a\u00f1o 2007 me vi obligada a desplazarme nuevamente por las mismas circunstancias y me radique en el Municipio de Bello\u2026\u201d. Sobre el particular la entidad dice que habi\u00e9ndose consultado con las autoridades civiles, militares y municipales para la fecha en que se produjeron los hechos no existen reportes de alteraciones al orden p\u00fablico semejantes a las descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que Acci\u00f3n Social con la decisi\u00f3n de no inscribirla en el RUPD ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda adecuada y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn decide que la tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de los derechos solicitados ya que al accionante le queda la Revocatorio Directa contra el acto expedido por Acci\u00f3n Social para lograr la inscripci\u00f3n y que adem\u00e1s son considerables los motivos para no hacer la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia es impugnada y el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil, decide confirmar el fallo diciendo que los elementos que configuran el desplazamiento forzado como la coacci\u00f3n y traslado dentro de la frontera del pa\u00eds no se ha visto configurados en este caso, adem\u00e1s valora las consultas realizadas por Acci\u00f3n Social a las autoridades civiles y militares de la localidad, que dicen que no hay alteraciones del orden p\u00fablico en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se pasa a verificar si las razones para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD por parte de Acci\u00f3n Social se alinean a los par\u00e1metros definidos por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, fueron dos los motivos por los que Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD: i) transcurso del tiempo y ii) ausencia de alteraciones de orden p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 en petici\u00f3n de tutela que no acudi\u00f3 en el a\u00f1o 1995 a denunciar los hechos de hostigamiento ante las autoridades por miedo y desconocimiento de las gestiones que se pod\u00edan adelantar al obtener la ayuda del Estado; sin embargo la accionante vivi\u00f3 otra situaci\u00f3n de desplazamiento en el a\u00f1o 2007, siendo esta situaci\u00f3n la que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n por desplazamiento y el acercamiento a las entidades encargadas de brindar las ayudas ofrecidas para los desplazados y por supuesto tuvo que mencionar el desplazamiento del a\u00f1o 1995 ante Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez m\u00e1s se reitera que en virtud del principio de la buena fe deben tenerse como ciertas las declaraciones rendidas por el declarante. En este sentido si la entidad considera que la declarante falta a la verdad, la carga de la prueba versa sobre \u00e9sta y debe desvirtuar las afirmaciones por medios id\u00f3neos y contundentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto Acci\u00f3n Social deber\u00e1 aportar otros elementos de juicio que le permitan controvertir los hechos sobre el desplazamiento y ante la falta de claridad deber\u00e1 darle prioridad al principio de la buena fe y de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del expediente se evidencia que la entidad no aport\u00f3 ninguna prueba contundente que permita concluir que no existi\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que permita respaldar los argumentos esgrimidos por la entidad para no realizar la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que se realice la inscripci\u00f3n en el RUPD, y como consecuencia se le otorguen las ayudas establecidas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juez Primero de Menores de Ibagu\u00e9 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como desplazado de la accionante Rubiela Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial del Tolima- Ibagu\u00e9 de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar una evaluaci\u00f3n real de las condiciones del accionante para determinar si las ayudas entregadas fueron acordes con las necesidades tuteladas. Una vez se haya verificado que las condiciones de vulneraci\u00f3n contin\u00faan Acci\u00f3n Social deber\u00e1 proceder a la entrega de las ayudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n informar\u00e1 a la accionante cu\u00e1les son los procedimientos y requisitos para la inclusi\u00f3n a los diferentes programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXCLUIR a Fonvivienda, Gobernaci\u00f3n del Tolima y la \u00a0Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 como sujetos de la presente acci\u00f3n de tutela y de las decisiones tomadas por est\u00e1 Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como desplazado de Luis Bernardo Molina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Unidad Territorial de Meta de de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a inscribir al accionante el en RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n informar\u00e1 a la accionante cu\u00e1les son los procedimientos y requisitos para la inclusi\u00f3n a los diferentes programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como desplazado de Sim\u00f3n Bol\u00edvar Caicedo Ruano. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Unidad Territorial del Cauca de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a inscribir al accionante en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n informar\u00e1 a la accionante cu\u00e1les son los procedimientos y requisitos para la inclusi\u00f3n a los diferentes programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como desplazado de Luis Felipe Ruiz Tovar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a inscribir al accionante el en RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n informar\u00e1 a la accionante cu\u00e1les son los procedimientos y requisitos para la inclusi\u00f3n a los diferentes programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo. REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como desplazado a Blanca Liria P\u00e9rez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. ORDENAR a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a inscribir al accionante el en RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n informar\u00e1 a la accionante cu\u00e1les son los procedimientos y requisitos para la inclusi\u00f3n a los diferentes programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. NOTIFICAR la presente providencia a la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia T-025\/04 para lo que considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este mismo punto ver: T-740\/04, T-175\/05, T-1094\/04, T-563\/05, T-1076\/05, T-882\/05, T-1144\/05, T-086\/06 y T-468\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cPrecisamente para hacer frente a esta nueva categor\u00eda de colombianos, el ordenamiento jur\u00eddico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontaci\u00f3n armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acci\u00f3n de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garant\u00edas b\u00e1sicas de las que han sido violentamente despojados.