{"id":17840,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-452-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-452-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-10\/","title":{"rendered":"T-452-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que el m\u00e9dico tratante se niega a retirarle una aguja al accionante que se le dej\u00f3 en su t\u00f3rax tras un procedimiento quir\u00fargico por cuanto seg\u00fan \u00e9ste no le genera molestias al mismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conductas violatorias de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Resoluci\u00f3n de conflictos originados en la diferencia de criterios entre m\u00e9dico y paciente\/DERECHO A LA SALUD-Distinci\u00f3n entre falta de idoneidad e inconveniencia del procedimiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de perjuicios originados de \u00e9sta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se debe emitir por intermedio de junta m\u00e9dica diagn\u00f3stico en el cual se establezca si el cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del actor est\u00e1 o no relacionado con los dolores que afirma padecer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.548.546 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros, Pablo Guerra, la Nueva E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y los m\u00e9dicos Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros y Pablo Guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Gustavo Sarmiento interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y los m\u00e9dicos Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros y Pablo Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El veintis\u00e9is (26) de mayo de 2009, en virtud de su afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS (folio 10, cuaderno 1), Gustavo Sarmiento fue sometido en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael a \u201cuna cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto\u201d con el objetivo de hacerle \u201cun reemplazo valvular a\u00f3rtico con pr\u00f3tesis biol\u00f3gica\u201d. Asegura el peticionario que cre\u00eda que el procedimiento hab\u00eda sido practicado por el m\u00e9dico Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros pero finalmente fue hecho por el cirujano Pablo Guerra (folios 1 y 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relata el actor que tiempo despu\u00e9s de la cirug\u00eda comenz\u00f3 a sentir \u201cmolestias\u201d, espec\u00edficamente \u201cpinchasos (sic) extra\u00f1os en el cuerpo\u201d, raz\u00f3n por la cual se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda de t\u00f3rax (folio 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veinticuatro (24) de septiembre de 2009 le fue realizado al peticionario el examen prescrito, el cual arroj\u00f3 como resultado lo siguiente: \u201cImagen curvil\u00ednea met\u00e1lica, cuya forma es compatible con una aguja, localizada adyacente al hilio izquierdo\u201d (folio 7, cuaderno 1). Afirma entonces el petente que \u201cpor descuido m\u00e9dico fue dejada [en su cuerpo] una aguja de cirug\u00eda\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- A ra\u00edz de los resultados de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax, el veintinueve (29) de octubre de 2009 el se\u00f1or Sarmiento present\u00f3 ante el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael un derecho de petici\u00f3n en el que solicitaba que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cse me diga por escrito el motivo por el cual, dentro de la cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto correspondiente a cambio de v\u00e1lvula a\u00f3rtica, realizada el d\u00eda 26 de mayo de los corrientes, por descuido m\u00e9dico me fue dejada dentro una aguja de cirug\u00eda, la cual a la presente me est\u00e1 causando molestias por dolor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEs de aclarar que el Dr. Pi\u00f1eros, quien me oper\u00f3, aduce dicha aguja no causar (sic) molestias posteriores, a\u00fan cuando siento molestias en el sitio donde se encuentra y seg\u00fan otras opiniones m\u00e9dicas a la larga puede causar da\u00f1os. Espero por tanto se me diga, a la larga qu\u00e9 molestias me puede causar el incrustamiento de dicha aguja, dejada por error o por descuido, y el paso a seguir para retirarla (\u2026)\u201d (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no obtuvo respuesta, el peticionario ratific\u00f3 su solicitud mediante un nuevo derecho de petici\u00f3n el doce (12) de noviembre de 2009 (folio 5, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El doce (12) de noviembre de 2009, en respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por el actor, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael le indic\u00f3 que \u201ctal como se le ha explicado, [el cuerpo extra\u00f1o que se encontr\u00f3 en el interior del t\u00f3rax] se encuentra en un sitio en el que no tiene posibilidades de producir molestias o complicaciones, ello aunado al hecho, de que realizar una nueva cirug\u00eda para extraerlo, acarrear\u00eda un grave riesgo para su vida, sugiere (sic) \u00a0que es mejor no intervenir\u201d (folio 6, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Estima el accionante que la respuesta del Hospital amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica ya que \u201cseg\u00fan otras opiniones m\u00e9dicas \u00e9ste cuerpo extra\u00f1o es posible retirarlo y ciertamente con el tiempo dejarlo all\u00ed puede causar muchas molestias y hasta poner en peligro mi integridad f\u00edsica y mi vida\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Gustavo Sarmiento exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica que considera est\u00e1n siendo amenazados por los demandados al negarse a retirarle el cuerpo extra\u00f1o que se dej\u00f3 en su t\u00f3rax tras un procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que (i) \u201cme sean reconocidos por parte de la entidad infractora y sus m\u00e9dicos, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados los cuales taso en un valor aproximado de noventa y cuatro millones de pesos\u201d y que (ii) \u201cllegado el caso de requerir intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para extraer el cuerpo extra\u00f1o, el hospital y los m\u00e9dicos relacionados deber\u00e1n responder por los costos que ello acarree\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del diez (10) de diciembre de 2009, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n como demandados de la Nueva EPS y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- (folio 12, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Nueva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Sarmiento el catorce (14) de enero de 2010. Indic\u00f3 que la Nueva EPS no tiene responsabilidad alguna en la supuesta amenaza de los derechos fundamentales que denuncia el accionante ya que \u201cla responsabilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios es del m\u00e9dico y de la IPS\u201d (folio 22, cuaderno 1). A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pues \u201ces evidente que se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual entre la IPS en donde se efectu\u00f3 el procedimiento, los profesionales m\u00e9dicos que efectuaron el procedimiento quir\u00fargico y el accionante\u201d (folios 23 y 26, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el catorce (14) de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, en primer lugar, que no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues \u201cel mismo actor se\u00f1ala (\u2026) que la acci\u00f3n se presenta porque la respuesta del m\u00e9dico no le satisface. Pero es claro, que la divergencia de opiniones que un paciente pueda mantener con su m\u00e9dico, en modo alguno entra\u00f1a vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Aunado a ello, no se\u00f1ala (\u2026) cu\u00e1les son los galenos que sostienen la conveniencia de intervenirlo quir\u00fargicamente para extraer la aguja y en que fundamentan dicha opini\u00f3n\u201d (folio 33, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, arguy\u00f3 que la negativa de los cirujanos del Hospital a intervenir al paciente se funda en el conocimiento cient\u00edfico. Explica que, seg\u00fan el Instituto de Cardiolog\u00eda del Hospital, \u201cla presencia de una aguja en el saco peric\u00e1rdico, como en el caso del paciente, despu\u00e9s de cirug\u00eda card\u00edaca no conlleva problemas posteriores, dado que este cuerpo extra\u00f1o es rodeado r\u00e1pidamente por tejido fibroso. Esta fibrosis impide que la aguja no produce s\u00edntomas (sic) por s\u00ed mismas, ya que en esta regi\u00f3n del t\u00f3rax no existe innervaci\u00f3n sensitiva\u201d. En ese sentido, asegura que \u201creintervenir al paciente en busca del mencionado cuerpo extra\u00f1o es innecesario e inconveniente, ya que las reintervenciones card\u00edacas conllevan un riesgo aumentado de morbilidad y mortalidad. Los riesgos de las reintervenciones son m\u00faltiples; debido a la gran cantidad de adherencias internas y de fibrosis existe la posibilidad de ocasionar lesiones y rupturas de estructuras vitales (\u2026) Las lesiones en estas estructuras pueden causar la muerte. Igualmente se corren los riesgos de cualquier cirug\u00eda card\u00edaca (\u2026)\u201d. En definitiva, seg\u00fan el Hospital, \u201cpueden ocasionarse lesiones de menor o mayor importancia, buscando un objeto que no est\u00e1 ocasionando s\u00edntomas (\u2026) muy probablemente la causa de sus molestias cr\u00f3nicas [las del se\u00f1or Sarmiento] no depende de la aguja\u201d (folio 34, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 existe otra v\u00eda procesal para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que pretende el peticionario, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente (folio 34, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ni los m\u00e9dicos Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros y Pablo Guerra ni el FOSYGA dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>12.