{"id":17836,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-448-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-448-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-10\/","title":{"rendered":"T-448-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procedencia excepcional por defectos sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violaci\u00f3n del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la protecci\u00f3n que la Corte Constitucional ha procurado en estos casos, est\u00e1 dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidaci\u00f3n de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que persiste frente a las entidades crediticias. El alcance de esta protecci\u00f3n ha tenido como l\u00edmite el respeto por la exigencia de la obligaci\u00f3n, por ello no se ha ordenado la condonaci\u00f3n de deudas hipotecarias en el marco de la jurisprudencia constitucional; as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se ha previsto antes de que los bienes objeto de estas deudas hayan sido adjudicados a terceros y se haya hecho el respectivo registro (en el certificado de matricula inmobiliaria) de la aprobaci\u00f3n de su remate. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y OBLIGACIONES CREDITICIAS DE PERSONAS DESPLAZADAS-Deber de las entidades crediticias de ofrecer formulas de pago coherentes con la situaci\u00f3n de desplazamiento del deudor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del principio de solidaridad y los deberes especiales de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, se erige el deber de las entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de los desplazados para cumplir con los pagos comprometidos, y disponer en consecuencia \u201cformulas de arreglo\u201d coherentes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una persona de las mencionadas condiciones, y tomar las medidas necesarias para que los procesos ejecutivos en curso no lleguen a termino sin haber intentado nuevas opciones de pago. Para la Sala Plena, lo anterior es un justo equilibrio entre la vigencia vigorosa del principio de solidaridad y la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, y la necesidad de exigir un correcto comportamiento crediticio de quienes concurren al mercado de productos comerciales y de cr\u00e9dito, para brindar protecci\u00f3n a la estabilidad financiera y el ahorro p\u00fablico, en tanto fin constitucionalmente valioso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se puede declarar la nulidad de \u00e9ste cuando ha habido adjudicaci\u00f3n del bien y entran en juego los derechos de otro ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe autorizaci\u00f3n alguna para que la condici\u00f3n de desplazado del demandante actual autorice la vulneraci\u00f3n de los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario. Menos cuando el l\u00edmite de la protecci\u00f3n constitucional en estos procesos est\u00e1 definido justamente por la aparici\u00f3n de los derechos de terceros. Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, salvo cuando ha habido adjudicaci\u00f3n de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA LA ANULACION DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto ya se surti\u00f3 la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y se adjudico el bien a un tercero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2536643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nestor Hernando Vel\u00e1squez Ram\u00edrez contra Refinancia S.A., y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Sesenta y dos (62) Penal Municipal, el 03 de diciembre de 2009, en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Nestor Hernando Vel\u00e1squez Ram\u00edrez suscribi\u00f3 dos cr\u00e9ditos hipotecarios con el Banco AV Villas, el 12 de diciembre de 1997 y el 24 de mayo de 1999, con base en los cuales adquiri\u00f3 un bien inmueble ubicado en la calle 4\u00aa # 20-19 de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2002 se le inicia un proceso ejecutivo hipotecario (mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2002) y el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o se decreta el embargo ejecutivo con acci\u00f3n real, contra el inmueble mencionado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2003 se inscribe junto con su familia en el Registro \u00danico de Desplazados, por cuanto desde noviembre de 2002 hab\u00eda llegado al Municipio de Tocaima en el departamento de Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron a \u00e9l y a su familia marcharse de la vereda de \u201cel Carmen en San Juanito\u201d Meta, lugar en el que se ubica la finca donde resid\u00eda. (Fls. 13 y 14)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2003 inform\u00f3 al Banco sobre su condici\u00f3n de desplazamiento y la consecuente insolvencia. Y, solicit\u00f3 en repetidas ocasiones al Banco la reliquidaci\u00f3n y congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la condonaci\u00f3n de los intereses y la ampliaci\u00f3n del plazo para realizar los pagos, con base en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco AV Villas inform\u00f3 que hab\u00eda realizado la cesi\u00f3n de la titularidad del cr\u00e9dito a su favor, a la sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda, quedando el cr\u00e9dito del actor bajo el manejo de la administradora de dicha sociedad, denominada Refinancia S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de una orden de tutela que el actor interpuso para que las entidades relacionadas con su cr\u00e9dito le dieran una respuesta certera a sus solicitudes de reconfiguraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la sociedad Refinancia S.A respondi\u00f3 al demandante que no pod\u00eda conceder ninguna de sus peticiones por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00f3lo se puso en conocimiento del acreedor hipotecario la situaci\u00f3n de desplazamiento en julio de 2009, cuando el registro en el RUD data de marzo de 2003. Y, habiendo conocido la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo nunca lo inform\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s de que el mandamiento de pago fue notificado a su apoderado judicial quien no manifest\u00f3 tal situaci\u00f3n, ni la demostr\u00f3, ni aleg\u00f3 amparo de pobreza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Vel\u00e1squez