{"id":17841,"date":"2024-06-11T21:53:28","date_gmt":"2024-06-11T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-453-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:28","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:28","slug":"t-453-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-10\/","title":{"rendered":"T-453-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 453\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia de la tutela por no agotarse \u00e9ste\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues se debe hacer uso de \u00e9ste \u00a0cuando el proceso ordinario correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe \u00a0agotar previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la falta de ejercicio oportuno de los recursos de ley no puede alegarse para beneficio propio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.557.568 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Augusto S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de junio de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Augusto S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Augusto S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda con el objetivo de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante naci\u00f3 el 7 de diciembre de 1939, a la fecha tiene 71 a\u00f1os de edad, manifiesta que labor\u00f3 al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, desde el 15 de mayo de 1966 hasta el d\u00eda 16 de diciembre de 1994, fecha en la cual afirma fue retirado del servicio, sin cumplir la edad pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El accionante solicit\u00f3 ante la entidad demandada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y la Caja de Previsi\u00f3n Social hoy en liquidaci\u00f3n le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez por Resoluci\u00f3n 0059771 del 20 de junio de 1996, con base \u201cen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1994 de la Corte Constitucional\u201d. La liquidaci\u00f3n se efect\u00fao con el 75% del salario promedio devengado de los 8 meses 7 d\u00edas del \u00faltimo a\u00f1o laborado (incluyendo la bonificaci\u00f3n de servicios prestados, que seg\u00fan el certificado de sueldos y factores salariales visible a folio 68 del cuaderno principal constituye factor salarial), dando un total de ciento ochenta y cinco mil cuarenta y cinco pesos ($185.045.31) para esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sin embargo, considera el actor que se le debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial consagrado para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 7 del Decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el Decreto 3135 del a\u00f1o 1968, el Decreto 1848 de 1969, el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed, inconforme con esta decisi\u00f3n el accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy en liquidaci\u00f3n, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Monter\u00eda y por sentencia de 26 de mayo de 2009 resolvi\u00f3 absolver a la entidad demandada de todos los reclamos contenidos en la demanda al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Ha de anotarse que las normas jur\u00eddicas consagratorias de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en cualquier legislaci\u00f3n y en cualquier \u00e9poca, parte de un principio de equidad y de justicia social, es decir, que no puede enfocarse desde el punto de vista de calificarse como una d\u00e1diva s\u00fabita del estado o una concesi\u00f3n generosa, si se tiene en cuenta que cualquier cambio de legislaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito normativo sobre el campo de las pensiones puede generar traumatismos y situaciones desventajosas para un grupo de personas \u00a0que han cotizado durante d\u00e9cadas de a\u00f1os al amparo de requisitos y disminuci\u00f3n de beneficios, especialmente en lo relacionado con el valor de la mesada pensional a recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, del contenido del acto proferido por CAJANAL, folios 13 a 16, acreditado est\u00e1 que el actor, est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto, se le respeto la aplicaci\u00f3n de la normatividad aplicable a los servidores p\u00fablicos de la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, es decir, lo normado en los art\u00edculos 7\u00ba del D. 929 de 1976, y el 1\u00ba del D.1158 del 3 de junio de 1994, \u00e9ste \u00faltimo por haber cumplido a plenitud los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, en vigencia de la ley 100 de 1993. Dice el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0referenciado: \u201clos funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posterio4res (sic) a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan (sic) sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la rep\u00fablica, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, del acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez al accionante, se observa que para los efectos liquidatorios de la mesada pensional, la entidad accionada- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-, tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, tal como lo ordena el decreto parcialmente transcrito. V\u00e9ase que en la certificaci\u00f3n de folio 45, durante el segundo semestre de 1994, no le aparecen pagos por los restantes conceptos, se\u00f1alados en la misma norma. Siendo as\u00ed, para \u00e9ste juzgado resulta claro, que la entidad demandada, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de vejez al demandante, en los t\u00e9rminos de ley, esto es, aplic\u00f3 los factores salariales correctos. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n y consider\u00f3 adem\u00e1s que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al hacer un an\u00e1lisis de los documentos que reposan en el expediente, observa la Sala a folios 13 a 16 la Resoluci\u00f3n No. 005977 de fecha 20 de junio de 1996, en la cual se reconoce al actor pensi\u00f3n vitalicia por vejez, y se tomaron como factores salariales: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y a folios 21 y 22 el certificado de sueldos y factores salariales del actor, expedido por la Contralor\u00eda General. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada al momento de liquidar la pensi\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el \u00faltimo semestre del a\u00f1o de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, es decir, que habi\u00e9ndose retirado definitivamente el d\u00eda 18 de diciembre de 1994, deben incluirse todos los factores salariales determinados anteriormente si los recibi\u00f3, para liquidar la pensi\u00f3n, desde el 1\u00ba de julio al 18 de diciembre de 1994. Ahora en la Resoluci\u00f3n No. 005977 del 20 de junio de 1996, no se omiti\u00f3 incluir factores salariales devengados, pues de conformidad con la normatividad antes mencionada, estos deben recibirse en el ultimo semestre de servicio y al analizar los certificados de salario y factores salariales del a\u00f1o 1994, se observa que en dicho periodo el demandante solo recibi\u00f3 adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y prima de navidad, esta ultima no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo objeto de apelaci\u00f3n. (\u2026)\u00a8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En opini\u00f3n del accionante, la decisi\u00f3n de negar la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto se hizo una errada valoraci\u00f3n normativa y probatoria y en situaciones jur\u00eddicas id\u00e9nticas se ha reconocido el derecho reclamado. En este orden, considera que aunque la acci\u00f3n de tutela no opera contra providencias judiciales no se esta vulnerando la seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de las decisiones judiciales objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, por el contrario, sostiene que \u00e9sta es la v\u00eda pertinente para hacer valer sus derechos fundamentales. Con todo, solicita que por esta v\u00eda constitucional, se ordene la anulaci\u00f3n de las providencias proferidas en las instancias ordinarias y se profiera nueva sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los factores salariales conforme a la normatividad vigente con su debida indexaci\u00f3n e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de contestar el escrito de demanda interpuesto por el se\u00f1or Edgar Augusto S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 24 de noviembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo requerida, considerando que no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los jueces. Sostuvo dicha Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales no puede ser pretexto para abolir la independencia del Juez, sustituyendo al juez natural. As\u00ed, consider\u00f3 que el caso seleccionado para revisi\u00f3n, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y dej\u00f3 vencer \u00e9sta oportunidad para controvertir la decisi\u00f3n que fue adversa a sus pretensiones. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar para revivir etapas procesales vencidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia simple de la sentencia No. 069 proferida el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba cuyas partes era demandante: Edgardo Augusto S\u00e1nchez demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. (fls. 5-9 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 005977 del 29 de junio de 1996 emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. (fl. 32-35C1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copias de certificado de sueldos y factores salariales emitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto del se\u00f1or Edgardo augusto S\u00e1nchez. (fls.36-45 \u00a0C1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si las providencias judiciales que negaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, vulneraron derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al no tener en cuenta que \u00e9ste trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 7 del decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969, el art\u00edculo 45 del decreto 1045 de 1978 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de detenerse a estudiar si efectivamente las autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales alegados por el actor, debe la Sala establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten el estudio por esta v\u00eda la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. (iv) y el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia2, las causales por las cuales en sede de tutela se puede revisar providencias judiciales; sin embargo, no hay que olvidar el car\u00e1cter subsidiario y residual que ostenta este mecanismo en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un mecanismo judicial preferente y sumario cuando se demuestra que se configura vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental por una autoridad p\u00fablica o por cualquier ente privado en casos establecidos en la ley. En tal caso es imperativa la protecci\u00f3n por esta v\u00eda constitucional cuando no exista otro mecanismo de defensa al que se pueda acudir, o cuando existiendo, este se promueva para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0sentencia C-590 de 2005 distingui\u00f3 entre los requisitos generales que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y las causales espec\u00edficas que se refieren con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. A saber los requisitos generales son: (i) que exista una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, (ii) se haya agotado todos los medios de defensa judicial, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable esto es, que se cumplan los requisitos de inmediatez (iv) si es una irregularidad procesal debe quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo, (v) que el afectado identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que alegue tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y (vi) por \u00faltimo que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos espec\u00edficos es necesario examinar si las providencias judiciales incurren en varios defectos o vicios protuberantes que obligan la revisi\u00f3n excepcional por acci\u00f3n de tutela, dest\u00e1case la configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1cticos4, sustantivos5, org\u00e1nicos6 y procedimentales7, error inducido8, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9, desconocimiento del precedente10 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento12. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15 ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues se debe hacer uso de \u00e9ste \u00a0cuando el proceso ordinario correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe \u00a0agotar previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de \u00e9stos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o \u00a0la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-905 de 2005 se resolvi\u00f3 negar la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en su oportunidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, nota que el se\u00f1or\u00a0 Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agot\u00f3 en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado anteriormente, est\u00e1 acci\u00f3n no constituye una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.