\u201d T-1635\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-563\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-086\/06 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre estos derechos en particular la sentencia T-025\/04 dijo: \u201cEstos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos b\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. As\u00ed, a cada desplazado se le informar\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver nota al pie n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver: SU-1150\/00, T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3 que: \u201cla importancia de este documento para el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>10 Una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada del procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada fue hecha por la Corte en la sentencia T-563\/05 la cual dispuso: De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 define a la persona desplazada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido el registro de la poblaci\u00f3n desplazada no constituye un reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, esta es una herramienta t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u201d T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-227\/97 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto la sentencia T-327\/01 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c (\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d T-327\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la Corte: \u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripci\u00f3n en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-1076 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n..\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia \u00a0T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>30Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados.\u201d T-458\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este punto, la Corte precis\u00f3: \u201c(\u2026) contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, y de acuerdo con el de segunda, la Resoluci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n y si el punto de partida para analizar la situaci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n en el registro, para concederlo o no, es su declaraci\u00f3n, es claro que no se observa la objetividad con la cual se otorg\u00f3 la inscripci\u00f3n a la madre del actor y su n\u00facleo familiar, en tanto a \u00e9l le fue negada, pues la entidad accionada no refut\u00f3 los argumentos del actor sobre la zona de origen del desplazamiento que es la misma de la de se\u00f1ora madre de su esposa, entonces, es claro que no hubo un estudio de las condiciones subjetivas del actor, ni de las objetivas entre el relato suyo y el de su suegra. (\u2026)\u201d T-1144\/05 En este mismo sentido la sentencia T-086\/06 indic\u00f3: \u201cA la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de (\u2026) la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) En efecto, esta entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no eran cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de desplazada por la violencia. \u00a0Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En una decisi\u00f3n anterior se dispuso: \u201c(\u2026) la Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social, en vista de la p\u00e9rdida de la declaraci\u00f3n del peticionario, tomarle de nuevo su declaraci\u00f3n y estudiar su caso en el menor tiempo posible, con miras a su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el RUPD, con el fin de permitir su acceso a la asistencia que la Red debe brindar a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d T-563\/05 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto la Corte ha sostenido: \u201c(\u2026) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales (\u2026)\u201d T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido la Corte ha se\u00f1alado: \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. \u00a0Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. \u00a0Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d T-740\/04 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este aspecto la Corte ha indicado: \u201c(\u2026) [L]as contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 200035 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaraci\u00f3n llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versi\u00f3n del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento.\u201d T-1094\/04 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente: \u201c(\u2026)[L]a aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben (\u2026) no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. (\u2026) \u201d T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte ha sostenido que: \u201c(\u2026) la Red ha desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificaci\u00f3n que (\u2026) aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda junto con su familia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0T 328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este mismo sentido, el principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025\/04 indic\u00f3: Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d (\u2026)Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia Humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia Humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-630 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretaci\u00f3n de normas aplicables\/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos para procedencia de inscripci\u00f3n \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad en la declaraci\u00f3n de los hechos que constituyen desplazamiento\u00a0 \u00a0 En el caso de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}