{"id":17839,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-451-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-451-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-10\/","title":{"rendered":"T-451-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no presentarse perjuicio distinto al derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que no tiene la condici\u00f3n de irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2499582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza L\u00f3pez De Robinson contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza L\u00f3pez De Robinson contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza L\u00f3pez De Robinson interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-Manifest\u00f3 la actora, que el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante auto de 6 de octubre de 2005, deleg\u00f3 en el Director Nacional de Investigaciones Especiales, la competencia para adelantar indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n disciplinaria, contra el alcalde de Villavicencio por presuntas irregularidades en la contrataci\u00f3n administrativa efectuada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese ente territorial en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La dependencia delegada, por Auto No. 1680 del 10 de octubre de 2005, dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar en contra del alcalde de la \u00e9poca y de funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 17 de mayo de 2006, la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la se\u00f1ora Roc\u00edo Esperanza L\u00f3pez Robinson, en calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n de Villavicencio para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 21 de noviembre de 2006, la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, remiti\u00f3 por competencia la investigaci\u00f3n disciplinaria a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal que, el 27 de agosto de 2008, formul\u00f3 pliego de cargos en contra de la accionante, se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tal pliego de cargos se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 6 de octubre de 2008 y desfijado el 16 del mismo mes y a\u00f1o, al no haber sido posible su notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 29 de octubre de 2008, declar\u00f3 a la disciplinada ausente, y le design\u00f3 apoderado de oficio, el cual present\u00f3 descargos el 17 de noviembre de 2008, solicitando el archivo de la investigaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos de la indagaci\u00f3n preliminar y de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 19 de diciembre de 2008, fue reconocido como apoderado de la disciplinada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez L\u00f3pez, el cual, mediante escrito del 25 de febrero de 2009, solicit\u00f3 se\u00f1alar fecha y hora para que la se\u00f1ora L\u00f3pez fuera escuchada en diligencia de versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 27 de febrero de 2009, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, orden\u00f3 correr traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 20 de marzo de 2009, el apoderado de la disciplinada present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, dentro de los cuales se solicit\u00f3 la nulidad del proceso por las irregularidades consistentes en falta de notificaci\u00f3n del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, falta de notificaci\u00f3n del auto de pruebas, falta de defensa t\u00e9cnica y no comprender la investigaci\u00f3n a todos los sujetos disciplinables; y ante el silencio guardado por el Despacho reiter\u00f3 la solicitud para ser escuchada en versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El despacho, el 31 de marzo de 2009, orden\u00f3 que la disciplinada fuera escuchada en versi\u00f3n libre el 14 de abril del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n comunicada por telegrama que fue recibido el 3 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>11.-Al ser uno de los aspectos cuestionados mediante la solicitud de nulidad, el acto de vinculaci\u00f3n al proceso, y ante el vencimiento del t\u00e9rmino legal para resolver la mencionada petici\u00f3n, que es de 5 d\u00edas seg\u00fan el art\u00edculo 147 de la Ley 734 de 2002, el 13 de abril de 2009 el apoderado solicit\u00f3 al despacho pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad \u00a0impetrada, y que una vez resuelta esta situaci\u00f3n procesal, se se\u00f1alara nueva fecha para que la disciplinada fuera escuchada en versi\u00f3n libre, petici\u00f3n que no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>12.-El 6 de mayo de 2009, se profiri\u00f3 fallo sancionatorio consistente en destituci\u00f3n e inhabilidad general de 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esta decisi\u00f3n, el 6 de agosto de 2009 la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 reducir de 13 a\u00f1os a 10 meses la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza L\u00f3pez De Robins\u00f3n solicita, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pide que se anulen los fallos de primera y segunda instancia proferido por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y la sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de apoderada judicial, aludi\u00f3 al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que las decisiones emanadas de la Procuradur\u00eda son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacarlas. De igual manera se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede, a pesar de existir otro de medio de defensa judicial, cuando el mismo no sea eficaz y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, resalt\u00f3, que la sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse \u00a0como un perjuicio, de lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez administrativo, de orden disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado pues consider\u00f3 que el mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir este tipo de decisiones es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso administrativo y no la acci\u00f3n de tutela dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que tampoco era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto la sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable, seg\u00fan los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en que la sanci\u00f3n disciplinaria se