(\u2026)\u201d ,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional referente a la revisi\u00f3n excepcional de providencias judiciales, y a la imposibilidad de conocer asuntos de los cuales no se ha agotado los respectivos recursos en las instancias ordinarias, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente analizar si el caso planteado cumple con los requisitos de procedibilidad para hacer el respectivo estudio de las mismas, con base en los citados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda referido en el ac\u00e1pite de los hechos, el accionante considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de las instancias judiciales que conocieron de la acci\u00f3n ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al considerar que las decisiones judiciales tanto de primera instancia como de segunda instancia le negaron la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dichos fallos judiciales no tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, ya \u00a0que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a su juicio se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 7 del Decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional a efectos de que por \u00e9ste medio subsidiario se pueda revisar las providencias judiciales antes referidas. Al respecto es importante resaltar que \u00e9sta acci\u00f3n es un mecanismo subsidiario y residual, el cual s\u00f3lo procede supletivamente, cuando se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa, o existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n que si la persona que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales no ha agotado previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los recursos ordinarios pertinentes, torna improcedente \u00e9sta acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el actor no puede pretender \u00e9sta acci\u00f3n constitucional se constituya como una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su car\u00e1cter subsidiario, ha destacado la jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.17 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo es factible en situaciones excepcionales para conocer de dichas acciones, teniendo en cuenta que es necesario preservar la seguridad jur\u00eddica y la acci\u00f3n de tutela esta circunscrita solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, en el presente caso el se\u00f1or Edgar Augusto S\u00e1nchez no cumple con los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para conocer de las providencias judiciales que negaron la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante, como se verificar\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El actor ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resoluci\u00f3n No. 005977 emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, desde el 29 de junio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Se encuentra comprobado que el accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n competente a efectos de que se ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen especial y de transici\u00f3n al cual aduce es beneficiario por haber laborado en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, esto es desde el 15 mayo de 1966 hasta el d\u00eda 16 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue retirado del servicio.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por el juez de primera instancia as\u00ed como por aquel de segunda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esas autoridades judiciales, al no estar de acuerdo con lo resuelto por esas instancias, ya que consider\u00f3 que no se hizo una correcta valoraci\u00f3n probatoria y normativa que conllevara a denegar sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo referido, la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia respectiva carece del fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico que permita identificar las razones por las cuales la decisi\u00f3n ha sido adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso la Sala no entrar\u00e1 a verificar si las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y la interpretaci\u00f3n de las normas referentes al r\u00e9gimen pensional especial eran aplicables al accionante, por haber sido trabajador de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica20, ya que en virtud del principio de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. 21 \u00a0<\/p>\n<p>-. Adem\u00e1s, la Sala considera que el accionante cont\u00f3 con otro medio de defensa para alegar sus pretensiones, en este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual no fue interpuesto en su oportunidad, y que como concluye el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dicho medio no fue agotado, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisi\u00f3n que fue adversa a sus pretensiones, y en este orden, el actor no puede pretender que por \u00e9sta v\u00eda subsidiaria se resuelva un asunto estrictamente prestacional, ya que la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n es un contenido de dicha naturaleza y del cual esta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, la Sala concluye que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que por \u00e9sta v\u00eda se considere la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de las autoridades judiciales que resolvieron negar su reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, ya que tales decisiones, no fueron objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en \u00e9ste orden la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de tutela que resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante \u00a0por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2009 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Augusto S\u00e1nchez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 32 a 35 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias \u00a0 T-590 de 2009, T- 425-2009, \u00a0T-856 de 2008, T-1275 de 2008, T-1066-2007, T-453-05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Defecto F\u00e1ctico. Si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Defecto sustantivo. Si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6 Defecto org\u00e1nico. Si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Defecto procedimental. Si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>8 Error Inducido. que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Desconocimiento del precedente. Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-590-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-231 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-890 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, \u00a0T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-890 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-425 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-1066 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 5 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-904-06.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 453\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia de la tutela por no agotarse \u00e9ste\u00a0 \u00a0 Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}