{"id":1784,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-191-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-191-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-95\/","title":{"rendered":"T 191 95"},"content":{"rendered":"<p>T-191-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 302 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-191\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA FILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE HIJO &nbsp;<\/p>\n<p>El acto del reconocimiento se entiende como la expresi\u00f3n externa de la \u00edntima persuasi\u00f3n acerca de que se es el padre, no basada en la seguridad que ofrezca una prueba cient\u00edfica sino en la fe que el hombre deposita en la madre del reconocido. As\u00ed, pese a que es funci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de los menores y de la familia la de contribuir eficazmente a la b\u00fasqueda de la verdadera paternidad, con miras a la garant\u00eda de los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la pr\u00e1ctica oficial de pruebas, pues proviene de la convicci\u00f3n interna del padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os no reconocidos con motivo de las dudas en que haya ca\u00eddo el sujeto en torno a su verdadera condici\u00f3n de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Improcedencia\/PROCESO DE FILIACION\/PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se ve sustento jur\u00eddico a la posici\u00f3n asumida por el actor en cuanto, de una parte, no se ha probado negligencia del ICBF ni violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, y de otra, desfigurando el sentido del acto voluntario de reconocimiento de los hijos, el petente ha pretendido trasladar su propia responsabilidad al ente oficial, conduciendo en la pr\u00e1ctica a la desprotecci\u00f3n de los menores, por causa de sus vacilaciones respecto de la conducta de la madre. Esto \u00faltimo muestra, adem\u00e1s, que el solicitante ha partido de presumir el enga\u00f1o de su antigua compa\u00f1era, en cuanto se empe\u00f1a en la b\u00fasqueda de pruebas para desvirtuarlo, al contrario de lo que surge del principio constitucional de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-55461 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por instaurada por IVAN DARIO ORTIZ RENDON contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Vig\u00e9simo Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>IVAN DARIO ORTIZ RENDON ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Medell\u00edn por no haber practicado adecuadamente las pruebas gen\u00e9ticas necesarias para establecer si es el padre de dos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario convivi\u00f3 con LUZ ADRIANA CHALARCA GRISALES por espacio de dos a\u00f1os y aparentemente de esa uni\u00f3n nacieron dos ni\u00f1os que en la actualidad cuentan con dos y tres a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dudas del accionante acerca de su paternidad radican, respecto del primero de los hijos, en que, durante los meses anteriores a la convivencia, la madre estuvo viviendo en el Jap\u00f3n y la actividad que all\u00ed desempe\u00f1aba no era otra que la prostituci\u00f3n, pues fue sometida a la trata de blancas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ni\u00f1a menor, la inquietud del demandante se funda en que durante el tiempo de la concepci\u00f3n estuvo detenido y, por ello, no sabe a ciencia cierta si es o no su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>ORTIZ dice requerir las pruebas gen\u00e9ticas que realiza el ICBF para adquirir certeza sobre su condici\u00f3n de padre y, en consecuencia, registrar a los menores con su apellido y asumir las obligaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad se desconoce el paradero de la madre y los ni\u00f1os est\u00e1n al cuidado de la abuela, quien carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante Fallo del 11 de noviembre de 1994 decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada. En su lugar, se resolvi\u00f3 oficiar al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la orden de ofrecer la asesor\u00eda que se requiera en el caso considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que por parte del ICBF no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante ni a los menores pues, como lo afirma el mismo demandante, se le prest\u00f3 la asesor\u00eda necesaria para tratar de verificar si los ni\u00f1os son hijos suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que las leyes vigentes sobre la materia indican que son otras las v\u00edas que se deben agotar para establecer en forma concreta lo que pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para adelantar esa clase de diligencias, la se\u00f1ora Carmen Emilia Grisales, en su calidad de abuela materna de los ni\u00f1os y quien ha estado al cuidado de los mismos, deber\u00e1 acudir a la mayor brevedad posible ante una Notar\u00eda para que realice el registro civil de nacimiento de esos hijos, as\u00ed sea solamente con el apellido de la mam\u00e1, pues de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Emilia Grisales se desprende claramente que ninguna de las personas llamadas al cumplimiento de este requisito lo ha hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el Fallo en referencia, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental de los ni\u00f1os a un nombre y a conocer su filiaci\u00f3n. La confianza como base de la \u00edntima convicci\u00f3n que lleva al reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, adem\u00e1s de los derechos fundamentales inherentes a la condici\u00f3n de ser humano, los que, con el mismo car\u00e1cter y aun con prevalencia sobre los de otros, corresponden a los ni\u00f1os, los cuales han sido enunciados en el Art\u00edculo 44. Entre ellos se encuentra el de tener un nombre, que es atributo de la personalidad seg\u00fan la ley civil y que, al diferenciar a unas personas respecto de las dem\u00e1s, constituye una manifestaci\u00f3n de la individualidad, como lo expresa el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social, comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue al individuo entre los dem\u00e1s miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiaci\u00f3n, y, en su caso, el seud\u00f3nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia tiene el nombre en cuanto a la relaci\u00f3n del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus apellidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La maternidad, esto es &#8220;el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo&#8221; (Art\u00edculo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque puede ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los art\u00edculos 335 a 338 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al padre se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de reconocimiento otorgado en los t\u00e9rminos previstos en la ley, o como consecuencia de la investigaci\u00f3n de la paternidad (Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la filiaci\u00f3n del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades propias de su condici\u00f3n, tales como las de manutenci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n del menor, de acuerdo con las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de los derechos sucesorales del hijo, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Civil (Art\u00edculos 1226, 1239 y concordantes). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 7\u00ba que el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo del Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual tambi\u00e9n se resaltan esos derechos, ha sido establecido adicionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba.- Todo menor tiene derecho a que se defina su filiaci\u00f3n. A esta garant\u00eda corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del C\u00f3digo del Menor son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios consagrados en \u00e9l son de car\u00e1cter irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiaci\u00f3n resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello est\u00e1 de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente la relaci\u00f3n entre este derecho y el que favorece a todo individuo seg\u00fan el Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, consistente en el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas las cosas a la inversa, tambi\u00e9n es de inter\u00e9s de los progenitores establecer jur\u00eddicamente que en efecto gozan de esa condici\u00f3n respecto de determinada persona, no solamente para los fines de cumplir con sus propias obligaciones sino por la natural inclinaci\u00f3n a brindar a sus hijos cari\u00f1o y apoyo, y aun para definir igualmente los derechos que la ley les otorga sobre la persona y el patrimonio de aquellos, tales como la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los padres pueden heredar a sus hijos, en las condiciones previstas por la ley (Art\u00edculos 1239 y siguientes del C\u00f3digo Civil), y en las circunstancias que ella contempla, tienen derecho a reclamar alimentos (Art\u00edculo 411 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al acto de reconocimiento de un hijo, se supone que quien lo lleva a cabo tiene cabal conciencia y convicci\u00f3n acerca de la paternidad, no solamente por las obligaciones que contrae sino por todo lo que ello representa en el campo de la propia realizaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acto unilateral, que tiene su origen y desarrollo en la conciencia y en el querer del agente, resulta natural que quien se dispone a reconocer un hijo busque una correspondencia entre la verdad formal que habr\u00e1 de figurar en el registro y la verdad real, que emana de los hechos. En otros t\u00e9rminos, ya que se trata de una manifestaci\u00f3n de voluntad expresamente dirigida a producir efectos jur\u00eddicos, es de presumir que, si el hombre llamado a resolver si reconce o no a alguien como su hijo carece de los elementos de juicio m\u00ednimos para otorgar su consentimiento, no estar\u00e1 dispuesto a admitir, con las consecuencias del compromiso jur\u00eddico, que es el titular de la paternidad, mientras que, por el contrario, su convicci\u00f3n interna al respecto, por la confianza depositada en la mujer con quien ha convivido o sostenido relaciones, lo llevar\u00e1 espont\u00e1neamente, si se trata de un individuo responsable, a hacer p\u00fablica y expl\u00edcita su condici\u00f3n de padre, mediante el acto de reconocimiento, sin que para ello sea indispensable contar con pruebas cient\u00edficas irrefutables acerca de la paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras cosas, tal certeza cient\u00edfica es bien dif\u00edcil de alcanzar como elemento de juicio incontrovertible, ya que por el aspecto gen\u00e9tico los m\u00e9todos de comprobaci\u00f3n disponibles en Colombia, que pueden estar al alcance de toda la poblaci\u00f3n, no arrojan una certidumbre total en torno a que determinado individuo es el padre de una persona. Persisten las dificultades, originadas en la posibilidad de que un mismo resultado pueda provenir, con igual fundamento, del cruce entre los genes de la madre y los de cualquiera entre muchos individuos del mismo signo gen\u00e9tico, en tanto que las posibilidades de certeza al establecer que alguien no es el padre, por eliminaci\u00f3n de combinaciones que gen\u00e9ticamente no podr\u00edan arrojar el resultado de que se trata, son mucho mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, desde el punto de vista de su incidencia en la convicci\u00f3n con efectos jur\u00eddicos, la prueba gen\u00e9tica es admisible entre nosotros para excluir a determinado var\u00f3n como padre de una persona, pero no para incluirlo en calidad de indiscutible y seguro progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto del reconocimiento se entiende, entonces, como la expresi\u00f3n externa de la \u00edntima persuasi\u00f3n acerca de que se es el padre, no basada en la seguridad que ofrezca una prueba cient\u00edfica sino en la fe que el hombre deposita en la madre del reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que es funci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de los menores y de la familia la de contribuir eficazmente a la b\u00fasqueda de la verdadera paternidad, con miras a la garant\u00eda de los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la pr\u00e1ctica oficial de pruebas, pues proviene de la convicci\u00f3n interna del padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os no reconocidos con motivo de las dudas en que haya ca\u00eddo el sujeto en torno a su verdadera condici\u00f3n de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el hombre -en este caso el demandante- quien debe resolver con prontitud si reconoce o no a determinadas personas como sus hijos. Si lo hace espont\u00e1neamente, asumir\u00e1 la integridad de las consecuencias y obligaciones que el reconocimiento acarrea. Si, por el contrario, su falta de certidumbre lo lleva a no hacerlo, ser\u00e1 el Estado el que, de conformidad con las normas legales pertinentes y no a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela incoada por quien tiene en sus manos la posibilidad de reconocer, inicie el respectivo juicio de filiaci\u00f3n para la defensa efectiva de los menores y sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el Fallo objeto de revisi\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela solicitada, pero, en guarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, se compulsar\u00e1n copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, por conducto del Defensor de Familia, inicie el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, pero por los argumentos que integran la parte motiva de esta Sentencia, el Fallo proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn el 11 de noviembre de 1994, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por IVAN DARIO ORTIZ RENDON. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SE COMPULSAN copias de lo actuado, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Medell\u00edn- para que se inicie, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de los menores en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-191-95 &nbsp; &nbsp; 302 &nbsp; Sentencia No. T-191\/95 &nbsp; DERECHO AL NOMBRE DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA FILIACION &nbsp; Toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}