- El catorce (14) de enero de 2010 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el asunto de la referencia existe otro medio de defensa judicial que hace que la tutela se torne improcedente. Estim\u00f3 as\u00ed mismo que no se acreditaba un perjuicio irremediable que autorizara la intervenci\u00f3n del juez de tutela ya que \u201cno se acredita de forma palmaria una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud del actor, toda vez que para establecer la necesidad de la cirug\u00eda se requiere de una valoraci\u00f3n dada por un estudio t\u00e9cnico cient\u00edfico, valoraci\u00f3n que no fue allegada al petitorio, es mas tampoco se aportaron los conceptos m\u00e9dicos donde se sugiere la cirug\u00eda para la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o aducidos en el escrito introductor\u201d (folio 20, cuaderno 1). Agreg\u00f3 que \u201cdebe tenerse en cuenta lo manifestado por el hospital universitario cl\u00ednica san rafael en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, en el sentido que al realizar una nueva cirug\u00eda para extraer el cuerpo extra\u00f1o acarrear\u00eda un grave riesgo para la vida\u201d (folios 20-21, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios exigida por el se\u00f1or Sarmiento, indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para establecer estos da\u00f1os y ordenar su pago\u201d (folio 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Gustavo Sarmiento al negarse a extraerle el cuerpo extra\u00f1o dejado en su t\u00f3rax tras la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el diagn\u00f3stico como contenido del derecho fundamental a la salud, (ii) el derecho fundamental del paciente a la autonom\u00eda en torno a la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos y el consentimiento informado, (iii) la distinci\u00f3n entre falta de idoneidad e inconveniencia de un servicio m\u00e9dico para resolver los conflictos originados en la diferencia de criterios entre m\u00e9dico tratante y paciente, (iv) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar perjuicios originados en responsabilidad m\u00e9dica y (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico como contenido del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico otorga a su titular \u2013paciente-la facultad de exigir a su Empresa Promotora de Salud \u2013sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado- \u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De forma reiterada2 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico es parte del contenido del derecho fundamental a la salud3 entendido \u00e9ste como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d4. En efecto, es evidente que, sin el respectivo diagn\u00f3stico, la persona no podr\u00e1 \u00a0ni siquiera iniciar el tratamiento para recuperarse o aliviar, seg\u00fan el caso, la enfermedad que padece. Por esta misma raz\u00f3n, el diagn\u00f3stico \u201cse encuentra contenido dentro de los \u2018niveles esenciales\u20195 [de exigibilidad inmediata] que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal en el caso del derecho a la salud\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ha precisado adem\u00e1s la jurisprudencia que el diagn\u00f3stico debe ser oportuno7. Al respecto, ha dicho que \u201ces preciso resaltar que la urgencia de su pr\u00e1ctica no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida del paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en la atenci\u00f3n de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagn\u00f3stico, supone un ileg\u00edtimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuaci\u00f3n dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo \u00e9stas evitables con la puntual iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico\u201d8. Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico debe hacerse de manera completa9 y con calidad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con base en lo anterior, esta Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Algunos de las conductas que se han identificado como violatorias del mencionado derecho son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal m\u00e9dico reh\u00fasan o demoran la emisi\u00f3n de cualquier tipo de diagn\u00f3stico respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente que la gravedad de \u00e9sta hip\u00f3tesis estriba en que la falta de un diagn\u00f3stico \u201cimpide establecer (\u2026) cu\u00e1les son las prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cu\u00e1l es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que participan en el andamiaje del aludido sistema\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha recalcado que, sin la orden m\u00e9dica respectiva, no se cumple el requisito jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios m\u00e9dicos por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00e9stos deben estar respaldados en el concepto de un profesional de la salud pues el juez carece del conocimiento cient\u00edfico para determinar el tratamiento de las enfermedades13. As\u00ed las cosas, en algunas ocasiones las EPS niegan la emisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico con el objetivo de evitar ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela y con ello obstaculizan en la pr\u00e1ctica la garant\u00eda del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen derecho las personas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta conducta, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ccuando el usuario no cuenta con una orden m\u00e9dica escrita, pero no ha logrado superar satisfactoriamente alguna patolog\u00eda, le asiste el derecho a que se le diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La orden del juez constitucional debe estar dirigida entonces a que la Empresa Promotora de Salud, en cabeza de su personal m\u00e9dico, especializado de ser el caso, emitan respecto del paciente un diagnostico que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras \u2013exclusi\u00f3n del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la pr\u00e1ctica de un examen o se reh\u00fasa a autorizar la remisi\u00f3n al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la misma16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel m\u00e9dico tratante es quien [con base en un criterio cient\u00edfico] determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en estos casos el juez constitucional debe ordenar a la Empresa Promotora de Salud practicar el examen o autorizar la valoraci\u00f3n por el especialista que ha sido prescrita por el m\u00e9dico adscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones \u2013ex\u00e1menes, remisi\u00f3n al especialista, medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos- dadas por un m\u00e9dico no adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal m\u00e9dico propio18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe recordar que, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha exigido que la orden m\u00e9dica sea expedida por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS por lo que no ser\u00eda procedente ordenar mediante tutela un servicio m\u00e9dico prescrito por uno particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha detectado la Corte que \u201cexisten casos en los que el dise\u00f1o institucional de las empresas que participan en la implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni satisfacer de forma oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de este servicio. Circunstancias que traen como consecuencia, entre otras, que los usuarios (i) deban someterse a meses de espera para acudir a un especialista, (ii) vean limitadas sus posibilidades de acceder a una o varias opiniones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con su estado de salud, y (iii) se encuentren ante situaciones en las que a pesar de necesitar atenci\u00f3n de urgencia, no les sea proporcionada debido al largo procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad. Dentro de este contexto, se ven obligados a acudir a m\u00e9dicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a opiniones m\u00e9dicas ajenas a las formalidades exigidas, tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la misma jurisprudencia en materia de salud\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia ha concluido que \u201cel hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud (\u2026) no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tienen el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n\u201d20. En otras palabras, ante su negligencia en el diagn\u00f3stico, la EPS no puede simplemente negar el servicio sino que debe refrendar o refutar cient\u00edficamente la prescripci\u00f3n del profesional externo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dicho, la Corte ha ordenado cumplir las prescripciones m\u00e9dicas dadas por el m\u00e9dico particular cuando estas no han sido controvertidas cient\u00edficamente por la EPS y as\u00ed garantizar el acceso de las personas a las prestaciones en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adicionalmente, importa resaltar para el presente caso, que \u201cel derecho al diagn\u00f3stico guarda, a su vez, \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital. La persona, como titular del derecho fundamental a la salud en los t\u00e9rminos expuestos en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14, tiene derecho a controlar su salud y su cuerpo. En tal sentido, para decidir libremente el tratamiento m\u00e9dico que desea recibir dentro del abanico de prestaciones a las cuales se encuentra obligada la entidad prestadora del servicio, es necesario que cuente con la mayor certeza acerca de la fuente patol\u00f3gica de su enfermedad y de todas las consecuencias que se puedan seguir de su continuaci\u00f3n. Igualmente, la persona debe conocer las repercusiones que en su salud y en su vida ordinaria pueda tener el