Ram\u00edrez, tuvo conocimiento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria, llevada a cabo el 05 de mayo de 2009. La cual fue aprobada mediante auto del 03 de agosto de 2009, siendo confirmado en los autos (\u2026), que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La diligencia de remate, se aprob\u00f3 adem\u00e1s con la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base la negativa anterior, el ciudadano mencionado interpuso acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se ordenara a los demandados tomar las medidas de alivio de su cr\u00e9dito plasmadas en los derechos de petici\u00f3n referidos, y esgrimi\u00f3 razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante en el ac\u00e1pite pertinente. El juez de tutela neg\u00f3 el amparo, y la justificaci\u00f3n se resumir\u00e1 tambi\u00e9n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fl. 1-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUD, del actor y su familia (Fls. 13 y 14) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de petici\u00f3n elevados por el actor ante las entidades demandadas (Fls. 11, 15), y respuestas correspondientes (Fl. 12 \u00a0y 27 a 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago del proceso ejecutivo hipotecario (Fl. 11 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos y respuestas a los mismos, respecto del auto aprobatorio de la diligencia de remate (Fl. 15-20 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de aprobaci\u00f3n de diligencia de remate y de adjudicaci\u00f3n del bien (Fl. 12-14 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela (Fl.39 a 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de Matricula inmobiliaria del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario del 27 de mayo de 2010 (Fls 22 y 23 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela (Fl. 48 a 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que su condici\u00f3n de desplazado, adquirida por los hechos relatados y constatados por Acci\u00f3n Social en la declaraci\u00f3n e inscripci\u00f3n respectiva, debe dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional relativa al especial tratamiento de los deudores pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada. Explica el demandante, que como fue desplazado de su finca de la cual derivaba su sustento y el de su familia, a\u00f1os despu\u00e9s de haber suscrito el cr\u00e9dito hipotecario, la consecuencia l\u00f3gica fue haber incumplido con las cuotas de su obligaci\u00f3n. Frente a esto, contin\u00faa, ni las entidades acreedoras ni el Estado colombiano pueden ser indiferentes, como quiera que la causa directa de la insolvencia ha sido un fen\u00f3meno cuya responsabilidad es de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de medidas especiales para deudores v\u00edctimas de secuestro y desaparecimiento, en la cual se ha sostenido la viabilidad y en ocasiones la obligaci\u00f3n del otorgamiento de nuevos plazos, condonaci\u00f3n de intereses, refinanciaci\u00f3n, entre otras medidas. Cita en concreto la sentencia T-419 de 2004. Luego, afirma que seg\u00fan otra l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte \u00a0(cita las sentencias T-721\/03 y T-358\/08), la condici\u00f3n de desplazado, as\u00ed como la protecci\u00f3n que para esta poblaci\u00f3n se ha procurado, justifica la aplicaci\u00f3n de las medidas a los desplazados deudores, por analog\u00eda. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a las entidades acreedoras la congelaci\u00f3n de su deuda, el otorgamiento de un plazo m\u00e1s extenso para cumplir con el cr\u00e9dito, su refinanciaci\u00f3n y la condonaci\u00f3n de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma por \u00faltimo, que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, y que al abandonar su propiedad rural, no tiene como restablecer el sostenimiento propio y de su familia. Por lo cual el bien objeto del proceso hipotecario puede configurarse en una soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades acreedoras. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV Villas respondi\u00f3 al juez de tutela informando que hab\u00eda cedido el cr\u00e9dito a su favor, cuyo obligado es el demandante, por lo cual no est\u00e1 legitimado para pronunciarse sobre las medidas que el obligado solicita. Adicionalmente y justificado en lo anterior, pide al juez de amparo que se le desvincule del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el cesionario, la sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda, y en concreto su administradora, la sociedad Refinancia S.A., aduce que en su momento dio noticia al actor sobre las razones por las cuales no acced\u00eda a sus solicitudes, las cuales se resumen en que s\u00f3lo se puso en su conocimiento la situaci\u00f3n de desplazamiento en julio de 2009 (y el registro en el RUD es de marzo de 2003), que ejerci\u00f3 el derecho de defensa durante todo el proceso y no aleg\u00f3 amparo de pobreza, adem\u00e1s de que la diligencia de remate se aprob\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la discusi\u00f3n de los anteriores puntos no es procedente ante el juez de tutela, como quiera que la acci\u00f3n de amparo es subsidiaria y no principal, por lo cual el tutelante debe agotar los mecanismos id\u00f3neos para lograr lo que pretende en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la solicitud del demandante, y adujo como sustento de dicha decisi\u00f3n, que como ejecutado el tutelante ejerci\u00f3 su derecho de defensa de manera vigorosa. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3, las entidades acreedoras siguieron y respetaron estrictamente la regulaci\u00f3n relativa a los ejecutivos hipotecarios. De otro lado, explic\u00f3 que no est\u00e1 clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, como son la vida digna y la igualdad, por cuanto no se acredit\u00f3 en el proceso una inminente situaci\u00f3n urgente para el actor y su familias, toda vez que a\u00fan le quedan mecanismos procesales para mantener la posesi\u00f3n del bien inmueble. Esto, en tanto puede hacer uso del derecho de oposici\u00f3n a la entrega contemplado en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual le permitir\u00eda seguir habitando el bien en calidad de secuestre. Por lo anterior, no puede entonces intervenir el juez de tutela, pues no se han agotado todos los mecanismos del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al ciudadano Nestor Hernando Vel\u00e1squez Ram\u00edrez se le inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario (mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2002), en el que se embarg\u00f3 el bien inmueble y se practic\u00f3 diligencia de remate aprobada mediante auto del 03 de agosto de 2009, adjudic\u00e1ndose el bien a un tercero; y, el 28 de enero de 2010 se registr\u00f3 el auto aprobatorio del remate en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria. Lo anterior, producto del incumplimiento de dos cr\u00e9ditos hipotecarios con el Banco AV Villas, el 12 de diciembre de 1997 y el 24 de mayo de 1999, con base en los cuales adquiri\u00f3 un bien inmueble ubicado en la calle 4\u00aa # 20-19 de Bogot\u00e1. \u00a0Alega que desde el 13 de marzo de 2003 est\u00e1 inscrito junto con su familia en el Registro \u00danico de Desplazados, por cuanto en noviembre de 2002 lleg\u00f3 al Municipio de Tocaima en el departamento de Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron marcharse de la vereda de \u201cel Carmen en San Juanito\u201d Meta, lugar en el que se ubica la finca donde resid\u00eda. De ah\u00ed que, se haya insolventado y haya incumplido con la obligaci\u00f3n referida, con lo cual su dignidad, su derecho a la vivienda y a la protecci\u00f3n especial como desplazado, y de su familia, ha sido puesta en riesgo. Por ello, solicit\u00f3 a las entidades acreedoras, y as\u00ed al juez de tutela, que ordenara la reliquidaci\u00f3n y congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la condonaci\u00f3n de los intereses y la ampliaci\u00f3n del plazo para realizar los pagos, con base en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV Villas inform\u00f3 que hab\u00eda realizado la cesi\u00f3n de la titularidad del cr\u00e9dito a su favor, a la sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda, quedando el cr\u00e9dito del actor bajo el manejo de la administradora de dicha sociedad, denominada Refinancia S.A. A su turno, Refinancia S.A. adujo que comunic\u00f3 oportunamente al actor que como puso en su conocimiento la situaci\u00f3n de su desplazamiento solo hasta julio de 2009 (y el registro en el RUD es de marzo de 2003), ejerci\u00f3 su derecho de defensa durante todo el proceso sin alegar amparo de pobreza, y la diligencia de remate se aprob\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a un tercero, entonces no pod\u00eda acceder a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 igualmente las solicitudes del demandante, bajo el argumento de que no estaba probada la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que el demandante puede oponerse a la entrega del bien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual le permitir\u00eda seguir habitando el bien en calidad de secuestre (derecho de oposici\u00f3n a la entrega). Por lo que no es procedente que el juez de tutela desplace al juez civil en el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Vel\u00e1squez Ram\u00edrez y de su familia, al no aplicar medidas de alivio (congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, condonaci\u00f3n de intereses, plazos m\u00e1s amplios, entre otras) al cobro del cr\u00e9dito hipotecario incumplido; medidas que tendr\u00edan como sustento su condici\u00f3n actual de desplazado, la cual no ostentaba al momento de la suscripci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones preliminares sobre la perspectiva que se adoptar\u00e1 para resolver el presente caso. Lo cual adem\u00e1s, prestar\u00e1 claridad metodol\u00f3gica en la exposici\u00f3n de los temas y en la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de an\u00e1lisis adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso objeto de an\u00e1lisis resultan relevantes dos l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. \u00c9stas son, las referidas a cr\u00e9ditos hipotecarios, y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada. Cabe aclarar de entrada, que la pertinencia de la jurisprudencia sobre ejecutivos hipotecarios se deriva de que en ella se han establecido las reglas y pormenores a considerar para la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este tipo de procesos. Por ello, pese a que es claro que los hechos del caso permiten descartar en principio la aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en menci\u00f3n, en tanto el proceso ejecutivo fue iniciado despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, y las reglas de la Corte a este respecto exigen como requisito primordial que el proceso ejecutivo se haya iniciado antes de esa fecha, pese a esto \u2013 se insiste- la Sala tomar\u00e1 en cuenta los par\u00e1metros de dicha l\u00ednea jurisprudencial para efectos de determinar el alcance de la intervenci\u00f3n del juez de amparo en el proceso ejecutivo hipotecario del caso subjudice. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia sobre ejecutivos hipotecarios revela que en el presente caso la intervenci\u00f3n del juez de amparo se dar\u00eda despu\u00e9s de adjudicado el bien a un tercero y registrado el auto aprobatorio del remate en el respectivo documento de la oficina de instrumentos p\u00fablicos1. Cuando, la posici\u00f3n unificada de la Corte es aceptar la procedencia de la tutela, como se acaba de afirmar, s\u00f3lo en procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y siempre que no se hayan suspendido ni reliquidado de conformidad con la ley y la jurisprudencia, e igualmente que no se haya registrado el auto que aprueba el remate y no se haya adjudicado a un tercero. O, cuando concurra alguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que no pueda ser corregida por el mismo juez civil y que afecte los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ninguno de los anteriores supuestos est\u00e1 presente en el caso estudiado y tampoco es objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales descritos, sobre procesos hipotecarios como el del presente caso, implica declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. Pero, a su turno dicha improcedencia desconoce la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, seg\u00fan el cual las entidades financieras acreedoras, y en general los particulares, deben tomar medidas especiales acordes con las condiciones particulares que revisten el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla el principio de solidaridad en los t\u00e9rminos descritos, la consecuencia que a primera vista surgir\u00eda, ser\u00eda la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo y la consecuente orden para las entidades acreedoras de tomar las medidas especiales para aliviar y facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del tutelante. Lo que ser\u00eda contrario a lo establecido por la Corte respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como quiera que el cr\u00e9dito hipotecario suscrito por el demandante de tutela, se llev\u00f3 a cabo en 1997, y \u00e9ste fue v\u00edctima del desplazamiento en el 2003, no ser\u00eda errado afirmar que las reglas aplicables en caso de incumplimiento en los pagos, son las propias de estos cr\u00e9ditos. Lo cual dar\u00eda como conclusi\u00f3n, como se ha dicho, que no se cumplen los requisitos para que el juez de tutela altere el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario. Aunque, a esto podr\u00eda oponerse el hecho de haber adquirido la condici\u00f3n de desplazado, como raz\u00f3n suficiente para inaplicar dichas reglas y resolver la situaci\u00f3n bajo los criterios de la protecci\u00f3n constitucional especial a los desplazados. Lo que tendr\u00eda como carga, justificar la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre ejecutivos hipotecarios, en el sentido de agregar una causal m\u00e1s para autorizar al juez de tutela a revocar las decisiones del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se ve, la perspectiva que debe adoptar la Sala en este caso, debe concentrarse en la justificaci\u00f3n sobre si la condici\u00f3n de desplazado es una raz\u00f3n suficiente para erigirse como una excepci\u00f3n a los criterios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de los cr\u00e9ditos hipotecarios. O, lo que es lo mismo, la determinaci\u00f3n de si la reglas propias de los cr\u00e9ditos hipotecarios y sus procesos ejecutivos, resultan aplicables cuando el deudor es una persona v\u00edctima del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto y en las consideraciones especiales que enmarcan el caso, a continuaci\u00f3n se describir\u00e1n los criterios jurisprudenciales que fundamentan la (i) protecci\u00f3n constitucional tanto en los procesos ejecutivos hipotecarios, como en los casos de incumplimiento de obligaciones crediticias por parte de la poblaci\u00f3n desplazada. Luego se analizar\u00e1n las distintas (ii) modalidades de protecci\u00f3n que ha adoptado la Corte en uno y otro caso, y, posteriormente (iii) se buscar\u00e1 un punto intermedio entre la protecci\u00f3n brindada en uno y otro caso, para aplicarla al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y principio de solidaridad en obligaciones crediticias en cabeza de poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de procesos ejecutivos hipotecarios, se ha desarrollado a partir de la aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el respeto por el debido proceso derivado de los lineamientos procedimentales plasmados en la ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, y la excepcional procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por ello, la l\u00ednea jurisprudencial respectiva es fundada en la verificaci\u00f3n del agotamiento de todas las acciones legales diferentes a la tutela o a la demostraci\u00f3n de la ineficacia de dichos mecanismos, en la aplicaci\u00f3n de lo estipulado en la ley y las sentencias que se acaban de mencionar, y en la configuraci\u00f3n de las causales de procedibilidad del amparo contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000, se ha sostenido que lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, acarrea que &#8220;en caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite&#8221;. (\u00c9nfasis fuera de texto). As\u00ed, en el fundamento 21 de la citada sentencia se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria&#8221;.3 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que los procesos ejecutivos terminaron desde el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 546 de 1999,4 independientemente de la voluntad de las partes e intervinientes en los mismos, y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquellos.5 Y, la declaraci\u00f3n del juez que conoce el proceso ejecutivo hipotecario es meramente declarativa de la extinci\u00f3n del mismo y no constitutiva, y \u00a0proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario son: 1. \u00a0Que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En consecuencia, cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violaci\u00f3n del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente &#8211; con autoridad &#8211; en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario, se ha sostenido en innumerables providencias de revisi\u00f3n de la Corte7, y recientemente en sentencias T-028 y T-1240 de 2008, que la acci\u00f3n de tutela puede eventualmente desplazar el mecanismo ordinario o principal previsto por el ordenamiento jur\u00eddico cuando el juez de tutela encuentre que no es id\u00f3neo ni eficaz8. Por lo cual si el ejecutado interpuso oportunamente los recursos y sin embargo, \u00e9stos no se decidieron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las Sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, se constituye una evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como conclusi\u00f3n de lo anterior, resulta entonces necesario hacer referencia a la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como elemento de an\u00e1lisis necesario y componente obligado de la motivaci\u00f3n del juez de tutela que pretende estudiar la decisi\u00f3n de un juez ordinario. Se ha sostenido que \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d9. Esto, conforme se ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.\u201d10(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la evoluci\u00f3n jurisprudencial haya establecido como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento judicial en cuesti\u00f3n. Por lo cual, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en s\u00ed mismo. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. Ello indica que no basta una disputa hermen\u00e9utica, las cuales son por dem\u00e1s propias de la actividad jur\u00eddica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretaci\u00f3n, con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia SU-813 de 2007, que representa la evoluci\u00f3n jurisprudencial, respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios se dispuso, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la sentencia de unificaci\u00f3n referida. Por lo cual, a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; b) la acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Estas previsiones surgen de la consideraci\u00f3n de varios aspectos puestos en equilibrio por la Corte. El contenido de la Ley 546 de 1999 (y las sentencias derivadas de ella) cuyo fin fue solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso, los derechos de las dem\u00e1s personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto del cr\u00e9dito hipotecario, y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la esencia de los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el sentido de la protecci\u00f3n que la Corte Constitucional ha procurado en estos casos, est\u00e1 dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidaci\u00f3n de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que persiste frente a las entidades crediticias. El alcance de esta protecci\u00f3n ha tenido como l\u00edmite el respeto por la exigencia de la obligaci\u00f3n, por ello no se ha ordenado la condonaci\u00f3n de deudas hipotecarias en el marco de la jurisprudencia constitucional; as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se ha previsto antes de que los bienes objeto de estas deudas hayan sido adjudicados a terceros y se haya hecho el respectivo registro (en el certificado de matricula inmobiliaria) de la aprobaci\u00f3n de su remate. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, con el objeto de que no se vea perjudicado un tercero en sus derechos, so pretexto de garantizar otros derechos, que a lo largo de un proceso ejecutivo han sido objeto de discusi\u00f3n jur\u00eddica, incluso, como se ha dicho, con la posibilidad de analizar los casos desde la perspectiva constitucional en sede tutela. Y, ha sido tan determinante la consideraci\u00f3n de los derechos de particulares que acceden a la propiedad de estos bienes leg\u00edtimamente, que la Corte ha matizado la prohibici\u00f3n de anular estos procesos, si el tercero adquirente no es un particular sino una entidad bancaria. Lo que sin duda implica que la interpretaci\u00f3n de la Corte est\u00e1 encaminada a garantizar en todos los casos posibles los derechos de los deudores hipotecarios, salvo el caso en que ello signifique vulnerar los derechos de otro ciudadano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la vulneraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al respecto puede configurarse no solo porque no se otorguen las garant\u00edas a que se ha hecho menci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el evento que se trasgredan los l\u00edmites impuestos a \u00e9stas, cuyo fundamento son derechos con igual expectativa de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de solidaridad y obligaciones crediticias de personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha encaminado el dise\u00f1o de parte de la legislaci\u00f3n comercial y civil, sobre la base de que se siguen consecuencias jur\u00eddicas perjudiciales a quien incumple con una obligaci\u00f3n producto de un negocio jur\u00eddico. Para lo cual se han establecido tanto obligaciones expresas de cumplimiento y sanciones por incumplimiento, como mecanismos jur\u00eddicos para lograr el cumplimiento o el resarcimiento derivado del incumplimiento. No obstante, en virtud del principio de solidaridad, esto no ha sido incompatible con la consideraci\u00f3n de las causas particulares que suscitan el incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1011 de 2008, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de los reportes de deudores a las llamados centrales de riesgo, que \u201cen aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligaci\u00f3n comercial y crediticia, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la informaci\u00f3n sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de cr\u00e9dito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relaci\u00f3n directa con el hecho que el titular del dato sea v\u00edctima de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento forzado. \u00a0En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligaci\u00f3n de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos \u00e1mbitos personales de la v\u00edctima, de manera que se hagan m\u00e1s gravosas. \u00a0Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas secuestradas, en sentencia T-520\/0311 se sostuvo que su condici\u00f3n, describ\u00eda la categor\u00eda constitucional de ciudadanos en estado de debilidad manifiesta, por lo cual \u201ceran acreedoras de un tratamiento diferenciado, que significaba en el caso concreto la inexigibilidad de las obligaciones adquiridas con entidades financieras, mientras permanecieran los efectos del delito, periodo que incluye el lapso de readaptaci\u00f3n de la persona liberada. Ello debido a la imposibilidad de estructuraci\u00f3n del incumplimiento civil, puesto que la falta de pago ten\u00eda origen en la afectaci\u00f3n de la libertad y la autonom\u00eda individual del deudor.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la exigibilidad de las cuotas del pr\u00e9stamo, debe subyacer el reconocimiento de que el deudor secuestrado est\u00e1 impedido f\u00edsicamente para cancelarlas. Por lo que, \u201cen esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado.\u201d12 Incluso las obligaciones vencidas durante el lapso del secuestro no resultar\u00edan por tanto exigibles, y la persona no se encontrar\u00eda en mora, en tanto \u201cpara que la mora se configure dentro del r\u00e9gimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a t\u00edtulo de culpa o dolo.\u201d13 Y, como quiera \u201cque la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no est\u00e1 presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina este criterio jurisprudencial con la aseveraci\u00f3n de que \u201cel concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil est\u00e1 fundado sobre la noci\u00f3n de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1n la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente. Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Bajo la misma idea, no solo en los casos de secuestro, sino tambi\u00e9n en los de desaparici\u00f3n16 y desplazamiento forzado, se constituye una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo \u201cde tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisi\u00f3n en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la autonom\u00eda del sujeto.\u201d17 \u00a0En concreto, las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado ven viciada su autonom\u00eda por \u201cla coacci\u00f3n f\u00edsica que obliga a la v\u00edctima a abandonar su domicilio y, por ende, el lugar donde desarrolla sus actividades productivas, (\u2026) {y} como es evidente, impiden de forma objetiva que la persona desplazada pueda responder sus obligaciones de cr\u00e9dito (\u2026); {por lo cual se debe dispensar} un tratamiento diferenciado positivo en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones financieras.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De manera puntual las sentencias T-419 de 2004 y T-358 de 2008, se enfrentaron a casos en los que se solicitaba el referido tratamiento especial a favor de personas desplazadas. Se reiter\u00f3 que adem\u00e1s de las medidas globales para ello, como la Ley 387 de 199719 y sus decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000 y el Decreto 2007 de 2001, se deb\u00eda considerar la situaci\u00f3n en la que una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n a una persona desplazada sin atender los efectos que tiene dicha condici\u00f3n sobre sus posibilidades de cumplir tal pago. Entonces, sobre la base del principio de solidaridad y los deberes especiales de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, se erige el deber de las entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de los desplazados para cumplir con los pagos comprometidos, y disponer en consecuencia \u201cformulas de arreglo\u201d coherentes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una persona de las mencionadas condiciones20, y tomar las medidas necesarias para que los procesos ejecutivos en curso no lleguen a termino sin haber intentado nuevas opciones de pago21. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena22, lo anterior es un justo equilibrio entre la vigencia vigorosa del principio de solidaridad y la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, y la necesidad de exigir un correcto comportamiento crediticio de quienes concurren al mercado de productos comerciales y de cr\u00e9dito, para brindar protecci\u00f3n a la estabilidad financiera y el ahorro p\u00fablico, en tanto fin constitucionalmente valioso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas de protecci\u00f3n adoptadas por la Corte a partir de las l\u00edneas jurisprudenciales sobre (i) ejecutivos hipotecarios y (ii) deudores crediticos pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con el fin de determinar el real alcance de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que se acaba de reconstruir en cada uno de los temas referidos, resulta imperativo insistir en las modalidades de protecci\u00f3n mediante las cuales la Corte ha garantizado en uno y otro caso los derechos fundamentales en juego. As\u00ed, como se afirm\u00f3 m\u00e1s arriba, en los procesos hipotecarios la Corte ha impartido ordenes tendientes a lograr la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, con el fin de que reestructure la deuda y se reliquide, con lo que se le da la opci\u00f3n al deudor de hacer uso de un alivio eficaz para conservar su vivienda, a la vez que proyecta cumplir con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999 y con la jurisprudencia, se dispuso en la parte resolutiva (numeral d\u00e9cimosexto) de la sentencia SU-813 de 2007 que los jueces civiles respectivos deb\u00edan adoptar las siguientes decisiones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esto, se hace una distinci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los efectos generales frente a los jueces civiles y frente a los jueces de tutela23. Respecto a los jueces civiles indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proceder\u00e1 a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Definida la reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral\u201d. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los jueces de tutela se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimos\u00e9ptimo.\u2013 Los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; b) la acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la inexistencia de posibilidades para la intervenci\u00f3n del juez de tutela luego de que se ha registrado el auto aprobatorio del remate24, as\u00ed como el alcance espec\u00edfico de las \u00f3rdenes que debe emitir. El sentido de dicha intervenci\u00f3n, como se ve, es superar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, mediante la suspensi\u00f3n del proceso, la reestructuraci\u00f3n y respectiva reliquidaci\u00f3n de la deuda, hasta el momento en que no se vean involucrados derechos de terceros. En consecuencia la reparaci\u00f3n de los derechos garantizados en estos casos, va encaminada a lograr la anulaci\u00f3n del proceso, en cumplimiento de los requisitos aludidos m\u00e1s arriba, siempre que ello no implique despojar del derecho de dominio al tercero adquirente de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por su lado, la jurisprudencia sobre el principio de solidaridad aplicado a los deudores en condici\u00f3n de desplazamiento, ha dispuesto que las entidades crediticias acreedoras deben informar sobre, y ofrecer, formulas de pago coherentes con la situaci\u00f3n de desplazamiento del deudor. Aunque, ello no ha incluido la anulaci\u00f3n de los procesos, sino la orden a las mencionadas entidades de que soliciten la terminaci\u00f3n de los ejecutivos, como consecuencia l\u00f3gica de la suscripci\u00f3n de un nuevo arreglo. Adem\u00e1s de que no se puede perder de vista que estas \u00f3rdenes no se han impartido en el contexto de cr\u00e9ditos y procesos hipotecarios, sino alrededor de otro tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-419 de 2004 se afirm\u00f3 que la entidad demandada deb\u00eda responder un derecho de petici\u00f3n al deudor, informando \u201csi el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligaci\u00f3n \u00a0del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garant\u00edas adem\u00e1s