configura como \u00a0un perjuicio irremediable, por cuanto esperar el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa impedir\u00eda que la accionante participara en la selecci\u00f3n de los diferentes cargos del Estado, debido a que la inhabilidad interpuesta \u00a0opera como un antecedente disciplinario por espacio de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d al no realizar la audiencia de versi\u00f3n libre a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias autenticas de los siguientes actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Providencia de 6 de mayo de 2009, proferida por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, que impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad de 13 a\u00f1os en el ejercicio de cargos p\u00fablicos a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson \u2013folios 24 a 51cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Providencia de 6 de agosto de 2009, proferida por la sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que modific\u00f3 la de primera instancia al imponer sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad por 10 meses en el ejercicio de cargos p\u00fablicos a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson \u2013folios 163 a 169 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante plantea ante la Corte la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica por haber sido vinculada al proceso disciplinario seguido en su contra de forma irregular \u2013mediante edicto, luego que fallara el intento por notificarla personalmente-, no haber sido resuelta dentro del t\u00e9rmino la solicitud de nulidad hecha a la Procuradur\u00eda Segunda delegada para la Contrataci\u00f3n y no haberla escuchado en versi\u00f3n libre una vez se hizo parte en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como asunto previo, deber\u00e1 la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ya que la misma se interpone contra el acto administrativo que impuso una sanci\u00f3n disciplinaria, respecto del cual no se han agotado los recursos ordinarios que brinda el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema planteado la Sala i) har\u00e1 referencia a las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; ii) posteriormente se referir\u00e1 espec\u00edficamente a la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que declaran una sanci\u00f3n disciplinaria; y, finalmente, iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados1. \u00a0Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia T-132 de 2006 confirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continu\u00f3 con la l\u00ednea jurisprudencia ahora expresada al concluir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte3 ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevar\u00eda el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. As\u00ed, esta acci\u00f3n tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administraci\u00f3n. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal4 ha advertido las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)5 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u20196\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable7. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n distinta, la Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-634 de 2006, conceptualiz\u00f3 de perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico9. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, \u00e9ste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral y adem\u00e1s establecer si \u00e9stos fueron utilizados en t\u00e9rmino para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la tutela, por regla general, cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-262 de 1998 la Corte estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo \u00c1ngel y Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aduc\u00edan los actores, que la Procuradur\u00eda hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n especial contra ellos, que culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de su cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual ser\u00eda confirmada cuando la entidad resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. Consideraron que esa decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, &#8220;la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir del 28 de febrero de 1997&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Precis\u00f3 que eventualmente la tutela ser\u00eda procedente, si \u00e9sta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consider\u00f3 que en ese caso, \u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-215 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que fue sancionada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta grav\u00edsima; por tal raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisi\u00f3n fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho, en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex \u00adgobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable11 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ruiz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T -743 de 2002, la Corte deneg\u00f3 el amparo impetrado argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no est\u00e1 consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideraci\u00f3n, se abstiene de cualquier otra diligencia ante \u00a0autoridades de control, penal o de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no est\u00e1 expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n. O en dado caso, tambi\u00e9n por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condici\u00f3n de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podr\u00e1 solicitar que se deje sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n del cargo. Adem\u00e1s, debe destacarse que la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas y no la de destituci\u00f3n, de modo que, cumplida la sanci\u00f3n, deb\u00eda reintegrarse al cargo y continuar\u00eda percibiendo su salario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-193 de 2007, la Corte reiter\u00f3 tales pronunciamientos, resaltando en el caso concreto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion\u00f3, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utiliz\u00f3 en su momento y no resulta procedente por v\u00eda de tutela, pretender reabrir una discusi\u00f3n que ha finalizado. En conclusi\u00f3n, no