tratamiento ofrecido por el m\u00e9dico tratante. S\u00f3lo en estos t\u00e9rminos se asegura de manera suficiente y respetuosa el derecho a la dignidad humana y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n en salud\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental del paciente a la autonom\u00eda en torno a la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos y el consentimiento informado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es \u201cla autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)\u201d28, que corresponde a su vez con el \u00e1mbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad29, resulta l\u00f3gico que, en lo que toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones. Espec\u00edficamente ha determinado esta Corporaci\u00f3n que \u201cdel principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya insistido en que \u201cnadie puede disponer sobre otro\u201d31 ya que \u201csi los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud (\u2026)\u201d32. En otras palabras, en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, \u201ctoda persona es aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la autonom\u00eda del paciente en materia m\u00e9dica es desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n ya que este \u201cimplica que existen, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas formas igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, impedir a una paciente decidir si se somete o se reh\u00fasa a un tratamiento m\u00e9dico atenta contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana cual es la \u201cintangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d 35, el cual se relaciona de forma innegable con el derecho a la integridad personal. En este sentido, ha manifestado la Corte que \u201csi las personas son inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (\u2026) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u201ctoda actuaci\u00f3n destinada a instrumentalizar a la persona, impidi\u00e9ndole que pueda tomar las decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se muestra como abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan el Texto Superior\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El mecanismo para garantizar o hacer efectiva la autonom\u00eda a la que se ha hecho referencia es el consentimiento previo del paciente para la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos ya que es el medio a trav\u00e9s del cual \u00e9ste manifiesta su sometimiento al mismo39; por el contrario, en su ausencia se entiende que la persona reh\u00fasa su aplicaci\u00f3n. Precisamente para proteger la autonom\u00eda, la Corte ha indicado que \u201ctodo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que \u201cno cualquier autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar una intervenci\u00f3n m\u00e9dica: es necesario que el consentimiento del paciente re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas, y en especial que sea libre e informado\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero \u2013consentimiento libre-, significa que \u201cla persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni enga\u00f1os. As\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo segundo \u2013consentimiento informado- la decisi\u00f3n \u201cdebe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. Esto implica (\u2026) que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas m\u00e9dicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera comprensible, la informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elecci\u00f3n racional e informada sobre si acepta o no la intervenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las exigencias de libertad e informaci\u00f3n en materia de consentimiento est\u00e1n ligadas de forma inescindible pues \u201cno podr\u00eda hablarse de un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qu\u00e9 ni por qu\u00e9\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cel paciente que toma la decisi\u00f3n debe ser lo suficientemente aut\u00f3nomo para decidir si acepta o no el tratamiento espec\u00edfico, esto es, debe tratarse de una persona que en la situaci\u00f3n concreta goce de las aptitudes mentales y emocionales para tomar una decisi\u00f3n que pueda ser considerada una expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de su identidad personal\u201d 46. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es el consentimiento previo, libre e informado de una persona aut\u00f3noma el que es el id\u00f3neo para la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertos casos, como en aqu\u00e9llos tratamientos o procedimientos de car\u00e1cter extraordinario, invasivo y\/o riesgoso, a las caracter\u00edsticas anotadas se le a\u00f1aden otras para lograr un consentimiento cualificado. Ha dicho la Corte que aqu\u00ed \u201ces natural que se exijan incluso ciertas formalidades, como el consentimiento escrito, por medio de formularios especiales, y con la obligaci\u00f3n de reiterar el asentimiento despu\u00e9s de que haya transcurrido un per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n [consentimiento persistente, reiterado o constante]\u201d47. Rep\u00e1rese en que, por el contrario, trat\u00e1ndose de tratamientos ordinarios, no invasivos ni riesgosos, \u201csi bien el paciente tiene derecho a rechazar incluso esas terapias, el hecho de no manifestarlo y de aceptar las prescripciones cl\u00ednicas, es un indicio suficiente para considerar una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que puede bastar para que el m\u00e9dico proceda con su tratamiento\u201d48. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte ha resaltado que el derecho a la autonom\u00eda del paciente para tomar decisiones relativas a su salud, al cual se le denomina en la bio\u00e9tica principio de autonom\u00eda, puede entrar en colisi\u00f3n con otros principios que orientan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica tales como los principios de beneficencia y de utilidad, los cuales tambi\u00e9n tienen fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el principio de beneficencia consiste en que \u201ces deber de estos profesionales [los m\u00e9dicos] contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico (principio de no maleficiencia o primun non nocere)\u201d49. \u00c9ste \u201cencuentra sustento constitucional en el deber del Estado y de los profesionales de la salud de cuidar la vida y la integridad de las personas (CP art. 49)\u201d 50. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de utilidad estriba en que \u201cel perfeccionamiento de las t\u00e9cnicas m\u00e9dicas supone el desarrollo de la experimentaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n cient\u00edficas en este campo, en favor de la poblaci\u00f3n y de los futuros pacientes, pues es deber de la profesi\u00f3n m\u00e9dica producir la mayor cantidad de bienestar posible para el mayor n\u00famero de individuo\u201d 51. As\u00ed, \u201cse enmarca en el deber del Estado de proteger el inter\u00e9s general, contribuir al bienestar de la poblaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba) y estimular el mejoramiento de la t\u00e9cnica y la libre investigaci\u00f3n cient\u00edfica (CP arts 70 y 71)\u201d 52. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos pueden surgir porque, por ejemplo, \u201cen determinados casos, un tratamiento puede no ser ben\u00e9fico para una persona pero puede tener grandes potencialidades para hacer progresar el conocimiento y la t\u00e9cnica m\u00e9dicas, lo cual pone en tensi\u00f3n el principio utilitario y el principio de beneficiencia (\u2026) Igualmente, en otras ocasiones, un m\u00e9dico puede concluir que un paciente ha tomado una decisi\u00f3n que es equivocada para su salud, por lo cual experimenta la tensi\u00f3n entre su deber de hacer lo mejor para el bienestar de ese enfermo y la obligaci\u00f3n de respetar al mismo tiempo su autonom\u00eda como persona\u201d 53. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las colisiones entre estos principios de la bio\u00e9tica y entre los diferentes principios y derechos fundamentales que los soportan, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que, aunque la \u201csoluci\u00f3n depende, en general, de la ponderaci\u00f3n del peso espec\u00edfico que esos principios adquieren dadas las particularidades del caso concreto, (\u2026) en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonom\u00eda tiene una prevalencia prima facie sobre los otros principios concurrentes\u201d 54, por lo que, se reitera, todo tratamiento o procedimiento m\u00e9dico debe contar con el consentimiento id\u00f3neo del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, rep\u00e1rese en que la prevalencia del principio de autonom\u00eda es prima facie lo que significa que en algunos eventos \u00a0pueden llegar a prevalecer otros principios, pero, como se ver\u00e1 enseguida, estas son situaciones excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201cen una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los m\u00e9dicos act\u00faen en funci\u00f3n exclusiva del principio de beneficiencia y adelanten los tratamientos necesarios para salvar la existencia o la integridad f\u00edsica del paciente, por cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtenci\u00f3n de un consentimiento informado podr\u00eda tener consecuencias catastr\u00f3ficas para el propio paciente\u201d55. En estos casos se puede sustituir el consentimiento del paciente por el de sus parientes o prescindir del todo del mismo si carece o no est\u00e1n presentes sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u201cen otras ocasiones, el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia\u201d 56. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1 el caso del paciente que es menor de edad en el cual, en general, se autoriza el consentimiento sustituto de los representantes legales en vista de que a\u00fan no goza de uno de los presupuestos del consentimiento id\u00f3neo, cual es la autonom\u00eda57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que se ofrece en este caso se funda en que, como ha dicho la Corte58, la incapacidad temporal de los ni\u00f1os para tomar este tipo de decisiones no puede significar la imposibilidad de practicar los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para preservaci\u00f3n de su vida y la recuperaci\u00f3n de su salud ya que son titulares del derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud con el correlativo deber de protecci\u00f3n por parte de su familia, la sociedad y el Estado (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). Por consiguiente, bajo estas circunstancias adquiere cierta prevalencia el principio de beneficencia y, en principio, \u201ces leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos \u00faltimos, puesto que se considera que los ni\u00f1os a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses\u201d59. Se ha explicado la raz\u00f3n de esta excepci\u00f3n al principio de autonom\u00eda bajo el concepto del consentimiento orientado hacia el futuro seg\u00fan el cual \u201cla determinaci\u00f3n que frente al estado de salud se adopta por los padres no vulnera la autonom\u00eda del menor, por cuanto se supone que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la bondad de la intervenci\u00f3n paternal\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo explicado, el consentimiento sustituto de los representantes legales de los menores de edad tiene ciertos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201cciertas determinaciones m\u00e9dicas de los padres o los tutores no son constitucionalmente leg\u00edtimas, por ejemplo, por cuanto ponen en peligro la vida del menor. As\u00ed, [en la sentencia T-411 de 1994] esta Corte tutel\u00f3 el derecho a la vida y a la salud de una menor, que requer\u00eda ser urgentemente hospitalizada, pero sus padres se opon\u00edan al tratamiento por cuanto lo consideraban contrario a sus convicciones religiosas. Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 entonces que el tratamiento se realizara, incluso en contra de la determinaci\u00f3n de los padres, pues era obvio que deb\u00eda primar el derecho a la vida y a la salud de la menor sobre la libertad religiosa de los padres\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso en esta hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n al principio de autonom\u00eda, la Corte ha rescatado su valor al reconocer que \u201cel menor no carece totalmente de autonom\u00eda, por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no s\u00f3lo tomados en consideraci\u00f3n sino respetados\u201d62. Ello con base en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que expresamente establece en su art\u00edculo 12 que los Estados deben garantizar \u201cal ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d. De manera general, para resolver si en un caso concreto es leg\u00edtimo o no el consentimiento sustituto, la Corte ha precisado que \u201cexisten tres criterios centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y (iii) la edad del paciente\u201d63. En este sentido, la urgencia, el car\u00e1cter ben\u00e9fico, poco invasivo y no riesgoso del procedimiento, la poca edad del ni\u00f1o y el hecho de que no se afecte su libre desarrollo de la personalidad juegan a favor del consentimiento sustituto, mientras sus contrarios aconsejan consultar la voluntad del menor de edad, as\u00ed sea necesario esperar a que crezca un poco para alcanzar la autonom\u00eda suficiente para decidir64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se hace una excepci\u00f3n al principio de autonom\u00eda cuando el paciente sufre de alguna discapacidad mental que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el tratamiento m\u00e9dico65. En esta hip\u00f3tesis se autoriza, por lo general, el consentimiento sustituto de sus representantes legales por las mismas razones por las que se hace con los ni\u00f1os66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta conclusi\u00f3n debe ser matizada. En la sentencia T-850 de 2002 la Corte estim\u00f3 que en este tipo de casos se deben tener en cuenta varios factores tales como la urgencia del tratamiento, el grado de afectaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de que, en un futuro, la persona discapacitada logre un grado de autonom\u00eda suficiente para consentir el tratamiento m\u00e9dico67. En efecto la urgencia, la no afectaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y la imposibilidad de alcanzar la autonom\u00eda necesaria para decidir apoyan la soluci\u00f3n del consentimiento sustituto mientras sus opuestos indican que se debe esperar a que la persona est\u00e9 en condiciones de manifestar su posici\u00f3n respecto del procedimiento en cuesti\u00f3n68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las circunstancias en las cuales se descarta la prevalencia del principio de autonom\u00eda se hace evidente su excepcionalidad, lo que se explica por el gran valor que poseen en la Constituci\u00f3n de 1991 sus fundamentos constitucionales: el principio del pluralismo y los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la salud. Es por ello que, como se vio, incluso en el caso de los menores de edad y las personas con discapacidad mental, la jurisprudencia constitucional ha abogado por la creaci\u00f3n de criterios que les permitan decidir, bajo algunas circunstancias, las cuestiones relativas a su salud como titulares de los derechos fundamentales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En aplicaci\u00f3n de lo rese\u00f1ado con anterioridad, esta Corte, en casos de conflicto entre los principios de autonom\u00eda y beneficencia, ha protegido en varias ocasiones el derecho fundamental de los pacientes a la autonom\u00eda en torno a la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los precedentes se puede deducir que este derecho no s\u00f3lo tiene una evidente faceta negativa, consistente en la posibilidad de rehusarse a los procedimientos m\u00e9dicos, sino que tambi\u00e9n posee una positiva que estriba, entre otras cosas, en la potestad de elegir entre los diferentes tratamientos m\u00e9dicos id\u00f3neos y sus modalidades haciendo una evaluaci\u00f3n personal de sus riesgos y beneficios, a\u00fan en contra de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la faceta positiva, en la sentencia T-401 de 1994, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un paciente que ven\u00eda siendo tratado por medio de un sistema \u00a0ambulatorio y al que su m\u00e9dico tratante le cambi\u00f3, en su contra, el tratamiento por otro exclusivamente intra-hospitalario, bajo el argumento de que el enfermo no cumpl\u00eda de forma estricta con las indicaciones dadas para el primero, lo que resultaba contraproducente para la efectividad del tratamiento. Consider\u00f3 que la Corte que \u201cla relaci\u00f3n m\u00e9dica careci\u00f3 de uno de sus elementos esenciales, como es el consentimiento del paciente\u201d y que \u201cel m\u00e9dico &#8211; guiado por una visi\u00f3n exclusivamente asistencialista &#8211; adopt\u00f3 actitudes autoritarias que vulneraron la autonom\u00eda y la dignidad del peticionario\u201d por lo que \u00e9ste \u201ctendr\u00e1 derecho a elegir el tratamiento que m\u00e1s se ajuste a sus condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante la sentencia T-412 de 2004, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de un menor que requer\u00eda una cirug\u00eda. En el curso de la relaci\u00f3n m\u00e9dica se present\u00f3 una discrepancia sobre el tipo de procedimiento pues los padres consideraban que se hab\u00eda escogido por los m\u00e9dicos un sistema riesgoso, invasivo y traum\u00e1tico para el ni\u00f1o, existiendo otra posibilidad que no ten\u00eda \u00e9stas caracter\u00edsticas. Se concedi\u00f3 el amparo, otorgando el derecho a decidir a los padres, con fundamento en que \u201cen el caso de tratamientos m\u00e9dicos alternativos, la autonom\u00eda de la voluntad exige la intervenci\u00f3n del paciente o de sus representantes en la elecci\u00f3n del que resulte m\u00e1s adecuado (\u2026) La autonom\u00eda supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene el derecho de decidir entre diversos tratamientos m\u00e9dicos cu\u00e1l le conviene m\u00e1s, sin que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-216 de 2008 se concedi\u00f3 el amparo a un paciente que se rehusaba a practicarse una riesgosa intervenci\u00f3n quir\u00fargica sugerida por los m\u00e9dicos ya que prefer\u00eda el tratamiento paliativo de su enfermedad, el cual le estaba siendo negado. Se determin\u00f3 que \u201cen garant\u00eda de la vigencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha de ser respetado (\u2026) el derecho de las personas a (\u2026) optar por no someterse a un tratamiento porque existen circunstancias que conducen al\/ a la paciente a valorar otros factores que no necesariamente se vinculan con la salud en t\u00e9rmino estrictamente m\u00e9dicos pero que contribuyen a dotar de sentido su vida, a proporcionarle dignidad y calidad bajo el respeto al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del mismo modo, esta Corte en varias sentencias69 ha determinado que, a\u00fan en contra de la opini\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, un paciente tiene derecho a someterse a un procedimiento m\u00e9dico id\u00f3neo pero riesgoso si existe de por medio un consentimiento id\u00f3neo, lo que tambi\u00e9n hace parte de la faceta positiva de la autonom\u00eda de las personas en materia m\u00e9dica. Por su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, se har\u00e1 alusi\u00f3n a esta regla jurisprudencial en un ac\u00e1pite separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en torno a la resoluci\u00f3n de los conflictos originados en la diferencia de criterios entre m\u00e9dico tratante y paciente. Distinci\u00f3n entre falta de idoneidad e inconveniencia de un servicio m\u00e9dico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La