de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los dem\u00e1s bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que acuerden se tendr\u00e1 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva se dispuso: \u201c\u2026 se concede la tutela pedida, con el fin de proteger \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez vulnerado por la entidad financiera. Para el cumplimiento de esta tutela, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el representante legal del Banco, o quien \u00e9ste delegue, suministre por escrito al actor la informaci\u00f3n requerida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. En esta respuesta, el Banco Agrario de Colombia S.A. tendr\u00e1 en cuenta la condici\u00f3n del actor de pertenecer a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva se dispuso \u201cordenar al Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, su representante legal o quien haga sus veces, plantee y acuerde con el accionante (\u2026) nuevas opciones reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y dentro de las alternativas mencionadas en la parte motiva de esta providencia.\u201d Y \u201cordenar al Banco Agrario de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, solicite la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en contra del {demandante} que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las l\u00edneas jurisprudenciales reconstruidas anteriormente se brindar\u00e1 una soluci\u00f3n al caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, al ciudadano Nestor Hernando Vel\u00e1squez Ram\u00edrez se le inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, el bien fue embargado y se practic\u00f3 diligencia de remate aprobada mediante auto del 03 de agosto de 2009, adjudic\u00e1ndose el bien a un tercero; y, el 28 de enero de 2010 se registr\u00f3 el auto aprobatorio del remate en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria. Frente a lo anterior alega que desde el 13 de marzo de 2003 est\u00e1 inscrito junto con su familia en el Registro \u00danico de Desplazados, por cuanto en noviembre de 2002 lleg\u00f3 al Municipio de Tocaima en el departamento de Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron marcharse de la vereda de \u201cel Carmen en San Juanito\u201d Meta, lugar en el que se ubica la finca donde resid\u00eda. De ah\u00ed que, se haya generado una situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica, y haya incumplido con la obligaci\u00f3n referida. Por ello, solicit\u00f3 a las entidades acreedoras y al juez de tutela, la reliquidaci\u00f3n y congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la condonaci\u00f3n de los intereses y la ampliaci\u00f3n del plazo para realizar los pagos, con base en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0Solicitudes que fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis preliminar que esta Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f326, encontr\u00f3 que las particularidades del caso ameritaban analizar en detalle la jurisprudencia constitucional sobre ejecutivos hipotecarios y sobre aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a deudores en situaci\u00f3n de desplazamiento, con el fin de determinar de manera puntual si a luz de dicha jurisprudencia, la condici\u00f3n de desplazado resultaba una raz\u00f3n suficiente para erigirse como una excepci\u00f3n a los criterios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de los cr\u00e9ditos hipotecarios. Lo que significa responder a la pregunta de si la reglas propias de los cr\u00e9ditos hipotecarios y sus procesos ejecutivos, resultan aplicables cuando el deudor es una persona v\u00edctima del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed, luego de reconstruir las aludidas l\u00edneas jurisprudenciales, la Sala concluye que s\u00f3lo resulta coherente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el bien. Por lo que no resulta aplicable en el presente caso, y con lo cual queda resuelta la tensi\u00f3n planteada al inicio de las presentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan la anterior conclusi\u00f3n se concretan en dos aspectos. (i) Las protecciones que se brindan en uno y otro caso tienen alcances distintos. En el caso de la protecci\u00f3n especial que se ha brindado en los procesos ejecutivos hipotecarios involucra la consideraci\u00f3n de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, y en esa medida el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 limitado por el hecho de que los bienes no hayan sido adjudicados a terceros. Mientras que, la jurisprudencia relativa al principio de solidaridad aplicado a los desplazados deudores no ha tenido que sopesar lo relativo a derechos de terceros, sino \u00fanicamente ha ponderado el derecho de la entidad acreedora de exigir el pago y el deber de solidaridad frente a un deudor en condiciones especiales. Por ello, mal har\u00eda esta Sala en hacer caso omiso de los t\u00e9rminos en los que se ha dise\u00f1ado el respeto por los derechos de los terceros adquirentes en los procesos ejecutivos hipotecarios, pues las garant\u00edas constitucionales establecidas en dicho contexto no permiten hacer a un lado los derechos de los mencionados terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, resulta l\u00f3gico entonces, que en materia de derechos de los desplazados, se adopten otro tipo de medidas, de manera que la protecci\u00f3n pretendida por la Corte en estos casos ha sido lograr a toda costa la activaci\u00f3n de las autoridades y entidades cuyos deberes vinculan a esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, el soporte de la protecci\u00f3n del juez constitucional a las v\u00edctimas del desplazamiento ha sido ordenar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas a todos los niveles, pero en ning\u00fan momento con la intenci\u00f3n de vulnerar los derechos de terceros, so pretexto de que las personas desplazadas se encuentran en condiciones de alta vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no existe autorizaci\u00f3n alguna para que la condici\u00f3n de desplazado del demandante actual autorice la vulneraci\u00f3n de los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario. Menos cuando el l\u00edmite de la protecci\u00f3n constitucional en estos procesos est\u00e1 definido justamente por la aparici\u00f3n de los derechos de terceros, tal como se explic\u00f3 ampliamente en su momento. Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Cooporaci\u00f3n, salvo cuando ha habido adjudicaci\u00f3n de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, derivado de lo anterior, resulta entendible y coherente con el principio de solidaridad, que en el caso de cr\u00e9ditos no-hipotecarios la Corte haya optado por ordenar a las entidades acreedoras ofrecer alternativas de pago distintas a la que ha incumplido el deudor v\u00edctima de desplazamiento, e incluso las haya conminado a solicitar la culminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Esto, en tanto en estos casos, como se vio no estaban en juego sino los derechos del ciudadano desplazado y los de la entidad acreedora a exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Esta caracter\u00edstica resulta esencial para concluir que dicha jurisprudencia no es aplicable de manera autom\u00e1tica cuando hay derechos de terceros, cuyo respeto debe considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por lo anterior la Sala encuentra que los derechos fundamentales del ciudadano Nestor Hernando Vel\u00e1squez Ram\u00edrez, no se han vulnerado por el hecho de declarar la improcedencia de la anulaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que se reliquide y congele el cr\u00e9dito hipotecario, se condonen los intereses y se ampl\u00ede el plazo de pagos. Si bien la situaci\u00f3n, de desplazamiento del ciudadano en menci\u00f3n, lo coloca en una condici\u00f3n de vulnerabilidad especial, la protecci\u00f3n adecuada para su caso, no pasa por la anulaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 en su contra, y cuyo resultado es que el bien ya fue adjudicado a otro ciudadano. La protecci\u00f3n requerida por el tutelante debe ser la propia de la poblaci\u00f3n desplazada, y no puede concretarse en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto no se sabe cu\u00e1les son los cursos de acci\u00f3n que ha tomado el actor y cu\u00e1les las necesidades que a partir de ello se han suscitado para \u00e9ste y su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Sesenta y dos (62) Penal Municipal, el 03 de diciembre de 2009, en \u00fanica instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado por el ciudadano Nestor Hernando Vel\u00e1squez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el caso concreto el auto aprobatorio del remate, en cual tambi\u00e9n se adjudica el bien a un particular data del 15 de abril de 2009 (folio 12 Cuaderno Ppal); el auto admisorio de la tutela es del 19 de noviembre de 2009 (folio 35); y el registro del auto aprobatorio del remate en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria es del 28 de enero de 2010 (folio 23 reverso, cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Este criterio jurisprudencial desarrollado principalmente en sentencias de tutela (T-520\/03, T-751\/03, T-419\/04, T-358\/08), fue reiterado por la Sala Plena en sentencia C-1011 de 2008 (Fundamento Jur\u00eddico # 3.4.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales &#8220;la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-577 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815 de 2000, T-021 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-916 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-676\/05 y T-212\/05. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-523 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-1011 de 2008 y T-523 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 {Cita de la sentencia C-1011 de 2008} Sobre la equiparaci\u00f3n entre secuestrados y desaparecidos forzadamente, respecto al reconocimiento de protecci\u00f3n especial y tratamiento diferenciado frente al cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia T-676\/05, se\u00f1al\u00f3: \u201cComo ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estar\u00eda vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. || Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por v\u00eda de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. || Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. || A juicio de esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela. || En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del plagiado. Igualmente no ser\u00eda razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los cr\u00e9ditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1011 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-419 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-358 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1026 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se debe tener en cuenta que el literal b) del numeral d\u00e9cimosexto de la parte resolutiva de la sentencia SU-813 de 2007, al disponer que si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante; no pretendi\u00f3 establecer una excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n despu\u00e9s del registro del auto en menci\u00f3n. Por el contrario, dicha alusi\u00f3n se refiere a los casos concretos revisados en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, los cuales estuvieron suspendidos en t\u00e9rminos, justamente ente el 16 de agosto de 2006 (fecha del auto que suspende los t\u00e9rminos) y el 4 de octubre de 2007 (fecha del fallo de la Sala Plena), mientras la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analizaba los pormenores de la unificaci\u00f3n jurisprudencial. En este orden, se decidi\u00f3 que en los casos concretos revisados deber\u00edan carecer de efectos los registros de los autos aprobatorios del remate, hechos en el entretanto del estudio adelantado por la Sala Plena para emitir la unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Adem\u00e1s, en el numeral cuarto se orden\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, que en caso de que se hubiere realizado anotaci\u00f3n negativa del actor originada por el incumplimiento del cr\u00e9dito otorgado al {demandante} en CIFIN y Datacr\u00e9dito, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, gestione lo necesario para que sean excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fundamentos jur\u00eddicos 4 y 5 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/10 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procedencia excepcional por defectos sustantivo \u00a0 Cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}