es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-161 de 2009, en un asunto en el que se discut\u00eda si por v\u00eda de tutela cab\u00eda el an\u00e1lisis de un acto administrativo de contenido sancionatorio, sostuvo en la misma l\u00ednea que se viene citando, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n que los se\u00f1ores Ernesto G\u00f3mez Guar\u00edn, Alejandro Mun\u00e1rriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-629 de 2009 la Corte, al revisar una tutela interpuesta por el se\u00f1or Adolfo Raad en contra de una resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda que lo sancionaba disciplinariamente, expuso el siguiente criterio \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la procedencia del amparo est\u00e1 sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este sentido observa la Sala, que el demandante no se\u00f1ala por qu\u00e9, en su momento, no acudi\u00f3 al mecanismo judicial ordinario ni por qu\u00e9 se hace imperativo desestimar la v\u00eda usual por la cual se ventila este tipo de controversias. Simplemente anota en la tutela que no acude a la v\u00eda contenciosa porque la decisi\u00f3n que se adoptar\u00eda en sede contenciosa ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil respecto del perjuicio eventualmente causado a sus derechos fundamentales. En palabras del actor \u201cla acci\u00f3n de tutela procede porque la v\u00eda de defensa judicial existente tarda bastante tiempo y adem\u00e1s, s\u00f3lo tendr\u00eda una pretensi\u00f3n indemnizatoria que no cubre todas las dimensiones de los derechos que se me conculcar\u00edan si se ejecutara el errado fallo disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en muchas ocasiones ya ha sostenido que es cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s r\u00e1pido que el de otras acciones judiciales, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, todos los procesos terminar\u00edan tramit\u00e1ndose por esa v\u00eda, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, obviaron un presupuesto de procedibilidad y fallaron de fondo una tutela que era improcedente porque incumpl\u00eda claramente la regla general aplicable \u00a0en estos casos. En materia constitucional \u2013cuando se trata del estudio concreto de constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela- existen unas causales legales espec\u00edficas de procedencia e improcedencia contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, las sentencias de instancia, fallaron \u00a0un asunto que no cumple los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal13. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con las razones por las cuales no se interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n competente, valgan las siguientes precisiones: (i) respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s\u201d14; (ii) as\u00ed, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d16. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.resulta ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001 y \u00a0m\u00e1s recientemente en decisi\u00f3n de Sala Plena- SU- 037 de 2009- donde se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 5 de Junio de 2006, proceso 76111-22-13-000-2006-00069-1, sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa liminar circunstancia denota a las claras que la tutela resulta improcedente, en la medida en que para controvertir los efectos de la resoluci\u00f3n que sancion\u00f3 al demandante, no solo se intent\u00f3 una solicitud de revocatoria que est\u00e1 por decidir, sino que adem\u00e1s pueden agotarse otras v\u00edas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde adem\u00e1s es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto en menci\u00f3n. Precisamente, a ese respecto, es bueno enfatizar que el juez constitucional no es el llamado a resolver el conflicto planteado por el accionante, pues el conocimiento de controversias como la que ahora formula en esta sede, se ha asignado previamente a otros funcionarios jurisdiccionales, a trav\u00e9s de normas de orden p\u00fablico y de obligatorio acatamiento que no pueden ser desatendidas ni siquiera en este tr\u00e1mite excepcional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este punto, concretamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00b0 Subsecci\u00f3n, \u201cB\u201d, manifest\u00f3 en uno de sus apartes:17 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, estamos frente a la existencia de actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanci\u00f3n al actor, los cuales son susceptibles de las acciones contenciosas pertinentes, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, los hechos aqu\u00ed se\u00f1alados, bien puede alegarlos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales a no ser que se observe un perjuicio irremediable, que en este caso no se da, porque si se dan los presupuestos para la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos, las cosas vuelven al estado en que se encontraban y el monto cancelado por concepto de sanci\u00f3n, debe ser reintegrado al actor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo hasta el momento expuesto, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en las consideraciones anteriores la Sala Novena declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo L\u00f3pez de Robinson. Las razones que motivan esta decisi\u00f3n en concreto se pueden exponer en dos apartes \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Improcedencia de la tutela en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los hechos narrados plantean un problema que en principio tendr\u00eda naturaleza constitucional, pues se\u00f1alan la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, adicionalmente, la acci\u00f3n fue interpuesta tan s\u00f3lo tres meses despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de primera instancia que impuso la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal \u2013cumpliendo con la exigencia de inmediatez-, en todo caso la acci\u00f3n no re\u00fane todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica jurisprudencia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento en que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson al momento de interponer la tutela aun no hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa \u2013pues faltaba por resolverse el recurso de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que le impuso una