jurisprudencia de esta Corte, desde la sentencia T-234 de 200770, ha diferenciado entre los supuestos de falta de idoneidad y de inconveniencia de los medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos para resolver los conflictos originados en la diferencia de criterios entre m\u00e9dico y paciente en el caso de que los servicios m\u00e9dicos sean negados a \u00e9ste \u00faltimo con base en un concepto \u00a0del primero y, a\u00fan as\u00ed, los exija por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de dicha distinci\u00f3n se derivan dos soluciones diferentes relativas a qui\u00e9n y por qu\u00e9 decide sobre su suministro o pr\u00e1ctica, seg\u00fan \u00e9ste se considere no-id\u00f3neo o inconveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, se indic\u00f3 que, de acuerdo con jurisprudencia constitucional consistente71, cuando la negativa de un servicio se basa en un criterio m\u00e9dico seg\u00fan el cual \u00e9ste no es id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente pues no es el propio para la misma, este concepto debe ser respetado por el paciente y por el juez constitucional. En otras palabras, la decisi\u00f3n relativa a los ex\u00e1menes, tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender al enfermo est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos y no le corresponde ni al paciente ni al juez. Como sustento de esta regla se mencionaron los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Necesidad: el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico que posee el m\u00e9dico y del que carece, por obvias razones el juez, es el \u00fanico que da cuenta de la necesidad de un examen, tratamiento o medicamento para tratar adecuadamente las enfermedades y justificar as\u00ed la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud72. El juez, \u201cpodr\u00eda de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente (\u2026) \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos- o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Responsabilidad: ante la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los servicios m\u00e9dicos que prescriban a los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Especialidad: el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Proporcionalidad: pese a que los m\u00e9dicos son quienes disponen los ex\u00e1menes, tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este \u00e1mbito no se sustrae de todo tipo de control, por el contrario la labor de los m\u00e9dicos respecto de sus pacientes est\u00e1 enmarcada dentro del l\u00edmite al que se circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de respetar los derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o vulneraci\u00f3n; \u201cno obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervenci\u00f3n en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente s\u00f3lo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisi\u00f3n del m\u00e9dico pone gravemente en peligro los derechos de las personas\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta soluci\u00f3n de prevalencia de la opini\u00f3n m\u00e9dica, la Corte se ha rehusado, en varios casos, a ordenar medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos solicitados por el paciente pero que se han negado por no ser id\u00f3neos de acuerdo con el m\u00e9dico tratante75 o por ser experimentales76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Seg\u00fan la sentencia mencionada, la cual fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-930 de 200877, otra soluci\u00f3n debe darse a aquellos casos en los que la negativa del m\u00e9dico al examen, tratamiento o medicamento se deba \u00fanicamente a razones de inconveniencia, es decir, de ponderaci\u00f3n entre los riesgos y beneficios de los mismos pues all\u00ed el juez constitucional debe velar por la vigencia de los derechos fundamentales del paciente y proteger su decisi\u00f3n, siempre y cuando medie un consentimiento id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es la que respeta el derecho de los pacientes a la autonom\u00eda en torno a la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que, como se expres\u00f3, tiene su fundamento en el pluralismo como principio constitucional (art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n) y en los derechos fundamentales a la dignidad humana (art\u00edculo 1 \u00eddem), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica), a la integridad personal (art\u00edculo 12 \u00eddem) y a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n), los cuales soportan en buena medida la posibilidad de asumir riesgos voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9stas disposiciones constitucionales, se desprende, \u201cque la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas78. Ello quiere decir igualmente que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n estatal permitido, seg\u00fan las cl\u00e1usulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relaci\u00f3n de los individuos con otros individuos, y no la relaci\u00f3n del individuo consigo mismo79. Por supuesto esto tiene excepciones80, pero la regla general se mantiene. Bajo el mismo principio, se puede concluir que los individuos no s\u00f3lo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros81. En el punto espec\u00edfico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garant\u00eda del derecho de autonom\u00eda personal82. De la condici\u00f3n personal de la salud se desprende pues, una valoraci\u00f3n individual, \u00fanica y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisi\u00f3n de no vivir m\u00e1s, por ejemplo. As\u00ed como, el caso contrario tambi\u00e9n forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisi\u00f3n de continuar viviendo en condiciones que para la mayor\u00eda ser\u00edan de suma indignidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-234 de 2007 concluye que \u201cque es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas. Este deber se extiende por supuesto a todas aquellas personas o entidades que ostenten la calidad de autoridades, entre ellas las autoridades en salud. As\u00ed, en materia del cuidado de la salud y del correspondiente sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos para conjurar dolencias f\u00edsicas, cabe afirmar que por regla general, superadas las discusiones sobre cu\u00e1les son los procedimientos propios de determinadas patolog\u00edas (idoneidad), las valoraciones alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada caso concreto forman parte de la esfera de autonom\u00eda del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios m\u00e9dicos o de otra \u00edndole, como por ejemplo culturales, religiosos o est\u00e9ticos, para decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este margen de decisi\u00f3n del paciente, que se da en ejercicio del principio de autonom\u00eda, puede chocar con el principio de beneficencia, pues existe la posibilidad de que las decisiones del paciente respecto de someterse o no a tratamientos m\u00e9dicos se basen en justificaciones ajenas a criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos tales como pr\u00e1cticas culturales, creencias religiosas o razones est\u00e9ticas. Como se puso de presente, la Corte ha sostenido que para desatar este choque de principios constitucionales, se debe tener en cuenta que \u201c\u2026en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonom\u00eda tiene una prevalencia &lt;prima facie&gt; sobre los otros principios concurrentes. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n que toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusarse incluso a determinados tratamientos que objetivamente podr\u00edan prolongar la duraci\u00f3n de su existencia biol\u00f3gica pero que \u00e9l considera incompatibles con sus m\u00e1s importantes proyectos y convicciones personales\u201d83. As\u00ed mismo, en virtud de su autonom\u00eda, el paciente tiene el derecho de decidir someterse a tratamiento o procedimiento inconveniente desde el punto de vista m\u00e9dico por ser altamente riesgoso, caso en el que el juez constitucional deber\u00e1 verificar que se haya suministrado un consentimiento id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia T-234 de 2007, este criterio ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n, al menos, en dos oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en la sentencia T-653 de 2008 se concedi\u00f3 el amparo a una persona que padec\u00eda de cuadraplejia total y de diabetes a quien el personal m\u00e9dico de la EPS demandada le recomend\u00f3 que sus tratamientos y cuidados se siguieran adelantando en su casa y no de manera intrahospitalaria ya que, al permanecer en el hospital, estaba expuesto a infecciones que podr\u00edan afectar su salud y por ende su vida, teniendo en cuenta que los g\u00e9rmenes hospitalarios son m\u00e1s agresivos y de manejo complejo. El peticionario se opon\u00eda a esta decisi\u00f3n porque, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su vivienda no resulta un ambiente adecuado ni digno para su estado, a lo que se a\u00f1ad\u00eda el hecho de vivir solo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia T-732 de 2009, se protegieron los derechos fundamentales de una persona que requer\u00eda la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis peneana debido a la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que padec\u00eda. La EPS demanda le otorgaba un tipo de pr\u00f3tesis con la cual el actor no estaba conforme ya que, a pesar de representar menos riesgos, luc\u00eda menos fisiol\u00f3gica que otro tipo de pr\u00f3tesis que, de todos modos, representaba mayor peligro para la salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte que \u201cen este caso debe prevalecer la elecci\u00f3n del paciente en virtud del derecho a la autonom\u00eda personal, cuya garant\u00eda se deriva, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo \u00a016), a la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 9) y a la dignidad humana (art\u00edculo 1). Ello porque no se trata de un debate sobre la idoneidad de las pr\u00f3tesis para la patolog\u00eda del se\u00f1or AA, pues ambas son adecuadas seg\u00fan la junta m\u00e9dica de especialistas de la EPS y el propio m\u00e9dico tratante, sino de valoraciones alrededor de los riesgos y beneficios que implican cada una de ellas, las cuales forman parte de la esfera de autonom\u00eda del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios m\u00e9dicos o de otra \u00edndole, como por ejemplo culturales, religiosos o est\u00e9ticos, para decidir entre las dos opciones de pr\u00f3tesis adecuadas seg\u00fan las eventualidades y posibles consecuencias que est\u00e9 dispuesto a asumir\u201d. En esta oportunidad se orden\u00f3 que, a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica en la que participara el m\u00e9dico tratante, se le suministrara al actor la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pudiera generar en su organismo la implantaci\u00f3n de cada uno de los tipos de pr\u00f3tesis para que \u00e9ste manifestara de manera libre y espont\u00e1nea su escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar perjuicios originados en responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>18.- La acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar los posibles perjuicios derivados de la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha aclarado que los conflictos entre las instituciones prestadoras del servicio de salud, sus m\u00e9dicos y los pacientes pueden ser resueltos mediante acci\u00f3n de tutela cuando las actuaciones u omisiones de estas personas naturales o jur\u00eddicas afecten los derechos fundamentales de las personas84, lo cual se presenta, por ejemplo, en los casos antes rese\u00f1ados en los que se desconoce la autonom\u00eda del paciente para tomar decisiones relativas a su salud. Sin embargo, en principio, la falta de reconocimiento y pago de la posible indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad m\u00e9dica no constituye por s\u00ed misma vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debido al car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n85 pues existe un escenario judicial concreto para estos conflictos cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria o, eventualmente, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuando se trate de instituciones de car\u00e1cter estatal86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el presente asunto, el se\u00f1or Gustavo Sarmiento considera amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica debido a que el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y sus m\u00e9dicos se niegan a retirarle el cuerpo extra\u00f1o que se dej\u00f3 en su t\u00f3rax tras un procedimiento quir\u00fargico. Argumenta el Hospital que la nueva intervenci\u00f3n resulta, en primer lugar, innecesaria, porque la aguja de cirug\u00eda que se encuentra alojada en el cuerpo del paciente no genera dolores ni problemas de salud, y, en segundo lugar, inconveniente debido al alto riesgo de la cirug\u00eda (folios 6 y 34, cuaderno 1). Por el contrario, asegura el peticionario que siente \u201cmolestias en el sitio donde se encuentra\u201d (folio 4, cuaderno 1) y que \u201cseg\u00fan otras opiniones m\u00e9dicas \u00e9ste cuerpo extra\u00f1o es posible retirarlo y ciertamente con el tiempo dejarlo all\u00ed puede causar muchas molestias y hasta poner en peligro mi integridad f\u00edsica y mi vida\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente advierte la Sala que se presenta, en primer t\u00e9rmino, una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del actor en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax practicada al se\u00f1or Sarmiento el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la cual indic\u00f3 la presencia de una aguja \u201cadyacente al hilio izquierdo\u201d (folio 7, cuaderno 1), existi\u00f3, al decir del accionante, una valoraci\u00f3n cient\u00edfica de los resultados del examen anotado por parte del m\u00e9dico Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros seg\u00fan la cual la presencia del cuerpo extra\u00f1o no causar\u00eda molestias al actor (folio 4, cuaderno 1). Sin embargo, con posterioridad, en los derechos de petici\u00f3n interpuestos por el peticionario se evidencia que el mismo puso en conocimiento del Hospital el hecho de que estaba sufriendo de dolores en el sitio en el que se encuentra la aguja (folio 4, cuaderno 1). Ante ello, el Hospital se limit\u00f3 a reiterar por escrito el concepto del m\u00e9dico tratante (folio 6, cuaderno 1), sin ordenar la realizaci\u00f3n de nuevos ex\u00e1menes o valoraciones de los ya practicados con el objetivo de encontrar la causa de los s\u00edntomas del paciente. Adem\u00e1s, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia el Hospital asever\u00f3 que \u201c(\u2026) muy probablemente la causa de sus molestias cr\u00f3nicas [las del se\u00f1or Sarmiento] no depende de la aguja\u201d (folio 34, cuaderno 1), lo que ratifica que a\u00fan se desconoce el origen de los s\u00edntomas del petente y si estos tienen que ver o no con la presencia del cuerpo extra\u00f1o en su t\u00f3rax.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se viola el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando el personal m\u00e9dico reh\u00fasa la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente87 ya que sin el mismo la persona no podr\u00e1 ni siquiera iniciar el tratamiento para recuperarse o aliviar, seg\u00fan el caso, la enfermedad que padece. Eso es precisamente lo que sucede en el presente caso en que el se\u00f1or Sarmiento afirma sufrir dolores y la instituci\u00f3n y los m\u00e9dicos demandados simplemente le comunican que el cuerpo extra\u00f1o alojado en su t\u00f3rax no es la causa de sus s\u00edntomas sin preocuparse por encontrar un origen distinto, revaluar o refrendar el concepto inicial con bases cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este tipo de conductas, esta Corte ha estimado que \u201ccuando el usuario (\u2026) no ha logrado superar satisfactoriamente alguna patolog\u00eda, le asiste el derecho a que se le diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situaci\u00f3n\u201d88. La orden del juez constitucional debe estar dirigida entonces a que el personal m\u00e9dico especializado del Hospital demando emita respecto del se\u00f1or Sarmiento un diagnostico que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico o realizarse un procedimiento dirigido a la eliminaci\u00f3n o alivio de los dolores que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En segundo t\u00e9rmino, de la falta del diagn\u00f3stico a la que se ha hecho referencia, se deriva un desconocimiento de la faceta positiva del derecho a la autonom\u00eda del enfermo a decidir sobre las cuestiones relativas a su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque la ausencia de un diagn\u00f3stico que determine el origen de los dolores que el se\u00f1or Sarmiento afirma sufrir y si el cuerpo extra\u00f1o alojado en su t\u00f3rax est\u00e1 relacionado o no con los mismos, impide conocer si la cirug\u00eda para retirar la aguja, independientemente de sus riesgos, es id\u00f3nea o no para la supresi\u00f3n de \u00e9stos s\u00edntomas y, por consiguiente, imposibilita conocer si el peticionario tendr\u00eda derecho o no a decidir sobre la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si el servicio m\u00e9dico es calificado como no id\u00f3neo tanto el paciente y como el juez constitucional deben respetar el criterio m\u00e9dico y no es procedente ordenar la realizaci\u00f3n del mismo, pero si \u00e9ste es estimado id\u00f3neo aunque inconveniente es el paciente el que, previo consentimiento, tiene derecho a rehusarse o someterse al mismo, al margen de la opini\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, debido a la falta de diagn\u00f3stico, la Sala no puede concluir de forma definitiva si la cirug\u00eda para retirar la aguja es id\u00f3nea o no para eliminar los dolores que el se\u00f1or Sarmiento alega sufrir. N\u00f3tese que el Hospital ha alegado razones de falta de idoneidad pero tambi\u00e9n de inconveniencia. As\u00ed, en la respuesta a los derechos de petici\u00f3n impetrados por el actor el Hospital manifest\u00f3 que \u201c[el cuerpo extra\u00f1o que se encontr\u00f3 en el interior del t\u00f3rax] se encuentra en un sitio en el que no tiene posibilidades de producir molestias o complicaciones, ello aunado al hecho, de que realizar una nueva cirug\u00eda para extraerlo, acarrear\u00eda un grave riesgo para su vida, sugiere (sic) que es mejor no intervenir\u201d (folio 6, cuaderno 1). De la misma forma, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, indic\u00f3 que \u201cla presencia de una aguja en el saco peric\u00e1rdico, como en el caso del paciente, despu\u00e9s de cirug\u00eda card\u00edaca no conlleva problemas posteriores, dado que este cuerpo extra\u00f1o es rodeado r\u00e1pidamente por tejido fibroso. Esta fibrosis impide que la aguja no produce s\u00edntomas (sic) por s\u00ed mismas, ya que en esta regi\u00f3n del t\u00f3rax no existe innervaci\u00f3n sensitiva (\u2026) reintervenir al paciente (\u2026) es innecesario e inconveniente, ya que las reintervenciones card\u00edacas conllevan un riesgo aumentado de morbilidad y mortalidad. Los riesgos de las reintervenciones son m\u00faltiples; debido a la gran cantidad de adherencias internas y de fibrosis existe la posibilidad de ocasionar lesiones y rupturas de estructuras vitales (\u2026) Las lesiones en estas estructuras pueden causar la muerte. Igualmente se corren los riesgos de cualquier cirug\u00eda card\u00edaca (\u2026)\u201d (folio 34, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la orden que procede en este caso es la de ordenar al Hospital que, en el diagnostico que se emita, se deber\u00e1 determinar expresamente (i) si el cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del actor est\u00e1 relacionado o no con los