sanci\u00f3n- y, adicionalmente, contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que contiene el fallo del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 165-152735 de la Procuradur\u00eda Segunda delegada para la Contrataci\u00f3n; en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u2013elemento previsto expresamente por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n-, antes de utilizar el mecanismo de la acci\u00f3n constitucional deber\u00eda haberse agotado la v\u00eda gubernativa y, si persist\u00eda la inconformidad de la actora, controvertido la sanci\u00f3n disciplinaria por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mecanismo principal que, de acuerdo con lo aportado en el expediente, no fue agotado antes de interponer la acci\u00f3n ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson argument\u00f3 que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, la existencia de otros mecanismos de defensa no implica, necesariamente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, las palabras de la accionante fueron \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicado por la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluye que alguno de los otros medios existentes es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma, (\u2026)\u201d \u2013folio 9 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda en esta oportunidad que, si bien esta afirmaci\u00f3n puede tener un fundamento cierto, la jurisprudencia ha analizado en concreto el caso de la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, respecto de los cuales se tiene la posibilidad de interponer acciones de naturaleza contencioso administrativa. En estas espec\u00edficas situaciones, la jurisprudencia de la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que haya podido ser v\u00edctima el disciplinado por la Procuradur\u00eda; m\u00e1xime, cuando en dichos procesos puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la sentencia T-629 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s\u201d18; (ii) as\u00ed, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u2018hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201920\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio es reiteraci\u00f3n de lo sostenido, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001 y \u00a0m\u00e1s recientemente en decisi\u00f3n de Sala Plena- SU- 037 de 2009- \u00a0donde se ha afirmado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se concluye que por ning\u00fan motivo se aprecia en este caso la inexistencia de mecanismos eficaces para procurar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados en el proceso disciplinario a la tutelante, m\u00e1xime cuando se encuentra a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra en la argumentaci\u00f3n de la actora sustento alguno que lleve a concluir la existencia de perjuicio irremediable, de manera que sirva \u00e9ste como excepci\u00f3n leg\u00edtima del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en su escrito la actora se limita a exponer que la tutela constituye un \u201cmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante que se ha interpuesto recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria de este organismo de control\u201d-folio 9-. Adicionalmente, sostiene que en este caso la tutela resulta un medio id\u00f3neo en raz\u00f3n a que los mecanismos de protecci\u00f3n ordinarios no tienen la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento fue acogido, erradamente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, desconociendo la abundante jurisprudencia constitucional que al respecto existe, consider\u00f3 que el simple hecho de haberse impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria legitimaba el uso de la acci\u00f3n de tutela. En la mencionada decisi\u00f3n se expresa \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo punto de partida se advertir\u00e1, que no hay reparos de procedencia en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos para abordar su estudio, pues si bien es cierto, la providencia cuestionada por la accionante corresponde a una decisi\u00f3n que puso fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria en primera instancia e inicialmente se encontraba por resolver el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, nos llevar\u00eda pensar que el mismo no hab\u00eda concluido, tambi\u00e9n lo es, que durante el tr\u00e1mite tutelar se fall\u00f3 en segunda instancia el proceso disciplinario administrativo, en contra de la accionante, donde se modific\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n de inhabilidad general de 13 a\u00f1os, a 10 meses, circunstancia que nos permite afirmar, que a estas alturas definitivamente ya se finiquit\u00f3 esa instancia, y no obstante que como acto administrativo podr\u00eda ser cuestionado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no se desconoce, que la tutela debe operar como mecanismo transitorio para evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que en trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n de 10 meses de inhabilidad general, es claro que la misma opera como un antecedente por espacio de 5 a\u00f1os por mandato legal con todas las consecuencias pertinentes, e inclusive, como es sabido, muchos cargos exigen ausencia total de antecedentes disciplinarios21, que no permiten esperar el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d \u2013folio 47 y 48- \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta una oportunidad para reiterar, contrario al parecer del ad quem, \u00a0<\/p>\n<p>que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al concluir que la sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable, en el sentido que su simple imposici\u00f3n haga procedente la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues habr\u00e1 de confirmarse en cada caso en concreto la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ya desde el a\u00f1o 1998 se afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicha aflicci\u00f3n administrativa [la sanci\u00f3n disciplinaria] no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas caracter\u00edsticas se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a trav\u00e9s de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.).