dolores que afirma sufrir y (ii) si la cirug\u00eda para retirarlo, a pesar de sus riesgos, es id\u00f3nea para la eliminaci\u00f3n de los s\u00edntomas. Ello porque, si una vez emitido el diagn\u00f3stico, el procedimiento quir\u00fargico es id\u00f3neo el paciente tendr\u00e1 derecho a elegir si se somete o no al mismo, previo consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, en trat\u00e1ndose de procedimientos de car\u00e1cter extraordinario, invasivo y\/o riesgoso \u201ces natural que se exijan incluso ciertas formalidades, como el consentimiento escrito, por medio de formularios especiales, y con la obligaci\u00f3n de reiterar el asentimiento despu\u00e9s de que haya transcurrido un per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n [consentimiento persistente, reiterado o constante]\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed mismo, la Sala considera que en el asunto bajo revisi\u00f3n hay una obligaci\u00f3n especial en materia de la informaci\u00f3n que debe ser suministrada al paciente con el fin de lograr su consentimiento de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha hecho una diferenciaci\u00f3n seg\u00fan se trate de procedimientos ordinarios, poco invasivos y\/o no riesgosos o tratamientos extraordinarios, invasivos y\/o riesgosos porque \u201ces natural que el grado de informaci\u00f3n requerido en el primer caso puede ser menor (&#8230;) Por el contrario, en las intervenciones invasivas (\u2026) mayor [es] la informaci\u00f3n que le debe ser suministrada\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa a la Sala el hecho de que, de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que para el actor no son claros los efectos que, a largo plazo, puede generar el conservar el cuerpo extra\u00f1o que tiene en el t\u00f3rax pues en los derechos de petici\u00f3n dirigidos al Hospital demandado solicita, precisamente, que \u201cse me diga, a la larga qu\u00e9 molestias me puede causar el incrustamiento de dicha aguja\u201d (folio 4, cuaderno 1). As\u00ed mismo, tampoco le han sido explicados los riesgos de la cirug\u00eda pues en la contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n simplemente se le dijo que \u201cde que realizar una nueva cirug\u00eda para extraerlo, acarrear\u00eda un grave riesgo para su vida\u201d (folio 6, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se estima que todas estas falencias deben quedar subsanadas en el proceso dirigido a lograr el consentimiento id\u00f3neo y cualificado del paciente, en caso de que el procedimiento quir\u00fargico de remoci\u00f3n de la aguja resulte id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Frente a las pretensiones del actor dirigidas a obtener una indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la presencia del cuerpo extra\u00f1o en su t\u00f3rax, el cual fue dejado despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Como se dijo, la falta de reconocimiento y pago de la posible reparaci\u00f3n derivada de la responsabilidad m\u00e9dica no constituye por s\u00ed misma vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que existe un escenario judicial concreto para estos conflictos cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria o, eventualmente, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuando se trate de instituciones de car\u00e1cter estatal, lo que, bajo el principio de subsidiariedad, descarta la procedencia del amparo91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la salud en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros, Pablo Guerra, la Nueva E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael que, a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica conformada por los m\u00e9dicos tratantes Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros y Pablo Guerra, dos especialistas del Instituto de Cardiolog\u00eda del Hospital y dos representantes de la Sociedad Colombiana de Cardiolog\u00eda y Cirug\u00eda Cardiovascular, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien las gestiones para emitir dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes un diagn\u00f3stico sobre los dolores que afirma padecer el se\u00f1or Gustavo Sarmiento. En el diagnostico que se emita, se deber\u00e1 determinar expresamente (i) si el cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del actor est\u00e1 relacionado o no con los dolores que afirma sufrir y (ii) si la cirug\u00eda para retirarlo, a pesar de sus riesgos, es id\u00f3nea para la eliminaci\u00f3n de los s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael que, en el evento en que se determine que el procedimiento quir\u00fargico de remoci\u00f3n de la aguja es id\u00f3neo, a trav\u00e9s de la misma junta m\u00e9dica, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la emisi\u00f3n del diagnostico anterior, suministre al se\u00f1or Gustavo Sarmiento la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que, a corto y largo plazo, pueda generar en su organismo la no extracci\u00f3n y la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o que se encuentra alojado en su t\u00f3rax, para que \u00e9ste manifieste su decisi\u00f3n de someterse o no a un procedimiento quir\u00fargico que lo remueva, teniendo en cuenta que el consentimiento debe ser emitido en los t\u00e9rminos de los fundamentos 22 y 23 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que sea obtenido el consentimiento libre, informado y cualificado del demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael autorizar\u00e1 e iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos necesarios para la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del se\u00f1or Sarmiento, el cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico especialista tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la salud en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros, Pablo Guerra, la Nueva E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael que, a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica conformada por los m\u00e9dicos tratantes Diego Germ\u00e1n Pi\u00f1eros y Pablo Guerra, dos especialistas del Instituto de Cardiolog\u00eda del Hospital y dos representantes de la Sociedad Colombiana de Cardiolog\u00eda y Cirug\u00eda Cardiovascular, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien las gestiones para emitir dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes un diagn\u00f3stico sobre los dolores que afirma padecer el se\u00f1or Gustavo Sarmiento. En el diagnostico que se emita, se deber\u00e1 determinar expresamente (i) si el cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del actor est\u00e1 relacionado o no con los dolores que afirma sufrir y (ii) si la cirug\u00eda para retirarlo, a pesar de sus riesgos, es id\u00f3nea para la eliminaci\u00f3n de los s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael que, en el evento en que se determine que el procedimiento quir\u00fargico de remoci\u00f3n de la aguja es id\u00f3neo, a trav\u00e9s de la misma junta m\u00e9dica, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la emisi\u00f3n del diagnostico anterior, suministre al se\u00f1or Gustavo Sarmiento la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que, a corto y largo plazo, pueda generar en su organismo la no extracci\u00f3n y la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o que se encuentra alojado en su t\u00f3rax, para que \u00e9ste manifieste su decisi\u00f3n de someterse o no a un procedimiento quir\u00fargico que lo remueva, teniendo en cuenta que el consentimiento debe ser emitido en los t\u00e9rminos de los fundamentos 22 y 23 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que sea obtenido el consentimiento libre, informado y cualificado del demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael autorizar\u00e1 e iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos necesarios para la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del se\u00f1or Sarmiento, el cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico especialista tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-717 de 2009 y T-083 de 2008. En similar sentido la sentencia T-274 de 2009 en la que se indic\u00f3: \u201c(\u2026) tal garant\u00eda confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-050 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-1180 de 2008, T-881 de 2008, T-570 de 2008, T-083 de 2008, T-1177 de 2008 y T-324 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental ver la sentencia T-275 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-717 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Observaci\u00f3n general n\u00famero 3\u00b0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-274 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-881 de 2008, T-083 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-274 de 2009. \u00a0En similar sentido, las sentencias T-785 de 2008, T-253 de 2008 y \u00a0T1177 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-083 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Es el caso de las sentencias T-050 de 2009, T-1180 de 2008 y \u00a0T-646 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-274 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-055 de 2009, T-050 de 2009, T-398 de 2008, T-1180 de 2008, T-881 de 2008 y T-570 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-274 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-050 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Es el caso de las sentencias T-274 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-570 de 2008, T-684 de 2008, T-685 de 2008 y T-1177 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-684 de 2008 y T-685 de 2008. En el mismo sentido la sentencia T-1177 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Es el caso de las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-881 de 2008, T-151 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-398 de 2008, T-881 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-264 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU337 de 1999, T-1021 de 2003, T-1229 de 2005, T-1019 de 2006 y T-653 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-850 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-560 A de 2007, T-216 de 2008 y T-653 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-401 de 1994, T-493 de 1993, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-221 de 1994, C-616 de 1997 y C-309 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999 y T-866 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-866 de 2006, T-216 de 2008 y T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al libre desarrollo de la personalidad como \u201cla posibilidad deque \u00a0cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realizaci\u00f3n personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones\u201d. Ver sentencias C-176 de 1993, C-616 de 1997, C-309 de 1997, T-248 de 1996, T-090 de 1996 y T-1218 de 2003, entre muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias SU337 de 1999, T-1019 de 2006 y T-216 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-823 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1229 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU337 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1021 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-850 de 2002, \u00a0T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-216 de 2008 y T-866 de 2006., entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-401 de 1994. En similar sentido, las sentencias T-823 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU337 de 1999. En el mismo sentido, sentencia T-1021 de 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-1021 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. En similar sentido, las sentencias T-823 de 2002, T-850 de 2002 y T-1021 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-762 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU337 de 1999. En el mismo sentido, T-1019 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. En similar sentido, sentencias T-823 de 2002 y T-560 A de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. En similar sentido, las sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. En similar sentido, las sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, las sentencias T-1021 de 2003, T-762 \u00a0de 2004, \u00a0T-1229 de 2005 y T-1019 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. En similar sentido, las sentencias T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-1021 de 2003 y T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU337 de 1999. En el mismo sentido, sentencia T-1021 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1021 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560A de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU337 de 1999. En similar sentido, sentencias T-1021 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-560 A de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU337 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. En similar sentido sentencia T-1021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0En similar sentido, sentencias T-284 de 2003, T-1021 de 2003 y T-560A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Para una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada de la aplicaci\u00f3n de los criterios ver las sentencias SU337 de 1999, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-284 de 2003, T-1021 de 2003 y T-560 A de 2007. Al respecto, son particularmente interesantes los casos de las cirug\u00edas de asignaci\u00f3n de sexo o de esterilizaci\u00f3n definitiva en menores con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-401 de 1994, T-823 de 2002 y T-1019 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Para una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada de la aplicaci\u00f3n de los criterios ver las sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007 sobre los casos de cirug\u00edas de esterilizaci\u00f3n definitiva en mujeres con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-234 de 2007, T-216 de 2008, T-653 de 2008 y T-732 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Reiterada por las sentencias T-216 de 2008, T-653 de 2008 y T-732 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004, T-412 de 2004, T-569 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En el mismo sentido, sentencia T-427 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1325 de 2001, citada en la sentencia T-234 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-059 de 1999, citada en la sentencia T-234 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, sentencias T-059 de 2009, T-234 de 2007, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-427 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-597 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Mediante esta sentencia se decidi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que impon\u00eda el uso del cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros de los veh\u00edculos fabricados desde 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 C-221 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>80 Dentro de estas excepciones, son bien conocidos los casos de la imposici\u00f3n obligatoria de vacunas y la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad como norma general de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores. Sobre las vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 13):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras ocasiones, el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los veh\u00edculos, se dijo en sentencia C-309 de 1997 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad no s\u00f3lo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protecci\u00f3n leg\u00edtima y compatible con el respeto de la autonom\u00eda individual. Este dispositivo de seguridad no s\u00f3lo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quer\u00eda asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es m\u00ednima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias p\u00e9rdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanci\u00f3n no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un inter\u00e9s evidente, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n es favorable a la vida y a la salud sino adem\u00e1s por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos \u00a0casos, los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica derivados de lesiones que podr\u00edan no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cintur\u00f3n de seguridad. La prohibici\u00f3n se aplica para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en lugares p\u00fablicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cintur\u00f3n en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisi\u00f3n en la cual la mayor parte de los da\u00f1os provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnizaci\u00f3n para los conductores de otros veh\u00edculos. La imposici\u00f3n por la ley de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad es leg\u00edtima y no vulnera la autonom\u00eda personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el particular ha agregado la Corte: \u201cPara que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d [T-532\/92. Fundamento Jur\u00eddico # 3] \u00a0<\/p>\n<p>82 En la T-493 de 1993 la Corte revis\u00f3 un caso en el que una persona interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el c\u00e1ncer, se sostuvo que se desconoc\u00eda \u201c\u2026el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho \u00a0al libre desarrollo de la personalidad \u00a0\u00b4sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00b4, en cuanto coartan la libertad (\u2026) de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisi\u00f3n (\u2026) de no acudir a los servicios m\u00e9dicos (\u2026), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su raz\u00f3n valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicci\u00f3n de que \u00a0&#8220;Cristo la va a aliviar&#8221;, y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0ni el orden jur\u00eddico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d De igual manera, cuando la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analiz\u00f3 la relaci\u00f3n de la dignidad de las personas con la valoraci\u00f3n individual de la propia condici\u00f3n de salud, y la consecuencia de que dicha relaci\u00f3n se diera bajo factores externos. Afirm\u00f3 por ello esta Corporaci\u00f3n que \u201c[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisi\u00f3n human\u00edstica, es una persona que piensa &#8220;que la crueldad es la peor cosa que puede haber.\u201d [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia Iron\u00eda y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154] \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: \u201c\u2026el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-337 de 1999. Fundamentos Jur\u00eddicos n\u00famero 8 y 10. Tambi\u00e9n las sentencias T-548 de 1992, T-493 de 1993, C-221 de 1994, T-401 de 1994, T-477 de 1995, T-559 de 1995, C-264 de 1996, T-474 de 1996 y C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-433 de 1994 y T-468 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En este sentido, las sentencias T-433 de 1994 y T-468 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-050 de 2009, T-1180 de 2008 y \u00a0T-646 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-050 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. En similar sentido, sentencias T-823 de 2002 y T-560 A de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. En similar sentido, las sentencias T-823 de 2002, T-850 de 2002 y T-1021 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En este sentido, las sentencias T-433 de 1994 y T-468 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que el m\u00e9dico tratante se niega a retirarle una aguja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}