\u201d 22 -subrayado y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada recientemente por la Corte en la sentencia T-161 de 2009, donde se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, los accionantes cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte en ocasiones anteriores, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable\u201d \u2013subrayado y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en un caso an\u00e1logo la Corte concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en s\u00ed misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes,23se estar\u00eda permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario\u201d24 \u2013subrayado y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que la sanci\u00f3n disciplinaria per se, en este caso concretada en la suspensi\u00f3n por 10 meses del cargo ocupado \u00a0y, por consiguiente, los antecedentes disciplinarios que en este sentido se generan, no constituye raz\u00f3n suficiente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, la jurisprudencia citada obliga a que se eval\u00fae si existe una afectaci\u00f3n que, para este caso concreto, genere un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta referencia relevante la sentencia T-1034 de 2006, en que la Corte eval\u00fao la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 que impuso una sanci\u00f3n disciplinaria. En esta ocasi\u00f3n en que, luego de evaluar las circunstancias concretas del caso, se concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n disciplinaria implicaba un perjuicio irremediable. Al respecto se afirm\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala de revisi\u00f3n en el caso bajo estudio el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente en su modalidad transitoria por estar presentes los requisitos se\u00f1alados en la sentencia T-1093 de 2004. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor pone de manifiesto motivos serios y razonables que apuntan a una posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque el organismo de control disciplinario en la actuaci\u00f3n adelantada en su contra pudo haber desconocido los principios de imparcialidad y de legalidad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio derivado de las providencias sancionatorias adoptadas por la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 amenaza con hacer nugatorio el ejercicio del derecho del actor a acceder y desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las acciones que puede interponer el peticionario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son lo suficientemente expeditas como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, en el presente caso la accionante no se\u00f1ala, ni del expediente se deduce, en qu\u00e9 consistir\u00eda espec\u00edficamente el perjuicio irremediable que ella tendr\u00eda que soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Sala, de lo descrito por la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson, no se aprecian motivos serios ni razonables para concluir que se presentaron irregularidades procedimentales con la entidad para constituir un error de tal magnitud que pueda ser catalogado como v\u00eda de hecho. Es necesario tener en cuenta que la notificaci\u00f3n por edicto es una de las formas de notificaci\u00f3n previstas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precisamente, para aquellos casos en que no es posible realizar la notificaci\u00f3n personal del sujeto disciplinado, como bien se explic\u00f3 en la sentencia de primera instancia \u2013folio 32, 33 y 34 cuaderno original-. Igualmente, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson, en virtud del principio de concentraci\u00f3n, fue resuelta en la providencia de primera instancia del proceso disciplinario \u2013folio 32 a 35 cuaderno original-. Y, finalmente, la no recepci\u00f3n de versi\u00f3n libre a la actora se debi\u00f3 a que, un d\u00eda antes de la fecha fijada para su realizaci\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson solicit\u00f3 fijar nueva fecha \u2013folio 23 cuaderno original-, puesto que no se hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de nulidad antes referida; de manera que fue la misma disciplinada la que renunci\u00f3 a ejercer su derecho de defensa en la fecha en que la audiencia de versi\u00f3n libre hab\u00eda sido prevista, asunto que tambi\u00e9n fue tratado por la providencia de primera instancia \u2013folio 35 y 36 cuaderno original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la sanci\u00f3n disciplinaria no se aprecia, a priori, como una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Robinson, pues los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resultan una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de las normas que rigen el procedimiento disciplinario. Esta conclusi\u00f3n no impide que, en desarrollo del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se discuta y concluya lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir a la Sala que, ante la ausencia de una amenaza que se aprecie como claramente ileg\u00edtima para el ejercicio de derechos fundamentales de la accionante, en el caso de estudio no se presenta perjuicio distinto al derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que, por consiguiente, no tiene la condici\u00f3n de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ahora expuestas la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza de Robinson. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ORDENAR que por Secretar\u00eda General se realicen las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 965 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3Sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-514 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia T-262 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la sentencia T-504 de 2000 entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Sentencia T-883 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del 4 de septiembre de 2003, proceso AC-1355, actor Cesar Augusto Rodr\u00edguez \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo concurso de Notarios, Magistrados de la sala Disciplinaria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia T-262-98. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver \u00a0los fundamentos de la sentencia T- 262 de 2008 en un caso similar al \u00a0analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-629 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no presentarse perjuicio distinto al derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que no tiene la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}